Cobro ejecutivo de deuda tributaria ante gestión de cobro
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el artículo 171 inciso primero del Código Tributario en gestión de cobro ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible la acción por falta de fundamento plausible, estimando que se trataba de un asunto de legalidad y aplicación judicial, no de constitucionalidad.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Proceso Rol N° 255-2025 (Tributario Aduanero), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
0000473 CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES
Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticinco.
A fojas 384, ténganse por acompañadas las piezas remitidas.
A fojas 458, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
1°. Que, a fojas 1, con fecha 26 de junio de 2025, Myriam Elena Sitja Salgado acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 171 inciso primero del Código Tributario, para que ello incida en el proceso Rol N° 255-2025 (Tributario Aduanero), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago;
2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 1 de julio de 2025, a fojas 379, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada para examinar el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad, el que fue evacuado por la parte de la Tesorería General de la República, a fojas 458;
3°. Que, precluido lo anterior, y examinado el requerimiento en conjunto con todos sus antecedentes fundantes, se tiene la configuración de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la anotada ley orgánica constitucional, en tanto adolece de falta de fundamento razonable o plausible;
4°. Que, la parte requirente indica que se sigue proceso de cobro iniciado por la Tesorería General de la República en que, explica, no habría sido debidamente emplazada en aplicación de la norma impugnada. Argumenta que “la supuesta notificación y requerimiento de pago son inconstitucionales e inválidos, ya que se habrían realizado al tenor del inciso 1° del artículo 171 del Código Tributario, sin búsquedas positivas previas, dejando una cédula en la puerta de un domicilio que no corresponde al de la ejecutada” (fojas 3).
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Con lo anterior, refiere que no tuvo conocimiento del juicio hasta que se trabó embargo en abril de 2024 sobre sus cuentas bancarias e inversiones, por lo que incidentó de nulidad a propósito del “grave perjuicio para sus derechos, solo reparable con la declaración de nulidad e invalidación de todo lo obrado, pues se ha seguido una ejecución en su contra, respecto de la cual no tuvo conocimiento de su existencia, ya que fue supuestamente notificada y requerida de pago conforme al inciso 1° del artículo 171 del Código Tributario, sustanciándose el proceso en su completa rebeldía, en el cual no ha existido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, siendo privada de ejercer su derecho a la defensa jurídica, ya que al no conocer del juicio, no pudo oponer la excepción de prescripción, siendo que es de toda normalidad, que si notifican y requieren de pago a una persona por supuestas obligaciones prescritas, ésta oponga la respectiva excepción” (fojas 5);
5°. Que, por lo señalado, explica que en el caso concreto se contravienen la igualdad ante la ley, el debido proceso y el contenido esencial de los derechos, conforme lo establecido en el artículo 19 N° 2, N° 3 y N° 26 de la Constitución Política;
6°. Que, dado lo expuesto, teniendo presente las peticiones formuladas y los términos en que se somete el conflicto al conocimiento y resolución de esta Magistratura, delimitados en el requerimiento por las argumentaciones y petitoria de la actora, es que debe ser declarado inadmisible al adolecer de falta de fundamento plausible o razonable;
7°. Que, la especial naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad establecida en la Constitución la configura como un instrumento de eliminación o supresión concreta de uno o más preceptos legales y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia como la que ocurre en la gestión invocada. En este sentido, la reestructuración abstracta de un objeto de regulación excede la naturaleza normativa de la inaplicabilidad y constituye una prerrogativa del legislador.
Unido a lo anterior, y considerando el carácter concreto de control constitucional de la ley, las alegaciones de la parte requirente deben ser analizadas con relación a las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado, lo que es expresión de la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (Rol N° 12.281-21, c. 7°);
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8°. Que, según lo explica la requirente en presentación efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 431 y siguientes, habría sido emplazada por medio de una supuesta cédula fijada en su domicilio “que en ningún caso corresponde al de mi representada”, por lo que, agrega, “se trataba de una Universidad de libre acceso al público, quien debió indagar otros domicilios, para conforme a los parámetros mínimos de un debido proceso notificara válidamente la demanda y requiriera de pago de manera eficaz a la Sra. Sitja, lo que no ocurrió, incurriendo en falta o abuso grave del ejercicio su cargo y afectando de manera completa el debido proceso y el derecho a la defensa jurídica de mi representada”;
9°. Que, desde lo argumentado no es posible fundar un proceso de inaplicabilidad. Esta acción constitucional no es idónea para buscar la enmienda o revocar lo que ha sido -o pudiera ser- resuelto por un tribunal en ejercicio de sus competencias para determinar en sentido y alcance de uno o más preceptos legales. Como fue razonado en causa Rol N° 16.390, ésta no busca corregir los eventuales errores interpretativos que pudiera adoptar el juez del fondo en la forma en que aplica la ley, propios de la legalidad, en tanto la ejercida en la presente causa no constituye una instancia para revisar decisiones judiciales. Un asunto de mera legalidad -como el presentado- ha de resolverse “en el marco de la legislación vigente por la aplicación que, previa interpretación, efectúa el juez del fondo, el cual tiene que obrar -en todo caso- en línea con la Constitución, porque se lo exige el artículo 6° de la Carta Fundamental” (STC Rol N° 5418-18, c. 33°).
Si bien, lo ha advertido la STC Rol N° 15.066-24, c. 21°, es factible que una determinada interpretación adoptada por un tribunal pueda generar efectos inconstitucionales, activándose la competencia de inaplicabilidad de la ley, esta Magistratura no está habilitada para la corrección de errores interpretativos si, de existir, se han habilitado por el legislador mecanismos de impugnación de esos actos y resoluciones, como ha sucedido con la requirente al incidentar de nulidad de todo lo obrado. En contrario, aceptar que esos defectos puedan ser subsanados por este Tribunal transformaría la inaplicabilidad en un recurso procesal y la dotaría de una naturaleza que no posee de acuerdo con sus requisitos constitucionales y legales. El control concreto que le corresponde efectuar en el ámbito de la inaplicabilidad no radica sobre actuaciones de otros poderes públicos, sino sobre preceptos legales que
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puedan resultar derecho aplicable en la resolución de una concreta gestión, siendo en definitiva un control de carácter normativo;
10°. Que, de acuerdo con los antecedentes de la gestión invocada, la parte requirente ha estimado que no fue debidamente emplazada en un proceso iniciado en su contra por la Tesorería General de la República, en tanto el acto de notificación se habría verificado en un domicilio diferente al suyo. De acreditarse ese aserto, precisamente, el recurso de apelación interpuesto en la gestión constituirá el medio idóneo -en el ámbito competencial entregado al Tribunal de Alzada- para que, de se estimarlo procedente en derecho, pueda ser revisada la actuación procesal que reclama. Ello, considerando, además, otras disposiciones que no se impugnaron en este proceso de inaplicabilidad como el inciso sexto del artículo 171 del Código Tributario y que también inciden en la notificación del proceso iniciado en contra de la actora.
Contrario a lo alegado, excedería al ámbito de la inaplicabilidad resolver el conflicto que dio origen en la gestión al incidente de nulidad promovido;
11°. Que, por todo lo razonado, el libelo no satisface el estándar de plausibilidad exigido por la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución, en cuanto desarrolla alegaciones ajenas a la competencia de esta Magistratura al conocer y resolver una cuestión de inaplicabilidad.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos.
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La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estima que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, por lo que estimó la admisibilidad del requerimiento .
Notifíquese. Comuníquese. Archívese.
Rol N° 16.604-25-INA.
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María Pía Silva Gallinato Fecha: 22/07/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 22/07/2025 Fecha: 22/07/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 22/07/2025
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 23/07/2025
ED7AD6AB-D0D1-4054-8B09-C0EF60ADE1C5 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.