Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de norma tributaria
Gestión pendiente
Causa Rol 49852002 seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario, al permitir la delegación de facultades jurisdiccionales de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos a otros funcionarios del mismo organismo, vulnera los principios de supremacía constitucional y de legalidad establecidos en los artículos 6°, 7°, 19 N° 3 inciso cuarto, 38 inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política de la República. Se concluye que la jurisdicción, como función pública emanada de la soberanía, es indelegable y debe ser ejercida exclusivamente por los tribunales establecidos por la ley, lo que incluye tanto a los tribunales ordinarios como a los especiales. Asimismo, se afirma que la delegación de funciones jurisdiccionales a funcionarios que no han sido designados por ley como jueces contraviene el principio de legalidad del tribunal, el cual garantiza que toda persona sea juzgada por un tribunal establecido por ley con anterioridad al hecho controvertido. Además, se señala que la delegación vulnera el principio de clausura del derecho público, al atribuir a funcionarios administrativos facultades que exceden las conferidas por la Constitución o la ley. Como Obiter Dicta, el Tribunal destaca que la resolución administrativa que habilita la delegación carece de los atributos propios de una función jurisdiccional, como la imparcialidad y la bilateralidad de la audiencia, y que el procedimiento establecido en el Código Tributario no cumple con las garantías propias de un debido proceso judicial. También se menciona que, aunque el legislador puede crear tribunales especiales, estos deben cumplir con los requisitos de independencia, imparcialidad y legalidad exigidos por la Constitución, lo que no ocurre en el caso de los funcionarios delegados por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, se subraya que el principio de seguridad jurídica exige que las controversias de relevancia jurídica sean resueltas por órganos previamente establecidos por la ley, lo que refuerza la necesidad de que las funciones jurisdiccionales no sean delegadas en funcionarios administrativos.
Texto de la sentencia
Santiago, a treinta de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
Con fecha 23 de marzo de 2006, el abogado
EDUARDO ZARHI HASBÚN, en representación de don RAFAEL
SELUME SACAAN, interpone un recurso de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del
Código Tributario, puesto que, según señala, contraviene
los artículos 6°, 7°, 19 N° 3, inciso cuarto, 38 inciso
2°, 76 y 77 de la Constitución Política.
La causa en que recae el requerimiento es el
recurso de apelación de que conoce la Corte de
Apelaciones de Santiago, Rol N° 4985-2002, en contra de
la sentencia de 23 de mayo de 2003, dictada por el Juez
Tributario de la XIII Dirección Regional Metropolitana de
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que
falló el procedimiento de reclamación en contra de las
liquidaciones de impuestos N°s. 3825 a 3841.
En lo que se refiere a la vulneración de los
artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, el requirente
sostiene que el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, en la jurisdicción correspondiente a
su territorio, está facultado para resolver las
reclamaciones deducidas por los contribuyentes y las
denuncias por infracciones tributarias, salvo que
expresamente se haya establecido una regla diversa. Así
se desprende de lo preceptuado en los artículos 6° letra
B, numeral 6 y 115 del Código Tributario, como de lo
señalado en el artículo 19 letra b) del D.F.L. No. 7, de
1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que, de esta forma, los Directores
Regionales de ese Servicio están dotados de jurisdicción 2
para conocer y resolver los conflictos jurídicos que se
susciten entre los contribuyentes y el Servicio de
Impuestos Internos revistiendo el carácter de un
“tribunal o juez”, lo que se ve confirmado por la
ubicación del aludido artículo 115 del Código Tributario
dentro del Título denominado “De los Tribunales”
correspondiente al Libro Tercero de dicho cuerpo legal.
Añade que las facultades jurisdiccionales
conferidas a los Directores Regionales del Servicio de
Impuestos Internos son “exclusivas e inherentes a su
función”, por lo que una delegación de las mismas, en los
términos previstos en el artículo 116 del Código
Tributario, vulneraría los artículos 6º y 7º de la
Constitución que consagran la primacía o superioridad de
la Carta Fundamental en nuestro ordenamiento jurídico.
Específicamente, estas normas exigen que los órganos del
Estado sometan su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella, que actúen válidamente, previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que precriba la ley.
Precisa, asimismo, que sin perjuicio de lo
señalado, se llega a la misma conclusión conforme al
principio de temporalidad de vigencia de las leyes. Para
esos efectos, recuerda que el Código Tributario comenzó a
regir el 1º de enero de 1975 en tanto que el Decreto con
Fuerza de Ley Nº 7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, lo hizo el 15 de octubre de 1980.
Afirma que la Constitución Política de la República, como
norma de derecho, es directamente aplicable a los
tribunales, circunstancia de la cual fluye que los
artículos 6º letra B, Nº 7 y 116 del Código Tributario 3
como el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, en cuya virtud el Director Regional
delega las facultades de conocer y fallar reclamaciones
tributarias, se encuentran tácitamente derogados por las
disposiciones de la Constitución Política, que son
contrarias a aquéllas, siendo nulas de derecho público
las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios
delegados.
En lo relativo a la vulneración del denominado
“principio de legalidad del tribunal” consagrado en los
artículos 19 Nº 3 inciso 4º, 38 inciso 2º, 76 y 77 de la
Constitución, el requirente aduce que de ellos se
desprende que la ley es la única que puede establecer las
calidades que debe tener la persona que ha de
desempeñarse como juez, lo que otorga una singular
garantía política de seguridad jurídica. En la especie se
habría infringido este principio, debido a que la
sentencia de 23 de mayo de 2003, expedida por el Juez
Tributario de la XIII Dirección Regional Metropolitana
del Servicio de Impuestos Internos, contra la cual se
recurrió de apelación ante la Corte de Apelaciones de
Santiago, deja expresa constancia que ha sido dictada por
el Sr. Herman Tapia Canales, en su calidad de “Juez
Tributario”, en virtud de la Resolución Exenta No. 135,
publicada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de
1998. De esta forma, una decisión de carácter
administrativo –y no una ley- sería la fuente jurídica
inmediata que ha investido con la calidad de juez a un
funcionario adscrito a la Administración del Estado.
Agrega que quien ejerza jurisdicción no siendo un órgano
establecido por la ley, no sólo vulnera el principio de 4
legalidad sino que, además, la garantía individual del
debido proceso.
Invoca el requirente jurisprudencia emanada de
la Corte Suprema que acogió recursos de inaplicabilidad
contra la misma norma impugnada en esta oportunidad
señalando que de ella fluye “el claro criterio en orden a
que el artículo 116 del Código Tributario es contrario a
la Constitución”.
Con fecha 26 de abril de 2006, el requerimiento
fue declarado admisible no dándose lugar a la suspensión
del procedimiento.
El 15 de mayo de 2006, el Director del Servicio
de Impuestos Internos planteó un incidente de previo y
especial pronunciamiento solicitando que el Tribunal se
abstuviera de conocer del requerimiento materia de autos,
a lo que, por resolución de 31 de mayo de 2006, no se dio
lugar ordenándose, en cambio continuar con la
substanciación del asunto. En la misma oportunidad
referida, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el
rechazo del requerimiento por no existir, a su juicio,
vulneración de precepto legal alguno, en base a las
siguientes razones:
En primer lugar, se refiere al régimen jurídico
aplicable al funcionamiento de los tribunales especiales
creados en el Libro Tercero del Código Tributario. Así,
luego de citar lo preceptuado en los artículos 19 Nº 3
inciso 4º y 77 inciso 1º de la Constitución, precisa que
el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales prevé
expresamente la existencia de tribunales especiales,
entre los que se comprenden los tributarios y dispone que
tales tribunales especiales se rigen por las leyes que 5
los establecen y reglamentan. En ese contexto, los
artículos 6 letra B Nºs 6 y 7; 115 y 116 del Código
Tributario entregan el conocimiento de las reclamaciones
de los contribuyentes en contra de las liquidaciones, y
de las denuncias por infracción a las disposiciones
tributarias, en única o primera instancia, a los
tribunales tributarios y establecen como tales tribunales
al Director Regional correspondiente del Servicio de
Impuestos Internos, o al funcionario del Servicio que
éste designe.
Agrega que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 5º transitorio de la Carta Fundamental, el
Código Tributario, cuyo texto fue fijado por el Decreto
Ley Nº 830, de 1974 y la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. Nº 7, de 1980,
del Ministerio de Hacienda, son leyes orgánicas
constitucionales, en cuanto crean tribunales especiales
para el conocimiento de las reclamaciones tributarias.
El Servicio de Impuestos Internos afirma,
asimismo, que desde el año 1994, los Directores
Regionales del Servicio de Impuestos Internos han
delegado la función jurisdiccional en los Abogados Jefes
de los Departamentos Jurídicos Regionales del Servicio,
considerando su competencia profesional y su mayor
independencia para fallar con arreglo a derecho las
diversas reclamaciones de los contribuyentes contra el
mismo Servicio, habiéndose resuelto más de 400.000
causas. Junto con advertir el trastorno que importaría
dejar sin efecto indebidamente las decisiones adoptadas
por tribunales creados por el legislador, indica que no
divisa cómo la delegación de facultades practicada por el 6
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, ha
podido producir un perjuicio real, concreto, afectando
las garantías de defensa en el juicio o impedido el
ejercicio de derechos que constituyen pilares del debido
proceso. Ello, sin perjuicio de hacer notar que el
requirente pretende dejar sin efecto sus propias
actuaciones en la gestión pendiente, lo que resultaría
contradictorio con la buena fe procesal y, en definitiva,
con un procedimiento jurisdiccional racional y justo.
En tal sentido, cita jurisprudencia de la Corte
Suprema que sostiene que acciones de inaplicabilidad como
la de la especie no podrían prosperar, toda vez que, al
impugnarse preceptos que sólo tienen un carácter
“orgánico”, no se pretende evitar que se apliquen
determinados preceptos en la resolución del asunto que se
sometió a la consideración del juez tributario, por ser
contrarios a normas de rango constitucional, sino que
impedir que aquél cumpla su cometido y que se anule, en
definitiva, todo lo actuado por él y ante él.
Plantea, a continuación, que no hay delegación
de jurisdicción, por parte del Director Regional, en los
funcionarios que él designa, sino que es el propio
artículo 116 del Código Tributario, el que crea tales
tribunales. Afirma que el Director Regional sólo hace
operativa la ley para que el tribunal establecido en ella
ejerza sus propias funciones jurisdiccionales.
Como consecuencia de lo señalado, el Servicio
de Impuestos Internos sostiene que, en la especie, no se
infringe la exigencia constitucional del debido proceso,
ya que la ley tributaria ha creado un tribunal y un
procedimiento, ambos con el carácter de especial. Por su 7
parte, ha sido el mismo legislador quien ha señalado la
forma de establecer la persona que se desempeñará como
juez haciendo presente, al mismo tiempo, que en muchas
oportunidades los Tribunales Superiores de Justicia han
confirmado o revocado sentencias de funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, designados jueces por el
Director Regional al amparo de la legislación vigente. A
lo anterior añade ejemplos de causas en las que la Corte
Suprema desestimó la inaplicabilidad del artículo 116 del
Código Tributario.
Por último, el Servicio de Impuestos Internos
se hace cargo del argumento esgrimido por el requirente
en el sentido de que habría operado la derogación tácita
del aludido artículo 116 del Código Tributario por estar
contenida en una norma legal anterior a la vigencia de la
Constitución que estableció reglas que se oponen a él. Al
efecto invoca jurisprudencia emanada de este Tribunal,
según la cual sólo podría concluirse que las normas del
Código Tributario, en cuanto leyes de la República,
tendrían plena vigencia, mientras no operara respecto de
ellas la derogación expresa.
Así, el Servicio de Impuestos Internos solicita
el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad, por no
existir vulneración de precepto constitucional alguno.
Se trajeron los autos en relación escuchando
las alegaciones de los abogados de las dos partes, con
fecha tres de agosto de dos mil seis.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República dispone que es
atribución del Tribunal Constitucional, “resolver, por la 8
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad
de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa, en su inciso décimo primero que, en este caso,
“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que como se ha señalado en la parte
expositiva, en el presente requerimiento, se solicita la
inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario,
en la instancia abierta con la interposición del recurso
de apelación que se tramita ante la Corte de Apelaciones
de Santiago, Rol Nº 4985-2002, por lo que ésta es,
precisamente, la gestión pendiente que faculta a esta
Magistratura para pronunciarse sobre la acción deducida
por don Rafael Celume Sacaan.
CUARTO: Que el citado precepto legal, ubicado
en el título “De los Tribunales”, correspondiente al
Libro III de ese cuerpo legal, dispone que: “El Director
Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para
conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por
orden del Director Regional”; 9
QUINTO: Que las normas de la Constitución que
se estiman infringidas por el requirente son los
artículos 6°, 7°, 19 N° 3 inciso 4°, 38 inciso 2°, 76 y
77 de la misma.
El artículo 6° señala que: “Los órganos del
Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden
institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto
a los titulares o integrantes de dichos órganos como a
toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las
responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
El artículo 7°, precisa, a su vez, que: “Los
órganos del estado actúan válidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en
la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo
de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud
de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es
nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la
ley señale.”
Por su parte, el artículo 19 N° 3, que consagra
la igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad
ante la justicia, prescribe, en su inciso 4º que: “Nadie
podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el
tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido
por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” 10
El inciso 5º de esa misma norma establece que: “Toda
sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos.”
A su turno, el artículo 38, en su inciso 2°,
precisa que: “Cualquier persona que sea lesionada en sus
derechos por la Administración del Estado, de sus
organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante
los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que
hubiere causado el daño.”
El artículo 76, en lo pertinente, indica que:
“La facultad de conocer de las causas civiles y
criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo
juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República
ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los
fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer
revivir procesos fenecidos.”
Finalmente, el artículo 77, en lo atingente a la
acción deducida, señala que: “Una ley orgánica
constitucional determinará la organización y atribuciones
de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio
de la República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de
años que deban haber ejercido la profesión de abogado las 11
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados”.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”
SEXTO: Que, antes de entrar al análisis de
la inaplicabilidad del artículo 116 del Código
Tributario, resulta necesario pronunciarse sobre dos
cuestiones previas planteadas tanto por el requirente
como por el Servicio de Impuestos Internos.
La primera se refiere a que a esta Magistratura
no podría examinar la constitucionalidad de la norma
legal referida por la vía de este requerimiento de
inaplicabilidad por ser dicho precepto anterior a la
vigencia de la Constitución y contrario a ésta,
encontrándose derogado.
La segunda, alude a la naturaleza de la norma
cuya inaplicabilidad se solicita, pues el Servicio de
Impuestos Internos ha sostenido, en estos estrados, que
el artículo 116 del Código Tributario, es una norma
“ordenatoria litis” y no “decisoria litis”, por lo cual
no se cumpliría la exigencia prevista en el inciso
undécimo de la Carta Fundamental para que prosperara este
requerimiento.
SÉPTIMO: Que, respecto de la primera alegación,
debe tenerse presente que del texto del artículo 93 Nº 6
como del inciso undécimo de esa misma norma se desprende,
inequívocamente, que la exigencia para que proceda un
recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se 12
refiere a que exista “un precepto legal” cuya aplicación
en cualquier gestión que se siga ante un tribunal
ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución, de lo cual se infiere que debe tratarse de
un precepto legal que se encuentre vigente, con
independencia de si dicha vigencia se produjo antes o
después que la de la Carta Fundamental. Esta
interpretación resulta ser la única que se concilia con
el principio de supremacía constitucional consagrado en
el artículo 6º, inciso primero de nuestro Código
Político.
Por lo demás, la conclusión precedente resulta
concordante con lo expresado por la Corte Suprema, en
diversos fallos, cuando conociendo de requerimientos como
los de la especie, ha afirmado que “lo esencial para que
esta Corte pueda pronunciarse sobre la inaplicabilidad de
una ley radica en la condición de que ésta y la Carta
Fundamental se hallen vigentes” (Sentencia de 20 de
diciembre de 2002, Rol N° 3419-2001, considerando 8°).
OCTAVO: Que, en relación con la segunda
cuestión planteada y que se vincula a la naturaleza del
artículo 116 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos ha argumentado que se trata de una
norma “ordenatoria litis” y no “decisoria litis”, de modo
que no tendría incidencia en el fallo que ha de dictar la
Corte de Apelaciones de Santiago en la gestión pendiente
a que se refiere la presente acción.
NOVENO: Que este Tribunal entiende que el
argumento del Servicio de Impuestos Internos afectaría
directamente el cumplimiento de uno de los requisitos de
admisibilidad de los requerimientos de inaplicabilidad, 13
que se encuentran consignados en el inciso undécimo del
artículo 93 de la Constitución y que se refiere a que “la
aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar
decisivo en la resolución del asunto”.
DÉCIMO: Que, según puede observarse de la
lectura del precepto transcrito, la Carta Fundamental no
ha establecido diferencias en relación con el tipo o
naturaleza del precepto legal cuya inaplicabilidad se
solicita, sino que ha aludido genéricamente a las normas
con rango o valor de ley exigiendo solamente que “pueda
resultar decisiva en la resolución del asunto”.
Este mismo criterio ha sido observado por la
Corte Suprema, al resolver recursos de inaplicabilidad
referidos al mismo precepto legal que se impugna en esta
oportunidad, cuando ha expresado: “Que examinado el punto
en estudio bajo el prisma que se viene desarrollando
resulta que la delegación de facultades jurisdiccionales
que franquea el artículo 116 del Código Tributario
constituye una cuestión de especial incidencia en la
decisión del asunto pendiente, de modo que parece
plenamente procedente el análisis relativo a la sujeción
de dicha disposición o su disconformidad con la normativa
superior de nuestra carta fundamental, además que ésta no
formula distinciones entre normas sustantivas y
adjetivas, por lo que todas ellas quedan comprendidas
para resolver la procedencia del recurso”. (Sentencia de
18 de marzo de 2005, Rol No. 1589-2003, considerando 5º).
DÉCIMO PRIMERO: Que afirmado que el
requerimiento de inaplicabilidad procede contra un
precepto legal, de cualquier naturaleza, que se estima
contrario a la Carta Fundamental, la exigencia 14
constitucional se completa si dicho precepto legal puede
resultar decisivo en la resolución del asunto o gestión
pendiente, lo que implica que la inaplicabilidad
declarada deba ser considerada por el juez llamado a
resolverla, tanto en lo que se refiere a los fundamentos
de ésta cuanto a todo otro razonamiento que implique que
la decisión del asunto no resultará contraria a la
Constitución.
Al respecto, debe recordarse que en el debate
sostenido al interior de la Comisión de Estudio de la
Nueva Constitución Política, a propósito del recurso de
inaplicabilidad, consagrado, originalmente, en su
artículo 80, se dejó en evidencia la estrecha relación
entre esta acción constitucional y el principio de
supremacía constitucional. En este sentido, el
comisionado Jaime Guzmán expresaba: “ ... en realidad, el
problema que les ocupa en este momento es el de cómo
garantizar la supremacía constitucional. Si se mira el
tema en su conjunto, verán que la supremacía
constitucional tiende a impedir que una ley contraria a
la Carta Fundamental surta efectos, ya sea que éstos se
refieran a un particular determinado o a la comunidad en
general.” Agregaba que: “ ...hay que establecer algún
órgano que vele por la supremacía constitucional. Si se
recoge el artículo 86 de la Constitución, se verá que, en
realidad, está mal ubicado en el Capítulo relativo al
Poder Judicial un recurso que debiera estar más bien
ubicado en el tema de la formación de las leyes y en el
modo de velar por la supremacía constitucional.” (Actas
Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva 15
Constitución Política de la República, sesión N° 286, 21
de abril de 1977, pág. 989).
La exigencia contenida en el artículo 93,
inciso undécimo, en orden a que “la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto”, no puede, entonces,
interpretarse prescindiendo de la finalidad que anima a
la institución de la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de la ley. Esta conclusión resulta
plenamente consecuente con el criterio de interpretación
finalista o teleológico, que ha orientado la
jurisprudencia de este Tribunal, y “que postula que sobre
el tenor literal de una disposición debe predominar la
“finalidad” del precepto que la contiene, ya que este
elemento revela con mayor certeza jurídica su verdadero
alcance, puesto que las Constituciones no se escriben
simplemente porque sí, sino que cada una de las normas
tiene su “ratio legis” y su propia finalidad”. (Sentencia
de 31 de enero de 2006, Rol Nº 464, considerando 6º).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a la luz de los
antecedentes tenidos a la vista, en la especie, este
Tribunal considera que la declaración de inaplicabilidad
del artículo 116 del Código Tributario –norma procesal de
carácter orgánico- resultaría decisiva en la resolución
del recurso de apelación pendiente ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, en relación con el procedimiento
de reclamación en contra de las liquidaciones de
impuestos Nos. 3825 a 3841, practicadas a don Rafael
Celume Sacaan. En efecto, si se determina que el aludido
precepto legal contraviene la Constitución, resultará que
la sentencia dictada por el Juez Tributario de la XIII 16
Dirección Regional Metropolitana del Servicio de
Impuestos Internos, el 23 de mayo de 2003, fue dictada,
por quien no tenía la calidad de juez adoleciendo,
entonces, de un vicio que vulnera tanto el inciso 1º como
el inciso 2º del artículo 7º del Código Político, lo que
no puede resultar indiferente a los jueces del fondo.
DÉCIMO TERCERO: Que, resueltas las cuestiones
previas planteadas por las partes en este requerimiento,
corresponde que esta Magistratura se pronuncie sobre la
petición formulada por el requirente en orden a declarar
inaplicable por inconstitucional el artículo 116 del
Código Tributario, en la causa sobre reclamación
tributaria caratulada “Celume Sacaan con Servicio de
Impuestos Internos”, que substancia la Corte de
Apelaciones de Santiago, bajo el Rol No. 4985-2002.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, debe
recordarse que el legislador otorgó competencia a los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos
para conocer y fallar las reclamaciones y denuncias que
los contribuyentes puedan efectuar en relación con las
liquidaciones de impuestos que se les formulen.
El artículo 6º letra B, numeral 6 del Código
Tributario consagra esta facultad en los siguientes
términos: “Dentro de las facultades que las leyes
confieren al Servicio, corresponden: B.- A los Directores
Regionales en la jurisdicción de su territorio: N° 6
Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro
Tercero”.
A su turno, el artículo 115 del mismo Código
precisa: 17
“El Director Regional conocerá en primera o en
única instancia, según proceda, de las reclamaciones
deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por
infracción a las disposiciones tributarias, salvo que
expresamente se haya establecido una regla diversa.
Será competente para conocer de las
reclamaciones el Director Regional de la unidad del
Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó
la resolución en contra de la cual se reclame, en el caso
de reclamaciones en contra del pago, será competente el
Director Regional de la unidad que emitió el giro al cual
corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o
resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección
Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por
estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse
ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su
domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser
notificado de revisión, de citación, de liquidación o de
giro.
El conocimiento de las infracciones a las
normas tributarias y la aplicación de las sanciones
pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al
Director Regional que tenga competencia en el territorio
donde tiene su domicilio el infractor.
Tratándose de infracciones cometidas en una
sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el Director
Regional que tenga competencia en el territorio dentro
del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.”
Por su parte, el artículo 19 del D.F.L. No. 7,
de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
indica, en su letra b), que: “Le corresponde a los 18
Directores Regionales dentro de sus respectivas
jurisdicciones: b) Resolver las reclamaciones tributarias
que presenten los contribuyentes y las denuncias por
infracción a las leyes tributarias, en conformidad al
Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del
Director.”
DÉCIMO QUINTO: Que de los preceptos transcritos
se aprecia que los Directores Regionales del Servicio de
Impuestos Internos, en el territorio que les corresponde,
ejercen funciones de carácter jurisdiccional entendida la
jurisdicción, al decir de este Tribunal, como “el poder
deber que tienen los tribunales para conocer y resolver,
por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los
conflictos de intereses de relevancia jurídica que se
promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de
la República y en cuya solución les corresponda
intervenir.” (Sentencia Rol Nº 346, de 8 de abril de
2002, considerando 43º)
Así, los Directores Regionales del Servicio de
Impuestos Internos, al conocer y resolver, en primera o
en única instancia, conflictos jurídicos derivados de las
reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las
denuncias por infracción a las disposiciones tributarias,
actúan como tribunales en ejercicio de la jurisdicción
que la ley les ha confiado. Asimismo, cabe tener en
cuenta que, de conformidad con el artículo 120 del Código
Tributario, las Cortes de Apelaciones conocen en segunda
instancia de los recursos de apelación que se deduzcan
contra las resoluciones de los Directores Regionales, en
los casos en que ellos sean procedentes. 19
La naturaleza jurisdiccional de la función
confiada a los Directores Regionales del Servicio de
Impuestos Internos, en virtud de los preceptos legales
reseñados en el considerando precedente, se ve además
confirmada en el Mensaje de S.E. el Presidente de la
República que inició el proyecto de ley que fortalece y
perfecciona la jurisdicción tributaria, de 19 de
noviembre de 2002, y en actual tramitación legislativa,
en el que se señala “la facultad jurisdiccional de
primera instancia, en materia tributaria corresponde en
la actualidad a los Directores Regionales del Servicio de
Impuestos Internos. Por la vía de la delegación de
facultades, se ha radicado en los Jefe de Departamento
Tribunal Tributario de cada Dirección Regional”.
En el mismo sentido lo ha señalado la Corte
Suprema en el Oficio Nº 3643, de 30 de diciembre de 2002,
con ocasión de la solicitud de su opinión respecto del
mismo proyecto en el que se indica: “Aunque un órgano
exterior al Poder Judicial puede ejercer jurisdicción,
tal como lo reconoce el inciso quinto del Nº 3 del
artículo 19 de la Constitución Política, . . .”
En consecuencia, en el ejercicio de la aludida
función jurisdiccional, los Directores Regionales del
Servicio de Impuestos Internos forman parte de los
tribunales especiales a que se refiere el artículo 5º,
inciso 4º del Código Orgánico de Tribunales, que señala:
“Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes
que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar
sujetos a las disposiciones generales de este Código.” 20
La jurisprudencia de la Corte Suprema también
ha reconocido la naturaleza jurisdiccional de las
funciones que desarrollan los Directores Regionales del
Servicio de Impuestos Internos, al amparo de los
artículos 115 del Código Tributario y 19 letra b) del
D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, en los siguientes términos:
“El Director Regional de Impuestos Internos,
por prescripción del Código Tributario, es juez, de única
o primera instancia para conocer de las reclamaciones
tributarias y de la infracción a las leyes del mismo
carácter, con independencia de las funciones
administrativas que le corresponden en su carácter de tal
...” agregando que “en el propio Código Orgánico de
Tribunales se reconoce la existencia de tribunales
especiales regidos por leyes propias, lo que sucede con
los que reglamenta el Código Tributario, que son
tribunales especiales establecidos por la ley para
conocer materias de carácter tributario; son tribunales
de primera instancia y de sus sentencias se pueda apelar
a las Cortes de Apelaciones y sus resoluciones también
pueden ser corregidas por la vía disciplinaria por la
Corte Suprema, que tiene la superintendencia directiva,
correccional y económica de todos los tribunales de la
nación.” (Sentencia de 4 de septiembre de 1992, Rol Nº
17.167, considerandos 15º y 20º.)
DÉCIMO SEXTO: Que, reconocida la función
jurisdiccional que ejerce el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos, en cuanto tribunal que
conoce y falla los reclamos tributarios, el requirente, 21
en estos autos, ha impugnado el artículo 116 del Código
Tributario, en cuanto faculta a los aludidos Directores
Regionales para delegar las facultades jurisdiccionales
que la ley les ha otorgado en funcionarios de ese
Servicio, sosteniendo que él vulnera los artículos 6°,
7°, 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77
de la Constitución Política.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, el citado
artículo 116 del Código Tributario prescribe que: “El
Director Regional podrá autorizar a funcionarios del
Servicio para conocer y fallar, reclamaciones y denuncias
obrando “por orden del Director Regional”.
Que, en relación con esa norma, el artículo 20
del D.F.L. No 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, prescribe que: “Los Directores
Regionales podrán, de acuerdo con las normas impartidas
por el Director, autorizar a funcionarios de su
dependencia, para resolver determinadas materias o para
hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por
orden del Director Regional.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, resulta necesario verificar
cuál es la naturaleza de la delegación que realiza el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en
determinados funcionarios del mismo para efectos de
conocer y fallar reclamaciones y denuncias en materia
tributaria.
Sobre el particular, se ha entendido por
delegación “la acción y efecto de delegar”. A su vez,
delegar es “dar una persona a otra la autoridad y 22
jurisdicción que él tiene por su oficio o dignidad para
que haga sus veces o la represente” (Ricardo Villarreal
Molina y Miguel Angel del Arco Torres. Diccionario de
Términos Jurídicos. Editorial Comares, 1999. pág. 134).
Se afirma, asimismo, que la delegación, en materia de
derecho público y administrativo, es “la decisión por la
cual un funcionario público confía a otro el ejercicio de
una parte de su competencia”. (Henri Capitant.
Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires,
1996, pág. 193)
En la especie, la potestad que el artículo 116
del Código Tributario permite ejercer a los Directores
Regionales del Servicio de Impuestos Internos es la de
“conocer y fallar reclamaciones y denuncias” actuando
“por orden” de tales autoridades. Como nadie puede
delegar facultades que no posee, debe entenderse que lo
que se delega, en este caso, son las facultades
conferidas a los propios Directores Regionales, por el
artículo 115 precedente, en orden a conocer, en primera o
única instancia, según proceda, de las reclamaciones y
denuncias deducidas por los contribuyentes por infracción
a las disposiciones tributarias. En consecuencia, la
delegación realizada por el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos en el funcionario de esa
repartición don Herman Tapia Canales, mediante Resolución
Exenta Nº 135, de 1998, se refiere a facultades
jurisdiccionales, en los términos establecidos en el
considerando décimo quinto de esta sentencia,
descartándose la hipótesis de una delegación de
atribuciones administrativas, en la medida que lo 23
delegado son las facultades de “conocer y fallar”
reclamaciones tributarias. Debe observarse que esta
terminología reproduce aquélla utilizada por el artículo
76 inciso primero de la Constitución, que consagra,
precisamente, los momentos de la jurisdicción que se
confía en forma privativa a los tribunales de justicia.
Consecuentemente, quien posee jurisdicción para
conocer y fallar, como juez especial de carácter
tributario, las reclamaciones de esa naturaleza es la
persona del Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos. Otros funcionarios del Servicio que hoy se
desempeñan como jueces y, como tales, ejercen funciones
jurisdiccionales lo hacen en base a la delegación que les
efectúa el aludido Director Regional, al amparo del
artículo 116 del Código Tributario, que está precisamente
objetado en el requerimiento que se analiza.
Así, debe descartarse lo argumentado en
estrados por el Servicio de Impuestos Internos en el
sentido de que la referida norma legal crea un tribunal
con anterioridad faltando sólo que el Director Regional
designe a la persona que desempeñará tal función. Debe
recordarse, en este sentido, que lo propio de la
jurisdicción es la función en que consiste y no el órgano
que la ejerce. Así, otros funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos no tienen tal carácter por no ejercer
jurisdicción ni pueden ser de los llamados “jueces”, sino
hasta que se produce efectivamente la delegación, por
parte del Director Regional, que es el órgano legalmente
facultado para ejercerla. 24
DÉCIMO NOVENO: Que aclarado que el artículo 116
del Código Tributario importa la delegación de facultades
jurisdiccionales de un juez a un funcionario público que
no revista tal atributo, resulta necesario analizar si
ello vulnera la Constitución Política, en los términos
planteados en el requerimiento de autos.
VIGÉSIMO: Que, al respecto, esta Magistratura
ha resuelto que: “Nuestra Constitución Política
caracteriza la jurisdicción como una función pública
emanada de la soberanía, lo que resulta de aplicar los
artículos 5º, 6º y 7º de la Constitución, y entrega su
ejercicio en forma privativa y excluyente a los
tribunales establecidos por ella o la ley, que son “las
autoridades que esta Constitución establece”. Así se
desprende de las disposiciones constitucionales
contempladas en los artículos 73, 74, y de los Capítulos
VII y VIII, que establecen el Tribunal Constitucional y a
la Justicia Electoral, respectivamente.” Agrega que “como
la función jurisdiccional es expresión del ejercicio de
la soberanía, sólo la pueden cumplir las autoridades que
esta Constitución establece … sea que las autoridades
jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera
del “Poder Judicial””. (Sentencia de 8 de abril de 2002,
Rol Nº 346, considerandos 44º y 45º).
La jurisdicción así concebida es un atributo de
la soberanía y, como tal, es indelegable por parte de las
autoridades a quienes la Constitución o la ley la han
confiado. 25
En esta línea de razonamiento, si la facultad
de conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias
confiada a los Directores Regionales del Servicio de
Impuestos Internos por el Código Tributario, no puede ser
constitucionalmente delegada, la dictación de la
Resolución Exenta N° 135, de 1998, mediante la cual se
autorizó al funcionario de ese Servicio, don Herman Tapia
Canales, para conocer y fallar reclamaciones tributarias,
en carácter de juez, como la planteada por el requirente,
vulnera lo dispuesto en el artículo 5° de la Carta
Fundamental en relación con el artículo 76, inciso
primero, según el cual “la facultad de conocer de las
causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los
tribunales establecidos por la ley”.
Cabe advertir que este Tribunal ha precisado
que “dentro del concepto “causas civiles” a que se
refiere la disposición preinserta, se deben incluir todas
aquellas controversias jurídico-administrativas que se
pueden suscitar, y que deben resolver autoridades que si
bien no están insertas dentro de los tribunales que
regula el Código Orgánico de Tribunales, están ejerciendo
jurisdicción y resolviendo cuestiones que afectan los
derechos de las personas”. (Sentencia de 22 de Noviembre
de 1993, Rol N° 176, considerando 6°).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por las mismas razones
explicadas, el precepto legal que autoriza a los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos
para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios
de su dependencia infringe, asimismo, el artículo 6° de 26
la Constitución Política, que consagra los principios de
supremacía constitucional (inciso primero) y de
vinculación directa de los preceptos de la Carta respecto
de los titulares e integrantes de los órganos del Estado,
como de toda persona, institución o grupo (inciso
segundo.
En este mismo orden de consideraciones resulta
vulnerado también el artículo 7° de la Constitución
Política, tanto en sus incisos primero como segundo, que
consagran, respectivamente, los requisitos de validez
aplicables a la actuación de los órganos del Estado -que
se refieren a la investidura regular del órgano, a su
competencia y al cumplimiento de las formalidades que
establezca la ley-, como el principio de clausura del
derecho público, que impide que las magistraturas,
personas o grupos de personas se atribuyan otra autoridad
o derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Por lo demás, debe considerarse que la
imposibilidad de delegar funciones jurisdiccionales, como
consecuencia directa de que la soberanía sólo puede
ejercerse por las autoridades que la propia Constitución
o la ley establecen, resulta confirmada por la
prohibición que se impone al propio legislador, en el
artículo 64 de la Carta Fundamental, en orden a autorizar
al Presidente de la República para dictar legislación
delegada en materias que se refieran a la organización,
atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder
Judicial. 27
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, seguidamente, resulta
necesario analizar la conformidad del artículo 116 del
Código Tributario con el denominado principio de
“legalidad deL tribunal”, consagrado en los artículos 19
Nº 3 inciso cuarto, 38 inciso 2º, 76 y 77 de la
Constitución, que importa, básicamente, que la única
autoridad que puede crear tribunales con carácter
permanente, es la ley.
El artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental
precisa, en su inciso 4º, que: “Nadie podrá ser juzgado
por comisiones especiales, sino por el tribunal que le
señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con
anterioridad a la perpetración del hecho ”.
En idéntico sentido, el artículo 38, en su
inciso segundo, de la Constitución establece que:
“Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por
la Administración del Estado, de sus organismos o de las
municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que
determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el
daño”.
De la misma manera, el artículo 76 del Código
Político, en su inciso primero, precisa que: “La facultad
de conocer de las causas civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece
exclusivamente a los tribunales que señale la ley”. El
artículo 77 de la misma Carta, en su inciso primero, a su
vez, indica que: “Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones de los 28
tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio
de la República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de
años que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas Ministros de Corte o jueces
letrados.”
La garantía evidente de que toda persona sólo
pueda ser juzgada por el tribunal que señale la ley y por
el juez que lo representa, en los términos que se han
referido resulta, así, un elemento fundamental para la
seguridad jurídica, pues impide que el juzgamiento
destinado a afectar sus derechos y bienes se realice por
un tribunal o un juez distinto del órgano permanente,
imparcial e independiente a quien el legislador haya
confiado previamente esta responsabibilidad que se cumple
por las personas naturales que actúan en él.
La estrecha ligazón entre el principio de
legalidad del tribunal y la seguridad jurídica resulta
relevante, pues, como ha señalado este Tribunal, “… entre
los elementos propios de un Estado de Derecho, se
encuentran la seguridad jurídica, la certeza del derecho
y la protección de la confianza de quienes desarrollan su
actividad con sujeción a sus principios y normas
positivas. Esto implica que toda persona ha de poder
confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho
vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico,
produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a
los actos realizados.” (Sentencia de 10 de febrero de
1995, Rol Nº 207, considerando 67º) 29
En definitiva, y como recuerda el profesor
Franck Moderne, la seguridad jurídica, como principio
general del derecho público, implica en lo esencial, dos
grandes aspectos: “una estabilidad razonable de las
situaciones jurídicas y un acceso correcto al derecho”.
(Franck Moderne. “Principios generales del Derecho
Público”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005,
pág. 225)
Así, es posible sostener que el respeto a la
seguridad jurídica, que supone el cumplimiento estricto
del principio de legalidad del tribunal, a través del
juzgamiento realizado por el tribunal y por el juez
instituidos por la ley, constituye una base fundamental
para el pleno imperio del Estado de Derecho.
VIGÉSIMO TERCERO: Que si la jurisdicción sólo
puede ejercerse por los tribunales establecidos por la
ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que
pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin
haber sido instituida por el legislador, sino que por un
acto administrativo, se constituye en una comisión
especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental.
En la especie, las reclamaciones tributarias
deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas
y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de
“Juez Tributario”, en virtud de la delegación de
facultades que le ha otorgado el Director Regional del
mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135, de
1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre
de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la 30
resolución dictada por el aludido funcionario, que este
tribunal ha tenido a la vista En consecuencia, no ha
sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa
función jurisdiccional, sino que una disposición de
carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código
Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función
sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo
vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado
en los artículos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso
segundo, 76 y 77 de la Constitución Política, sino que
resulta contrario a los artículos 6° y 7° de la Carta
Fundamental que garantizan la sujeción integral de los
órganos del Estado al imperio del derecho.
Y VISTO, lo prescrito en los artículos 5°, 6º,
7º, 19 Nº 3,inciso cuarto, 38 inciso segundo, 64, 76 y
77 de la Constitución Política de la República, así como
en los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 17.977, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional.
SE DECLARA QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 Y, EN CONSECUENCIA, QUE
DECIDE QUE ES INAPLICABLE EN EL PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN
TRÁMITE DE APELACIÓN, ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE
SANTIAGO, ROL N° 4985-2002, LA NORMA CONTENIDA EN EL
ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Se previene que el Ministro señor Mario
Fernández Baeza no concuerda con lo razonado en el
considerando Veintiuno.
Se previene, asimismo, que el Ministro señor
Hernán Vodanovic Schnake no estimó necesaria la
referencia –en el considerando Décimo Primero- al debate
sostenido al interior de la llamada Comisión de Estudios 31
de la Nueva Constitución Política, estimando que la
doctrina asentada en dicha motivación deriva de la
naturaleza del instituto de la inaplicabilidad.
Acordada con el voto en contra del Ministro
señor Jorge Correa Sutil, quien estuvo por rechazar la
acción de inaplicabilidad del precepto legal por las
consideraciones que siguen:
Primero: Este disidente concuerda plenamente con el
fallo que antecede en que resulta contrario a la
Constitución que se delegue la función de juzgar en un
funcionario que la ley no designa más que por su
pertenencia a un servicio público determinado. Por los
fundamentos que el fallo expresa en los dos primeros
párrafos de los considerandos Vigésimo y Vigésimo Primero
y en el Vigésimo Segundo, comparto que es contrario a los
derechos fundamentales que conozca y juzgue una causa de
naturaleza jurisdiccional quien resulte designado por el
director regional de un servicio centralizado y que el
orden institucional que consagra la Constitución no
acepta que se deleguen facultades jurisdiccionales, sin
estricta sujeción al principio de legalidad. Discrepo,
sin embargo, con la premisa básica de que el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos o que el
funcionario delegado ejerzan una función jurisdiccional
cuando resuelven un reclamo tributario. Analizada la
función que el artículo 116 autoriza a delegar, he
llegado a la convicción que ella carece de los atributos
básicos de la función jurisdiccional, pues en el reclamo
tributario que se debe resolver no hay controversia entre
partes sometida a la decisión de un tercero, ni esta
controversia debe, en estrito rigor jurídico, resolverse 32
conforme a derecho y, por último, resulta dudoso que
estemos frente a un proceso de carácter jurisdiccional.
En cambio, el reclamo tributario y su resolución
comparten una naturaleza y una regulación que es típica
de las de carácter administrativo y que no difiere
sustancialmente de muchas otras existentes en nuestra
legislación, todas ellas consistentes en resolver en sede
y con carácter administrativo reclamaciones respecto de
lo obrado por el propio servicio. Desarrollo esas razones
en los considerandos que siguen, para luego hacer
explícitas algunas conclusiones de carácter más general.
Segundo: Que es efectivo que las normas del Código
Tributario que regulan la reclamación tributaria -cuyo
conocimiento y resolución el impugnado artículo 116 del
mismo cuerpo legal autoriza delegar- se refieren a este
reclamo, a quien lo resuelve, a su procedimiento y a la
decisión que le pone término con un lenguaje propio de lo
judicial. Así, el propio Libro Tercero y su Título I
hablan de los “Tribunales”, otras disposiciones otorgan
la denominación de juez (tributario) a quien encargan
resolver este asunto; diversos preceptos, como los
artículos 115, 117, 118, 119, 120 y otros llaman
“instancia” a la sucesión de actos destinados a resolver
el reclamo. En igual sentido, el artículo 134 denomina
“fallo” a la resolución definitiva del reclamo, mientras
el inciso segundo del artículo 136 y el artículo 137 y
138, entre otros, la denominan “sentencia”. Igual
lenguaje propio de lo judicial utiliza el Código
Tributario para denominar la impugnación de lo resuelto
que habilita al reclamante a llegar a la instancia del
poder judicial, pues los artículos 139 y 141 la llaman 33
“apelación”. No debe restarse importancia a estas
denominaciones; no son triviales pues como ha acreditado
la teoría contemporánea, en el ámbito jurídico, los
nombres suelen constituir realidades, particularmente en
cuanto esos nombres hacen inmediatamente aplicables
estatutos jurídicos a la figura por el sólo hecho de
asignarle un nombre. No siendo trivial el modo en que la
legislación denomina una determinada situación, el nombre
no es, sin embargo, un antecedente suficiente para
resolver que tal situación es, en realidad, lo que la ley
dice que es. Un viejo aforismo jurídico dice que las
cosas en derecho son lo que son y no lo que la ley dice
que son. Para saber si el órgano que resuelve el reclamo
tributario es en realidad un tribunal especial que ejerce
jurisdicción y para determinar si su resolución es una
verdadera sentencia, es necesario examinar las restantes
reglas relativas a tales institutos, pues es
perfectamente posible que los nombres no constituyan esas
realidades y que, bajo su apariencia, ni el órgano sea un
Tribunal, ni el procedimiento uno judicial ni la
resolución un fallo, todo lo cual obliga a ir más allá de
las denominaciones legales.
Tercero: Que al hacer el examen de las restantes
reglas relativas al reclamo tributario, se llega
forzosamente a la conclusión de que en él no se
encuentran presentes las características más elementales
de la jurisdicción. Desde luego, y como se desarrolla más
extensamente en los considerandos que siguen, no se
verifica, en la especie, una controversia entre partes
sometida a la decisión de un juez. En efecto, el
procedimiento no contempla sino a una parte: al 34
reclamante tributario, pues el Servicio reclamado no es
parte sino quien decide el reclamo. Tampoco hay juez,
pues no puede tenerse como tal a aquel que tiene, en tal
grado, interés en el asunto que debe resolverse. Si bien
hay un asunto de relevancia jurídica que debe resolverse,
el acto que lo resuelve no está obligado a hacerlo en
conformidad a derecho y ni siquiera hay obligación de
resolverlo, por lo que tampoco comparece en la especie,
este tan elemental componente de la jurisdicción. Por
último, las formas procesales carecen de la bilateralidad
de la audiencia, elemento que configura esencialmente una
controversia jurisdiccional. En cambio, el análisis de
los intervinientes, de la resolución y, parcialmente de
las formas procesales muestra que estas son las propias
del reclamo administrativo denominado recurso jerárquico.
En tales condiciones, no estamos en presencia de
funciones jurisdiccionales.
Cuarto: Que, en lo que se refiere a los
intervinientes, es forzoso concluir, en primer lugar, que
el reclamo tributario no está llamado a ser resuelto por
un tribunal especial ni por un juez, sea el titular al
que alude el artículo 115, sea el delegado a que se
refiere el artículo 116, ambos del Código Tributario. Por
definición, un juez es un tercero imparcial que se sitúa
entre quienes contienden para resolver una disputa de
relevancia jurídica (en la jurisdicción contenciosa). En
la especie, el reclamo tributario lo interpone el
contribuyente en contra de una resolución del Servicio de
Impuestos Internos y la ley llama a resolverlo a un
funcionario del mismo Servicio en contra de quien se
reclama. Este funcionario es dependiente del órgano 35
reclamado y tiene el deber funcionario de defender sus
intereses. En consecuencia, el órgano que resuelve el
reclamo tributario es el Servicio de Impuestos Internos y
la persona que lo decide un funcionario de dicho Servicio
quien, como tal, no puede ser tenido como un tercero,
pues es dependiente del órgano reclamado (artículo 18 del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 de Hacienda de 1980, Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos), ni está
llamado a ser imparcial pues si lo fuere incumpliría con
sus deberes funcionarios. Ni en el sentido natural y
obvio, ni en el sentido técnico puede estimarse juez a la
parte interesada, aunque esté facultada para resolver. Lo
dicho vale tanto para el Director Regional como para su
eventual delegado.
Quinto: Lo dicho en el considerando anterior no es,
a juicio de este disidente, suficiente para concluir que
la resolución del reclamo tributario no tiene carácter
jurisdiccional, como lo han sostenido votos minoritarios
en inaplicabilidades análogos a los de esta causa
emanados de la Excma. Corte Suprema (como el pronunciado
por cinco Srs. Ministros con fecha 12 de Diciembre de
2002 en la causa Verdugo Pincheira con Servicio de
Impuestos Internos) pues ello equivale a definir lo
jurisdiccional únicamente por el órgano que resuelve. En
cambio, la afirmación contenida en el considerando
cuarto, tenida como premisa, puede llevar a dos
conclusiones igualmente plausibles: por una parte, a que
el supuesto tribunal no es tal y, por ende no hay un
órgano que ejerza jurisdicción, como lo han sostenido
esos votos de minoría; pero también permite igualmente
concluir que el órgano ejerce jurisdicción pero que, por 36
no reunir las características propias de un juez, lo hace
contraviniendo la Constitución, privando a quienes
litigan de un juez imparcial y, por ende, de un debido
proceso judicial. Si lo dicho en el considerando cuarto
no puede ser concluyente, se hace necesario continuar con
el análisis, para discernir si estamos ante una función
administrativa o ante un órgano que, violando garantías
constitucionales de imparcialidad, ejerce jurisdicción.
Sexto: Que, continuando con el análisis de los
intervinientes, es fuerza concluir que tampoco concurre
en la especie el más elemental componente de la
jurisdicción contenciosa: no existen partes que sostengan
una controversia jurídica. Por el contrario, el examen
del procedimiento que rige el reclamo tributario muestra
a un solo sujeto o parte: el reclamante y ninguna
controversia. El Servicio de Impuestos Internos no es
parte en el reclamo, el procedimiento no supone que
comparezca, no lo contempla ni le concede derecho alguno;
el Servicio de Impuestos Internos no está llamado a
controvertir nada y mal podría hacerlo, del momento que
es el mismo órgano que llevó a cabo el acto en contra del
cual se reclama y, a su vez es quien resuelve el asunto.
El Servicio de Impuestos Internos no es parte que
controvierta ni podría serlo pues sus intereses están
representados por quien va a resolver el reclamo y nadie
puede controvertir ante si mismo.
Séptimo: Que, de ese modo, el análisis de los
actores del reclamo tributario no muestra ninguna de las
características propias de la jurisdicción, pues no hay
partes que controviertan un asunto de relevancia jurídica
que deba ser resuelto por un tercero. En cambio, el 37
asunto de relevancia jurídica ha de ser decidido por
actores típicos del recurso jerárquico ante el propio
órgano que ya ha resuelto en contra de los intereses del
administrado. En la especie, un órgano de la
administración del Estado, como es el Servicio de
Impuestos Internos, resuelve en contra de los intereses
del contribuyente y ello origina el reclamo tributario,
que es así, un recurso jerárquico destinado a que el
propio Servicio de Impuestos Internos modifique o
mantenga su posición.
Octavo: A diferencia del análisis acerca de los
intervinientes, el de las reglas de procedimiento no
permite arribar a conclusiones unívocas acerca de la
naturaleza (jurisdiccional o administrativa) del
instituto en estudio. A favor del carácter jurisdiccional
puede anotarse el hecho de que los autos sobre
reclamación deben llevarse en la forma ordenada para los
expedientes judiciales en los artículos 29 y 34 del
Código de Procedimiento Civil y especialmente que las
reglas supletorias aplicables son, por disposición del
artículo 148 del Código Tributario, las comunes a todo
procedimiento del Libro Primero del Código de
Procedimiento Civil y no las supletorias de los
procedimientos administrativos. Con todo, no es menor
anotar a favor de la tesis de que estamos enfrente de una
gestión administrativa y no jurisdiccional, el hecho de
que el procedimiento para conocer y resolver de estas
reclamaciones, establecido en el Título II del Libro
Tercero del Código Tributario, no contempla bilateralidad
de la audiencia. En efecto, las reglas procesales del
respectivo Título no otorgan, como ya se dijo, derechos 38
procesales al Servicio de Impuestos Internos, lo que se
justifica precisamente porque se trata de un reclamo en
su contra que resuelve uno de sus funcionarios, por lo
que sus intereses están representados no por una parte en
el litigio, sino por quien resuelve tal reclamo, lo que
hace innecesario que argumente o aporte pruebas. Esta
forma procesal es típica de los procedimientos
administrativos y completamente ajena e intolerable en un
proceso jurisdiccional.
Noveno: Que, por último, el análisis de la
resolución del reclamo tributario lleva definitiva y
concluyentemente a la convicción de que no estamos frente
a una sentencia, componente esencial de lo
jurisdiccional, pues no resulta exigible que el reclamo
se decida en conformidad a derecho y, ni siquiera resulta
exigible que se resuelva, lo que priva al reclamo
tributario de otro de los más esenciales componentes de
la jurisdicción. La ley tributaria establece tres reglas
acerca de esta resolución definitiva que son tan propias
de resoluciones administrativas y tan impropias de
resoluciones jurisdiccionales que convencen a este
disidente que aquello cuya delegación viene impugnándose
es una resolución administrativa y no una jurisdiccional.
Estas son el carácter modificable de la resolución, la
forma que ella debe tener y, lo más significativo, el
valor que la ley concede al silencio o falta de
resolución, todo lo cual se desarrolla en los tres
considerandos que siguen.
Décimo: Que, en lo que respecta a la resolución
definitiva de la reclamación tributaria el artículo 139,
del Código respectivo autoriza a interponer en su contra 39
recurso de reposición, lo que es impropio de una
sentencia definitiva y típico de una resolución
administrativa. En efecto, cuando se produce una
sentencia definitiva, el órgano respectivo pierde su
jurisdicción bajo el efecto del desasimiento. En cambio,
cuando la resolución es administrativa, el órgano puede
siempre modificar lo resuelto.
Décimo Primero: Que las sentencias o fallos
típicamente deben resolver en conformidad a derecho y
tener una forma determinada, exigida por los artículos
170 del Código de Procedimiento Civil para las sentencias
civiles, y 500 del Código de Procedimiento Penal y 342
del Código Procesal Penal para las sentencias penales. La
forma, en este caso no es un tema menor, pues las
decisiones de un órgano que ejerce jurisdicción se
diferencian de las decisiones políticas y de las
administrativas esencialmente por el razonamiento, en
derecho, que les resulta debido a las primeras y no a las
restantes. En efecto, si algo distingue sustancialmente a
las resoluciones de jueces ordinarios o especiales, es
que ellas deben estar sólo fundadas en el derecho y
razonar conforme a él, mientras las restantes no tienen
la exigencia de razonar únicamente conforme a derecho.
Para lograr esta fundamentación exhaustiva en derecho, la
ley exige formas, tales como las de consignar las
alegaciones de las partes, resolver cada una de ellas,
dar los fundamentos jurídicos de tales razonamientos,
exponer y ponderar la prueba y otras reglas de forma, que
constituyen la única garantía de que el razonamiento de
fondo sea efectivamente conforme a derecho. Para que
estas reglas realmente obliguen es necesario que la 40
sentencia que no cumpla con ellas sea susceptible de ser
anulada, de no valer como sentencia. Ello no se verifica
en el reclamo tributario. En efecto, si bien la
resolución del reclamo tributario está llamada a tener la
forma de una sentencia, pues le es aplicable el artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, no está, en rigor,
jurídicamente obligada a tener esta forma de sentencia y
no deja de valer si carece de esos requisitos esenciales.
El articulo 140 del Código Tributario establece que “En
contra de la sentencia de primera instancia no procederá
el recurso de casación en la forma ni su anulación de
oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán
ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que
corresponda”. En otras palabras, la resolución de la
reclamación tributaria puede tener la forma, tener los
requisitos de forma, ser, en esencia, una sentencia,
resolver en conformidad a derecho, pero puede igualmente
no tener esas características y valer, pues, como señala
la norma transcrita, no cabe anularla, ni a petición de
parte ni de oficio, cualquiera sean los vicios de que
adolezca. En otras palabras, la resolución de la
reclamación tributaria, aunque puede revocarse, debe
estimarse que vale, aunque no resuelva conforme a derecho
ni cumpla con ninguno de los requisitos propios de las
decisiones judiciales. La decisión del reclamo tributario
vale aunque no cumpla con los requisitos de una
sentencia; vale aunque no razone en derecho, ni se haga
cargo de las peticiones o aunque resuelva ultra petita.
Vale incluso aunque no contenga la resolución del asunto.
No hay exageración alguna en este último aserto; pues así
lo establece expresamente el artículo 135 del Código 41
Tributario que se comenta en el considerando que sigue.
En consecuencia, la resolución del reclamo tributario no
está jurídicamente obligada, para valer como tal, a tener
la forma de una sentencia, lo que equivale a decir que no
es ni puede ser tenida como una sentencia.
Décimo Segundo: Que, probablemente lo que más define
una sentencia, propia del ejercicio de la función
jurisdiccional es que resuelve la controversia, que se
pronuncia acerca de ella. Pues bien, el artículo 135 del
Código Tributario dispone que el contribuyente, en una
determinada etapa procesal, puede pedir que se establezca
un plazo para dictar la resolución definitiva, el que no
puede exceder de tres meses. El inciso segundo de la
disposición en comento establece literalmente que
“Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere resuelto
el reclamo, podrá el contribuyente …. pedir se tenga por
rechazado. Al formular esta petición podrá apelar para ante
la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso el
Director Regional concederá el recurso y elevará el
expediente …” En consecuencia, el reclamante puede llegar
a la Corte de Apelaciones para pedir que se deje sin
efecto una resolución que nunca ha existido, que es sólo
una decisión tácita del órgano ante el cual se reclama.
Esta figura de dar valor al silencio como expresión de
rechazo (o aceptación) de un reclamo o petición es típico
de las resoluciones administrativas (véanse los artículos
64 y 65 de la Ley 19.880 que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Organos de la Administración del Estado) y completamente
incompatible con las resoluciones jurisdiccionales. Ello
tiene una lógica: el silencio administrativo supone una 42
negación (o aceptación) del órgano en contra del cual se
reclama, pero nunca podría expresar la voluntad del
tercero imparcial que resuelve un asunto, pues el
silencio del tercero no puede interpretarse a favor de
ninguna de las partes. El silencio de una parte puede
entenderse como aceptación o rechazo de lo que la otra le
reclama. El silencio de un juez, ordinario o especial, no
puede estimarse como una manifestación de su voluntad. La
posibilidad de apelar en contra del silencio del Servicio
de Impuestos Internos, representado por su Director
Regional, instituido en el artículo 115 o por su
delegado, en el caso del artículo 116, terminan de
convencer a este disidente, con fuerza irredarguible, que
lo que la ley tributaria estableció para resolver los
reclamos fue una instancia administrativa y jerárquica
ante el propio órgano que resolvió, aunque lo halla
llamado juez tributario, instancia y fallo.
Décimo Tercero: De todo lo anterior se sigue que el
Servicio de Impuestos Internos no ejerce una facultad
jurisdiccional, sino una administrativa cuando resuelve
un reclamo tributario, a través de su Director Regional
(en el caso del artículo 115) o del funcionario en que
éste delegue (en el caso del artículo 116). Por las
razones expuestas, este disidente llega a la convicción
que los nombres que utiliza el Código Tributario y alguna
formas procesales propias de lo judicial no otorgan ni al
órgano ni a la decisión el carácter jurisdiccional, pues
el resto de las disposiciones acerca del órgano que
ejerce esta función y sobretodo, las características de
la resolución impiden calificarla de tal, según todo lo
ya razonado. 43
Décimo Cuarto: Que de la conclusión establecida en el
considerando anterior se sigue que la inaplicabilidad
deducida debe ser desechada, pues una función
administrativa, como lo es resolver un recurso de
reclamación tributaria por un funcionario del Servicio de
Impuestos Internos, con los requisitos y efectos
establecidos por el Código del ramo, puede ser delegada
sin que la norma que autoriza tal delegación viole la
Constitución.
Décimo Quinto: Que este disidente no reconoce en la
Constitución ningún valor o regla institucional acerca de
la titularidad, ejercicio o límites del poder público que
resulte vulnerada por el precepto legal que faculta a un
funcionario dependiente del Servicio en contra del cual
se reclama a delegar el conocimiento y la resolución de
un reclamo como el analizado en otro funcionario
igualmente dependiente del mismo Servicio; máxime cuando
esa resolución no tiene las características de una propia
del ejercicio de la jurisdicción, sino de una
administrativa. Tampoco logra reconocer qué derecho o
garantía fundamental se vulnera o menoscaba por el sólo
mérito de la delegación, pues no existe diferencia
significativa para el ejercicio de derechos fundamentales
en la independencia, legalidad o imparcialidad de uno u
otro funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Del
mismo modo, que un recurso jerárquico en contra del mismo
Servicio sea resuelto por el Director del Servicio o por
un delegado de éste, ambos funcionarios dependientes del
Servicio en contra del cual se reclama no mejora ni
empeora los derechos de defensa del reclamante ni su
derecho a que su reclamo sea resuelto, en definitiva, por 44
un juez imparcial en un debido proceso. En consecuencia,
la sóla autorización de la delegación de una facultad
administrativa para resolver una reclamación, que es lo
impugnado en autos, no merece, a juicio de este
disidente, reproche de constitucionalidad.
Décimo Sexto: Lo que se afirma en esta disidencia no
debe entenderse en el sentido que el estatuto jurídico de
las reclamaciones tributarias en particular o de las
administrativas en general, queden al margen del estatuto
constitucional. Estas instancias administrativas, en su
procedimiento y resolución están sujetas a una serie de
normas y principios constitucionales; más aún si, como en
la especie, la ley las establece como un presupuesto
necesario de una instancia judicial posterior para
resolver acerca de los derechos de una persona. Una
figura de esta naturaleza es susceptible de ser
examinada, conjuntamente con el procedimiento judicial
que le sigue, para determinar si se garantiza el derecho
a un justo y racional procedimiento. Si un reclamo
administrativo es un presupuesto para obtener una
resolución judicial, resuelta por un Tribunal
independiente, después de un proceso judicial y con las
características y efectos propios de una sentencia, como
lo es, en la especie, la instancia de la Corte de
Apelaciones, entonces ambas instancias –la administrativa
y la judicial- forman un todo, que queda sujeto a las
exigencias de un debido proceso. Ello no ha sido, sin
embargo, lo que se ha pedido examinar en esta causa, sino
sólo el carácter constitucional de la delegación de una
resolución administrativa habilitante de una decisión
judicial posterior, delegación respecto de la cual este 45
disidente, como ha quedado dicho, no ve vicios de
inconstitucionalidad.
Redactó la sentencia la Ministro señora Marisol Peña
Torres, las prevenciones y el voto en contra, sus
autores.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 472-2006.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña, y
los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Raúl
Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario
Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas
Palacios, señora Marisol Peña Torres y Enrique Navarro
Beltrán.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.