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Tribunal Constitucional

Desvinculación de antecedentes tributarios en procedimientos penales

TC Rol N° 16834 · 24 de septiembre de 2025 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) · Primera Sala
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnaron artículos 162 del Código Tributario y 261 letra a) del Código Procesal Penal en causa penal RIT 2798-2022. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por carecer de fundamento plausible.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 261 letra a) · Código Procesal Penalartículo 162 · Código Tributario
Constitución invocadaartículo 19artículo 6

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

RIT N° 2798-2022, seguido ante el 1° Juzgado de Garantía de Santiago.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

0000844 OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

A fojas 50, ténganse por acompañadas las piezas remitidas.

A fojas 604, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente.

A fojas 612, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, ténganse por acompañados; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente.

A fojas 626, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer, segundo y tercer otrosíes, téngase presente.

A fojas 640, a lo principal, ténganse por evacuado el traslado; al otrosí, estese a lo que se resolverá.

A fojas 652, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo, tercer y cuarto otrosíes, téngase presente.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

1°. Que, a fojas 1, con fecha 25 de agosto de 2025, Rodrigo Álvarez Fritz requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162 incisos primero y segundo del Código Tributario y artículo 261 letra a) del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RUC N° 2100833692-7, RIT N° 2798-2022, seguido ante el 1° Juzgado de Garantía de Santiago;

2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 28 de agosto de 2025, a fojas 29, confiriendo traslado a las demás partes de la gestión para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad;

3°. Que, precluido lo anterior, y examinando el libelo con relación al conflicto que propone para fundar la inaplicabilidad solicitada y los antecedentes del proceso que se sigue en la gestión invocada, se tiene la concurrencia de la causal establecida en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución que se concretiza en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en tanto carece de fundamento plausible o razonable en su impugnación de inaplicabilidad;

1 0000845 OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO

4°. Que, la parte requirente indica que se encuentra acusado en causa penal por delitos de asociación ilícita, contrabando, fraude al fisco, cohecho, falsificación de instrumento público, presentación de declaraciones anuales de impuesto a la renta maliciosamente falsas y lavado de activos. Expone que en el proceso penal se ha fijado audiencia de preparación de juicio oral y que órganos como el Servicio de Impuestos Internos y el Consejo de Defensa del Estado han presentado querellas en su contra.

En la especie, argumenta que existiría un conflicto constitucional derivado de la aplicación conjunta de los artículos 162 del Código Tributario y 261 letra a) del Código Procesal Penal, toda vez que ambas normas permitirían que “dos organismos institucionales que persiguen el mismo fin” puedan querellarse en un mismo proceso penal, configurando una “triple representación estatal” que vulneraría los principios de igualdad ante la ley, debido proceso y proporcionalidad;

5°. Que, dado lo expuesto, teniendo presente las peticiones formuladas y los términos en que se somete el conflicto al conocimiento y resolución de esta Magistratura, expresamente delimitado en el requerimiento por las argumentaciones y petitoria del actor, es que debe ser declarado inadmisible al carecer de fundamento plausible o razonable en los términos previstos en los artículos 93 inciso undécimo de la Constitución y 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal;

6°. Que, para razonar lo anterior se debe seguir lo que se ha resuelto en causas Roles N° 9085, N° 15.557. La especial naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad establecida en la Constitución la configura como un instrumento de eliminación o supresión concreta de uno o más preceptos legales y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia como la que ocurre en la gestión invocada. En este sentido, la reestructuración abstracta de un objeto de regulación excede la naturaleza normativa de la inaplicabilidad y constituye una prerrogativa del legislador.

Además, considerando el carácter concreto de control constitucional de la ley, las alegaciones de la parte requirente deben ser analizadas con relación a las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado, lo que es expresión de la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (Rol N° 12.281-21, c. 7°);

2 0000846 OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS

7°. Que, según lo explica la parte requirente, existiría una incompatibilidad entre las disposiciones de los artículos 162 del Código Tributario y 261 letra a) del Código Procesal Penal, en cuanto ambas facultarían al Servicio de Impuestos Internos y al Consejo de Defensa del Estado, respectivamente, para querellarse en causas penales por delitos tributarios, lo que constituiría una "sobrerrepresentación" del Estado y vulneraría los principios constitucionales invocados;

8°. Que, desde lo argumentado no es posible fundar un proceso de inaplicabilidad. Esta acción constitucional no es idónea para buscar la enmienda o revocar lo que ha sido -o pudiera ser- resuelto por un tribunal en ejercicio de sus competencias para determinar el sentido y alcance de uno o más preceptos legales. Como fue razonado en causa Rol N° 16.390, ésta no busca corregir los eventuales errores interpretativos que pudiera adoptar el juez del fondo en la forma en que aplica la ley, propios de la legalidad, en tanto la ejercida en la presente causa no constituye una instancia para revisar decisiones judiciales o modificar los alcances y consecuencias del ejercicio de un recurso previsto por el legislador, lo que llevaría a un objetivo que excede el ámbito de la inaplicabilidad. Un asunto de mera legalidad -como el presentado- ha de resolverse "en el marco de la legislación vigente por la aplicación que, previa interpretación, efectúa el juez del fondo, el cual tiene que obrar -en todo caso- en línea con la Constitución, porque se lo exige el artículo 6° de la Carta Fundamental" (STC Rol N° 5418-18, c. 33°).

Si bien, lo ha advertido la STC Rol N° 15.066-24, c. 21°, es factible que una determinada interpretación adoptada por un tribunal pueda generar efectos inconstitucionales, activándose la competencia de inaplicabilidad de la ley, esta Magistratura no está habilitada para la corrección de errores interpretativos si, de existir, se han habilitado por el legislador mecanismos de impugnación de esos actos y resoluciones. En contrario, aceptar que esos defectos puedan ser subsanados por este Tribunal transformaría la inaplicabilidad en un recurso procesal y la dotaría de una naturaleza que no posee de acuerdo con sus requisitos constitucionales y legales. El control concreto que le corresponde efectuar en el ámbito de la inaplicabilidad no radica sobre actuaciones de otros poderes públicos, sino sobre preceptos legales que puedan resultar derecho aplicable en la resolución de una concreta gestión, siendo en definitiva un control de carácter normativo;

9°. Como corolario de lo que se viene resolviendo, la STC Rol N° 15.036, razonó que la acción de inaplicabilidad no permite "transgredir la

3 0000847 OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE

distribución de competencias entre el Poder Judicial y este tribunal, de que dan cuenta los capítulos VI y VIII del texto constitucional, y los cuerpos legales que regulan las atribuciones de estos órganos constitucionales", criterio que debe ser asentado en esta oportunidad, puesto que no puede tenerse por razonablemente fundado un requerimiento como el ejercido si, más bien, se impugnan los efectos derivados de la aplicación coordinada de normas legales por parte del tribunal competente en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales;

10°. Que, en fin, el libelo no satisface el estándar de plausibilidad exigido por la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución, en cuanto desarrolla alegaciones ajenas a la competencia de esta Magistratura al conocer y resolver una cuestión de inaplicabilidad.

Notifíquese. Comuníquese.

Rol N° 16.834-25-INA.

4 0000848 OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 24/09/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 24/09/2025 Fecha: 24/09/2025

Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 24/09/2025 Fecha: 24/09/2025

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional.

José Francisco Leyton Jiménez Fecha: 24/09/2025

8E4D1344-61B5-4E41-85F9-D85332F7D7C7 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.

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