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Tribunal Constitucional

Rentas municipales

TC Rol N° 462 · 24 de noviembre de 2005 · Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Doctrina

Son propias de ley orgánica constitucional de Municipalidades las normas que establecen el aporte adicional al Fondo Común Municipal, en virtud de norma previamente declarada LOC.

Texto de la sentencia

ROL Nº 462.11-005

PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE UNA DISPOSICIÓN TRANSITORIA AL

DECRETO LEY Nº 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.941, de 11 de

noviembre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

introduce una disposición transitoria al Decreto Ley Nº

3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93,

Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza

el control de constitucionalidad respecto del artículo

único del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 93, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las

leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que, los artículos 118, inciso

quinto, y 119, inciso tercero, de la Constitución, señalan:

Artículo 118, inciso quinto.- “Una ley orgánica

constitucional determinará las funciones y atribuciones de

las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las

materias de competencia municipal que el alcalde, con

acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los

concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos

que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o

a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la

convocatoria y efectos.” Artículo 119, inciso tercero.- “La ley orgánica

de municipalidades determinará las normas sobre

organización y funcionamiento del concejo y las materias en

que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y

aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de

éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la

aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto

municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;

CUARTO.- Que la disposición del proyecto

sometida a control preventivo de constitucionalidad

establece:

““Articulo único.- Agrégase el siguiente artículo

6º transitorio, nuevo, en el decreto ley N° 3.063, de 1979,

sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y

sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 2.385,

de 1996, del Ministerio del Interior:

“Artículo 6º.- Para los efectos de la aplicación de lo

dispuesto en el artículo 39 de esta ley durante el año

2005, el monto global por concepto del aporte adicional que

las municipalidades de Providencia, Vitacura y Las Condes

deben efectuar al Fondo Común Municipal, será de 35.000

unidades tributarias mensuales, distribuido en la forma

indicada en el mencionado artículo.

En el caso que los municipios opten, en el año 2005,

por efectuar aportes equivalentes a la Corporación Cultural

de la Municipalidad de Santiago, según lo dispuesto en el

inciso segundo del referido artículo 39, aquéllos podrán

ser enterados en la forma y en la oportunidad que se

establezca en el convenio que se suscriba al efecto entre

los municipios que opten por esa modalidad y la citada

Corporación. Con todo, a contar del año 2006, los aportes que cada

una de las municipalidades indicadas deba efectuar al Fondo

Común Municipal, serán integrados de acuerdo con lo

dispuesto por el mencionado artículo 39.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

SEXTO.- Que la norma transcrita en el

considerando cuarto es propia de la ley orgánica

constitucional a que se refieren los artículos 118, inciso

quinto y 119, inciso tercero de la Carta Fundamental, en

cuanto legisla sobre el aporte adicional que las

Municipalidades de Providencia, Vitacura y Las Condes deben

efectuar al Fondo Común Municipal en virtud de lo dispuesto

en el artículo 39 del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre

Rentas Municipales, precepto que por su naturaleza

corresponde a dicho cuerpo normativo orgánico

constitucional, como tuviera ocasión de señalarlo este

Tribunal en sentencia de 15 de junio de 2005, dictada en

los autos Rol Nº 446;

SÉPTIMO.- Que, consta en los autos que la

disposición antes aludida, ha sido aprobada en ambas

Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas

por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y

que sobre ella no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

OCTAVO.- Que, el artículo único del proyecto

en estudio, no es contrario a la Constitución Política de

la República. Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 66, inciso

segundo, 93, Nº 1º e inciso segundo, 118, inciso quinto, y

119, inciso tercero, de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la

Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que el artículo único del proyecto

remitido es constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 462.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los

Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan

Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne,

Eleodoro Ortiz Sepúlveda y Urbano Marín Vallejo.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

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