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Tribunal Constitucional

Impuesto territorial y rentas municipales

TC Rol N° 446 · 15 de junio de 2005 · Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)

Doctrina

Son propias de la ley orgánica de Municipalidades las normas que legislan sobre diversas atribuciones de las municipalidades, contenidas en su ley orgánica constitucional.

Texto de la sentencia

ROL Nº 0446

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.235, SOBRE

IMPUESTO TERRITORIAL; EL DECRETO LEY Nº 3063, SOBRE RENTAS

MUNICIPALES; LA LEY Nº 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE

MUNICIPALIDADES Y FACULTA A LAS MUNICIPALIDADES PARA

OTORGAR CONDONACIONES QUE INDICA

Santiago, quince de junio de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.603, de 26

de mayo de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial; el

Decreto Ley Nº 3063, sobre Rentas Municipales; la Ley Nº

18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y

faculta a las municipalidades para otorgar condonaciones

que indica, a fin de que este Tribunal, en conformidad a

lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de los artículos 4º, Nºs. 2),

6), letra b), 9), 10), 14), letra b), y 15); 5º, Nºs. 1), 5), 6), 8), 9), 10), y 12); 8º, letra b), permanentes y

3º transitorio, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución”;

TERCERO.- Que, las normas sometidas a

control de constitucionalidad, señalan:

“Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre

Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado

fue fijado mediante decreto supremo N° 2.385, de 1996,

del Ministerio del Interior:

2) Modifícase el artículo 7° de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso tercero por el siguiente:

“Las municipalidades podrán, a su cargo, rebajar una

proporción de la tarifa o eximir del pago de la totalidad

de ella, sea individualmente o por unidades

territoriales, a los usuarios que en atención a sus

condiciones socioeconómicas lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores establecidos en el

reglamento. La aplicación de este beneficio requerirá el

acuerdo de la mayoría absoluta de los concejales en

ejercicio. En todo caso, el alcalde, con acuerdo del

concejo, deberá fijar una política comunal para la

aplicación de las rebajas determinadas en virtud del

presente inciso, la que junto a las tarifas que así se

definan serán de carácter público, según lo disponga la

ordenanza municipal respectiva.”.

b) Sustitúyese en el inciso cuarto el guarismo “25”

por “225”.

6) Modifícase el artículo 24, de la siguiente forma:

b) Incorpórase, en el inciso segundo, la siguiente

oración final, nueva: "Al efecto, el alcalde, con acuerdo

del concejo, podrá, dentro del rango señalado, fijar

indistintamente una tasa única de la patente para todo el

territorio comunal, como asimismo tasas diferenciadas al

interior de la comuna, en aquellas zonas definidas en el

respectivo instrumento de planificación urbana, mediante

la dictación del correspondiente decreto alcaldicio, el

cual deberá publicitarse debidamente al interior de la

comuna.”. 9) Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:

“Artículo 35.- El aporte fiscal al Fondo Común

Municipal estará constituido por:

a) El impuesto territorial de los inmuebles fiscales

afectos a dicho impuesto, según se determina en el Cuadro

Anexo de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial. El

giro del impuesto territorial de los inmuebles referidos,

se enterará íntegramente a dicho Fondo Común.

b) El aporte anual en pesos, equivalente a 218.000

unidades tributarias mensuales, que contempla el Nº 5 del

artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional

de Municipalidades.”.

10) Reemplázase el artículo 39, por el siguiente:

“Artículo 39.- Las municipalidades de Providencia,

Vitacura y Las Condes, adicionalmente al aporte que deben

efectuar en virtud de lo dispuesto en el número 1) del

Artículo 14 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, integrarán anualmente al Fondo Común

Municipal un monto equivalente a 70.000 unidades

tributarias mensuales, distribuido entre ellas en

proporción al total del rendimiento del impuesto

territorial correspondiente a los inmuebles ubicados en cada una de dichas comunas, en el año inmediatamente

anterior al del aporte. Mediante decreto del Ministerio

del Interior, suscrito por el Ministerio de Hacienda, se

determinará cada año el monto de dichos aportes que

corresponda a las municipalidades señaladas y los meses

en que deben ser integrados al Fondo Común Municipal.

No obstante lo señalado, las referidas

municipalidades quedarán exceptuadas de integrar al Fondo

las cantidades que resulten de la aplicación del inciso

anterior, hasta por el monto equivalente a los aportes

que efectúen a la Corporación Cultural de la

Municipalidad de Santiago. En todo caso, si en una

anualidad los aportes de cualquiera de las

municipalidades obligadas fuesen superiores a las

cantidades correspondientes según lo establecido en el

inciso primero, el exceso no será deducido del Fondo en

los años posteriores.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso

precedente, las municipalidades de Providencia, Vitacura

y Las Condes deberán celebrar convenios con la

Corporación Cultural de la Municipalidad de Santiago.”.

14) Modifícase el artículo 46 de la siguiente forma: b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Si el causante o donante nada dijere al respecto,

el alcalde, con acuerdo del concejo, determinará los

programas en los cuales se empleará el producto de las

herencias, legados y donaciones efectuadas.”.

15) Incorpórase el siguiente artículo 58 bis, nuevo:

“Artículo 58 bis.- Las propiedades abandonadas, con

o sin edificaciones, ubicadas en áreas urbanas, pagarán,

a título de multa a beneficio municipal, el 5% anual

calculado sobre el avalúo fiscal total de la propiedad.

Se entenderá por propiedad abandonada, el inmueble

no habitado que se encuentre permanentemente desatendido,

ya sea por falta de cierros, protecciones adecuadas, aseo

o mantención, o por otras circunstancias manifiestas de

abandono o deterioro que afecten negativamente su entorno

inmediato.

Las municipalidades estarán facultadas para declarar

como “propiedad abandonada” a los inmuebles que se

encuentren en tal situación, mediante decreto alcaldicio

fundado. Dicho decreto deberá ser notificado al

propietario del inmueble afectado, a fin de que ejerza,

si procediere, el recurso de reclamación que prevé la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y, además,

publicado en un diario de circulación nacional. Si el

propietario no fuere habido la publicación hará las veces

de notificación.

Asimismo, una vez decretada la calidad de “propiedad

abandonada”, las municipalidades estarán facultadas para

intervenir en ella, pero sólo con el propósito de su

cierro, higiene o mantención general. El costo que las

obras impliquen para el municipio será de cargo del

propietario, pudiendo el municipio repetir en contra de

éste.

La aplicación de lo dispuesto en este artículo se

regulará mediante reglamento expedido a través del

Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

Lo dispuesto en el presente artículo también se

aplicará por las municipalidades tratándose de los bienes

raíces regulados en el artículo 8º de la ley Nº 17.235,

que se encuentren en similares condiciones de abandono.”.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica

Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con

fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Interior:

1) Intercálase en el artículo 5º, literal g) a

continuación de la frase “aportes que las Municipalidades

de Santiago,”, la palabra “Vitacura”.

5) Intercálase en el inciso primero del artículo 65

la siguiente letra i), nueva, pasando la actual letra i)

y siguientes a ser letras j) y siguientes:

“i) Celebrar los convenios y contratos que

involucren montos iguales o superiores al equivalente a

500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el

acuerdo de la mayoría absoluta del concejo; no obstante,

aquellos que comprometan al municipio por un plazo que

exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de

los dos tercios de dicho concejo.”.

6) Agrégase en la letra a) del inciso segundo del

artículo 67, antes del punto y coma (;), la siguiente

oración final: “, como asimismo, el detalle de los

pasivos del municipio y de las corporaciones municipales

cuando corresponda”.

8) Introdúcense las siguientes modificaciones a la

segunda oración del inciso primero del artículo 75: a) Intercálase, a continuación de las palabras “la

misma municipalidad”, la frase “y en las corporaciones o

fundaciones en que ella participe”.

b) Agréganse, a continuación de los vocablos “cargos

profesionales”, las palabras “no directivos”.

9) Agrégase en el inciso segundo del artículo 78 la

siguiente oración final:

“El concejo deberá elegir al nuevo concejal dentro

de los diez días siguientes de recibida la terna

respectiva; si el concejo no se pronunciare dentro de

dicho término, la persona que ocupe el primer lugar de la

terna asumirá de pleno derecho el cargo vacante.”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el

inciso primero del artículo 79:

a) Agrégase en la letra c), antes del punto y coma

(;) la siguiente oración final:

“analizar el registro público mensual de gastos

detallados que lleva la Dirección de Administración y

Finanzas, como asimismo, la información, y la entrega de

la misma, establecida en las letras c) y d) del artículo

27”. b) Reemplázase en la letra d), la expresión “veinte

días” por “quince días”.

c) Sustitúyese en la letra h), la expresión “veinte

días” por “quince días”.

d) Agrégase a la letra j) la siguiente oración

final, pasando el actual punto y coma (;) a ser punto

seguido (.): “Los informes requeridos deberán ser

remitidos por escrito dentro del plazo de quince días;”.

12) Reemplázase el artículo 88 por el siguiente:

"Artículo 88.- Los concejales tendrán derecho a

percibir una dieta mensual de entre seis y doce unidades

tributarias mensuales, según determine anualmente cada

concejo por los dos tercios de sus miembros.

El alcalde acordará con el concejo el número de

sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo

efectuarse a lo menos tres.

La dieta completa sólo se percibirá por la

asistencia a la totalidad de las sesiones del concejo

celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose

proporcionalmente aquélla según el número de

inasistencias del concejal. Para los efectos anteriores,

se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. No obstante, la inasistencia sólo de

hasta una sesión podrá ser compensada por la asistencia,

en el mismo mes, a dos sesiones de comisión de las

referidas en el artículo 92.

Sin perjuicio de lo señalado, cada concejal tendrá

derecho anualmente a una asignación adicional, a pagarse

en el mes de enero, correspondiente a seis unidades

tributarias mensuales, siempre que durante el año

calendario anterior haya asistido formalmente, a lo

menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones

celebradas por el concejo en dicho período.

Con todo, cada concejal tendrá además derecho a

gastos de reembolso o fondos a rendir, por concepto de

viático, en una cantidad no superior a la que corresponda

al alcalde de la respectiva municipalidad por igual

número de días.".

Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al artículo 84 de la ley N° 18.892,

General de Pesca y Acuicultura:

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo,

pasando los actuales incisos segundo y siguientes a ser

incisos tercero y siguientes, respectivamente: "El producto de la patente referida precedentemente,

se distribuirá entre las regiones y comunas del país en

la forma que a continuación se indica:

1) El 50% se incorporará a la cuota del Fondo

Nacional de Desarrollo Regional que anualmente se le

asigne, en el Presupuesto Nacional, a la región

correspondiente a la concesión o autorización de

acuicultura. La Ley de Presupuestos de cada año incluirá

en los presupuestos de los gobiernos regionales

pertinentes, estas cantidades;

2) El 50% restante corresponderá a las

municipalidades de las comunas en que estén ubicadas las

concesiones o autorizaciones de acuicultura. En el caso

que una concesión o autorización se encuentre ubicada en

el territorio de dos o más comunas, las respectivas

municipalidades deberán determinar, entre ellas, la

proporción en que habrán de percibir el producto de

beneficio municipal de la patente correspondiente,

dividiendo su monto a prorrata de la superficie que en

cada comuna abarque la concesión o autorización. Si no

hubiere acuerdo entre las municipalidades, la

Subsecretaría de Marina determinará la proporción que queda comprendida en cada comuna. El Servicio de

Tesorerías pondrá a disposición de las municipalidades

los recursos a que se refiere el presente numeral, dentro

del mes subsiguiente al de su recaudación.".

Artículo 3º.- Facúltase a las municipalidades para

convenir el pago de las deudas por derechos municipales,

devengados a la fecha de publicación de esta ley, en el

número de cuotas mensuales que ellas determinen, como

asimismo para condonar el 100% de las multas e intereses

asociados a las mismas deudas.

En ejercicio de dicha facultad, las municipalidades

podrán asimismo rebajar hasta en un 25% las cantidades

adeudadas no cubiertas por la condonación, cuando el

deudor optare por pagar de contado dichas cantidades.

Con todo, las municipalidades, y sólo respecto de

las deudas por derechos de aseo de propiedades exentas

del pago de impuesto territorial, podrán condonar, ya sea

individualmente o por unidades territoriales, hasta el

100% de la deuda, incluidas las multas e intereses,

atendidas y acreditadas las condiciones socioeconómicas

del deudor. Las facultades municipales establecidas en el

presente artículo, se ejercerán dentro de los 180 días

siguientes a la fecha de publicación de la presente

ley.”;

CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

QUINTO.- Que, el artículo 107, inciso

quinto, de la Constitución Política, indica:

“Una ley orgánica constitucional determinará

las funciones y atribuciones de las municipalidades.

Dicha ley señalará, además, las materias de competencia

municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a

requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio,

o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley,

someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así

como las oportunidades, forma de la convocatoria y

efectos.”;

SEXTO.- Que, el artículo 108, inciso

tercero, de la Carta Fundamental, señala: “La ley orgánica de municipalidades determinará

las normas sobre organización y funcionamiento del

concejo y las materias en que la consulta del alcalde al

concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente

se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será

necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan

comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los

proyectos de inversión respectivos.”;

SÉPTIMO.- Que, las normas contenidas en

los artículos 4º, Nºs. 2), 6), letra b), 9), 10), 14),

letra b), y 15); 5º, Nºs. 1), 5), 6), 8), 9), 10), y 12);

8º, letra b), permanentes y 3º transitorio del proyecto

remitido, son propias de la ley orgánica constitucional

mencionada en los considerandos precedentes, en cuanto

legislan sobre diversas atribuciones de las

municipalidades, contenidas en su ley orgánica

constitucional, así como en las otras disposiciones

legales a que se refiere el proyecto sometido a control

de constitucionalidad;

OCTAVO.- Que, el artículo 58 bis,

incorporado al Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre

Rentas Municipales, por el Nº 15) del artículo 4º del proyecto de ley remitido se refiere a las “propiedades

abandonadas” las que deberán pagar una multa a beneficio

fiscal, facultándose a las municipalidades para así

declararlas e intervenirlas con cargo al propietario,

todo lo cual será regulado mediante reglamento;

NOVENO.- Que este Tribunal estima

constitucional la norma señalada en el considerando

anterior, en el entendido que el afectado por la

declaración de abandono de su propiedad, si varían las

circunstancias que la motivaron, siempre conservará el

derecho para requerir de la respectiva municipalidad, que

ponga término a la referida declaración de abandono;

DECIMO.- Que, consta en los autos que las

normas que se han reproducido en el considerando tercero

de esta sentencia, han sido aprobadas en ambas Cámaras

del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el

inciso segundo del artículo 63 de la Constitución y que

sobre ellas no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

DECIMO PRIMERO.- Que, las disposiciones

contenidas en los artículos 4º, Nºs. 2), 6), letra b),

9), 10), 14), letra b), y 15); 5º, Nºs. 1), 5), 6), 8), 9), 10), y 12); 8º, letra b), permanentes y 3º

transitorio del proyecto en estudio, no son contrarias a

la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 107, inciso

quinto, y 108, inciso tercero, de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 4º, Nºs. 2), 6), letra b), 9),

10) y 14), letra b); 5º, Nºs. 1), 5), 6), 8), 9),

10), y 12); 8º, letra b), permanentes y 3º

transitorio del proyecto remitido, son

constitucionales.

2. Que el artículo 4º, Nº 15), del proyecto remitido,

es constitucional en el entendido señalado en el

considerando noveno de esta sentencia.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 446.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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