Rentas municipales
Doctrina
Son propias de ley orgánica constitucional de Municipalidades las normas que establecen el aporte adicional al Fondo Común Municipal, en virtud de norma previamente declarada LOC.
Texto de la sentencia
ROL Nº 462.11-005
PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE UNA DISPOSICIÓN TRANSITORIA AL
DECRETO LEY Nº 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.941, de 11 de
noviembre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
introduce una disposición transitoria al Decreto Ley Nº
3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93,
Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza
el control de constitucionalidad respecto del artículo
único del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 93, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las
leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;
TERCERO.- Que, los artículos 118, inciso
quinto, y 119, inciso tercero, de la Constitución, señalan:
Artículo 118, inciso quinto.- “Una ley orgánica
constitucional determinará las funciones y atribuciones de
las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las
materias de competencia municipal que el alcalde, con
acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los
concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos
que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o
a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la
convocatoria y efectos.” Artículo 119, inciso tercero.- “La ley orgánica
de municipalidades determinará las normas sobre
organización y funcionamiento del concejo y las materias en
que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y
aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de
éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la
aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto
municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;
CUARTO.- Que la disposición del proyecto
sometida a control preventivo de constitucionalidad
establece:
““Articulo único.- Agrégase el siguiente artículo
6º transitorio, nuevo, en el decreto ley N° 3.063, de 1979,
sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y
sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 2.385,
de 1996, del Ministerio del Interior:
“Artículo 6º.- Para los efectos de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 39 de esta ley durante el año
2005, el monto global por concepto del aporte adicional que
las municipalidades de Providencia, Vitacura y Las Condes
deben efectuar al Fondo Común Municipal, será de 35.000
unidades tributarias mensuales, distribuido en la forma
indicada en el mencionado artículo.
En el caso que los municipios opten, en el año 2005,
por efectuar aportes equivalentes a la Corporación Cultural
de la Municipalidad de Santiago, según lo dispuesto en el
inciso segundo del referido artículo 39, aquéllos podrán
ser enterados en la forma y en la oportunidad que se
establezca en el convenio que se suscriba al efecto entre
los municipios que opten por esa modalidad y la citada
Corporación. Con todo, a contar del año 2006, los aportes que cada
una de las municipalidades indicadas deba efectuar al Fondo
Común Municipal, serán integrados de acuerdo con lo
dispuesto por el mencionado artículo 39.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
SEXTO.- Que la norma transcrita en el
considerando cuarto es propia de la ley orgánica
constitucional a que se refieren los artículos 118, inciso
quinto y 119, inciso tercero de la Carta Fundamental, en
cuanto legisla sobre el aporte adicional que las
Municipalidades de Providencia, Vitacura y Las Condes deben
efectuar al Fondo Común Municipal en virtud de lo dispuesto
en el artículo 39 del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre
Rentas Municipales, precepto que por su naturaleza
corresponde a dicho cuerpo normativo orgánico
constitucional, como tuviera ocasión de señalarlo este
Tribunal en sentencia de 15 de junio de 2005, dictada en
los autos Rol Nº 446;
SÉPTIMO.- Que, consta en los autos que la
disposición antes aludida, ha sido aprobada en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas
por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y
que sobre ella no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
OCTAVO.- Que, el artículo único del proyecto
en estudio, no es contrario a la Constitución Política de
la República. Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 66, inciso
segundo, 93, Nº 1º e inciso segundo, 118, inciso quinto, y
119, inciso tercero, de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la
Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: Que el artículo único del proyecto
remitido es constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 462.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los
Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan
Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne,
Eleodoro Ortiz Sepúlveda y Urbano Marín Vallejo.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.