Cobro de impuesto territorial en gestión de cobro
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Inmobiliaria y Constructora Los Alpes Ltda. impugnó el artículo 171, inciso cuarto, del Código Tributario en gestión de cobro de impuesto territorial. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de decisividad de la norma y ausencia de conflicto constitucional estructurado.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Rol N° 4026-2023, seguido ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
0000112 CIENTO DOCE
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
A fojas 32, a sus antecedentes. A fojas 88, a lo principal: téngase por evacuado traslado; al primer otrosí: téngase presente; al segundo otrosí: téngase presente; al tercer otrosí: téngase por acompañada; al cuarto otrosí: téngase presente. A fojas 111, estese a lo que se resolverá.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, Inmobiliaria y Constructora Los Alpes Ltda. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 171, inciso cuarto, del Código Tributario, en el proceso Rol N° 4026-2023, seguido ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, admitiéndose a tramitación con fecha 26 de enero de 2024, a fojas 25; 3°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 4°. Que, la requirente refiere haber deducido acción de protección en contra de la Tesorería Provincial del Maipo, arguyendo la vulneración de las garantías fundamentales de debido proceso, propiedad e igualdad ante la ley en el marco de un procedimiento ejecutivo de cobro de impuestos, Rol N° 10.332-23, seguido en su contra. Explica que en el referido procedimiento administrativo de cobro se le notificó vía carta certificada en un sitio eriazo. Esto debido a que la disposición en examen posibilita al Servicio de Tesorería para que la primera notificación en el proceso sea realizada en el inmueble relacionado con el impuesto territorial cuyo cobro se pretende. En el contexto de lo anterior, advierte que únicamente se enteró del procedimiento de cobro al momento en que tuvo lugar embargo en una cuenta corriente del Banco Security de la cual es titular; 5°. Que, la requirente sostiene que la aplicación de las disposiciones cuestionadas genera infracciones a garantías fundamentales en relación con el artículo 19 N° 3 constitucional. Al efecto señala que “la base de un procedimiento racional y justo es el debido emplazamiento y el conocimiento de las actuaciones 0000113 CIENTO TRECE
judiciales que se llevan en contra de una persona, pues al privar del conocimiento de un expediente, resoluciones y actuaciones en un proceso, estamos privando del legítimo derecho a la defensa judicial” (fs. 3). Ello resulta imposible para el caso, en cuanto “notificar un sitio eriazo al cual no se accede con regularidad, sumado a las condiciones climáticas y geográficas equivale a no haber entregado notificación” (fs. 3). Asimismo, se arguye vulneración del artículo 19 N° 2 de la Constitución toda vez que la voz “podrá” contenida en la norma impugnada “resulta del todo poco garante para la formulación de convenios de pago, alegación de excepciones, formulación de defensas administrativas, pues no obliga a entregar la notificación de manera personal en el domicilio del contribuyente, sino en un inmueble que no es residencia, ni lugar de ocupación de profesión u oficio” (fs. 3). Lo anterior, igualmente denunciando falta de publicidad y transparencia del expediente de cobro, conforme desarrolla a fojas 4; 6°. Que, al tenor de la Constitución, en su artículo 93, inciso undécimo, y lo previsto en el artículo 84, numeral 5°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, se exigen diversos elementos que, concatenados, permiten constatar si la impugnación es decisiva para resolver el asunto que se sigue en la gestión invocada, los que se expresan en que la aplicación de la norma invocada, eventualmente, será la preceptiva con que el juez de la instancia fallará el asunto y con ello se producirá el resultado contrario a la Constitución. Por lo anterior es que la declaración de inaplicabilidad permite evitar dicho resultado no buscado por el constituyente, (así resolución de inadmisibilidad recaída en Rol N° 13.364-22, c. 7°); 7°. Que, en la especie se configura la causal de inadmisibilidad anotada. La preceptiva que se impugna no es decisiva en la resolución del asunto en atención al estado procesal de la gestión judicial pendiente invocada. Consta del mérito del expediente de cobro iniciado en contra de la requirente, acompañado a fojas 101, que la sociedad requirente fue notificada y requerida de pago de acuerdo con el artículo 171, inciso primero, del Código Tributario, sin que consten incidencias pendientes de resolución en la cual se impugne la validez de tal notificación. Es así que el conflicto planteado en esta sede, relativo al cuestionamiento del inciso cuarto y no primero del precepto, no resulta decisivo para la resolución del asunto ventilado en la gestión sub lite; 8°. Que, asimismo, de la lectura del requerimiento se constata la concurrencia de la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en cuanto no se tiene en autos el desarrollo de un conflicto constitucional que posibilite activar la competencia de este Tribunal con la finalidad de inaplicar en un caso concreto una disposición legal vigente. En este sentido, la estructura argumentativa del conflicto constitucional denunciado no permite distinguir claramente por qué, en este caso en concreto, es planteado un cuestionamiento concreto referido a la normativa del Código 0000114 CIENTO CATORCE
Tributario, invocándose dos gestiones pendientes de resolución. En autos se invoca una gestión sub lite consistente en una acción de protección, distinta a aquella en la cual se ha aplicado la normativa impugnada, cuestionando aspectos llamados a ser resueltos en la sustanciación ordinaria del proceso, relacionados a la validez de una notificación, sin que se haya precisado la incidencia en que tal cuestionamiento es planteado en el procedimiento de cobro mediante mecanismos de impugnación general contemplados en la legislación; 9°. Que, en autos no se plantea un conflicto de constitucionalidad estructurado argumentativamente de forma plausible respecto del cual esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo, motivo por el cual será declarado inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N°s 5, 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. Álcese la suspensión decretada en autos.
Los Ministros señores Miguel Ángel Fernández González y Héctor Mery Romero estuvieron por declarar la admisibilidad del libelo considerando que no se verifican en la especia causales de aquellas contempladas en el artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 15.143-24-INA.
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 22/04/2024
Miguel Angel Fernández González Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/04/2024 Fecha: 23/04/2024
Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 22/04/2024 Fecha: 23/04/2024
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. 0000115 CIENTO QUINCE
María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/04/2024
FC7490CA-1B9D-4066-ADF7-87195F49F554 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.