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Tribunal Constitucional

Duplicidad de estatutos de responsabilidad en hechos disímiles

TC Rol N° 16111 · 17 de enero de 2025 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Segunda
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo 162, inciso quinto, del Código Tributario en gestión penal. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento plausible, al tratarse de cuestiones de mera legalidad y no de conflicto constitucional directo.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

RIT N° 1260-2020, RUC N° 2010027475-3, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, Rol N° 448-2024 (Penal).

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

Las alegaciones del libelo sobre cosa juzgada o non bis in ídem, además se constituirse en cuestiones de mera legalidad, no se configuran en la especie, pues nos encontramos frente a estatutos de responsabilidad diferenciados (administrativo / penal) que han sido o están siendo aplicados con motivo de hechos disímiles: el cobro de la obligación tributaria / la acción penal por la comisión de delitos tributarios, sin que exista identidad de hechos ni de fundamentos, ni se aprecie cómo entonces habría una doble sanción contraria a la Carta Fundamental. No se aprecia del requerimiento la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución; pues la primera parte de la norma reprochada -contenida en el artículo 162 inciso quinto del Código Tributario- es ajustada al principio de proporcionalidad y la segunda parte de la misma disposición garantiza el debido proceso mediante la reclamación tributaria.

Texto de la sentencia

0000339 TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE

Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, a fojas 1, Cesar Valenzuela Saavedra deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso quinto, del Código Tributario, en el proceso penal RIT N° 1260-2020, RUC N° 2010027475-3, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 448- 2024 (Penal);

2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura;

3°. Que este Tribunal Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878);

4°. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible;

5°. Que, en lo atingente a la causal de inadmisibilidad del referido artículo 84, N° 6, esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”, agregando que “la explicación de la forma en que se produce la 0000340 TRESCIENTOS CUARENTA

contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (entre otras, STC roles N°s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494, 1665, 1708, 1839, 1866, 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2089, 2090, 2227, 2349, 2494, 2549, 2622, 2630 y 2807);

6°. Que, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado asimismo que el “fundamento plausible” exige que se esté en presencia de un conflicto constitucional, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto con la Constitución, lo que desvirtúa la alegación de mera legalidad o que las problemáticas que presente la requirente sean corregidas por las vías recursivas ordinarias, puesto que el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca garantizar la supremacía constitucional (así, resoluciones de inadmisibilidad en causas roles N°s 4696, c. 10°; 5124, c. 18°; y 5187, c. 4°, entre otras).

Además, ha declarado que “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC Rol N° 2775);

7°. Que, en autos, se impugna de inaplicabilidad el artículo 162, inciso quinto, del Código Tributario, que señala: “La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Juez Tributario y Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente”.

Señala el actor que la aplicación de esta norma al caso concreto, constituido por un juicio penal seguido en su contra ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por recurso de apelación, y donde se condenó al requirente a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, multa equivalente al 50% del perjuicio fiscal y 0000341 TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO

accesorias, como autor de delitos consumados del articulo 97 N° 4, incisos 1°, 2° y final del Código Tributario, importaría transgredir lo consignado en el artículo 5°, inciso segundo, y en el artículo 19 número 3 inciso sexto constitucionales;

8°. Que, alega el actor que la norma impugnada genera "desproporción, injusticia y exceso de represividad que afecta actualmente a mi representado, quien debe enfrentar una persecución simultánea, en sedes administrativa y penal, en base a los mismos hechos, mismos fundamentos e idénticas sanciones" (fojas 13).

Indica que hubo una sanción aplicada por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de don Cesar Valenzuela Saavedra, por los mismos hechos de la sentencia dictada ahora por el Juzgado de Garantía de Coyhaique, lo que importaría transgredir el principio non bis in ídem. Así, el Servicio de Impuestos Internos emitió liquidaciones de impuestos, buscando su cobro en sede administrativa, según consta de las respectivas sentencias dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo;

9°. Que agrega el requirente que “el Servicio de Impuestos Internos debe elegir entre el procedimiento penal y el procedimiento administrativo, no pudiendo actuar de manera paralela en las dos sedes. Demostración patente de lo anterior, es lo que indica el inciso 4° del referido artículo 162, en cuanto a qué ocurre con los procedimientos administrativos (Tribunal Tributario Aduanero), una vez que el Servicio de Impuestos Internos inicia la vía penal: “En tal caso, el Juez Tributario y Aduanero se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia”. Los incisos 3° y 4° del referido artículo 162, no dejan espacio para la duda. Frente a infracciones que tengan asociadas una doble sanción (pena privativa de libertad y multa), no hay posibilidad de una doble y simultánea persecución, en sedes administrativa y penal.” (fojas 9);

10°. Que, lo cierto es que las alegaciones recién referidas así como aquellas que se leen del resto del libelo de fojas 1, sobre cosa juzgada o non bis in ídem, además se constituirse en cuestiones de mera legalidad, no se configuran en la especie, pues nos encontramos frente a estatutos de responsabilidad diferenciados (administrativo / penal) que han sido o están siendo aplicados con motivo de hechos disímiles: el 0000342 TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS

cobro de la obligación tributaria / la acción penal por la comisión de delitos tributarios, sin que exista identidad de hechos ni de fundamentos, ni se aprecie cómo entonces habría una doble sanción contraria a la Carta Fundamental;

11°. Que, por lo mismo, no se aprecia del requerimiento intentado a fojas 1 la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución; pues la primera parte de la norma reprochada -contenida en el artículo 162, inciso quinto, del Código Tributario- es ajustada al principio de proporcionalidad y la segunda parte de la misma disposición, garantiza el debido proceso mediante la reclamación tributaria;

12°. Que, atendido lo expuesto, el requerimiento deducido carece de fundamento plausible y será declarado derechamente inadmisible.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE:

Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. A los otrosíes y a fojas 335, a todo, estese a lo resuelto.

Notifíquese, comuníquese y archívese.

Rol N° 16.111-24 INA.

Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 20/01/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 20/01/2025 Fecha: 17/01/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 20/01/2025

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, y por sus Ministros señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. 0000343 TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES

María Angélica Barriga Meza Fecha: 20/01/2025

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