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Tribunal Constitucional

Rentas municipales

TC Rol N° 397 · 11 de diciembre de 2003 · Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Doctrina

Las normas que establecen una atribución esencial de las municipalidades y exigen el acuerdo del concejo municipal, y la que modifica expresamente la ley orgánica de municipalidades en relación con las facultades de la unidad encargada del control que forma parte de la estructura básica de dichas corporaciones, son propias de la ley orgánica constitucional a que aluden los artículos 107 y 108 de la Carta Fundamental.

Texto de la sentencia

ROL Nº 397

PROYECTO DE LEY QUE PERMITE EFECTUAR ANTICIPOS AL FONDO COMÚN

MUNICIPAL EN LOS CASOS QUE INDICA Y MODIFICA EL DECRETO LEY N°

3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES.

Santiago, once de diciembre de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.683, de 4 de

diciembre de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

permite efectuar anticipos al Fondo Común Municipal en los

casos que indica y modifica el Decreto Ley N° 3.063, de

1979, sobre Rentas Municipales, a fin de que este Tribunal,

en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política de la República, ejerza el control

de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º y 5º

del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

TERCERO.- Que los artículos 107 y 108 de la

Constitución Política disponen:

“Artículo 107. La administración local de cada

comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside

en una municipalidad, la que estará constituida por el

alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.

1 La ley orgánica constitucional respectiva

establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la

participación de la comunidad local en las actividades

municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine

la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar

delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más

localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas

de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio

propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la

comunidad local y asegurar su participación en el progreso

económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las

funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley

señalará, además, las materias de competencia municipal que

el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de

los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción

de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no

vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,

forma de la convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas

para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán

constituir o integrar corporaciones o fundaciones de

derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la

promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La

participación municipal en ellas se regirá por la ley

orgánica constitucional respectiva.

Las municipalidades podrán establecer en el

ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de

2 conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva,

territorios denominados unidades vecinales, con el objeto

de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada

canalización de la participación ciudadana.

Los servicios públicos deberán coordinarse con el

municipio cuando desarrollen su labor en el territorio

3 comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los

ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales

podrán transferir competencias a las municipalidades, como

asimismo el carácter provisorio o definitivo de la

transferencia.”

“Artículo 108. En cada municipalidad habrá un

concejo integrado por concejales elegidos por sufragio

universal en conformidad a la ley orgánica constitucional

de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y

podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número

de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer

efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá

funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras

atribuciones que se le encomienden, en la forma que

determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará

las normas sobre organización y funcionamiento del concejo

y las materias en que la consulta del alcalde al concejo

será obligatoria y aquellas en que necesariamente se

requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario

dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de

desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de

inversión respectivos.”

CUARTO.- Que, las normas sometidas a control

de constitucionalidad expresan lo siguiente:

“Artículo 1º.- Facúltase al Servicio de Tesorerías

para que, por una sola vez durante el año 2004, efectúe

anticipos con cargo a la participación que corresponda a

4 las municipalidades en el Fondo Común Municipal, por un

monto total de hasta M$ 5.000.000.-, respecto de aquellas

Municipalidades que administrando, directamente o a través

de Corporaciones, los establecimientos educacionales

traspasados en virtud del decreto con fuerza de ley Nº 1-

3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, registren

deudas ellas mismas o sus corporaciones, por concepto de

asignación de perfeccionamiento docente, devengadas al 30

de abril de 2003, de los profesionales de la educación que

se desempeñan en los mencionados establecimientos, con el

objeto de facilitar la solución de dichas deudas, de

conformidad a las normas que se indican en los números

siguientes:

1) Para los efectos señalados, dentro del plazo de

noventa días a contar de la fecha de publicación de la

presente ley, la municipalidad interesada deberá suscribir

un convenio con la Subsecretaría de Desarrollo Regional y

Administrativo del Ministerio del Interior. Para ello,

dentro de los primeros treinta días del plazo antes

referido, la municipalidad deberá presentar ante la

mencionada subsecretaría los antecedentes que ésta requiera

para calificar la pertinencia de la suscripción del

respectivo convenio.

Si la administración del servicio de educación se

efectúa a través de una corporación municipal, la

municipalidad deberá, a su vez, suscribir un convenio con

la respectiva corporación o concurrir también a la

suscripción del convenio que establece la presente ley,

para efectos de asegurar el cumplimiento de los objetivos y

5 obligaciones que asumen tanto el municipio como la

corporación.

2) En el convenio que se suscriba con la Subsecretaría

de Desarrollo Regional y Administrativo se acordarán los

montos que se anticiparán y las cuotas en que los anticipos

serán reintegrados al Fondo Común Municipal, como también

las obligaciones que adquiera el municipio para su debido

cumplimiento. El convenio se someterá a la aprobación del

concejo municipal y en general a la normativa jurídica que

rige a las municipalidades, salvo en lo regulado por las

normas especiales que este cuerpo legal contempla, y

contendrá cuantas cláusulas sean necesarias para el

cumplimiento del objetivo de la presente ley.

La municipalidad respectiva, ya sea en forma directa o

a través de la corporación correspondiente, estará obligada

a aplicar los montos anticipados, inmediatamente y en forma

total, al pago de la asignación de perfeccionamiento

adeudada, y a asegurar la continuidad de su pago periódico.

Respecto de aquellas municipalidades que no paguen en

forma oportuna la asignación de perfeccionamiento que

corresponda o no den debido cumplimiento a los convenios de

pago suscritos en virtud de esta ley, el Servicio de

Tesorerías deberá descontar el saldo insoluto de los

anticipos otorgados conforme a esta ley de las siguientes

remesas del Fondo Común Municipal y, si ellas no fueren

suficientes, de los montos que les corresponda percibir por

recaudación del impuesto territorial.

El Servicio de Tesorerías y la Subsecretaría de

Desarrollo Regional y Administrativo ejecutarán cuantas

operaciones sean necesarias para realizar el traspaso y el

6 reintegro de estos recursos.

3) Para la determinación del monto de recursos que el

Fondo Común Municipal anticipará a las municipalidades

solicitantes, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y

Administrativo considerará, principalmente: el porcentaje

de la deuda que la municipalidad se encuentre dispuesta a

asumir conforme a sus disponibilidades financieras; las

acciones realizadas para generar recursos propios

tendientes a la solución de la respectiva deuda de

asignación de perfeccionamiento, tales como la venta de

activos municipales o la reasignación de fondos; la

existencia de otros convenios de pago vigentes; y,

finalmente, el orden de presentación de las solicitudes de

suscripción de convenios.

Para los efectos anteriores, la subsecretaría

utilizará un indicador de capacidad financiera de los

municipios solicitantes, contrastando el margen disponible

de sus ingresos propios, previamente deducidos de éstos sus

gastos operacionales y transferencias, respecto del monto

del pasivo exigible que dicho municipio tenga al momento

del cálculo de dicho indicador. La información de ingresos

y pasivos exigibles deberá ser certificada por el

respectivo municipio.

De esta forma la subsecretaría determinará, para

aquellos municipios cuyo indicador de capacidad financiera

se encuentre en un rango entre cero (0) y uno (1), si el

municipio deudor concurrirá al servicio de la deuda en un

plazo de hasta dos años o en uno superior a dos años, con

un máximo de cuatro. En este último caso, el respectivo

convenio deberá, además, ser visado por la Dirección de

7 Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

4) Los recursos que reciba la municipalidad por

aplicación de la presente ley serán reintegrados al Fondo

Común Municipal, a contar del sexto mes de haberlos

recibido, sin intereses ni recargos, en cuotas sucesivas,

que serán descontadas por el Servicio de Tesorerías de las

remesas correspondientes al mencionado Fondo, y si ellas no

fueren suficientes, de los montos que le corresponda

percibir a la municipalidad por recaudación del impuesto

territorial.

Las cuotas pactadas se reajustarán conforme a la

variación que, entre la fecha de entrega de los recursos y

la de reintegro de la cuota respectiva, experimente el

Índice de Precios al Consumidor determinado por el

Instituto Nacional de Estadísticas, según se establezca en

el mismo convenio.”

“Artículo 2°.- Modifícase el artículo 39 bis del

decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales,

cuyo texto refundido y sistematizado se contiene en el

decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, de

la siguiente forma:

1) Reemplázase en el inciso primero la expresión “ la

Tesorería General de la República” por la expresión “ el

Servicio de Tesorerías”.

2) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:

“No obstante lo dispuesto en el inciso precedente y en

forma subsidiaria a ello, previa evaluación de la capacidad

financiera del municipio deudor efectuada por la

Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, el

Servicio de Tesorerías estará facultado para convenir con

8 dicho municipio las cuotas necesarias, con un máximo de

cuatro años, para el servicio de la deuda, la cual generará

un interés del 0,75% mensual.

Los convenios que al efecto celebre el Servicio de

Tesorerías serán, además, visados por la Dirección de

Presupuestos del Ministerio de Hacienda, cuando aquéllos

hayan sido suscritos por un plazo superior a dos años.”.”

“Artículo 5°.- Elimínase en la letra d) del

artículo 29 de la ley N° 18.695, cuyo texto refundido y

sistematizado se contiene en el decreto con fuerza de ley

N°1/19.704, de 2002, del Ministerio del Interior, la

conjunción “y” que precede a la oración “de los aportes que

la municipalidad debe efectuar al Fondo Común Municipal” y

agrégase, a continuación de esta misma oración, la

siguiente frase nueva, precedida de una coma (,): “y del

estado de cumplimiento de los pagos por concepto de

asignaciones de perfeccionamiento docente.”.”

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, los artículos 1º y 5º del

proyecto en estudio son propios de la ley orgánica

constitucional a que aluden los artículos 107 y 108 de la

Carta Fundamental, puesto que el primero contiene normas

que establecen una atribución esencial de las

municipalidades y exigen el acuerdo del concejo municipal

y, el segundo, modifica expresamente la señalada ley

orgánica en relación con las facultades de la unidad

9 encargada del control que forma parte de la estructura

básica de dichas corporaciones;

SEPTIMO.- Que, el artículo 2º del proyecto

remitido modifica el artículo 39 bis del Decreto Ley Nº

3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el cual no se

refiere a materias que deben ser reguladas por la ley

orgánica constitucional a que se refieren los artículos 107

y 108 de la Constitución Política y, en consecuencia, no es

propio de ella.

Al respecto, es conveniente recordar que dicho

artículo 39 bis fue incorporado al Decreto Ley Nº 3.063, de

1979, por la Ley Nº 19.704, de 28 de diciembre de 2000 y,

en esa oportunidad, no fue considerado por los órganos

legislativos como norma propia de ley orgánica

constitucional, según consta de la sentencia de este

Tribunal de 4 de diciembre del mismo año, Rol Nº 315;

OCTAVO.- Que, de acuerdo con los

antecedentes, las normas sometidas a control preventivo de

constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del

Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso

segundo del artículo 63 de la Constitución Política y que,

sobre ellas no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

NOVENO.- Que, las disposiciones contempladas

en los artículos 1º y 5º del proyecto remitido no son

contrarias a la Carta Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 107 y 108 de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo

10 de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 1º y 5º del proyecto remitido, son

constitucionales.

2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 2º

del proyecto remitido, por versar sobre materias que no

son propias de ley orgánica constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº.-397.-

Se certifica que los Ministros señores Juan Colombo

Campbell y José Luis Cea Egaña concurrieron a la vista de

la causa y al acuerdo del fallo, pero no firman por estar

ausente en comisión de servicios.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán

Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos

Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis

Cea Egaña.

Autoriza el Secretario Subrogante del Tribunal

Constitucional, don Jaime Silva Mac Iver.

La ley que permite efectuar anticipos al Fondo Común Municipal en los casos que indica y modifica el Decreto

11 Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, fue publicada en el Diario Oficial del día x de xxxxx de 2003, bajo el N° 19.xxx.

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