Interés moratorio en cobro de derechos municipales
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Global Media S.A. impugnó el artículo 48 del D.L. N° 3.063 y artículo 53 inciso tercero del Código Tributario en gestión de cobro de derechos municipales. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Proceso de juicio ejecutivo Rol N° C-21.869-2023, seguido ante el Décimo Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debe ser desestimado cuando el conflicto planteado se funda, en esencia, en un asunto de mera legalidad consistente en controvertir la existencia misma de la obligación principal o su imputabilidad al requirente; en tal escenario, los alegatos sobre la eventual desproporción o inconstitucionalidad de los intereses penales moratorios accesorios pierden sustento y escapan a la competencia del juez constitucional, pues obligarían a la magistratura a calificar hechos y dirimir el fondo del litigio, labor que corresponde de manera exclusiva a los tribunales de la justicia ordinaria.
Texto de la sentencia
0000421 CUATROCIENTOS VEINTIUNO
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.376-2024
[4 de marzo de 2025] ____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 48 DEL DECRETO N° 2385, DE 1996, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 3063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES, Y ARTÍCULO 53, INCISO TERCERO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
GLOBAL MEDIA S.A. EN EL PROCESO ROL N° 21.869-2023, SEGUIDO ANTE EL DÉCIMO PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 10 de abril de 2024, Global Media S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 48 del D.L. N° 3063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, y 53 inciso tercero del Código Tributario, para que ello incida en el proceso Rol N° 21.869-2023, seguido ante el Décimo Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
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“Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, que Fija el Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales (…) Art. 48. El contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario.”.
“Código Tributario (…) Art. 53 (…) El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero. (…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La gestión pendiente que sirve de fundamento al presente requerimiento tiene su origen en una serie de actos administrativos y contratos que es necesario detallar cronológicamente para la adecuada comprensión del conflicto:
Mediante Decreto Alcaldicio Secc. 1° N°3/015 de fecha 2 de enero de 2004, la Municipalidad de Vitacura otorgó a la Corporación Cultural de Vitacura, RUT 73.070.100-4, un permiso precario para la instalación de trece soportes de avisaje en el espacio público. En dicho decreto se estableció expresamente que “La Municipalidad exime del pago de derechos por concepto de ocupación de bien nacional de uso público y publicidad permisoria, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 26 de la Ordenanza de Público, Derechos Municipales, toda vez que confiere a la Corporación al Patrocinio de sus actividades”.
Posteriormente, a través del Decreto Alcaldicio Secc. 1° n°3/2225 de fecha 1 de septiembre del 2004, la Municipalidad otorgó a la misma Corporación otros tres permisos precarios adicionales, quedando establecido que la titularidad de los mismos dejó de ser del Municipio y pasó a la Corporación.
Con fecha 1 de enero del 2019, tras una Licitación Privada realizada en octubre del 2018, Global Media S.A. y la Corporación Cultural de Vitacura suscribieron un Contrato de Arrendamiento de Espacios Publicitarios. Este contrato estableció en sus artículos primero y segundo que la Corporación, en su calidad de titular de 6 permisos precarios, otorgaba a Global Media S.A. el uso y goce preferente para instalar elementos publicitarios en los espacios públicos indicados, por un precio total de 1.126,08 UF más IVA, a ser facturado por la Corporación.
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El contrato estableció una vigencia desde el 1 de enero del 2019 hasta el 31 de diciembre del 2021, siendo modificado mediante sucesivos Addendum suscritos con fechas 15 de enero del 2020, 4 de junio del 2020, y 30 de noviembre del 2020, en los cuales se modificaba el canon del mismo. La requirente afirma que las obligaciones de pago asumidas en ese contrato fueron totalmente cumplidas.
En este contexto, con fecha indeterminada, la Municipalidad de Vitacura inició gestiones de cobro contra Global Media S.A. por concepto de derechos municipales supuestamente adeudados por exhibición de publicidad. Estas gestiones culminaron en la interposición de una demanda ejecutiva ante el 11° Juzgado Civil de Santiago (Rol C-21869-2023), en la que se persigue el cobro de una suma neta de $21.865.468, más reajustes, intereses e interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, alcanzando un monto total de $40.251.489.
La demanda se fundamenta en derechos municipales adeudados según el certificado N° 487/2023 emitido y suscrito por el Secretario Municipal, correspondiente a los giros 8782262 y 8782263 con vencimientos el 31 de enero del 2021 y 31 de julio del 2021 respectivamente.
La requirente formula argumentos para cuestionar la constitucionalidad de la aplicación de los preceptos legales.
En primer lugar, alega la infracción al principio de igualdad ante la ley garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, por cuanto se establece una diferencia arbitraria al imponer un régimen especial de intereses que permite afectar a terceros no responsables de la obligación principal, a diferencia del régimen común establecido en otras normas.
La aplicación de una tasa de interés del 1,5% mensual constituye un tratamiento desigual que no supera el test de proporcionalidad, pues excede significativamente la tasa de interés máxima convencional y se da el mismo tratamiento al mero contribuyente moroso y a aquel que se ha visto expuesto a la lentitud o pasividad de quien se pretende acreedor, aplicándose una regla igual a quienes están en situaciones abiertamente diversas.
En segundo término, sostiene que se vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, argumentando que se impone una sanción sin permitir ejercer una adecuada defensa ni cuestionar la procedencia o duración de la pena. Añade que no existe un procedimiento racional y justo que permita discutir la aplicación de los intereses moratorios y es infringido el inciso final del artículo 19 N° 3, al establecer una sanción sin que la conducta que se castiga esté expresamente descrita en la ley.
Con ello, además, expone que se vulneran las normas sobre debido proceso contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, por cuanto se afecta el patrimonio de la requirente al obligarla a pagar una cifra desproporcionada que
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constituye una verdadera sanción de plano. Además, la aplicación de los intereses moratorios produce un despojo de importantes recursos que no tiene justificación constitucional.
Con todo, refiere que no se trata de una expropiación por causa de utilidad pública ni contempla la indemnización que establece la Constitución y es afectado el desarrollo de la actividad económica de la empresa, al exponerla al riesgo de perder recursos por hechos de terceros en los que no tiene participación ni control.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 102, con fecha 22 de abril de 2024. Fueron conferidos traslados a las demás partes para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Posteriormente, fue declarado admisible a fojas 126, por resolución de 9 de mayo de 2024 del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las partes de la gestión y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 142, en presentación de 5 de junio de 2024, evacúa traslado la Municipalidad de Vitacura, solicitando el rechazo del requerimiento.
Sostiene como cuestión preliminar que el conflicto planteado no es propio de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sino que constituye un asunto de mera legalidad que debe resolver el juez de fondo. Argumenta que lo que realmente pretende la requirente es que este Tribunal declare si es o no sujeto obligado al pago de un derecho municipal previsto en una Ordenanza, cuestión que excede el ámbito de la inaplicabilidad.
Expone que el cobro de derechos municipales tiene su fundamento legal en la Ordenanza de Derechos Municipales de Vitacura, que establece que toda publicidad visible desde la vía pública debe pagar los derechos correspondientes. En los hechos, la requirente desarrolla precisamente esa actividad gravada, ya que los elementos soportantes que tiene ubicados en el inmueble arrendado sirven para exhibir publicidad que es vista desde la vía pública.
El hecho que la empresa requirente haya suscrito un contrato de arrendamiento con la Corporación Cultural de Vitacura, beneficiaria de un permiso precario, no la libera de la obligación de pago del derecho municipal respectivo. Se trata de relaciones jurídicas independientes: por un lado, el contrato privado de arriendo que genera la obligación de pagar una renta a la Corporación, y por otro, la obligación legal de pagar derechos municipales por la exhibición de publicidad.
En la causa judicial pendiente, la Municipalidad ejerce una acción jurídicamente pertinente para perseguir el cobro de una deuda que mantiene la
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empresa demandada por no haber pagado derechos municipales derivados del ejercicio de un acto gravado. El certificado N° 487/2023 que sirve de título ejecutivo da cuenta de los giros 8782262 y 8782263, con vencimientos el 31 de enero y 31 de julio del 2021 respectivamente.
Respecto a las alegaciones de inconstitucionalidad, la Municipalidad argumenta que no existe discriminación arbitraria, puesto que la norma es aplicable por igual a todos los deudores morosos que se rigen por la Ley de Rentas Municipales. Los intereses moratorios están justificados como parte de las cargas públicas que deben repartirse igualitariamente y el mandato de la actividad obedece a un criterio en que el principio de igualdad se estructura al amparo de bienes jurídicos y valores de carácter político-social.
Cita doctrina que justifica la figura de los intereses moratorios como una avaluación anticipada de perjuicios que permite al acreedor evitar la prueba de los mismos en juicio.
A su vez, con relación a la vulneración del debido proceso, expone que no se está ante una sanción administrativa, sino frente a una avaluación anticipada de perjuicios conforme al principio de legalidad tributaria. El test de proporcionalidad no resulta idóneo para cuestionar la legitimidad del precepto, ya que el interés penal tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación legal.
La procedencia del interés consagrado en el artículo 53 inciso 3° del Código Tributario significa el cumplimiento del deber de contribuir en los plazos determinados por el legislador. Agrega que los intereses moratorios constituyen un mecanismo proporcionado y razonable para garantizar el pago de tributos y la satisfacción del interés público.
Con respecto a la vulneración alegada al derecho de propiedad, acota que no existe una actuación ilegítima o contraria a derecho, sino el ejercicio de la potestad legal de cobrar una deuda morosa. La requirente no ha demostrado una pérdida patrimonial que afecte el ejercicio de su actividad económica.
Además, indica que los derechos municipales cobrados no tienen carácter confiscatorio y la actividad económica consistente en exhibición de publicidad se encuentra legítimamente gravada con el respectivo derecho municipal.
Finalmente, cita jurisprudencia previa del Tribunal Constitucional (STC Roles N° 3079 y 14.063) en que se han rechazado requerimientos respecto de los mismos preceptos legales, señalando que, si bien dichas sentencias no obligan en la resolución de nuevos asuntos, constituyen criterios orientadores para la decisión.
A fojas 156, por decreto de 6 de junio de 2024, se trajeron los autos en relación.
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Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 4 de diciembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados José Tomás Eyzaguirre Córdova, por la requirente, y de Sandra Ponce de León Salucci, por la parte de la Municipalidad de Vitacura. Se decretó medida para mejor resolver con igual fecha a para oficiar al Décimo Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago a efectos de que remitiera copias digitales actualizadas e íntegras del proceso seguido bajo el Rol N° C-21.869-2023, abarcando la totalidad de los documentos acompañados por las partes en sus respectivas presentaciones.
Posteriormente se dio cuenta del cumplimiento de la medida para mejor resolver y fue adoptado acuerdo en sesión de fecha 30 de diciembre de 2024 según certificación del relator, a fojas 415.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Gonzalo Cisternas, por Global Media S.A., interpone requerimiento de inaplicabilidad, con relación a una gestión pendiente correspondiente a un juicio ejecutivo, respecto del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales y del artículo 53 del Código Tributario, debido a los intereses penales que en virtud de las disposiciones atacadas serían aplicables al caso.
SEGUNDO: Que, sin embargo, el requerimiento presenta una debilidad de base, porque su razonamiento confunde los argumentos propiamente constitucionales con aspectos de fondo que son ajenos a nuestra competencia; así, por ejemplo, se dice que el crédito que cobra la ejecutante, I. Municipalidad de Vitacura, no le es imputable a Global Media S.A. Podría ese ser un dato simplemente adicional, inútil para nuestra decisión, pero intrascendente. Sin embargo baladí no es, porque el reclamo de desproporción que atribuye al interés penal está completamente fusionado, en su escrito, con el alegato de inexistencia de la obligación.
TERCERO: Que, en efecto, ya lo anuncia de ese modo al comienzo del libelo, en su segunda página, cuando dice que la desproporción se produce porque se “aplica una tasa de sanción sobre una deuda que no le es imputable a Global”. Es decir, la desproporción surge de la reclamada inexistencia de la deuda, no simplemente del monto de la tasa de interés penal.
CUARTO: Que más grave aún, ya en el capítulo relativo a los fundamentos mismos del requerimiento de inaplicabilidad, dice el actor, como primer argumento, que la Municipalidad no señala de dónde surge la obligación de pago, o los derechos que pretende cobrar, como si esa alegación de fondo pudiera ser resuelta por esta sede, pero además arguyendo eso como primer, y por ende principal, motivo de la inaplicabilidad que persigue, en circunstancias de que ese argumento es totalmente ajeno a la cuestión de constitucionalidad concreta que debiera plantearse. Este
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Tribunal debe razonar sobre la base de la influencia de un precepto en un juicio concreto, no sobre la mayor o menor justicia de la causa de fondo.
QUINTO: Que todo el largo desarrollo de ese primer argumento insiste en la cuestión de fondo y nada tiene que ver con las normas atacadas. Pero además, el segundo argumento, relativo a la llamada confianza legítima, de nuevo se aparta completamente del único tema que podemos resolver, porque se adentra en el supuesto de que el Municipio otorgó permisos exentos de pagos de derechos, para luego cobrar esos mismos derechos respecto de los cuales la empresa tenía derecho a suponer que estaba exenta. Como se comprenderá, eso es el núcleo mismo de una defensa de fondo, relativa además a hechos, cuestión ajena a la discusión constitucional que debería promover el escrito de requerimiento. Nuevamente, nada tiene que decir el Tribunal Constitucional acerca de cómo obró la Municipalidad o qué supuso Global Media S.A. respecto del pago de derechos por publicidad con o sin motivos para ello. Nuestra tarea, respecto de la inaplicabilidad, es juzgar normas legales, confrontándolas con la Constitución según su aplicación para un caso concreto que no podemos modificar ni resolver. No nos corresponde juzgar hechos.
SEXTO: Que luego se argumenta que los artículos 48 de la Ley de Rentas Municipales y 53 del Código Tributario no son aplicables al caso, lo que plantea un problema de legalidad, y no de constitucionalidad y, como colofón, se dice que la empresa requirente no puede ser castigada con el interés penal si todo su error fue confiar en el Municipio, con lo cual resulta que en verdad no se ataca la norma que establece ese interés, sino el actuar de la ejecutante, despojándonos de toda posibilidad de resolver un caso de verdadera inaplicabilidad.
SÉPTIMO: Que se insiste, en el capítulo que se supone dedicado a demostrar la influencia de los preceptos impugnados en el caso concreto, en alegaciones sobre la justicia de la causa propia, en los pormenores de la existencia de la deuda y ello en circunstancias de que ni siquiera se impugnó el precepto que confiere fuerza ejecutiva a los certificados de deuda emitidos por el secretario municipal. Durante todo su escrito el requirente confunde lo que es el marco de un caso concreto, en el sentido de sus características indubitadas o inamovibles para esta sede, según aparezca en el expediente respectivo, como en este caso el que se trate de un juicio ejecutivo de cobro de una deuda por derechos municipales, con las discusiones de fondo que en el marco de ese proceso se debatan, o lo que el interesado estime, según su propia percepción, respecto cómo hayan ocurrido los hechos. Esto último ya no es “el caso concreto” a que podemos atenernos, sino el parecer de una de las partes de ese caso, sobre lo cual el Tribunal Constitucional no puede decir absolutamente nada, porque no es el tribunal de fondo de la cuestión pendiente ante la justicia ordinaria.
OCTAVO: Que ya con lo anterior es evidente que el requerimiento no puede prosperar, pues carece de una argumentación pertinente relativa a los problemas constitucionales problema que luego, al enumerar precisamente las normas de la Carta Fundamental que estima infringidas, en vez de solucionar, mantiene. Así,
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cuando habla de la igualdad ante la ley, nos dice que la discriminación en su contra se produce porque no es un contribuyente moroso, y que no existe un contrato de concesión. Es decir, la desigualdad la basa en un escenario que no consta de la gestión judicial pendiente, sino que, cuando mucho, constituiría la posición del ejecutado en ese juicio, que no estamos llamados a resolver.
NOVENO: Que la argumentación que se expone respecto de la posible infracción a las reglas del debido proceso, por su parte, son completamente ajenas a los preceptos impugnados, que no son procesales. A todo evento, no es aceptable decir que la tasa de interés penal constituya una sanción o pena que se aplica “sin más trámite”, porque se trata de una avaluación anticipada de perjuicios que requiere la existencia de la obligación tributaria y la mora en su pago, todo lo cual puede debatirse en las sedes jurisdiccionales pertinentes.
DÉCIMO: Que luego se esgrime infracción al artículo 19 N°24 de la Constitución, con una muy breve explicación que parece referirse a la proporcionalidad de la tasa de interés, lo que no puede admitirse, no solo porque ya vimos que esa desproporción está en todo el escrito indisolublemente ligada a la alegación de fondo sobre la inexistencia de la deuda, sino además porque como avaluación anticipada de perjuicios, la tasa penal que la ley establece está muy lejos de los parámetros de la cláusula penal enorme a que se refiere el artículo 1544 del Código Civil, si se quiere algún parámetro de comparación aunque desde luego sea una institución distinta. A todo evento, no cabe comparar una tasa de interés penal por retardo en el pago de impuestos (en sentido amplio) con la tasa de intereses para operaciones reajustables civiles o comerciales, como pretende el actor. Los impuestos, tasas, derechos o contribuciones, responden a un interés social, constituyen una obligación legal y haría falta desarrollar una argumentación profunda, que en el requerimiento falta por completo, para explicar por qué ese interés moratorio pueda considerarse “una incautación ilegítima”, salvo que, de nuevo, sea porque se asocia a reclamos sobre la inexistencia de la deuda.
UNDÉCIMO: Que, en suma, no existe, y no se desarrolla, en el caso sublite ninguna razón que permita estimar que la aplicación de los artículos 48 de la Ley de Rentas Municipales y 53 del Código Tributario, genere algún efecto inconstitucional por lo que el requerimiento será rechazado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
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I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO estuvieron por acoger el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes:
1°. – Que la gestión pendiente tiene lugar en el juicio ejecutivo caratulado “Ilustre Municipalidad Vitacura con Global Media S.A.”, rol C 21869 2023, que se sigue del 11º Juzgado Civil de Santiago, lo que permite tener por satisfecha la exigencia del inciso undécimo del artículo 93 de nuestra Carta Política, en relación con el numeral 6° de ese precepto constitucional. En la demanda ejecutiva que dio origen al juicio, la Municipalidad de Vitacura exige el pago de la suma neta de $21.865.478.-, más reajustes, intereses e interés penal del 1,5% mensual por cada mes, o fracción de mes, cuyo monto a la época de deducirse el requerimiento es la suma de $ 40.251.489.-
2°. – Que las normas impugnadas en el requerimiento son el artículo 48 del Decreto Ley número 3.063, sobre Rentas Municipales, disposición que prescribe que el contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones que dispone la ley quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario. A su vez, se señala como contrario a la Constitución, en su aplicación concreta, el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario. Este establece que el contribuyente estará afecto además a un interés penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeude de cualquier clase de impuestos o contribuciones. El interés penal será determinado a partir de la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en 3,5%. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero y se determinará por cada día de retraso.
3°. – Que el fundamento de la acción ejecutiva que dio origen a la gestión pendiente consistiría en los siguientes actos administrativos:
a) Decreto Alcaldicio Secc. 1° n°3/015 de fecha 2 de enero de 2004. Por medio de este decreto la Municipalidad de Vitacura otorgó a la Corporación permiso precario para la instalación de trece soportes de avisaje en el espacio público. Según señala la requirente a fs. 4, el Decreto señalaría que la municipalidad exime del pago de derechos por concepto de ocupación del BNUP y publicidad permisoria.
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b) Decreto Alcaldicio Secc. 1° n°3/2225 de fecha 1 de septiembre del 2004, a través del cual se habrían otorgado tres permisos adicionales a la Corporación.
c) Contrato de arrendamiento de espacio publicitario celebrado entre la requirente y la Corporación Cultural de Vitacura, como resultado de un proceso de licitación privada de octubre de 2018.
Indica la requirente que el contrato celebrado con la Corporación Cultural tenía vigencia entre el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021, siendo modificado en distintas ocasiones. Asimismo, señala que las obligaciones de pago asumidas por ella se encuentran totalmente cumplidas.
4°. – Que en el voto disidente de la STC 14.007-23, respecto del Art. 53 del Código Tributario, se hizo referencia decisiones pretéritas de esta Judicatura Constitucional, considerando que, si bien dicha norma persigue el pago oportuno de tributos fiscales o municipales, su aplicación puede resultar contraria a la Constitución cuando ha habido una tardanza en el pago que no es imputable al contribuyente, sino que a la inacción de la autoridad estatal o la demora generada por la misma. En consecuencia, al no distinguir entre ambas situaciones, se otorga idéntico tratamiento al contribuyente moroso y al contribuyente que se ha visto expuesto a la inacción del acreedor o ha sufrido dilaciones en sede administrativa o judicial que no le son imputables. En consecuencia, tratándose de situaciones objetivamente diferentes, los tribunales no podrían hacer esa distinción por aplicación de la norma expresa. Con ello, se vulnera la igualdad ante la ley.
5°. – Que, de un modo parecido, por remisión del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales, el artículo 53 del Código Tributario se aplica sin más, automáticamente y de plano, sin que preceda un justo y racional procedimiento. Así, nos encontramos frente a una sanción que opera por el solo ministerio de la ley, sin más trámite, forzando al juez a aplicar una pena que viene directamente impuesta por la ley, sin ninguna distinción.
6°. - Que, en el voto disidente de la STC 14.115-23, su motivo 6° argumentó que “… esta judicatura ha señalado que la norma del artículo 48 del DL 3063 “absorbe” el contenido del artículo 53 del Código Tributario, disposición esta última que contempla una verdadera medida de sanción administrativa. Al respecto se ha precisado que este carácter se explica por cuanto lo consignado en la regulación en comento consiste en una “sanción o pena que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámites”, la que se integra en el interés por moratorio aplicado por el Servicio de Impuestos Internos con carácter automático y de plano (STC 8458-20, STC 8770-20). A lo anterior se ha agregado que, aludiendo a la discusión que se dio en el seno de la tramitación de la Ley N° 18.682, caracterizó la regulación de este artículo 53 como “un mecanismo disuasivo de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias” (STC 1951-11 c. décimo)”.
7°. – Que la sentencia a que aludimos en el motivo que precede, también en la disidencia, se sostuvo que el interés penal tiene el carácter de sanción para el
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contribuyente moroso. Así “en abstracto considerado, el interés fijado por el 53 podría encontrar su razón de ser en la necesidad de asegurar el pronto pago de los tributos que se adeudan al fisco. Esto es, en impedir que los contribuyentes prioricen el cumplimiento de otras deudas en desmedro de aquellas que se tienen con el Estado. Sin embargo, en la especie este supuesto no se advierte de modo prístino y por el contrario como plantea el requirente en la especie no existiría un retardo que le sea imputable en el cumplimiento de las obligaciones, pues como se ha indicado es una cuestión a dilucidar en la instancia judicial, la pertinencia del cobro del gravamen pretendido” (c. 9º).
8°. – Que, acerca de la proporcionalidad de la sanción, los disidentes razonaron en el sentido que la norma impone una sanción de plano, que no permite graduación alguna de la misma por parte del juez. “Al respecto este Tribunal Constitucional ha indicado que la garantía de un justo y racional juzgamiento que contempla nuestra Constitución en el artículo 19 N° 3 no admite la imposición de sanciones sin más trámite o de plano, carácter que precisamente se advierte en el precepto legal reprochado. Así se expuso en STC 2682-14 (c. quinto) y a ello hay que sumar que, siendo la exigencia de un justo y racional juzgamiento, un presupuesto ineludible de todo proceso sancionatorio, la transgresión de este estándar constitucional, a partir de la aplicación de un precepto legal, como ocurre en la especie, constituye un defecto incompatible con la exigencia de una observancia plena del texto fundamental” (c. 13).
9°. – Que, sobre la afectación del derecho de propiedad, los disidentes afirmaron que “las consecuencias patrimoniales que derivan de la sanción que se puede imponer a la requirente y que como tal requiere de un fundamento que justifique tal afectación, lo que, al no verificarse en la especie, provoca un resultado que pugna con la garantía del derecho de propiedad y su protección constitucional. Lo anterior, en el entendido que la privación de la misma de manos del titular, sin un fundamento legal que asegure la pertinencia y proporcionalidad de dicha medida, no se aviene con el propósito de la protección constitucional contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, efecto que precisamente se advierte en la especie” (c. 14).
9°. – Que, en el voto de minoría de una sentencia suscrita más recientemente, STC 14.737-2023, argumentamos que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre los preceptos impugnados, variando su criterio según las características del caso concreto. Por ejemplo, si la tardanza en el pago no resulta imputable al deudor, sino que a la inacción de la autoridad estatal o a la demora generada por ella misma, se produciría un efecto contrario a la Carta Fundamental. Por otro lado, respecto de aquel caso concreto al que se refirió la sentencia que aquí citamos, “consta en estos autos que la gestión pendiente versa sobre la alegación de improcedencia del cobro de los derechos que constan en el título ejecutivo -emanado de la misma ejecutante-, atendido que las entidades a las que arrendó los espacios públicos para publicidad habían sido eximidas del pago de derechos por la Municipalidad, que ahora se cobran a la arrendataria, por lo que, hallándose debatida la existencia misma de la deuda que se cobra, la aplicación de las disposiciones que agravan la mora resulta contraria a la Carta Fundamental,
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especialmente al derecho a un procedimiento racional y justo en su vertiente más esencial, constituida por el derecho a defensa” (c. 8º).
De este modo, argumentamos que en ese proceso se verificaba, aunque en una modalidad diversa, “ … la hipótesis que esta Magistratura ha definido para estimar que la aplicación de los preceptos legales cuestionados resulta contraria a la Constitución, esto es, que el interés no se justifica por la simple morosidad del contribuyente, sino que se funda en la decisión de cobro unilateral de la Entidad Edilicia, hallándose controvertida su existencia misma, con base en la exención otorgada por la misma Municipalidad a las arrendadoras de los espacios desde donde se difunde la publicidad” (c. 9º). En consecuencia, y tal como acaece en la cuestión que hoy estamos llamados a resolver, “ … la disputa acerca de la existencia misma de la deuda corresponde a una materia propia de la justicia ordinaria, lo que no obsta a estimar que aplicar los preceptos impugnados produce un resultado contrario a la Constitución, ya que el cobro del interés versa sobre una acreencia unilateralmente establecida por la propia ejecutante, sin discusión judicial previa (c. 10º)“.
10°. – Que, así, en las condiciones que se vienen anotando – sumado a la aplicación en la gestión pendiente del artículo 47 del Decreto Ley número 3.063, en virtud del cual el título ejecutivo emana de la propia ejecutante – las normas impugnadas aplicadas al caso concreto configuran los vicios de constitucionalidad señalados previamente. Dado todo lo expuesto, fuimos del parecer de que el requerimiento de fojas 1 fuese acogido.
El Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE concurre a la decisión de mayoría teniendo particularmente presente que, en el caso concreto, la requirente no ha demostrado estar en situaciones equivalentes a las que, en ocasiones pasadas, han llevado a esta Magistratura a acoger requerimientos similares, como son, particularmente, las situaciones de abuso en el ejercicio de la emisión de certificados municipales de deuda o de desconocimiento de relaciones directas entre los municipios y los requirentes. En el presente caso, como aconteció en la STC Rol Nº 14.737, la relación con el municipio es mediada a través de un tercero que, mediante un arriendo, entrega el uso de espacios sin que corresponda a esta Magistratura entrar a pronunciarse sobre un punto legal no resuelto como es la extensión de la exención de pago de derechos municipales a terceros arrendatarios. Habiendo esta última sentencia resuelto en ese sentido, no cabe sino mantener el mismo criterio.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO y la prevención por el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE.
12 0000433 CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.376-24-INA
13 0000434 CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 05/03/2025
Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 06/03/2025 Fecha: 05/03/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 07/03/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris, señor Mario René Gómez Montoya y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 07/03/2025
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