Legislacion tributaria aduanera OMC
Doctrina
Las normas sometidas a conocimiento de este Tribunal son propias de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, puesto que conceden nuevas atribuciones a los tribunales de justicia.
Texto de la sentencia
ROL Nº 386
PROYECTO DE LEY QUE ADECÚA LA LEGISLACIÓN QUE INDICA, CONFORME
A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC)
SUSCRITOS POR CHILE.
Santiago, siete de octubre de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4502, de 26 de
agosto de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
adecúa la legislación que indica, conforme a los Acuerdos
de la Organización Mundial del Comercio (OMC) suscritos por
Chile, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 7 y 12, inciso
segundo, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución, establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos
primero y segundo, de la Constitución, dispone lo
siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
QUINTO.- Que, las disposiciones del proyecto
sometidas a control disponen:
“Artículo 7º.- Será competente para conocer de la
solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de
letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana
ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que
ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora,
o el juez de letras en lo civil del lugar en que se
encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar
dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida
pueda ser decretada en cualquier estado de los
procedimientos por infracciones a las leyes N°19.039 y
N°17.336.”.
Artículo 12, inciso segundo: “En ningún caso el
tribunal que decretó la medida podrá disponer su
alzamiento, sin que antes se le acredite el pago de los
derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudieren
afectar su importación.”;
SEXTO.- Que, las normas sometidas a
conocimiento de este Tribunal son propias de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 74,
incisos primero y segundo, de la Constitución Política,
puesto que conceden nuevas atribuciones a los tribunales de
justicia;
SEPTIMO.- Que, como puede observarse, el
artículo 7º del proyecto remitido no señala a qué solicitud
ni a qué medida se alude. Ante esta situación, este
Tribunal, siguiendo el principio de buscar la
interpretación de las normas que permita resolver, dentro
de lo posible, su conformidad con la Constitución,
considera que el precepto en análisis es constitucional en
el entendido que se refiere a la solicitud que los
“titulares de derechos industriales registrados en Chile”
como también “los titulares de los derechos de autor y
conexos” presenten ante el tribunal competente para que
éste decrete la medida de “suspensión del despacho de
mercancía” indicada en el artículo 6º, inciso primero, del
mismo proyecto;
OCTAVO.- Que, por otra parte, el artículo 7º,
inciso primero, dispone que será competente para los
efectos que indica “el juez de letras en lo civil del lugar
en que se encuentre la aduana ante la cual se haya
presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía
infractora o presuntamente infractora, o el juez de letras
en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana en que
se presume se pretende presentar dicha destinación.”.
En este último caso, el Tribunal estima que la norma
es constitucional, en el entendido que deben acompañarse
antecedentes suficientes que le permitan al juez presumir
que en una aduana correspondiente a su territorio jurisdiccional se formalizará “la destinación aduanera que
ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora”;
NOVENO.- Que la jurisdicción se define
generalmente como el poder-deber que tienen los tribunales
para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto
de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia
jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del
territorio de la República y en cuya solución les
corresponda intervenir;
DÉCIMO.- Que, en tal sentido, el artículo 73,
inciso primero, de la Carta Fundamental, establece que “La
facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni
el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en
caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus
resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”;
DÉCIMOPRIMERO.- Que la medida de suspensión
del despacho de mercancía contemplada en el Título II del
proyecto en análisis queda comprendida en la denominada
jurisdicción cautelar que, en todo sistema procesal, se
encuentra entregada a la decisión del tribunal competente;
DÉCIMOSEGUNDO.- Que, el artículo 12, inciso
segundo, del proyecto remitido, dispone que el tribunal que
decretó tal medida solo puede ordenar su alzamiento una vez
que “se le acredite el pago de los derechos, impuestos,
tasas y demás gravámenes que pudieren afectar” la
importación de la mercancía;
DECIMOTERCERO.- Que, la norma en estudio vulnera en su esencia las facultades que, en relación con
la concesión y término de medidas precautorias, todo
tribunal tiene en ejercicio de la jurisdicción que el
artículo 73, inciso primero, de la Constitución Política,
le reconoce, puesto que sujeta el alzamiento de aquella a
que se refiere, al cumplimiento de una condición por
completa ajena a la convicción del juez competente, como es
la que la propia norma contempla;
DECIMOCUARTO.- Que tan evidente es lo
anterior que en el Segundo Informe de la Comisión de
Economía del Senado, recaído en el proyecto en examen, en
su segundo trámite constitucional, se indica “como se puede
apreciar, esta norma viene a poner límite a una facultad de
los tribunales . . .”, siendo ésta, precisamente, la razón
por la cual se la calificó como propia de ley orgánica
constitucional;
DECIMOQUINTO.- Que, en consecuencia, el
artículo 12, inciso segundo, del proyecto remitido, es
inconstitucional y así debe declararse;
DECIMOSEXTO.- Que, por otra parte, teniendo
presente la circunstancia que el inciso segundo del
artículo 12 no podrá convertirse en ley, debe declararse
igualmente la inconstitucionalidad de aquellas referencias
de otros preceptos del proyecto que sólo tienen razón de
ser en función de la norma que se eliminará, aún cuando no
hayan sido sometidos a control de constitucionalidad. Si
así no se hiciere, perderían coherencia o aplicación
práctica normas que por sí mismas, salvo en cuanto a la
referencia al precepto declarado inconstitucional, tienen
completa autonomía. En dicha situación se encuentran las remisiones que el inciso tercero del artículo 12 y el
inciso segundo del artículo 13 hacen al inciso segundo del
mencionado artículo 12;
DECIMOSEPTIMO.- Que, consta de autos que las
normas sometidas a control de constitucionalidad, han sido
aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63
de la Constitución Política de la República;
DECIMOCTAVO.- Que, asimismo, consta de autos
que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo,
de la Constitución, de acuerdo al tenor del oficio Nº 1731,
de 26 de noviembre de 1999, que la Corte Suprema dirigiera
a la Cámara de Diputados informando sobre el proyecto
remitido;
DECIMONOVENO.- Que, las disposiciones
contempladas en el artículo 7º del proyecto sometido a
control, no son contrarias a la Carta Fundamental.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,
inciso segundo, 73, inciso primero, 74, incisos primero y
segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que el artículo 12, inciso segundo, del proyecto
remitido es inconstitucional y debe eliminarse de su
texto.
2. Que asimismo, la frase “a que se refiere el inciso
anterior”, comprendida en el artículo 12, inciso
tercero, y la oración “sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo anterior”, contenida en el artículo 13, inciso segundo, del proyecto remitido,
son inconstitucionales y también deben eliminarse de su
texto.
3. Que el artículo 7º del proyecto remitido es
constitucional en el entendido de lo señalado en los
considerandos SEPTIMO y OCTAVO de esta sentencia.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 386.-
Se certifica que los Ministros señores Hernán Alvarez
García y José Luis Cea Egaña concurrieron a la vista de la
causa y al acuerdo del fallo, pero no firman por estar
ausentes con permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín
Figueroa Yávar, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea
Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que adecúa la legislación que indica, conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) suscritos por Chile fue publicada en el Diario Oficial del día 4 de noviembre de 2003, bajo el N° 19.912.