Constitucionalidad de norma tributaria
Doctrina
El Tribunal reafirmó su competencia para resolver conflictos de constitucionalidad sobre DFL, ya sea por extralimitación de la ley delegatoria o por contravención directa a la Constitución, cuando sea requerido por los órganos legitimados para ello. La Ley N° 19.863 delegó facultades al Presidente de la República con el propósito de adecuar las leyes orgánicas de las empresas estatales para la "cabal aplicación" del artículo 1° de esa ley, que regulaba una asignación de dirección superior para ciertos funcionarios. Sin embargo, el DFL N° 21 modificó la estructura del directorio de la Empresa Nacional de Minería (ENAMI) en aspectos como el número de miembros, la forma de designación, los requisitos y las inhabilidades. El tribunal concluyó que estas modificaciones eran "absolutamente ajenas a la mera adecuación" y excedían los límites de la delegación. Al extralimitarse en las facultades delegadas, el Presidente de la República invadió el campo legislativo, que es de exclusiva competencia del Congreso. Esto significó que el DFL se dictó fuera del ámbito de las atribuciones conferidas al Presidente, lo que lo hizo inconstitucional por contravenir el artículo 7° de la Constitución. El tribunal sostuvo que las materias reguladas por el DFL, como la estructura organizativa y las inhabilidades para los directores de una empresa del Estado, son aspectos esenciales de la actividad empresarial del Estado y, por lo tanto, deben ser objeto de una ley de quórum calificado. El artículo 61 de la Constitución prohíbe expresamente que el Congreso delegue facultades legislativas sobre materias de quórum calificado. Por lo tanto, el DFL impugnado no solo excedió la ley delegatoria, sino que también recayó sobre una materia que no podía ser delegada en primer lugar.
Texto de la sentencia
ROLES NºS. 392-393-394
REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS, SENADORES Y LA
CÁMARA DE DIPUTADOS, PARA QUE SE DECLARE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 21, DE
2003, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE ESTE AÑO, EN CONFORMIDAD
A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 82, Nº 3, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA.
Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil tres.
VISTOS:
Treinta y un señores diputados, que representan más de
la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la
Corporación a que pertenecen, con fecha 2 de octubre de
2003, han presentado un requerimiento en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 82, Nº 3, de la Constitución
Política, para que se declare la inconstitucionalidad del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, del Ministerio de
Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 13 de
septiembre de este año.
Posteriormente, el 9 de octubre de 2003, veinte
señores Senadores, representando más de la cuarta parte de
los miembros en ejercicio de esa Corporación, formulan
similar requerimiento de inconstitucionalidad en contra del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, del Ministerio de
Hacienda.
Finalmente, la Cámara de Diputados, a través de su
Presidente señora Isabel Allende Bussi, el 9 de octubre de 2003, deduce en la misma forma un requerimiento en contra
del Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, del
Ministerio de Hacienda, con el objeto de que se declare su
inconstitucionalidad.
Los requirentes consideran infringidos los artículos
6º, 7º, 19, Nº 21, inciso segundo, 32, Nº 3º, 54, 55 y 61,
incisos primero, segundo, tercero y cuarto, todos de la
Constitución Política de la República.
La nómina de los Diputados requirentes es la
siguiente: Enrique Accorsi Opazo, Pedro Araya Guerrero,
Eliana Caraball Martínez, Patricio Cornejo Vidaurrazaga,
Francisco Encina Moriamez, Rodrigo González Torres, Carlos
Abel Jarpa Wevar, Antonio Leal Labrín, Felipe Letelier
Norambuena, Pablo Lorenzini Basso, Maria Eugenia Mella
Gajardo, Fernando Meza Moncada, Waldo Mora Longa, Jaime
Mulet Martínez, Alejandro Navarro Brain, Sergio Ojeda
Uribe, Iván Paredes Fierro, José Pérez Arriagada, Aníbal
Pérez Lobos, Jaime Quintana Leal, Alberto Robles Pantoja,
Manuel Rojas Molina, Fulvio Rossi Ciocca, Eduardo Saffirio
Suárez, Leopoldo Sánchez Grunert, Rodolfo Seguel Molina,
Alejandra Sepúlveda Orbenes, Laura Soto González, Boris
Tapia Martínez, Jorge Tarud Daccarett y Samuel Venegas
Rubio.
La nómina de los Senadores requirentes es la que se
indica a continuación: Carmen Frei Ruiz-Tagle, Nelson Avila
Contreras, Carlos Cantero Ojeda, Fernando Cordero Rusque,
Fernando Flores Labra, Jaime Gazmuri Mujica, Antonio
Horvath Kiss, Jorge Lavandero Illanes, Jorge Martínez
Busch, Jaime Naranjo Ortiz, Ricardo Núñez Muñoz, Carlos
Ominami Pascual, Augusto Parra Muñoz, Baldo Prokurica Prokurica, Sergio Romero Pizarro, José Ruiz De Giorgio,
Enrique Silva Cimma, Rodolfo Stange Oelckers, José Antonio
Viera-Gallo Quesney y Adolfo Zaldívar Larrain.
Por Ley Nº 19.863, de 6 de febrero de 2003, se
estableció la asignación de dirección superior para quienes
desempeñen los cargos que en el artículo 1º de dicho cuerpo
legal se indican. En el inciso cuarto del mismo precepto se
dispuso que dicha asignación es incompatible con la
percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio
económico, de origen privado o público, distinto de los que
contemplen los respectivos regímenes de remuneraciones. En
el inciso quinto se exceptúo de dicha incompatibilidad a
los emolumentos provenientes de la integración de
directorios o consejos de empresas o entidades del Estado,
con la salvedad de que dichas autoridades y los demás
funcionarios “no podrán integrar más de un directorio o
consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a
percibir dieta o remuneración.”
Por su parte, en el artículo 6º transitorio, inciso
primero, de la Ley Nº 19.863, se establece que “Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 1º, facúltase al
Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90
días contado desde la fecha de publicación de la presente
ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, que
serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda,
con la firma del ministro sectorial respectivo, adecúe las
leyes orgánicas de las empresas o entidades del Estado, con
el objeto de determinar nuevas composiciones de los
directorios o consejos respectivos y para dictar las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación de lo
dispuesto en el referido artículo 1º.”
Expresan los requirentes que los fundamentos de la
inconstitucionalidad del Decreto con Fuerza de Ley Nº 21,
de 2003, son los siguientes:
El artículo 19, N.° 21, de la Constitución, exige,
para que el Estado y sus organismos desarrollen actividades
empresariales o participen en ellas, que una ley de quórum
calificado los autorice.
El Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, tiene por
objeto modificar el Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de
1960, del Ministerio de Hacienda, que crea la Empresa Nacional de Minería.
Dicho cuerpo legal, por aplicación de la quinta
disposición transitoria de la Constitución, debe
considerarse como una ley de quórum calificado.
Señalan los requirentes que es materia de quórum
calificado no sólo la autorización para que el Estado y sus
organismos desarrollen actividades empresariales o
participen en ellas, sino que también la determinación de
los elementos esenciales necesarios para su realización,
esto es, aquellos sin los cuales la autorización se
convierte en una “carta abierta”, sin limitaciones
precisas.
En este caso, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de
2003, modifica sin fundamento la estructura organizativa
superior de la Empresa Nacional de Minería, esto es, un
aspecto esencial para que exista una empresa del Estado.
Siendo esta materia necesariamente de ley de quórum
calificado, mal pudo el Presidente de la República dictar
un decreto con fuerza de ley, pues ello contraviene el
artículo 61 de la Constitución que, en su inciso segundo,
prohibe autorizar la delegación de atribuciones
legislativas sobre materias comprendidas en las garantías
constitucionales o que deban ser objeto de ley de quórum
calificado.
En otro orden de ideas, expresan los requirentes que
el Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, excede el
ámbito de la ley delegatoria de facultades legislativas.
El fundamento del artículo 1º de la Ley Nº 19.863, es
transparentar las remuneraciones de las autoridades de
gobierno para lo cual se consagra, por una parte, una asignación especial y, por la otra, se regula el derecho a
percibir dieta o remuneración por la integración de más de
un directorio o consejo de empresas o entidades estatales.
Ahora bien, el objeto de la delegación de facultades
legislativas comprendida en el artículo 6º transitorio del
mismo cuerpo legal, es dar cabal aplicación a lo dispuesto
en su artículo 1º. No pretendía, en consecuencia, que por
esa vía se modificara la estructura de las empresas
estatales para alcanzar una finalidad no comprendida en la
ley habilitante.
Sin embargo, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003,
ha procedido a modificar el Decreto con Fuerza de Ley Nº
153, de 1960, en materias totalmente ajenas y desvinculadas
al artículo 1° de la Ley N.° 19.863.
Se viola así el artículo 32, Nº 3º, y el artículo 61
de la Carta Fundamental, en cuanto se ha dictado un decreto
con fuerza de ley que excede y contraviene la delegación de
facultades realizada por el Congreso Nacional.
Por último, señalan los requirentes que el nuevo
artículo 12 bis, Nº 3º, del Decreto con Fuerza de Ley Nº
153, de 1960, que se incorpora por el Decreto con Fuerza de
Ley Nº 21, de 2003, contraviene la inhabilidad para optar
al cargo de parlamentario que se consagra en el artículo
54, Nº 8 e inciso final, y la incompatibilidad comprendida
en el artículo 55, inciso segundo, ambos de la Constitución
Política de la República.
Concluyen los requirentes solicitando que se declare
la inconstitucionalidad de todas y cada una de las normas
del Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, objeto del
requerimiento. Con fecha 14 de octubre de 2003, se acogieron a
tramitación los requerimientos y se pusieron en
conocimiento del Presidente de la República, del Senado, de
la Cámara de Diputados y del Contralor General de la
República, en sus calidades de órganos constitucionales
interesados.
Con igual fecha se ordenó su acumulación.
Con fecha 23 de octubre de 2003, el Vicepresidente de
la República, formuló sus observaciones al requerimiento.
Señala que durante el presente año, una serie de
cuerpos legales han introducido profundos cambios a la
estructura estatal. Las leyes han modificado prácticamente
todos los aspectos del diseño de los órganos de la
Administración del Estado. Agrega que las empresas públicas
no podían estar ajenas a ese proceso de modernización. A
consecuencia del establecimiento de una asignación para los
funcionarios superiores de la Administración y su régimen
de compatibilidades, el Congreso Nacional facultó al
Presidente de la República para que adecuara los estatutos
de dichas empresas a esta nueva realidad.
El Decreto con Fuerza de Ley impugnado se enmarca,
así, en ese proceso de modernización que afecta igualmente
a otras empresas estatales.
Añade que la Ley Nº 19.863, se dicta con el propósito
de regular y hacer trasparente las remuneraciones de las
altas autoridades de gobierno y de profesionalizar la
función pública. Con tal finalidad la ley autorizó al
Ejecutivo para que, mediante decretos con fuerza de ley,
adecuara las leyes orgánicas de las empresas y entidades
del Estado con dos objetivos claramente diferenciados e independientes: determinar nuevas composiciones para sus
directorios y dictar las disposiciones necesarias para el
cabal cumplimiento de las normas del artículo 1º de la ley.
De este modo, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de
2003, no excede la ley delegatoria, ya que la facultad de
determinar una nueva composición de directorios de empresas
estatales tiene autonomía respecto de la atribución de
dictar las demás disposiciones necesarias para la
aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 19.863, lo que se
desprende de la propia historia fidedigna de dicho texto
legal.
Posteriormente, el Vicepresidente de la República
expone que el Decreto con Fuerza de Ley impugnado no regula
materias propias de ley de quórum calificado.
En tal sentido, expresa que la autorización por ley
requerida para la actividad empresarial del Estado
encuentra su fundamento y finalidad en la protección del
principio de subsidiariedad, pero tal exigencia
constitucional no es predicable respecto de aquellos
ámbitos del quehacer estatal dónde no está en juego dicho
principio.
No hay afectación del principio de subsidiariedad ni
de la libertad de empresa de los particulares, en ámbitos o
aspectos de la actividad empresarial del Estado que no
inciden, ni directa ni indirectamente, en el derecho que a
éstos se les asegura, por el artículo 19, Nº 21, de la
Carta Fundamental, como es el caso de la estructura
organizativa del sujeto estatal que desarrolle la
actividad.
Señala, además, que el objeto de la ley de quórum calificado es la autorización y no el sujeto autorizado.
La regulación de los aspectos correspondientes al núcleo
público de una empresa estatal es materia de ley en virtud
de su naturaleza de organismo público, o sea por mandato
del artículo 62, inciso cuarto, Nº 2º, de la Constitución,
y no por aplicación del artículo 19, Nº 21, inciso segundo,
de la Carta Fundamental, que exige una ley de quórum
calificado para autorizar a dichas empresas a desarrollar
una determinada actividad económica. Tal ley es común y de
iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
De este modo, las normas del Decreto con Fuerza de Ley
Nº 21, de 2003, no dicen relación con materias propias de
ley de quórum calificado, toda vez que sólo inciden en la
configuración de un sujeto ya autorizado para desarrollar
una actividad empresarial.
Por último, el Vicepresidente expone que la
inhabilidad a que se refiere el artículo 12 bis, Nº 3º,
incorporado al Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1960,
por el Decreto con Fuerza de Ley objetado, no vulnera el
estatuto constitucional de los parlamentarios.
Concluye el Vicepresidente de la República solicitando
que se rechacen los requerimientos deducidos y se declare
la plena conformidad del Decreto con Fuerza de Ley Nº 21,
de 2003, con la Constitución.
Con fecha 23 de octubre de 2003, el Contralor General
de la República formuló sus observaciones al requerimiento.
En primer término, se refiere a la competencia del
Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre un decreto
con fuerza de ley que excede o contraviene la ley
delegatoria, indicando que la Constitución asigna a esta Magistratura competencia exclusiva para resolver las
cuestiones que se susciten sobre su “constitucionalidad”,
sin otorgarle atribución alguna para el caso que éste
exceda o contravenga la ley delegatoria.
Seguidamente el Contralor General de la República
plantea que el Decreto con Fuerza de Ley impugnado no
excede ni contraviene la Ley Nº 19.863, ya que el amplio
alcance que el Congreso Nacional asignó a la delegación de
atribuciones legislativas permite al Presidente de la
República fijar una nueva integración del directorio de la
Empresa Nacional de Minería. Al facultársele para
determinar “nuevas composiciones” de su directorio,
necesariamente se le autorizó para variar el número de sus
integrantes, la forma de su designación, los requisitos que
deben cumplir y el régimen de inhabilidades a que están
sujetos, dado que todos estos elementos son, naturalmente,
propios de la composición de un directorio.
En relación con la necesidad de una ley de quórum
calificado, en conformidad con lo que dispone el artículo
19, Nº 21, de la Constitución Política, expone que dicho
precepto tiene carácter excepcional y la Carta Fundamental
sólo exige una disposición de esa naturaleza para autorizar
al Estado en orden a realizar actividades empresariales o
participar en ellas.
No todas las normas de una ley orgánica de una
empresa pública tienen la cualidad de ser de quórum
calificado, desde el momento que la Constitución establece
esa exigencia sólo para la autorización para intervenir en
actividades empresariales, de modo que el resto de la
preceptiva tiene, en principio, carácter de ley común. Respecto a las infracciones a los artículos 54, Nº 8
e inciso final, y 55, inciso segundo, de la Constitución,
señala que el artículo 12 bis, Nº 3º, que el Decreto con
Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, incorpora al Decreto con
Fuerza de Ley Nº 153, de 1960, no se refiere a
inhabilidades o incompatibilidades parlamentarias, sino
que establece una inhabilidad para el desempeño del cargo
de director de una empresa del Estado. De este modo, la
norma tiene un ámbito de aplicación diferente al del
precepto constitucional por lo que en forma alguna puede
interferir con éste.
Concluye el Contralor señalando que el Decreto con
Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, se ajusta, en consecuencia, a
la Constitución Política y a la ley delegatoria.
Con fecha 28 de octubre se ordenó traer los autos en
relación.
CONSIDERANDO: I. CUESTIONES PREVIAS
PRIMERO. Que, en atención a lo que se ha
expuesto en sus respectivos informes por el señor
Vicepresidente de la República y por el señor Contralor
General de la República, resulta necesario, en un ámbito
puramente abstracto, analizar dos cuestiones de capital
importancia para la decisión de la materia propuesta en los
requerimientos formulados a esta Magistratura, precisando,
en todo caso y desde ya, que lo que los requirentes
solicitan es la inconstitucionalidad del Decreto con Fuerza
de Ley Nº 21, de 2003, y no la de la Ley Delegatoria. La primera cuestión que deberá analizarse es la
de la competencia de este Tribunal para conocer de la
inconstitucionalidad de un decreto con fuerza de ley; y la
segunda, si la extralimitación del Presidente de la
República, en el ejercicio de la potestad delegada, origina
sólo un problema de ilegalidad o, también, suscita uno de
inconstitucionalidad. Es evidente que ambos problemas se
encuentran íntimamente vinculados entre sí, puesto que si
se resuelve que se trata de un asunto de
constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 3º, de la Carta Fundamental, necesariamente
habrá de concluirse que esta Magistratura tiene competencia
para conocer del reclamo interpuesto;
SEGUNDO. Que, en cuanto al primer aspecto
recién mencionado, debe recordarse que el artículo 82, Nº
3º, de la Carta Fundamental, establece que es atribución de
esta Magistratura “Resolver las cuestiones que se susciten
sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de
ley”, y que el inciso séptimo del mismo precepto agrega
que, en este caso, la cuestión podrá ser planteada “por el
Presidente de la República dentro del plazo de diez días
cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un
decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por
cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus
miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere
tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne
de inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse
dentro del plazo de treinta días, contado desde la
publicación del respectivo decreto con fuerza de ley.”; TERCERO. Que, como puede observarse, la
disposición transcrita precedentemente, establece, en lo
que a este Tribunal respecta, la posibilidad de ejercer un
control tanto preventivo como represivo de la
constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley.
Tendrá lugar lo primero, cuando el Presidente de
la República plantee la cuestión correspondiente en caso
que la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto
con fuerza de ley.
Ocurrirá lo segundo, en el evento que cualquiera
de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en
ejercicio, requiera la declaración de inconstitucionalidad
de un decreto con fuerza de ley del cual la Contraloría
haya tomado razón;
CUARTO. Que, es esta segunda posibilidad la
que ha tenido lugar en estos antecedentes, puesto que
veinte señores Senadores, treinta y un señores Diputados y
la Cámara de Diputados han requerido que se declare
inconstitucional el decreto con fuerza de ley de que se
trata, requerimiento que han formulado dentro del plazo
establecido en la Ley Fundamental;
QUINTO. Que, por otra parte, de acuerdo con
lo que dispone el inciso segundo del artículo 88 de la
Constitución, corresponde al Contralor General de la
República tomar razón de los decretos con fuerza de ley,
debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan
la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución,
agregando, el inciso tercero de la referida disposición,
que si la representación tuviere lugar, entre otras
posibilidades, respecto a un decreto con fuerza de ley, el Presidente de la República no tendrá la facultad de
insistir, y en caso de no conformarse con la representación
de la Contraloría, deberá remitir los antecedentes a este Tribunal dentro del plazo que allí se señala.
De esta manera, es esta Magistratura la que debe
resolver, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82, Nº
3º, de la Constitución, si el decreto con fuerza de ley fue
correctamente representado por la Contraloría por alguna de
las dos causales señaladas en el referido artículo 88, a
saber: exceder o contravenir la ley delegatoria o
contravenir la Constitución.
Si el Presidente de la República puede recurrir a este
Tribunal en el evento que la Contraloría represente un
decreto con fuerza de ley por exceder o contravenir la ley
delegatoria, no se divisa razón para negarle a alguna de
las Cámaras, o a la cuarta parte de los Senadores o
Diputados en ejercicio, la posibilidad de recurrir, por el
mismo motivo, a esta Magistratura, según se desprende de
una interpretación armónica y sistemática de la Carta
Fundamental. Concluir lo contrario significaría consagrar
una evidente desigualdad en relación con la situación de
los diversos titulares activos que pueden solicitar la
intervención de este Tribunal, lo cual no es admisible
atribuir al Constituyente;
SEXTO. Que, así las cosas, la competencia de
este Tribunal para conocer de los requerimientos a que se
ha hecho referencia no merece dudas de ninguna naturaleza,
como lo demostrarán, también, los razonamientos que a
continuación se expresan;
SEPTIMO. Que, la otra cuestión referida en la
reflexión primera, consiste en decidir si la
extralimitación del Presidente de la República en el
ejercicio de la potestad delegada origina sólo un problema de ilegalidad o, también, suscita uno de
inconstitucionalidad. Si queda demostrado que se trata de
esta última, entonces se habrá confirmado, una vez más, la
competencia de esta Magistratura para conocer del asunto
sub-lite;
OCTAVO. Que, el artículo 61 de la
Constitución Política establece:
“El Presidente de la República podrá solicitar
autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones
con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año
sobre materias que correspondan al dominio de la ley.
Esta autorización no podrá extenderse a la
nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al
plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las
garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes
orgánicas constitucionales o de quórum calificado.
La autorización no podrá comprender facultades que
afecten a la organización, atribuciones y régimen de los
funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del
Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la
República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará
las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y
podrá establecer o determinar las limitaciones,
restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
A la Contraloría General de la República corresponderá
tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo
rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la
autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las
mismas normas que rigen para la ley.”;
NOVENO. Que, del texto constitucional
transcrito, interesa destacar lo que prescribe su inciso
cuarto, puesto que es de absoluta nitidez que si la Norma
Fundamental exige que la ley delegatoria señale las
materias precisas sobre las que recae la delegación, es
porque esta delegación sólo autoriza al Presidente de la
República para actuar dentro de los límites determinados en
la autorización correspondiente y, al sobrepasarlos, es
notorio que está contraviniendo la prohibición contenida en
el precepto en comento, así como, en el artículo 60 de la
Carta Fundamental y que, en consecuencia, adolece de
inconstitucionalidad el respectivo decreto con fuerza de
ley.
Por otro lado, es igualmente notorio que si en el
decreto con fuerza de ley se sobrepasan los límites
establecidos por el Poder Legislador, no sólo se está
invadiendo el campo de la reserva legal, sino que, además,
se infringe el artículo 7º de la Carta Fundamental, desde
que ese acto jurídico ha sido expedido por el Presidente de
la República fuera del ámbito de su competencia, lo que lo
hace, también, inconstitucional;
DECIMO. Que, las conclusiones anteriores se
ven confirmadas por los antecedentes de la Comisión de
Estudio de la Nueva Constitución que elaboró el
anteproyecto de la actual Ley Fundamental. En efecto, el
Presidente de dicha Comisión, refiriéndose a este tema
expresó: “los decretos con fuerza de ley, . . . que exceden
la autorización legislativa o el marco constitucional, . . . son inconstitucionales y, por lo tanto, caen dentro de
los términos del inciso que dispone que el desacuerdo
deberá ser resuelto por el Tribunal Constitucional” (sesión
Nº 322, pág. 1702). Aún cuando pudiera parecer innecesario,
es útil reiterar, una vez más, que lo recién expuesto
viene, además, a ratificar la competencia de este Tribunal
para conocer de la cuestión de que se trata. II. DISPOSICIONES COMPROMETIDAS
DECIMOPRIMERO. Que, las normas fundamentales
que importan para la decisión del presente asunto, son los
artículos 1º y 6º transitorio de la Ley Nº 19.863,
modificada por la Ley Nº 19.882, además del texto del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 13 de septiembre
último;
DECIMOSEGUNDO. Que, el señalado artículo 1º
dispone:
“Establécese una Asignación de Dirección Superior, que
tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, que
percibirán quienes desempeñen los siguientes cargos de
dedicación exclusiva: Presidente de la República, Ministros
de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Jefes Superiores
de los servicios públicos regidos por el Título II de la
ley Nº 18.575.
El monto de esta asignación, la que no se considerará
base de cálculo para determinar otras remuneraciones, será
de los porcentajes que se pasan a indicar para las
autoridades que en cada caso se señalan: a) Presidente de la República: 150% de las remuneraciones
brutas de carácter permanente que le corresponda
percibir de conformidad con el régimen vigente;
b) Ministros de Estado: 135% de dichas remuneraciones;
c) Subsecretarios: 120% de dichas remuneraciones, y
d) Intendentes: 120% de dichas remuneraciones.
e) Gobernadores: 50% de dichas remuneraciones, y
f) Director del Servicio Nacional de la Mujer y Director
Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile:
135% y 120% de dichas remuneraciones, respectivamente,
quienes no tendrán derecho a percibir los montos
señalados en el inciso siguiente.
En el caso de los Jefes Superiores de Servicio, éstos
podrán percibir esta asignación con un porcentaje de hasta
100% de dichas remuneraciones.
Dicha asignación será incompatible con la percepción
de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de
origen privado o público, distinto de los que contemplan
los respectivos regímenes de remuneraciones.
Se exceptúan de la incompatibilidad anterior, el
ejercicio de los derechos que atañen personalmente a la
autoridad o jefatura; la percepción de los beneficios de
seguridad social de carácter irrenunciable; los emolumentos
que provengan de la administración de su patrimonio, del
desempeño de la docencia prestada a instituciones
educacionales y de la integración de directorios o consejos
de empresas o entidades del Estado, con la salvedad de que
dichas autoridades y los demás funcionarios no podrán
integrar más de un directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a percibir dieta o
remuneración.
Con todo, la dieta o remuneración que les corresponda
en su calidad de directores o consejeros, no podrá exceder
mensualmente del equivalente en pesos de veinticuatro
unidades tributarias mensuales.
Cuando la dieta o remuneración mensual que les
correspondiere fuere de un monto superior al que resulte de
la aplicación del inciso anterior, el director o consejero
no tendrá derecho a la diferencia resultante y la
respectiva empresa o entidad no deberá efectuar su pago.
Lo dispuesto en los tres incisos anteriores se
aplicará, en todo caso, a las empresas del Estado cuya
legislación orgánica exige que se las mencione o
individualice expresamente.
La asignación de que trata el presente artículo no
se considerará en la determinación de la remuneración
establecida en el inciso sexto del artículo 8º del decreto
ley Nº 1.350, de 1976.”.
Por su parte el artículo 6º transitorio, antes
referido, establece:
“Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1º,
facúltase al Presidente de la República para que, dentro
del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación
de la presente ley, a través de uno o más decretos con
fuerza de ley, que serán expedidos por intermedio del
Ministerio de Hacienda, con la firma del ministro sectorial
respectivo, adecue las leyes orgánicas de las empresas o
entidades del Estado, con el objeto de determinar nuevas
composiciones de los directorios o consejos respectivos y para dictar las demás disposiciones necesarias para la
cabal aplicación de lo dispuesto en el referido artículo
1º.
Las adecuaciones y modificaciones, dispuestas de conformidad al inciso anterior y lo dispuesto en los
incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 1º, comenzarán
a regir a contar de la fecha de publicación del respectivo
decreto con fuerza de ley.”
DECIMOTERCERO. Que, como puede observarse, el
artículo 1º de la Ley Nº 19.863, en su texto modificado por
la Ley Nº 19.882, legisla sobre las siguientes materias:
a) Establece una asignación de dirección superior que
percibirán los que desempeñen los siguientes cargos de
dedicación exclusiva: Presidente de la República,
Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y
Jefes Superiores de los servicios públicos regidos por
el Título II de la Ley Nº 18.575;
b) Señala el monto de la referida asignación para cada una
de las autoridades indicadas;
c) Prescribe que esta asignación es incompatible con la
percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio
económico de origen privado o público, distinto de los
que contemplan los respectivos regímenes de
remuneraciones;
d) Exceptúa de la señalada incompatibilidad, el ejercicio
de los derechos que atañen personalmente a la autoridad
o jefatura; la percepción de beneficios de seguridad
social de carácter irrenunciable; los emolumentos que
provengan de la administración de su patrimonio, del
desempeño de la docencia en instituciones educacionales
y de la integración de directorios o consejos de
empresas o entidades del Estado, con la salvedad de que
dichas autoridades no podrán integrar más de un
directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a percibir dieta o remuneración,
agregando que, con todo, ésta no podrá exceder
mensualmente del equivalente en pesos de veinticuatro
unidades tributarias mensuales;
e) Dispone que lo reseñado en el párrafo precedente se
aplicará, en todo caso, a las empresas del Estado cuya
legislación orgánica exige que se las mencione o
individualice expresamente, y
f) Termina precisando que la asignación en cuestión no se
considerará en la determinación de la remuneración
establecida en el inciso sexto del artículo 8º del
Decreto Ley Nº 1.350, de 1976;
DECIMOCUARTO. Que, por otro lado, es
indispensable destacar que la delegación de facultades
contenida en el artículo 6º transitorio antes transcrito lo
es “para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1º”,
debiendo recalcarse que esta limitación se contiene en dos
oportunidades en el precepto de que se trata. Al principio
de su texto y al final del inciso primero, de manera que no
puede caber duda en cuanto a que el ámbito del artículo 1º
determinaba la materia precisa (en los términos del inciso
cuarto del artículo 61 de la Constitución) sobre la que
recaía la delegación;
DECIMOQUINTO. Que, de esta forma, la facultad
de adecuar (esto es, de proporcionar, apropiar una cosa a
otra) las leyes orgánicas de las empresas o entidades del
Estado, con el objeto de determinar nuevas composiciones de
los directorios o consejos respectivos y dictar las demás
disposiciones necesarias, no significaba una delegación
amplia, de la que el Presidente de la República pudiera hacer uso según lo estimara conveniente, sino que, por el
contrario, encontraba un límite infranqueable en el
artículo 1º de la Ley Nº 19.863, puesto que era para los
efectos en él contemplados que se facultaba al Presidente
de la República para ajustar las leyes referidas en el
artículo 6º transitorio, en lo relativo a la composición de
directorios o consejos y para dictar otras disposiciones
necesarias;
DECIMOSEXTO. Que, establecidos los límites
contenidos en la ley delegatoria, de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 61 de la Carta
Fundamental, corresponde examinar si, al dictar el decreto
con fuerza de ley cuestionado, el Presidente de la
República respetó o no las señaladas restricciones;
DECIMOSEPTIMO. Que el referido Decreto con
Fuerza de Ley Nº 21, de 13 de septiembre de este año,
prescribe:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 153 de 1960,
del Ministerio de Hacienda, que crea la Empresa Nacional de
Minería:
1. Sustítuyese el artículo 11, por el siguiente:
"Artículo 11.- La empresa será administrada por un
Directorio compuesto de 7 miembros, integrado de la
siguiente forma:
a) Por el Ministro de Minería, quien lo presidirá.
b) Por cuatro directores nombrados por acuerdo del Consejo
de la Corporación de Fomento de la Producción o de
alguno de aquellos Comités a que se refiere el artículo
7º del decreto con fuerza de ley Nº 211 de 1960, al que dicho Consejo haya delegado expresamente esta función.
c) Por un director nombrado por la Sociedad Nacional de
Minería, y
d) Por un director nombrado por el Instituto de Ingenieros
de Minas.
Los miembros del Directorio, salvo su Presidente,
durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
No obstante, los directores nombrados por la Corporación de
Fomento de la Producción podrán ser removidos antes de la
expiración de sus mandatos, por acuerdo del Consejo de
dicha Corporación o del Comité que corresponda, y los
directores señalados en las letras c) y d) podrán serlo por
decisión de las instituciones que los hayan designado. En
estos casos, se procederá a nombrar un reemplazante por el
resto del período que faltare al reemplazado, en la forma
que corresponda, según lo previsto en el inciso anterior.
En caso de inasistencia del Ministro de Minería, las
sesiones del Directorio serán presididas por el director
que designen los demás asistentes a la sesión respectiva.
El Vicepresidente Ejecutivo de la empresa concurrirá a
las sesiones con derecho a voz.
Los directores percibirán, como única retribución por
su asistencia a sesiones o a comisiones o a comités del
Directorio, el equivalente a 6 unidades tributarias
mensuales por sesión, con un tope mensual máximo de 12
unidades tributarias mensuales, cualquiera sea el número de
sesiones del Directorio o de sus comisiones o comités a que
asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el
carácter de honorario para todos los efectos legales.
Además, les corresponderá percibir mensualmente, por concepto de remuneración fija, el equivalente a 7 unidades
tributarias mensuales.
El Presidente del Directorio o quien lo subrogue
percibirá igual retribución, aumentada en un 100%. Con
todo, la retribución que corresponda al Ministro de Minería
como Presidente del Directorio, no podrá exceder
mensualmente del equivalente a 24 unidades tributarias
mensuales.
No podrá asignarse a los Directores suma alguna por
gastos de representación.
Las remuneraciones señaladas en los incisos anteriores
serán compatibles con la remuneración de cualquier otro
cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado,
excepto con la que corresponda por la participación o
integración en otro directorio o consejo de empresas o
entidades del Estado.
Con todo, los Ministros de Estado, Subsecretarios,
Intendentes y Jefes Superiores de Servicio que integren
algún directorio o consejo de empresas o entidades del
Estado, podrán ser designados directores de esta empresa,
perdiendo en tal caso su derecho a percibir la remuneración
o dieta establecida en la presente ley.
Aquellos Ministros de Estado que en virtud de
disposiciones legales deban integrar más de un directorio o
consejo de empresas o entidades del Estado, deberán optar
por la remuneración o retribución que corresponda a uno de
ellos, aplicándose en todo caso el tope máximo mensual
previsto en el artículo 1º de la ley Nº 19.863.".
2.- Sustítuyese el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- Para ser designado director, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser chileno;
2. Tener a lo menos 21 años de edad;
3. No haber sido condenado por delito que merezca pena
aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar
cargos u oficios públicos, ni haber sido declarado
fallido o haber sido administrador o representante legal
de personas fallidas condenadas por los delitos de
quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en
los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras;
4. Estar en posesión de un título profesional universitario
o haber desempeñado, por un período no inferior a tres
años, continuos o discontinuos, un cargo ejecutivo
superior en empresas públicas o privadas, y
5. Poseer antecedentes comerciales y tributarios
intachables.".
3.- Intercálase, a continuación del artículo 12,
los siguientes artículos nuevos:
“Artículo 12 bis.- Son inhábiles para desempeñar el
cargo de Director:
1. Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes
hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por
vínculos de adopción, o a través de personas naturales
o de personas jurídicas, en que tengan control de su
administración, posean o adquieran, a cualquier título,
interés superior al 10% en empresas cuyo giro incluya la
exploración, explotación, beneficio, fundición o refino
de minerales o cualquier clase de substancias mineras,
sean éstas metálicas o no. 2. Las personas que desempeñen cargos en las directivas
centrales, regionales, provinciales, distritales o
comunales de los partidos políticos, y de las
organizaciones gremiales y sindicales relacionadas con
el interés de la empresa;
3. Los candidatos a alcalde, a concejal o a parlamentario
por la zona donde opera la empresa, desde la declaración
de las candidaturas y hasta seis meses después de la
respectiva elección, y
4. Las personas que sean acusadas por delito que merezca
pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para
desempeñar cargos u oficios públicos, las que sean
declaradas fallidas o que sean administradoras o
representantes legales de personas fallidas, que sean
acusadas por los delitos de quiebra culpable o
fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y
204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa
calidad.
Artículo 12 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en
los artículos 12 y 12 bis, los nominados para desempeñarse
como directores deberán prestar una declaración jurada que
acredite el cumplimiento de los requisitos y que no se
encuentran afectos a alguna de las inhabilidades
establecidas en esta ley.
En caso de inhabilidades sobrevinientes, los
directores en ejercicio deberán comunicar de inmediato
dicha circunstancia al Presidente del Directorio y cesarán
de inmediato en sus cargos.".
4.- Suprímese el inciso 3º del artículo 13.
5.- Reemplázase, en el artículo 15, la palabra "seis" por "cuatro".
6.- Modifícase el artículo 17, del siguiente modo:
a) Sustitúyese, en el párrafo segundo de la letra j),la
expresión "A indicación del Subsecretario de Minería"
por "A propuesta de su Presidente".
b) Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra j), la
expresión "el Presidente de la República" por "la
Corporación de Fomento de la Producción".
c) Suprímase, en la letra s), la frase ", y del
representante del Ministro de Hacienda".
7. Modifícase el artículo 18 del siguiente modo:
a) Sustituyese en la letra k), la palabra “siete” por
“cinco”,
b) Suprímese la letra m).
8.- Modifícase el artículo 19 del siguiente modo:
a) Reemplázase, en la primera oración del inciso primero,
la frase "de aquellos nombrados por el Presidente de la
República" por "de aquellos nombrados por la Corporación
de Fomento de la Producción".
b) Suprímese el inciso final.
Artículo 1º transitorio.- Las adecuaciones y
modificaciones dispuestas en el presente decreto con fuerza
de ley, comenzarán a regir a contar de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
Para efectos de lo establecido en el inciso
precedente, dentro del plazo de 30 días contados desde la
fecha de entrada en vigencia del presente cuerpo legal, la
Corporación de Fomento de la Producción o el Comité en que
delegue esta función y las demás instituciones llamadas a
designar directores, deberán nombrar a la totalidad de los miembros del Directorio de la Empresa Nacional de Minería,
excluido su Presidente, entendiéndose que los actuales
directores cesan a partir de ese momento en el ejercicio de
sus cargos.
Artículo 2º transitorio.- En aquellas regiones en
que, de conformidad a lo establecido en el artículo 4º de
la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio
Público, no haya comenzado a regir la reforma procesal
penal, las referencias a la acusación criminal y a la
calidad de acusado, deben entenderse hechas al auto de
procesamiento y la calidad de procesado, según
corresponda.”;
DECIMOCTAVO. Que, el texto legal que se ha
transcrito permite observar que se ha procedido a modificar
el directorio de la Empresa Nacional de Minería en los
siguientes aspectos, que resultan absolutamente ajenos a la
mera adecuación referida en la ley delegatoria o a
disposiciones que tengan por finalidad dar cabal
aplicación a lo que dispone el artículo 1º de la Ley Nº
19.863:
1. En su artículo 11 modifica el número de integrantes del
directorio, la retribución del presidente del mismo y la
forma de designación de los directores, en términos de
sustituir los organismos que participaban en su
designación;
2. En el artículo 12 establece los requisitos que se deben
poseer para poder ser designado director;
3. En el artículo 12 bis consagra inhabilidades para
desempeñar el cargo de director;
4. En el artículo 12 ter exige la presentación de una declaración jurada que acredite el cumplimiento de los
requisitos que se exigen para ser director y que no
existen las inhabilidades que señala el artículo 12 bis, y
5. Se elimina el inciso final del artículo 19 del Decreto
con Fuerza de Ley Nº 153, de 5 de abril de 1960, que
establecía que “el Vicepresidente Ejecutivo de la
Empresa Nacional de Minería será de la exclusiva
confianza del Presidente de la República, presidirá el
Directorio de esa Institución en ausencia del Ministro
de Minería” y agrega otros pormenores que no guardan
relación con el caso sub-lite;
DECIMONOVENO. Que vale la pena recordar algo
que se dijo con anterioridad: el artículo 6º transitorio
de que se trata señaló, en dos oportunidades, que la
delegación de facultades que se hacía al señor Presidente
de la República lo era sólo para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 19.863 y basta
comparar el texto de este artículo, reseñado en el
fundamento decimotercero de esta sentencia, con las normas
resaltadas en el fundamento anterior, para concluir que
estas últimas no tienen relación alguna con el contenido
del referido artículo 1º;
VIGESIMO. Que, de esta manera, queda
demostrado que el Tribunal tiene competencia, como se
precisó en el considerando quinto de esta resolución, para
conocer del reclamo presentado. Igualmente queda en
evidencia que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 13 de
septiembre de este año, ha sobrepasado los límites
señalados por la ley delegatoria y, en consecuencia, él
resulta inconstitucional en los términos que se explicaron en el motivo noveno precedente, es decir, por infringir los
artículos 61, inciso cuarto, 7º y 60 de la Carta
Fundamental, puesto que ha desconocido la prohibición
contenida en la primera norma y ha invadido, por tanto, el
campo que es propio y exclusivo del legislador;
VIGESIMOPRIMERO. Que, acogido un motivo de
inconstitucionalidad, resulta innecesario pronunciarse
sobre los restantes.
Y, VISTOS, lo prescrito en los artículos 6º,
7º, 60, 61, inciso cuarto, 82, Nº 3º e inciso séptimo, de
la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
el artículo 46 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional
de este Tribunal,
SE DECLARA:
Que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de
2003, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario
Oficial de 13 de septiembre último, es inconstitucional.
Redactó la sentencia el Ministro señor Eleodoro Ortíz
Sepúlveda.
Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.
Regístrese y archívese.
Roles Nºs. 392, 393 y 394, acumulados.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán
Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis
Cea Egaña.
Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal
Constitucional, señor Jaime Silva Mac Iver.
La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el requerimiento formulado para que se declare la inconstitucionalidad del Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 13 de septiembre de este año, fue publicado en el Diario Oficial de 21 de noviembre de 2003.