Cobro retroactivo de contribuciones por cambio de clasificación predial
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial en gestión de apelación tributaria sobre cobro retroactivo de contribuciones por cambio de clasificación predial. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento plausible o razonable.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Rit AB-14-00095-2024, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en conocimiento del Tribunal Especial de Alzada de la Región de Valparaíso;
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
0000089 OCHENTA Y NUEVE
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
A fojas 60, a lo principal, téngase como parte; al primer y cuarto otrosíes, ténganse por acompañados; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada.
A fojas 76, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al otrosí, estese a lo que se resolverá.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
1°. Que, a fojas 1, con fecha 3 de noviembre de 2025, Inmobiliaria Los Milagros Limitada requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, para que ello incida en el proceso Rit AB-14-00095-2024, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en conocimiento del Tribunal Especial de Alzada de la Región de Valparaíso;
2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 19 de noviembre de 2025, a fojas 54. En dicha oportunidad se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para examinar el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad;
3°. Que, precluido lo anterior, y examinado el requerimiento en conjunto con todos sus antecedentes fundantes, se tiene la configuración de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en tanto carece de fundamento plausible o razonable;
4°. Que, la requirente expone que es propietaria de un inmueble que históricamente fue clasificado como agrícola, respecto del cual cumplió oportunamente con el pago de contribuciones conforme a la respectiva clasificación durante más de dos décadas. Indica que en diciembre de 2023 tomó conocimiento de un aumento en el avalúo del inmueble, superior al 2.300%, y de una deuda por contribuciones retroactivas de más de 28 millones de pesos, originada en las
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Resoluciones Exentas N° A05.15.00046364 y N° A05.15.00046365, de 21 de septiembre de 2023, que modificaron la clasificación del inmueble de “Agrícola” a “No Agrícola”, con vigencia retroactiva desde el 1 de julio de 2020. Agrega que el fundamento del cambio de clasificación es la pérdida de la aptitud agrícola del predio, hecho que, según sostiene la parte requirente, ocurrió recién a fines del año 2023;
5°. Que, por lo señalado, expone que interpuso reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, argumentando la improcedencia del cobro retroactivo entre otros vicios, toda vez que la causa que lo motiva es posterior al período que se pretende gravar. Expone que en sentencia de 17 de septiembre de 2025, el tribunal de primera instancia rechazó la alegación sobre la retroactividad, declarándola extemporánea, al considerar que las resoluciones que la disponían se encontraban firmes. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Especial de Alzada de la V Región de Valparaíso;
6°. Que, al fundar la cuestión de inaplicabilidad respecto de la norma contenida en el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 17.235, argumenta que su aplicación vulnera el artículo 19 N° 20 de la Constitución, que asegura la igual repartición de los tributos y prohíbe el establecimiento de tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, así como su artículo 19 N° 24, que consagra el derecho de propiedad. Desarrolla que se pretende gravar a la requirente con un impuesto territorial mayor por los períodos comprendidos entre julio de 2020 y noviembre de 2023, fundado en un hecho, esto es, la pérdida de la aptitud agrícola del suelo, que en dicho espacio de tiempo no había ocurrido. Además, anota que se está aplicando una carga tributaria sin que exista el hecho gravado que la justifique, lo que atenta contra la justicia y equidad tributaria que la Constitución resguarda.
Asimismo, alega que la aplicación retroactiva de un tributo afecta el patrimonio del contribuyente de manera imprevista, privándolo de una parte de su propiedad sin una causa legal legítima y contemporánea, vulnerando la confianza legítima y la seguridad jurídica;
7°. Que, dado lo expuesto, teniendo presente las peticiones formuladas y los términos en que se somete el conflicto al conocimiento y resolución de esta Magistratura, expresamente delimitado en el requerimiento por las argumentaciones y petitoria del actor, es que
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debe ser declarado inadmisible al carecer de fundamento plausible o razonable;
8°. Que, para razonar lo anterior se debe seguir lo que el Tribunal ha resuelto al examinar el alcance de la exigencia de fundamento plausible o razonable para el ejercicio de una acción constitucional de esta naturaleza. La especial naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad establecida en la Constitución la configura como un instrumento de eliminación o supresión concreta de uno o más preceptos legales y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia como la que ocurre en la gestión invocada. En este sentido, y como fuera razonado en resolución de inadmisibilidad en causas Roles N° 14.009, N° 14.237, N° 16.575, la reestructuración abstracta de un objeto de regulación excede la naturaleza normativa de la inaplicabilidad y constituye una prerrogativa del legislador.
Unido a lo anterior, y considerando el carácter concreto de control constitucional de la ley, las alegaciones de la parte requirente deben ser analizadas con relación a las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado, lo que es expresión de la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (Rol N° 12.281-21, c. 7°);
9°. Que, según se desprende de los antecedentes expuestos en el requerimiento, la gestión corresponde a un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó el reclamo tributario deducido por la requirente. El conflicto radica en determinar si resulta procedente aplicar retroactivamente el cobro de contribuciones por el cambio de clasificación del inmueble de agrícola a no agrícola, atendida la circunstancia de hecho de cuándo ocurrió efectivamente la pérdida de la aptitud agrícola del predio. La requirente alega que dicho cambio se produjo recién a fines del año 2023, mientras que las resoluciones del Servicio de Impuestos Internos lo retrotraen al 1 de julio de 2020 (fojas 86);
10°. Que, desde lo argumentado no es posible fundar plausiblemente un proceso de inaplicabilidad. Esta acción constitucional no es idónea para buscar la enmienda o revocar lo que ha sido resuelto por un tribunal en ejercicio de sus competencias para determinar el sentido y alcance de uno o más preceptos legales. Como fue resuelto en causa Rol N° 16.390, ésta no busca corregir los eventuales errores interpretativos que pudiera adoptar el juez del fondo en la forma en que
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aplica la ley, propios de la legalidad, en tanto la ejercida en la presente causa no constituye una instancia para revisar decisiones judiciales. Un asunto de mera legalidad -como el presentado- ha de resolverse “en el marco de la legislación vigente por la aplicación que, previa interpretación, efectúa el juez del fondo, el cual tiene que obrar -en todo caso- en línea con la Constitución, porque se lo exige el artículo 6° de la Carta Fundamental” (STC Rol N° 5418-18, c. 33°).
Si bien, lo ha advertido la STC Rol N° 15.066-24, c. 21°, es factible que una determinada interpretación adoptada por un tribunal pueda generar efectos inconstitucionales, activándose la competencia de inaplicabilidad de la ley, esta Magistratura no está habilitada para la corrección de errores interpretativos si, de existir, se han habilitado por el legislador mecanismos de impugnación de esos actos y resoluciones. En contrario, aceptar que esos defectos puedan ser subsanados por este Tribunal transformaría la inaplicabilidad en un recurso procesal y la dotaría de una naturaleza que no posee de acuerdo con sus requisitos constitucionales y legales. El control concreto que le corresponde efectuar en el ámbito de la inaplicabilidad no radica sobre actuaciones de otros poderes públicos, sino sobre preceptos legales que puedan resultar derecho aplicable en la resolución de una concreta gestión, siendo en definitiva un control de carácter normativo;
11°. Que, el conflicto planteado no se origina en la eventual aplicación inconstitucional del precepto impugnado, sino, en contrario, en la determinación de hechos y en la calificación jurídica que corresponde efectuar respecto de la procedencia del cobro retroactivo en el caso concreto. En efecto, la controversia de fondo se centra en establecer cuándo ocurrió efectivamente el cambio de uso del suelo que justifica la modificación de la clasificación del inmueble y, consecuencialmente, si resulta o no procedente aplicar retroactivamente el cobro de contribuciones. Dicha determinación corresponde al ámbito de interpretación y aplicación que es ajena al control de constitucionalidad que ejerce esta Magistratura a través de la acción de inaplicabilidad, en tanto se busca controvertir la forma en que el tribunal de primera instancia resolvió la alegación sobre retroactividad y obtener un pronunciamiento favorable del tribunal de alzada respecto de la procedencia de dicha alegación;
12°. Que, en tal mérito, alegación de la parte requirente, al desenvolverse en cuestiones de hecho, exige una valoración de las
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circunstancias fácticas del caso concreto que son propias de la competencia del tribunal de la gestión pendiente. La acción de inaplicabilidad no constituye una vía idónea para obtener dicha valoración, sino que debe circunscribirse al control de constitucionalidad del precepto legal aplicable;
13°. Que, como corolario de lo que se viene resolviendo, la STC Rol N° 15.036 razonó que la acción de inaplicabilidad no permite “transgredir la distribución de competencias entre el Poder Judicial y este tribunal, de que dan cuenta los capítulos VI y VIII del texto constitucional, y los cuerpos legales que regulan las atribuciones de estos órganos constitucionales”, criterio que debe ser asentado en esta oportunidad, puesto que no puede tenerse por razonablemente fundado un requerimiento como el ejercido si éste, más bien, impugna una resolución judicial fundada en los preceptos legales que le han servido de base ala Excma. Corte Suprema para determinar la competencia del recurso interpuesto.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos.
Acordado con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por declarar la admisibilidad del requerimiento habida consideración de que la preceptiva objeto de impugnación incide en el asunto ventilado en la gestión sub lite y se encuentra fundado el conflicto constitucional pretendido para ameritar una resolución de fondo por el Pleno del Tribunal.
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Notifíquese. Comuníquese. Archívese.
Rol N° 17.084-25-INA.
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 17/12/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 17/12/2025 Fecha: 17/12/2025
Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 17/12/2025 Fecha: 17/12/2025
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional.
Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 17/12/2025
C9E36B8F-09D2-422F-9C5B-44273F081C22 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.