Tesorería municipal - facultades de cobro
Doctrina
El artículo único del proyecto 24 es propio de la ley orgánica constitucional a que aluden los artículos 107 y 108 de la Carta Fundamental, puesto que, por una parte, sus normas permiten a las municipalidades ejercer una atribución esencial y, por otra, se exige el acuerdo del concejo municipal.
Texto de la sentencia
ROL Nº 421 PROYECTO DE LEY QUE OTORGA UN NUEVO PLAZO PARA EJERCER LA FACULTAD CONCEDIDA AL SERVICIO DE TESORERÍAS EN LA LEY Nº 19.926
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.101, de 17
de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
otorga un nuevo plazo para ejercer la facultad concedida
al Servicio de Tesorerías en la ley Nº 19.926, a fin de
que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad
respecto del artículo único del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución establece que es atribución de este
Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución”;
TERCERO.- Que los artículos 107 y 108 de
la Constitución Política disponen:
“Artículo 107. La administración local de cada
comuna o agrupación de comunas que determine la ley
reside en una municipalidad, la que estará constituida
por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el
concejo.
La ley orgánica constitucional respectiva
establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la
1 participación de la comunidad local en las actividades
municipales.
Los alcaldes, en los casos y formas que determine la
ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar
delegados para el ejercicio de sus facultades en una o
más localidades.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de
derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de
la comunidad local y asegurar su participación en el
progreso económico, social y cultural de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las
funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha
ley señalará, además, las materias de competencia
municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a
requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio,
o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley,
someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así
como las oportunidades, forma de la convocatoria y
efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas
para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo,
podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones
de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la
promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte.
La participación municipal en ellas se regirá por la ley
orgánica constitucional respectiva.
Las municipalidades podrán establecer en el ámbito
de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad
con la ley orgánica constitucional respectiva,
2 territorios denominados unidades vecinales, con el objeto
2 de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada
canalización de la participación ciudadana.
Los servicios públicos deberán coordinarse con el
municipio cuando desarrollen su labor en el territorio
comunal respectivo, en conformidad con la ley.
La ley determinará la forma y el modo en que los
ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales
podrán transferir competencias a las municipalidades,
como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la
transferencia.”
“Artículo 108. En cada municipalidad habrá un
concejo integrado por concejales elegidos por sufragio
universal en conformidad a la ley orgánica constitucional
de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y
podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número
de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer
efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá
funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y
otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que
determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las
normas sobre organización y funcionamiento del concejo y
las materias en que la consulta del alcalde al concejo
será obligatoria y aquellas en que necesariamente se
requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será
necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan
comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los
proyectos de inversión respectivos.”;
CUARTO.- Que, la norma sometida a control
3 de constitucionalidad expresa lo siguiente:
3 “Artículo único.- Establécese un plazo de 90
días a contar de la fecha de publicación de la presente
ley, para ejercer la facultad concedida al Servicio de
Tesorerías en el artículo 1° de la ley N° 19.926, que
permite efectuar anticipos del Fondo Común Municipal a
aquellas municipalidades que registren deudas ellas
mismas o sus corporaciones, por concepto de asignación de
perfeccionamiento docente.
El nuevo plazo concedido para ejercer la facultad
señalada, como asimismo el procedimiento, requisitos y
condiciones para efectuar los referidos anticipos, se
ajustarán a los términos establecidos en la disposición
citada en el inciso precedente, con las siguientes
limitantes:
a) El monto total destinado al mecanismo de
anticipos del Fondo Común Municipal, se limitará a
M$1.000.000.- (mil millones de pesos).
b) La aplicación de la facultad a que se refiere el
inciso primero de este artículo sólo podrá beneficiar a
aquellas municipalidades que reuniendo los requisitos y
condiciones establecidos en el artículo 1° de la ley N°
19.926, no hayan sido favorecidas por la aplicación de la
citada disposición legal.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, el artículo único del
proyecto en estudio es propio de la ley orgánica
4 constitucional a que aluden los artículos 107 y 108 de la
4 Carta Fundamental, puesto que, por una parte, sus normas
permiten a las municipalidades ejercer una atribución
esencial y, por otra, se exige el acuerdo del concejo
municipal, como tuviera ocasión de señalarlo, por lo
demás, este Tribunal, en relación con el artículo 1º del
proyecto que dio origen a la Ley Nº 19.926, de 31 de
diciembre de 2003, al cual la disposición en análisis se
remite, en su sentencia de 11 de diciembre de 2003;
SEPTIMO.- Que, de acuerdo con los
antecedentes, el precepto sometido a control preventivo
de constitucionalidad ha sido aprobado en ambas Cámaras
del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el
inciso segundo del artículo 63 de la Constitución
Política y que, sobre éste no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
OCTAVO.- Que, el artículo único del
proyecto remitido no es contrario a la Carta Fundamental.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,
inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 107 y 108 de
la Constitución Política de la República, y lo dispuesto
en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de
mayo de 1981,
SE DECLARA: Que el artículo único del proyecto
remitido, es constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº. 421.-
5 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,
Hernán Alvarez García, Marcos Libedinsky Tschorne y José
Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
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