Contrabando y regulación aduanera de mercancías
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnaron los artículos 168 y 178 N° 3 de la Ordenanza de Aduanas en gestión penal por contrabando. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por no resultar el precepto de aplicación decisiva en la resolución del recurso de nulidad pendiente ante la Corte de Apelaciones.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Luis Carlos Drápela Díaz, respecto de los artículos 168, y 178, numeral 3), de la Ordenanza de Aduanas, en el proceso penal RIT N° 89-2025, RUC N° 2310017507-K, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Iquique, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 569-2025 (Penal).
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
0000157 1 CIENTO CINCUENTA Y SIETE
Santiago, dos de octubre de dos mil veinticinco.
A fojas 41, ténganse por acompañadas las piezas remitidas.
A fojas 125, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente.
A fojas 134, a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, téngase como parte; al segundo otrosí, téngase por evacuado el traslado; al tercer otrosí, como se pide.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, con fecha 26 de agosto de 2025, Luis Carlos Drápela Díaz deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 168 y 178, numeral 3), de la Ordenanza de Aduanas, en el proceso penal RIT N° 89-2025, RUC N° 2310017507-K, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Iquique, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 569-2025 (Penal); 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, el cual fue acogido a tramitación con fecha 3 de septiembre de 2025, a fojas 31, y se ordenó la suspensión del procedimiento; 3°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral quinto, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto;
4°. Que, la parte requirente relata que fue condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Pena de Iquique como autor del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 168, en relación al artículo 178 N° 3, ambos de la Ordenanza de Aduanas, a la pena efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y multa de 6 UTM. 0000158 2 CIENTO CINCUENTA Y OCHO
Indica que el 28 de junio de 2025 dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia para ante la Corte Suprema, y que posteriormente dicho tribunal declaró inadmisible la primera causal invocada, y remitió los autos a la Corte de Apelaciones de Iquique, los que se encuentran pendientes de conocimiento bajo el Rol N° 569-2025 (Penal);
5°. Que, la requirente a fojas 6 y siguientes, alega que los preceptos legales impugnados infraccionan los artículos 5°, inciso segundo; 6°, 7°; 19 N° 3, incisos sexto y octavo, y N° 7 letra b), en relación con los artículos 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Expone que se vulnera el debido proceso y el principio de reserva o legalidad toda vez que los hechos por los cuales se encuentra condenado no están tipificados en una ley tramitada conforme a la normativa legal y constitucional, sino en un Decreto con Fuerza de Ley, “que es un acto legislativo distinto a una ley, en que el Presidente de la República regula materias que son propias de una ley, en virtud de una delegación de facultades que le otorga el Congreso, las que, sin embargo, NO PUEDEN EXTENDERSE A MATERIAS COMPRENDIDAS EN LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, como lo ordena el artículo 64 inciso 2° de la Carta Fundamental” (fojas 14); 6°. Que, para resolver se tendrá presente que la Corte de Apelaciones de Iquique, a fojas 41, remitió las piezas principales del expediente, en donde rola a fojas 89 el recurso de nulidad deducido por la defensa de Luis Carlos Drápela Díaz. En dicha presentación, se solicita la nulidad de la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2025, y se invoca como causal principal la contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, pues considera el recurrente que durante la tramitación del juicio se han infringido sustancialmente garantías aseguradas por la Constitución Política de la República y en tratados internaciones ratificados por Chile, en particular, el debido proceso como garantía de un proceso previo legalmente tramitado, y el principio de reserva o legalidad. Funda esta causal en que el tribunal condenó al encartado por hechos que no están tipificados en una ley, sino en un Decreto con Fuerza de Ley. En subsidio de la causal principal, se invoca el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, pues se sostiene que el tribunal no valoró adecuadamente los medios de prueba aportados en juicio, vulnerando con ello el artículo 297 del Código 0000159 3 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE
Procesal Penal; y en segundo término, porque el fallo no contiene una fundamentación respecto del actuar doloso del acusado. En subsidio de las dos causales anteriores, se invoca el artículo 373 letra b), pues se sostiene que el tribunal hizo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no haber rebajado la pena en un grado, conforme el artículo 68 bis del Código Penal; y al no haber otorgado una pena sustitutiva como lo permite la Ley N° 18.216; 7°. Que, la propia requirente en su libelo, como se dijo, a fojas 6 reconoce que la Corte Suprema declaró inadmisible la primera causal del recurso de nulidad, y lo remitió al conocimiento de la Corte de Apelaciones de Iquique. Por ende, las causales que perviven son las del artículo 374 letra e), y en subsidio la del artículo 373 letra b), ambos del Código Procesal Penal, las que no guardan relación con la preceptiva impugnada, ni con el conflicto constitucional planteado en autos. En dicho mérito, se tiene que los preceptos legales impugnados no tendrán aplicación en la decisión de la Corte de Apelaciones de Iquique respecto del recurso de nulidad que se invoca como gestión pendiente. En este sentido se ha determinado [Q]ue, de lo razonado precedentemente se concluye que el precepto impugnado no resulta de aplicación decisiva en la resolución de la gestión pendiente, en los términos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Carta Fundamental (…)”. (Rol N° 1625 c.7°).
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84 N° 5, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE: 1. Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. 2. Álcese la suspensión decretada con fecha 3 de septiembre de 2025, a fojas 31.
Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol Nº 16.839-25- INA 0000160 CIENTO SESENTA
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 02/10/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 02/10/2025 Fecha: 02/10/2025
Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 02/10/2025 Fecha: 02/10/2025
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional.
Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 02/10/2025
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