Jurisdicción de las Cortes de Apelaciones en recurso de casación tributaria
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnaron las expresiones "dictadas por Cortes de Apelaciones" de los artículos 767 del CPC y 122 del Código Tributario en gestión de casación ante la Corte Suprema. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento plausible y porque la normativa ya no era aplicable.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Rol N° 238.311-2023, sobre recurso de casación en el fondo, seguido ante la Excma. Corte Suprema
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
0000140 1 CIENTO CUARENTA
Santiago, treinta de enero de dos mil veinticuatro.
A fojas 99, a todo, téngase presente y por acompañados los documentos. A fojas 113, a lo principal, por evacuado el traslado; al otrosí, no ha lugar. A fojas 137, a lo principal, téngase presente; al otrosí, por acompañados los documentos.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que esta Sala admitió a tramitación el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido por Inversiones Praderas de La Dehesa Limitada respecto de las expresiones "dictadas por Cortes de Apelaciones", contenidas en los artículos 767, del Código de Procedimiento Civil; y 122, del Código Tributario, en el proceso Rol N° 238.311-2023, sobre recurso de casación en el fondo, seguido ante la Excma. Corte Suprema;
2º. Que, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite;
3º. Que esta Sala ha arribado a la conclusión de que, en la especie, concurren las causales de inadmisibilidad del requerimiento previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional -en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política-, conforme se explicará;
4°. Que, en efecto, la parte requirente impugna de inaplicabilidad las expresiones "dictadas por Cortes de Apelaciones", contenidas en los artículos 767, del Código de Procedimiento Civil; y 122, del Código Tributario, para que esa declaración surta efectos en el proceso sobre recurso de casación en el fondo que invoca, seguido ante la Excma. Corte Suprema, bajo el Rol N° 238.311-2023.
Aduce la actora que dicha preceptiva legal en su aplicación al recurso de casación en el fondo que pende ante la Excma. Corte Suprema, infringiría lo dispuesto en los artículos 19 N°s 2°, 3° y 26 de la Constitución Política de la República, así como también vulneraría el artículo 5, inciso 2, de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
5°. Que, sin embargo y en el estado procesal en que la causa sublite se encuentra al momento de resolverse su admisibilidad, aparece que con fecha 23 de noviembre de 2023, la Corte Suprema resolvió declarar inadmisible el recurso de casación referido, atendida su improcedencia. 0000141 2 CIENTO CUARENTA Y UNO
En consecuencia, la normativa legal impugnada de inaplicabilidad no es actualmente aplicable ni decisiva en la resolución del asunto, motivo para que configure la causal de inadmisibilidad del artículo 84 N° 5 de la Ley N° 17.997.
No obsta a lo anterior la interposición de recurso de reposición, pues aquel no constituye un arbitrio procesal suficiente que permita revivir la discusión sobre normativa legal ya aplicada;
6°. Que, además, el libelo de fojas 1 carece de fundamento plausible y no formula propiamente un conflicto constitucional que se genere con motivo de la aplicación de un precepto legal a un juico concreto, sino que esboza una crítica abstracta al sistema de recursos aplicable a ciertos procedimientos especiales, como el de reclamación tributaria, aduciendo la vulneración al artículo 19 N°s 2 y 3 constitucional con motivo de que ambas normas cuestionadas “mencionan que sólo aquellas sentencias definitivas de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, son susceptibles de Recurso de Casación en el Fondo”, consignando que “no hay una justificación objetiva por la cual se pueda justificar la exclusión del Recurso de Casación en el Fondo respecto a las sentencias dictadas por el Tribunal Especial de Alzada, ni menos razonable, pues se perjudica a los contribuyentes que habiendo presentado reclamo de avalúos de bienes raíces, y habiéndose dictado sentencia de segunda instancia, se le impida presentar Recurso de Casación en el Fondo” (fojas 15).
Así, el libelo no cumple con el “fundamento plausible” , que “exige que se esté en presencia de un conflicto constitucional, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto con la Constitución, lo que desvirtúa la alegación de mera legalidad o que las problemáticas que presente la requirente sean corregidas por las vías recursivas ordinarias, puesto que el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca garantizar la supremacía constitucional” (así, resoluciones de inadmisibilidad en causas roles N°s 4696, 5124 y 5187, entre otras);
7°. Que, en consecuencia, de las alegaciones transcritas precedentemente, así como del resto del contenido del libelo de fojas 1, esta Sala no logra observar una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto con la Constitución. Lo cierto es que las alegaciones de la parte requirente no envuelven un conflicto constitucional, sino una crítica al sistema recursivo en un juicio especial dispuesto en la legislación vigente, por lo que no se configura en la especie un conflicto constitucional que deba resolver esta Magistratura en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley. 0000142 3 CIENTO CUARENTA Y DOS
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N°s 5 y 6, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1.
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y RAÚL MERA MUÑOZ previenen que no concurren a la inadmisibilidad por la causal del artículo 84 N° 5 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional.
El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ previene que no concurre a la inadmisibilidad por la causal del artículo 84 N° 6 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional.
Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol Nº 14.918-23 INA.
María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 30/01/2024 Fecha: 30/01/2024
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 30/01/2024 Fecha: 30/01/2024
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Cristian Omar Letelier Aguilar, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y señor Raúl Eduardo Mera Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 30/01/2024
86E06992-B012-4ABA-8C96-BC61386DBC2B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.