Fondo común municipal y condonación de deudas
Doctrina
Son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades las disposiciones del proyecto que contienen normas que establecen una atribución esencial de dichas corporaciones, exigen el acuerdo del concejo comunal, complementan las causales de cesación en el cargo de los alcaldes y modifican expresamente dicha ley orgánica en relación con la estructura básica de los municipios.
Texto de la sentencia
ROL Nº 342
PROYECTO DE LEY QUE PERMITE EFECTUAR ANTICIPOS DEL
FONDO COMÚN MUNICIPAL EN CASOS QUE INDICA Y
AUTORIZA LA CONDONACIÓN DE DEUDAS QUE SEÑALA
Santiago, veinte de noviembre de dos mil uno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º Que, por oficio Nº 3.582, de 13 de
noviembre de 2001, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
permite efectuar anticipos del Fondo Común Municipal en
casos que indica y autoriza la condonación de deudas que
señala, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 2º, 6º, 7º y
8º del mismo;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, las disposiciones del proyecto
remitido, sometidas a control de constitucionalidad,
establecen:
“Artículo 2º.- Para efectos de lo señalado en el
artículo anterior, dentro del plazo de ciento veinte días a
contar de la fecha de vigencia de la presente ley, la municipalidad interesada deberá suscribir un convenio con
la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo
del Ministerio del Interior, el que será visado por la
Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Dentro de los primeros sesenta días del plazo antes
señalado, la municipalidad deberá presentar ante la
mencionada Subsecretaría, los antecedentes que ésta
requiera para la suscripción del respectivo convenio. En
dicho convenio se acordarán los montos que se anticiparán y
las cuotas en que los anticipos serán reintegrados al Fondo
Común Municipal.
La municipalidad respectiva, ya sea en forma
directa o a través de la corporación correspondiente,
estará obligada a aplicar los montos anticipados,
inmediatamente y en forma total, al pago de las
cotizaciones y aportes adeudados al Instituto de
Normalización Previsional, a las Administradoras de Fondos
de Pensiones, al Fondo Nacional de Salud, a las
Instituciones de Salud Previsional o a las Mutualidades de
Empleadores, según sea el caso. El incumplimiento de esta
obligación, será sancionado de acuerdo a la escala de penas
establecida en el artículo 233 del Código Penal, y además,
hará incurrir al alcalde en causal de notable abandono de
sus deberes conforme a lo establecido en la ley N° 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades.
El convenio antes referido, se someterá a la
aprobación del concejo y en general a la normativa jurídica
que rige a las municipalidades, salvo en aquellas normas
especiales que este cuerpo legal contempla, y contendrá
cuantas cláusulas sean necesarias para el cumplimiento del objetivo de la presente ley, pudiendo establecerse en el
mismo convenio o en otro distinto las estipulaciones
concernientes a las relaciones entre municipalidad y
corporación a que pueda dar origen la aplicación de esta
ley. En todo caso, estos convenios no podrán pactarse por
un plazo superior a tres años, contado desde la vigencia de
esta ley.
El Servicio de Tesorerías y la Subsecretaría de
Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del
Interior, ejecutarán cuantas operaciones sean necesarias
para realizar el traspaso y el reintegro de estos
recursos.”
“Artículo 6º.- Los alcaldes de aquellas
municipalidades que no paguen en forma oportuna las
cotizaciones previsionales correspondientes a sus
funcionarios o a trabajadores de los servicios traspasados
en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley
Nº 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, o no den
debido cumplimiento a los convenios de pago de dichas
cotizaciones, o no enteren los correspondientes aportes al
Fondo Común Municipal, incurrirán en causal de notable
abandono de sus deberes conforme a lo establecido en la ley
N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Producida cualquiera de las situaciones a que se
refiere el inciso anterior, el Servicio de Tesorerías
quedará facultado para descontar el saldo insoluto de los
anticipos otorgados conforme a esta ley a la municipalidad
respectiva de las siguientes remesas del Fondo Común
Municipal y, si ellas no fueren suficientes, de los montos que le corresponda percibir por recaudación del impuesto
territorial.”
“Artículo 7º.- Intercálase, en la letra d) del
artículo 29 de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, a continuación de la palabra
"presupuestario", la siguiente frase antecedida por un
punto y coma(;): "asimismo, deberá informar, también
trimestralmente, sobre el estado de cumplimiento de los
pagos por concepto de cotizaciones previsionales de los
funcionarios municipales y de los trabajadores que se
desempeñan en servicios incorporados a la gestión
municipal, administrados directamente por la municipalidad
o a través de corporaciones municipales, y de los aportes
que la municipalidad debe efectuar al Fondo Común
Municipal".”
“Artículo 8º.- Facúltase, por una sola vez, a las
municipalidades que administren servicios municipales de
agua potable y alcantarillado para condonar, total o
parcialmente, previo acuerdo del concejo, las deudas
contraídas por los usuarios de dichos servicios y que se
encuentren en mora al 31 de octubre del año 2001, incluidas
las multas, intereses y reajustes devengados a la misma
fecha.
En ejercicio de la facultad señalada, las
municipalidades también podrán repactar con cada deudor,
las condiciones de pago de aquella parte de la deuda no
cubierta por la condonación.
Las facultades contempladas en este artículo,
sólo podrán ser ejercidas dentro del plazo de 180 días
contado desde la fecha de publicación de la presente ley."; 4º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
5º. Que, las disposiciones comprendidas
en los artículos 2º, 6º, 7º y 8º, del proyecto en estudio,
son propias de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades puesto que contienen normas que establecen
una atribución esencial de dichas corporaciones, exigen el
acuerdo del concejo comunal, complementan las causales de
cesación en el cargo de los alcaldes y modifican
expresamente dicha ley orgánica en relación con la
estructura básica de los municipios;
6º. Que, consta de autos que los
preceptos a que se ha hecho referencia han sido aprobados
en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución Política de la República, y que sobre ellos no
se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
7º. Que, las normas del proyecto en
análisis, antes mencionadas, no son contrarias a la
Constitución Política de la República.
Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos
63, 82, Nº 1º e inciso tercero, 107, 108 y 114 de la
Constitución Política de la República, y lo prescrito en
los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional de este Tribunal, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: Que los artículos 2º, 6º, 7º y 8º del
proyecto remitido son constitucionales.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 342.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, señora
Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López y Juan
Agustín Figueroa Yávar.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que permite efectuar anticipos del Fondo Común
Municipal en casos que indica y autoriza la condonación
de deudas que señala fue publicada en el Diario Oficial
del día 30 de noviembre de 2001, bajo el N° 19.780.