Condonación de deudas municipales
Doctrina
- Son propios de la ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 107 y 108 de la Constitución Política de la República, las normas que conceden a las municipalidades una atribución de carácter esencial, lo cual es materia de leyes de esa naturaleza.
Texto de la sentencia
ROL Nº 335
PROYECTO DE LEY QUE RENUEVA LA VIGENCIA DE LA FACULTAD PARA LA
CONDONACIÓN DE DEUDAS MUNICIPALES CONFERIDA EN LA LEY N°
19.704
Santiago, catorce de agosto de dos mil uno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 3.462, de 7 de
agosto de 2001, la H. Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
renueva la vigencia de la facultad para la condonación de
deudas municipales conferida en la Ley N° 19.704, a fin de
que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de su constitucionalidad;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, los preceptos sometidos a
control de constitucionalidad establecen:
"Artículo único.- Facúltase a las
municipalidades, por una sola vez, para condonar el 50% de
las deudas por derechos municipales devengados hasta el 31
de diciembre de 2000, incluidas las multas e intereses
devengados a la misma fecha. En ejercicio de dicha facultad, las
municipalidades podrán autorizar que el 50% de las
cantidades adeudadas no cubiertas por la condonación sea
pagado en las cuotas mensuales que ellas determinen, las
que no generarán intereses. No obstante, el deudor que
optare por pagar de contado dichas cantidades tendrá
derecho a una rebaja adicional del 20% de la parte de la
deuda no condonada.
Con todo, las municipalidades, en razón de
las condiciones socioeconómicas del deudor y sólo respecto
de las deudas por derechos de aseo, podrán condonar hasta
el 100% de la deuda, siempre que se tratare de deudores que
se encuentran en alguna de las siguientes condiciones:
a)Desempleados inscritos en el Registro de
cesantes de la municipalidad correspondiente al lugar de
residencia.
b)Mayores de 65 años, beneficiarios del sector
público de salud, clasificados en las categorías A, B, C y
D del Fondo Nacional de Salud.
c)Beneficiarios del sector público de salud
clasificados en las categorías A y B del Fondo Nacional de
Salud.
d)Beneficiarios de viviendas sociales, como
aquellas definidas en el artículo 7.1.2 del decreto supremo
N° 47, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, del año
1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
La facultad a que se refieren los incisos
anteriores se ejercerá dentro de los 180 días siguientes a
la fecha de publicación de la presente ley.”; 4º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
5º. Que, los preceptos contemplados en
el artículo único del proyecto remitido, son propios de la
ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos
107 y 108 de la Constitución Política de la República,
porque concede a las municipalidades una atribución de
carácter esencial, lo cual es materia de leyes de esa
naturaleza;
6º. Que, consta de autos, en la historia
fidedigna del proyecto, que los preceptos a que se ha hecho
referencia fueron aprobados, en su primer trámite
constitucional, en votación general con 80 votos, en tanto
que en la votación particular con 75 votos, en ambas
situaciones de 117 diputados en ejercicio, en tanto, en su
segundo trámite constitucional, en general como en
particular, con el voto favorable de 27 senadores, de 47 en
ejercicio, por lo que cumplen con las mayorías requeridas
por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución
Política de la República, y que a su respecto no se ha
suscitado cuestión de constitucionalidad;
7º. Que, las disposiciones contempladas
en el artículo único del proyecto, no son contrarias a la
Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
63, 82, Nº 1º e inciso tercero, 107 y 108 de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA:
Que las disposiciones contempladas en el artículo
único del proyecto remitido, son constitucionales.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 335.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan Agustín Figueroa Yávar y Marcos Libedinsky Tschorne. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
La ley que renueva vigencia de la facultad para
condonación de deudas municipales conferida en la Ley N°
19.704, fue publicada en el Diario Oficial del día 13 de
septiembre de 2001, bajo el N° 19.756.