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Tribunal Constitucional

Patente pesquera industrial

TC Rol N° 363 · 11 de diciembre de 2002 · Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Doctrina

Los preceptos contenidos en el artículo 2°, números 9 y 11, del proyecto en análisis, al alterar la organización esencial de los Ministerios y servicios públicos, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.

Texto de la sentencia

ROL Nº 363

PROYECTO DE LEY QUE PRORROGA LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 19.713,

ESTABLECE UN NUEVO NIVEL DE PATENTE PESQUERA INDUSTRIAL E

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE PESCA

Santiago, once de diciembre de dos mil dos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por oficio Nº4.050, de 10 de

diciembre de 2002, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

prorroga la vigencia de la Ley Nº 19.713, establece un

nuevo nivel de patente pesquera industrial e introduce

modificaciones a la Ley General de Pesca, a fin de que este

Tribual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,

Nº 1º, de la Constitución Política, ejerza control de

constitucionalidad respecto de los números 9 y 11 del

artículo segundo del mismo;

SEGUNDO: Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política de la República establece que es

atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales

antes de su promulgación y de las leyes que interpreten

algún precepto de la Constitución";

TERCERO: Que, el artículo 2º del proyecto, en

lo pertinente, dispone:

“Introdúcense las siguientes modificaciones en la

ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto fue fijado

por el decreto supremo Nº 430, de 1992, del Ministerio de

Economía, Fomento y Reconstrucción: “9) Modifícase el artículo 146, en el siguiente

sentido:

a) Sustitúyese el Nº 2 por el siguiente:

“2. Cinco representantes de las organizaciones

gremiales del sector empresarial legalmente constituidas,

designados por las respectivas organizaciones, entre los

que deberán contarse representantes de las siguientes

macrozonas del país: I y II Regiones; III a IV Regiones; V

a IX Regiones e Islas Oceánicas y X a XII Regiones; y un

representante de los pequeños armadores industriales.

Un representante de las organizaciones gremiales

legalmente constituidas del sector acuicultor. Este

representante no tendrá derecho a voto en las decisiones

sobre la medida de administración de cuotas globales de

captura y sobre el fraccionamiento de dicha cuota.”.

b) Reemplázase el Nº 3 por el siguiente:

“3. Siete representantes de las organizaciones

gremiales legalmente constituidas del sector laboral,

designados por sus propias organizaciones, en donde deberán

quedar integrados: un representante de los oficiales de

naves pesqueras; un representante de los tripulantes de

naves pesqueras, y cuatro representantes de plantas de

procesamiento de recursos hidrobiológicos, dos de los

cuales deberán provenir de plantas de procesamiento de

recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano, que

facturen ventas por un monto igual o inferior a 25.000

unidades de fomento al año, y que los titulares de dichas

plantas no sean titulares de autorizaciones de pesca para

naves, y un representante de los encarnadores de la pesca

artesanal.”. c) Sustitúyese el Nº 4 por el siguiente:

“4. Cinco representantes de las organizaciones

gremiales del sector pesquero artesanal, designados por sus

propias organizaciones, entre los cuales deberán quedar

representadas las siguientes macrozonas del país: I y II

Regiones; III a IV Regiones; V a IX Regiones e Islas

Oceánicas, y X a XII Regiones.”.

d) Incorpóranse, en el Nº 5, a continuación de su

punto final (.), que pasa a ser punto aparte (.), los

siguientes párrafos:

“No podrán desempeñarse como consejeros de

nombramiento presidencial, las siguientes personas:

a) Las personas que tengan relación laboral regida por

el Código del Trabajo con una empresa o persona que

desarrolle actividades pesqueras.

b) Los dirigentes de organizaciones de pescadores

artesanales e industriales legalmente constituidas.

c) Las personas que tengan participación en la

propiedad de empresas que desarrollen directamente

actividades pesqueras extractivas y de acuicultura, cuando

los derechos sociales del respectivo consejero excedan del

1% del capital de la correspondiente entidad; así como las

personas naturales que desarrollen directamente tales

actividades.

d) Los funcionarios públicos de la Administración

Central del Estado.

e) Las personas que presten servicios remunerados a

cualquier título, al Ministerio de Economía, Fomento y

Reconstrucción o a los servicios dependientes de dicho

Ministerio. Los miembros del Consejo nominados conforme a este

número, antes de asumir el cargo, deberán declarar bajo

juramento y mediante instrumento protocolizado en una

notaría, la circunstancia de no afectarles algunas de las

incompatibilidades señaladas precedentemente. Asimismo,

deberán presentar una declaración de intereses en

conformidad con la ley orgánica constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado.

Si alguno de los consejeros designados de conformidad

a este número incurriere, durante el ejercicio del cargo,

en algunas de las circunstancias inhabilitantes señaladas

precedentemente, cesará de inmediato en sus funciones, y

será reemplazado de acuerdo con las reglas generales por el

tiempo que reste al consejero inhabilitado.”.

11) Agrégase, a continuación del artículo 172, el

siguiente artículo:

"Artículo 173.- Créase el Fondo de Administración

Pesquero en el Ministerio de Economía, Fomento y

Reconstrucción, destinado a financiar proyectos de

investigación pesquera y acuicultura, y de fomento y

desarrollo a la pesca artesanal; y programas de vigilancia,

fiscalización y administración de las actividades

pesqueras; de capacitación, apoyo social, y reconversión

laboral para los trabajadores que, durante el período de

vigencia de la ley Nº 19.713, hayan perdido su empleo, y de

capacitación para los actuales trabajadores de las

industrias pesqueras extractivas y de procesamiento. La

investigación pesquera y en acuicultura será administrada

de la forma que determine la ley, garantizando mayor

autonomía de la autoridad administrativa. El Fondo será administrado por el Consejo de

Administración Pesquera, integrado por el Ministro de

Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá;

el Ministro de Hacienda o un representante permanente

designado por éste; el Ministro del Trabajo y Previsión

Social o un representante permanente designado por éste; el

Subsecretario de Pesca y el Director Nacional de Pesca.

Los recursos que contemple este Fondo para cada año

calendario deberán distribuirse para los objetivos que

señala el inciso primero de este artículo.

Para la administración del Fondo, la Subsecretaría de

Pesca proveerá los recursos necesarios.

El Fondo se financiará con cargo a rentas generales de

la Nación.”;

CUARTO: Que, si bien es cierto, la Ley Nº

18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, en sus artículos 27, 31 y 32,

establece la organización básica de los Ministerios y

servicios públicos, ésta puede modificarse, pero cómo lo ha

señalado este Tribunal en oportunidades anteriores, como es

el caso de la sentencia de 20 de noviembre de 2002, Rol Nº

361, ello ha de hacerse a través de normas de naturaleza

orgánica constitucional;

QUINTO: Que los preceptos contenidos en el

artículo 2º, números 9 y 11, del proyecto en análisis, al

alterar dicha organización esencial son propios, en

consecuencia, de la ley orgánica constitucional a que se

refiere el artículo 38, inciso primero, de la Carta

Fundamental; SEXTO: Que, consta de autos que las

disposiciones contempladas en el artículo 2º, números 9 y

11, del proyecto remitido, han sido aprobadas en ambas

Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas

por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución

Política de la República, y que sobre ellas no se ha

suscitado cuestión de constitucionalidad;

SEPTIMO: Que, las normas a que se ha hecho

referencia en el considerando anterior no son contrarias a

la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38,

inciso primero, 63 y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la

Constitución Política, y lo dispuesto en los artículos 34

al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA: Que los preceptos contenidos en los

números 9 y 11 del artículo 2º del proyecto remitido, son

constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Honorable Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 363.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos

Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis

Cea Egaña. Autoriza el Secretario del Tribunal

Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley que prorroga la vigencia de la Ley Nº 19.713, establece un nuevo nivel de patente pesquera industrial e introduce modificaciones a la Ley General de Pesca fue publicada en el Diario Oficial del día 26 de diciembre de 2002, bajo el N° 19.849.

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