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Tribunal Constitucional

Regulación de aforos y clasificación arancelaria de mercancías

TC Rol N° 16544 · 4 de agosto de 2025 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Primera sala
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó artículos 168 inciso tercero y 181 letra f) de la Ordenanza de Aduanas en reclamación ante Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por considerarse que la normativa impugnada no sería decisiva en la resolución del asunto.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Comercial e Inversiones Barlovento Limitada, respecto del artículo 168, inciso tercero, en relación con el artículo 181, letra f), de la Ordenanza de Aduanas, en el proceso RIT GR-14-00012-2024, RUC N° 24-9-0000079-3, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso..

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinticinco.

A fojas 81, a sus antecedentes.

A fojas 82, a lo principal, por evacuado el traslado; al primer otrosí, por acompañados; al segundo, tercer y cuarto otrosíes, téngase presente.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que esta Sala admitió a tramitación el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido a fojas 1 por Comercial e Inversiones Barlovento Limitada respecto del artículo 168, inciso tercero, en relación con el artículo 181, letra f), del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, en el proceso RIT GR-14-00012-2024, RUC N° 24-9-0000079-3, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso;

2º. Que, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite, traslado que fue evacuado por el Servicio Nacional de Aduanas;

3º. Que esta Sala ha arribado a la conclusión de que, en la especie, concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política, esto es cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, conforme se explicará;

4°. Que, la parte requirente impugna los siguientes preceptos legales:

- Artículo 168, inciso tercero, de la Ordenanza de Aduanas: “Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del 0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE

pago de los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana."

- Artículo 181, letra f), de la Ordenanza de Aduanas: “Se presumen responsables del delito de fraude las personas que cometan o intervengan en los siguientes actos: (…) f) Vender, disponer o ceder a cualquier título y consumir o utilizar en forma industrial o comercial mercancías sujetas a regímenes suspensivos de derechos de admisión temporal o de depósito, salvo cuando se trate de actividades autorizadas para dicho tipo de destinación, o almacenaje particular sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten o sin haber retornado a la potestad aduanera y cumplido las obligaciones existentes a su respecto, una vez expirado el plazo de la franquicia”;

5°. Que, la requirente afirma que la aplicación de dicha preceptiva legal al juicio que pende bajo el RIT GR-14-00012-2024, RUC N° 24-9- 0000079-3 ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, lesiona los derechos que a su parte asegura la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 2, N° 3, N°5 y Nº 24, en relación con el Nº 26.

Señala que, de aplicarse estas normas en la gestión pendiente se “produce un resultado contrario a la Constitución por cuanto conlleva como consecuencia inevitable la vulneración del principio de proporcionalidad, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria (razonamientos y decisiones contradictorias a partir de los mismos hechos por el mismo órgano resolutor) y del debido proceso (en su dimensión de prohibición de doble sanción por los mismos hechos), así como el derecho de propiedad (respecto de las multas que se sancionan) y la seguridad jurídica (producto de que a partir de hechos idénticos resulten decisiones contradictorias del mismo órgano resolutor)” (fojas 4);

6°. Que, en relación con la gestión judicial invocada, la requirente explica que el Servicio Nacional de Aduanas rechazó una solicitud de exención o rebaja del recargo contemplado en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas respecto de la “DAPI Nº1120084116- 8”, fundada en la existencia de denuncias por supuesto contrabando en contra Comercial e Inversiones Barlovento, e interpuso al efecto una querella 0000160 CIENTO SESENTA

por el delito de contrabando en contra de la sociedad requirente, en causa RIT O-7504-2022, seguida ante el Juzgado de Garantía de San Antonio.

Agrega la requirente que en contra de la resolución del Servicio que rechazó la solicitud de exención o rebaja, su parte presentó una reclamación judicial conforme al artículo 117 letra A de la Ordenanza de Aduanas, que actualmente se tramita ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en los autos caratulados "COMERCIAL E INVERSIONES BARLOVENTO LTDA. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS / DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", siendo esta precisamente la gestión judicial en que se invoca la inaplicabilidad de las normas contenidas en el artículo 168, inciso tercero, en relación con el artículo 181, letra f), de la Ordenanza de Aduanas;

7°. Que de los antecedentes que obran en autos y del contenido del libelo intentado a fojas 1, esta Sala aprecia que las normas impugnadas no han de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, pues lo pedido en la reclamación que constituye la gestión sub lite es que se acceda a la petición de la requirente Comercial e Inversiones Barlovento de eximición del recargo del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, en lo cual no es decisivo para resolver lo pedido lo dispuesto en los arriba transcritos artículos 168, inciso tercero, en relación con el artículo 181, letra f),de la misma Ordenanza.

La misma parte requirente lo dice, al consignar que “también es claro, que el artículo 168 inciso 3° en relación con el artículo 181 letra f), ambos de la Ordenanza de Aduanas, también establece una sanción, de naturaleza penal, misma que se persigue actualmente, a instancias de la requerida, en causa RIT O-7504-2022, seguida ante el Juzgado de Garantía de San Antonio.” (sic, fojas 8).

De este modo, se constata que la normativa impugnada de autos es aplicable al juicio penal, pero no es decisiva para resolver la gestión judicial pendiente que se invoca en autos, dada por la reclamación en contra del Servicio Nacional de Aduanas que se ventila ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso;

8°. Que, en las circunstancias anotadas, se constata por esta Sala que la normativa legal que se impugna de inaplicabilidad no es preceptiva decisiva en la resolución del asunto, por lo que el 0000161 CIENTO SESENTA Y UNO

requerimiento deducido necesariamente deberá ser declarado inadmisible.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84 N° 5 y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1.

Notifíquese y comuníquese. Archívese.

Rol N° 16.544-25 INA.

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 04/08/2025

Miguel Angel Fernández González Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 04/08/2025 Fecha: 04/08/2025

Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 04/08/2025

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señor Héctor Mery Romero.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 04/08/2025

57A37069-001E-48AE-BCEE-4F4BB8638763 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.

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