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Tribunal Constitucional

Beneficios tributarios en donaciones

TC Rol N° 377 · 18 de junio de 2003 · Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Doctrina

- El Consejo que se establece para administrar el Fondo Mixto de Apoyo Social que el proyecto crea, no es un órgano que forme parte de la estructura básica de los ministerios o servicios públicos que se encuentra regulada por los artículos 21, 27, 31 y 32 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, razón por la cual, la norma en cuestión no es propio de ella. - La norma que establece que la Contraloría General de la República ha de conocer de la asignación y rendición de cuentas de los recursos a que se refiere, es propia de la ley orgánica constitucional a que aluden los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso final, de la Constitución Política, en atención a que, al otorgarle una nueva atribución al órgano Contralor, la modifica. - Las normas comprendidas en los artículos 8°, 9° y 14, del proyecto en estudio, forman parte, por su propio contenido, de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los artículos 18, inciso primero, y 19, N° 15, inciso quinto, de la Ley Fundamental, puesto que las modifican.

Texto de la sentencia

ROL Nº 377

PROYECTO DE LEY QUE NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES DE

PERSONAS JURÍDICAS QUE DAN ORIGEN A BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y

LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y PÚBLICOS.

Santiago, dieciocho de junio de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.328, de 3 de

junio de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

norma el buen uso de donaciones de personas jurídicas que

dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros

fines sociales y públicos, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto del artículo 4º del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

I

NORMAS DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LAS

LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL

PROYECTO

TERCERO.- Que, el artículo 18, inciso

primero, de la Carta Fundamental dispone: “Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica

constitucional determinará su organización y

funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los

procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no

previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la

plena igualdad entre los independientes y los miembros de

partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.”;

CUARTO.- Que, el artículo 19, Nº 15, inciso

quinto, de la Constitución Política, en lo pertinente,

establece:

“Los partidos políticos no podrán intervenir en

actividades ajenas a las que les son propias ni tener

privilegio alguno o monopolio de la participación

ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el

servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de

la misma, la cual será accesible a los militantes del

respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las

fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros,

bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen

extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que

aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica

constitucional regulará las demás materias que les

conciernan y las sanciones que se aplicarán por el

incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá

considerar su disolución.”;

QUINTO.- Que, el artículo 38, inciso primero,

de la Ley Fundamental, establece:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización básica de la Administración Pública,

garantizará la carrera funcionaria y los principios de

carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y

asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a

ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus

integrantes.”;

SEXTO.- Que, el artículo 87, inciso primero,

de la Constitución, expresa: “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría

General de la República ejercerá el control de la legalidad

de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y

la inversión de los fondos del Fisco, de las

municipalidades y de los demás organismos y servicios que

determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de

las personas que tengan a su cargo bienes de esas

entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y

desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley

orgánica constitucional respectiva.”

A su vez, el artículo 88, inciso final, de la Ley

Suprema, señala:

“En lo demás, la organización, el funcionamiento y las

atribuciones de la Contraloría General de la República

serán materia de una ley orgánica constitucional.”;

II

NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

SEPTIMO.- Que, se encuentra sometido a

control de constitucionalidad el artículo 4º del proyecto

que dispone:

“Artículo 4°.- El fondo será administrado por un

consejo, que estará integrado por el Ministro de

Planificación y Cooperación o su representante, quien lo

presidirá; el Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la

Discapacidad o su representante; el Subsecretario General

de Gobierno o su representante; el Presidente de la

Confederación de la Producción y del Comercio o su

representante y tres personalidades destacadas en materias

de atención a personas de escasos recursos o

discapacitados, elegidas por las corporaciones o fundaciones incorporadas al registro a que se refiere el

artículo 5°, a través del mecanismo que determine el

reglamento. Estos últimos se renovarán cada dos años, y en

la elección de los representantes de las corporaciones o

fundaciones, deberá designarse, además, por lo menos a tres

suplentes.

El quórum de asistencia y para adoptar decisiones será

la mayoría absoluta de los miembros del consejo. Sin

perjuicio de lo anterior, los miembros del consejo deberán

inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su

participación en votaciones para programas en que tengan

interés, directo o indirecto, en cuyo caso serán

reemplazados por el o los suplentes que procedan.

En caso de empate en las votaciones que efectúe el

consejo, su presidente o su representante, en su caso,

tendrá voto dirimente.

Los miembros del consejo no recibirán remuneración o

dieta de ninguna especie por su participación en el mismo.

Las funciones del consejo serán las siguientes:

1.- Calificar a las entidades que podrán recibir

recursos establecidos en este título, y aprobar su

incorporación y eliminación del registro a que se refiere

el artículo 5º, en adelante “el registro”, por las causales

establecidas en esta ley y su reglamento.

2.- Aprobar los criterios y requisitos para la

postulación de proyectos o programas a ser financiados por

las donaciones por parte de las instituciones incorporadas

al registro, los cuales serán propuestos por el Ministerio

de Planificación y Cooperación.

3.- Calificar los proyectos o programas a los cuales podrán aplicarse los recursos establecidos en este título,

y aprobar su incorporación al registro.

4.- Fijar anualmente criterios y prioridades para la

adjudicación de los recursos del fondo entre proyectos y

programas incorporados al registro.

5.- Adjudicar los recursos del fondo a proyectos o

programas incorporados al registro, y

6.- Realizar las demás funciones que determinen esta

ley y su reglamento.

El Ministerio de Planificación y Cooperación

proporcionará los elementos necesarios para el

funcionamiento del consejo, incluyendo la labor de

precalificación técnica de las instituciones y proyectos o

programas que postulen al registro, y la elaboración y

mantención de éste, a cuyo efecto los gastos que se

originen se incluirán dentro del presupuesto de cada año de

esta Secretaría de Estado.”;

OCTAVO.- Que, del análisis de la norma sujeta

a control preventivo de constitucionalidad, se desprende

que el Consejo que en ella se establece para administrar el

Fondo Mixto de Apoyo Social que el proyecto crea, no es un

órgano que forme parte de la estructura básica de los

ministerios o servicios públicos que se encuentra regulada

por los artículos 21, 27, 31 y 32 de la Ley Nº 18.575,

Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, razón por la cual, dicho

precepto, no es propio de ella.

Así, por lo demás, lo ha resuelto este Tribunal en una

situación similar, según consta de la sentencia dictada con

fecha 3 de junio de 2003, Rol Nº 375; III

OTRAS NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIOANLES CONTENIDAS EN EL

PROYECTO

NOVENO.- Que el artículo 7º del proyecto

expresa:

“Artículo 7°.- Tanto el registro como las resoluciones

del consejo deberán encontrarse a disposición de la

Contraloría General de la República, para el efecto de que

ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de estos

recursos.”;

DECIMO.- Que, la norma transcrita, al

establecer que la Contraloría General de la República ha de

conocer de la asignación y rendición de cuentas de los

recursos a que se refiere, es propia de la ley orgánica

constitucional a que aluden los artículos 87, inciso

primero, y 88, inciso final, de la Constitución Política,

en atención a que, al otorgarle una nueva atribución al

órgano Contralor, la modifica;

DÉCIMOPRIMERO.- Que, de la misma forma como

se resolviera por este Tribunal en sentencia de 19 de

noviembre de 1999, Rol Nº 299, esta Magistratura no puede

dejar de pronunciarse sobre la disposición en análisis, por

cuanto, por las consideraciones anteriores tiene carácter

orgánica constitucional;

DÉCIMOSEGUNDO.- Que, el artículo 8º del

proyecto señala:

“Artículo 8°.- Los contribuyentes a que se refiere el

artículo 1º, que efectúen donaciones en dinero a los

Partidos Políticos inscritos en el Servicio Electoral o a

los institutos de formación política que se definen en la presente ley, podrán deducir éstas de la renta líquida

imponible, una vez efectuados los ajustes previstos en los

artículos 32° y 33° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en

la forma y cumpliendo con los requisitos que a continuación

se establecen:

1.- La donación deducible no podrá superar el

equivalente al 1% de la renta líquida imponible

correspondiente al ejercicio en el cual se efectúe la

donación.

2.- El máximo señalado, se determinará deduciendo de

la renta líquida previamente las donaciones a que se

refiere este artículo.

3.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la

insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias y

donaciones establecido en la ley N° 16.271.

4.- Para hacer uso del beneficio que establece este

artículo, los donatarios, sus entidades recaudadoras o el

Servicio Electoral, deberán otorgar un certificado a la

entidad donante, que acredite la identidad de ésta, el

monto de la donación y la fecha en que esta se efectuó,

certificado que deberá ser emitido cumpliendo las

formalidades y requisitos que establezca para este efecto

el Servicio Electoral. Este Certificado deberán mantenerlo

en su poder las entidades donantes, para ser exhibido al

Servicio de Impuestos Internos cuando este así lo requiera.

Sin perjuicio de lo anterior y de la reserva o secreto que

la ley establezca al Servicio Electoral o a sus

funcionarios, el Servicio de Impuestos Internos podrá

solicitar directamente a dicho Servicio la información

adicional que requiera para fiscalizar el buen uso de este beneficio, sin que pueda solicitar información sobre la

identidad del donatario. La información que se proporcione

en cumplimiento de lo prescrito en este número se amparará

en el secreto establecido en el artículo 35° del Código

Tributario.

Igual beneficio y en los mismos términos precedentes,

tendrán las donaciones que se efectúen directamente a

candidatos a ocupar cargos de elección popular que se

encuentren debidamente inscritos y siempre que las

donaciones se efectúen en el período que corre desde el día

en que venza el plazo para declarar candidaturas y el día

de la elección respectiva. Con todo, las donaciones a que

se refiere este inciso no podrán exceder, en conjunto con

las señaladas en el inciso primero, del límite establecido

en este artículo.

Sólo podrán hacer uso de este beneficio aquellas

donaciones a las que la ley otorgue el carácter de públicas

o reservadas.”;

DECIMOTERCERO.- Que, el artículo 9º del

proyecto indica:

“Artículo 9°.- Para los efectos del artículo anterior

se entenderá que son institutos de formación política

aquellas entidades con personalidad jurídica propia y que

sean señaladas por los Partidos Políticos como

instituciones formadoras.

Estas Instituciones deberán inscribirse en un registro

que al efecto llevará el Servicio Electoral y no podrán

corresponder a más de una por cada Partido Político

inscrito en el Servicio Electoral.

Para controlar el correcto uso del beneficio tributario que se establece en el artículo precedente, el

Servicio de Impuestos Internos podrá requerir del Servicio

Electoral, y este entregar, la información relativa a la

formación de dichos institutos. Dicha información quedará

amparada por el secreto que establece el artículo 35 del

Código Tributario.”;

DECIMOCUARTO.- Que, el artículo 14 del

proyecto dispone:

“Artículo 14.- Las instituciones que reciban donaciones

de aquellas que de acuerdo a la ley otorgan beneficios

tributarios al donante, no podrán, a su vez, efectuar

donaciones a las instituciones y personas a que se refiere

el Título II.”;

DECIMOQUINTO.- Que, las instituciones y

personas que pueden ser favorecidas con una donación a que

se alude en el Título II del proyecto son los partidos

políticos, los institutos de formación política y los

candidatos a ocupar cargos de elección popular;

DECIMOSEXTO.- Que, el artículo 18, inciso

primero, de la Carta Fundamental, encomienda, en términos

amplios, a una ley orgánica constitucional la regulación de

todo aquello que dice relación con el sistema electoral

público y con la forma en que deben realizarse los procesos

electorales y plebiscitarios “en todo lo no previsto” por

la propia Constitución;

DECIMOSEPTIMO.- Que, por otra parte, el

examen de lo dispuesto en el artículo 19, Nº 15, inciso

quinto, de la Constitución Política, lleva a la conclusión

que la ley orgánica constitucional que regula a los

partidos políticos debe contemplar, como lo ha señalado este Tribunal “dos órdenes de materias: a) desarrollar, en

cuanto fuere necesario, la normativa constitucional básica

contenida en la propia Carta Fundamental y b) determinar el

contenido de este cuerpo orgánico en otros aspectos que

atañen a los partidos políticos . . .” (Sentencia de 24 de

febrero de 1987, Rol Nº 43, considerando 6º);

DECIMOCTAVO.- Que, resulta evidente, a la luz

de lo expuesto, que las normas comprendidas en los

artículos 8º, 9º y 14, del proyecto en estudio, forman

parte, por su propio contenido, de las leyes orgánicas

constitucionales a que se refieren los artículos 18, inciso

primero, y 19, Nº 15, inciso quinto, de la Ley Fundamental,

puesto que las modifican;

DECIMONOVENO.- Que, este Tribunal, en

atención a lo anteriormente expresado, y, de la misma

manera que lo ha resuelto en oportunidades anteriores, como

es el caso de la sentencia de 3 de junio de 2003, Rol Nº

375, no puede dejar de pronunciarse sobre dichos preceptos;

VIGESIMO.- Que, las normas contempladas en

los artículos 7º, 8º, 9º y 14 del proyecto remitido no son

contrarias a la Constitución Política de la República;

IV

CUMPLIMIENTO DEL QUORUM

VIGESIMOPRIMERO.- Que, consta de autos, que

los preceptos a que se ha hecho referencia han sido

aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo, del artículo 63,

de la Constitución, y que sobre ellos no se ha suscitado

cuestión de constitucionalidad.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18, inciso primero, 19, Nº 15, inciso quinto, 38, inciso

primero, 63, inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero,

87, inciso primero, y 88, inciso final, de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 4º

del proyecto remitido, por versar sobre materias que no

son propias de ley orgánica constitucional.

2. Que los artículos 7º, 8º, 9º y 14 del proyecto remitido

son constitucionales.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 377.-

Se certifica que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa

Yávar concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del

fallo, pero no firma por estar ausente. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eledoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz. La ley que norma el buen uso de donaciones de personas jurídicas que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos, fue publicada en el Diario Oficial del día xx de xxxx de 2003, bajo el N° 19.xxx.

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