Impuesto territorial y rentas municipales
Doctrina
Son propias de la ley orgánica de Municipalidades las normas que legislan sobre diversas atribuciones de las municipalidades, contenidas en su ley orgánica constitucional.
Texto de la sentencia
ROL Nº 0446
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.235, SOBRE
IMPUESTO TERRITORIAL; EL DECRETO LEY Nº 3063, SOBRE RENTAS
MUNICIPALES; LA LEY Nº 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE
MUNICIPALIDADES Y FACULTA A LAS MUNICIPALIDADES PARA
OTORGAR CONDONACIONES QUE INDICA
Santiago, quince de junio de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.603, de 26
de mayo de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial; el
Decreto Ley Nº 3063, sobre Rentas Municipales; la Ley Nº
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y
faculta a las municipalidades para otorgar condonaciones
que indica, a fin de que este Tribunal, en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 4º, Nºs. 2),
6), letra b), 9), 10), 14), letra b), y 15); 5º, Nºs. 1), 5), 6), 8), 9), 10), y 12); 8º, letra b), permanentes y
3º transitorio, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución”;
TERCERO.- Que, las normas sometidas a
control de constitucionalidad, señalan:
“Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre
Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado
fue fijado mediante decreto supremo N° 2.385, de 1996,
del Ministerio del Interior:
2) Modifícase el artículo 7° de la siguiente forma:
a) Reemplázase su inciso tercero por el siguiente:
“Las municipalidades podrán, a su cargo, rebajar una
proporción de la tarifa o eximir del pago de la totalidad
de ella, sea individualmente o por unidades
territoriales, a los usuarios que en atención a sus
condiciones socioeconómicas lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores establecidos en el
reglamento. La aplicación de este beneficio requerirá el
acuerdo de la mayoría absoluta de los concejales en
ejercicio. En todo caso, el alcalde, con acuerdo del
concejo, deberá fijar una política comunal para la
aplicación de las rebajas determinadas en virtud del
presente inciso, la que junto a las tarifas que así se
definan serán de carácter público, según lo disponga la
ordenanza municipal respectiva.”.
b) Sustitúyese en el inciso cuarto el guarismo “25”
por “225”.
6) Modifícase el artículo 24, de la siguiente forma:
b) Incorpórase, en el inciso segundo, la siguiente
oración final, nueva: "Al efecto, el alcalde, con acuerdo
del concejo, podrá, dentro del rango señalado, fijar
indistintamente una tasa única de la patente para todo el
territorio comunal, como asimismo tasas diferenciadas al
interior de la comuna, en aquellas zonas definidas en el
respectivo instrumento de planificación urbana, mediante
la dictación del correspondiente decreto alcaldicio, el
cual deberá publicitarse debidamente al interior de la
comuna.”. 9) Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:
“Artículo 35.- El aporte fiscal al Fondo Común
Municipal estará constituido por:
a) El impuesto territorial de los inmuebles fiscales
afectos a dicho impuesto, según se determina en el Cuadro
Anexo de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial. El
giro del impuesto territorial de los inmuebles referidos,
se enterará íntegramente a dicho Fondo Común.
b) El aporte anual en pesos, equivalente a 218.000
unidades tributarias mensuales, que contempla el Nº 5 del
artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional
de Municipalidades.”.
10) Reemplázase el artículo 39, por el siguiente:
“Artículo 39.- Las municipalidades de Providencia,
Vitacura y Las Condes, adicionalmente al aporte que deben
efectuar en virtud de lo dispuesto en el número 1) del
Artículo 14 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, integrarán anualmente al Fondo Común
Municipal un monto equivalente a 70.000 unidades
tributarias mensuales, distribuido entre ellas en
proporción al total del rendimiento del impuesto
territorial correspondiente a los inmuebles ubicados en cada una de dichas comunas, en el año inmediatamente
anterior al del aporte. Mediante decreto del Ministerio
del Interior, suscrito por el Ministerio de Hacienda, se
determinará cada año el monto de dichos aportes que
corresponda a las municipalidades señaladas y los meses
en que deben ser integrados al Fondo Común Municipal.
No obstante lo señalado, las referidas
municipalidades quedarán exceptuadas de integrar al Fondo
las cantidades que resulten de la aplicación del inciso
anterior, hasta por el monto equivalente a los aportes
que efectúen a la Corporación Cultural de la
Municipalidad de Santiago. En todo caso, si en una
anualidad los aportes de cualquiera de las
municipalidades obligadas fuesen superiores a las
cantidades correspondientes según lo establecido en el
inciso primero, el exceso no será deducido del Fondo en
los años posteriores.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
precedente, las municipalidades de Providencia, Vitacura
y Las Condes deberán celebrar convenios con la
Corporación Cultural de la Municipalidad de Santiago.”.
14) Modifícase el artículo 46 de la siguiente forma: b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Si el causante o donante nada dijere al respecto,
el alcalde, con acuerdo del concejo, determinará los
programas en los cuales se empleará el producto de las
herencias, legados y donaciones efectuadas.”.
15) Incorpórase el siguiente artículo 58 bis, nuevo:
“Artículo 58 bis.- Las propiedades abandonadas, con
o sin edificaciones, ubicadas en áreas urbanas, pagarán,
a título de multa a beneficio municipal, el 5% anual
calculado sobre el avalúo fiscal total de la propiedad.
Se entenderá por propiedad abandonada, el inmueble
no habitado que se encuentre permanentemente desatendido,
ya sea por falta de cierros, protecciones adecuadas, aseo
o mantención, o por otras circunstancias manifiestas de
abandono o deterioro que afecten negativamente su entorno
inmediato.
Las municipalidades estarán facultadas para declarar
como “propiedad abandonada” a los inmuebles que se
encuentren en tal situación, mediante decreto alcaldicio
fundado. Dicho decreto deberá ser notificado al
propietario del inmueble afectado, a fin de que ejerza,
si procediere, el recurso de reclamación que prevé la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y, además,
publicado en un diario de circulación nacional. Si el
propietario no fuere habido la publicación hará las veces
de notificación.
Asimismo, una vez decretada la calidad de “propiedad
abandonada”, las municipalidades estarán facultadas para
intervenir en ella, pero sólo con el propósito de su
cierro, higiene o mantención general. El costo que las
obras impliquen para el municipio será de cargo del
propietario, pudiendo el municipio repetir en contra de
éste.
La aplicación de lo dispuesto en este artículo se
regulará mediante reglamento expedido a través del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Lo dispuesto en el presente artículo también se
aplicará por las municipalidades tratándose de los bienes
raíces regulados en el artículo 8º de la ley Nº 17.235,
que se encuentren en similares condiciones de abandono.”.
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Interior:
1) Intercálase en el artículo 5º, literal g) a
continuación de la frase “aportes que las Municipalidades
de Santiago,”, la palabra “Vitacura”.
5) Intercálase en el inciso primero del artículo 65
la siguiente letra i), nueva, pasando la actual letra i)
y siguientes a ser letras j) y siguientes:
“i) Celebrar los convenios y contratos que
involucren montos iguales o superiores al equivalente a
500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el
acuerdo de la mayoría absoluta del concejo; no obstante,
aquellos que comprometan al municipio por un plazo que
exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de
los dos tercios de dicho concejo.”.
6) Agrégase en la letra a) del inciso segundo del
artículo 67, antes del punto y coma (;), la siguiente
oración final: “, como asimismo, el detalle de los
pasivos del municipio y de las corporaciones municipales
cuando corresponda”.
8) Introdúcense las siguientes modificaciones a la
segunda oración del inciso primero del artículo 75: a) Intercálase, a continuación de las palabras “la
misma municipalidad”, la frase “y en las corporaciones o
fundaciones en que ella participe”.
b) Agréganse, a continuación de los vocablos “cargos
profesionales”, las palabras “no directivos”.
9) Agrégase en el inciso segundo del artículo 78 la
siguiente oración final:
“El concejo deberá elegir al nuevo concejal dentro
de los diez días siguientes de recibida la terna
respectiva; si el concejo no se pronunciare dentro de
dicho término, la persona que ocupe el primer lugar de la
terna asumirá de pleno derecho el cargo vacante.”.
10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
inciso primero del artículo 79:
a) Agrégase en la letra c), antes del punto y coma
(;) la siguiente oración final:
“analizar el registro público mensual de gastos
detallados que lleva la Dirección de Administración y
Finanzas, como asimismo, la información, y la entrega de
la misma, establecida en las letras c) y d) del artículo
27”. b) Reemplázase en la letra d), la expresión “veinte
días” por “quince días”.
c) Sustitúyese en la letra h), la expresión “veinte
días” por “quince días”.
d) Agrégase a la letra j) la siguiente oración
final, pasando el actual punto y coma (;) a ser punto
seguido (.): “Los informes requeridos deberán ser
remitidos por escrito dentro del plazo de quince días;”.
12) Reemplázase el artículo 88 por el siguiente:
"Artículo 88.- Los concejales tendrán derecho a
percibir una dieta mensual de entre seis y doce unidades
tributarias mensuales, según determine anualmente cada
concejo por los dos tercios de sus miembros.
El alcalde acordará con el concejo el número de
sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo
efectuarse a lo menos tres.
La dieta completa sólo se percibirá por la
asistencia a la totalidad de las sesiones del concejo
celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose
proporcionalmente aquélla según el número de
inasistencias del concejal. Para los efectos anteriores,
se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. No obstante, la inasistencia sólo de
hasta una sesión podrá ser compensada por la asistencia,
en el mismo mes, a dos sesiones de comisión de las
referidas en el artículo 92.
Sin perjuicio de lo señalado, cada concejal tendrá
derecho anualmente a una asignación adicional, a pagarse
en el mes de enero, correspondiente a seis unidades
tributarias mensuales, siempre que durante el año
calendario anterior haya asistido formalmente, a lo
menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones
celebradas por el concejo en dicho período.
Con todo, cada concejal tendrá además derecho a
gastos de reembolso o fondos a rendir, por concepto de
viático, en una cantidad no superior a la que corresponda
al alcalde de la respectiva municipalidad por igual
número de días.".
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 84 de la ley N° 18.892,
General de Pesca y Acuicultura:
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando los actuales incisos segundo y siguientes a ser
incisos tercero y siguientes, respectivamente: "El producto de la patente referida precedentemente,
se distribuirá entre las regiones y comunas del país en
la forma que a continuación se indica:
1) El 50% se incorporará a la cuota del Fondo
Nacional de Desarrollo Regional que anualmente se le
asigne, en el Presupuesto Nacional, a la región
correspondiente a la concesión o autorización de
acuicultura. La Ley de Presupuestos de cada año incluirá
en los presupuestos de los gobiernos regionales
pertinentes, estas cantidades;
2) El 50% restante corresponderá a las
municipalidades de las comunas en que estén ubicadas las
concesiones o autorizaciones de acuicultura. En el caso
que una concesión o autorización se encuentre ubicada en
el territorio de dos o más comunas, las respectivas
municipalidades deberán determinar, entre ellas, la
proporción en que habrán de percibir el producto de
beneficio municipal de la patente correspondiente,
dividiendo su monto a prorrata de la superficie que en
cada comuna abarque la concesión o autorización. Si no
hubiere acuerdo entre las municipalidades, la
Subsecretaría de Marina determinará la proporción que queda comprendida en cada comuna. El Servicio de
Tesorerías pondrá a disposición de las municipalidades
los recursos a que se refiere el presente numeral, dentro
del mes subsiguiente al de su recaudación.".
Artículo 3º.- Facúltase a las municipalidades para
convenir el pago de las deudas por derechos municipales,
devengados a la fecha de publicación de esta ley, en el
número de cuotas mensuales que ellas determinen, como
asimismo para condonar el 100% de las multas e intereses
asociados a las mismas deudas.
En ejercicio de dicha facultad, las municipalidades
podrán asimismo rebajar hasta en un 25% las cantidades
adeudadas no cubiertas por la condonación, cuando el
deudor optare por pagar de contado dichas cantidades.
Con todo, las municipalidades, y sólo respecto de
las deudas por derechos de aseo de propiedades exentas
del pago de impuesto territorial, podrán condonar, ya sea
individualmente o por unidades territoriales, hasta el
100% de la deuda, incluidas las multas e intereses,
atendidas y acreditadas las condiciones socioeconómicas
del deudor. Las facultades municipales establecidas en el
presente artículo, se ejercerán dentro de los 180 días
siguientes a la fecha de publicación de la presente
ley.”;
CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
QUINTO.- Que, el artículo 107, inciso
quinto, de la Constitución Política, indica:
“Una ley orgánica constitucional determinará
las funciones y atribuciones de las municipalidades.
Dicha ley señalará, además, las materias de competencia
municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a
requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio,
o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley,
someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así
como las oportunidades, forma de la convocatoria y
efectos.”;
SEXTO.- Que, el artículo 108, inciso
tercero, de la Carta Fundamental, señala: “La ley orgánica de municipalidades determinará
las normas sobre organización y funcionamiento del
concejo y las materias en que la consulta del alcalde al
concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente
se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será
necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan
comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los
proyectos de inversión respectivos.”;
SÉPTIMO.- Que, las normas contenidas en
los artículos 4º, Nºs. 2), 6), letra b), 9), 10), 14),
letra b), y 15); 5º, Nºs. 1), 5), 6), 8), 9), 10), y 12);
8º, letra b), permanentes y 3º transitorio del proyecto
remitido, son propias de la ley orgánica constitucional
mencionada en los considerandos precedentes, en cuanto
legislan sobre diversas atribuciones de las
municipalidades, contenidas en su ley orgánica
constitucional, así como en las otras disposiciones
legales a que se refiere el proyecto sometido a control
de constitucionalidad;
OCTAVO.- Que, el artículo 58 bis,
incorporado al Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre
Rentas Municipales, por el Nº 15) del artículo 4º del proyecto de ley remitido se refiere a las “propiedades
abandonadas” las que deberán pagar una multa a beneficio
fiscal, facultándose a las municipalidades para así
declararlas e intervenirlas con cargo al propietario,
todo lo cual será regulado mediante reglamento;
NOVENO.- Que este Tribunal estima
constitucional la norma señalada en el considerando
anterior, en el entendido que el afectado por la
declaración de abandono de su propiedad, si varían las
circunstancias que la motivaron, siempre conservará el
derecho para requerir de la respectiva municipalidad, que
ponga término a la referida declaración de abandono;
DECIMO.- Que, consta en los autos que las
normas que se han reproducido en el considerando tercero
de esta sentencia, han sido aprobadas en ambas Cámaras
del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el
inciso segundo del artículo 63 de la Constitución y que
sobre ellas no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
DECIMO PRIMERO.- Que, las disposiciones
contenidas en los artículos 4º, Nºs. 2), 6), letra b),
9), 10), 14), letra b), y 15); 5º, Nºs. 1), 5), 6), 8), 9), 10), y 12); 8º, letra b), permanentes y 3º
transitorio del proyecto en estudio, no son contrarias a
la Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,
inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 107, inciso
quinto, y 108, inciso tercero, de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que los artículos 4º, Nºs. 2), 6), letra b), 9),
10) y 14), letra b); 5º, Nºs. 1), 5), 6), 8), 9),
10), y 12); 8º, letra b), permanentes y 3º
transitorio del proyecto remitido, son
constitucionales.
2. Que el artículo 4º, Nº 15), del proyecto remitido,
es constitucional en el entendido señalado en el
considerando noveno de esta sentencia.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 446.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.