Patente pesquera industrial
Doctrina
Los preceptos contenidos en el artículo 2°, números 9 y 11, del proyecto en análisis, al alterar la organización esencial de los Ministerios y servicios públicos, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.
Texto de la sentencia
ROL Nº 363
PROYECTO DE LEY QUE PRORROGA LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 19.713,
ESTABLECE UN NUEVO NIVEL DE PATENTE PESQUERA INDUSTRIAL E
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE PESCA
Santiago, once de diciembre de dos mil dos.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por oficio Nº4.050, de 10 de
diciembre de 2002, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
prorroga la vigencia de la Ley Nº 19.713, establece un
nuevo nivel de patente pesquera industrial e introduce
modificaciones a la Ley General de Pesca, a fin de que este
Tribual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,
Nº 1º, de la Constitución Política, ejerza control de
constitucionalidad respecto de los números 9 y 11 del
artículo segundo del mismo;
SEGUNDO: Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República establece que es
atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales
antes de su promulgación y de las leyes que interpreten
algún precepto de la Constitución";
TERCERO: Que, el artículo 2º del proyecto, en
lo pertinente, dispone:
“Introdúcense las siguientes modificaciones en la
ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto fue fijado
por el decreto supremo Nº 430, de 1992, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción: “9) Modifícase el artículo 146, en el siguiente
sentido:
a) Sustitúyese el Nº 2 por el siguiente:
“2. Cinco representantes de las organizaciones
gremiales del sector empresarial legalmente constituidas,
designados por las respectivas organizaciones, entre los
que deberán contarse representantes de las siguientes
macrozonas del país: I y II Regiones; III a IV Regiones; V
a IX Regiones e Islas Oceánicas y X a XII Regiones; y un
representante de los pequeños armadores industriales.
Un representante de las organizaciones gremiales
legalmente constituidas del sector acuicultor. Este
representante no tendrá derecho a voto en las decisiones
sobre la medida de administración de cuotas globales de
captura y sobre el fraccionamiento de dicha cuota.”.
b) Reemplázase el Nº 3 por el siguiente:
“3. Siete representantes de las organizaciones
gremiales legalmente constituidas del sector laboral,
designados por sus propias organizaciones, en donde deberán
quedar integrados: un representante de los oficiales de
naves pesqueras; un representante de los tripulantes de
naves pesqueras, y cuatro representantes de plantas de
procesamiento de recursos hidrobiológicos, dos de los
cuales deberán provenir de plantas de procesamiento de
recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano, que
facturen ventas por un monto igual o inferior a 25.000
unidades de fomento al año, y que los titulares de dichas
plantas no sean titulares de autorizaciones de pesca para
naves, y un representante de los encarnadores de la pesca
artesanal.”. c) Sustitúyese el Nº 4 por el siguiente:
“4. Cinco representantes de las organizaciones
gremiales del sector pesquero artesanal, designados por sus
propias organizaciones, entre los cuales deberán quedar
representadas las siguientes macrozonas del país: I y II
Regiones; III a IV Regiones; V a IX Regiones e Islas
Oceánicas, y X a XII Regiones.”.
d) Incorpóranse, en el Nº 5, a continuación de su
punto final (.), que pasa a ser punto aparte (.), los
siguientes párrafos:
“No podrán desempeñarse como consejeros de
nombramiento presidencial, las siguientes personas:
a) Las personas que tengan relación laboral regida por
el Código del Trabajo con una empresa o persona que
desarrolle actividades pesqueras.
b) Los dirigentes de organizaciones de pescadores
artesanales e industriales legalmente constituidas.
c) Las personas que tengan participación en la
propiedad de empresas que desarrollen directamente
actividades pesqueras extractivas y de acuicultura, cuando
los derechos sociales del respectivo consejero excedan del
1% del capital de la correspondiente entidad; así como las
personas naturales que desarrollen directamente tales
actividades.
d) Los funcionarios públicos de la Administración
Central del Estado.
e) Las personas que presten servicios remunerados a
cualquier título, al Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción o a los servicios dependientes de dicho
Ministerio. Los miembros del Consejo nominados conforme a este
número, antes de asumir el cargo, deberán declarar bajo
juramento y mediante instrumento protocolizado en una
notaría, la circunstancia de no afectarles algunas de las
incompatibilidades señaladas precedentemente. Asimismo,
deberán presentar una declaración de intereses en
conformidad con la ley orgánica constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado.
Si alguno de los consejeros designados de conformidad
a este número incurriere, durante el ejercicio del cargo,
en algunas de las circunstancias inhabilitantes señaladas
precedentemente, cesará de inmediato en sus funciones, y
será reemplazado de acuerdo con las reglas generales por el
tiempo que reste al consejero inhabilitado.”.
11) Agrégase, a continuación del artículo 172, el
siguiente artículo:
"Artículo 173.- Créase el Fondo de Administración
Pesquero en el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, destinado a financiar proyectos de
investigación pesquera y acuicultura, y de fomento y
desarrollo a la pesca artesanal; y programas de vigilancia,
fiscalización y administración de las actividades
pesqueras; de capacitación, apoyo social, y reconversión
laboral para los trabajadores que, durante el período de
vigencia de la ley Nº 19.713, hayan perdido su empleo, y de
capacitación para los actuales trabajadores de las
industrias pesqueras extractivas y de procesamiento. La
investigación pesquera y en acuicultura será administrada
de la forma que determine la ley, garantizando mayor
autonomía de la autoridad administrativa. El Fondo será administrado por el Consejo de
Administración Pesquera, integrado por el Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá;
el Ministro de Hacienda o un representante permanente
designado por éste; el Ministro del Trabajo y Previsión
Social o un representante permanente designado por éste; el
Subsecretario de Pesca y el Director Nacional de Pesca.
Los recursos que contemple este Fondo para cada año
calendario deberán distribuirse para los objetivos que
señala el inciso primero de este artículo.
Para la administración del Fondo, la Subsecretaría de
Pesca proveerá los recursos necesarios.
El Fondo se financiará con cargo a rentas generales de
la Nación.”;
CUARTO: Que, si bien es cierto, la Ley Nº
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en sus artículos 27, 31 y 32,
establece la organización básica de los Ministerios y
servicios públicos, ésta puede modificarse, pero cómo lo ha
señalado este Tribunal en oportunidades anteriores, como es
el caso de la sentencia de 20 de noviembre de 2002, Rol Nº
361, ello ha de hacerse a través de normas de naturaleza
orgánica constitucional;
QUINTO: Que los preceptos contenidos en el
artículo 2º, números 9 y 11, del proyecto en análisis, al
alterar dicha organización esencial son propios, en
consecuencia, de la ley orgánica constitucional a que se
refiere el artículo 38, inciso primero, de la Carta
Fundamental; SEXTO: Que, consta de autos que las
disposiciones contempladas en el artículo 2º, números 9 y
11, del proyecto remitido, han sido aprobadas en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas
por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución
Política de la República, y que sobre ellas no se ha
suscitado cuestión de constitucionalidad;
SEPTIMO: Que, las normas a que se ha hecho
referencia en el considerando anterior no son contrarias a
la Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38,
inciso primero, 63 y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la
Constitución Política, y lo dispuesto en los artículos 34
al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA: Que los preceptos contenidos en los
números 9 y 11 del artículo 2º del proyecto remitido, son
constitucionales.
Devuélvase el proyecto a la Honorable Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 363.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos
Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis
Cea Egaña. Autoriza el Secretario del Tribunal
Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
La ley que prorroga la vigencia de la Ley Nº 19.713, establece un nuevo nivel de patente pesquera industrial e introduce modificaciones a la Ley General de Pesca fue publicada en el Diario Oficial del día 26 de diciembre de 2002, bajo el N° 19.849.