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Tribunal Constitucional

Tesorería municipal - facultades de cobro

TC Rol N° 421 · 24 de agosto de 2004 · Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Doctrina

El artículo único del proyecto 24 es propio de la ley orgánica constitucional a que aluden los artículos 107 y 108 de la Carta Fundamental, puesto que, por una parte, sus normas permiten a las municipalidades ejercer una atribución esencial y, por otra, se exige el acuerdo del concejo municipal.

Texto de la sentencia

ROL Nº 421 PROYECTO DE LEY QUE OTORGA UN NUEVO PLAZO PARA EJERCER LA FACULTAD CONCEDIDA AL SERVICIO DE TESORERÍAS EN LA LEY Nº 19.926

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.101, de 17

de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

otorga un nuevo plazo para ejercer la facultad concedida

al Servicio de Tesorerías en la ley Nº 19.926, a fin de

que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad

respecto del artículo único del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución establece que es atribución de este

Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún

precepto de la Constitución”;

TERCERO.- Que los artículos 107 y 108 de

la Constitución Política disponen:

“Artículo 107. La administración local de cada

comuna o agrupación de comunas que determine la ley

reside en una municipalidad, la que estará constituida

por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el

concejo.

La ley orgánica constitucional respectiva

establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la

1 participación de la comunidad local en las actividades

municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine la

ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar

delegados para el ejercicio de sus facultades en una o

más localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de

derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio

propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de

la comunidad local y asegurar su participación en el

progreso económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las

funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha

ley señalará, además, las materias de competencia

municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a

requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio,

o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley,

someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así

como las oportunidades, forma de la convocatoria y

efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas

para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo,

podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones

de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la

promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte.

La participación municipal en ellas se regirá por la ley

orgánica constitucional respectiva.

Las municipalidades podrán establecer en el ámbito

de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad

con la ley orgánica constitucional respectiva,

2 territorios denominados unidades vecinales, con el objeto

2 de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada

canalización de la participación ciudadana.

Los servicios públicos deberán coordinarse con el

municipio cuando desarrollen su labor en el territorio

comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los

ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales

podrán transferir competencias a las municipalidades,

como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la

transferencia.”

“Artículo 108. En cada municipalidad habrá un

concejo integrado por concejales elegidos por sufragio

universal en conformidad a la ley orgánica constitucional

de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y

podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número

de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer

efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá

funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y

otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que

determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las

normas sobre organización y funcionamiento del concejo y

las materias en que la consulta del alcalde al concejo

será obligatoria y aquellas en que necesariamente se

requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será

necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan

comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los

proyectos de inversión respectivos.”;

CUARTO.- Que, la norma sometida a control

3 de constitucionalidad expresa lo siguiente:

3 “Artículo único.- Establécese un plazo de 90

días a contar de la fecha de publicación de la presente

ley, para ejercer la facultad concedida al Servicio de

Tesorerías en el artículo 1° de la ley N° 19.926, que

permite efectuar anticipos del Fondo Común Municipal a

aquellas municipalidades que registren deudas ellas

mismas o sus corporaciones, por concepto de asignación de

perfeccionamiento docente.

El nuevo plazo concedido para ejercer la facultad

señalada, como asimismo el procedimiento, requisitos y

condiciones para efectuar los referidos anticipos, se

ajustarán a los términos establecidos en la disposición

citada en el inciso precedente, con las siguientes

limitantes:

a) El monto total destinado al mecanismo de

anticipos del Fondo Común Municipal, se limitará a

M$1.000.000.- (mil millones de pesos).

b) La aplicación de la facultad a que se refiere el

inciso primero de este artículo sólo podrá beneficiar a

aquellas municipalidades que reuniendo los requisitos y

condiciones establecidos en el artículo 1° de la ley N°

19.926, no hayan sido favorecidas por la aplicación de la

citada disposición legal.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, el artículo único del

proyecto en estudio es propio de la ley orgánica

4 constitucional a que aluden los artículos 107 y 108 de la

4 Carta Fundamental, puesto que, por una parte, sus normas

permiten a las municipalidades ejercer una atribución

esencial y, por otra, se exige el acuerdo del concejo

municipal, como tuviera ocasión de señalarlo, por lo

demás, este Tribunal, en relación con el artículo 1º del

proyecto que dio origen a la Ley Nº 19.926, de 31 de

diciembre de 2003, al cual la disposición en análisis se

remite, en su sentencia de 11 de diciembre de 2003;

SEPTIMO.- Que, de acuerdo con los

antecedentes, el precepto sometido a control preventivo

de constitucionalidad ha sido aprobado en ambas Cámaras

del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el

inciso segundo del artículo 63 de la Constitución

Política y que, sobre éste no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

OCTAVO.- Que, el artículo único del

proyecto remitido no es contrario a la Carta Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 107 y 108 de

la Constitución Política de la República, y lo dispuesto

en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de

mayo de 1981,

SE DECLARA: Que el artículo único del proyecto

remitido, es constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº. 421.-

5 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,

Hernán Alvarez García, Marcos Libedinsky Tschorne y José

Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

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