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Tribunal Constitucional

Mérito ejecutivo de factura y falsedad material del título

TC Rol N° 16559 · 5 de marzo de 2026 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó la expresión "material" del artículo 5, letra d), de la Ley N° 19.983. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de dicha norma.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 5 d) · Ley N° 19.983
Constitución invocadaartículo 19

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Proceso Rol C-5640-2025, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La circunscripción legal de objetar exclusivamente la falsedad "material" del título en la gestión preparatoria de notificación de facturas no priva a la parte ejecutada de su derecho a defensa ni vulnera el debido proceso. Ello debido a que dicha etapa ostenta la finalidad cautelar y expedita de verificar requisitos habilitantes, conservando el demandado el derecho íntegro de interponer, durante el ulterior juicio ejecutivo propiamente tal, todo el repertorio de defensas consagradas en la legislación procesal civil (incluidas la falsedad ideológica y la falta de fuerza ejecutiva del título) sin mermar su derecho de propiedad ni establecer diferencias arbitrarias.

Texto de la sentencia

0000534 QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO

2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 16.559-2025 [5 de marzo de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 5, LETRA D), EN LA EXPRESIÓN “MATERIAL”, DE LA LEY N° 19.983, QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MÉRITO EJECUTIVO A COPIA DE LA FACTURA

TECHINT CHILE S.A.

EN EL PROCESO ROL C-5640-2025, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO OCTAVO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, con fecha 12 de junio de 2025, Techint Chile S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “material” contenida en el artículo 5, letra d), de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, para que ello incida en el proceso Rol C- 5640-2025, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:

“Ley 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura

(…)

1 0000535 QUINIENTOS TREINTA Y CINCO

Artículo 5°. La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La gestión pendiente invocada guarda relación con el procedimiento de gestión preparatoria de notificación judicial de facturas seguido ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-5640-2025, caratulado “Sociedad Comercial e Industrial Mortanks Limitada/Techint Chile S.A.”, en el cual Mortanks solicita dotar de mérito ejecutivo a las facturas electrónicas números 541, 549, 550 y 551, emitidas en contra de Techint Chile S.A., por un monto total superior a ocho mil millones de pesos.

Techint Chile S.A. indica que es una empresa del giro de la ingeniería y construcción con presencia en Chile desde 1952, que desarrolla proyectos para la gran minería, gas, energía y obras de infraestructura. La compañía mantiene una relación contractual con Mortanks derivada de dos Pedidos de Compra suscritos en 2023, en virtud de los cuales Mortanks prestaría servicios a la requirente en calidad de subcontratista para un proyecto minero ejecutado en la Región de Tarapacá, consistente en el montaje de estaciones de bombeo y el tendido de un ducto.

Encontrándose las partes en medio de negociaciones para resolver diferentes reclamos producto de eventos que impactaron la ejecución del contrato, Mortanks emitió, según alega la requirente, intempestiva e ilegítimamente cuatro facturas a nombre de la requirente. La factura número 541 refiere al suministro de andamios; las facturas números 549, 550 y 551 refieren al cobro de supuestos “días de paralización” por detenciones en distintos períodos del proyecto, invocando la aplicación de una cláusula contractual.

La requirente sostiene que, con estas tres últimas facturas, Mortanks pretende cobrar días de paralización sin que exista acuerdo, autorización ni aprobación de la requirente, correspondiendo a supuestas indemnizaciones determinadas unilateralmente por el propio emisor, cuyo sustento legal requeriría de un acuerdo entre las partes o de una sentencia judicial firme. En cuanto a la primera factura, sostiene que tiene como glosa un servicio desconocido y no acordado previamente en el contrato.

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Con fecha 17 de abril de 2025, Mortanks inició la gestión preparatoria de notificación de las facturas ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, incluso antes de que algunas de ellas estuviesen vencidas. Notificada de la gestión, con fecha 13 de mayo de 2025 Techint se opuso impugnando las facturas, alegando que la factura 551 había sido reclamada dentro del plazo de ocho días establecido en la ley, y respecto de las demás que son falsas materialmente pues dan cuenta de una operación inexistente y fueron emitidas en contravención al contrato.

Con fecha 17 de junio de 2025, el tribunal civil falló la impugnación rechazándola por encontrarse derogada la causal e indicando expresamente las excepciones a la ejecución que podría interponer en el estadio procesal pertinente.

Ambas partes apelaron de la interlocutoria dictada. El incidente se encuentra fallado en primera instancia, con apelaciones pendientes de ser elevadas para el conocimiento y fallo de la Corte de Apelaciones respectiva.

La requirente sostiene que la aplicación de la norma resulta inconstitucional por vulnerar el artículo 19 N°s 2, 3 y 24 de la Constitución Política.

Desarrolla que el precepto impugnado, aplicado al caso concreto, impone una exigencia y restricción injusta y arbitraria que contraría los elementos de la garantía del debido proceso. Arguye que la única causal contemplada en la Ley para atajar el mérito ejecutivo de una factura ilegítima deviene en irracional e injusta, por dejar sin justificación alguna a la parte requirente del derecho a defenderse con la verdad, concediendo a la contraparte un título ejecutable y de cobro confeccionado por su sola mano y sin que el obligado al pago pueda alegar los vicios que lo aquejan.

Explica que, de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 5 de la Ley N° 19.983, en la gestión preparatoria de notificación de factura el obligado al pago sólo puede oponerse alegando “la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo”. La requirente alega que la mayoría de la jurisprudencia ha entendido por “falsedad material” solo aquella que dice relación con su instrumentalidad y no respecto de su contenido, excluyendo del concepto cualquier adulteración del contenido del acto de que da cuenta y de la relación jurídica subyacente.

En tal sentido, la oposición y defensa del demandado en esta instancia se encontraría restringida a la falta de integridad de la factura, al desconocimiento de la firma del emisor o a cuestiones que digan relación con el instrumento mismo de la factura como documento tributario, excluyéndose la posibilidad de reclamar la falsedad de la factura cuando el fraude que se acusa dice relación con elementos de fondo del documento, tales como si por intermedio del documento se pretende el cobro del precio de venta de un bien que no se ha enajenado o que ni siquiera existe.

Añade que las facturas fueron emitidas maliciosamente y con el ánimo exclusivo de servir de vehículo de coacción en su contra, pretendiendo cobrar

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mediante las facturas N°549, 550 y 551 no ventas efectuadas o servicios prestados por el emisor, sino conceptos que corresponderían a supuestas indemnizaciones, multas o compensaciones definidos unilateral y arbitrariamente por el mismo acreedor. Si se entiende por factura aquel documento tributario que da cuenta o sirve de comprobante de una venta o de la prestación de un servicio, necesariamente se debe concluir que la existencia de esa venta o servicio resulta inherente a la existencia de la factura. Sin venta o servicio, no hay factura: la factura no existe o deriva en otra cosa y, por tanto, aquello que simula ser factura es una factura materialmente falsa.

La requirente reconoce que no reclamó oportunamente de las facturas 541, 549 y 550 dentro del plazo de 8 días establecido en el artículo 3 de la Ley N°19.983, habiendo reclamado sólo respecto de la factura 551. Explica que ello se debió a razones administrativas internas, considerando que recibe mensualmente más de 4.000 facturas y que todas las facturas que entran al sistema de pago obedecen a un procedimiento previo reglado que Mortanks cumplió respecto de más de 20 facturas emitidas con anterioridad, siendo solo estas facturas las que se emitieron al margen de dicho procedimiento. Agrega que cuando se emitieron las facturas, las partes estaban en conversaciones para poner término a su relación contractual y determinar los perjuicios por incumplimientos de los servicios, por lo que no pudo advertir oportunamente el comportamiento indebido de Mortanks.

Argumenta que la infracción al debido proceso se produce en la gestión preparatoria y no más adelante, en efecto, producto del éxito de la gestión frente al limitado o nulo derecho a defensa del deudor, las facturas ilegítimamente emitidas adquieren mérito ejecutivo y posibilitan la ejecución propiamente tal. Sostiene que es en este procedimiento donde la limitación del derecho a oponerse cobra relevancia, pues es la única etapa procesal en que pueden atajarse los nocivos efectos que el mérito ejecutivo otorga a un título ilegítimo. Señala que, si la factura adquiere mérito ejecutivo, la sola notificación de la demanda ejecutiva y del mandamiento de ejecución y embargo producen efectos inmediatos en el patrimonio del obligado al pago, que pueden ser nefastos e incluso implicar una situación de insolvencia.

La requirente invoca también la infracción al principio de igualdad ante la ley, sosteniendo que el precepto impugnado discrimina arbitrariamente respecto del obligado al pago de la factura pues le impide oponerse al mérito ejecutivo de la misma, confiriendo al otro por su propia mano un título de crédito con mérito ejecutivo, sin que exista ninguna justificación objetiva en su aplicación. Argumenta que el precepto es inadecuado e intolerable a los fines perseguidos, pues a pretexto de facilitar la circulación del crédito contenido en la factura deja a una de las partes en completa indefensión, produciéndose una discriminación arbitraria y una diferencia desproporcionada entre los contratantes.

Finalmente, alega la vulneración del derecho de propiedad, sosteniendo que el precepto impugnado al restringir las posibilidades de defensa del presunto deudor

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vulnera su derecho de propiedad, porque producto de su aplicación Techint agregará en su patrimonio un pasivo inexistente, nulo, ilegítimo y que además reviste trazos delictuales. Argumenta que, si las facturas adquieren mérito ejecutivo, Mortanks podría trabar embargo por ocho mil millones sobre todos los bienes de Techint, limitando así sustantivamente el derecho de uso, goce y disposición sobre sus bienes e inmovilizando un activo cuantioso.

Agrega que la obligación de reflejar el importe de las facturas en la contabilidad tendrá efectos no solo en las posibilidades de Techint de acceder a financiamiento, sino que podría significar que la compañía no se adjudique contratos en el futuro porque uno de los requisitos de las mandantes para adjudicar las licitaciones es el balance financiero del contratista.

Finalmente, la requirente distingue su caso de los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal en que se rechazaron requerimientos de inaplicabilidad del mismo precepto, argumentando que en aquellos casos las facturas habían sido cedidas, existiendo terceros interesados ausentes en este caso y que podrían justificar restricciones en el derecho a defensa en aras de velar por el perfeccionamiento del funcionamiento del mercado de factoring. Sostiene que la restricción del derecho a defensa establecida en el precepto impugnado podría tener alguna justificación en aquellos casos en que la factura haya circulado, con la finalidad superior de proteger el funcionamiento de un mercado financiero basado en la confianza, pero que en este caso, tratándose del cobro respecto del mismo emisor y sin que haya cesión de la factura, no hay derechos de terceros involucrados ni perjuicios al orden público económico ni al funcionamiento del mercado financiero que justifiquen la restricción.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 3 de julio de 2025, a fojas 159, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de 28 de julio de 2025, a fojas 452, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada fueron formuladas observaciones por Sociedad Comercial e Industrial Mortanks Limitada.

Observaciones de Sociedad Comercial e Industrial Mortanks Limitada

Con fecha 18 de agosto de 2025, a fojas 462, formula observaciones instando por el rechazo del requerimiento con expresa condena en costas.

Mortanks Limitada sostiene que no existe realmente conflicto de constitucionalidad, desde que el legislador civil otorga a la ejecutada todo el abanico

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de excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la propia requirente ya adelantó que alegará como excepción la “falsedad del título” contemplada en el artículo 464 N°6 del CPC, y dicha falsedad no distingue entre material o ideológica, lo que suprime la plausibilidad del requerimiento. Sostiene que el conflicto de fondo no es materia de constitucionalidad sino de mera legalidad, porque serán los jueces de grado quienes conocerán y fallarán las excepciones a la ejecución.

Respecto de la constitucionalidad de la expresión “material”, señala que en tres ocasiones este Tribunal se ha abocado a analizar su constitucionalidad, en los roles N°5.831-2018, N°8.210-2020 y N°13.261-2022, habiéndose rechazado todos estos requerimientos, existiendo una jurisprudencia uniforme sobre la constitucionalidad del concepto cuestionado. Argumenta que la expresión está pensada en un contexto político-económico de frenar efectos en la circulación de facturas, con una justificación racional: homologar el procedimiento de cobro de la factura con otros procedimientos similares, evitar que el deudor retardase o incumpliera sus obligaciones, proteger los derechos de los acreedores y fortalecer el mercado de factoring.

En relación con la vulneración del justo y racional procedimiento, sostiene que la requirente ha tenido la posibilidad de defenderse adecuadamente, no existiendo indefensión. Argumenta que la ausencia de indefensión ha sido reconocida por este Tribunal, comprobándose por las posibilidades que tiene el deudor de reclamar la factura dentro de los 8 días, impugnarla por falsedad material durante la gestión preparatoria, e interponer las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en el juicio ejecutivo. Cita jurisprudencia señalando que la gestión preparatoria sólo tiene por objeto verificar que concurran los requisitos mínimos habilitantes para que se convierta en título ejecutivo, pudiendo ser objetado en el juicio ejecutivo.

Respecto a la vulneración del derecho a la no discriminación arbitraria, argumenta que no se atenta contra la igualdad ante la ley porque no queda un contratante en mejor posición que otro. Sostiene que el sistema de cobro de facturas busca generar rapidez y evitar dilaciones instrumentales que permitieran hacer durar gestiones preparatorias por años.

Finalmente, respecto a la vulneración del derecho de propiedad, sostiene que del hecho que se otorgue mérito ejecutivo a un documento no se deriva la existencia de un pasivo, el cual solo puede surgir de una sentencia definitiva ejecutoriada dictada en el juicio ejecutivo propiamente tal que todavía no se ha iniciado.

A fojas 472, por decreto de fecha 9 de septiembre de 2025, se trajeron los autos en relación.

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Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 18 de diciembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente de la abogada Josefina Figueroa Gostín y por la requerida del abogado Abel Hidalgo Vega. Se adoptó acuerdo en Sesión de 22 de enero de 2026, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que conforme a lo prescrito por el artículo 93 número 6° de la Carta Fundamental, corresponde al Tribunal Constitucional resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. En consecuencia, el ejercicio de la potestad que la Constitución asigna a la judicatura constitucional debe necesariamente considerar la posible aplicación del precepto impugnado a un proceso o gestión judicial actualmente en curso. Así, la acción de inaplicabilidad se caracteriza por constituir un instrumento de control concreto de constitucionalidad, esto es, “centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (STC 1390, c. 10). Dicho en otras palabras, “… (lo) que se discute en un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no es el ajuste o contradicción entre dos normas de diverso rango, cotejadas en abstracto, sino el análisis y decisión de los efectos que, en un caso específico, produce la aplicación de un precepto legal. Así, una disposición legal puede conformarse a la Constitución y, no obstante ello, en su aplicación producir efectos contrarios a la misma” (STC 1514, c. 8).

Como resalta el profesor y ex juez de este Tribunal don Enrique Navarro, “… la acción de inaplicabilidad y su finalidad, que no es otra que revisar los efectos inconstitucionales de determinados preceptos legales de una norma legal en un caso concreto, se encuentra plenamente “viva”, … eliminándose -para determinados conflictos- leyes que no se ajustan a los principios, valores o derechos constitucionales” (Enrique NAVARRO BELTRÁN [2025]: “20 Años de la Reforma Constitucional de 2005”, artículo publicado en El Mercurio Legal, 18 de diciembre de 2025).

SEGUNDO: Que, desde luego, de lo dicho en lo precedente se infiere de modo rotundo que la competencia que la Constitución y las leyes entregan a esta judicatura no se extiende a conocer y resolver las cuestiones principales e incidentales que se debaten en la gestión pendiente. Así, se ha resuelto que “(no) le corresponde al Tribunal Constitucional, en el examen que debe realizar de la acción de inaplicabilidad, emitir pronunciamiento alguno respecto de las decisiones adoptadas por el tribunal que conoció o está conociendo de la gestión, ni en torno a las consideraciones que el juez a quo tuvo al resolver un asunto, por equivocadas que éstas pudieran haber sido. Adoptar el criterio inverso

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importaría atribuirse impropiamente competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria” (STC 1564, c. 8; STC 1351, c. 12; STC 1352).

TERCERO: Que los autos en los que se suscitó la gestión pendiente se iniciaron por solicitud de Sociedad Comercial e Industrial Mortanks Limitada, quien pidió que se notificara judicialmente a Techint Chile S.A. las facturas electrónicas de su propia emisión, números 541, 549, 550 y 551, que suman la cantidad de $8.191.466.178.-, más reajustes, intereses, multas y costas. Asevera que las existencias entregadas y los servicios prestados se detallan en la glosa de cada factura y, además, se encuentran debidamente recepcionadas de manera electrónica, todo en conformidad a la letra c) del artículo 5 de la Ley N° 19.983, en relación al artículo 9 del mismo cuerpo legal. De esta manera, insiste en que las facturas presentadas a la gestión preparatoria están recibidas virtualmente. El propósito de la gestión de notificación es que Techint Chile S.A. consigne el valor total de las facturas, más reajustes, intereses, multas y costas.

En respuesta a la notificación, Techint Chile S.A. dedujo oposición a la gestión preparatoria, impugnando las facturas singularizadas. Explica que entre las partes hubo una relación contractual en virtud de la cual Mortanks prestaría servicios en calidad de subcontratista, para un proyecto de construcción en Tarapacá, consistente en el montaje de cinco estaciones de bombeo y el tendido de un ducto desde la zona costera hasta las faenas de la mandante del proyecto. Señala que facturas han sido emitidas fuera del marco de los pedidos de compra y por de pronto en franca oposición a la buena fe con la que, dice suponer, actuaba Mortanks. En el contexto de la gestión pendiente, la actora de estos autos constitucionales argumenta que la glosa de las facturas impugnadas no es real. Que los hechos que la fundan no existen ni han existido: todo su contenido, glosa, precio, no han tenido lugar en la realidad material ni jurídica. Se trataría, por tanto, de documentos que dan cuenta de un acto inexistente y, como tal, su contenido material también lo es, razón por la cual no pueden tener mérito ejecutivo. Denuncia allí, y en los fundamentos de su libelo pretensor, que es evidente y nítido que lo que pretende Mortanks con la gestión preparatoria de autos es el cobro ilegitimo de una cláusula penal o un mayor valor del precio del contrato manifiestamente improcedente, en franca contravención a las normas contractuales que vinculan a las partes, y sin tener que demandar judicialmente la existencia de la obligación y posterior pago, en un juicio arbitral declarativo de indemnización de perjuicios, como en derecho corresponde. Termina pidiendo tener por impugnadas y por presentada oposición respecto de las facturas 541, 549, 550 y 550, emitidas por Mortanks, instando por que la impugnación sea acogida en todas sus partes, con costas.

Por sentencia del 17 de junio de 2025, el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago rechazó la impugnación deducida, sin perjuicio de los otros derechos que le puedan asistir al demandado; y no se condena en costas al demandado por haber

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tenido motivo plausible para litigar. Tuvo presente para así decidirlo que la letra d) del artículo 5° de la Ley N°19.983 hoy vigente dispone que tendrá mérito ejecutivo para su cobro la copia de la factura que, puesta en conocimiento del obligado a su pago, mediante notificación judicial o tercero día, el comprador o beneficiario del servicio no alegare en el mismo acto, o dentro de la falsificación material de la factura o guía de despacho respectiva, o del recibo correspondiente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. De la norma citada colige inequívocamente que, hoy, las únicas causales establecidas por la Ley para la impugnación de factura en la gestión preparatoria son: a) Falsificación material de la factura o de la o las guías de despecho; o b) Falsificación del recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado. Examinada la impugnación, la sentenciadora decidió que el incidentista se limitó a solicitar el rechazo de la acción intentada de contrario, en la supuesta falta de entrega de la mercadería o prestación de servicios, en circunstancias que tales alegaciones resultan improcedentes por fundarse en una norma que ha sido derogada, razón por la cual la incidencia promovida debía ser forzosamente desestimada.

Tanto Sociedad Comercial e Industrial Mortanks Limitada como Techint Chile S.A. dedujeron apelación contra esa interlocutoria, manteniéndose los autos en el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago por no haberse franqueado la remisión de los mismos a la Corte de Santiago.

CUARTO: Que, en general, sobre los títulos de crédito podemos citar las reflexiones de Juan Esteban Puga, quien los describe del siguiente modo: “La primera característica común a estos documentos es que representan una obligación dineraria, esto es, la obligación de pagar una suma de dinero… // La segunda característica de estos es que ellos son negociables, esto es, apuntan a su intercambio ya sea por bienes, por dinero o como medio de pago… // La tercera característica de estos instrumentos es que son para circular… ”.(Juan Esteban PUGA VIAL [2025]: “Documentos Negociables en el Derecho Chileno y Comparado. La Letra de Cambio, el Pagaré y la Factura Cedible”, p. 71. Tirant lo Blanch, Valencia). Continúa Puga argumentando que “(vistas) las características de estos documentos, … esto es, la incorporación, obligación dineraria, vocación circulatoria e instrumento negociable, nos parece que estamos ante un resorte que existe como sucedáneo del dinero mismo; son un equivalente al dinero” (el destacado es nuestro). (PUGA VIAL [2025], ob. cit., p. 79).

Se ha explicado que la admisión de la factura cedible como título de crédito tiene su fundamento en “(el) devenir actual de los negocios, (que) hizo indispensable que la cesión de créditos contenidos en facturas pudiese materializarse mediante mecanismos ágiles y seguros que permitieran hacer de ella una forma dinámica para que los empresarios, pequeños o medianos, especialmente, pudieran otorgarle liquidez a sus cuentas por cobrar. De esta forma el legislador, recogiendo la problemática, reunió en largos y extensos debates a todos los actores involucrados a fin de dotar al país de una ley que diera un mayor valor jurídico a la factura”

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(Absalón VALENCIA A. [2004]: “Breve Análisis de la Ley N° 19.983”, p. 16. Publicado en Gaceta Jurídica, año 2004, nro. 294, diciembre, pp. 16-21).

QUINTO: Que no toda factura constituye un documento negociable. Como bien concluye Puga, “(no) toda factura se beneficia de esta ley. Sólo las facturas por bienes y servicios emitidas por los bienes y servicios indicadas en el art. 8 del Decreto Ley N°825 Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y siempre que dichas ventas y servicios las ejecute un vendedor o prestador” (destacado en el original) (PUGA VIAL [2025], ob. cit., p. 806).

SEXTO: Que el otorgamiento de facturas cedibles como documentos negociables es un proceso minuciosamente reglado en la ley. Conforme al artículo 4° de la Ley 19.983, siempre deben cumplirse las condiciones señaladas en ese precepto para que la copia de la factura señalada en el artículo 1º quede apta para su cesión. Ésta, por su parte, tendrá mérito ejecutivo para su cobro siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esa ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

c) Que en la misma – o en la copia de la guía o guías de despacho en su caso- conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial.

Puede entonces el deudor, porque así se le permite en términos explícitos, reclamar la factura en los términos expresados en el artículo 3° de la ley del ramo, o impugnarla, tanto en la gestión preparatoria como en el juicio ejecutivo mismo.

SÉPTIMO: Que conviene aclarar que, en el caso de las facturas cedibles regladas en la Ley 19.983, a diferencia de lo que ocurre en las gestiones preparatorias regladas en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el título ejecutivo no es la sentencia que tiene por preparada la vía compulsiva, sino la factura misma. Nos parece esencial hacer hincapié en este punto, pues tiene directa relación con la decisión que esta judicatura adoptará en este proceso constitucional.

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OCTAVO: Que, como se dijo en la expositiva, la requirente denuncia infracción al debido proceso en el seno de la gestión preparatoria, dado que, a consecuencia del éxito de la gestión frente al severamente restringido derecho a defensa del deudor, las facturas ilegítimamente emitidas adquieren mérito ejecutivo y posibilitan la ejecución propiamente tal. Al contestar el traslado, la requerida argumenta, entre otras razones, que lo que la actora pretende lograr a través de la acción constitucional incoada es que pueda se pueda cuestionar las facturas por una supuesta falsedad ideológica, pero en sede de gestión preparatoria, siendo que, el legislador le entrega en concreto a la excepción a la ejecución establecida en el artículo 464 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título.

NOVENO: Que, conforme a las normas de la Ley 19.983 y según la preceptiva común prevista en el Libro III del Código de Procedimiento Civil, el demandado cuenta con diversas alternativas para ejercer el derecho a defensa.

Junto con explicar que en el corazón de las respuestas del sistema judicial está la perspectiva de proscribir la indefensión, García y Contreras señalan que ésta es “… la privación o limitación de los medios de defensa producida dentro de un proceso por una indebida actuación de los órganos judiciales y por una aplicación inequitativa del principio contradictorio o de igualdad entre las partes” (Gonzalo GARCÍA PINO y Pablo CONTRERAS VÁSQUEZ [2014]: “Diccionario Constitucional Chileno”, p. 279. Cuadernos del Tribunal Constitucional, nro. 55, Santiago). Bordalí distingue entre el derecho a ser oído, que “equivale a poder acceder a los tribunales y órganos estatales que determinen derechos y obligaciones de las personas, de participar en sus procedimientos, aportar pruebas y todo lo necesario para hacer valer sus intereses”(Andrés BORDALÍ SALAMANCA [2023]: “Debido Proceso”, p. 88 y 89. Ediciones DER, Santiago), y el derecho a defensa, los que a su juicio se complementan cabalmente. Flavia Carbonell y Raúl Letelier enfatizan que “ … (la) idea de que las partes litigantes tienen derecho a ser escuchados en toda actuación que afecte su posición en el proceso se conecta con la idea de contradicción, que se encuentra vinculada con la máxima que establece audiatur et altera pars o principio de audiencia, según la cual nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio” (Flavia CARBONELL y Raúl LETELIER [2021]: ”Debido Proceso y Garantías Jurisdiccionales”, p. 369. Publicado en Pablo CONTRERAS y Constanza SALGADO Editores, “Curso de Derechos Fundamentales”. Tirant lo Blanch, Valencia).

DÉCIMO: Que son varios los pronunciamientos del Poder Judicial que reconocen manifestaciones del derecho de defensa en favor de aquel a cuyo respecto se pretende cobrar una factura. A modo ejemplar, la Corte Suprema, actuando como Corte de Casación, se ha pronunciado en ese sentido en los autos 4.385-2.009, 9414- 2.010, 570-2013, 49.912-2016, 35.146-2017, 17.666-2019, 92.031-2020, 94.932-2020 y 289.25- 2021.

Conviene tener presente lo dicho por esa judicatura en los autos “Simpli S.A. con Regimiento Número 10 Pudeto”, rol 29.854-2024:

11 0000545 QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO

“Así, manifestando tal criterio, se ha señalado que “no cabe descartar la plausibilidad de una excepción deducida en la sede del juicio ejecutivo propiamente tal, basándose para ello en el hecho que se haya promovido y desechado una incidencia en la fase de preparación que antecede, como tampoco que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo que si antes de ello no devolvió las facturas en el mismo acto o reclamó de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción en la forma estatuida en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, puesto que no puede perderse de vista que las posibilidades de defensa y de rendir prueba en cada una de las etapas que el legislador confiere al deudor para oponerse resultan diversas, siendo justamente el juicio ejecutivo el que consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación al resto de las etapas” (Corte Suprema, 3 de enero de 2021, rol N°28.925-2021, y 2 de mayo de 2023, rol N°3534- 2023)”.

En otra ocasión, autos “Fondo de Inversión Privado Ecapital con Sociedad Agrícola y Comercial Chileplantas Limitada”, rol 124.308-2020, la Corte Suprema decidió que

“… el cobro ejecutivo de una factura contempla una fase preparatoria y otra ejecutiva, siendo la primera un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para actuar ejecutivamente, sin que ello obste a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplísimo repertorio de las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, más aún si se considera que cualquiera otra falencia que no sea alguna de aquellas descritas en la letra d) del artículo 5º de la Ley Nº 19.983 pueda ser denunciada a través de una de las excepciones a la ejecución que contempla la legislación procesal civil”.

UNDÉCIMO: Que así también lo ha resuelto esta Magistratura en los autos Rol N° 13.261-22, señalando que “[l]a gestión preparatoria sólo tiene por objeto verificar que concurran los requisitos mínimos habilitantes para que se convierta en título ejecutivo, el cual puede ser objetado en el juicio ejecutivo haciéndose uso de todas las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La gestión pendiente invocada en el caso en análisis consiste en un juicio ejecutivo de cobro de factura, en que aún se encuentra pendiente la apelación presentada respecto de la resolución que tuvo por preparada la vía ejecutiva, que no inhabilita para que, en la discusión de fondo, en el juicio ejecutivo respectivo, se opongan las excepciones contempladas en el artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, oposición que por lo demás ha sido efectuada por la requirente, motivo por el cual la problemática planteada obedece, más bien, a un problema de mera legalidad y no constitucional” (c. 2°).

DUODÉCIMO: Que la jurisprudencia constitucional recaída en el mismo precepto impugnado (Roles N° 13.261-22, 5.831-18 y 8.210-20) ha sido enfática en afirmar la razonabilidad de la norma, teniendo presentes las siguientes consideraciones:

12 0000546 QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS

“1.- El precepto impugnado cumple una función legítima y razonable en un procedimiento global de cobro, no consagrando diferencias arbitrarias ni dejando en la indefensión a quien se encuentre en una posición como la del requirente de autos. Finalmente, y más allá de que no constituye el argumento central, este Tribunal descartará, también, la existencia de una pretendida violación al derecho de propiedad, como se señala más adelante.

2.- Que por su parte el artículo 5° de la Ley N° 19.983, permitió al deudor alegar la falta de entrega o de prestación del servicio, en la gestión preparatoria de notificación de factura.

3.- Las normas establecidas en la Ley N° 20.695, entre otras medidas, eliminó la posibilidad de alegar la falta de entrega o de prestación de servicios en la gestión preparatoria de notificación de factura, y en definitiva, al no permitir la alegación de falsedad ideológica en la gestión preparatoria de notificación, generó una mayor celeridad y seguridad en el cobro de las facturas, minimizando la probabilidad de la dilación de los juicios y la evasión de los efectos de la sentencia por parte de deudores a través de la transferencia de sus bienes.

4.- La norma legal impugnada tuvo su origen en una modificación legislativa debidamente razonada y con respaldo empírico derivado de la experiencia resultante de la aplicación del marco jurídico previo, razón por la cual su legitimidad y racionalidad no merece duda” (STC Rol N° 13.261-22, c. 7°).

DÉCIMO TERCERO: Que, como se ha reseñado en el motivo Sexto precedente, las diferentes formas y oportunidades que asume el derecho a defensa del demandado en el procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, tanto antes de iniciarse causa alguna, como en la gestión previa y en el juicio mismo, nos llevan a sostener que en este aspecto el reproche del requirente carece de fundamento constitucional. La protesta del requirente se dirige contra la redacción del artículo 5° letra d) de la Ley N° 19.983, que circunscribe la oposición del deudor y su facultar para impugnar la factura únicamente a la falsificación material del título, excluyendo la ideológica. Pues bien: somos del parecer que atendido el modo de regulación procedimental escogido por la Ley 19.983, que regula la cesión y el otorgamiento de mérito ejecutivo a la copia de una factura, más las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de ser falsos- tanto en su dimensión material como ideológica-, puede ser invocada y demostrada por el ejecutado en la secuela del juicio que se sigue en su contra, como parece entenderlo también.

DÉCIMO CUARTO: Que, en fin, en el caso proceso judicial sustanciado en la gestión pendiente, no existe indefensión que sea una consecuencia, ni directa ni indirecta, de la posible aplicación en la especie de lo preceptuado en el artículo 5°, letra d), de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.

13 0000547 QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE

Tampoco advertimos afectación al derecho y principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 número 2° de la Carta Fundamental, que en los términos del requerimiento es una reiteración de lo dicho a propósito de, dice, impedir el precepto impugnado la posibilidad de oponerse al mérito ejecutivo de las facturas que fundan la ejecución.

Y por último, en torno al derecho de dominio o propiedad reconocido a todas las personas por el artículo 19 número 24° de la Constitución Política, sostenemos que la afectación al derecho de uso, goce y disposición sobre los bienes propios de la requirente, y la posible inmovilización de un activo cuantioso suyo, constituye un riesgo asociado naturalmente al seguimiento de una acción ejecutiva en su contra, proceso ejecutivo que, como ya hemos dicho, franquea al actor de estos autos la posibilidad de presentar las excepciones o defensas procesales y materiales previstas en el derecho común, sin que pueda inferirse que la aplicación del precepto legal cuestionado en la gestión pendiente traiga aparejada como consecuencia una infracción a la Carta Fundamental.

Por lo tanto, según las razones que se han desarrollado en los motivos precedentes, el requerimiento de fojas 1 se desestimará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.559-25-INA

14 0000548 QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 06/03/2026

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 05/03/2026

Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 05/03/2026 Fecha: 05/03/2026

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 05/03/2026 Fecha: 05/03/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 06/03/2026

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