Impuesto territorial, rentas municipales, patente municipal
Doctrina
- Es materia de ley orgánica de municipalidades las normas que regulan el aporte de determinadas municipalidades al fondo común municipal. - Es propio de ley orgánica de municipalidades la norma que establece sus atribuciones esenciales y las materias en que el alcalde requiere el acuerdo del concejo municipal.
Texto de la sentencia
ROL Nº 315
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.695,
ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EL
DECRETO LEY Nº 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES Y LA
LEY Nº 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 3.147, de 30 de
noviembre de 2000, la H. Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, el Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre
Rentas Municipales y la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto
Territorial, a fin de que este Tribunal, en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto del artículo 1º y el número 2
del artículo 2º del mismo;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, de acuerdo con dicho precepto
constitucional, corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha
reservado a una ley orgánica constitucional;
4º. Que, el artículo 1º del proyecto
sometido a control establece:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 14 de la ley Nº 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto
refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°
2/19.602, de Interior, publicado en el Diario Oficial del
11 de enero de 2000:
a) Incorpórase, en el número 1 del inciso segundo,
a continuación del punto y coma (;), la siguiente oración
final: "no obstante, tratándose de las municipalidades de
Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura, su aporte por
este concepto será de un sesenta y cinco por ciento;".
b) Reemplázase, en el número 2 del mismo inciso
segundo, la expresión "cincuenta" por "sesenta y dos coma
cinco".;
5º. Que, el precepto antes mencionado
que modifica el artículo 14 de la Ley N° 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, es propio de la ley
orgánica constitucional indicada en los artículos 107, 108,
109 y 111, de la Carta Fundamental;
6º. Que, no obstante que la Cámara de
origen ha sometido a control, como materia propia de ley
orgánica constitucional, en conformidad al artículo 82, Nº
1º, de la Constitución Política, el artículo 1º del
proyecto, de igual forma este Tribunal no puede dejar de
pronunciarse sobre la modificación introducida al artículo
37 del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, por el artículo 2º, numeral 8, letra a), de
dicho proyecto, por cuanto se refiere a la misma materia,
guardando con dicho artículo 1º una estrecha relación en
términos de constituir sólo su consecuencia lógica y
necesaria;
7º. Que, atendido lo anterior, no
resulta admisible calificar de norma propia de ley orgánica
constitucional únicamente aquella que modifica el numeral 1
del inciso segundo del artículo 14 de la Ley Nº 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, y considerar
que no tiene dicho carácter aquella que hace lo propio con
el artículo 37, inciso segundo, del Decreto Ley Nº 3.063,
de 1979, sobre Rentas Municipales, la que por su contenido,
en atención a lo que se ha expresado, tiene idéntica
naturaleza y forma parte de la ley orgánica constitucional
a que se refieren los artículos 107, 108, 109 y 111 de la
Constitución Política;
8º Que, el artículo 2º, Nº 2, del
proyecto sometido a control establece:
“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre
Rentas Municipales:
2) Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°.- Las municipalidades cobrarán una tarifa
anual por el servicio domiciliario de aseo por cada
vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco y
sitio eriazo. El alcalde, con acuerdo del concejo
municipal, determinará el número de cuotas en que se
dividirá dicho cobro, así como las fechas de vencimiento de
las mismas. Cada municipalidad fijará la tarifa sobre la base
de un cálculo que considere tanto los costos fijos como los
costos variables del servicio. Las condiciones generales
mediante las cuales se fijará la tarifa de aseo, se
estipularán en el reglamento que al efecto dicte el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, visado
por los Ministerios del Interior y Secretaría General de la
Presidencia. En forma previa a la publicación del
reglamento, se consultará a las asociaciones de municipios
de carácter nacional existentes en el país.
Las municipalidades podrán rebajar, a su cargo,
una proporción o la totalidad del pago de la tarifa a los
usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas
lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores
estipulados en el reglamento. En todo caso, las tarifas que
así se definan serán de carácter público, según lo
establezca la ordenanza municipal respectiva.
Con todo, quedarán exentos automáticamente de
dicho pago aquellos usuarios cuya vivienda o unidad
habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un
avalúo fiscal igual o inferior a 25 unidades tributarias
mensuales.
El monto real de la tarifa de aseo, calculada en
unidades tributarias mensuales al 30 de junio del año
anterior a su puesta en vigencia, regirá por un período de
tres años. Sin embargo, podrá ser recalculada, conforme a
variaciones objetivas en los ítem de costos y según lo
establezca el reglamento, antes de finalizar dicho plazo,
pero no más de una vez en un lapso de doce meses.".”; 9º. Que, el precepto antes transcrito
regula materias que el Constituyente ha reservado a la ley
orgánica constitucional a que se refieren los artículos
107, 108, 109 y 111, de la Carta Fundamental;
10º. Que, consta de autos que las normas
a que se refieren los considerandos anteriores han sido
aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63
de la Constitución Política de la República, y que sobre
ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
11º. Que, las modificaciones
introducidas al artículo 14 de la Ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, por el artículo 1º; el
nuevo artículo 7º del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre
Rentas Municipales, reemplazado por el numeral 2 del
artículo 2º, y la modificación al artículo 37 del Decreto
Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales,
introducida por la letra a), del numeral 8 del artículo 2º
del proyecto, no son contrarias a la Constitución Política
de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,
82, Nº 1º, 107, 108, 109 y 111 e inciso tercero de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA:
1. Que, las modificaciones introducidas al artículo 14 de
la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, por el artículo 1º, y el nuevo artículo
7º del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, reemplazado por el numeral 2 del artículo
2º, del proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que, igualmente, la modificación al artículo 37 del
Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales,
introducida por la letra a), del numeral 8 del artículo
2º del proyecto, es constitucional.
Por último, a este Tribunal le parece necesario,
en esta oportunidad, representar que el artículo 1º
transitorio del proyecto remitido tiene también carácter de
norma propia de ley orgánica constitucional, de acuerdo con
lo que dispone el artículo 107, inciso quinto, de la
Constitución Política de la República, puesto que concede
a las municipalidades una atribución de carácter esencial,
motivo por el cual la Cámara de origen debió someterla a
conocimiento de este Tribunal, como lo exige el artículo
82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 315.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,
Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y Hernán
Alvarez García.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz. La ley que modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales y la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial fue publicada en el Diario Oficial del día 28 de diciembre de 2000, bajo el N° 19.704.