Impuesto al gas
Doctrina
Las normas que determinan el impuesto al gas, y establecen regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos, no se refieren a la estructura básica del Poder Judicial y, por tanto, no son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución Política.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.775, de 9 de agosto
de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley,
aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 18.502, en
relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones
complementarias para la utilización del gas como combustible en
vehículos, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del
número 1), sobre los incisos décimo primero, décimo segundo y décimo
tercero del artículo 1° de la Ley Nº 18.502, que se reemplaza, y del
número 3), que sustituye el artículo 3° de la citada ley, ambos del
artículo 1° del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal:
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que
interpreten algún precepto de la Constitución.”;
TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos primero y
segundo, de la Carta Fundamental, señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios
para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el
territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban
haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización
y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo
previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la
ley orgánica constitucional respectiva.”; CUARTO.- Que, las disposiciones del proyecto
sometidas a control preventivo de constitucionalidad establecen:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley N°18.502, que establece un impuesto específico a los
combustibles:
1.-Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:
(. . .)
Inciso décimo primero.- “Con todo, los vehículos
motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de
petróleo como combustible, que sean detectados circulando por
calles, caminos o vías públicas, por Carabineros, el Servicio de
Impuestos Internos, inspectores fiscales, municipales, y que no
cumplan con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán retirados
de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local
que corresponda, y depositados en los lugares habilitados para tales
efectos por las respectivas municipalidades.”
Inciso décimo segundo.- “Su propietario será citado al
tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha
del retiro y será condenado al pago de una multa de entre 5 UTM
hasta 50 UTM dependiendo de las circunstancias bajo las que se
cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en
la comisión de la misma.”
Inciso décimo tercero.- “El vehículo afectado sólo podrá
ser retirado del mencionado recinto previa autorización del
tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del
componente fijo del impuesto específico.”
3.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:
“Artículo 3°.- Los vehículos que sean detectados por
Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos o por inspectores
fiscales utilizando los combustibles gas natural comprimido o gas
licuado de petróleo y que no cumplan con las condiciones técnicas o
con las condiciones de rotulación establecidas de acuerdo al artículo precedente, serán retirados de circulación por personal de
Carabineros, puestos a disposición del juzgado de policía local que
corresponda, y serán depositados en los lugares habilitados para
tales efectos por las respectivas municipalidades.
Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de
los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al
pago de una multa a beneficio fiscal de entre 5 UTM hasta 50 UTM,
dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la
infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión
de la misma.
El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado
recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el
pago total de la multa establecida en el inciso anterior y sólo podrá
volver a circulación una vez que cumpla con las condiciones técnicas
establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
para el uso del combustible para el cual se encuentra autorizado.
El tribunal podrá eximir del pago de la multa al propietario
cuyo vehículo cuente con la rotulación establecida en el inciso
segundo del artículo precedente, pero que carezca de las condiciones
técnicas establecidas en su inciso primero, por razones ajenas a
dicho propietario.
Los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas
licuado de petróleo para el consumo vehicular, que vendan estos
combustibles para su consumo en cualquier vehículo que no cuente con
el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones establecido en el inciso segundo del
artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio
fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se
detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por
20 días.
A los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o
gas licuado de petróleo que vendan estos combustibles para el consumo vehicular sin la autorización establecida en el inciso cuarto del
artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio
fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se
detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por
20 días.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo,
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del
proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que
el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, sobre las normas contempladas en el
número 1), en relación a los incisos décimo primero, décimo segundo
y décimo tercero del artículo 1° de la Ley Nº 18.502, que se
reemplaza, y del número 3), que sustituye el artículo 3° de la
citada ley, ambos del artículo 1° del proyecto remitido, sometidas a
control de constitucionalidad, esta Magistratura no se pronuncia, en
atención a que ellas no se refieren a la estructura básica del Poder
Judicial y, por tanto, no son propias de la ley orgánica
constitucional a que alude el artículo 74, incisos primero y
segundo, de la Constitución Política, como lo ha manifestado en
otras oportunidades este Tribunal, especialmente en la sentencia de
26 de noviembre de 1981, Rol Nº 4, considerando 6º; como además, en
los fallos de 31 de marzo de 1988, Rol Nº 271, considerando 16º; y
de 10 de junio de 1998, Rol Nº 273, considerando 11º.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74, incisos
primero y segundo, y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de
la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el número
1), en relación a los incisos décimo primero, décimo segundo
y décimo tercero del artículo 1° de la Ley Nº 18.502, que se
reemplaza, y del número 3), que sustituye el artículo 3° de la citada ley, ambos del artículo 1° del proyecto remitido,
por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada
una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 453.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su
Presidente sobrogante señor Eugenio Valenzuela Somarriva y los
Ministros señores Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky
Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda, José Luis Cea Egaña y Urbano
Marín Vallejo.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael
Larrain Cruz.