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Tribunal Constitucional

Constitucionalidad de norma tributaria

TC Rol N° 392/2003 · 21 de noviembre de 2003 · Constitucionalidad DFL (Art. 93 N° 4)

Doctrina

El Tribunal reafirmó su competencia para resolver conflictos de constitucionalidad sobre DFL, ya sea por extralimitación de la ley delegatoria o por contravención directa a la Constitución, cuando sea requerido por los órganos legitimados para ello. La Ley N° 19.863 delegó facultades al Presidente de la República con el propósito de adecuar las leyes orgánicas de las empresas estatales para la "cabal aplicación" del artículo 1° de esa ley, que regulaba una asignación de dirección superior para ciertos funcionarios. Sin embargo, el DFL N° 21 modificó la estructura del directorio de la Empresa Nacional de Minería (ENAMI) en aspectos como el número de miembros, la forma de designación, los requisitos y las inhabilidades. El tribunal concluyó que estas modificaciones eran "absolutamente ajenas a la mera adecuación" y excedían los límites de la delegación. Al extralimitarse en las facultades delegadas, el Presidente de la República invadió el campo legislativo, que es de exclusiva competencia del Congreso. Esto significó que el DFL se dictó fuera del ámbito de las atribuciones conferidas al Presidente, lo que lo hizo inconstitucional por contravenir el artículo 7° de la Constitución. El tribunal sostuvo que las materias reguladas por el DFL, como la estructura organizativa y las inhabilidades para los directores de una empresa del Estado, son aspectos esenciales de la actividad empresarial del Estado y, por lo tanto, deben ser objeto de una ley de quórum calificado. El artículo 61 de la Constitución prohíbe expresamente que el Congreso delegue facultades legislativas sobre materias de quórum calificado. Por lo tanto, el DFL impugnado no solo excedió la ley delegatoria, sino que también recayó sobre una materia que no podía ser delegada en primer lugar.

Texto de la sentencia

ROLES NºS. 392-393-394

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS, SENADORES Y LA

CÁMARA DE DIPUTADOS, PARA QUE SE DECLARE LA

INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 21, DE

2003, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, PUBLICADO EN EL DIARIO

OFICIAL DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE ESTE AÑO, EN CONFORMIDAD

A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 82, Nº 3, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA.

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil tres.

VISTOS:

Treinta y un señores diputados, que representan más de

la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la

Corporación a que pertenecen, con fecha 2 de octubre de

2003, han presentado un requerimiento en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 82, Nº 3, de la Constitución

Política, para que se declare la inconstitucionalidad del

Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, del Ministerio de

Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 13 de

septiembre de este año.

Posteriormente, el 9 de octubre de 2003, veinte

señores Senadores, representando más de la cuarta parte de

los miembros en ejercicio de esa Corporación, formulan

similar requerimiento de inconstitucionalidad en contra del

Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, del Ministerio de

Hacienda.

Finalmente, la Cámara de Diputados, a través de su

Presidente señora Isabel Allende Bussi, el 9 de octubre de 2003, deduce en la misma forma un requerimiento en contra

del Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, del

Ministerio de Hacienda, con el objeto de que se declare su

inconstitucionalidad.

Los requirentes consideran infringidos los artículos

6º, 7º, 19, Nº 21, inciso segundo, 32, Nº 3º, 54, 55 y 61,

incisos primero, segundo, tercero y cuarto, todos de la

Constitución Política de la República.

La nómina de los Diputados requirentes es la

siguiente: Enrique Accorsi Opazo, Pedro Araya Guerrero,

Eliana Caraball Martínez, Patricio Cornejo Vidaurrazaga,

Francisco Encina Moriamez, Rodrigo González Torres, Carlos

Abel Jarpa Wevar, Antonio Leal Labrín, Felipe Letelier

Norambuena, Pablo Lorenzini Basso, Maria Eugenia Mella

Gajardo, Fernando Meza Moncada, Waldo Mora Longa, Jaime

Mulet Martínez, Alejandro Navarro Brain, Sergio Ojeda

Uribe, Iván Paredes Fierro, José Pérez Arriagada, Aníbal

Pérez Lobos, Jaime Quintana Leal, Alberto Robles Pantoja,

Manuel Rojas Molina, Fulvio Rossi Ciocca, Eduardo Saffirio

Suárez, Leopoldo Sánchez Grunert, Rodolfo Seguel Molina,

Alejandra Sepúlveda Orbenes, Laura Soto González, Boris

Tapia Martínez, Jorge Tarud Daccarett y Samuel Venegas

Rubio.

La nómina de los Senadores requirentes es la que se

indica a continuación: Carmen Frei Ruiz-Tagle, Nelson Avila

Contreras, Carlos Cantero Ojeda, Fernando Cordero Rusque,

Fernando Flores Labra, Jaime Gazmuri Mujica, Antonio

Horvath Kiss, Jorge Lavandero Illanes, Jorge Martínez

Busch, Jaime Naranjo Ortiz, Ricardo Núñez Muñoz, Carlos

Ominami Pascual, Augusto Parra Muñoz, Baldo Prokurica Prokurica, Sergio Romero Pizarro, José Ruiz De Giorgio,

Enrique Silva Cimma, Rodolfo Stange Oelckers, José Antonio

Viera-Gallo Quesney y Adolfo Zaldívar Larrain.

Por Ley Nº 19.863, de 6 de febrero de 2003, se

estableció la asignación de dirección superior para quienes

desempeñen los cargos que en el artículo 1º de dicho cuerpo

legal se indican. En el inciso cuarto del mismo precepto se

dispuso que dicha asignación es incompatible con la

percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio

económico, de origen privado o público, distinto de los que

contemplen los respectivos regímenes de remuneraciones. En

el inciso quinto se exceptúo de dicha incompatibilidad a

los emolumentos provenientes de la integración de

directorios o consejos de empresas o entidades del Estado,

con la salvedad de que dichas autoridades y los demás

funcionarios “no podrán integrar más de un directorio o

consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a

percibir dieta o remuneración.”

Por su parte, en el artículo 6º transitorio, inciso

primero, de la Ley Nº 19.863, se establece que “Para los

efectos de lo dispuesto en el artículo 1º, facúltase al

Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90

días contado desde la fecha de publicación de la presente

ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, que

serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda,

con la firma del ministro sectorial respectivo, adecúe las

leyes orgánicas de las empresas o entidades del Estado, con

el objeto de determinar nuevas composiciones de los

directorios o consejos respectivos y para dictar las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación de lo

dispuesto en el referido artículo 1º.”

Expresan los requirentes que los fundamentos de la

inconstitucionalidad del Decreto con Fuerza de Ley Nº 21,

de 2003, son los siguientes:

El artículo 19, N.° 21, de la Constitución, exige,

para que el Estado y sus organismos desarrollen actividades

empresariales o participen en ellas, que una ley de quórum

calificado los autorice.

El Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, tiene por

objeto modificar el Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de

1960, del Ministerio de Hacienda, que crea la Empresa Nacional de Minería.

Dicho cuerpo legal, por aplicación de la quinta

disposición transitoria de la Constitución, debe

considerarse como una ley de quórum calificado.

Señalan los requirentes que es materia de quórum

calificado no sólo la autorización para que el Estado y sus

organismos desarrollen actividades empresariales o

participen en ellas, sino que también la determinación de

los elementos esenciales necesarios para su realización,

esto es, aquellos sin los cuales la autorización se

convierte en una “carta abierta”, sin limitaciones

precisas.

En este caso, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de

2003, modifica sin fundamento la estructura organizativa

superior de la Empresa Nacional de Minería, esto es, un

aspecto esencial para que exista una empresa del Estado.

Siendo esta materia necesariamente de ley de quórum

calificado, mal pudo el Presidente de la República dictar

un decreto con fuerza de ley, pues ello contraviene el

artículo 61 de la Constitución que, en su inciso segundo,

prohibe autorizar la delegación de atribuciones

legislativas sobre materias comprendidas en las garantías

constitucionales o que deban ser objeto de ley de quórum

calificado.

En otro orden de ideas, expresan los requirentes que

el Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, excede el

ámbito de la ley delegatoria de facultades legislativas.

El fundamento del artículo 1º de la Ley Nº 19.863, es

transparentar las remuneraciones de las autoridades de

gobierno para lo cual se consagra, por una parte, una asignación especial y, por la otra, se regula el derecho a

percibir dieta o remuneración por la integración de más de

un directorio o consejo de empresas o entidades estatales.

Ahora bien, el objeto de la delegación de facultades

legislativas comprendida en el artículo 6º transitorio del

mismo cuerpo legal, es dar cabal aplicación a lo dispuesto

en su artículo 1º. No pretendía, en consecuencia, que por

esa vía se modificara la estructura de las empresas

estatales para alcanzar una finalidad no comprendida en la

ley habilitante.

Sin embargo, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003,

ha procedido a modificar el Decreto con Fuerza de Ley Nº

153, de 1960, en materias totalmente ajenas y desvinculadas

al artículo 1° de la Ley N.° 19.863.

Se viola así el artículo 32, Nº 3º, y el artículo 61

de la Carta Fundamental, en cuanto se ha dictado un decreto

con fuerza de ley que excede y contraviene la delegación de

facultades realizada por el Congreso Nacional.

Por último, señalan los requirentes que el nuevo

artículo 12 bis, Nº 3º, del Decreto con Fuerza de Ley Nº

153, de 1960, que se incorpora por el Decreto con Fuerza de

Ley Nº 21, de 2003, contraviene la inhabilidad para optar

al cargo de parlamentario que se consagra en el artículo

54, Nº 8 e inciso final, y la incompatibilidad comprendida

en el artículo 55, inciso segundo, ambos de la Constitución

Política de la República.

Concluyen los requirentes solicitando que se declare

la inconstitucionalidad de todas y cada una de las normas

del Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, objeto del

requerimiento. Con fecha 14 de octubre de 2003, se acogieron a

tramitación los requerimientos y se pusieron en

conocimiento del Presidente de la República, del Senado, de

la Cámara de Diputados y del Contralor General de la

República, en sus calidades de órganos constitucionales

interesados.

Con igual fecha se ordenó su acumulación.

Con fecha 23 de octubre de 2003, el Vicepresidente de

la República, formuló sus observaciones al requerimiento.

Señala que durante el presente año, una serie de

cuerpos legales han introducido profundos cambios a la

estructura estatal. Las leyes han modificado prácticamente

todos los aspectos del diseño de los órganos de la

Administración del Estado. Agrega que las empresas públicas

no podían estar ajenas a ese proceso de modernización. A

consecuencia del establecimiento de una asignación para los

funcionarios superiores de la Administración y su régimen

de compatibilidades, el Congreso Nacional facultó al

Presidente de la República para que adecuara los estatutos

de dichas empresas a esta nueva realidad.

El Decreto con Fuerza de Ley impugnado se enmarca,

así, en ese proceso de modernización que afecta igualmente

a otras empresas estatales.

Añade que la Ley Nº 19.863, se dicta con el propósito

de regular y hacer trasparente las remuneraciones de las

altas autoridades de gobierno y de profesionalizar la

función pública. Con tal finalidad la ley autorizó al

Ejecutivo para que, mediante decretos con fuerza de ley,

adecuara las leyes orgánicas de las empresas y entidades

del Estado con dos objetivos claramente diferenciados e independientes: determinar nuevas composiciones para sus

directorios y dictar las disposiciones necesarias para el

cabal cumplimiento de las normas del artículo 1º de la ley.

De este modo, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de

2003, no excede la ley delegatoria, ya que la facultad de

determinar una nueva composición de directorios de empresas

estatales tiene autonomía respecto de la atribución de

dictar las demás disposiciones necesarias para la

aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 19.863, lo que se

desprende de la propia historia fidedigna de dicho texto

legal.

Posteriormente, el Vicepresidente de la República

expone que el Decreto con Fuerza de Ley impugnado no regula

materias propias de ley de quórum calificado.

En tal sentido, expresa que la autorización por ley

requerida para la actividad empresarial del Estado

encuentra su fundamento y finalidad en la protección del

principio de subsidiariedad, pero tal exigencia

constitucional no es predicable respecto de aquellos

ámbitos del quehacer estatal dónde no está en juego dicho

principio.

No hay afectación del principio de subsidiariedad ni

de la libertad de empresa de los particulares, en ámbitos o

aspectos de la actividad empresarial del Estado que no

inciden, ni directa ni indirectamente, en el derecho que a

éstos se les asegura, por el artículo 19, Nº 21, de la

Carta Fundamental, como es el caso de la estructura

organizativa del sujeto estatal que desarrolle la

actividad.

Señala, además, que el objeto de la ley de quórum calificado es la autorización y no el sujeto autorizado.

La regulación de los aspectos correspondientes al núcleo

público de una empresa estatal es materia de ley en virtud

de su naturaleza de organismo público, o sea por mandato

del artículo 62, inciso cuarto, Nº 2º, de la Constitución,

y no por aplicación del artículo 19, Nº 21, inciso segundo,

de la Carta Fundamental, que exige una ley de quórum

calificado para autorizar a dichas empresas a desarrollar

una determinada actividad económica. Tal ley es común y de

iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

De este modo, las normas del Decreto con Fuerza de Ley

Nº 21, de 2003, no dicen relación con materias propias de

ley de quórum calificado, toda vez que sólo inciden en la

configuración de un sujeto ya autorizado para desarrollar

una actividad empresarial.

Por último, el Vicepresidente expone que la

inhabilidad a que se refiere el artículo 12 bis, Nº 3º,

incorporado al Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1960,

por el Decreto con Fuerza de Ley objetado, no vulnera el

estatuto constitucional de los parlamentarios.

Concluye el Vicepresidente de la República solicitando

que se rechacen los requerimientos deducidos y se declare

la plena conformidad del Decreto con Fuerza de Ley Nº 21,

de 2003, con la Constitución.

Con fecha 23 de octubre de 2003, el Contralor General

de la República formuló sus observaciones al requerimiento.

En primer término, se refiere a la competencia del

Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre un decreto

con fuerza de ley que excede o contraviene la ley

delegatoria, indicando que la Constitución asigna a esta Magistratura competencia exclusiva para resolver las

cuestiones que se susciten sobre su “constitucionalidad”,

sin otorgarle atribución alguna para el caso que éste

exceda o contravenga la ley delegatoria.

Seguidamente el Contralor General de la República

plantea que el Decreto con Fuerza de Ley impugnado no

excede ni contraviene la Ley Nº 19.863, ya que el amplio

alcance que el Congreso Nacional asignó a la delegación de

atribuciones legislativas permite al Presidente de la

República fijar una nueva integración del directorio de la

Empresa Nacional de Minería. Al facultársele para

determinar “nuevas composiciones” de su directorio,

necesariamente se le autorizó para variar el número de sus

integrantes, la forma de su designación, los requisitos que

deben cumplir y el régimen de inhabilidades a que están

sujetos, dado que todos estos elementos son, naturalmente,

propios de la composición de un directorio.

En relación con la necesidad de una ley de quórum

calificado, en conformidad con lo que dispone el artículo

19, Nº 21, de la Constitución Política, expone que dicho

precepto tiene carácter excepcional y la Carta Fundamental

sólo exige una disposición de esa naturaleza para autorizar

al Estado en orden a realizar actividades empresariales o

participar en ellas.

No todas las normas de una ley orgánica de una

empresa pública tienen la cualidad de ser de quórum

calificado, desde el momento que la Constitución establece

esa exigencia sólo para la autorización para intervenir en

actividades empresariales, de modo que el resto de la

preceptiva tiene, en principio, carácter de ley común. Respecto a las infracciones a los artículos 54, Nº 8

e inciso final, y 55, inciso segundo, de la Constitución,

señala que el artículo 12 bis, Nº 3º, que el Decreto con

Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, incorpora al Decreto con

Fuerza de Ley Nº 153, de 1960, no se refiere a

inhabilidades o incompatibilidades parlamentarias, sino

que establece una inhabilidad para el desempeño del cargo

de director de una empresa del Estado. De este modo, la

norma tiene un ámbito de aplicación diferente al del

precepto constitucional por lo que en forma alguna puede

interferir con éste.

Concluye el Contralor señalando que el Decreto con

Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, se ajusta, en consecuencia, a

la Constitución Política y a la ley delegatoria.

Con fecha 28 de octubre se ordenó traer los autos en

relación.

CONSIDERANDO: I. CUESTIONES PREVIAS

PRIMERO. Que, en atención a lo que se ha

expuesto en sus respectivos informes por el señor

Vicepresidente de la República y por el señor Contralor

General de la República, resulta necesario, en un ámbito

puramente abstracto, analizar dos cuestiones de capital

importancia para la decisión de la materia propuesta en los

requerimientos formulados a esta Magistratura, precisando,

en todo caso y desde ya, que lo que los requirentes

solicitan es la inconstitucionalidad del Decreto con Fuerza

de Ley Nº 21, de 2003, y no la de la Ley Delegatoria. La primera cuestión que deberá analizarse es la

de la competencia de este Tribunal para conocer de la

inconstitucionalidad de un decreto con fuerza de ley; y la

segunda, si la extralimitación del Presidente de la

República, en el ejercicio de la potestad delegada, origina

sólo un problema de ilegalidad o, también, suscita uno de

inconstitucionalidad. Es evidente que ambos problemas se

encuentran íntimamente vinculados entre sí, puesto que si

se resuelve que se trata de un asunto de

constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 3º, de la Carta Fundamental, necesariamente

habrá de concluirse que esta Magistratura tiene competencia

para conocer del reclamo interpuesto;

SEGUNDO. Que, en cuanto al primer aspecto

recién mencionado, debe recordarse que el artículo 82, Nº

3º, de la Carta Fundamental, establece que es atribución de

esta Magistratura “Resolver las cuestiones que se susciten

sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de

ley”, y que el inciso séptimo del mismo precepto agrega

que, en este caso, la cuestión podrá ser planteada “por el

Presidente de la República dentro del plazo de diez días

cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un

decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por

cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus

miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere

tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne

de inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse

dentro del plazo de treinta días, contado desde la

publicación del respectivo decreto con fuerza de ley.”; TERCERO. Que, como puede observarse, la

disposición transcrita precedentemente, establece, en lo

que a este Tribunal respecta, la posibilidad de ejercer un

control tanto preventivo como represivo de la

constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley.

Tendrá lugar lo primero, cuando el Presidente de

la República plantee la cuestión correspondiente en caso

que la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto

con fuerza de ley.

Ocurrirá lo segundo, en el evento que cualquiera

de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en

ejercicio, requiera la declaración de inconstitucionalidad

de un decreto con fuerza de ley del cual la Contraloría

haya tomado razón;

CUARTO. Que, es esta segunda posibilidad la

que ha tenido lugar en estos antecedentes, puesto que

veinte señores Senadores, treinta y un señores Diputados y

la Cámara de Diputados han requerido que se declare

inconstitucional el decreto con fuerza de ley de que se

trata, requerimiento que han formulado dentro del plazo

establecido en la Ley Fundamental;

QUINTO. Que, por otra parte, de acuerdo con

lo que dispone el inciso segundo del artículo 88 de la

Constitución, corresponde al Contralor General de la

República tomar razón de los decretos con fuerza de ley,

debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan

la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución,

agregando, el inciso tercero de la referida disposición,

que si la representación tuviere lugar, entre otras

posibilidades, respecto a un decreto con fuerza de ley, el Presidente de la República no tendrá la facultad de

insistir, y en caso de no conformarse con la representación

de la Contraloría, deberá remitir los antecedentes a este Tribunal dentro del plazo que allí se señala.

De esta manera, es esta Magistratura la que debe

resolver, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82, Nº

3º, de la Constitución, si el decreto con fuerza de ley fue

correctamente representado por la Contraloría por alguna de

las dos causales señaladas en el referido artículo 88, a

saber: exceder o contravenir la ley delegatoria o

contravenir la Constitución.

Si el Presidente de la República puede recurrir a este

Tribunal en el evento que la Contraloría represente un

decreto con fuerza de ley por exceder o contravenir la ley

delegatoria, no se divisa razón para negarle a alguna de

las Cámaras, o a la cuarta parte de los Senadores o

Diputados en ejercicio, la posibilidad de recurrir, por el

mismo motivo, a esta Magistratura, según se desprende de

una interpretación armónica y sistemática de la Carta

Fundamental. Concluir lo contrario significaría consagrar

una evidente desigualdad en relación con la situación de

los diversos titulares activos que pueden solicitar la

intervención de este Tribunal, lo cual no es admisible

atribuir al Constituyente;

SEXTO. Que, así las cosas, la competencia de

este Tribunal para conocer de los requerimientos a que se

ha hecho referencia no merece dudas de ninguna naturaleza,

como lo demostrarán, también, los razonamientos que a

continuación se expresan;

SEPTIMO. Que, la otra cuestión referida en la

reflexión primera, consiste en decidir si la

extralimitación del Presidente de la República en el

ejercicio de la potestad delegada origina sólo un problema de ilegalidad o, también, suscita uno de

inconstitucionalidad. Si queda demostrado que se trata de

esta última, entonces se habrá confirmado, una vez más, la

competencia de esta Magistratura para conocer del asunto

sub-lite;

OCTAVO. Que, el artículo 61 de la

Constitución Política establece:

“El Presidente de la República podrá solicitar

autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones

con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año

sobre materias que correspondan al dominio de la ley.

Esta autorización no podrá extenderse a la

nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al

plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las

garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes

orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

La autorización no podrá comprender facultades que

afecten a la organización, atribuciones y régimen de los

funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del

Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la

República.

La ley que otorgue la referida autorización señalará

las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y

podrá establecer o determinar las limitaciones,

restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

A la Contraloría General de la República corresponderá

tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo

rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la

autorización referida.

Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las

mismas normas que rigen para la ley.”;

NOVENO. Que, del texto constitucional

transcrito, interesa destacar lo que prescribe su inciso

cuarto, puesto que es de absoluta nitidez que si la Norma

Fundamental exige que la ley delegatoria señale las

materias precisas sobre las que recae la delegación, es

porque esta delegación sólo autoriza al Presidente de la

República para actuar dentro de los límites determinados en

la autorización correspondiente y, al sobrepasarlos, es

notorio que está contraviniendo la prohibición contenida en

el precepto en comento, así como, en el artículo 60 de la

Carta Fundamental y que, en consecuencia, adolece de

inconstitucionalidad el respectivo decreto con fuerza de

ley.

Por otro lado, es igualmente notorio que si en el

decreto con fuerza de ley se sobrepasan los límites

establecidos por el Poder Legislador, no sólo se está

invadiendo el campo de la reserva legal, sino que, además,

se infringe el artículo 7º de la Carta Fundamental, desde

que ese acto jurídico ha sido expedido por el Presidente de

la República fuera del ámbito de su competencia, lo que lo

hace, también, inconstitucional;

DECIMO. Que, las conclusiones anteriores se

ven confirmadas por los antecedentes de la Comisión de

Estudio de la Nueva Constitución que elaboró el

anteproyecto de la actual Ley Fundamental. En efecto, el

Presidente de dicha Comisión, refiriéndose a este tema

expresó: “los decretos con fuerza de ley, . . . que exceden

la autorización legislativa o el marco constitucional, . . . son inconstitucionales y, por lo tanto, caen dentro de

los términos del inciso que dispone que el desacuerdo

deberá ser resuelto por el Tribunal Constitucional” (sesión

Nº 322, pág. 1702). Aún cuando pudiera parecer innecesario,

es útil reiterar, una vez más, que lo recién expuesto

viene, además, a ratificar la competencia de este Tribunal

para conocer de la cuestión de que se trata. II. DISPOSICIONES COMPROMETIDAS

DECIMOPRIMERO. Que, las normas fundamentales

que importan para la decisión del presente asunto, son los

artículos 1º y 6º transitorio de la Ley Nº 19.863,

modificada por la Ley Nº 19.882, además del texto del

Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 13 de septiembre

último;

DECIMOSEGUNDO. Que, el señalado artículo 1º

dispone:

“Establécese una Asignación de Dirección Superior, que

tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, que

percibirán quienes desempeñen los siguientes cargos de

dedicación exclusiva: Presidente de la República, Ministros

de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Jefes Superiores

de los servicios públicos regidos por el Título II de la

ley Nº 18.575.

El monto de esta asignación, la que no se considerará

base de cálculo para determinar otras remuneraciones, será

de los porcentajes que se pasan a indicar para las

autoridades que en cada caso se señalan: a) Presidente de la República: 150% de las remuneraciones

brutas de carácter permanente que le corresponda

percibir de conformidad con el régimen vigente;

b) Ministros de Estado: 135% de dichas remuneraciones;

c) Subsecretarios: 120% de dichas remuneraciones, y

d) Intendentes: 120% de dichas remuneraciones.

e) Gobernadores: 50% de dichas remuneraciones, y

f) Director del Servicio Nacional de la Mujer y Director

Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile:

135% y 120% de dichas remuneraciones, respectivamente,

quienes no tendrán derecho a percibir los montos

señalados en el inciso siguiente.

En el caso de los Jefes Superiores de Servicio, éstos

podrán percibir esta asignación con un porcentaje de hasta

100% de dichas remuneraciones.

Dicha asignación será incompatible con la percepción

de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de

origen privado o público, distinto de los que contemplan

los respectivos regímenes de remuneraciones.

Se exceptúan de la incompatibilidad anterior, el

ejercicio de los derechos que atañen personalmente a la

autoridad o jefatura; la percepción de los beneficios de

seguridad social de carácter irrenunciable; los emolumentos

que provengan de la administración de su patrimonio, del

desempeño de la docencia prestada a instituciones

educacionales y de la integración de directorios o consejos

de empresas o entidades del Estado, con la salvedad de que

dichas autoridades y los demás funcionarios no podrán

integrar más de un directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a percibir dieta o

remuneración.

Con todo, la dieta o remuneración que les corresponda

en su calidad de directores o consejeros, no podrá exceder

mensualmente del equivalente en pesos de veinticuatro

unidades tributarias mensuales.

Cuando la dieta o remuneración mensual que les

correspondiere fuere de un monto superior al que resulte de

la aplicación del inciso anterior, el director o consejero

no tendrá derecho a la diferencia resultante y la

respectiva empresa o entidad no deberá efectuar su pago.

Lo dispuesto en los tres incisos anteriores se

aplicará, en todo caso, a las empresas del Estado cuya

legislación orgánica exige que se las mencione o

individualice expresamente.

La asignación de que trata el presente artículo no

se considerará en la determinación de la remuneración

establecida en el inciso sexto del artículo 8º del decreto

ley Nº 1.350, de 1976.”.

Por su parte el artículo 6º transitorio, antes

referido, establece:

“Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1º,

facúltase al Presidente de la República para que, dentro

del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación

de la presente ley, a través de uno o más decretos con

fuerza de ley, que serán expedidos por intermedio del

Ministerio de Hacienda, con la firma del ministro sectorial

respectivo, adecue las leyes orgánicas de las empresas o

entidades del Estado, con el objeto de determinar nuevas

composiciones de los directorios o consejos respectivos y para dictar las demás disposiciones necesarias para la

cabal aplicación de lo dispuesto en el referido artículo

1º.

Las adecuaciones y modificaciones, dispuestas de conformidad al inciso anterior y lo dispuesto en los

incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 1º, comenzarán

a regir a contar de la fecha de publicación del respectivo

decreto con fuerza de ley.”

DECIMOTERCERO. Que, como puede observarse, el

artículo 1º de la Ley Nº 19.863, en su texto modificado por

la Ley Nº 19.882, legisla sobre las siguientes materias:

a) Establece una asignación de dirección superior que

percibirán los que desempeñen los siguientes cargos de

dedicación exclusiva: Presidente de la República,

Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y

Jefes Superiores de los servicios públicos regidos por

el Título II de la Ley Nº 18.575;

b) Señala el monto de la referida asignación para cada una

de las autoridades indicadas;

c) Prescribe que esta asignación es incompatible con la

percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio

económico de origen privado o público, distinto de los

que contemplan los respectivos regímenes de

remuneraciones;

d) Exceptúa de la señalada incompatibilidad, el ejercicio

de los derechos que atañen personalmente a la autoridad

o jefatura; la percepción de beneficios de seguridad

social de carácter irrenunciable; los emolumentos que

provengan de la administración de su patrimonio, del

desempeño de la docencia en instituciones educacionales

y de la integración de directorios o consejos de

empresas o entidades del Estado, con la salvedad de que

dichas autoridades no podrán integrar más de un

directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a percibir dieta o remuneración,

agregando que, con todo, ésta no podrá exceder

mensualmente del equivalente en pesos de veinticuatro

unidades tributarias mensuales;

e) Dispone que lo reseñado en el párrafo precedente se

aplicará, en todo caso, a las empresas del Estado cuya

legislación orgánica exige que se las mencione o

individualice expresamente, y

f) Termina precisando que la asignación en cuestión no se

considerará en la determinación de la remuneración

establecida en el inciso sexto del artículo 8º del

Decreto Ley Nº 1.350, de 1976;

DECIMOCUARTO. Que, por otro lado, es

indispensable destacar que la delegación de facultades

contenida en el artículo 6º transitorio antes transcrito lo

es “para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1º”,

debiendo recalcarse que esta limitación se contiene en dos

oportunidades en el precepto de que se trata. Al principio

de su texto y al final del inciso primero, de manera que no

puede caber duda en cuanto a que el ámbito del artículo 1º

determinaba la materia precisa (en los términos del inciso

cuarto del artículo 61 de la Constitución) sobre la que

recaía la delegación;

DECIMOQUINTO. Que, de esta forma, la facultad

de adecuar (esto es, de proporcionar, apropiar una cosa a

otra) las leyes orgánicas de las empresas o entidades del

Estado, con el objeto de determinar nuevas composiciones de

los directorios o consejos respectivos y dictar las demás

disposiciones necesarias, no significaba una delegación

amplia, de la que el Presidente de la República pudiera hacer uso según lo estimara conveniente, sino que, por el

contrario, encontraba un límite infranqueable en el

artículo 1º de la Ley Nº 19.863, puesto que era para los

efectos en él contemplados que se facultaba al Presidente

de la República para ajustar las leyes referidas en el

artículo 6º transitorio, en lo relativo a la composición de

directorios o consejos y para dictar otras disposiciones

necesarias;

DECIMOSEXTO. Que, establecidos los límites

contenidos en la ley delegatoria, de acuerdo con lo

dispuesto en el inciso cuarto del artículo 61 de la Carta

Fundamental, corresponde examinar si, al dictar el decreto

con fuerza de ley cuestionado, el Presidente de la

República respetó o no las señaladas restricciones;

DECIMOSEPTIMO. Que el referido Decreto con

Fuerza de Ley Nº 21, de 13 de septiembre de este año,

prescribe:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 153 de 1960,

del Ministerio de Hacienda, que crea la Empresa Nacional de

Minería:

1. Sustítuyese el artículo 11, por el siguiente:

"Artículo 11.- La empresa será administrada por un

Directorio compuesto de 7 miembros, integrado de la

siguiente forma:

a) Por el Ministro de Minería, quien lo presidirá.

b) Por cuatro directores nombrados por acuerdo del Consejo

de la Corporación de Fomento de la Producción o de

alguno de aquellos Comités a que se refiere el artículo

7º del decreto con fuerza de ley Nº 211 de 1960, al que dicho Consejo haya delegado expresamente esta función.

c) Por un director nombrado por la Sociedad Nacional de

Minería, y

d) Por un director nombrado por el Instituto de Ingenieros

de Minas.

Los miembros del Directorio, salvo su Presidente,

durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

No obstante, los directores nombrados por la Corporación de

Fomento de la Producción podrán ser removidos antes de la

expiración de sus mandatos, por acuerdo del Consejo de

dicha Corporación o del Comité que corresponda, y los

directores señalados en las letras c) y d) podrán serlo por

decisión de las instituciones que los hayan designado. En

estos casos, se procederá a nombrar un reemplazante por el

resto del período que faltare al reemplazado, en la forma

que corresponda, según lo previsto en el inciso anterior.

En caso de inasistencia del Ministro de Minería, las

sesiones del Directorio serán presididas por el director

que designen los demás asistentes a la sesión respectiva.

El Vicepresidente Ejecutivo de la empresa concurrirá a

las sesiones con derecho a voz.

Los directores percibirán, como única retribución por

su asistencia a sesiones o a comisiones o a comités del

Directorio, el equivalente a 6 unidades tributarias

mensuales por sesión, con un tope mensual máximo de 12

unidades tributarias mensuales, cualquiera sea el número de

sesiones del Directorio o de sus comisiones o comités a que

asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el

carácter de honorario para todos los efectos legales.

Además, les corresponderá percibir mensualmente, por concepto de remuneración fija, el equivalente a 7 unidades

tributarias mensuales.

El Presidente del Directorio o quien lo subrogue

percibirá igual retribución, aumentada en un 100%. Con

todo, la retribución que corresponda al Ministro de Minería

como Presidente del Directorio, no podrá exceder

mensualmente del equivalente a 24 unidades tributarias

mensuales.

No podrá asignarse a los Directores suma alguna por

gastos de representación.

Las remuneraciones señaladas en los incisos anteriores

serán compatibles con la remuneración de cualquier otro

cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado,

excepto con la que corresponda por la participación o

integración en otro directorio o consejo de empresas o

entidades del Estado.

Con todo, los Ministros de Estado, Subsecretarios,

Intendentes y Jefes Superiores de Servicio que integren

algún directorio o consejo de empresas o entidades del

Estado, podrán ser designados directores de esta empresa,

perdiendo en tal caso su derecho a percibir la remuneración

o dieta establecida en la presente ley.

Aquellos Ministros de Estado que en virtud de

disposiciones legales deban integrar más de un directorio o

consejo de empresas o entidades del Estado, deberán optar

por la remuneración o retribución que corresponda a uno de

ellos, aplicándose en todo caso el tope máximo mensual

previsto en el artículo 1º de la ley Nº 19.863.".

2.- Sustítuyese el artículo 12, por el siguiente:

"Artículo 12.- Para ser designado director, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser chileno;

2. Tener a lo menos 21 años de edad;

3. No haber sido condenado por delito que merezca pena

aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar

cargos u oficios públicos, ni haber sido declarado

fallido o haber sido administrador o representante legal

de personas fallidas condenadas por los delitos de

quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en

los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras;

4. Estar en posesión de un título profesional universitario

o haber desempeñado, por un período no inferior a tres

años, continuos o discontinuos, un cargo ejecutivo

superior en empresas públicas o privadas, y

5. Poseer antecedentes comerciales y tributarios

intachables.".

3.- Intercálase, a continuación del artículo 12,

los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 12 bis.- Son inhábiles para desempeñar el

cargo de Director:

1. Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes

hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de

afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por

vínculos de adopción, o a través de personas naturales

o de personas jurídicas, en que tengan control de su

administración, posean o adquieran, a cualquier título,

interés superior al 10% en empresas cuyo giro incluya la

exploración, explotación, beneficio, fundición o refino

de minerales o cualquier clase de substancias mineras,

sean éstas metálicas o no. 2. Las personas que desempeñen cargos en las directivas

centrales, regionales, provinciales, distritales o

comunales de los partidos políticos, y de las

organizaciones gremiales y sindicales relacionadas con

el interés de la empresa;

3. Los candidatos a alcalde, a concejal o a parlamentario

por la zona donde opera la empresa, desde la declaración

de las candidaturas y hasta seis meses después de la

respectiva elección, y

4. Las personas que sean acusadas por delito que merezca

pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para

desempeñar cargos u oficios públicos, las que sean

declaradas fallidas o que sean administradoras o

representantes legales de personas fallidas, que sean

acusadas por los delitos de quiebra culpable o

fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y

204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa

calidad.

Artículo 12 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en

los artículos 12 y 12 bis, los nominados para desempeñarse

como directores deberán prestar una declaración jurada que

acredite el cumplimiento de los requisitos y que no se

encuentran afectos a alguna de las inhabilidades

establecidas en esta ley.

En caso de inhabilidades sobrevinientes, los

directores en ejercicio deberán comunicar de inmediato

dicha circunstancia al Presidente del Directorio y cesarán

de inmediato en sus cargos.".

4.- Suprímese el inciso 3º del artículo 13.

5.- Reemplázase, en el artículo 15, la palabra "seis" por "cuatro".

6.- Modifícase el artículo 17, del siguiente modo:

a) Sustitúyese, en el párrafo segundo de la letra j),la

expresión "A indicación del Subsecretario de Minería"

por "A propuesta de su Presidente".

b) Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra j), la

expresión "el Presidente de la República" por "la

Corporación de Fomento de la Producción".

c) Suprímase, en la letra s), la frase ", y del

representante del Ministro de Hacienda".

7. Modifícase el artículo 18 del siguiente modo:

a) Sustituyese en la letra k), la palabra “siete” por

“cinco”,

b) Suprímese la letra m).

8.- Modifícase el artículo 19 del siguiente modo:

a) Reemplázase, en la primera oración del inciso primero,

la frase "de aquellos nombrados por el Presidente de la

República" por "de aquellos nombrados por la Corporación

de Fomento de la Producción".

b) Suprímese el inciso final.

Artículo 1º transitorio.- Las adecuaciones y

modificaciones dispuestas en el presente decreto con fuerza

de ley, comenzarán a regir a contar de la fecha de su

publicación en el Diario Oficial.

Para efectos de lo establecido en el inciso

precedente, dentro del plazo de 30 días contados desde la

fecha de entrada en vigencia del presente cuerpo legal, la

Corporación de Fomento de la Producción o el Comité en que

delegue esta función y las demás instituciones llamadas a

designar directores, deberán nombrar a la totalidad de los miembros del Directorio de la Empresa Nacional de Minería,

excluido su Presidente, entendiéndose que los actuales

directores cesan a partir de ese momento en el ejercicio de

sus cargos.

Artículo 2º transitorio.- En aquellas regiones en

que, de conformidad a lo establecido en el artículo 4º de

la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio

Público, no haya comenzado a regir la reforma procesal

penal, las referencias a la acusación criminal y a la

calidad de acusado, deben entenderse hechas al auto de

procesamiento y la calidad de procesado, según

corresponda.”;

DECIMOCTAVO. Que, el texto legal que se ha

transcrito permite observar que se ha procedido a modificar

el directorio de la Empresa Nacional de Minería en los

siguientes aspectos, que resultan absolutamente ajenos a la

mera adecuación referida en la ley delegatoria o a

disposiciones que tengan por finalidad dar cabal

aplicación a lo que dispone el artículo 1º de la Ley Nº

19.863:

1. En su artículo 11 modifica el número de integrantes del

directorio, la retribución del presidente del mismo y la

forma de designación de los directores, en términos de

sustituir los organismos que participaban en su

designación;

2. En el artículo 12 establece los requisitos que se deben

poseer para poder ser designado director;

3. En el artículo 12 bis consagra inhabilidades para

desempeñar el cargo de director;

4. En el artículo 12 ter exige la presentación de una declaración jurada que acredite el cumplimiento de los

requisitos que se exigen para ser director y que no

existen las inhabilidades que señala el artículo 12 bis, y

5. Se elimina el inciso final del artículo 19 del Decreto

con Fuerza de Ley Nº 153, de 5 de abril de 1960, que

establecía que “el Vicepresidente Ejecutivo de la

Empresa Nacional de Minería será de la exclusiva

confianza del Presidente de la República, presidirá el

Directorio de esa Institución en ausencia del Ministro

de Minería” y agrega otros pormenores que no guardan

relación con el caso sub-lite;

DECIMONOVENO. Que vale la pena recordar algo

que se dijo con anterioridad: el artículo 6º transitorio

de que se trata señaló, en dos oportunidades, que la

delegación de facultades que se hacía al señor Presidente

de la República lo era sólo para los efectos de lo

dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 19.863 y basta

comparar el texto de este artículo, reseñado en el

fundamento decimotercero de esta sentencia, con las normas

resaltadas en el fundamento anterior, para concluir que

estas últimas no tienen relación alguna con el contenido

del referido artículo 1º;

VIGESIMO. Que, de esta manera, queda

demostrado que el Tribunal tiene competencia, como se

precisó en el considerando quinto de esta resolución, para

conocer del reclamo presentado. Igualmente queda en

evidencia que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 13 de

septiembre de este año, ha sobrepasado los límites

señalados por la ley delegatoria y, en consecuencia, él

resulta inconstitucional en los términos que se explicaron en el motivo noveno precedente, es decir, por infringir los

artículos 61, inciso cuarto, 7º y 60 de la Carta

Fundamental, puesto que ha desconocido la prohibición

contenida en la primera norma y ha invadido, por tanto, el

campo que es propio y exclusivo del legislador;

VIGESIMOPRIMERO. Que, acogido un motivo de

inconstitucionalidad, resulta innecesario pronunciarse

sobre los restantes.

Y, VISTOS, lo prescrito en los artículos 6º,

7º, 60, 61, inciso cuarto, 82, Nº 3º e inciso séptimo, de

la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

el artículo 46 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional

de este Tribunal,

SE DECLARA:

Que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de

2003, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario

Oficial de 13 de septiembre último, es inconstitucional.

Redactó la sentencia el Ministro señor Eleodoro Ortíz

Sepúlveda.

Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.

Regístrese y archívese.

Roles Nºs. 392, 393 y 394, acumulados.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán

Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis

Cea Egaña.

Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal

Constitucional, señor Jaime Silva Mac Iver.

La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el requerimiento formulado para que se declare la inconstitucionalidad del Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 13 de septiembre de este año, fue publicado en el Diario Oficial de 21 de noviembre de 2003.

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