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Tribunal Constitucional

Notificación por cédula en cobro ejecutivo tributario

TC Rol N° 15712 · 10 de julio de 2025 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó la frase «en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo» del artículo 171 del Código Tributario en gestión de cobro ejecutivo. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Recurso de apelación, Rol N° 300-2024-Civil, seguido ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, derivado de un incidente de nulidad en el proceso de cobro ejecutivo Rol C-1561-2023 ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La determinación de las formas de notificación es una facultad del legislador, quien puede establecer modos especiales atendiendo a la naturaleza del conflicto y los datos del sujeto a notificar. La simplificación de los requisitos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil para la notificación por cédula en materia tributaria es constitucionalmente admisible, pues constituye un régimen de aplicación general para contribuyentes en mora y no afecta la esencia de los derechos si permite, en términos plausibles, el conocimiento de la acción. Las discrepancias sobre la validez de una notificación específica en un domicilio determinado constituyen asuntos de mera legalidad que deben ser resueltos por la justicia ordinaria.

Texto de la sentencia

0000703 SETECIENTOS TRES

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.712-2024

[10 de julio de 2025] ____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "EN ESTE CASO, NO SERÁ NECESARIO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL INCISO PRIMERO DE DICHO ARTÍCULO", CONTENIDA EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

SOCIEDAD REAL Y COMPAÑÍA LIMITADA

EN EL PROCESO ROL C-1561-2023, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS BAJO EL ROL N° 300-2024-CIVIL

VISTOS:

Que, con fecha 27 de agosto de 2024, Sociedad Real y Compañía Limitada requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase " en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo", contenida en el inciso primero del artículo 171 del Código Tributario, para que ello incida en el proceso Rol C-1561-2023, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas bajo el Rol N° 300-2024-Civil.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

1 0000704 SETECIENTOS CUATRO

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código Tributario

(…)

“Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por correo electrónico o carta certificada conforme a las normas de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 11 y del artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Si se trata de la notificación personal, si el ejecutado no es habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos previstos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. No obstante, el plazo para oponerse a la ejecución se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. Si se trata del impuesto territorial, el Servicio de Tesorerías determinará la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere la requirente que la Tesorería Regional de Punta Arenas inició con fecha 20 de septiembre de 2022, trámites de cobro administrativo en el expediente N° 10.843-2022, en contra de la Sociedad Real y Compañía Limitada por cobro de impuestos.

En la misma fecha, el Tesorero Regional de Punta Arenas resolvió despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la sociedad indicada, instruyendo el pago de las acreencias que señala y el apercibimiento de embargo.

El requerimiento de pago fue efectuado con fecha 21.09.2022 en la forma prevista por el artículo 171 inciso 1° del Código Tributario. Destaca que el acta de notificación y requerimiento de pago consigna que dichas diligencias fueron efectuadas en el domicilio de Avenida Bulnes N° 03545, ciudad de Punta Arenas,

2 0000705 SETECIENTOS CINCO

por cédula, entregada a una persona de nombre Felipe Barría, Rut N°10.856.494- 6, quien no tiene ningún cargo de dirección respecto a Sociedad Real y Cía Ltda., ni se conoce concretamente si ejerce funciones para la sociedad.

Seguidamente, fue trabado embargo sobre diversos bienes raíces que individualiza a fojas 4, con un avalúo total de $1.823.775.203 (mil ochocientos veintitrés millones setecientos setenta y cinco mil doscientos pesos).

Posteriormente, la Tesorería Regional de Punta Arenas inició la fase judicial de cobro, interponiendo demanda ejecutiva conforme al título V del libro III del Código Tributario pretendiendo la realización de los bienes inmuebles embargados, lo que se tramita, actualmente, en los autos seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, con el número C-1561-2023.

Con fecha 23 de agosto de 2023 se tuvieron por presentadas bases de remate, fijando audiencia al efecto para el día 3 de octubre de 2023, la que no fue realizada, fijándose, nuevamente, para el día 9 de julio de 2024, a las 12.00 horas, la que tampoco fue realizada. En ambos casos por falta de postores.

Con fecha 4 de julio de 2024 en el Rol C-1561-2023 del Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento válido, considerando, especialmente, que el requerimiento de pago se efectuó, justamente, en un domicilio distinto a aquel en que la representante legal de la sociedad requerida ejerce su profesión u oficio, lo que devino en la imposibilidad de darle oportuno conocimiento acerca del procedimiento de cobro que se llevaba adelante.

Precisa que alegó, igualmente, la carencia de racionalidad del inciso primero del artículo 171 del Código Tributario, por cuanto permite realizar una sola búsqueda al contribuyente y sin requerir que tal búsqueda se realiza en el lugar en donde el contribuyente tenga, realmente, su habitación o ejerza su industria, profesión u oficio.

Mediante resolución de fecha 10.07.2024 fue rechazado de plano el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento.

Con fecha 17 de julio de 2024 dedujo recurso de apelación en contra de la resolución referida, replicándose los argumentos tendientes a evidenciar la falta de idoneidad de la notificación para poner en efectivo conocimiento de la contribuyente acerca del procedimiento de cobro que se seguía. Y con ello, además, se destacó la producción de efectos inconstitucionales respecto al procedimiento permitido por la norma del artículo 171 inciso primero del Código Tributario.

Se arguye la existencia de las siguientes contravenciones constitucionales.

3 0000706 SETECIENTOS SEIS

Precisa que solo a través de la pestaña “subastas públicas” de la página web del Poder Judicial pudo enterarse de forma muy posterior y ya en la segunda etapa judicial de cobro que existía tal procedimiento que estaba destinado a la realización de los diversos inmuebles individualizados en el libelo.

Destaca que para efecto de requerir de pago por más de $1.000.000.000 a la Sociedad Real y Cía. Ltda. el recaudador fiscal concurrió a la dirección de Avenida Bulnes N° 03545, en donde el contribuyente solo tiene un taller y operaciones comerciales y procedió a notificar a cualquier persona mediante una cédula que solo tenía como exigencias las señaladas por el inciso primero del artículo 171 del Código Tributario, sin que tal norma requiera siquiera las exigencias y solemnidades del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual implicó en los hechos que la notificación/requerimiento no tuviera aptitud de poner en conocimiento de la representante legal acerca del cobro ejecutivo que se llevaba a cabo. Ello pese a que en otros cobros administrativos se le ha notificado en otro domicilio.

La aplicación del precepto genera diversas contravenciones:

A) Infracción al artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República: debido proceso.

El derecho a ser emplazado se sitúa dentro del derecho a defensa y se relaciona, directamente, a la garantía de igualdad de las partes: pues si una tiene garantizado su acceso al órgano jurisdiccional para plantear su pretensión, entonces, de forma correlativa, el sujeto pasivo de esa relación procesal tiene derecho a plantear sus defensas y conocer latamente acerca de la pretensión, de las solicitudes y resoluciones.

Luego, la forma en que el artículo 171 inciso 1° del Código Tributario colisiona con los supuestos fácticos necesarios para garantizar el desarrollo de un procedimiento racional y justo para las partes está dada por cuanto la forma de notificación contemplada en tal precepto, al aplicarse respecto al mandamiento de ejecución y embargo importa que no sea necesario para su notificación que el contribuyente sea buscado en su habitación o morada o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, así como tampoco implica que sea buscado en dos oportunidades distintas, lo que a todas luces importa una grave prescindencia de los esfuerzos destinados a que la notificación/requerimiento sea, efectivamente, conocida por el emplazado.

Lo anterior pugna con el deber de probidad y publicidad de las actuaciones de la Administración, que se contiene en el artículo 8° de la

4 0000707 SETECIENTOS SIETE

Constitución Política de la República, que resulta plenamente aplicable en la especie, atendida la naturaleza administrativa de la primera etapa de cobro.

La notificación juega un papel crucial como medio de comunicación, ya que garantiza el derecho a la defensa y, en el ámbito administrativo, el derecho a pedir la revisión de cualquier acto administrativo que altere una situación jurídica específica. En la especie, no se cumple con una finalidad básica de cualquier notificación.

Todo ello contraviene el art. 5° inciso segundo y 19 N° 3 de la Carta, en relación con el numeral 1 y la letra c) del N° 2, ambos del artículo 8° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Tanto en la legislación nacional como internacional se encuentra previsto el derecho a defensa, requiriendo la garantía de concesión de tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa de los afectados, lo que en materia administrativa se puede traducir como el tiempo necesario que permita impugnar las decisiones tomadas por la Administración y que pudieren modificar su situación patrimonial o extrapatrimonial.

Permitir que una norma procedimental sobre notificaciones ignore la certeza de la residencia o lugar de trabajo del destinatario, o su presencia en el lugar del juicio, vulnera la racionalidad y justicia que la Constitución exige para toda norma procedimental, convirtiéndola, por ende, en inconstitucional. La Tesorería Regional de Punta Arenas tiene efectivo conocimiento acerca de la dirección en que la representante legal de la sociedad requerida ejerce su profesión u oficio, lo cual no solo consta por Ficha Patrimonial Centralizada que consta en el propio expediente administrativo de cobro, sino porque, además, Sociedad Real y Cía Ltda. es un gran contribuyente en la Región de Magallanes, lo que se evidencia, además, por los montos del propio expediente y el avalúo de las propiedades embargadas.

B) Infracción al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República: la igualdad ante la ley

La garantía de igualdad ante la ley se ve gravemente vulnerada por el precepto cuestionado, por cuanto se genera un desequilibrio entre las partes del proceso de cobro, pues se permite al Fisco de Chile el ejercicio de facultades y privilegios procesales de los que el contribuyente en cualquier fase de la ejecución carece, morigerando las exigencias y en definitiva facilitando el requerimiento y notificación sin exigir que se acredite que el requerido se encuentre en el lugar del juicio ni cuál es su morada o el lugar donde ejerce su industria profesión o empleo.

5 0000708 SETECIENTOS OCHO

C) Infracción al artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de La República.

La norma impugnada lesiona o limita en su esencia las garantías anteriormente indicadas, pues permite, derechamente, notificar a un contribuyente, sin necesidad de ponerlo en conocimiento acerca de las actuaciones ejecutivas que se siguen en su contra. Se satisface el supuesto material de la norma impugnada y con ello se valida un requerimiento con solo entregar una cédula a cualquier persona adulta que se encuentre en el lugar, sin importar quién es esa persona si quiera y si está revestida de alguna calidad o tiene la posibilidad de informar a quien corresponda sobre la notificación.

Todo ello en un caso en el cual se pretende el cobro de más de mil millones de pesos.

Destaca, finalmente, que este Excelentísimo Tribunal ya ha conocido sobre impugnación a la norma cuestionada, acogiendo un recurso de inaplicabilidad en Rol N° 6939-2019.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 3 de septiembre de 2024, a fojas 114. En resolución de fecha 1 de octubre de 2024, a fojas 559, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, la Tesorería General de la República formuló observaciones a fojas 616.

Observaciones de la Tesorería General de la República

En torno al Expediente Administrativo N° 10843-2022, de Punta Arenas efectúa las siguientes precisiones:

La Sociedad Real y Compañía Limitada mantiene actualmente una deuda neta total ascendente a la suma de $1.961.290.593.

Destaca que en la tramitación del expediente administrativo consta acta de notificación y requerimiento de pago, de fecha 21 de septiembre de 2022 a las 11:20 hrs., efectuada por el recaudador fiscal del Servicio de Tesorerías, por cédula, en el domicilio tributario de la Sociedad Real y Compañía Limitada, ubicado en Avenida Bulnes 03545, de la comuna de Punta Arenas.

Precisa, en relación a las notificaciones en este procedimiento de cobro ejecutivo, que el inciso 4° del artículo 171 del Código Tributario, ha dispuesto que este tipo de notificación se realizará “...Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse...” “...Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o

6 0000709 SETECIENTOS NUEVE

residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos.”.

Indica que a fojas 6 del expediente administrativo, en la “Ficha Patrimonial Centralizada” obtenida de plataforma de Tesorería General de la República, consta información relevante de contribuyentes y donde es posible verificar varias direcciones que se encuentran registradas en los sistemas. Sin embargo, consta, claramente, que la dirección de Avenida Bulnes 03545, de la comuna de Punta Arenas, era la dirección tributaria, en ese momento y hasta al menos julio del año 2024, como se puede verificar de documentos acompañados en otrosí.

Añade que en el expediente administrativo constan las solicitudes de inscripción de embargos de bienes raíces notificando al Conservador de Bienes Raíces correspondiente, de las cuales sólo se pudieron inscribir las propiedades de fojas 85 vta. N°122 del año 2015 en el Conservador de Bienes Raíces de Porvenir y de fojas 84 vta. N°121 del año 2015 en el Conservador de Bienes Raíces de Porvenir.

Habiendo sido debidamente notificada la empresa y no oponiéndose ninguna excepción por parte de la ejecutada, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Tributario, no pagando ni suspendiendo su cobro, correspondía que los inmuebles embargados en el expediente administrativo fueran enviados al Juzgado Civil competente.

En torno al proceso judicial seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, en causa Rol C-1561-2023:

Afirma que el incidente de nulidad promovido por la requirente se funda en que se habría notificado en un domicilio distinto al del representante de la sociedad que según lo expuesto no sería el de Avenida Bulnes N° 03545, Punta Arenas, sino que el de Errazuriz N° 853, Punta Arenas, sin embargo, de las propias copias del expediente administrativo que se acompaña a este escrito como de los antecedentes remitidos por el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, de la causa Rol C-1561-2023, consta que el domicilio tributario informado, por lo menos hasta julio de 2024, fue el de Avenida Bulnes N° 03545, Punta Arenas. Para corroborar lo anterior, obran certificados de movimientos de Formularios 29, declaraciones de carácter mensual de impuestos, tales como el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), donde se puede verificar que en su “código 6” (que corresponde al domicilio declarado), el domicilio informado por la sociedad fue el de Avenida Bulnes N° 03545, Punta Arenas, que sólo consta modificado en la declaración de septiembre del año 2024.

7 0000710 SETECIENTOS DIEZ

Además, se fundamenta la nulidad en que no constaría el envío de carta certificada y que por descarte refiere que se debió notificar de forma personal o por cédula, donde no se habrían efectuado las búsquedas del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, existiendo, en su opinión, una irregularidad del procedimiento.

Consta de fojas 524, 530 y 531 del presente expediente y a propósito de las copias remitidas de la causa Rol C-1561-2023, que existiría una reclamación por vulneración de derechos efectuada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes RIT VD-09-00013-2022, que conocería la Excma. Corte Suprema por Recurso de Casación en el Fondo, Rol N° 8696-2024 y donde se pidió la suspensión del cobro judicial del artículo 147 del Código Tributario.

La resolución dictada con fecha 10 de julio de 2024, resolvió rechazar la incidencia de nulidad, de acuerdo con los antecedentes acompañados y lo indicado por el incidentista en su escrito, que es posible de revisar a fojas 524 y siguientes de autos, que se refiere al procedimiento de reclamación por vulneración de derechos seguido ante Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y que se encontraba en tramitación ante la Excma. Corte Suprema.

En resumen, la fundamentación principal de la “nulidad de todo lo obrado” presentada por la parte ejecutada en la “gestión judicial pendiente”, descansa en la interpretación que realiza sobre la búsqueda, que estima debió efectuarse respecto del domicilio del representante de la sociedad, sin embargo, constaría en primer término que la sociedad contribuyente si ha tenido conocimiento de esta ejecución, como se dispuso por resolución del Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, no pudiendo, por otra parte, desatender el hecho que es el propio contribuyente (que no es el representante legal sino la Sociedad Real y Compañía Limitada, Rut N° 76.129.350-8), el que ha de mantener actualizado su domicilio para cumplir con sus obligaciones tributarias, así lo establece el inciso 1° del artículo 13 del Código Tributario.

Adiciona, seguidamente, que este procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias se encuentra contenido en el Libro III, Título V, del Código Tributario, en los artículos 168 a 199. En sus hitos centrales involucra el establecimiento del título ejecutivo; el despacho del mandamiento de ejecución y embargo; la notificación por el recaudador fiscal como Ministro de fe, la que podrá notificarse en el “domicilio o residencia” indicados por el propio contribuyente en su última declaración de impuestos o en el registrado ante el Servicio de Impuestos Internos; la apertura de un plazo de 10 días para oponerse a la ejecución; y la remisión del expediente al Abogado del Servicio de Tesorerías una vez resuelta la oposición, en caso de haberse deducido, o si se tratare de excepciones fuera de la competencia del tesorero.

8 0000711 SETECIENTOS ONCE

Conforme a todo ello, sostiene que el legislador ha considerado instrumentos que permiten la impugnación y a su vez el control de la actividad ejercida tanto por la o el Juez Sustanciador como por el Abogado del Servicio de Tesorerías, en su primera etapa administrativa, por parte de un Juez de Letras en Lo Civil, las que –y dentro de su naturaleza ejecutiva especial– permiten mantener la garantía de un justo y racional procedimiento.

Asimismo, afirma que el requerimiento busca un pronunciamiento sobre una materia de mera legalidad que no supone la confrontación de un precepto legal y la constitución.

Toda la argumentación desplegada por el requirente tendiente a demostrar que se notificó en un domicilio erróneo, queda categóricamente desvirtuada, porque en el incidente de nulidad de todo lo obrado, el incidentista -en su escrito presentado ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas en causa Rol C-1561-2023-, que consta de fojas 524 y siguientes de este requerimiento, refiere a un procedimiento de reclamación por vulneración de derechos RIT VD-09-00013-2022, seguido ante Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y que se encontraba en tramitación ante la Excma. Corte Suprema causa rol Rol N° 8696-2024, donde pudo pedir -y lo hizo-, que se suspendiera la ejecución en virtud de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario. Esta prerrogativa puede solicitarse tanto en el Tribunal Tributario y Aduanero como en Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, sin perjuicio que constaba que la notificación se efectuó en domicilio tributario de la empresa Sociedad Real y Compañía Limitada, no requiriéndose las búsquedas a que alude en su incidente.

Lo anterior, demuestra en forma inequívoca, que el presente requerimiento adolece de una evidente falta de fundamentación, puesto que el requirente va en contra de sus propios actos; en primer término, pues dicha sociedad fijó como su domicilio tributario en Avenida Bulnes 03545, de la comuna de Punta Arenas, dirección donde el recaudador fiscal certificó que no fue habido el representante de la sociedad a notificar; y además, la Sociedad Real y Compañía Limitada, no modificó su domicilio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario.

La notificación cuestionada goza de presunción de veracidad, conforme al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil en línea con el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales. La requirente tiene la posibilidad de desvirtuarla, lo que en el caso concreto que motiva la presente acción de inaplicabilidad el requirente, a juicio del tribunal de 1° instancia no logró acreditar, por lo que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.

9 0000712 SETECIENTOS DOCE

La acción ejercida en autos debe ser rechazada, porque lo que se impugna por esta vía no es un precepto legal en cuanto éste colisionaría con una norma constitucional, sino que la “interpretación” que, en concepto de la requirente, debería darse a dicho precepto, lo que, inconcusamente, escapa al control de constitucionalidad. Determinar si la notificación practicada en la dirección que -según el requirente– no sería su domicilio, importa una cuestión de legalidad y no de inconstitucionalidad; no se dirige a examinar la constitucionalidad del artículo 171 del Código Tributario, que como se ha señalado, solo establece una forma de notificación de las resoluciones dictadas en el proceso de cobro, independientemente de la forma como ello se haya hecho; asunto de competencia de los Tribunales Ordinarios y no de la Justicia Constitucional.

Acerca de la alegación de eventual infracción o limitación a la igualdad ante la ley garantizada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución.

En la especie, la diferencia se ha establecido en razón de criterios objetivos, que tienen relación con la naturaleza de la deuda que se cobra y con el título ejecutivo que se invoca. El precepto impugnado no consagra una desigualdad calificable como arbitraria efectuada por el legislador, que pudiera afectar el derecho en su esencia ya que sólo demuestra que éste ha creado un procedimiento diferente para situaciones distintas que se generan en el ámbito del derecho, partiendo de la base que un procedimiento ejecutivo de cobro de impuestos especial, que persigue dar plena eficacia a la garantía constitucional de igual repartición de los tributos.

No es efectivo que la frase impugnada del inciso 1° del artículo 171 del Código Tributario contravenga, lesione o limite el derecho al debido proceso o tutela judicial efectiva.

El requirente ha podido ejercer, plena y libremente, dicha garantía constitucional a través de los actos procesales previstos por la ley en su beneficio. Esto le permitió oponerse a la obligación tributaria determinada previamente por el Servicio de Impuestos Internos, o bien reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero, como consta en causa RIT VD-09-00013-2022, tramitada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y posteriormente ante la Excma. Corte Suprema por Recurso de Casación en el Fondo, Rol N° 8696-2024.

Sobre esta materia cabe recordar que con fecha 5 de diciembre de 2017, en sentencia dictada en autos Rol N° 3297-16-INA, este Excmo. Tribunal, declaró que los preceptos legales del Título V del libro III del Código Tributario, donde se incluía la norma impugnada, eran constitucionales.

10 0000713 SETECIENTOS TRECE

La determinación de la forma y procedimiento con el que se debe comunicar a un sujeto que se sigue un proceso en que es parte, es materia de competencia del legislador. En ejercicio de su competencia, el legislador podrá entonces, fijar el modo de notificar a una persona de una demanda, para lo cual es aceptable que tenga en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se buscar notificar” (STC Roles N°s 1368 y 2166), entre otras.

El precepto impugnado en definitiva no resultará decisivo en la gestión pendiente:

El inciso 4° del artículo 171 del Código Tributario, ha dispuesto que podrá notificarse en el “domicilio o residencia” indicado por el propio contribuyente en su última declaración de impuesto o en la registrada ante el Servicio de Impuestos Internos.

Lo anterior se complementa por el hecho de que el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 2° y luego de las certificaciones del ministro de fe, dispone que las copias “a que se refiere el artículo 40” se deben entregar a “cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo.”, no siendo transcendental que deba entregarse al representante de la sociedad las copias, sino que a alguna persona adulta, lo que en el caso de marras así ocurrió.

Al respecto, se debe recordar que en la letra c) del Artículo 3° de la ley N° 21.394 del año 2021, se modificó entre otras disposiciones, los incisos 1° y 2° del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de procurar una mayor eficiencia del sistema de justicia. Así se modificó la notificación personal subsidiaria, incluso de una manera similar al inciso 1° del artículo 171 del Código Tributario, normativa que ya con anterioridad al año 2021 no requería de una nueva resolución del Juez Sustanciador para notificar por cédula en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que por la Ley N° 21.394, ocurre hoy luego de la segunda búsqueda establecida en el inciso 2° del artículo señalado anteriormente.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 13 de mayo de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos del abogado Marcos Ibacache Fernández por la requirente y del abogado Paulo Cerpa Opazo por la Tesorería General de la República. Fue adoptado acuerdo con igual fecha.

CONSIDERANDO:

11 0000714 SETECIENTOS CATORCE

PRIMERO: Que, la requirente plantea la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase contenida en el artículo 171 del Código Tributario, relativo a la notificación de que habría sido objeto en un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, específicamente: “En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo”, y sostiene que la dirección en la que se le notificó por cédula no corresponde a aquella en donde la representante legal de la Sociedad Real y Cía. Ltda. ejerce su profesión u oficio, lo cual es un hecho conocido por Tesorería Regional de Punta Arenas, pues en Avenida Bulnes N° 03545, Punta Arenas, mantiene un taller, siendo entregada (la cédula) a una persona ajena a la representación legal, lo que habría impedido un conocimiento oportuno del proceso.

SEGUNDO: Que, a su turno el ente fiscal, argumentó que el lugar en el que se practicó la notificación era el domicilio tributario vigente registrado por la compañía requirente ante el Servicio de Impuestos Internos, hasta al menos el mes de julio de 2024. Además, tuvo conocimiento de lo obrado en un procedimiento de reclamación por vulneración de derechos tramitado ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes, Rit VD-09-00013-2022, y que se encontraría en la Excma. Corte Suprema para conocer de un recurso de casación en el fondo, figurando con el ingreso 8696-2024, en el cual se habría pedido la suspensión del cobro judicial en virtud conforme lo autoriza el artículo 147 del Código Tributario; así lo plasmó la magistratura de primer grado, al rechazar el incidente de nulidad por falta de emplazamiento y cuya apelación se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

TERCERO: Que, del caso concreto expuesto, se advierte una cuestión de mera legalidad, pues la sociedad contribuyente argumenta no haber tomado conocimiento oportuno del actuar del ente recaudador fiscal, lo que habría impedido que se formara un correcto emplazamiento, elemento sustantivo de un racional y justo procedimiento. En este supuesto fáctico procesal, los jueces de la Justicia ordinaria son quienes deberán dirimir (ya en segunda instancia) aquélla, sin que se advierta incompatibilidad entre la norma legal y la Constitución. Así, lo ha entendido la propia requirente al interponer recurso ordinario de apelación, pendiente en el austral Tribunal de Alzada.

CUARTO: Que, en todo caso, este Tribunal ha tenido oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de las diversas formas o modos de poner en conocimiento de la parte demandada la existencia de una demanda, expresión de la acción, que se dirige en su contra, siendo competencia del legislador, pues la Constitución, por cierto, no contiene reglas específicas sobre el particular, teniendo en consideración la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona -natural o jurídica- a quien se debe y

12 0000715 SETECIENTOS QUINCE

busca notificar (STC Números 1.368-09, considerando Séptimo; 1.994-11, considerando Vigésimo Quinto; 2.371-12, entre otras).

QUINTO: Que, por lo expuesto no se divisa las infracciones a la Constitución en el caso concreto, como lo sostiene la sociedad requirente, en particular, al Artículo 19 N° 3 inciso sexto, esto es, establecer por el legislador un procedimiento racional y justo; N° 2, igualdad ante la ley; y N° 26, no afectar los derechos en su esencia, puesto que el cuestionado precepto de la normativa procesal tributaria – artículo 171 inciso primero del Código del ramo, en la parte “(…) en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo.”, no genera efectos contrarios a aquélla, desde que ha establecido un modo de notificar especial dada la naturaleza de la obligación y procedimiento en que se estableció; porque es un precepto legal que es de aplicación general para todos aquellos contribuyentes que se encuentran en similar condición a la requirente, -quien no demostró lo contrario- y, corolario, no ha afectado los derechos en su esencia, desde que habría tomado conocimiento de los antecedentes, derivando en la argumentación del juez de base, que se encuentra impugnada ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

SEXTO: Que, consecuente con las consideraciones precedentes, el requerimiento de la empresa será desestimado, sin costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE.

DISIDENCIA

13 0000716 SETECIENTOS DIECISEIS

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes:

I. VICIOS CONSTITUCIONALES EN LA GESTIÓN PENDIENTE Y PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO ANTE ESTA MAGISTRATURA

1° Que, la requirente es la demandada en un procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, iniciado por la tesorería regional en Punta Arenas el año 2022. En esa fecha, se lleva a cabo la notificación y el requerimiento de pago en la forma prevista en el artículo 171 del Código Tributario.

2° Que, la requirente de acción de inaplicabilidad advierte que la dirección en que se le notificó la cédula no corresponde al domicilio en que su representante ejerce su profesión u oficio. De modo tal, que existiría un vicio de constitucionalidad a raíz de la falta de emplazamiento en la gestión pendiente. Aquello eventualmente infringe las reglas del justo y racional procedimiento reconocidas en el artículo 19 n° 3.

A mayor abundamiento, la requirente explica que la dirección donde se notificó solamente tiene un taller y operaciones comerciales; procediendo el ministro de fe a notificar a cualquier persona, sin ni siquiera cumplir con las exigencias y solemnidades propias del artículo 44 del código civil. Por esto, la requirente señala que no se entere oportunamente del cobro, lo cual se evidencia no haberse defendido durante el procedimiento.

3° En ese contexto, consta en autos que se procede a trabar embargo en múltiples bienes del requirente por un avalúo total de $1.823.775.203. En efecto, la requirente dice haberse enterado de esta situación a través de las pestañas subastas públicas de la página del poder judicial. De modo que, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, especialmente considerando que el requerimiento de pago se realizó en un domicilio distinto aquel en donde la representante la requirente ejerce su profesión, por lo que no pudo enterarse oportunamente del procedimiento de cobro que se llevaba en su contra.

El juez competente de la causa de fondo rechaza el incidente de nulidad de todo lo obrado y, en contra de esta resolución, en julio del 2024, la requirente deduce recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que corresponde a la gestión pendiente de autos y se encuentra en relación, vigente y suspendida.

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4° En consonancia con lo anterior, la requirente ejerce la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 171 del Código Tributario, que esencialmente prescribe: “La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por correo electrónico o carta certificada conforme a las normas de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 11 y del artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Si se trata de la notificación personal, si el ejecutado no es habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos previstos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. No obstante, el plazo para oponerse a la ejecución se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. Si se trata del impuesto territorial, el Servicio de Tesorerías determinará la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta.

Cualquier resolución que no tenga asignada otra forma de notificación será practicada por correo electrónico dirigido a la dirección registrada en el sitio personal del contribuyente. El correo deberá incluir copia íntegra de la resolución y los demás datos necesarios para su acertada inteligencia. Cuando por disposición legal no proceda la notificación mediante correo electrónico, el Servicio de Tesorerías igualmente deberá remitir copia de ésta al correo electrónico del contribuyente que conste en su sitio personal o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación.

Quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar fundadamente al Servicio de Tesorerías que todas las notificaciones les sean practicadas por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado. El Servicio de Tesorerías, mediante resolución, establecerá la forma en que se realice dicha solicitud para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos antes señalados. Asimismo, el Servicio de Tesorerías podrá establecer mediante resolución que las notificaciones que se realicen a contribuyentes domiciliados en determinadas zonas o comunas sean practicadas por cédula o carta certificada debido a la baja o nula conectividad,

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sin que en este caso se requiere presentar la solicitud indicada en el presente inciso.

Practicado el requerimiento en alguna de las formas indicadas en los incisos precedentes, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

En igual forma se procederá en caso de bienes embargados que deban inscribirse en registros especiales, tales como acciones, propiedad literaria o industrial, bienes muebles agrícolas o industriales.

Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la demanda ejecutiva podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Regional o Provincial para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, multas u otros créditos fiscales, la notificación de la demanda o de otras resoluciones podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos o ante los órganos y servicios públicos que hayan determinado la multa o crédito fiscal demandado.

Para facilitar estas diligencias, los recaudadores fiscales podrán exigir de los deudores morosos una declaración jurada de sus bienes y éstos deberán proporcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa hiciere impracticable o insuficiente el embargo, el Abogado del Servicio de Tesorerías solicitará de la Justicia Ordinaria apremios corporales en contra del rebelde.

II. JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO Y EMPLAZAMIENTO EN EL CONTROL JUDICIAL DE LA LEY EN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL MIXTO

5° Que, la cuestión constitucional se refiere a determinar la esencialidad del debido emplazamiento como elemento consustancial al justo y racional procedimiento. En ese sentido, esta Magistratura se ha pronunciado sobre las etapas de este procedimiento especial, advirtiendo respecto del precepto legal impugnado de inaplicabilidad que “en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, el proceso de cobro de las obligaciones tributarias en dinero discurre por una fase administrativa y otra judicial, comenzando esta última a partir de prescrito en su artículo 180. Distinción de donde se advierte que, mientras en la etapa administrativa se contempla una forma especial de

16 0000719 SETECIENTOS DIECINUEVE

notificación en el artículo 171 y solo con relación a determinados actos procesales , en la etapa judicial posterior el artículo 181, inciso segundo, prevé que la primera resolución del juez competente deberá notificarse por cédula, sin que el legislador haya contemplado a su respecto exenciones o reglas diferentes a las que rigen en el Código de Procedimiento Civil” (STC. Rol n° 6.611, c. 3º, cursivas añadidas). Por ende, se debe distinguir la notificación como tramite esencial a partir de la norma legal aplicable en este procedimiento previo que no resulta análogo al procedimiento “judicial” propiamente tal. De allí se deriva el agravio constitucional para la requirente, que en ambas etapas debe ser aplicada la norma en base al estándar del racional procedimiento.

6° Que, en consonancia con lo anterior, el procedimiento por su naturaleza permite que, dentro del plazo de 10 días desde que realiza el requerimiento de pago, el deudor pueda oponerse a la ejecución ante el Tesorero. Transcurriendo el plazo sin oposición, o si ella es rechazada, o tiene que ver con excepciones sobre las que el Tesorero no puede pronunciare, el expediente es remitido al Abogado del Servicio de Tesorerías, quien posteriormente debe remitir el expediente a los tribunales ordinarios para seguir con la tramitación. En el caso de autos, la causa está en la segunda etapa, es decir, en aquella que se desarrolla ante los tribunales de justicia. No se opusieron excepciones durante la parte del juicio que lleva Tesorería, pues el requirente alega no haber sido debidamente emplazado.

7° De modo que, la cuestión fáctica de autos supone recordar que al menos en la primera etapa de este procedimiento es “la notificación, parte integrante de un procedimiento racional y justo, acto procesal mediante el cual, un ministro de fe pone en conocimiento de una persona una resolución o diligencia con el objeto de dársela a conocer, de hacerla comparecer, o de que ejecute o deje de ejecutar algo bajo apercibimiento legal, resulta indispensable constitucionalmente, que el precepto contenga una densidad normativa que en la práctica permita, en términos plausibles, que el afectado con dicha resolución o diligencia tenga efectiva posibilidad de tomar conocimiento de ella” (STC Rol Nº6.611, c. 5).

8° Que, del análisis de lo señalado por esta Magistratura, es posible realizar un test de mera evidencia entre la esencialidad de los elementos del justo y racional procedimiento y la ratio del precepto legal impugnado, esto es, el artículo 171 del Código Tributario que “en la parte objetada permite obviar la comprobación del domicilio real exigida por el inciso primero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil”; por lo que no asegura un efectivo y oportuno conocimiento de lo que se pretende notificar (STC Rol Nº6.939, c. 1º).

9° A mayor abundamiento, esta Magistratura previamente, como intérprete de la Carta Fundamental, ha comprendido dentro del derecho

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fundamental a un justo y racional procedimiento, “debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y la objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores…” (STC Rol Nº1.448, c. 40).

10° En consonancia con lo anterior, y con razón, la doctrina procesal nacional ha entendido que la esencialidad del emplazamiento radica “sobre la base de emplazar al demandado en su domicilio”, siendo este último, una garantía procesal (Romero Seguel, Alejandro (2015): Curso de derecho procesal civil. Los presupuestos procesales relativos al procedimiento. Tomo III. Santiago, ediciones Legal Publishing chile, primera edición, p. 121-122).

Y, en definitiva, sobre este aspecto considerado por la doctrina es que surge el problema constitucional tal como lo ha explicado esta Magistratura al pronunciarse sobre el precepto legal impugnado en este caso concreto. Al respecto ha afirmado que “en la parte objetada permite obviar la comprobación del domicilio real exigida por el inciso primero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil” (STC. Rol Nº6.939 c. 1º).

11° De lo anteriormente expuesto, estos ministros disidentes comparten el problema de la aplicación del precepto legal en el caso de autos porque acarrea “consecuencias extremadamente lesivas que derivan de obviar esta garantía procesal, estimada “necesaria” o imprescindible por el legislador procesal común, que no condicen con el deber del Estado de hacer públicos sus actos y resoluciones, acorde con el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución. Siendo este un deber que ha de satisfacerlo a cabalidad, procurando el Estado -en lo que aquí interesa- que sus actos sean efectivamente comunicados a quienes tocasen. Es más, el inciso primero del artículo 171 cuestionado, hace dispensable un requisito de la esencia para tener por configurado un proceso justo y racional, que la Constitución exige garantizar siempre en su artículo 19, N.º 3, inciso sexto” (STC Rol Nº6.939, c. 7º)

III. DEBIDO PROCESO E INFRACCIÓN A LA CARTA FUNDAMENTAL

12° Que, en definitiva, el precepto legal impugnado habilita para una forma de notificación “sui generis” cuya aplicación vulnera, en este caso concreto, el artículo 19 Nº 3, pues, tal como lo sostuvo esta Magistratura previamente, “Esta forma d notificación no se condice con la doctrina sustentada por esta Magistratura en esta materia, en orden a considerar que la ley siempre debe preceptuar que las acciones en juicio sean debidamente

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notificadas y, así el afectado conozca la alegación que se ha entablado en su contra” (STC Rol Nº6.611, c. 12).

13° Ello porque el derecho a un justo y racional procedimiento, en la dogmática constitucional siempre supone una doble dimensión, porque es un derecho sustantivo y adjetivo. En sentido sustantivo porque existe la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, es decir, se trata de un derecho autónomo de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia. Además, es sustantivo, porque es un derecho fundamental en sí mismo, el contenido mínimo del derecho es que toda persona acceda a mecanismos de protección de sus derechos ante los tribunales determinados por la ley, o ante el órgano administrativo que la ley señale para que se reestablezca el ejercicio legítimo de aquel. Esta última, es la hipótesis del caso de autos.

14° Y, es que, el precepto legal impugnado no asegura un debido emplazamiento en el caso concreto de la requirente al prescindir de la búsqueda en oportunidades distintas a quien va a ser notificado en su habitación o el lugar donde ejerce su profesión, lo que a todas luces importa una grave presidencia de los esfuerzos destinados a que la notificación sea efectivamente conocida por el emplazado.

15° En este orden de ideas, dentro del contenido mínimo constitucionalmente asegurado se produce una infracción al derecho a defensa del requirente de autos. Cabe recordar, la garantía del justo y racional procedimiento supone el derecho a la defensa jurídica, ese derecho protege todos y cada uno de los estados del procedimiento para proscribir la indefensión que constituye un vicio de constitucionalidad de la ley que regula el ejercicio legítimo de aquel.

Así, la aplicación de precepto legal impugnado impide el ejercicio del derecho a la defensa y la impugnación, al no tener oportunidad de conocer los actos en su contra, lo cual a su vez contraría el artículo 8.1 y 8.2 letra c) de la CADH, en relación con el art. 5º de la CPR.

16° Que, debido a todo lo expuesto, queda conculcado el contenido mínimo o esencial del derecho a un procedimiento racional y justo conforme a una revisión judicial de mera evidencia de la norma legal impugnada ante las garantías constitucionales aseguradas.

Por todo lo expuesto, es ineludible concluir que, en este caso concreto, la aplicación del precepto impugnado genera efectos contrarios a las garantías constitucionales indicadas.

Por tanto, el requerimiento deducido a fojas 1 debe acogerse.

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Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA. La disidencia fue redactada por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.712-24-INA

20 0000723 SETECIENTOS VEINTITRES

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 10/07/2025

María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 10/07/2025 Fecha: 11/07/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 10/07/2025 Fecha: 10/07/2025

Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 10/07/2025 Fecha: 10/07/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 11/07/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/07/2025

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