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Tribunal Constitucional

Fondo común municipal y condonación de deudas

TC Rol N° 342 · 20 de noviembre de 2001 · Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Doctrina

Son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades las disposiciones del proyecto que contienen normas que establecen una atribución esencial de dichas corporaciones, exigen el acuerdo del concejo comunal, complementan las causales de cesación en el cargo de los alcaldes y modifican expresamente dicha ley orgánica en relación con la estructura básica de los municipios.

Texto de la sentencia

ROL Nº 342

PROYECTO DE LEY QUE PERMITE EFECTUAR ANTICIPOS DEL

FONDO COMÚN MUNICIPAL EN CASOS QUE INDICA Y

AUTORIZA LA CONDONACIÓN DE DEUDAS QUE SEÑALA

Santiago, veinte de noviembre de dos mil uno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º Que, por oficio Nº 3.582, de 13 de

noviembre de 2001, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

permite efectuar anticipos del Fondo Común Municipal en

casos que indica y autoriza la condonación de deudas que

señala, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de los artículos 2º, 6º, 7º y

8º del mismo;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, las disposiciones del proyecto

remitido, sometidas a control de constitucionalidad,

establecen:

“Artículo 2º.- Para efectos de lo señalado en el

artículo anterior, dentro del plazo de ciento veinte días a

contar de la fecha de vigencia de la presente ley, la municipalidad interesada deberá suscribir un convenio con

la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo

del Ministerio del Interior, el que será visado por la

Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Dentro de los primeros sesenta días del plazo antes

señalado, la municipalidad deberá presentar ante la

mencionada Subsecretaría, los antecedentes que ésta

requiera para la suscripción del respectivo convenio. En

dicho convenio se acordarán los montos que se anticiparán y

las cuotas en que los anticipos serán reintegrados al Fondo

Común Municipal.

La municipalidad respectiva, ya sea en forma

directa o a través de la corporación correspondiente,

estará obligada a aplicar los montos anticipados,

inmediatamente y en forma total, al pago de las

cotizaciones y aportes adeudados al Instituto de

Normalización Previsional, a las Administradoras de Fondos

de Pensiones, al Fondo Nacional de Salud, a las

Instituciones de Salud Previsional o a las Mutualidades de

Empleadores, según sea el caso. El incumplimiento de esta

obligación, será sancionado de acuerdo a la escala de penas

establecida en el artículo 233 del Código Penal, y además,

hará incurrir al alcalde en causal de notable abandono de

sus deberes conforme a lo establecido en la ley N° 18.695,

Orgánica Constitucional de Municipalidades.

El convenio antes referido, se someterá a la

aprobación del concejo y en general a la normativa jurídica

que rige a las municipalidades, salvo en aquellas normas

especiales que este cuerpo legal contempla, y contendrá

cuantas cláusulas sean necesarias para el cumplimiento del objetivo de la presente ley, pudiendo establecerse en el

mismo convenio o en otro distinto las estipulaciones

concernientes a las relaciones entre municipalidad y

corporación a que pueda dar origen la aplicación de esta

ley. En todo caso, estos convenios no podrán pactarse por

un plazo superior a tres años, contado desde la vigencia de

esta ley.

El Servicio de Tesorerías y la Subsecretaría de

Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del

Interior, ejecutarán cuantas operaciones sean necesarias

para realizar el traspaso y el reintegro de estos

recursos.”

“Artículo 6º.- Los alcaldes de aquellas

municipalidades que no paguen en forma oportuna las

cotizaciones previsionales correspondientes a sus

funcionarios o a trabajadores de los servicios traspasados

en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley

Nº 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, o no den

debido cumplimiento a los convenios de pago de dichas

cotizaciones, o no enteren los correspondientes aportes al

Fondo Común Municipal, incurrirán en causal de notable

abandono de sus deberes conforme a lo establecido en la ley

N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Producida cualquiera de las situaciones a que se

refiere el inciso anterior, el Servicio de Tesorerías

quedará facultado para descontar el saldo insoluto de los

anticipos otorgados conforme a esta ley a la municipalidad

respectiva de las siguientes remesas del Fondo Común

Municipal y, si ellas no fueren suficientes, de los montos que le corresponda percibir por recaudación del impuesto

territorial.”

“Artículo 7º.- Intercálase, en la letra d) del

artículo 29 de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, a continuación de la palabra

"presupuestario", la siguiente frase antecedida por un

punto y coma(;): "asimismo, deberá informar, también

trimestralmente, sobre el estado de cumplimiento de los

pagos por concepto de cotizaciones previsionales de los

funcionarios municipales y de los trabajadores que se

desempeñan en servicios incorporados a la gestión

municipal, administrados directamente por la municipalidad

o a través de corporaciones municipales, y de los aportes

que la municipalidad debe efectuar al Fondo Común

Municipal".”

“Artículo 8º.- Facúltase, por una sola vez, a las

municipalidades que administren servicios municipales de

agua potable y alcantarillado para condonar, total o

parcialmente, previo acuerdo del concejo, las deudas

contraídas por los usuarios de dichos servicios y que se

encuentren en mora al 31 de octubre del año 2001, incluidas

las multas, intereses y reajustes devengados a la misma

fecha.

En ejercicio de la facultad señalada, las

municipalidades también podrán repactar con cada deudor,

las condiciones de pago de aquella parte de la deuda no

cubierta por la condonación.

Las facultades contempladas en este artículo,

sólo podrán ser ejercidas dentro del plazo de 180 días

contado desde la fecha de publicación de la presente ley."; 4º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

5º. Que, las disposiciones comprendidas

en los artículos 2º, 6º, 7º y 8º, del proyecto en estudio,

son propias de la Ley Orgánica Constitucional de

Municipalidades puesto que contienen normas que establecen

una atribución esencial de dichas corporaciones, exigen el

acuerdo del concejo comunal, complementan las causales de

cesación en el cargo de los alcaldes y modifican

expresamente dicha ley orgánica en relación con la

estructura básica de los municipios;

6º. Que, consta de autos que los

preceptos a que se ha hecho referencia han sido aprobados

en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la

Constitución Política de la República, y que sobre ellos no

se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

7º. Que, las normas del proyecto en

análisis, antes mencionadas, no son contrarias a la

Constitución Política de la República.

Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos

63, 82, Nº 1º e inciso tercero, 107, 108 y 114 de la

Constitución Política de la República, y lo prescrito en

los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica

Constitucional de este Tribunal, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que los artículos 2º, 6º, 7º y 8º del

proyecto remitido son constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 342.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, señora

Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López y Juan

Agustín Figueroa Yávar.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que permite efectuar anticipos del Fondo Común

Municipal en casos que indica y autoriza la condonación

de deudas que señala fue publicada en el Diario Oficial

del día 30 de noviembre de 2001, bajo el N° 19.780.

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