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Tribunal Constitucional

Herencias

TC Rol N° 384 · 26 de agosto de 2003 · Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)

Doctrina

- Las normas contenidas en los artículos 1°, 8°, inciso final, y 19, del proyecto, son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74 de la Constitución, en atención a que legislan y derogan normas sobre la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. - Son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso final, de la Constitución Política, las normas que eximen del trámite de toma de razón a las resoluciones que se indican en el artículo 5°, inciso final, del proyecto.

Texto de la sentencia

ROL Nº 384

PROYECTO DE LEY SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA

POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA, EN LA FORMA QUE INDICA, Y

ADECÚA LA NORMATIVA PROCESAL, CIVIL Y TRIBUTARIA SOBRE LA

MATERIA.

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.466, de 5 de

agosto de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre

el procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la

herencia, en la forma que indica, y adecúa la normativa

procesal, civil y tributaria sobre la materia, a fin de que

este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo

82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,

ejerza el control de constitucionalidad respecto de los

artículos 1º; 5º, inciso final; 8º, inciso final, y 19, del

mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución, establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando

anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a

una ley orgánica constitucional;

CUARTO.- Que, el artículo 1º del proyecto

remitido dispone:

“Artículo 1°.- Las posesiones efectivas de herencias,

originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile,

serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e

Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la

presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal

competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de

Procedimiento Civil.

Tomando conocimiento de una posesión efectiva cuyo

trámite corresponda a los tribunales de justicia, el

Servicio devolverá la solicitud para que sea tramitada ante

el juez de letras correspondiente.”;

QUINTO.- Que, el artículo 8º del proyecto

sometido a control señala:

“Artículo 8°.- Efectuada la publicación a que se

refiere el artículo anterior, el Director Regional

competente ordenará inmediatamente la inscripción de la

resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.

El hecho de haberse inscrito la resolución en este

Registro, será acreditado por el Servicio mediante un

certificado que contendrá todas las menciones señaladas en

el inciso tercero del artículo 5° y, con su mérito, los

interesados podrán requerir las inscripciones especiales

que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

74 del Código Tributario.

En todo caso, el conservador de bienes raíces

devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos

en el certificado no coinciden con los de la inscripción

vigente, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en

el artículo siguiente.

Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre

la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de

resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los

artículos 9° y 10.”;

SEXTO.- Que, el artículo 19 del proyecto

remitido indica:

“Artículo 19.- Deróganse los artículos 117°, 155°,

156°, 157°, 166°, 167° y 202° del Código Tributario.”;

SEPTIMO.- Que, el artículo 74, incisos

primero y segundo, de la Constitución, dispone lo

siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

OCTAVO.- Que, las normas contenidas en los

artículos 1º, 8º, inciso final, y 19, todas del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica

constitucional mencionada en el considerando anterior, en

atención a que legislan y derogan normas sobre la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República;

NOVENO.- Que, el artículo 5º del proyecto en

análisis establece:

“Artículo 5º.- La posesión efectiva será otorgada por

resolución fundada del Director Regional respectivo. Con

todo, el Director Regional podrá pedir que se complementen

los antecedentes, caso en el cual se suspenderá la

tramitación.

Si la solicitud fuere rechazada, cualquiera otra que

se presente en relación con la herencia será conocida por

el mismo Director, al cual le será remitida por la oficina

del Servicio que la reciba.

La resolución que conceda la posesión efectiva

contendrá las mismas menciones requeridas para la

solicitud. Asimismo, contendrá el inventario y valoración

de los bienes presentados de conformidad a lo dispuesto en

el artículo anterior y dispondrá la publicación a que se

refiere el artículo 7°.

Las resoluciones referidas en este artículo se

encontrarán exentas del trámite de toma de razón.”;

DÉCIMO.- Que, el artículo 87, inciso primero,

de la Constitución, expresa:

“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría

General de la República ejercerá el control de la legalidad

de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las

municipalidades y de los demás organismos y servicios que

determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de

las personas que tengan a su cargo bienes de esas

entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y

desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley

orgánica constitucional respectiva.”

A su vez, el artículo 88, inciso final, de la Ley Suprema, señala:

“En lo demás, la organización, el funcionamiento y las

atribuciones de la Contraloría General de la República

serán materia de una ley orgánica constitucional.”;

DECIMOPRIMERO.- Que, a su vez, las

disposiciones contempladas en el artículo 5º, inciso final,

del proyecto remitido, son propias de la ley orgánica

constitucional a que se refieren los artículos 87, inciso

primero, y 88, inciso final, de la Constitución Política,

pues la modifican al eximir del trámite de toma de razón a

las resoluciones que en él se indica;

DECIMOSEGUNDO.- Que el Tribunal

Constitucional al declarar de carácter orgánico

constitucional el inciso final del artículo 5º del proyecto

sometido a control, lo hace en el entendido que las

resoluciones que se encontrarán exentas del trámite de toma

de razón son aquellas que dicte el Director Regional del

Servicio de Registro Civil otorgando o denegando la

posesión efectiva de que se trate;

DECIMOTERCERO.- Que, consta de autos que las

normas del proyecto a que se refiere esta sentencia han

sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con

las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo

63 de la Constitución Política de la República;

DECIMOCUARTO.- Que, asimismo consta de autos

que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo,

de la Constitución, de acuerdo al tenor del oficio Nº 514,

de 9 de abril de 2002, que la Corte Suprema dirigiera a la

Cámara de Diputados, informando sobre el proyecto remitido;

DECIMOQUINTO.- Que, las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 5º, inciso final, 8º,

inciso final, y 19, del proyecto remitido, no son

contrarias a la Carta Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 82, Nº 1º e

inciso tercero, 87, inciso primero, y 88, inciso final, de

la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 1º, 8º, inciso final, y 19 del

proyecto remitido son constitucionales.

2. Que el artículo 5º, inciso final, del proyecto remitido

es constitucional en el entendido de lo señalado en el

considerando DECIMOSEGUNDO de esta sentencia.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 384.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán

Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos

Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley sobre el procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia, en la forma que indica, y adecúa la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, fue publicada en el Diario Oficial del día 10 de octubre de 2003, bajo el N° 19.903.

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