Herencias
Doctrina
- Las normas contenidas en los artículos 1°, 8°, inciso final, y 19, del proyecto, son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74 de la Constitución, en atención a que legislan y derogan normas sobre la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. - Son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso final, de la Constitución Política, las normas que eximen del trámite de toma de razón a las resoluciones que se indican en el artículo 5°, inciso final, del proyecto.
Texto de la sentencia
ROL Nº 384
PROYECTO DE LEY SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA
POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA, EN LA FORMA QUE INDICA, Y
ADECÚA LA NORMATIVA PROCESAL, CIVIL Y TRIBUTARIA SOBRE LA
MATERIA.
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.466, de 5 de
agosto de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre
el procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la
herencia, en la forma que indica, y adecúa la normativa
procesal, civil y tributaria sobre la materia, a fin de que
este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,
ejerza el control de constitucionalidad respecto de los
artículos 1º; 5º, inciso final; 8º, inciso final, y 19, del
mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución, establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando
anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a
una ley orgánica constitucional;
CUARTO.- Que, el artículo 1º del proyecto
remitido dispone:
“Artículo 1°.- Las posesiones efectivas de herencias,
originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile,
serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la
presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal
competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil.
Tomando conocimiento de una posesión efectiva cuyo
trámite corresponda a los tribunales de justicia, el
Servicio devolverá la solicitud para que sea tramitada ante
el juez de letras correspondiente.”;
QUINTO.- Que, el artículo 8º del proyecto
sometido a control señala:
“Artículo 8°.- Efectuada la publicación a que se
refiere el artículo anterior, el Director Regional
competente ordenará inmediatamente la inscripción de la
resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.
El hecho de haberse inscrito la resolución en este
Registro, será acreditado por el Servicio mediante un
certificado que contendrá todas las menciones señaladas en
el inciso tercero del artículo 5° y, con su mérito, los
interesados podrán requerir las inscripciones especiales
que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
74 del Código Tributario.
En todo caso, el conservador de bienes raíces
devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos
en el certificado no coinciden con los de la inscripción
vigente, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en
el artículo siguiente.
Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre
la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de
resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 9° y 10.”;
SEXTO.- Que, el artículo 19 del proyecto
remitido indica:
“Artículo 19.- Deróganse los artículos 117°, 155°,
156°, 157°, 166°, 167° y 202° del Código Tributario.”;
SEPTIMO.- Que, el artículo 74, incisos
primero y segundo, de la Constitución, dispone lo
siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
OCTAVO.- Que, las normas contenidas en los
artículos 1º, 8º, inciso final, y 19, todas del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica
constitucional mencionada en el considerando anterior, en
atención a que legislan y derogan normas sobre la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República;
NOVENO.- Que, el artículo 5º del proyecto en
análisis establece:
“Artículo 5º.- La posesión efectiva será otorgada por
resolución fundada del Director Regional respectivo. Con
todo, el Director Regional podrá pedir que se complementen
los antecedentes, caso en el cual se suspenderá la
tramitación.
Si la solicitud fuere rechazada, cualquiera otra que
se presente en relación con la herencia será conocida por
el mismo Director, al cual le será remitida por la oficina
del Servicio que la reciba.
La resolución que conceda la posesión efectiva
contendrá las mismas menciones requeridas para la
solicitud. Asimismo, contendrá el inventario y valoración
de los bienes presentados de conformidad a lo dispuesto en
el artículo anterior y dispondrá la publicación a que se
refiere el artículo 7°.
Las resoluciones referidas en este artículo se
encontrarán exentas del trámite de toma de razón.”;
DÉCIMO.- Que, el artículo 87, inciso primero,
de la Constitución, expresa:
“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría
General de la República ejercerá el control de la legalidad
de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las
municipalidades y de los demás organismos y servicios que
determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de
las personas que tengan a su cargo bienes de esas
entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y
desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley
orgánica constitucional respectiva.”
A su vez, el artículo 88, inciso final, de la Ley Suprema, señala:
“En lo demás, la organización, el funcionamiento y las
atribuciones de la Contraloría General de la República
serán materia de una ley orgánica constitucional.”;
DECIMOPRIMERO.- Que, a su vez, las
disposiciones contempladas en el artículo 5º, inciso final,
del proyecto remitido, son propias de la ley orgánica
constitucional a que se refieren los artículos 87, inciso
primero, y 88, inciso final, de la Constitución Política,
pues la modifican al eximir del trámite de toma de razón a
las resoluciones que en él se indica;
DECIMOSEGUNDO.- Que el Tribunal
Constitucional al declarar de carácter orgánico
constitucional el inciso final del artículo 5º del proyecto
sometido a control, lo hace en el entendido que las
resoluciones que se encontrarán exentas del trámite de toma
de razón son aquellas que dicte el Director Regional del
Servicio de Registro Civil otorgando o denegando la
posesión efectiva de que se trate;
DECIMOTERCERO.- Que, consta de autos que las
normas del proyecto a que se refiere esta sentencia han
sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con
las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo
63 de la Constitución Política de la República;
DECIMOCUARTO.- Que, asimismo consta de autos
que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo,
de la Constitución, de acuerdo al tenor del oficio Nº 514,
de 9 de abril de 2002, que la Corte Suprema dirigiera a la
Cámara de Diputados, informando sobre el proyecto remitido;
DECIMOQUINTO.- Que, las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 5º, inciso final, 8º,
inciso final, y 19, del proyecto remitido, no son
contrarias a la Carta Fundamental.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,
inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 82, Nº 1º e
inciso tercero, 87, inciso primero, y 88, inciso final, de
la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA:
1. Que los artículos 1º, 8º, inciso final, y 19 del
proyecto remitido son constitucionales.
2. Que el artículo 5º, inciso final, del proyecto remitido
es constitucional en el entendido de lo señalado en el
considerando DECIMOSEGUNDO de esta sentencia.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 384.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán
Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos
Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley sobre el procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia, en la forma que indica, y adecúa la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, fue publicada en el Diario Oficial del día 10 de octubre de 2003, bajo el N° 19.903.