Rentas municipales
Doctrina
Las normas que establecen una atribución esencial de las municipalidades y exigen el acuerdo del concejo municipal, y la que modifica expresamente la ley orgánica de municipalidades en relación con las facultades de la unidad encargada del control que forma parte de la estructura básica de dichas corporaciones, son propias de la ley orgánica constitucional a que aluden los artículos 107 y 108 de la Carta Fundamental.
Texto de la sentencia
ROL Nº 397
PROYECTO DE LEY QUE PERMITE EFECTUAR ANTICIPOS AL FONDO COMÚN
MUNICIPAL EN LOS CASOS QUE INDICA Y MODIFICA EL DECRETO LEY N°
3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES.
Santiago, once de diciembre de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.683, de 4 de
diciembre de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
permite efectuar anticipos al Fondo Común Municipal en los
casos que indica y modifica el Decreto Ley N° 3.063, de
1979, sobre Rentas Municipales, a fin de que este Tribunal,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política de la República, ejerza el control
de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º y 5º
del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
TERCERO.- Que los artículos 107 y 108 de la
Constitución Política disponen:
“Artículo 107. La administración local de cada
comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside
en una municipalidad, la que estará constituida por el
alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.
1 La ley orgánica constitucional respectiva
establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la
participación de la comunidad local en las actividades
municipales.
Los alcaldes, en los casos y formas que determine
la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar
delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más
localidades.
Las municipalidades son corporaciones autónomas
de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la
comunidad local y asegurar su participación en el progreso
económico, social y cultural de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las
funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley
señalará, además, las materias de competencia municipal que
el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de
los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción
de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no
vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,
forma de la convocatoria y efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas
para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán
constituir o integrar corporaciones o fundaciones de
derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la
promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La
participación municipal en ellas se regirá por la ley
orgánica constitucional respectiva.
Las municipalidades podrán establecer en el
ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de
2 conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva,
territorios denominados unidades vecinales, con el objeto
de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada
canalización de la participación ciudadana.
Los servicios públicos deberán coordinarse con el
municipio cuando desarrollen su labor en el territorio
3 comunal respectivo, en conformidad con la ley.
La ley determinará la forma y el modo en que los
ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales
podrán transferir competencias a las municipalidades, como
asimismo el carácter provisorio o definitivo de la
transferencia.”
“Artículo 108. En cada municipalidad habrá un
concejo integrado por concejales elegidos por sufragio
universal en conformidad a la ley orgánica constitucional
de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y
podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número
de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer
efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá
funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras
atribuciones que se le encomienden, en la forma que
determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará
las normas sobre organización y funcionamiento del concejo
y las materias en que la consulta del alcalde al concejo
será obligatoria y aquellas en que necesariamente se
requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario
dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de
desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de
inversión respectivos.”
CUARTO.- Que, las normas sometidas a control
de constitucionalidad expresan lo siguiente:
“Artículo 1º.- Facúltase al Servicio de Tesorerías
para que, por una sola vez durante el año 2004, efectúe
anticipos con cargo a la participación que corresponda a
4 las municipalidades en el Fondo Común Municipal, por un
monto total de hasta M$ 5.000.000.-, respecto de aquellas
Municipalidades que administrando, directamente o a través
de Corporaciones, los establecimientos educacionales
traspasados en virtud del decreto con fuerza de ley Nº 1-
3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, registren
deudas ellas mismas o sus corporaciones, por concepto de
asignación de perfeccionamiento docente, devengadas al 30
de abril de 2003, de los profesionales de la educación que
se desempeñan en los mencionados establecimientos, con el
objeto de facilitar la solución de dichas deudas, de
conformidad a las normas que se indican en los números
siguientes:
1) Para los efectos señalados, dentro del plazo de
noventa días a contar de la fecha de publicación de la
presente ley, la municipalidad interesada deberá suscribir
un convenio con la Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo del Ministerio del Interior. Para ello,
dentro de los primeros treinta días del plazo antes
referido, la municipalidad deberá presentar ante la
mencionada subsecretaría los antecedentes que ésta requiera
para calificar la pertinencia de la suscripción del
respectivo convenio.
Si la administración del servicio de educación se
efectúa a través de una corporación municipal, la
municipalidad deberá, a su vez, suscribir un convenio con
la respectiva corporación o concurrir también a la
suscripción del convenio que establece la presente ley,
para efectos de asegurar el cumplimiento de los objetivos y
5 obligaciones que asumen tanto el municipio como la
corporación.
2) En el convenio que se suscriba con la Subsecretaría
de Desarrollo Regional y Administrativo se acordarán los
montos que se anticiparán y las cuotas en que los anticipos
serán reintegrados al Fondo Común Municipal, como también
las obligaciones que adquiera el municipio para su debido
cumplimiento. El convenio se someterá a la aprobación del
concejo municipal y en general a la normativa jurídica que
rige a las municipalidades, salvo en lo regulado por las
normas especiales que este cuerpo legal contempla, y
contendrá cuantas cláusulas sean necesarias para el
cumplimiento del objetivo de la presente ley.
La municipalidad respectiva, ya sea en forma directa o
a través de la corporación correspondiente, estará obligada
a aplicar los montos anticipados, inmediatamente y en forma
total, al pago de la asignación de perfeccionamiento
adeudada, y a asegurar la continuidad de su pago periódico.
Respecto de aquellas municipalidades que no paguen en
forma oportuna la asignación de perfeccionamiento que
corresponda o no den debido cumplimiento a los convenios de
pago suscritos en virtud de esta ley, el Servicio de
Tesorerías deberá descontar el saldo insoluto de los
anticipos otorgados conforme a esta ley de las siguientes
remesas del Fondo Común Municipal y, si ellas no fueren
suficientes, de los montos que les corresponda percibir por
recaudación del impuesto territorial.
El Servicio de Tesorerías y la Subsecretaría de
Desarrollo Regional y Administrativo ejecutarán cuantas
operaciones sean necesarias para realizar el traspaso y el
6 reintegro de estos recursos.
3) Para la determinación del monto de recursos que el
Fondo Común Municipal anticipará a las municipalidades
solicitantes, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo considerará, principalmente: el porcentaje
de la deuda que la municipalidad se encuentre dispuesta a
asumir conforme a sus disponibilidades financieras; las
acciones realizadas para generar recursos propios
tendientes a la solución de la respectiva deuda de
asignación de perfeccionamiento, tales como la venta de
activos municipales o la reasignación de fondos; la
existencia de otros convenios de pago vigentes; y,
finalmente, el orden de presentación de las solicitudes de
suscripción de convenios.
Para los efectos anteriores, la subsecretaría
utilizará un indicador de capacidad financiera de los
municipios solicitantes, contrastando el margen disponible
de sus ingresos propios, previamente deducidos de éstos sus
gastos operacionales y transferencias, respecto del monto
del pasivo exigible que dicho municipio tenga al momento
del cálculo de dicho indicador. La información de ingresos
y pasivos exigibles deberá ser certificada por el
respectivo municipio.
De esta forma la subsecretaría determinará, para
aquellos municipios cuyo indicador de capacidad financiera
se encuentre en un rango entre cero (0) y uno (1), si el
municipio deudor concurrirá al servicio de la deuda en un
plazo de hasta dos años o en uno superior a dos años, con
un máximo de cuatro. En este último caso, el respectivo
convenio deberá, además, ser visado por la Dirección de
7 Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
4) Los recursos que reciba la municipalidad por
aplicación de la presente ley serán reintegrados al Fondo
Común Municipal, a contar del sexto mes de haberlos
recibido, sin intereses ni recargos, en cuotas sucesivas,
que serán descontadas por el Servicio de Tesorerías de las
remesas correspondientes al mencionado Fondo, y si ellas no
fueren suficientes, de los montos que le corresponda
percibir a la municipalidad por recaudación del impuesto
territorial.
Las cuotas pactadas se reajustarán conforme a la
variación que, entre la fecha de entrega de los recursos y
la de reintegro de la cuota respectiva, experimente el
Índice de Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, según se establezca en
el mismo convenio.”
“Artículo 2°.- Modifícase el artículo 39 bis del
decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales,
cuyo texto refundido y sistematizado se contiene en el
decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, de
la siguiente forma:
1) Reemplázase en el inciso primero la expresión “ la
Tesorería General de la República” por la expresión “ el
Servicio de Tesorerías”.
2) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:
“No obstante lo dispuesto en el inciso precedente y en
forma subsidiaria a ello, previa evaluación de la capacidad
financiera del municipio deudor efectuada por la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, el
Servicio de Tesorerías estará facultado para convenir con
8 dicho municipio las cuotas necesarias, con un máximo de
cuatro años, para el servicio de la deuda, la cual generará
un interés del 0,75% mensual.
Los convenios que al efecto celebre el Servicio de
Tesorerías serán, además, visados por la Dirección de
Presupuestos del Ministerio de Hacienda, cuando aquéllos
hayan sido suscritos por un plazo superior a dos años.”.”
“Artículo 5°.- Elimínase en la letra d) del
artículo 29 de la ley N° 18.695, cuyo texto refundido y
sistematizado se contiene en el decreto con fuerza de ley
N°1/19.704, de 2002, del Ministerio del Interior, la
conjunción “y” que precede a la oración “de los aportes que
la municipalidad debe efectuar al Fondo Común Municipal” y
agrégase, a continuación de esta misma oración, la
siguiente frase nueva, precedida de una coma (,): “y del
estado de cumplimiento de los pagos por concepto de
asignaciones de perfeccionamiento docente.”.”
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, los artículos 1º y 5º del
proyecto en estudio son propios de la ley orgánica
constitucional a que aluden los artículos 107 y 108 de la
Carta Fundamental, puesto que el primero contiene normas
que establecen una atribución esencial de las
municipalidades y exigen el acuerdo del concejo municipal
y, el segundo, modifica expresamente la señalada ley
orgánica en relación con las facultades de la unidad
9 encargada del control que forma parte de la estructura
básica de dichas corporaciones;
SEPTIMO.- Que, el artículo 2º del proyecto
remitido modifica el artículo 39 bis del Decreto Ley Nº
3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el cual no se
refiere a materias que deben ser reguladas por la ley
orgánica constitucional a que se refieren los artículos 107
y 108 de la Constitución Política y, en consecuencia, no es
propio de ella.
Al respecto, es conveniente recordar que dicho
artículo 39 bis fue incorporado al Decreto Ley Nº 3.063, de
1979, por la Ley Nº 19.704, de 28 de diciembre de 2000 y,
en esa oportunidad, no fue considerado por los órganos
legislativos como norma propia de ley orgánica
constitucional, según consta de la sentencia de este
Tribunal de 4 de diciembre del mismo año, Rol Nº 315;
OCTAVO.- Que, de acuerdo con los
antecedentes, las normas sometidas a control preventivo de
constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del
Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso
segundo del artículo 63 de la Constitución Política y que,
sobre ellas no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
NOVENO.- Que, las disposiciones contempladas
en los artículos 1º y 5º del proyecto remitido no son
contrarias a la Carta Fundamental.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,
inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 107 y 108 de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo
10 de 1981,
SE DECLARA:
1. Que los artículos 1º y 5º del proyecto remitido, son
constitucionales.
2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 2º
del proyecto remitido, por versar sobre materias que no
son propias de ley orgánica constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº.-397.-
Se certifica que los Ministros señores Juan Colombo
Campbell y José Luis Cea Egaña concurrieron a la vista de
la causa y al acuerdo del fallo, pero no firman por estar
ausente en comisión de servicios.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán
Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos
Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis
Cea Egaña.
Autoriza el Secretario Subrogante del Tribunal
Constitucional, don Jaime Silva Mac Iver.
La ley que permite efectuar anticipos al Fondo Común Municipal en los casos que indica y modifica el Decreto
11 Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, fue publicada en el Diario Oficial del día x de xxxxx de 2003, bajo el N° 19.xxx.
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