Delegación de potestades recaudatorias al Servicio de Impuestos Internos
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el artículo 8° bis, numeral 16°, del Código Tributario en gestión ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento plausible.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
RIT VD16-00117- 2024, RUC 24-9-0001493-3, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana;
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
0000058 CINCUENTA Y OCHO
1 Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticinco.
A fojas 29, a lo principal, segundo y tercer otrosíes, téngase presente; al primer y cuarto otrosíes, por acompañados. A fojas 45, a lo principal, por evacuado el traslado; al otrosí, no ha lugar.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por resolución de fojas 23, esta Sala admitió a tramitación el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido a fojas 1 por Tecnocys Corporation SpA. respecto del artículo 8° bis, numeral 16°, del Código Tributario, en el proceso RIT VD16-00117- 2024, RUC 24-9-0001493-3, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana;
2º. Que, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite, el que fue evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, instando por la inadmisibilidad de la acción intentada;
3º. Que esta Sala ha arribado a la conclusión de que, en la especie, concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional -en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política-, ya que el requerimiento de fojas 1 adolece de falta de fundamento plausible;
4°. Que, en lo atingente a la causal de inadmisibilidad del referido artículo 84, N° 6, esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”, agregando que “la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada” (entre otras, STC roles N°s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494, 1665, 1708, 1839, 1866, 0000059 CINCUENTA Y NUEVE
2 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2089, 2090, 2227, 2349, 2494, 2549, 2622, 2630 y 2807).
Además, ha declarado que “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC Rol N° 2775);
5°. Que, asimismo, este Tribunal Constitucional ha consignado que el “fundamento plausible” exige que se esté en presencia de un conflicto constitucional, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto con la Constitución, lo que desvirtúa la alegación de mera legalidad o que las problemáticas que presente la requirente sean corregidas por las vías recursivas ordinarias, puesto que el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca garantizar la supremacía constitucional” (así, resoluciones de inadmisibilidad en causas roles N°s 4696, 5124 y 5187, entre otras);
6°. Que la acción deducida a fojas 1 de autos no da cumplimiento, en los términos expuestos en los dos considerandos que preceden, a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada, conforme se explicará;
7°. Que la parte requirente -Tecnocys Corporation SpA.- solicita a esta Magistratura declare inaplicable el artículo 8° bis, numeral 16°, del Código Tributario, por generar efectos inconstitucionales en su aplicación al proceso RIT VD16-00117-2024, RUC 24-9-0001493-3, que se sustancia ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
La norma impugnada preceptúa: “Artículo 8° bis. Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (…) 16°. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio. Asimismo, el Servicio deberá informar en el sitio personal del contribuyente 0000060 SESENTA
3 todas las actuaciones, requerimientos o interacciones que éste registre con el Servicio de manera actualizada, para efectos de su conocimiento y seguimiento.”.
Por su parte, la gestión judicial pendiente que se invoca versa sobre un reclamo tributario interpuesto por Tecnocys Corporation SpA. en procedimiento por vulneración de derechos como consecuencia de la anotación N° 4111, de 24 de noviembre de 2024, cuya glosa es “Emisor con antecedentes y documentos tributarios emitidos por justificar”, aplicable a aquellos contribuyentes que han emitido documentos tributarios afectos a IVA, cuyos antecedentes permiten concluir que la totalidad de sus operaciones comerciales no se han realizado, causa que se sustancia ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago (RIT VD-16- 00052-2024, RUC.24-9-0000677-1), y se encuentra actualmente declarada admisible y con etapa de discusión vencida;
8°. Que la parte requirente afirma que la aplicación del artículo 8° bis, numeral 16°, del Código Tributario, para resolver la gestión judicial pendiente referida, importaría vulnerar el principio de legalidad consagrado en los incisos séptimo y octavo del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por ser esta norma la que habilita las anotaciones negativas que afectan a su parte y son publicadas a los contribuyentes.
Agrega la requirente que “de manera anticipada, y sin que exista alguna sentencia condenatoria por delitos Tributarios en contra de mi representada, ni habilitación legal para ello, el Servicio recomienda a terceros, que reciben facturas de mi representada, que; NO -deben- incluir en sus declaraciones mensuales de impuestos las facturas electrónicas (DTE) que emita TECNOCYS CORPORATION SpA.” (sic, fojas 6). Y concluye que, en el caso concreto, la anotación Nº 4111 y la aplicación de la norma impugnada, hacen surgir la alerta a terceros sobre la no inclusión de las facturas emitidas por su parte, lo que “es una sanción administrativa dictada que conculca el principio de legalidad ampliamente reconocido por la jurisprudencia de este Excmo. Tribunal Constitucional (fojas 7);
9°. Que lo cierto es que, de las alegaciones de la parte requirente referidas en el motivo precedente, así como del resto del libelo de fojas 1, esta Sala no observa una contradicción directa, clara y precisa del 0000061 SESENTA Y UNO
4 precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto con la Constitución.
La norma impugnada confiere un derecho de información a todo contribuyente frente al Servicio de Impuestos Internos y de su texto no se observa contradicción alguna con el principio de legalidad.
En el mismo sentido, esta Sala observa que lo alegado por el requirente, en relación a las recomendaciones que el SII haría a terceros, no tiene su origen en la aplicación del artículo 8° bis, numeral 16°, del Código Tributario, que sólo refiere la información que debe otorgar el SII al contribuyente, de modo que aun si fuera declarada inaplicable para el juicio invocado la preceptiva que se impugna, igualmente no se generaría el efecto perseguido por el requirente, dejándolo, además, desprovisto del derecho que confiere ese precepto legal. En este sentido, se constata que la acción de inaplicabilidad no es la vía procesal para enmendar lo que objeta la parte requirente respecto de la información que el SII da a terceros sobre su situación tributaria;
10°. Que, dado que de las argumentaciones vertidas en el libelo intentado a fojas 1 esta Sala no divisa un conflicto constitucional generado en un caso particular por la aplicación de la norma legal que se impugna, norma que -al contrario- otorga garantías de información al contribuyente, es que en este caso particular no se divisa como plausiblemente fundado un conflicto constitucional que deba resolver esta Magistratura en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley y, en estas circunstancias, esta Sala deberá declarar inadmisible la acción intentada a fojas 1.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N° 6, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. 0000062 SESENTA Y DOS
5 2) Que se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada. Ofíciese.
Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol Nº 16.480-25 INA.
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 04/07/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 04/07/2025 Fecha: 04/07/2025
Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 07/07/2025
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Héctor Mery Romero.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 07/07/2025
61D35837-CE13-4AB7-8E10-2080D53164DF Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.