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Tribunal Constitucional

Interés moratorio en derechos municipales y ejecución de deuda tributaria

TC Rol N° 15344 · 19 de diciembre de 2024 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnaron arts. 47 inciso 1° y 48 de DL 3063 y art. 53 inciso 3° del Código Tributario en demanda ejecutiva por derechos municipales. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

PROCESO ROL C-832-2024, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

0000450 CUATROCIENTOS CINCUENTA

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.344-2024

[19 de diciembre de 2024] ____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 47 INCISO PRIMERO Y 48 DEL D.L. N° 3063, DE 1979, LEY DE RENTAS MUNICIPALES, CUYO TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO FUE FIJADO POR EL DECRETO N° 2385, DE 1996, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, Y DEL ARTÍCULO 53 INCISO TERCERO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.A.

EN EL PROCESO ROL C-832-2024, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 2 de abril de 2024, Enel Distribución Chile S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 47 inciso primero y 48 del D.L. N° 3063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, y del artículo 53 inciso tercero del Código Tributario, para que ello incida en el proceso Rol C-832-2024, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

1 0000451 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO

“D.L. N° 3063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior (…) Artículo 47.- Para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal. La acción se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (…) Artículo 48.- El contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario.”.

“Código Tributario (…) Artículo 53.- (…) El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a un juicio ejecutivo iniciado por la I. Municipalidad de Santiago en contra de ENEL Distribución Chile S.A., tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago e iniciado con fecha 16 de enero de 2024, en que se acciona por la suma de $2.937.734.732 (dos mil novecientos treinta y siete millones setecientos treinta y cuatro mil setecientos treinta y dos pesos) por concepto de derechos municipales asociados a derechos de pavimentación municipal.

Refiere que la demanda se fundó en 120 certificados emitidos por el secretario municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, que según la parte demandante acreditarían la existencia de una deuda por concepto de permisos de pavimentación respecto de diversas obras realizadas por la demandada en la comuna. A ello, opuso excepciones a la demanda.

Desarrolla que la controversia surge dado que ENEL Distribución Chile S.A., en su calidad de concesionaria del servicio público de distribución eléctrica, es titular de una servidumbre legal que le permite hacer uso gratuitamente de los bienes nacionales de uso público para efectos del desarrollo de su actividad, de conformidad con la legislación del sector eléctrico, facultad expresamente consagrada en el artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

2 0000452 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS

Este derecho se complementa, expone el requirente, con el deber establecido en el artículo 139 de la misma ley, conforme al cual es obligación de todo concesionario “mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes”. A su vez, el artículo 13 de su reglamento mantiene el derecho de uso de bienes nacionales de uso público para la distribución de electricidad en la zona de concesión.

Por ello, la parte requirente expone que la demandante pretende imponer un pago por realizar labores propias de la concesión que le fuera otorgada y, añade, al realizar alguna obra o intervención referida a bienes nacionales de uso público, se encarga de dejarlos debidamente reparados y habilitados.

De esta forma, la requirente anota que en la gestión pendiente se producen vulneraciones a la Constitución a partir de la aplicación que pudiera otorgarse a las normas cuestionadas. La primera, con relación a los efectos inconstitucionales que genera la aplicación del inciso primero del artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales.

Sostiene que dicha norma no solo permite dar por existente una obligación que no existe -el pago de derechos municipales por obras en bienes nacionales de uso público relacionadas con su actividad concesionada-, sino que, además, le confiere carácter ejecutivo a dicha obligación inexistente. Refiere que si bien es posible que la I. Municipalidad de Santiago estime que existen algunos permisos establecidos en la normativa de rentas municipales que deben ser soportados por ENEL Distribución, ello debería ser materia de un juicio declarativo y contradictorio, y no de un procedimiento ejecutivo basado en títulos generados unilateralmente por la propia demandante.

En cambio, señala que a través de la aplicación del precepto impugnado, la parte demandante cuenta con un título ejecutivo establecido por su decisión, lo que resulta contrario al ordenamiento constitucional.

La segunda cuestión de inaplicabilidad que plantea el requirente se relaciona con los efectos de la aplicación conjunta del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales y del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario en la gestión pendiente. Sostiene que estas disposiciones habilitarían a la Municipalidad de Santiago para aplicar una tasa de interés del 18% anual, lo que excedería el interés corriente y la tasa máxima convencional.

Argumenta que esto supondría generar una sanción completamente desproporcionada, lo que resulta particularmente grave al basarse en un pretendido incumplimiento de obligaciones que, según sostiene, no existe.

El requirente argumenta que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera diversas garantías constitucionales. En primer término, afectaría el derecho al justo y racional procedimiento consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Señala que los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental consagran los elementos fundamentales de un Estado de Derecho que supone la prohibición de que los entes

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públicos operen más allá de sus atribuciones legales, lo que se vería transgredido al permitir que la parte demandante genere unilateralmente títulos ejecutivos y reclame, a partir de ellos, una obligación inexistente, cargando su pago con intereses sancionatorios desproporcionados.

Sostiene el requirente que no resuelve esta vulneración constitucional el hecho de que, por tratarse de una demanda ejecutiva, el demandado pueda oponer excepciones, ya que el problema radica en que la demandante ha podido configurar unilateralmente títulos ejecutivos sin posibilidad de discusión previa, contraviniendo la legislación vigente en materia eléctrica.

Asimismo, el requirente alega que se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, al admitir que una parte pueda generar unilateralmente y sin intervención del afectado, títulos ejecutivos que no se basan en obligaciones consagradas en el ordenamiento vigente, pudiendo además agregar intereses sancionatorios desproporcionados e improcedentes. Argumenta que lo procedente habría sido que la Municipalidad iniciara una demanda declarativa que permitiera acreditar, en un procedimiento contradictorio y conforme a derecho, la existencia de la obligación.

En cuanto al derecho de propiedad privada, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, el requirente plantea una doble afectación. Por una parte, la imposición de una carga pecuniaria sin base legal suficiente, empleando un procedimiento diseñado para casos donde existe una obligación clara y determinada. Por otra, el desconocimiento de los derechos que derivan de su calidad de concesionaria de distribución eléctrica, específicamente las facultades de acceder a sus instalaciones e infraestructura ubicadas en bienes nacionales de uso público.

Finalmente, el requirente sostiene que se vulnera el derecho a la seguridad jurídica establecido en el artículo 19 N° 26 de la Constitución, por cuanto la aplicación de los preceptos impugnados transgrede el contenido esencial de los derechos anteriormente mencionados, excediendo la frontera máxima que permite el ordenamiento constitucional para toda regulación de las garantías constitucionales.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 75, con fecha 12 de abril de 2024, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento respecto del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

A fojas 391, por resolución de 8 de mayo de 2024, fue declarada la admisibilidad del requerimiento. Se confirió a las demás partes de la gestión judicial en que incide el requerimiento y a los órganos constitucionales interesados plazo de veinte días para formular observaciones y presentar antecedentes.

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Con fecha 31 de mayo de 2024, a fojas 403, la parte de la I. Municipalidad de Santiago evacuó traslado y solicitó el rechazo del requerimiento.

La parte requerida sostiene, en primer término, que la obligación de pagar un permiso por rotura de pavimento no emana del artículo 47 del Decreto Ley 3063, como erróneamente manifiesta el requirente, sino que encuentra su fuente en diversos cuerpos normativos. Entre ellos, cita los artículos 75 bis de la Ley N° 8.946, artículo 41 N°1 del Decreto Ley 3063, artículo 15 de la Ordenanza Municipal N° 94 de 2023 y el artículo 19 de la Ley 11.150.

Argumenta que el artículo 47 impugnado solo tiene por finalidad darle fuerza ejecutiva a una obligación cuya fuente se encuentra en este grupo de normas.

Respecto del interés penal del artículo 48 del Decreto Ley N° 3063 en relación con el artículo 53 del Código Tributario, da señala que tanto en la demanda ejecutiva como en los certificados de deuda que sirven de título fundante de la gestión pendiente, sólo se consigna la deuda capital sin hacer referencia al interés penal, siendo el tribunal de primera instancia el que tendrá que considerar si aplica o no estas normas en caso de constatar mora en el cumplimiento.

En cuanto al fondo del asunto, argumenta que si bien efectivamente existe una servidumbre o derecho permanente de las concesionarias sobre los bienes nacionales de uso público, la misma normativa que regula el sector eléctrico restringe este derecho respecto de los derechos de pavimentación, los que se regulan por la reglamentación municipal. Cita al efecto el artículo 221 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4/2018, que establece expresamente que “los concesionarios podrán abrir, de acuerdo a la reglamentación de las Municipalidades, los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos propios al aprovechamiento de cualesquiera de las concesiones a que se refiere esta ley o a la explotación de sus servicios”.

Añade que la facultad de reglamentar la utilización o aprovechamiento de Bienes Nacionales de Uso Público proviene de la propia Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que en su artículo 5 establece como atribuciones esenciales de las municipalidades “administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna" y "dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular”. Asimismo, hace presente que el artículo 75 bis de la Ley N° 8.946 establece expresamente que “la facultad de utilizar gratuitamente bienes nacionales de uso público para construir o instalar las infraestructuras necesarias para producir y/o distribuir servicios de utilidad pública por parte de empresas concesionarias, no se extiende a las obras de remoción, rotura o reposición de pavimentos”.

Precisa, junto a lo anterior, que esta interpretación ha sido confirmada por la Contraloría General de la República en dictamen de 18 de agosto de 2023, que estableció la obligación de pago de los derechos de pavimentación respecto de la empresa Aguas Andinas, señalando que “en consideración al explícito tenor del

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anotado artículo 75 bis de la ley N° 8.946, y atendido que a través de las concesiones sanitarias se presta un servicio de utilidad pública, no procede acceder a la solicitud formulada en la especie, por existir un texto legal expreso que así lo dispone”.

De este dictamen, argumenta, se desprende que el derecho de pavimentación y su cobro no solo se impone al servicio público de electricidad, sino también a otros como el servicio de agua potable y alcantarillado, por lo que no existe discriminación arbitraria desde que se cobra a toda entidad y servicio concesionado por igual.

Respecto a las garantías constitucionales invocadas por el requirente, sostiene que no existe vulneración al debido proceso, pues el procedimiento ejecutivo contempla la posibilidad de plantear oposiciones, excepciones o defensas que tengan por objeto atacar el título ejecutivo, y particularmente la existencia normativa de la obligación. Señala que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil contempla un amplio catálogo de excepciones que permiten una adecuada defensa del ejecutado.

Agrega que si el requirente desea intervenir en la creación del título ejecutivo, que se materializa a través de un acto administrativo, puede hacerlo mediante los diversos procedimientos declarativos y contradictorios previos o paralelos al juicio ejecutivo creados por la ley. Cita el reclamo de ilegalidad municipal contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que constituye el mecanismo de control de la actividad administrativa municipal legislativamente dispuesto para la tutela de los derechos e intereses legítimos. Sin embargo, señala que ENEL Distribución no ha utilizado esta herramienta procesal.

En cuanto a la información recopilada de las infracciones constatadas en la comuna, la Municipalidad expone que se han efectuado cobros administrativos o prejudiciales, en que se ha conminado o requerido el pago adeudado, para lo cual se citó a dos reuniones al contribuyente, en las cuales éste fue categórico en señalar que no pagaría los derechos mencionados, no quedando otra alternativa que recurrir a la última instancia para el cobro de un tributo, cual es el juicio ejecutivo.

Acota, además, que no se vulnera la igualdad ante la ley, ya que las normas impugnadas se aplican de igual manera a todas las partes que intervienen en procesos de cobro de derechos municipales. El procedimiento ejecutivo y la aplicación de intereses moratorios constituyen herramientas necesarias para el cumplimiento efectivo y oportuno de las obligaciones tributarias, sin que exista discriminación arbitraria en su aplicación.

Respecto al derecho de propiedad, la parte requerida señala que no existe afectación alguna, por cuanto la obligación de pago tiene sustento legal expreso en las normas ya citadas. Agrega que el principio de legalidad tributaria, que se funda en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad, se encuentra plenamente respetado en el caso concreto, pues los tributos cuyo cobro se persigue han sido establecidos por ley.

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A su vez, con relación a la seguridad jurídica, la Municipalidad argumenta que no existe afectación a la misma, desde que la norma del artículo 47 del Decreto Ley 3063 no provoca infracción alguna de las garantías constitucionales, siendo concordante con el ordenamiento jurídico en su conjunto.

Finalmente, hace presente que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido conteste en establecer que la aplicación de las normas sobre intereses tiene por objeto el desarrollo de mecanismos que prevean el incumplimiento de la obligación involucrada por parte del contribuyente, resultando ser el medio más efectivo para el pago efectivo y oportuno de los tributos. Agrega que estos intereses no sólo responden al cumplimiento del deber de contribuir en los plazos determinados por el legislador, sino que también contienen una noción de persuasión que debe implicar su existencia.

A fojas 434, en resolución de 10 de junio de 2024, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 23 de octubre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos, por la requirente, del abogado Germán Concha Zavala, y por la I. Municipalidad de Santiago, del abogado Adolfo Farías Jiménez, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación del relator a fojas 213.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, llamado el Tribunal a pronunciarse respecto de las normas cuestionadas en el requerimiento de inaplicabilidad de fojas 1 y siguientes, se obtuvo mayoría para rechazar la impugnación al artículo 48 del D.L. N° 3063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, y al artículo 53 inciso tercero del Código Tributario;

SEGUNDO: Que, en el reproche al artículo 47 inciso primero del D.L. N° 3063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, se obtuvo el resultado que a continuación se indica:

Las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta, NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, estuvieron por rechazar.

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Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el cuestionamiento de inaplicabilidad a la anotada disposición;

TERCERO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos respecto de la impugnación al artículo 47 inciso primero del D.L. N° 3063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93 inciso primero, N° 6, de la Constitución para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger una parte del presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado en esa parte, de acuerdo con los respectivos votos de la segunda parte de esta sentencia.

CUARTO: Que, en lo concerniente a la impugnación en que se obtuvo mayoría de votos para ser rechazada, el razonamiento será contenido en la primera parte del fallo. Luego, serán desarrollados los respectivos votos por rechazar y acoger el requerimiento en la parte en que no se alcanzó mayoría.

PRIMERA PARTE

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 48 DEL D.L. N° 3063, DE 1979, LEY DE RENTAS MUNICIPALES, CUYO TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO FUE FIJADO POR EL DECRETO N° 2385, DE 1996, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, Y AL ARTÍCULO 53 INCISO TERCERO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

QUINTO: La requirente ENEL Distribución Chile S.A. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 47, inciso primero, y 48 del DL N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y 53, inciso tercero, del Código Tributario, para que no sean aplicados en el juicio ejecutivo interpuesto por la Ilustre Municipalidad de Santiago en contra de la empresa requirente, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-832-2024.

En la demanda se persigue el cobro de 120 certificados emitidos por el secretario municipal de la Municipalidad de Santiago “por concepto de morosidad en el pago de derechos de pavimentación municipal” (fs. 117). Con fecha 27 de marzo de 2024 la requirente dedujo las excepciones previstas en el artículo 464, numerales 7 y 14, del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la gestión en etapa probatoria.

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SEXTO: Según la requirente los preceptos impugnados contravienen la Constitución por cuanto infringen el derecho a un justo y racional procedimiento, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la seguridad jurídica.

En síntesis, el libelo sostiene que se afectaría el derecho a un racional y justo procedimiento por cuanto las normas objetadas se traducen en que la demandante pueda generar, a su sola decisión, un título ejecutivo y reclamar a partir de ello una obligación que no existe, además, con intereses sancionatorios que resultan del todo desproporcionados. Asimismo, afirma que se vulnera la igualdad ante la ley al permitir que la parte demandante genere un título ejecutivo que no se basa en obligaciones consagradas en el ordenamiento vigente, y que, además, pueda agregar en el cobro intereses sancionatorios que resultan del todo desproporcionados e improcedentes. En tercer lugar, enarbola la vulneración de su derecho de propiedad, por cuanto las normas impugnadas permiten generar un cobro por el desarrollo de una actividad que se encuentra expresamente excluida de cobro en la legislación, adicionando un interés sancionatorio desproporcionado. Por último, indica que la aplicación de los preceptos impugnados constituye una vulneración del contenido esencial de los derechos ya invocados.

SÉPTIMO: En cuanto a la impugnación de los artículos 48 del D.L. N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales y 53, inciso tercero, del Código Tributario esta sentencia mantendrá el criterio de los recientes pronunciamientos de esta Magistratura en los que se ha descartado que produzcan efectos inconstitucionales. En esas sentencias se ha sostenido que (i) el dilema de fondo a dilucidar en esta sede pareciera ser materia propia de la resolución por parte del juez del fondo, dado que el problema surge por una controversia de interpretación de la regulación legal y contractual que haría improcedente perseguir el cobro de un crédito; (ii) es imprescindible deslindar la naturaleza de la institución jurídica del “interés de demora” de una obligación tributaria respecto de otros estatutos que son argüidos como equivalentes y que refieren a la sanción administrativa, pues no resulta pertinente enjuiciar ni calificar un instituto jurídico a partir de instituciones que si bien, pueden ser próximas, no comparten la esencia de la estructura reprochada; (iii) la figura del artículo 53 del Código Tributario es la de Intereses de Demora, los cuales están justificados junto a las demás cargas públicas personales con el mandato constitucional de que éstas se reparten igualitariamente junto con el deber de contribuir al pago de los impuestos (artículo 19, N° 20, inciso primero). En el primer caso, se trata de los ciudadanos y en el segundo de los contribuyentes, pero ambos responden a la categoría de compromisos que se vinculan con el “bien común” de la sociedad al tenor del artículo 1° inciso tercero, de la Constitución Política; (iv) el monto del interés de demora o interés moratorio tiene un objetivo y función disuasorio, de modo que en la eventualidad que se infrinja la norma exista un desincentivo para el incumplimiento. El monto compensatorio verifica que, ante el incumplimiento de la obligación por parte del contribuyente, se prefigura una deuda de un precio superior a la regla de intereses de mercado. Esto es lo que se denomina la “razonabilidad

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económica” del interés moratorio, preconfigura como ya ha sido señalado su impronta disuasoria y se alinea con las reglas del mercado esencialmente fluctuante, dúctil y generalizadas (Véase STC 13.252, 13.769, 13.986, 14.063, 14.114, 14.115 y 14.737).

OCTAVO: El requerimiento alega que, de aplicarse el interés previsto en estas normas, se habilitaría la aplicación de una tasa del 18% anual, lo que excede el interés corriente y la tasa máxima convencional, constituyéndose como una sanción completamente desproporcionada si se considera que la deuda se origina en incumplimiento de obligaciones que, asegura, no es tal.

NOVENO: En primer lugar, cabe anotar que el reproche parte de la premisa de que la deuda que se persigue en el juicio ejecutivo es ilegal por contrariar la normativa del sector eléctrico, específicamente el artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Por lo anterior, se deduce que el conflicto no se relaciona con la aplicación de las normas impugnadas, sino que con la indebida constitución del título ejecutivo que originó la demanda, lo que recae en un conflicto de legalidad que debe ser conocido por el juez de fondo que corresponda, y no por esta Magistratura constitucional.

DÉCIMO: Por otra parte, sostener que los intereses son desproporcionados por el sólo hecho de que excedan el interés máximo convencional, sin entregar ninguna argumentación adicional, implica instar a esta Magistratura a utilizar como baremo de constitucionalidad una norma de rango legal, cuestión que, además de ser impropia, implicaría cercenar al legislador su natural potestad de dictar leyes especiales o modificar las ya dictadas.

UNDÉCIMO: Finalmente, cabe tener presente que el mecanismo de intereses que establecen los preceptos impugnados persiguen dos objetivos legítimos. Por una parte, busca compensar los efectos negativos que la demora en el pago de obligaciones tributarias pueda traer consigo y, por otra, pretende apremiar al contribuyente a cumplir, de modo tal de evitar que el retardo si quiera se produzca.

En efecto, para que la tasa que se aplique cumpla con el rol disuasivo previsto por el legislador, debe ser suficientemente gravosa a fin de desincentivar conductas evasivas, lo que se logra fijando una tasa de interés por sobre la línea del mercado. No existiría, por lo tanto, disuasión alguna si los beneficios esperados derivados del incumplimiento de la obligación fueran mayores que los costos esperados de la misma (ajustados por la probabilidad de que la penalidad sea efectivamente aplicada). Lo recién señalado es independiente de la circunstancia de que si se concreta el pago de la deuda debidamente reajustada con el interés penal se satisfaría, además, un objetivo adicional: la reparación o compensación al afectado por el incumplimiento.

DUODÉCIMO: Al descartarse la desproporcionalidad del interés que consagra la norma, no se advierte que la norma sea contraria a la Constitución y por lo tanto se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 48 del

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DL N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales y 53, inciso tercero, del Código Tributario.

SEGUNDA PARTE

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 47 INCISO PRIMERO DEL D.L. N° 3063, DE 1979, LEY DE RENTAS MUNICIPALES, CUYO TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO FUE FIJADO POR EL DECRETO N° 2385, DE 1996, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

VOTO POR RECHAZAR

Las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta, NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Al argumentar sobre la inconstitucionalidad de esta norma, que le otorga mérito ejecutivo al certificado emitido por el secretario municipal que acredite una deuda por patentes, derechos y tasas municipales, el requerimiento sostiene que “en su virtud no sólo se le da sustento a una obligación que mi representada no tiene, sino que, además, se genera el respaldo de título ejecutivo en contra de ENEL Distribución Chile S.A. que carece de toda y cualquier base” (fs. 16).

2°. Como queda claro, es la supuesta errónea aplicación de la norma impugnada, utilizada para constituir los certificados que sirven como título ejecutivo, lo que produciría las afectaciones de derechos constitucionales de la requirente, siendo en consecuencia un conflicto ajeno a los que está llamado a resolver este Tribunal. En efecto, si el certificado debe “acreditar” una deuda y ella no existe, no podría dársele mérito ejecutivo, lo cual debe discutirse en un juicio declarativo, sin que le corresponda a esta Magistratura resolver un problema que es de mera legalidad

En tal sentido, como se ha sostenido por este Tribunal, lo que se cuestiona en realidad es la legalidad de aquel título, esto es, “el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios para que esté dotado de tales atributos, pero ello es una cuestión diversa a la constitucionalidad del título mismo. Por ello, estimamos que el conflicto que expone el requirente alude a una cuestión que escapa a la constitucionalidad concreta de la norma impugnada y más bien se vincula a una controversia de naturaleza legal, que como tal compete a los tribunales de la gestión judicial pendiente” (STC 13.033, c. 18°).

3°. Cabe anotar asimismo que la acción de cobro de derechos municipales, según lo ordena el mismo precepto impugnado, se somete a las normas del juicio

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ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil de modo que la requirente, como ejecutada en la gestión pendiente, tiene el derecho a defenderse mediante la presentación de excepciones ante el tribunal de fondo, como efectivamente ocurrió.

Aquello es relevante porque “la circunstancia de que la mencionada Ley de Rentas Municipales le haya conferido mérito ejecutivo al señalado certificado de deuda emitido por el secretario municipal, no implica -de suyo- menoscabar el derecho a defensa que a todas las personas aseguran los artículos 19, N° 3, y 38, inciso segundo, de la Constitución. Lo anterior, por cuanto el mismo artículo 47, cuestionado, en lugar de estatuir un procedimiento de auto tutela ejecutiva, previene que tal certificado solo debe fundamentar "la acción [que] se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil" (STC 7595, c. 7).

4°. En la gestión sub lite, la requirente impugnó la legalidad del acto título mediante las excepciones previstas en los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, los que establecen “La nulidad de la obligación” y “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”.

La primera se funda en que el acto administrativo utilizado como título ejecutivo carece de debida fundamentación, adolece de manifiestos errores jurídicos y es incongruente, como también en que la municipalidad carece de competencia para realizar los cobros. La segunda excepción opuesta se basa en que el título carece de la debida autosuficiencia, aduciendo que el título no permite determinar con claridad la causa de la utilización del bien nacional de uso público, las fechas de la intervención, el emplazamiento y extensión exacta de los bienes afectados, la forma en que se realizó el cálculo de intereses y reajustes ni la razón que justifica aplicar la sanción contemplada en la ordenanza.

Lo anterior llevó a que se recibiera la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes: “1) Efectividad de que el título que sirve de base a la ejecución carece de uno o más requisitos exigidos por la ley para que tenga mérito ejecutivo. 2. Efectividad de ser nula la obligación que se demanda en autos. Hechos y antecedentes que lo acreditan”.

5°. Estos planteamientos adquieren particular relevancia ya que la etapa de oposición de excepciones, y en particular la excepción establecida en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal idóneo para controlar la legalidad del título ejecutivo en que se funda la cobranza, ya que “con la oposición a la ejecución, mediante esta excepción, se permite al juez del fondo controlar si efectivamente concurren en el instrumento fundante de la demanda ejecutiva, los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que tenga mérito ejecutivo” (STC 3222, c. 15).

12 0000462 CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS

6°. En línea con lo señalado cabe invocar reciente jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia que, refiriéndose al precepto en cuestión, ha señalado que “cuando el legislador crea el título ejecutivo que indica el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, establece tres requisitos: que se trate de un certificado, que suscriba el Secretario Municipal y, que acredite una deuda por patentes, derechos y tasas municipales; en consecuencia, los jueces del fondo no incurren en el error de derecho que se denuncia en el recurso, cuando afirman que el requisito de “acreditar una deuda” importa que tal documento no sólo debe mencionar una supuesta cantidad de dinero adeudada en términos genéricos, sino que, tratándose de derechos municipales como los que menciona la norma en cuestión, tendrá que constar su origen, el período que se cobra y los antecedentes necesarios que permitan concluir la suma que el documento afirma como debida” (Corte Suprema Rol 4751-2004, c. 4°). En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago destacó que “la redacción de la norma citada cuando habla sobre la necesidad de que el certificado ‘acredite la deuda’ es decir, no se trata simplemente de certificar una deuda morosa sin mayor referencia a ella” añadiendo que “es relevante que dicho certificado cumpla con el requisito de “acreditar” la deuda pues, ante la vaguedad de su contenido, no cabe reconocerle mérito ejecutivo” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 4982-2019, c. 8).

7°. Así, no es que el ordenamiento ampare la creación de un título ejecutivo respecto de una obligación que no existe, o que ha sido emitido con infracción de la ley, pues es necesario que el título cumpla con todos los requisitos legales, pudiendo objetarse por la parte ejecutada mediante las respectivas excepciones ante el juez de fondo, garantizándose, por lo tanto, el derecho de defensa de la requirente.

8°. Por todo lo expuesto, se rechaza el presente requerimiento de inaplicabilidad.

VOTO POR ACOGER

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el requerimiento, atendidas las siguientes consideraciones:

1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 47 inciso primero del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en virtud del cual, para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda, emitido por el secretario municipal, en circunstancias que, según alega la requirente, la deuda que se le pretende cobrar ejecutivamente ($ 2.937.734.732 más costas, en virtud de 120 certificados emitidos por el secretario municipal) no resulta ser indubitada, pues estima que, conforme a la legislación especial que rige la actividad económica especialmente regulada que

13 0000463 CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES

desarrolla, se encuentra exenta de esa especie de pago, porque es titular de una servidumbre legal que le permite hacer uso gratuitamente de los bienes nacionales de uso público (fs. 14);

2°. Que, al respecto, la Municipalidad requerida sostiene que resulta procedente el cobro, habida consideración de lo preceptuado en los artículos 5° letras c) y d) y 10 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con lo previsto en el artículo 15 de la Ordenanza N° 94/2023, con base en el artículo 41 del Decreto Ley N° 3.063, en el artículo 19 de la Ley N° 11.150 y en los artículos 75 inciso primero y 75 bis de la Ley N° 8.946;

3°. Que, el inciso primero del artículo 47 del DL. N° 3.063, encuentra como antecedente la Ley N° 11.704, de 1954, de Rentas Municipales, que dio mérito ejecutivo a la nómina de patentes certificada por el Secretario Municipal, acompañada de una declaración escrita del Tesorero Comunal.

La norma vigente, a partir de la modificación introducida por la Ley N° 19.388, en 1995, extendió el ámbito original de los créditos amparados por el mérito ejecutivo al cobro de derechos y tasas, junto con remitir la sustanciación del cobro ejecutivo a las normas del Código de Procedimiento Civil y someter su conocimiento a la justicia civil ordinaria, para dotar a las municipalidades, como se dejó constancia en la historia de la ley, de “una herramienta efectiva de cobranza judicial”, al tiempo de resolver los problemas que generaba la remisión a las normas del Título V del Libro III del Código Tributario para el cobro de deudas distintas al impuesto territorial (Mensaje y Primer Informe de la Comisión de Gobierno, Cámara de Diputados, 16 de julio de 1993, Boletín Nº 396-06);

4°. Que, así, la preceptiva contenida en el artículo 47 inciso primero, desde un punto de vista procesal, confiere mérito ejecutivo al certificado que suscribe el secretario municipal dando cuenta de la deuda de patentes, derechos o tasas municipales. En cuanto tal, el certificado emitido por el ministro de fe individualiza una obligación indubitada que, merced a dicha certificación, adquiere la condición de título perfecto para la ejecución.

Por eso, la Corte Suprema ha sostenido que este título precisa, para su ejecución, solo de tres elementos: Una certificación, la suscripción del Secretario Municipal y la acreditación de una deuda. Sobre este último componente, la jurisprudencia ha entendido que se acredita la deuda en cuanto se precisa la identificación de su origen, el período al que corresponde y los antecedentes necesarios que permitan concluir que la suma es debida (Corte Suprema, Rol N° 4.751- 2004) o bien, de manera más laxa, que solo es menester detallar la deuda, sin que sea admisible que se agreguen por el intérprete requisitos que la ley no ha previsto (Rol N° 56.345-2021);

14 0000464 CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO

5°. Que, ahora, desde la publicística, la certificación a que refiere el inciso primero del artículo 47 del DL. N° 3.063 es un acto administrativo mediante el cual se emite una declaración de constancia (artículo 3° inciso sexto de la Ley N° 19.880), cuyo contenido es la existencia de una deuda que surge de un procedimiento administrativo (Corte Suprema, Rol N° 20.256-2019, c. 9°), que goza de la presunción de legalidad.

Por ello, la Administración municipal solo está habilitada para instar por su cumplimiento forzado a través del ejercicio de una acción ejecutiva ante en los Tribunales Ordinarios de Justicia. Ahora bien, a diferencia de las certificaciones administrativas que constatan la inexistencia de deudas con la Administración (v. gr., el artículo 3° del DL. N° 3.262), la afirmación oficiosa de una obligación de naturaleza pecuniaria -que ciertamente compromete el patrimonio del contribuyente- presupone la existencia de una competencia legalmente atribuida y, dados sus efectos, supone la sujeción a los principios de contradictoriedad y de fundamentación (artículo 11 inciso segundo de la Ley Nº 19.880). Sin perjuicio de lo cual, cabe advertir, desde luego, que estas exigencias no son meros requisitos de legalidad, sino que expresan las exigencias constitucionales de racionalidad propias de los procedimientos administrativos (Rol N° 13.512, c. 15°) y, en último término, de la obligación, también con base constitucional, de respetar el principio de legalidad en materia tributaria.

En este sentido, es importante destacar que el carácter desfavorable de un acto administrativo no se limita a los actos de naturaleza sancionatoria, sino a todos los que puedan tener un efecto negativo en la esfera de derechos o intereses de una persona y respecto del cual el legislador debe garantizar el derecho básico de audiencia, como ha relevado la Corte Suprema (Rol N° 13.512, c. 15°);

6°. Que, adicionalmente, también desde el ámbito administrativo, el certificado de deuda da cuenta de obligaciones pecuniarias que hallan su fundamento, por una parte, en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo artículo 12 habilita a los municipios para dictar ordenanzas, esto es, normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad y, de otra, es el DL. N° 3.063 la fuente normativa habilitante para el cobro de derechos por servicios, concesiones o permisos, los que serán fijados por la ordenanza respectiva, siempre y cuando las tasas no estén determinadas por ley (artículo 42 del DL. N° 3.063);

7°. Que, este marco legal concretiza la autonomía que la Constitución confiere, en su artículo 118, a las municipalidades, conforme a los principios tributarios garantizados en su artículo 19 N° 20° y, de manera más amplia, dentro del principio de juridicidad constitucional explicitado en los artículos 6° y 7°;

8°. Que, siendo así, esta Magistratura ha resuelto que “la potestad normativa del municipio está subordinada, por una parte, a la Constitución y a la ley. Ello significa que está sujeta a dichas normas y no puede contradecirlas o invadir su ámbito propio de regulación”

15 0000465 CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO

(Rol N° 1.669, c. 47° y Rol N° 8.865, c. 25°). Por ello, la Municipalidad carece de competencia para modificar las definiciones que el legislador debe hacer respecto de los elementos esenciales de la obligación tributaria, como el hecho gravado, los sujetos, la base imponible, la tasa, las situaciones de exención y las infracciones, tal y como lo hemos desarrollado en el Rol N° 822, c. 5°, y en el Rol N° 3.033, c. 8°;

9°. Que, en el caso concreto, la deuda cuyo cobro se persigue ejecutivamente, es materia de controversia, en la gestión pendiente, pero, aun antes, en sede administrativa y judicial, invocándose, tanto por la requirente como por el Municipio, Dictámenes y sentencias en abono de sus respectivas posiciones, así como también se ha planteado ante esta misma Magistratura (Rol N° 14.007), incluso, acogiéndose la inaplicabilidad solicitada en esa oportunidad;

10°. Que, en consecuencia, lo que no resulta debatible, pues ha sido así clara y explícitamente establecido por el legislador, en aplicación de la autonomía que la Constitución reconoce a las Municipalidades, es que los Secretarios pueden certificar las deudas de patentes, derechos y tasas y que ese acto administrativo es título ejecutivo apto para ser presentado a cobro ante el Tribunal civil competente;

11°. Que, igualmente, sin embargo, es menester que la certificación habilitada por la ley verse sobre deudas indubitadas, pues y ya desde el sentido natural y obvio de las palabras, “certificar” es asegurar, afirmar, dar por cierto algo, de modo tal que la excepcional y delicada habilitación conferida por el DL. N° 3.063 al Secretario Municipal no lo autoriza, desde luego, para crear una deuda ni, como se discute en la materia aquí debatida, para resolver, anticipada y unilateralmente, en sede administrativa, una disputa acerca de su procedencia o no o, más aún, respecto incluso, de su existencia, como ha venido planteándose, tanto en la Contraloría General de la República como en el ámbito judicial y hasta, en una sentencia estimatoria precedente, por esta Magistratura;

12°. Que, conforme a estos razonamientos, la aplicación del inciso primero del artículo 47 del DL. N° 3.063 en la gestión pendiente produce un efecto contrario a la Constitución, por cuanto permite a la Municipalidad generar, sin discusión judicial previa, un título ejecutivo no causado, en un asunto controversial, según la requirente o, desde la perspectiva municipal, anclado en una interpretación de diversos preceptos legales contenidos en la Ley N° 18.695 y en la Leyes N° 8.946 y N° 11.150, en relación con la Ordenanza N° 94/2023;

13°. Que, la inconstitucionalidad que hemos constatado, mediando una infracción a los principios contenidos en los artículos 6° y 7° de la Constitución, implica una vulneración al derecho de la requirente a un procedimiento racional y justo en los términos que reconoce su artículo 19 N° 3°, puesto que si los derechos que constan en el título son oscuros o disputados el juez natural y el procedimiento justo es el que corresponde a la declaración y no a la ejecución, ya que siempre es necesario

16 0000466 CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS

seguir un procedimiento ordinario a fin que se los declare o establezca, como lo ha resuelto la Corte Suprema (Rol N° 1.916-2010, c. 5°).

14°. Que, el precepto legal que concede mérito ejecutivo a la certificación municipal erige ipso iure al municipio como acreedor y como un ente creador de una obligación patrimonial que, sin embargo, es controvertida, más allá y antes de la gestión pendiente o, al menos, que plantea un debate en torno a su inexistencia, según la actora, o exige un complejo entramado de normas legales y administrativas para sostenerla, como ha argumentado el Municipio, con pronunciamientos Contralores y Jurisdiccionales en uno y otro sentido. Mediante este expediente, que conduce a la emisión de un acto administrativo de certificación, se hurta entonces a la requirente el derecho al juicio declarativo y, subrogando a la cognición judicial ordinaria, se somete el escrutinio del título a las reglas y a la lógica del juicio ejecutivo, en circunstancias que lo procedente, como expresión del derecho a la tutela judicial, es que la controversia se someta a un juicio declarativo;

15°. Que, la facultad de cognición, expresada en la trilogía de potestades que la Constitución atribuye a los Tribunales en su artículo 76, ordenada mediante las reglas legales propias de un procedimiento declarativo, es, entonces, la primera garantía para la defensa de los derechos de aquel en contra de quien se sostiene una acreencia dubitada, no resultando constitucionalmente admisible la sustitución de ese poder-garantía de juzgamiento por el ejercicio de la potestad de ejecución, mediante la emisión de un acto administrativo unilateral.

Así, el derecho fundamental al procedimiento racional y justo exige, cuando hay controversia sobre la existencia misma de la deuda, la sustanciación previa de un juicio declarativo. Es, precisamente, esta última vía la que ha permitido a los tribunales sostener la doctrina según la cual el cobro de derechos “por ocupaciones de la vía pública con mantención de escombros, materiales de construcción, andamios y cierres, etc. (artículo 41, Nº 2 del D.L. Nº 3.063) sólo es aplicable previa emisión de un acto administrativo autorizatorio, que en la especie [una empresa de electricidad que impugna una ordenanza] sería claramente improcedente” (Corte Suprema Rol N° 832-1997, c. 9°. En sentido similar, Rol N° 4.844-2014);

16°. Que, en fin, la facultad legal del ejecutado de oponer excepciones en el proceso ejecutivo ciertamente no purga los efectos contrarios a la Constitución que produce la aplicación del precepto legal reprochado, en este caso, dadas las exigencias de un procedimiento racional y justo, pues el conocimiento de una pretensión defensiva en un proceso ejecutivo civil -diseñado bajo la Carta de 1833 y donde solo merced de la interpretación evolutiva ha sido posible encontrar espacio a los contenciosos administrativos de legalidad- traslada al demandado la carga de desvirtuar la prueba privilegiada que resulta del título ejecutivo y favorece al Municipio al alterar la natural carga de probar la existencia de las obligaciones que reclama.

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En este sentido, es útil recordar que una doctrina que ha sido recibida por la Corte Suprema sostiene que el título ejecutivo da cuenta de una prueba privilegiada y que corresponde al ejecutado revertir dicha evidencia (Rol N° 6.335-2022). En la misma línea, se tiene también presente que hay criterios autorizados de interpretación judicial que sostienen que el escrutinio del título ejecutivo municipal en el procedimiento de oposición es, más bien, estricto (Rol N° 56.345-2021);

17°. Que, en mérito de lo expuesto, estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 47 inciso primero del Decreto Ley N° 3.063, de 1979.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1 RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 48 DEL D.L. N° 3063, DE 1979, LEY DE RENTAS MUNICIPALES, CUYO TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO FUE FIJADO POR EL DECRETO N° 2385, DE 1996, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, Y AL ARTÍCULO 53 INCISO TERCERO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. OFÍCIESE.

II. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA AL ARTÍCULO 47 INCISO PRIMERO DEL D.L. N° 3063, DE 1979, LEY DE RENTAS MUNICIPALES, CUYO TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO FUE FIJADO POR EL DECRETO N° 2385, DE 1996, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, POR LO QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A DICHO RESPECTO.

III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

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DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger la impugnación a los artículos 48 del D.L. N° 3063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, y 53 inciso tercero del Código Tributario, en razón de las siguientes consideraciones:

1°. Que, también, se ha requerido la inaplicabilidad de ambos preceptos legales, en cuanto aplican un interés penal del 1,5% mensual, por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que se adeude por concepto de patentes, derechos y tasas municipales;

2°. Que, este Tribunal se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto del precepto contenido en el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, incluso acogiendo requerimientos de inaplicabilidad (v. gr., Roles N° 1.951, 3.440, 4.170, 4.623, 6.082, 6.866, 7.864, 8.458 y 8.770), habida consideración que, si bien esa preceptiva legal persigue el pago oportuno de los tributos fiscales o municipales, su aplicación puede resultar contraria a la Constitución, especialmente cuando ha habido una tardanza en el cobro que no es imputable al contribuyente, de modo tal que no existe un retardo que sea atribuible a él en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sino que el no pago oportuno deriva de la inacción de la autoridad estatal o la demora generada por ella misma;

3°. Que, así, la aplicación inconstitucional se concreta porque, si no se distinguen ambas situaciones, se da un mismo e idéntico tratamiento al contribuyente genuinamente moroso en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias que al contribuyente que se ha visto expuesto a la lenidad de quien obra como acreedor o bien ha sufrido dilaciones en sede administrativa o ante la autoridad judicial que no le son imputables, sin que -por aplicación de los preceptos legales impugnados- los tribunales competentes no puedan distinguir uno y otro caso, no obstante encontrarse en situaciones objetivamente diferentes, vulnerándose la igualdad ante la ley que se asegura en el artículo 19 N° 2° de la Constitución;

4°. Que, cuando se procede de esta manera, el interés penal previsto en el artículo 53 del Código Tributario, al que, en este caso, reenvía el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales, vierte en una sanción aplicable automáticamente y de plano, esto es, sin un justo y racional procedimiento previo como exige la Constitución, puesto que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, lo que reduce la función jurisdiccional a una labor puramente forzosa e inevitable de aplicar una pena que viene impuesta directamente por la ley, sin ninguna distinción. Se le impide a los Tribunales “conocer” y “juzgar” en su propio mérito cada diferente situación, en

19 0000469 CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE

circunstancias que pertenece al fuero de los jueces aplicar o modular el rigor de la ley conforme a lo suyo de cada cual (c. 6°, Rol N° 3440 y c. 14°, Rol N° 8.770);

5°. Que, por ello, nuestra jurisprudencia precedente ha estimado, como se dijo, que, en algunas gestiones pendientes, la aplicación del interés penal del 1,5% por la mora en el pago de tributos, resulta contraria a la Constitución, pero, en otras oportunidades, la ha considerado ajustada a la Carta Fundamental, con base en las características de cada caso concreto, puesto que el examen de los preceptos legales en sede de inaplicabilidad “(…) se trata inequívocamente de un control concreto de constitucionalidad de la ley, que se centra en las características del caso sub lite (…)” (c. 7°, Rol N° 6.222);

6°. Que, por lo expuesto, resulta relevante considerar las circunstancias específicas de la gestión pendiente para ponderar si la aplicación de los preceptos legales impugnados resulta o no contraria a la Constitución, en este caso;

7°. Que, la controversia en torno de la existencia o procedencia de la deuda que aparece en el certificado Municipal, con jurisprudencia judicial y administrativa que las partes citan en su favor, hace que la aplicación de las disposiciones que castigan la mora en el pago de aquella deuda que no goza, genuinamente, de fuerza ejecutiva, resulte contrario a la Carta Fundamental, especialmente al derecho a un procedimiento racional y justo en su vertiente más esencial, constituida por el derecho a defensa;

8°. Que, de este modo, se verifica también en esta causa, aunque en una modalidad diversa, la hipótesis que esta Magistratura ha definido para estimar que la aplicación de los preceptos legales cuestionados resulta contraria a la Constitución, esto es, que el interés no se justifica por la simple morosidad del contribuyente, sino que se funda en la decisión unilateral de la Entidad Edilicia que forja un título ejecutivo allí donde ha debido demandarse mediante una acción declarativa;

9°. Que, se trata, por cierto, de una disputa jurídica relevante, cuya resolución compete a la Judicatura Ordinaria, como ha sucedido en casos previos, pero ello no obsta a estimar que aplicar los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente resulta contrario a la Constitución porque, sobre la base de un título ejecutivo generado por la Municipalidad, sin discusión judicial previa, donde la aplicación de intereses agravados afecta el normal desenvolvimiento del procedimiento racional y justo y del derecho a defensa.

Redactó la primera parte de la sentencia y el voto por rechazar, en la segunda, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ redactó la disidencia y el voto por acoger en la segunda parte de la sentencia.

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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.344-24-INA

21 0000471 CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/12/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 23/12/2024 Fecha: 23/12/2024

MIGUEL ANGEL Fernández GONZÁLEZ Fecha: 23/12/2024

Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 23/12/2024 Fecha: 23/12/2024

Alejandra Precht Rorris Fecha: 23/12/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/12/2024

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