Factura electrónica y mérito ejecutivo
Doctrina
La norma que otorgar una nueva atribución a los Juzgados de Policía Local para sancionar la infracción a que éste se refiere el proyecto, es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74 de la Constitución Política.
Texto de la sentencia
ROL Nº 0426 PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MÉRITO EJECUTIVO A LA COPIA DE LA FACTURA
Santiago, diez de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.242, de 4 de noviembre de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del párrafo final de la letra c) del inciso primero del artículo 5° del mismo; SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución, establece que es atribución d e este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”; TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, dispone lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. L a misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”; CUARTO.- Que, el artículo 5º del proyecto remitido establece: "Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último. En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura. El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior será fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, que deberá denunciar las infracciones al Juez de Policía Local del domicilio del infractor. Asimismo, el afectado por el incumplimiento también podrá hacer la denuncia ante el mencionado tribunal. La infracción será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de hasta el 50% del monto de la factura, con un máximo de 40 unidades tributarias anuales, la que será aplicada conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287, y d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago."; QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; SEXTO.- Que, el párrafo final de la letra c) del inciso primero del artículo 5º, sometido a conocimiento de esta Magistratura, es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74 de la Constitución Política, al otorgar una nueva atribución a los Juzgados de Policía Local para sancionar la infracción a que éste se refiere; SÉPTIMO.- que, no obstante que la Cámara de origen ha sometido a control preventivo de constitucionalidad el precepto indicado en el considerando anterior, este Tribunal como lo ha señalado reiteradamente, para cumplir cabalmente con la función que le asigna el artículo 82, Nº 1º, de la Carta Fundamental, ha de entrar a analizar el artículo 5º del proyecto en su totalidad, en atención a que sólo un examen de ese carácter permite determinar el sentido y alcance de sus disposiciones y, en consecuencia, la naturaleza que tienen; OCTAVO.- Que, del estudio de la letra c) del inciso primero de dicho precepto en su integridad, se desprende que las demás normas que la conforman configuran, con aquella sujeta a control de constitucionalidad, un todo armónico e indisoluble que no es posible separar, razón por la cual forman parte, de igual modo, de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 74 de la Constitución; NOVENO.- Que no ocurre lo mismo con las demás disposiciones del artículo 5º del proyecto, las cuales, si bien es cierto guardan relación con lo que establece la letra c) de su inciso primero, se refieren a materias distintas, que no quedan comprendidas entre aquellas que son propias de la ley orgánica constitucional antes mencionada, motivo por el cual no corresponde pronunciarse sobre ellas; DÉCIMO.- Que, de acuerdo a los antecedentes, el artículo 5º, inciso primero, letra c), del proyecto sometido a control preventivo de constitucionalidad ha sido aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República y que respecto de éste no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad; DÉCIMOPRIMERO.- Que, asimismo consta de autos que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la Constitución, según se desprende del oficio Nº 5.424, de 20 de octubre del presente año, que la Corte Suprema dirigiera al Presidente de la Comisión Mixta que se formó en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 de la Carta Fundamental; DÉCIMOSEGUNDO.- Que, el artículo 5º, inciso primero, letra c), del proyecto en análisis, no es contrario a la Constitución. Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, inciso segundo, 74, incisos primero y segundo y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, SE DECLARA: 1. Que el artículo 5º, inciso primero, letra c), párrafo final, del proyecto remitido es constitucional. 2. Que las demás disposiciones comprendidas en el artículo 5º, inciso primero, letra c), del proyecto remitido son igualmente constitucionales. Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 426.-
Se certifica que el Ministro señor Marcos Libedinsky Tschorne concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente fuera de Santiago. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.