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Tribunal Constitucional

Impuesto territorial, rentas municipales, patente municipal

TC Rol N° 315 · 4 de diciembre de 2000 · Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Doctrina

- Es materia de ley orgánica de municipalidades las normas que regulan el aporte de determinadas municipalidades al fondo común municipal. - Es propio de ley orgánica de municipalidades la norma que establece sus atribuciones esenciales y las materias en que el alcalde requiere el acuerdo del concejo municipal.

Texto de la sentencia

ROL Nº 315

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.695,

ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EL

DECRETO LEY Nº 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES Y LA

LEY Nº 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 3.147, de 30 de

noviembre de 2000, la H. Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, el Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre

Rentas Municipales y la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto

Territorial, a fin de que este Tribunal, en conformidad a

lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto del artículo 1º y el número 2

del artículo 2º del mismo;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, de acuerdo con dicho precepto

constitucional, corresponde a este Tribunal pronunciarse

sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha

reservado a una ley orgánica constitucional;

4º. Que, el artículo 1º del proyecto

sometido a control establece:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el artículo 14 de la ley Nº 18.695,

Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto

refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°

2/19.602, de Interior, publicado en el Diario Oficial del

11 de enero de 2000:

a) Incorpórase, en el número 1 del inciso segundo,

a continuación del punto y coma (;), la siguiente oración

final: "no obstante, tratándose de las municipalidades de

Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura, su aporte por

este concepto será de un sesenta y cinco por ciento;".

b) Reemplázase, en el número 2 del mismo inciso

segundo, la expresión "cincuenta" por "sesenta y dos coma

cinco".;

5º. Que, el precepto antes mencionado

que modifica el artículo 14 de la Ley N° 18.695, Orgánica

Constitucional de Municipalidades, es propio de la ley

orgánica constitucional indicada en los artículos 107, 108,

109 y 111, de la Carta Fundamental;

6º. Que, no obstante que la Cámara de

origen ha sometido a control, como materia propia de ley

orgánica constitucional, en conformidad al artículo 82, Nº

1º, de la Constitución Política, el artículo 1º del

proyecto, de igual forma este Tribunal no puede dejar de

pronunciarse sobre la modificación introducida al artículo

37 del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, por el artículo 2º, numeral 8, letra a), de

dicho proyecto, por cuanto se refiere a la misma materia,

guardando con dicho artículo 1º una estrecha relación en

términos de constituir sólo su consecuencia lógica y

necesaria;

7º. Que, atendido lo anterior, no

resulta admisible calificar de norma propia de ley orgánica

constitucional únicamente aquella que modifica el numeral 1

del inciso segundo del artículo 14 de la Ley Nº 18.695,

Orgánica Constitucional de Municipalidades, y considerar

que no tiene dicho carácter aquella que hace lo propio con

el artículo 37, inciso segundo, del Decreto Ley Nº 3.063,

de 1979, sobre Rentas Municipales, la que por su contenido,

en atención a lo que se ha expresado, tiene idéntica

naturaleza y forma parte de la ley orgánica constitucional

a que se refieren los artículos 107, 108, 109 y 111 de la

Constitución Política;

8º Que, el artículo 2º, Nº 2, del

proyecto sometido a control establece:

“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre

Rentas Municipales:

2) Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°.- Las municipalidades cobrarán una tarifa

anual por el servicio domiciliario de aseo por cada

vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco y

sitio eriazo. El alcalde, con acuerdo del concejo

municipal, determinará el número de cuotas en que se

dividirá dicho cobro, así como las fechas de vencimiento de

las mismas. Cada municipalidad fijará la tarifa sobre la base

de un cálculo que considere tanto los costos fijos como los

costos variables del servicio. Las condiciones generales

mediante las cuales se fijará la tarifa de aseo, se

estipularán en el reglamento que al efecto dicte el

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, visado

por los Ministerios del Interior y Secretaría General de la

Presidencia. En forma previa a la publicación del

reglamento, se consultará a las asociaciones de municipios

de carácter nacional existentes en el país.

Las municipalidades podrán rebajar, a su cargo,

una proporción o la totalidad del pago de la tarifa a los

usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas

lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores

estipulados en el reglamento. En todo caso, las tarifas que

así se definan serán de carácter público, según lo

establezca la ordenanza municipal respectiva.

Con todo, quedarán exentos automáticamente de

dicho pago aquellos usuarios cuya vivienda o unidad

habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un

avalúo fiscal igual o inferior a 25 unidades tributarias

mensuales.

El monto real de la tarifa de aseo, calculada en

unidades tributarias mensuales al 30 de junio del año

anterior a su puesta en vigencia, regirá por un período de

tres años. Sin embargo, podrá ser recalculada, conforme a

variaciones objetivas en los ítem de costos y según lo

establezca el reglamento, antes de finalizar dicho plazo,

pero no más de una vez en un lapso de doce meses.".”; 9º. Que, el precepto antes transcrito

regula materias que el Constituyente ha reservado a la ley

orgánica constitucional a que se refieren los artículos

107, 108, 109 y 111, de la Carta Fundamental;

10º. Que, consta de autos que las normas

a que se refieren los considerandos anteriores han sido

aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63

de la Constitución Política de la República, y que sobre

ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

11º. Que, las modificaciones

introducidas al artículo 14 de la Ley Nº 18.695, Orgánica

Constitucional de Municipalidades, por el artículo 1º; el

nuevo artículo 7º del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre

Rentas Municipales, reemplazado por el numeral 2 del

artículo 2º, y la modificación al artículo 37 del Decreto

Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales,

introducida por la letra a), del numeral 8 del artículo 2º

del proyecto, no son contrarias a la Constitución Política

de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

82, Nº 1º, 107, 108, 109 y 111 e inciso tercero de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA:

1. Que, las modificaciones introducidas al artículo 14 de

la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, por el artículo 1º, y el nuevo artículo

7º del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, reemplazado por el numeral 2 del artículo

2º, del proyecto remitido, son constitucionales.

2. Que, igualmente, la modificación al artículo 37 del

Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales,

introducida por la letra a), del numeral 8 del artículo

2º del proyecto, es constitucional.

Por último, a este Tribunal le parece necesario,

en esta oportunidad, representar que el artículo 1º

transitorio del proyecto remitido tiene también carácter de

norma propia de ley orgánica constitucional, de acuerdo con

lo que dispone el artículo 107, inciso quinto, de la

Constitución Política de la República, puesto que concede

a las municipalidades una atribución de carácter esencial,

motivo por el cual la Cámara de origen debió someterla a

conocimiento de este Tribunal, como lo exige el artículo

82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 315.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,

Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y Hernán

Alvarez García.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz. La ley que modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales y la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial fue publicada en el Diario Oficial del día 28 de diciembre de 2000, bajo el N° 19.704.

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