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Tribunal Constitucional

Falta de fundamento plausible en acción de inaplicabilidad

TC Rol N° 16159 · 12 de marzo de 2025 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) ·
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo 97 N° 5 del Código Tributario en gestión penal RIT N° 151-2024. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento plausible del conflicto constitucional alegado.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Constitución invocadaartículo 19

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

RIT N° 151-2024, RUC N° 1910035834-7, seguido ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

0000329 TRESCIENTOS VEINTINUEVE

Santiago, doce de marzo de dos mil veinticinco

A fojas 281, a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: téngase por evacuado traslado; al segundo y tercer otrosíes: téngase presente.

A fojas 289, a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: ténganse por acompañados; al segundo otrosí: téngase presente; al tercer otrosí: como se pide; al cuarto otrosí: ténganse por acompañados.

A fojas 305, a lo principal: por evacuado traslado; al otrosí: estese a lo que se resolverá.

A fojas 315, ténganse por acompañados.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°. Que, con fecha 22 de enero de 2025, Elizabeth Bustamante Chavarría acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 97 N° 5 Código Tributario en el proceso penal RIT N° 151-2024, RUC N° 1910035834-7, seguido ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, siendo acogido a tramitación a fojas 275, con fecha 10 de febrero de 2025.

3°. Que, examinando el requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción deducida no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. El requerimiento no cumple con un esencial requisito en sede de admisibilidad en torno a presentar y argumentar un conflicto constitucional, presentando problemáticas que deben ser resueltas por el sentenciador del fondo.

4°. Que, la requirente acciona en el marco de un proceso penal en el que se le atribuye la comisión de la figura penal prevista en el artículo 97 N° 5 Código Tributario, esto es, omisión maliciosa en la presentación de declaraciones exigidas por las leyes tributarias. Conforme expone a fojas 3 del libelo, se fijó audiencia de juicio oral para el 31 de marzo de 2025.

1 0000330 TRESCIENTOS TREINTA

Al efecto contextualiza la gestión invocada refiriendo haber sido dueña de una empresa en actual proceso de reorganización y liquidación. Indica que tras solicitarle el Servicio de Impuestos Internos antecedentes relacionados con el cálculo del impuesto de renta del año 2017, decidió derivar tal labor al abogado de la empresa, pues no contaba con la documentación solicitada. Posteriormente éste remitió la petición al liquidador de la empresa en el proceso aludido, ya que a la fecha era aquel quien contaba con los antecedentes para efectuar la declaración correspondiente.

5°. Que, el conflicto constitucional, en los términos explicados a fojas 5 y siguientes, dice relación con una vulneración de los artículos 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República. En específico, sostiene que su aplicación vulnera los principios de legalidad, igualdad ante la ley y proporcionalidad, como también la garantía de debido proceso.

En el marco de lo anterior, afirma que el precepto que se impugna en esta sede no contempla parámetros para determinar qué tipo de omisión es punible, imposibilitando distinguir en consecuencia una infracción administrativa de una en el orden penal. A estos efectos, asevera que la norma no contemplaría parámetros para determinar cuándo un supuesto de hecho se configura como conducta punible (fs. 9), imposibilitando distinguir un mero retardo de una omisión punible.

6°. Que, dado lo expuesto, teniendo presente las peticiones formuladas por la requirente en la gestión pendiente, y los términos en que se somete el conflicto constitucional al conocimiento y resolución de esta Magistratura, expresamente delimitado en el requerimiento por las argumentaciones y petitoria planteadas por la actora, es que éste será declarado inadmisible, al adolecer de falta de fundamento plausible conforme al artículo 84, numeral 6º de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura.

7°. Que, establecer un marco de desarrollo previo en el cual un requerimiento de inaplicabilidad arroga fundamento plausible para su examen de fondo es dificultoso, pero la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos criterios basales, como que de la lectura del libero se narre de forma concreta en que se produciría la trasgresión constitucional alegada. En tal sentido, en STC Rol N° 6029, c. 13°, se estimó que el control que realiza esta Magistratura “es de carácter concreto, vale decir, debiendo relevarse que “(…) lo que podrá ser declarado

2 0000331 TRESCIENTOS TREINTA Y UNO

inconstitucional, por motivos de forma o de fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto, como se dijo, lo que relativiza el examen abstracto de constitucionalidad, marcando así una clara diferencia con la regulación prevista por el texto constitucional anterior (…) lo expresado deja de manifiesto que las características y circunstancias del caso concreto de que se trate, han adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que debía atribuírseles antes de 2005 (…) (c. 32° y 33°, Rol N° 2.805)”. Equivalente criterio fue reafirmado en Rol N° 14.350, c. 7°.

8°. Que, en línea con lo expuesto, el análisis que debe efectuar esta Sala en sede de admisibilidad implica verificar no sólo que se ha cumplido con los requisitos formales de existencia de gestión pendiente e impugnación de persona legitimada respecto de un precepto de rango legal, sino que, también, que la normativa cuestionada será decisiva para resolver el asunto y que ello, como un todo, constituye un conflicto constitucional concreto que amerita su resolución final por el Pleno del Tribunal Constitucional con el importante eventual efecto de inaplicar una o más normas vigentes en una concreta gestión judicial. Como fuera resuelto en Rol N° 13.903, c. 12°, siguiendo lo ya resuelto en Rol N° 8728, c. 13°, “el análisis de la Sala se efectúa caso a caso, conforme las características y alegaciones que se formulan no sólo en el libelo de inaplicabilidad, sino que, también, de la concatenación de éstas con lo que la parte refiere, argumenta y pide en la gestión pendiente”.

9°. Que, en la especie, la requirente arguye un conflicto constitucional que descansa en lo nuclear en la falta de densidad normativa de un injusto típico sustentado bajo la concurrencia de una conducta constitutiva de “omisión maliciosa”. Este vicio constitucional no logra fundarse suficientemente de conformidad al estándar normativo orgánico constitucional que rige a esta Magistratura, conforme se explicará.

10°. Que, a esta Magistratura Constitucional no corresponde la valoración de decisiones político criminales adoptadas por el legislador, a menos que tales decisiones legislativas violenten estándares constitucionales en una gestión sub lite, atendida la naturaleza jurídica propia de la inaplicabilidad. Tampoco le corresponde, por encontrarse fuera de su marco competencial, evaluar la plausibilidad de una teoría de defensa ni la concurrencia de los presupuestos típicos de una imputación penal. En este sentido, al tenor del artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, corresponde

3 0000332 TRESCIENTOS TREINTA Y DOS

únicamente en sede de admisibilidad verificar la estructuración de un conflicto constitucional concreto en relación con la aplicación de normativa de rango legal.

Lo anterior no ocurre en autos toda vez que, si bien el actor afirma la existencia de vulneraciones al debido proceso e igualdad ante la ley con motivo de aplicar una figura típica contemplada en el Código Tributario, aquella argumentación se sustenta en la posibilidad de subsumir un comportamiento desplegado por la actora bajo los requisitos de la faz subjetiva de un tipo penal específico. Dicha alegación no constituye un asunto propio de un conflicto constitucional, sino que más bien un conflicto de orden interpretativo, relativo a la posibilidad de subsumir el comportamiento desplegado por la requirente bajo la conducta omisiva descrita en la norma de orden legal impugnada.

La determinación sobre el descarte o concurrencia de presupuestos propios de tipicidad en sede penal corresponde al juez sustanciador de fondo. Únicamente a aquel compete pronunciamiento en torno a las alegaciones de defensa que puedan ser planteadas en un proceso penal, constituyendo ello esencialmente un asunto de mera legalidad.

11°. Que, por lo expuesto, el requerimiento de autos adolece del debido fundamento plausible para sortear el requisito negativo previsto en el artículo 84, numeral 6º de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura y así será declarado. El déficit argumentativo del que adolece no permite constatar un conflicto constitucional argüido en términos claros, precisos y detallados de modo tal que permita la comprensión de contrariedad a la Constitución que significaría la aplicación de la norma cuestionada y con ello los vicios constitucionales argüidos.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE:

4 0000333 TRESCIENTOS TREINTA Y TRES

Que se declara inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. Álcese la suspensión decretada en autos.

Notifíquese, comuníquese y archívese.

Rol N° 16.159-25-INA.

5 0000334 TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/03/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 12/03/2025 Fecha: 12/03/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 12/03/2025 Fecha: 12/03/2025

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz y señora Marcela Inés Peredo Rojas.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 13/03/2025

3B7964D5-D791-4E54-8A5E-926F601927C7 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.

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