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Tribunal Constitucional

Legislacion tributaria aduanera OMC

TC Rol N° 386 · 7 de octubre de 2003 · Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Doctrina

Las normas sometidas a conocimiento de este Tribunal son propias de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, puesto que conceden nuevas atribuciones a los tribunales de justicia.

Texto de la sentencia

ROL Nº 386

PROYECTO DE LEY QUE ADECÚA LA LEGISLACIÓN QUE INDICA, CONFORME

A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC)

SUSCRITOS POR CHILE.

Santiago, siete de octubre de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4502, de 26 de

agosto de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

adecúa la legislación que indica, conforme a los Acuerdos

de la Organización Mundial del Comercio (OMC) suscritos por

Chile, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de los artículos 7 y 12, inciso

segundo, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución, establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos

primero y segundo, de la Constitución, dispone lo

siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

QUINTO.- Que, las disposiciones del proyecto

sometidas a control disponen:

“Artículo 7º.- Será competente para conocer de la

solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de

letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana

ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que

ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora,

o el juez de letras en lo civil del lugar en que se

encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar

dicha destinación.

Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida

pueda ser decretada en cualquier estado de los

procedimientos por infracciones a las leyes N°19.039 y

N°17.336.”.

Artículo 12, inciso segundo: “En ningún caso el

tribunal que decretó la medida podrá disponer su

alzamiento, sin que antes se le acredite el pago de los

derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudieren

afectar su importación.”;

SEXTO.- Que, las normas sometidas a

conocimiento de este Tribunal son propias de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 74,

incisos primero y segundo, de la Constitución Política,

puesto que conceden nuevas atribuciones a los tribunales de

justicia;

SEPTIMO.- Que, como puede observarse, el

artículo 7º del proyecto remitido no señala a qué solicitud

ni a qué medida se alude. Ante esta situación, este

Tribunal, siguiendo el principio de buscar la

interpretación de las normas que permita resolver, dentro

de lo posible, su conformidad con la Constitución,

considera que el precepto en análisis es constitucional en

el entendido que se refiere a la solicitud que los

“titulares de derechos industriales registrados en Chile”

como también “los titulares de los derechos de autor y

conexos” presenten ante el tribunal competente para que

éste decrete la medida de “suspensión del despacho de

mercancía” indicada en el artículo 6º, inciso primero, del

mismo proyecto;

OCTAVO.- Que, por otra parte, el artículo 7º,

inciso primero, dispone que será competente para los

efectos que indica “el juez de letras en lo civil del lugar

en que se encuentre la aduana ante la cual se haya

presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía

infractora o presuntamente infractora, o el juez de letras

en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana en que

se presume se pretende presentar dicha destinación.”.

En este último caso, el Tribunal estima que la norma

es constitucional, en el entendido que deben acompañarse

antecedentes suficientes que le permitan al juez presumir

que en una aduana correspondiente a su territorio jurisdiccional se formalizará “la destinación aduanera que

ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora”;

NOVENO.- Que la jurisdicción se define

generalmente como el poder-deber que tienen los tribunales

para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto

de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia

jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del

territorio de la República y en cuya solución les

corresponda intervenir;

DÉCIMO.- Que, en tal sentido, el artículo 73,

inciso primero, de la Carta Fundamental, establece que “La

facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de

resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece

exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni

el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en

caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas

pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus

resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”;

DÉCIMOPRIMERO.- Que la medida de suspensión

del despacho de mercancía contemplada en el Título II del

proyecto en análisis queda comprendida en la denominada

jurisdicción cautelar que, en todo sistema procesal, se

encuentra entregada a la decisión del tribunal competente;

DÉCIMOSEGUNDO.- Que, el artículo 12, inciso

segundo, del proyecto remitido, dispone que el tribunal que

decretó tal medida solo puede ordenar su alzamiento una vez

que “se le acredite el pago de los derechos, impuestos,

tasas y demás gravámenes que pudieren afectar” la

importación de la mercancía;

DECIMOTERCERO.- Que, la norma en estudio vulnera en su esencia las facultades que, en relación con

la concesión y término de medidas precautorias, todo

tribunal tiene en ejercicio de la jurisdicción que el

artículo 73, inciso primero, de la Constitución Política,

le reconoce, puesto que sujeta el alzamiento de aquella a

que se refiere, al cumplimiento de una condición por

completa ajena a la convicción del juez competente, como es

la que la propia norma contempla;

DECIMOCUARTO.- Que tan evidente es lo

anterior que en el Segundo Informe de la Comisión de

Economía del Senado, recaído en el proyecto en examen, en

su segundo trámite constitucional, se indica “como se puede

apreciar, esta norma viene a poner límite a una facultad de

los tribunales . . .”, siendo ésta, precisamente, la razón

por la cual se la calificó como propia de ley orgánica

constitucional;

DECIMOQUINTO.- Que, en consecuencia, el

artículo 12, inciso segundo, del proyecto remitido, es

inconstitucional y así debe declararse;

DECIMOSEXTO.- Que, por otra parte, teniendo

presente la circunstancia que el inciso segundo del

artículo 12 no podrá convertirse en ley, debe declararse

igualmente la inconstitucionalidad de aquellas referencias

de otros preceptos del proyecto que sólo tienen razón de

ser en función de la norma que se eliminará, aún cuando no

hayan sido sometidos a control de constitucionalidad. Si

así no se hiciere, perderían coherencia o aplicación

práctica normas que por sí mismas, salvo en cuanto a la

referencia al precepto declarado inconstitucional, tienen

completa autonomía. En dicha situación se encuentran las remisiones que el inciso tercero del artículo 12 y el

inciso segundo del artículo 13 hacen al inciso segundo del

mencionado artículo 12;

DECIMOSEPTIMO.- Que, consta de autos que las

normas sometidas a control de constitucionalidad, han sido

aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63

de la Constitución Política de la República;

DECIMOCTAVO.- Que, asimismo, consta de autos

que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo,

de la Constitución, de acuerdo al tenor del oficio Nº 1731,

de 26 de noviembre de 1999, que la Corte Suprema dirigiera

a la Cámara de Diputados informando sobre el proyecto

remitido;

DECIMONOVENO.- Que, las disposiciones

contempladas en el artículo 7º del proyecto sometido a

control, no son contrarias a la Carta Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

inciso segundo, 73, inciso primero, 74, incisos primero y

segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que el artículo 12, inciso segundo, del proyecto

remitido es inconstitucional y debe eliminarse de su

texto.

2. Que asimismo, la frase “a que se refiere el inciso

anterior”, comprendida en el artículo 12, inciso

tercero, y la oración “sin perjuicio de lo dispuesto en

el inciso segundo del artículo anterior”, contenida en el artículo 13, inciso segundo, del proyecto remitido,

son inconstitucionales y también deben eliminarse de su

texto.

3. Que el artículo 7º del proyecto remitido es

constitucional en el entendido de lo señalado en los

considerandos SEPTIMO y OCTAVO de esta sentencia.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 386.-

Se certifica que los Ministros señores Hernán Alvarez

García y José Luis Cea Egaña concurrieron a la vista de la

causa y al acuerdo del fallo, pero no firman por estar

ausentes con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín

Figueroa Yávar, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea

Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que adecúa la legislación que indica, conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) suscritos por Chile fue publicada en el Diario Oficial del día 4 de noviembre de 2003, bajo el N° 19.912.

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