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Tribunal Constitucional

Impuesto al gas

TC Rol N° 453 · 17 de agosto de 2005 · Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Doctrina

Las normas que determinan el impuesto al gas, y establecen regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos, no se refieren a la estructura básica del Poder Judicial y, por tanto, no son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución Política.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.775, de 9 de agosto

de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley,

aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 18.502, en

relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones

complementarias para la utilización del gas como combustible en

vehículos, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto

en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del

número 1), sobre los incisos décimo primero, décimo segundo y décimo

tercero del artículo 1° de la Ley Nº 18.502, que se reemplaza, y del

número 3), que sustituye el artículo 3° de la citada ley, ambos del

artículo 1° del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal:

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que

interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos primero y

segundo, de la Carta Fundamental, señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios

para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el

territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban

haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización

y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo

previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la

ley orgánica constitucional respectiva.”; CUARTO.- Que, las disposiciones del proyecto

sometidas a control preventivo de constitucionalidad establecen:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en la ley N°18.502, que establece un impuesto específico a los

combustibles:

1.-Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

(. . .)

Inciso décimo primero.- “Con todo, los vehículos

motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de

petróleo como combustible, que sean detectados circulando por

calles, caminos o vías públicas, por Carabineros, el Servicio de

Impuestos Internos, inspectores fiscales, municipales, y que no

cumplan con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán retirados

de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local

que corresponda, y depositados en los lugares habilitados para tales

efectos por las respectivas municipalidades.”

Inciso décimo segundo.- “Su propietario será citado al

tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha

del retiro y será condenado al pago de una multa de entre 5 UTM

hasta 50 UTM dependiendo de las circunstancias bajo las que se

cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en

la comisión de la misma.”

Inciso décimo tercero.- “El vehículo afectado sólo podrá

ser retirado del mencionado recinto previa autorización del

tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del

componente fijo del impuesto específico.”

3.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- Los vehículos que sean detectados por

Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos o por inspectores

fiscales utilizando los combustibles gas natural comprimido o gas

licuado de petróleo y que no cumplan con las condiciones técnicas o

con las condiciones de rotulación establecidas de acuerdo al artículo precedente, serán retirados de circulación por personal de

Carabineros, puestos a disposición del juzgado de policía local que

corresponda, y serán depositados en los lugares habilitados para

tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de

los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al

pago de una multa a beneficio fiscal de entre 5 UTM hasta 50 UTM,

dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la

infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión

de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado

recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el

pago total de la multa establecida en el inciso anterior y sólo podrá

volver a circulación una vez que cumpla con las condiciones técnicas

establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

para el uso del combustible para el cual se encuentra autorizado.

El tribunal podrá eximir del pago de la multa al propietario

cuyo vehículo cuente con la rotulación establecida en el inciso

segundo del artículo precedente, pero que carezca de las condiciones

técnicas establecidas en su inciso primero, por razones ajenas a

dicho propietario.

Los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas

licuado de petróleo para el consumo vehicular, que vendan estos

combustibles para su consumo en cualquier vehículo que no cuente con

el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de

Transportes y Telecomunicaciones establecido en el inciso segundo del

artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio

fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se

detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por

20 días.

A los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o

gas licuado de petróleo que vendan estos combustibles para el consumo vehicular sin la autorización establecida en el inciso cuarto del

artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio

fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se

detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por

20 días.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo,

corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del

proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que

el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, sobre las normas contempladas en el

número 1), en relación a los incisos décimo primero, décimo segundo

y décimo tercero del artículo 1° de la Ley Nº 18.502, que se

reemplaza, y del número 3), que sustituye el artículo 3° de la

citada ley, ambos del artículo 1° del proyecto remitido, sometidas a

control de constitucionalidad, esta Magistratura no se pronuncia, en

atención a que ellas no se refieren a la estructura básica del Poder

Judicial y, por tanto, no son propias de la ley orgánica

constitucional a que alude el artículo 74, incisos primero y

segundo, de la Constitución Política, como lo ha manifestado en

otras oportunidades este Tribunal, especialmente en la sentencia de

26 de noviembre de 1981, Rol Nº 4, considerando 6º; como además, en

los fallos de 31 de marzo de 1988, Rol Nº 271, considerando 16º; y

de 10 de junio de 1998, Rol Nº 273, considerando 11º.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74, incisos

primero y segundo, y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de

la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el número

1), en relación a los incisos décimo primero, décimo segundo

y décimo tercero del artículo 1° de la Ley Nº 18.502, que se

reemplaza, y del número 3), que sustituye el artículo 3° de la citada ley, ambos del artículo 1° del proyecto remitido,

por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica

constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada

una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 453.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su

Presidente sobrogante señor Eugenio Valenzuela Somarriva y los

Ministros señores Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky

Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda, José Luis Cea Egaña y Urbano

Marín Vallejo.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael

Larrain Cruz.

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