Beneficios tributarios en donaciones
Doctrina
- El Consejo que se establece para administrar el Fondo Mixto de Apoyo Social que el proyecto crea, no es un órgano que forme parte de la estructura básica de los ministerios o servicios públicos que se encuentra regulada por los artículos 21, 27, 31 y 32 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, razón por la cual, la norma en cuestión no es propio de ella. - La norma que establece que la Contraloría General de la República ha de conocer de la asignación y rendición de cuentas de los recursos a que se refiere, es propia de la ley orgánica constitucional a que aluden los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso final, de la Constitución Política, en atención a que, al otorgarle una nueva atribución al órgano Contralor, la modifica. - Las normas comprendidas en los artículos 8°, 9° y 14, del proyecto en estudio, forman parte, por su propio contenido, de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los artículos 18, inciso primero, y 19, N° 15, inciso quinto, de la Ley Fundamental, puesto que las modifican.
Texto de la sentencia
ROL Nº 377
PROYECTO DE LEY QUE NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES DE
PERSONAS JURÍDICAS QUE DAN ORIGEN A BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y
LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y PÚBLICOS.
Santiago, dieciocho de junio de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.328, de 3 de
junio de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
norma el buen uso de donaciones de personas jurídicas que
dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros
fines sociales y públicos, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto del artículo 4º del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
I
NORMAS DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LAS
LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL
PROYECTO
TERCERO.- Que, el artículo 18, inciso
primero, de la Carta Fundamental dispone: “Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica
constitucional determinará su organización y
funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los
procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no
previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la
plena igualdad entre los independientes y los miembros de
partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.”;
CUARTO.- Que, el artículo 19, Nº 15, inciso
quinto, de la Constitución Política, en lo pertinente,
establece:
“Los partidos políticos no podrán intervenir en
actividades ajenas a las que les son propias ni tener
privilegio alguno o monopolio de la participación
ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el
servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de
la misma, la cual será accesible a los militantes del
respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las
fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros,
bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen
extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que
aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica
constitucional regulará las demás materias que les
conciernan y las sanciones que se aplicarán por el
incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá
considerar su disolución.”;
QUINTO.- Que, el artículo 38, inciso primero,
de la Ley Fundamental, establece:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización básica de la Administración Pública,
garantizará la carrera funcionaria y los principios de
carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y
asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a
ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus
integrantes.”;
SEXTO.- Que, el artículo 87, inciso primero,
de la Constitución, expresa: “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría
General de la República ejercerá el control de la legalidad
de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y
la inversión de los fondos del Fisco, de las
municipalidades y de los demás organismos y servicios que
determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de
las personas que tengan a su cargo bienes de esas
entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y
desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley
orgánica constitucional respectiva.”
A su vez, el artículo 88, inciso final, de la Ley
Suprema, señala:
“En lo demás, la organización, el funcionamiento y las
atribuciones de la Contraloría General de la República
serán materia de una ley orgánica constitucional.”;
II
NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
SEPTIMO.- Que, se encuentra sometido a
control de constitucionalidad el artículo 4º del proyecto
que dispone:
“Artículo 4°.- El fondo será administrado por un
consejo, que estará integrado por el Ministro de
Planificación y Cooperación o su representante, quien lo
presidirá; el Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la
Discapacidad o su representante; el Subsecretario General
de Gobierno o su representante; el Presidente de la
Confederación de la Producción y del Comercio o su
representante y tres personalidades destacadas en materias
de atención a personas de escasos recursos o
discapacitados, elegidas por las corporaciones o fundaciones incorporadas al registro a que se refiere el
artículo 5°, a través del mecanismo que determine el
reglamento. Estos últimos se renovarán cada dos años, y en
la elección de los representantes de las corporaciones o
fundaciones, deberá designarse, además, por lo menos a tres
suplentes.
El quórum de asistencia y para adoptar decisiones será
la mayoría absoluta de los miembros del consejo. Sin
perjuicio de lo anterior, los miembros del consejo deberán
inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su
participación en votaciones para programas en que tengan
interés, directo o indirecto, en cuyo caso serán
reemplazados por el o los suplentes que procedan.
En caso de empate en las votaciones que efectúe el
consejo, su presidente o su representante, en su caso,
tendrá voto dirimente.
Los miembros del consejo no recibirán remuneración o
dieta de ninguna especie por su participación en el mismo.
Las funciones del consejo serán las siguientes:
1.- Calificar a las entidades que podrán recibir
recursos establecidos en este título, y aprobar su
incorporación y eliminación del registro a que se refiere
el artículo 5º, en adelante “el registro”, por las causales
establecidas en esta ley y su reglamento.
2.- Aprobar los criterios y requisitos para la
postulación de proyectos o programas a ser financiados por
las donaciones por parte de las instituciones incorporadas
al registro, los cuales serán propuestos por el Ministerio
de Planificación y Cooperación.
3.- Calificar los proyectos o programas a los cuales podrán aplicarse los recursos establecidos en este título,
y aprobar su incorporación al registro.
4.- Fijar anualmente criterios y prioridades para la
adjudicación de los recursos del fondo entre proyectos y
programas incorporados al registro.
5.- Adjudicar los recursos del fondo a proyectos o
programas incorporados al registro, y
6.- Realizar las demás funciones que determinen esta
ley y su reglamento.
El Ministerio de Planificación y Cooperación
proporcionará los elementos necesarios para el
funcionamiento del consejo, incluyendo la labor de
precalificación técnica de las instituciones y proyectos o
programas que postulen al registro, y la elaboración y
mantención de éste, a cuyo efecto los gastos que se
originen se incluirán dentro del presupuesto de cada año de
esta Secretaría de Estado.”;
OCTAVO.- Que, del análisis de la norma sujeta
a control preventivo de constitucionalidad, se desprende
que el Consejo que en ella se establece para administrar el
Fondo Mixto de Apoyo Social que el proyecto crea, no es un
órgano que forme parte de la estructura básica de los
ministerios o servicios públicos que se encuentra regulada
por los artículos 21, 27, 31 y 32 de la Ley Nº 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, razón por la cual, dicho
precepto, no es propio de ella.
Así, por lo demás, lo ha resuelto este Tribunal en una
situación similar, según consta de la sentencia dictada con
fecha 3 de junio de 2003, Rol Nº 375; III
OTRAS NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIOANLES CONTENIDAS EN EL
PROYECTO
NOVENO.- Que el artículo 7º del proyecto
expresa:
“Artículo 7°.- Tanto el registro como las resoluciones
del consejo deberán encontrarse a disposición de la
Contraloría General de la República, para el efecto de que
ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de estos
recursos.”;
DECIMO.- Que, la norma transcrita, al
establecer que la Contraloría General de la República ha de
conocer de la asignación y rendición de cuentas de los
recursos a que se refiere, es propia de la ley orgánica
constitucional a que aluden los artículos 87, inciso
primero, y 88, inciso final, de la Constitución Política,
en atención a que, al otorgarle una nueva atribución al
órgano Contralor, la modifica;
DÉCIMOPRIMERO.- Que, de la misma forma como
se resolviera por este Tribunal en sentencia de 19 de
noviembre de 1999, Rol Nº 299, esta Magistratura no puede
dejar de pronunciarse sobre la disposición en análisis, por
cuanto, por las consideraciones anteriores tiene carácter
orgánica constitucional;
DÉCIMOSEGUNDO.- Que, el artículo 8º del
proyecto señala:
“Artículo 8°.- Los contribuyentes a que se refiere el
artículo 1º, que efectúen donaciones en dinero a los
Partidos Políticos inscritos en el Servicio Electoral o a
los institutos de formación política que se definen en la presente ley, podrán deducir éstas de la renta líquida
imponible, una vez efectuados los ajustes previstos en los
artículos 32° y 33° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en
la forma y cumpliendo con los requisitos que a continuación
se establecen:
1.- La donación deducible no podrá superar el
equivalente al 1% de la renta líquida imponible
correspondiente al ejercicio en el cual se efectúe la
donación.
2.- El máximo señalado, se determinará deduciendo de
la renta líquida previamente las donaciones a que se
refiere este artículo.
3.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la
insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias y
donaciones establecido en la ley N° 16.271.
4.- Para hacer uso del beneficio que establece este
artículo, los donatarios, sus entidades recaudadoras o el
Servicio Electoral, deberán otorgar un certificado a la
entidad donante, que acredite la identidad de ésta, el
monto de la donación y la fecha en que esta se efectuó,
certificado que deberá ser emitido cumpliendo las
formalidades y requisitos que establezca para este efecto
el Servicio Electoral. Este Certificado deberán mantenerlo
en su poder las entidades donantes, para ser exhibido al
Servicio de Impuestos Internos cuando este así lo requiera.
Sin perjuicio de lo anterior y de la reserva o secreto que
la ley establezca al Servicio Electoral o a sus
funcionarios, el Servicio de Impuestos Internos podrá
solicitar directamente a dicho Servicio la información
adicional que requiera para fiscalizar el buen uso de este beneficio, sin que pueda solicitar información sobre la
identidad del donatario. La información que se proporcione
en cumplimiento de lo prescrito en este número se amparará
en el secreto establecido en el artículo 35° del Código
Tributario.
Igual beneficio y en los mismos términos precedentes,
tendrán las donaciones que se efectúen directamente a
candidatos a ocupar cargos de elección popular que se
encuentren debidamente inscritos y siempre que las
donaciones se efectúen en el período que corre desde el día
en que venza el plazo para declarar candidaturas y el día
de la elección respectiva. Con todo, las donaciones a que
se refiere este inciso no podrán exceder, en conjunto con
las señaladas en el inciso primero, del límite establecido
en este artículo.
Sólo podrán hacer uso de este beneficio aquellas
donaciones a las que la ley otorgue el carácter de públicas
o reservadas.”;
DECIMOTERCERO.- Que, el artículo 9º del
proyecto indica:
“Artículo 9°.- Para los efectos del artículo anterior
se entenderá que son institutos de formación política
aquellas entidades con personalidad jurídica propia y que
sean señaladas por los Partidos Políticos como
instituciones formadoras.
Estas Instituciones deberán inscribirse en un registro
que al efecto llevará el Servicio Electoral y no podrán
corresponder a más de una por cada Partido Político
inscrito en el Servicio Electoral.
Para controlar el correcto uso del beneficio tributario que se establece en el artículo precedente, el
Servicio de Impuestos Internos podrá requerir del Servicio
Electoral, y este entregar, la información relativa a la
formación de dichos institutos. Dicha información quedará
amparada por el secreto que establece el artículo 35 del
Código Tributario.”;
DECIMOCUARTO.- Que, el artículo 14 del
proyecto dispone:
“Artículo 14.- Las instituciones que reciban donaciones
de aquellas que de acuerdo a la ley otorgan beneficios
tributarios al donante, no podrán, a su vez, efectuar
donaciones a las instituciones y personas a que se refiere
el Título II.”;
DECIMOQUINTO.- Que, las instituciones y
personas que pueden ser favorecidas con una donación a que
se alude en el Título II del proyecto son los partidos
políticos, los institutos de formación política y los
candidatos a ocupar cargos de elección popular;
DECIMOSEXTO.- Que, el artículo 18, inciso
primero, de la Carta Fundamental, encomienda, en términos
amplios, a una ley orgánica constitucional la regulación de
todo aquello que dice relación con el sistema electoral
público y con la forma en que deben realizarse los procesos
electorales y plebiscitarios “en todo lo no previsto” por
la propia Constitución;
DECIMOSEPTIMO.- Que, por otra parte, el
examen de lo dispuesto en el artículo 19, Nº 15, inciso
quinto, de la Constitución Política, lleva a la conclusión
que la ley orgánica constitucional que regula a los
partidos políticos debe contemplar, como lo ha señalado este Tribunal “dos órdenes de materias: a) desarrollar, en
cuanto fuere necesario, la normativa constitucional básica
contenida en la propia Carta Fundamental y b) determinar el
contenido de este cuerpo orgánico en otros aspectos que
atañen a los partidos políticos . . .” (Sentencia de 24 de
febrero de 1987, Rol Nº 43, considerando 6º);
DECIMOCTAVO.- Que, resulta evidente, a la luz
de lo expuesto, que las normas comprendidas en los
artículos 8º, 9º y 14, del proyecto en estudio, forman
parte, por su propio contenido, de las leyes orgánicas
constitucionales a que se refieren los artículos 18, inciso
primero, y 19, Nº 15, inciso quinto, de la Ley Fundamental,
puesto que las modifican;
DECIMONOVENO.- Que, este Tribunal, en
atención a lo anteriormente expresado, y, de la misma
manera que lo ha resuelto en oportunidades anteriores, como
es el caso de la sentencia de 3 de junio de 2003, Rol Nº
375, no puede dejar de pronunciarse sobre dichos preceptos;
VIGESIMO.- Que, las normas contempladas en
los artículos 7º, 8º, 9º y 14 del proyecto remitido no son
contrarias a la Constitución Política de la República;
IV
CUMPLIMIENTO DEL QUORUM
VIGESIMOPRIMERO.- Que, consta de autos, que
los preceptos a que se ha hecho referencia han sido
aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo, del artículo 63,
de la Constitución, y que sobre ellos no se ha suscitado
cuestión de constitucionalidad.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18, inciso primero, 19, Nº 15, inciso quinto, 38, inciso
primero, 63, inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero,
87, inciso primero, y 88, inciso final, de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 4º
del proyecto remitido, por versar sobre materias que no
son propias de ley orgánica constitucional.
2. Que los artículos 7º, 8º, 9º y 14 del proyecto remitido
son constitucionales.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 377.-
Se certifica que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa
Yávar concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del
fallo, pero no firma por estar ausente. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eledoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz. La ley que norma el buen uso de donaciones de personas jurídicas que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos, fue publicada en el Diario Oficial del día xx de xxxx de 2003, bajo el N° 19.xxx.