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Tribunal Constitucional

Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de norma tributaria

TC Rol N° 472/2006 · 30 de agosto de 2006 · Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)

Gestión pendiente

Causa Rol 4985­2002 seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario, al permitir la delegación de facultades jurisdiccionales de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos a otros funcionarios del mismo organismo, vulnera los principios de supremacía constitucional y de legalidad establecidos en los artículos 6°, 7°, 19 N° 3 inciso cuarto, 38 inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política de la República. Se concluye que la jurisdicción, como función pública emanada de la soberanía, es indelegable y debe ser ejercida exclusivamente por los tribunales establecidos por la ley, lo que incluye tanto a los tribunales ordinarios como a los especiales. Asimismo, se afirma que la delegación de funciones jurisdiccionales a funcionarios que no han sido designados por ley como jueces contraviene el principio de legalidad del tribunal, el cual garantiza que toda persona sea juzgada por un tribunal establecido por ley con anterioridad al hecho controvertido. Además, se señala que la delegación vulnera el principio de clausura del derecho público, al atribuir a funcionarios administrativos facultades que exceden las conferidas por la Constitución o la ley. Como Obiter Dicta, el Tribunal destaca que la resolución administrativa que habilita la delegación carece de los atributos propios de una función jurisdiccional, como la imparcialidad y la bilateralidad de la audiencia, y que el procedimiento establecido en el Código Tributario no cumple con las garantías propias de un debido proceso judicial. También se menciona que, aunque el legislador puede crear tribunales especiales, estos deben cumplir con los requisitos de independencia, imparcialidad y legalidad exigidos por la Constitución, lo que no ocurre en el caso de los funcionarios delegados por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, se subraya que el principio de seguridad jurídica exige que las controversias de relevancia jurídica sean resueltas por órganos previamente establecidos por la ley, lo que refuerza la necesidad de que las funciones jurisdiccionales no sean delegadas en funcionarios administrativos.

Texto de la sentencia

Santiago, a treinta de agosto de dos mil seis.

VISTOS:

Con fecha 23 de marzo de 2006, el abogado

EDUARDO ZARHI HASBÚN, en representación de don RAFAEL

SELUME SACAAN, interpone un recurso de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del

Código Tributario, puesto que, según señala, contraviene

los artículos 6°, 7°, 19 N° 3, inciso cuarto, 38 inciso

2°, 76 y 77 de la Constitución Política.

La causa en que recae el requerimiento es el

recurso de apelación de que conoce la Corte de

Apelaciones de Santiago, Rol N° 4985-2002, en contra de

la sentencia de 23 de mayo de 2003, dictada por el Juez

Tributario de la XIII Dirección Regional Metropolitana de

Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que

falló el procedimiento de reclamación en contra de las

liquidaciones de impuestos N°s. 3825 a 3841.

En lo que se refiere a la vulneración de los

artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, el requirente

sostiene que el Director Regional del Servicio de

Impuestos Internos, en la jurisdicción correspondiente a

su territorio, está facultado para resolver las

reclamaciones deducidas por los contribuyentes y las

denuncias por infracciones tributarias, salvo que

expresamente se haya establecido una regla diversa. Así

se desprende de lo preceptuado en los artículos 6° letra

B, numeral 6 y 115 del Código Tributario, como de lo

señalado en el artículo 19 letra b) del D.F.L. No. 7, de

1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Agrega que, de esta forma, los Directores

Regionales de ese Servicio están dotados de jurisdicción 2

para conocer y resolver los conflictos jurídicos que se

susciten entre los contribuyentes y el Servicio de

Impuestos Internos revistiendo el carácter de un

“tribunal o juez”, lo que se ve confirmado por la

ubicación del aludido artículo 115 del Código Tributario

dentro del Título denominado “De los Tribunales”

correspondiente al Libro Tercero de dicho cuerpo legal.

Añade que las facultades jurisdiccionales

conferidas a los Directores Regionales del Servicio de

Impuestos Internos son “exclusivas e inherentes a su

función”, por lo que una delegación de las mismas, en los

términos previstos en el artículo 116 del Código

Tributario, vulneraría los artículos 6º y 7º de la

Constitución que consagran la primacía o superioridad de

la Carta Fundamental en nuestro ordenamiento jurídico.

Específicamente, estas normas exigen que los órganos del

Estado sometan su acción a la Constitución y a las normas

dictadas conforme a ella, que actúen válidamente, previa

investidura regular de sus integrantes, dentro de su

competencia y en la forma que precriba la ley.

Precisa, asimismo, que sin perjuicio de lo

señalado, se llega a la misma conclusión conforme al

principio de temporalidad de vigencia de las leyes. Para

esos efectos, recuerda que el Código Tributario comenzó a

regir el 1º de enero de 1975 en tanto que el Decreto con

Fuerza de Ley Nº 7, Ley Orgánica del Servicio de

Impuestos Internos, lo hizo el 15 de octubre de 1980.

Afirma que la Constitución Política de la República, como

norma de derecho, es directamente aplicable a los

tribunales, circunstancia de la cual fluye que los

artículos 6º letra B, Nº 7 y 116 del Código Tributario 3

como el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de

Impuestos Internos, en cuya virtud el Director Regional

delega las facultades de conocer y fallar reclamaciones

tributarias, se encuentran tácitamente derogados por las

disposiciones de la Constitución Política, que son

contrarias a aquéllas, siendo nulas de derecho público

las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios

delegados.

En lo relativo a la vulneración del denominado

“principio de legalidad del tribunal” consagrado en los

artículos 19 Nº 3 inciso 4º, 38 inciso 2º, 76 y 77 de la

Constitución, el requirente aduce que de ellos se

desprende que la ley es la única que puede establecer las

calidades que debe tener la persona que ha de

desempeñarse como juez, lo que otorga una singular

garantía política de seguridad jurídica. En la especie se

habría infringido este principio, debido a que la

sentencia de 23 de mayo de 2003, expedida por el Juez

Tributario de la XIII Dirección Regional Metropolitana

del Servicio de Impuestos Internos, contra la cual se

recurrió de apelación ante la Corte de Apelaciones de

Santiago, deja expresa constancia que ha sido dictada por

el Sr. Herman Tapia Canales, en su calidad de “Juez

Tributario”, en virtud de la Resolución Exenta No. 135,

publicada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de

1998. De esta forma, una decisión de carácter

administrativo –y no una ley- sería la fuente jurídica

inmediata que ha investido con la calidad de juez a un

funcionario adscrito a la Administración del Estado.

Agrega que quien ejerza jurisdicción no siendo un órgano

establecido por la ley, no sólo vulnera el principio de 4

legalidad sino que, además, la garantía individual del

debido proceso.

Invoca el requirente jurisprudencia emanada de

la Corte Suprema que acogió recursos de inaplicabilidad

contra la misma norma impugnada en esta oportunidad

señalando que de ella fluye “el claro criterio en orden a

que el artículo 116 del Código Tributario es contrario a

la Constitución”.

Con fecha 26 de abril de 2006, el requerimiento

fue declarado admisible no dándose lugar a la suspensión

del procedimiento.

El 15 de mayo de 2006, el Director del Servicio

de Impuestos Internos planteó un incidente de previo y

especial pronunciamiento solicitando que el Tribunal se

abstuviera de conocer del requerimiento materia de autos,

a lo que, por resolución de 31 de mayo de 2006, no se dio

lugar ordenándose, en cambio continuar con la

substanciación del asunto. En la misma oportunidad

referida, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el

rechazo del requerimiento por no existir, a su juicio,

vulneración de precepto legal alguno, en base a las

siguientes razones:

En primer lugar, se refiere al régimen jurídico

aplicable al funcionamiento de los tribunales especiales

creados en el Libro Tercero del Código Tributario. Así,

luego de citar lo preceptuado en los artículos 19 Nº 3

inciso 4º y 77 inciso 1º de la Constitución, precisa que

el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales prevé

expresamente la existencia de tribunales especiales,

entre los que se comprenden los tributarios y dispone que

tales tribunales especiales se rigen por las leyes que 5

los establecen y reglamentan. En ese contexto, los

artículos 6 letra B Nºs 6 y 7; 115 y 116 del Código

Tributario entregan el conocimiento de las reclamaciones

de los contribuyentes en contra de las liquidaciones, y

de las denuncias por infracción a las disposiciones

tributarias, en única o primera instancia, a los

tribunales tributarios y establecen como tales tribunales

al Director Regional correspondiente del Servicio de

Impuestos Internos, o al funcionario del Servicio que

éste designe.

Agrega que de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 5º transitorio de la Carta Fundamental, el

Código Tributario, cuyo texto fue fijado por el Decreto

Ley Nº 830, de 1974 y la Ley Orgánica del Servicio de

Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. Nº 7, de 1980,

del Ministerio de Hacienda, son leyes orgánicas

constitucionales, en cuanto crean tribunales especiales

para el conocimiento de las reclamaciones tributarias.

El Servicio de Impuestos Internos afirma,

asimismo, que desde el año 1994, los Directores

Regionales del Servicio de Impuestos Internos han

delegado la función jurisdiccional en los Abogados Jefes

de los Departamentos Jurídicos Regionales del Servicio,

considerando su competencia profesional y su mayor

independencia para fallar con arreglo a derecho las

diversas reclamaciones de los contribuyentes contra el

mismo Servicio, habiéndose resuelto más de 400.000

causas. Junto con advertir el trastorno que importaría

dejar sin efecto indebidamente las decisiones adoptadas

por tribunales creados por el legislador, indica que no

divisa cómo la delegación de facultades practicada por el 6

Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, ha

podido producir un perjuicio real, concreto, afectando

las garantías de defensa en el juicio o impedido el

ejercicio de derechos que constituyen pilares del debido

proceso. Ello, sin perjuicio de hacer notar que el

requirente pretende dejar sin efecto sus propias

actuaciones en la gestión pendiente, lo que resultaría

contradictorio con la buena fe procesal y, en definitiva,

con un procedimiento jurisdiccional racional y justo.

En tal sentido, cita jurisprudencia de la Corte

Suprema que sostiene que acciones de inaplicabilidad como

la de la especie no podrían prosperar, toda vez que, al

impugnarse preceptos que sólo tienen un carácter

“orgánico”, no se pretende evitar que se apliquen

determinados preceptos en la resolución del asunto que se

sometió a la consideración del juez tributario, por ser

contrarios a normas de rango constitucional, sino que

impedir que aquél cumpla su cometido y que se anule, en

definitiva, todo lo actuado por él y ante él.

Plantea, a continuación, que no hay delegación

de jurisdicción, por parte del Director Regional, en los

funcionarios que él designa, sino que es el propio

artículo 116 del Código Tributario, el que crea tales

tribunales. Afirma que el Director Regional sólo hace

operativa la ley para que el tribunal establecido en ella

ejerza sus propias funciones jurisdiccionales.

Como consecuencia de lo señalado, el Servicio

de Impuestos Internos sostiene que, en la especie, no se

infringe la exigencia constitucional del debido proceso,

ya que la ley tributaria ha creado un tribunal y un

procedimiento, ambos con el carácter de especial. Por su 7

parte, ha sido el mismo legislador quien ha señalado la

forma de establecer la persona que se desempeñará como

juez haciendo presente, al mismo tiempo, que en muchas

oportunidades los Tribunales Superiores de Justicia han

confirmado o revocado sentencias de funcionarios del

Servicio de Impuestos Internos, designados jueces por el

Director Regional al amparo de la legislación vigente. A

lo anterior añade ejemplos de causas en las que la Corte

Suprema desestimó la inaplicabilidad del artículo 116 del

Código Tributario.

Por último, el Servicio de Impuestos Internos

se hace cargo del argumento esgrimido por el requirente

en el sentido de que habría operado la derogación tácita

del aludido artículo 116 del Código Tributario por estar

contenida en una norma legal anterior a la vigencia de la

Constitución que estableció reglas que se oponen a él. Al

efecto invoca jurisprudencia emanada de este Tribunal,

según la cual sólo podría concluirse que las normas del

Código Tributario, en cuanto leyes de la República,

tendrían plena vigencia, mientras no operara respecto de

ellas la derogación expresa.

Así, el Servicio de Impuestos Internos solicita

el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad, por no

existir vulneración de precepto constitucional alguno.

Se trajeron los autos en relación escuchando

las alegaciones de los abogados de las dos partes, con

fecha tres de agosto de dos mil seis.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la

Constitución Política de la República dispone que es

atribución del Tribunal Constitucional, “resolver, por la 8

mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad

de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión

que se siga ante un tribunal ordinario o especial,

resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional

expresa, en su inciso décimo primero que, en este caso,

“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las

partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que

“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal

declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la

cuestión siempre que verifique la existencia de una

gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,

que la aplicación del precepto legal impugnado pueda

resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la

impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los

demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que como se ha señalado en la parte

expositiva, en el presente requerimiento, se solicita la

inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario,

en la instancia abierta con la interposición del recurso

de apelación que se tramita ante la Corte de Apelaciones

de Santiago, Rol Nº 4985-2002, por lo que ésta es,

precisamente, la gestión pendiente que faculta a esta

Magistratura para pronunciarse sobre la acción deducida

por don Rafael Celume Sacaan.

CUARTO: Que el citado precepto legal, ubicado

en el título “De los Tribunales”, correspondiente al

Libro III de ese cuerpo legal, dispone que: “El Director

Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para

conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por

orden del Director Regional”; 9

QUINTO: Que las normas de la Constitución que

se estiman infringidas por el requirente son los

artículos 6°, 7°, 19 N° 3 inciso 4°, 38 inciso 2°, 76 y

77 de la misma.

El artículo 6° señala que: “Los órganos del

Estado deben someter su acción a la Constitución y a las

normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden

institucional de la República.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto

a los titulares o integrantes de dichos órganos como a

toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las

responsabilidades y sanciones que determine la ley”.

El artículo 7°, precisa, a su vez, que: “Los

órganos del estado actúan válidamente previa investidura

regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en

la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo

de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de

circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos

que los que expresamente se les hayan conferido en virtud

de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es

nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la

ley señale.”

Por su parte, el artículo 19 N° 3, que consagra

la igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad

ante la justicia, prescribe, en su inciso 4º que: “Nadie

podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el

tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido

por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” 10

El inciso 5º de esa misma norma establece que: “Toda

sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe

fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Corresponderá al legislador establecer siempre las

garantías de un procedimiento y una investigación

racionales y justos.”

A su turno, el artículo 38, en su inciso 2°,

precisa que: “Cualquier persona que sea lesionada en sus

derechos por la Administración del Estado, de sus

organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante

los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la

responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que

hubiere causado el daño.”

El artículo 76, en lo pertinente, indica que:

“La facultad de conocer de las causas civiles y

criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo

juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales

establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República

ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones

judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los

fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer

revivir procesos fenecidos.”

Finalmente, el artículo 77, en lo atingente a la

acción deducida, señala que: “Una ley orgánica

constitucional determinará la organización y atribuciones

de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y

cumplida administración de justicia en todo el territorio

de la República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de

años que deban haber ejercido la profesión de abogado las 11

personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados”.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”

SEXTO: Que, antes de entrar al análisis de

la inaplicabilidad del artículo 116 del Código

Tributario, resulta necesario pronunciarse sobre dos

cuestiones previas planteadas tanto por el requirente

como por el Servicio de Impuestos Internos.

La primera se refiere a que a esta Magistratura

no podría examinar la constitucionalidad de la norma

legal referida por la vía de este requerimiento de

inaplicabilidad por ser dicho precepto anterior a la

vigencia de la Constitución y contrario a ésta,

encontrándose derogado.

La segunda, alude a la naturaleza de la norma

cuya inaplicabilidad se solicita, pues el Servicio de

Impuestos Internos ha sostenido, en estos estrados, que

el artículo 116 del Código Tributario, es una norma

“ordenatoria litis” y no “decisoria litis”, por lo cual

no se cumpliría la exigencia prevista en el inciso

undécimo de la Carta Fundamental para que prosperara este

requerimiento.

SÉPTIMO: Que, respecto de la primera alegación,

debe tenerse presente que del texto del artículo 93 Nº 6

como del inciso undécimo de esa misma norma se desprende,

inequívocamente, que la exigencia para que proceda un

recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se 12

refiere a que exista “un precepto legal” cuya aplicación

en cualquier gestión que se siga ante un tribunal

ordinario o especial, resulte contraria a la

Constitución, de lo cual se infiere que debe tratarse de

un precepto legal que se encuentre vigente, con

independencia de si dicha vigencia se produjo antes o

después que la de la Carta Fundamental. Esta

interpretación resulta ser la única que se concilia con

el principio de supremacía constitucional consagrado en

el artículo 6º, inciso primero de nuestro Código

Político.

Por lo demás, la conclusión precedente resulta

concordante con lo expresado por la Corte Suprema, en

diversos fallos, cuando conociendo de requerimientos como

los de la especie, ha afirmado que “lo esencial para que

esta Corte pueda pronunciarse sobre la inaplicabilidad de

una ley radica en la condición de que ésta y la Carta

Fundamental se hallen vigentes” (Sentencia de 20 de

diciembre de 2002, Rol N° 3419-2001, considerando 8°).

OCTAVO: Que, en relación con la segunda

cuestión planteada y que se vincula a la naturaleza del

artículo 116 del Código Tributario, el Servicio de

Impuestos Internos ha argumentado que se trata de una

norma “ordenatoria litis” y no “decisoria litis”, de modo

que no tendría incidencia en el fallo que ha de dictar la

Corte de Apelaciones de Santiago en la gestión pendiente

a que se refiere la presente acción.

NOVENO: Que este Tribunal entiende que el

argumento del Servicio de Impuestos Internos afectaría

directamente el cumplimiento de uno de los requisitos de

admisibilidad de los requerimientos de inaplicabilidad, 13

que se encuentran consignados en el inciso undécimo del

artículo 93 de la Constitución y que se refiere a que “la

aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar

decisivo en la resolución del asunto”.

DÉCIMO: Que, según puede observarse de la

lectura del precepto transcrito, la Carta Fundamental no

ha establecido diferencias en relación con el tipo o

naturaleza del precepto legal cuya inaplicabilidad se

solicita, sino que ha aludido genéricamente a las normas

con rango o valor de ley exigiendo solamente que “pueda

resultar decisiva en la resolución del asunto”.

Este mismo criterio ha sido observado por la

Corte Suprema, al resolver recursos de inaplicabilidad

referidos al mismo precepto legal que se impugna en esta

oportunidad, cuando ha expresado: “Que examinado el punto

en estudio bajo el prisma que se viene desarrollando

resulta que la delegación de facultades jurisdiccionales

que franquea el artículo 116 del Código Tributario

constituye una cuestión de especial incidencia en la

decisión del asunto pendiente, de modo que parece

plenamente procedente el análisis relativo a la sujeción

de dicha disposición o su disconformidad con la normativa

superior de nuestra carta fundamental, además que ésta no

formula distinciones entre normas sustantivas y

adjetivas, por lo que todas ellas quedan comprendidas

para resolver la procedencia del recurso”. (Sentencia de

18 de marzo de 2005, Rol No. 1589-2003, considerando 5º).

DÉCIMO PRIMERO: Que afirmado que el

requerimiento de inaplicabilidad procede contra un

precepto legal, de cualquier naturaleza, que se estima

contrario a la Carta Fundamental, la exigencia 14

constitucional se completa si dicho precepto legal puede

resultar decisivo en la resolución del asunto o gestión

pendiente, lo que implica que la inaplicabilidad

declarada deba ser considerada por el juez llamado a

resolverla, tanto en lo que se refiere a los fundamentos

de ésta cuanto a todo otro razonamiento que implique que

la decisión del asunto no resultará contraria a la

Constitución.

Al respecto, debe recordarse que en el debate

sostenido al interior de la Comisión de Estudio de la

Nueva Constitución Política, a propósito del recurso de

inaplicabilidad, consagrado, originalmente, en su

artículo 80, se dejó en evidencia la estrecha relación

entre esta acción constitucional y el principio de

supremacía constitucional. En este sentido, el

comisionado Jaime Guzmán expresaba: “ ... en realidad, el

problema que les ocupa en este momento es el de cómo

garantizar la supremacía constitucional. Si se mira el

tema en su conjunto, verán que la supremacía

constitucional tiende a impedir que una ley contraria a

la Carta Fundamental surta efectos, ya sea que éstos se

refieran a un particular determinado o a la comunidad en

general.” Agregaba que: “ ...hay que establecer algún

órgano que vele por la supremacía constitucional. Si se

recoge el artículo 86 de la Constitución, se verá que, en

realidad, está mal ubicado en el Capítulo relativo al

Poder Judicial un recurso que debiera estar más bien

ubicado en el tema de la formación de las leyes y en el

modo de velar por la supremacía constitucional.” (Actas

Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva 15

Constitución Política de la República, sesión N° 286, 21

de abril de 1977, pág. 989).

La exigencia contenida en el artículo 93,

inciso undécimo, en orden a que “la aplicación del

precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la

resolución de un asunto”, no puede, entonces,

interpretarse prescindiendo de la finalidad que anima a

la institución de la inaplicabilidad por

inconstitucionalidad de la ley. Esta conclusión resulta

plenamente consecuente con el criterio de interpretación

finalista o teleológico, que ha orientado la

jurisprudencia de este Tribunal, y “que postula que sobre

el tenor literal de una disposición debe predominar la

“finalidad” del precepto que la contiene, ya que este

elemento revela con mayor certeza jurídica su verdadero

alcance, puesto que las Constituciones no se escriben

simplemente porque sí, sino que cada una de las normas

tiene su “ratio legis” y su propia finalidad”. (Sentencia

de 31 de enero de 2006, Rol Nº 464, considerando 6º).

DÉCIMO SEGUNDO: Que, a la luz de los

antecedentes tenidos a la vista, en la especie, este

Tribunal considera que la declaración de inaplicabilidad

del artículo 116 del Código Tributario –norma procesal de

carácter orgánico- resultaría decisiva en la resolución

del recurso de apelación pendiente ante la Corte de

Apelaciones de Santiago, en relación con el procedimiento

de reclamación en contra de las liquidaciones de

impuestos Nos. 3825 a 3841, practicadas a don Rafael

Celume Sacaan. En efecto, si se determina que el aludido

precepto legal contraviene la Constitución, resultará que

la sentencia dictada por el Juez Tributario de la XIII 16

Dirección Regional Metropolitana del Servicio de

Impuestos Internos, el 23 de mayo de 2003, fue dictada,

por quien no tenía la calidad de juez adoleciendo,

entonces, de un vicio que vulnera tanto el inciso 1º como

el inciso 2º del artículo 7º del Código Político, lo que

no puede resultar indiferente a los jueces del fondo.

DÉCIMO TERCERO: Que, resueltas las cuestiones

previas planteadas por las partes en este requerimiento,

corresponde que esta Magistratura se pronuncie sobre la

petición formulada por el requirente en orden a declarar

inaplicable por inconstitucional el artículo 116 del

Código Tributario, en la causa sobre reclamación

tributaria caratulada “Celume Sacaan con Servicio de

Impuestos Internos”, que substancia la Corte de

Apelaciones de Santiago, bajo el Rol No. 4985-2002.

DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, debe

recordarse que el legislador otorgó competencia a los

Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos

para conocer y fallar las reclamaciones y denuncias que

los contribuyentes puedan efectuar en relación con las

liquidaciones de impuestos que se les formulen.

El artículo 6º letra B, numeral 6 del Código

Tributario consagra esta facultad en los siguientes

términos: “Dentro de las facultades que las leyes

confieren al Servicio, corresponden: B.- A los Directores

Regionales en la jurisdicción de su territorio: N° 6

Resolver las reclamaciones que presenten los

contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro

Tercero”.

A su turno, el artículo 115 del mismo Código

precisa: 17

“El Director Regional conocerá en primera o en

única instancia, según proceda, de las reclamaciones

deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por

infracción a las disposiciones tributarias, salvo que

expresamente se haya establecido una regla diversa.

Será competente para conocer de las

reclamaciones el Director Regional de la unidad del

Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó

la resolución en contra de la cual se reclame, en el caso

de reclamaciones en contra del pago, será competente el

Director Regional de la unidad que emitió el giro al cual

corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o

resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección

Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por

estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse

ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su

domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser

notificado de revisión, de citación, de liquidación o de

giro.

El conocimiento de las infracciones a las

normas tributarias y la aplicación de las sanciones

pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al

Director Regional que tenga competencia en el territorio

donde tiene su domicilio el infractor.

Tratándose de infracciones cometidas en una

sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el Director

Regional que tenga competencia en el territorio dentro

del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.”

Por su parte, el artículo 19 del D.F.L. No. 7,

de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,

indica, en su letra b), que: “Le corresponde a los 18

Directores Regionales dentro de sus respectivas

jurisdicciones: b) Resolver las reclamaciones tributarias

que presenten los contribuyentes y las denuncias por

infracción a las leyes tributarias, en conformidad al

Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del

Director.”

DÉCIMO QUINTO: Que de los preceptos transcritos

se aprecia que los Directores Regionales del Servicio de

Impuestos Internos, en el territorio que les corresponde,

ejercen funciones de carácter jurisdiccional entendida la

jurisdicción, al decir de este Tribunal, como “el poder

deber que tienen los tribunales para conocer y resolver,

por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los

conflictos de intereses de relevancia jurídica que se

promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de

la República y en cuya solución les corresponda

intervenir.” (Sentencia Rol Nº 346, de 8 de abril de

2002, considerando 43º)

Así, los Directores Regionales del Servicio de

Impuestos Internos, al conocer y resolver, en primera o

en única instancia, conflictos jurídicos derivados de las

reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las

denuncias por infracción a las disposiciones tributarias,

actúan como tribunales en ejercicio de la jurisdicción

que la ley les ha confiado. Asimismo, cabe tener en

cuenta que, de conformidad con el artículo 120 del Código

Tributario, las Cortes de Apelaciones conocen en segunda

instancia de los recursos de apelación que se deduzcan

contra las resoluciones de los Directores Regionales, en

los casos en que ellos sean procedentes. 19

La naturaleza jurisdiccional de la función

confiada a los Directores Regionales del Servicio de

Impuestos Internos, en virtud de los preceptos legales

reseñados en el considerando precedente, se ve además

confirmada en el Mensaje de S.E. el Presidente de la

República que inició el proyecto de ley que fortalece y

perfecciona la jurisdicción tributaria, de 19 de

noviembre de 2002, y en actual tramitación legislativa,

en el que se señala “la facultad jurisdiccional de

primera instancia, en materia tributaria corresponde en

la actualidad a los Directores Regionales del Servicio de

Impuestos Internos. Por la vía de la delegación de

facultades, se ha radicado en los Jefe de Departamento

Tribunal Tributario de cada Dirección Regional”.

En el mismo sentido lo ha señalado la Corte

Suprema en el Oficio Nº 3643, de 30 de diciembre de 2002,

con ocasión de la solicitud de su opinión respecto del

mismo proyecto en el que se indica: “Aunque un órgano

exterior al Poder Judicial puede ejercer jurisdicción,

tal como lo reconoce el inciso quinto del Nº 3 del

artículo 19 de la Constitución Política, . . .”

En consecuencia, en el ejercicio de la aludida

función jurisdiccional, los Directores Regionales del

Servicio de Impuestos Internos forman parte de los

tribunales especiales a que se refiere el artículo 5º,

inciso 4º del Código Orgánico de Tribunales, que señala:

“Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes

que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar

sujetos a las disposiciones generales de este Código.” 20

La jurisprudencia de la Corte Suprema también

ha reconocido la naturaleza jurisdiccional de las

funciones que desarrollan los Directores Regionales del

Servicio de Impuestos Internos, al amparo de los

artículos 115 del Código Tributario y 19 letra b) del

D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de

Impuestos Internos, en los siguientes términos:

“El Director Regional de Impuestos Internos,

por prescripción del Código Tributario, es juez, de única

o primera instancia para conocer de las reclamaciones

tributarias y de la infracción a las leyes del mismo

carácter, con independencia de las funciones

administrativas que le corresponden en su carácter de tal

...” agregando que “en el propio Código Orgánico de

Tribunales se reconoce la existencia de tribunales

especiales regidos por leyes propias, lo que sucede con

los que reglamenta el Código Tributario, que son

tribunales especiales establecidos por la ley para

conocer materias de carácter tributario; son tribunales

de primera instancia y de sus sentencias se pueda apelar

a las Cortes de Apelaciones y sus resoluciones también

pueden ser corregidas por la vía disciplinaria por la

Corte Suprema, que tiene la superintendencia directiva,

correccional y económica de todos los tribunales de la

nación.” (Sentencia de 4 de septiembre de 1992, Rol Nº

17.167, considerandos 15º y 20º.)

DÉCIMO SEXTO: Que, reconocida la función

jurisdiccional que ejerce el Director Regional del

Servicio de Impuestos Internos, en cuanto tribunal que

conoce y falla los reclamos tributarios, el requirente, 21

en estos autos, ha impugnado el artículo 116 del Código

Tributario, en cuanto faculta a los aludidos Directores

Regionales para delegar las facultades jurisdiccionales

que la ley les ha otorgado en funcionarios de ese

Servicio, sosteniendo que él vulnera los artículos 6°,

7°, 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77

de la Constitución Política.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, el citado

artículo 116 del Código Tributario prescribe que: “El

Director Regional podrá autorizar a funcionarios del

Servicio para conocer y fallar, reclamaciones y denuncias

obrando “por orden del Director Regional”.

Que, en relación con esa norma, el artículo 20

del D.F.L. No 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de

Impuestos Internos, prescribe que: “Los Directores

Regionales podrán, de acuerdo con las normas impartidas

por el Director, autorizar a funcionarios de su

dependencia, para resolver determinadas materias o para

hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por

orden del Director Regional.”

DÉCIMO OCTAVO: Que, resulta necesario verificar

cuál es la naturaleza de la delegación que realiza el

Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en

determinados funcionarios del mismo para efectos de

conocer y fallar reclamaciones y denuncias en materia

tributaria.

Sobre el particular, se ha entendido por

delegación “la acción y efecto de delegar”. A su vez,

delegar es “dar una persona a otra la autoridad y 22

jurisdicción que él tiene por su oficio o dignidad para

que haga sus veces o la represente” (Ricardo Villarreal

Molina y Miguel Angel del Arco Torres. Diccionario de

Términos Jurídicos. Editorial Comares, 1999. pág. 134).

Se afirma, asimismo, que la delegación, en materia de

derecho público y administrativo, es “la decisión por la

cual un funcionario público confía a otro el ejercicio de

una parte de su competencia”. (Henri Capitant.

Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires,

1996, pág. 193)

En la especie, la potestad que el artículo 116

del Código Tributario permite ejercer a los Directores

Regionales del Servicio de Impuestos Internos es la de

“conocer y fallar reclamaciones y denuncias” actuando

“por orden” de tales autoridades. Como nadie puede

delegar facultades que no posee, debe entenderse que lo

que se delega, en este caso, son las facultades

conferidas a los propios Directores Regionales, por el

artículo 115 precedente, en orden a conocer, en primera o

única instancia, según proceda, de las reclamaciones y

denuncias deducidas por los contribuyentes por infracción

a las disposiciones tributarias. En consecuencia, la

delegación realizada por el Director Regional del

Servicio de Impuestos Internos en el funcionario de esa

repartición don Herman Tapia Canales, mediante Resolución

Exenta Nº 135, de 1998, se refiere a facultades

jurisdiccionales, en los términos establecidos en el

considerando décimo quinto de esta sentencia,

descartándose la hipótesis de una delegación de

atribuciones administrativas, en la medida que lo 23

delegado son las facultades de “conocer y fallar”

reclamaciones tributarias. Debe observarse que esta

terminología reproduce aquélla utilizada por el artículo

76 inciso primero de la Constitución, que consagra,

precisamente, los momentos de la jurisdicción que se

confía en forma privativa a los tribunales de justicia.

Consecuentemente, quien posee jurisdicción para

conocer y fallar, como juez especial de carácter

tributario, las reclamaciones de esa naturaleza es la

persona del Director Regional del Servicio de Impuestos

Internos. Otros funcionarios del Servicio que hoy se

desempeñan como jueces y, como tales, ejercen funciones

jurisdiccionales lo hacen en base a la delegación que les

efectúa el aludido Director Regional, al amparo del

artículo 116 del Código Tributario, que está precisamente

objetado en el requerimiento que se analiza.

Así, debe descartarse lo argumentado en

estrados por el Servicio de Impuestos Internos en el

sentido de que la referida norma legal crea un tribunal

con anterioridad faltando sólo que el Director Regional

designe a la persona que desempeñará tal función. Debe

recordarse, en este sentido, que lo propio de la

jurisdicción es la función en que consiste y no el órgano

que la ejerce. Así, otros funcionarios del Servicio de

Impuestos Internos no tienen tal carácter por no ejercer

jurisdicción ni pueden ser de los llamados “jueces”, sino

hasta que se produce efectivamente la delegación, por

parte del Director Regional, que es el órgano legalmente

facultado para ejercerla. 24

DÉCIMO NOVENO: Que aclarado que el artículo 116

del Código Tributario importa la delegación de facultades

jurisdiccionales de un juez a un funcionario público que

no revista tal atributo, resulta necesario analizar si

ello vulnera la Constitución Política, en los términos

planteados en el requerimiento de autos.

VIGÉSIMO: Que, al respecto, esta Magistratura

ha resuelto que: “Nuestra Constitución Política

caracteriza la jurisdicción como una función pública

emanada de la soberanía, lo que resulta de aplicar los

artículos 5º, 6º y 7º de la Constitución, y entrega su

ejercicio en forma privativa y excluyente a los

tribunales establecidos por ella o la ley, que son “las

autoridades que esta Constitución establece”. Así se

desprende de las disposiciones constitucionales

contempladas en los artículos 73, 74, y de los Capítulos

VII y VIII, que establecen el Tribunal Constitucional y a

la Justicia Electoral, respectivamente.” Agrega que “como

la función jurisdiccional es expresión del ejercicio de

la soberanía, sólo la pueden cumplir las autoridades que

esta Constitución establece … sea que las autoridades

jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera

del “Poder Judicial””. (Sentencia de 8 de abril de 2002,

Rol Nº 346, considerandos 44º y 45º).

La jurisdicción así concebida es un atributo de

la soberanía y, como tal, es indelegable por parte de las

autoridades a quienes la Constitución o la ley la han

confiado. 25

En esta línea de razonamiento, si la facultad

de conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias

confiada a los Directores Regionales del Servicio de

Impuestos Internos por el Código Tributario, no puede ser

constitucionalmente delegada, la dictación de la

Resolución Exenta N° 135, de 1998, mediante la cual se

autorizó al funcionario de ese Servicio, don Herman Tapia

Canales, para conocer y fallar reclamaciones tributarias,

en carácter de juez, como la planteada por el requirente,

vulnera lo dispuesto en el artículo 5° de la Carta

Fundamental en relación con el artículo 76, inciso

primero, según el cual “la facultad de conocer de las

causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer

ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los

tribunales establecidos por la ley”.

Cabe advertir que este Tribunal ha precisado

que “dentro del concepto “causas civiles” a que se

refiere la disposición preinserta, se deben incluir todas

aquellas controversias jurídico-administrativas que se

pueden suscitar, y que deben resolver autoridades que si

bien no están insertas dentro de los tribunales que

regula el Código Orgánico de Tribunales, están ejerciendo

jurisdicción y resolviendo cuestiones que afectan los

derechos de las personas”. (Sentencia de 22 de Noviembre

de 1993, Rol N° 176, considerando 6°).

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por las mismas razones

explicadas, el precepto legal que autoriza a los

Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos

para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios

de su dependencia infringe, asimismo, el artículo 6° de 26

la Constitución Política, que consagra los principios de

supremacía constitucional (inciso primero) y de

vinculación directa de los preceptos de la Carta respecto

de los titulares e integrantes de los órganos del Estado,

como de toda persona, institución o grupo (inciso

segundo.

En este mismo orden de consideraciones resulta

vulnerado también el artículo 7° de la Constitución

Política, tanto en sus incisos primero como segundo, que

consagran, respectivamente, los requisitos de validez

aplicables a la actuación de los órganos del Estado -que

se refieren a la investidura regular del órgano, a su

competencia y al cumplimiento de las formalidades que

establezca la ley-, como el principio de clausura del

derecho público, que impide que las magistraturas,

personas o grupos de personas se atribuyan otra autoridad

o derechos que los que expresamente se les hayan

conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Por lo demás, debe considerarse que la

imposibilidad de delegar funciones jurisdiccionales, como

consecuencia directa de que la soberanía sólo puede

ejercerse por las autoridades que la propia Constitución

o la ley establecen, resulta confirmada por la

prohibición que se impone al propio legislador, en el

artículo 64 de la Carta Fundamental, en orden a autorizar

al Presidente de la República para dictar legislación

delegada en materias que se refieran a la organización,

atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder

Judicial. 27

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, seguidamente, resulta

necesario analizar la conformidad del artículo 116 del

Código Tributario con el denominado principio de

“legalidad deL tribunal”, consagrado en los artículos 19

Nº 3 inciso cuarto, 38 inciso 2º, 76 y 77 de la

Constitución, que importa, básicamente, que la única

autoridad que puede crear tribunales con carácter

permanente, es la ley.

El artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental

precisa, en su inciso 4º, que: “Nadie podrá ser juzgado

por comisiones especiales, sino por el tribunal que le

señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con

anterioridad a la perpetración del hecho ”.

En idéntico sentido, el artículo 38, en su

inciso segundo, de la Constitución establece que:

“Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por

la Administración del Estado, de sus organismos o de las

municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que

determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que

pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el

daño”.

De la misma manera, el artículo 76 del Código

Político, en su inciso primero, precisa que: “La facultad

de conocer de las causas civiles y criminales, de

resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece

exclusivamente a los tribunales que señale la ley”. El

artículo 77 de la misma Carta, en su inciso primero, a su

vez, indica que: “Una ley orgánica constitucional

determinará la organización y atribuciones de los 28

tribunales que fueren necesarios para la pronta y

cumplida administración de justicia en todo el territorio

de la República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de

años que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas Ministros de Corte o jueces

letrados.”

La garantía evidente de que toda persona sólo

pueda ser juzgada por el tribunal que señale la ley y por

el juez que lo representa, en los términos que se han

referido resulta, así, un elemento fundamental para la

seguridad jurídica, pues impide que el juzgamiento

destinado a afectar sus derechos y bienes se realice por

un tribunal o un juez distinto del órgano permanente,

imparcial e independiente a quien el legislador haya

confiado previamente esta responsabibilidad que se cumple

por las personas naturales que actúan en él.

La estrecha ligazón entre el principio de

legalidad del tribunal y la seguridad jurídica resulta

relevante, pues, como ha señalado este Tribunal, “… entre

los elementos propios de un Estado de Derecho, se

encuentran la seguridad jurídica, la certeza del derecho

y la protección de la confianza de quienes desarrollan su

actividad con sujeción a sus principios y normas

positivas. Esto implica que toda persona ha de poder

confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho

vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico,

produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a

los actos realizados.” (Sentencia de 10 de febrero de

1995, Rol Nº 207, considerando 67º) 29

En definitiva, y como recuerda el profesor

Franck Moderne, la seguridad jurídica, como principio

general del derecho público, implica en lo esencial, dos

grandes aspectos: “una estabilidad razonable de las

situaciones jurídicas y un acceso correcto al derecho”.

(Franck Moderne. “Principios generales del Derecho

Público”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005,

pág. 225)

Así, es posible sostener que el respeto a la

seguridad jurídica, que supone el cumplimiento estricto

del principio de legalidad del tribunal, a través del

juzgamiento realizado por el tribunal y por el juez

instituidos por la ley, constituye una base fundamental

para el pleno imperio del Estado de Derecho.

VIGÉSIMO TERCERO: Que si la jurisdicción sólo

puede ejercerse por los tribunales establecidos por la

ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que

pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin

haber sido instituida por el legislador, sino que por un

acto administrativo, se constituye en una comisión

especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental.

En la especie, las reclamaciones tributarias

deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas

y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de

“Juez Tributario”, en virtud de la delegación de

facultades que le ha otorgado el Director Regional del

mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135, de

1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre

de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la 30

resolución dictada por el aludido funcionario, que este

tribunal ha tenido a la vista En consecuencia, no ha

sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa

función jurisdiccional, sino que una disposición de

carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código

Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función

sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo

vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado

en los artículos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso

segundo, 76 y 77 de la Constitución Política, sino que

resulta contrario a los artículos 6° y 7° de la Carta

Fundamental que garantizan la sujeción integral de los

órganos del Estado al imperio del derecho.

Y VISTO, lo prescrito en los artículos 5°, 6º,

7º, 19 Nº 3,inciso cuarto, 38 inciso segundo, 64, 76 y

77 de la Constitución Política de la República, así como

en los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 17.977, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional.

SE DECLARA QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 Y, EN CONSECUENCIA, QUE

DECIDE QUE ES INAPLICABLE EN EL PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN

TRÁMITE DE APELACIÓN, ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE

SANTIAGO, ROL N° 4985-2002, LA NORMA CONTENIDA EN EL

ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

Se previene que el Ministro señor Mario

Fernández Baeza no concuerda con lo razonado en el

considerando Veintiuno.

Se previene, asimismo, que el Ministro señor

Hernán Vodanovic Schnake no estimó necesaria la

referencia –en el considerando Décimo Primero- al debate

sostenido al interior de la llamada Comisión de Estudios 31

de la Nueva Constitución Política, estimando que la

doctrina asentada en dicha motivación deriva de la

naturaleza del instituto de la inaplicabilidad.

Acordada con el voto en contra del Ministro

señor Jorge Correa Sutil, quien estuvo por rechazar la

acción de inaplicabilidad del precepto legal por las

consideraciones que siguen:

Primero: Este disidente concuerda plenamente con el

fallo que antecede en que resulta contrario a la

Constitución que se delegue la función de juzgar en un

funcionario que la ley no designa más que por su

pertenencia a un servicio público determinado. Por los

fundamentos que el fallo expresa en los dos primeros

párrafos de los considerandos Vigésimo y Vigésimo Primero

y en el Vigésimo Segundo, comparto que es contrario a los

derechos fundamentales que conozca y juzgue una causa de

naturaleza jurisdiccional quien resulte designado por el

director regional de un servicio centralizado y que el

orden institucional que consagra la Constitución no

acepta que se deleguen facultades jurisdiccionales, sin

estricta sujeción al principio de legalidad. Discrepo,

sin embargo, con la premisa básica de que el Director

Regional del Servicio de Impuestos Internos o que el

funcionario delegado ejerzan una función jurisdiccional

cuando resuelven un reclamo tributario. Analizada la

función que el artículo 116 autoriza a delegar, he

llegado a la convicción que ella carece de los atributos

básicos de la función jurisdiccional, pues en el reclamo

tributario que se debe resolver no hay controversia entre

partes sometida a la decisión de un tercero, ni esta

controversia debe, en estrito rigor jurídico, resolverse 32

conforme a derecho y, por último, resulta dudoso que

estemos frente a un proceso de carácter jurisdiccional.

En cambio, el reclamo tributario y su resolución

comparten una naturaleza y una regulación que es típica

de las de carácter administrativo y que no difiere

sustancialmente de muchas otras existentes en nuestra

legislación, todas ellas consistentes en resolver en sede

y con carácter administrativo reclamaciones respecto de

lo obrado por el propio servicio. Desarrollo esas razones

en los considerandos que siguen, para luego hacer

explícitas algunas conclusiones de carácter más general.

Segundo: Que es efectivo que las normas del Código

Tributario que regulan la reclamación tributaria -cuyo

conocimiento y resolución el impugnado artículo 116 del

mismo cuerpo legal autoriza delegar- se refieren a este

reclamo, a quien lo resuelve, a su procedimiento y a la

decisión que le pone término con un lenguaje propio de lo

judicial. Así, el propio Libro Tercero y su Título I

hablan de los “Tribunales”, otras disposiciones otorgan

la denominación de juez (tributario) a quien encargan

resolver este asunto; diversos preceptos, como los

artículos 115, 117, 118, 119, 120 y otros llaman

“instancia” a la sucesión de actos destinados a resolver

el reclamo. En igual sentido, el artículo 134 denomina

“fallo” a la resolución definitiva del reclamo, mientras

el inciso segundo del artículo 136 y el artículo 137 y

138, entre otros, la denominan “sentencia”. Igual

lenguaje propio de lo judicial utiliza el Código

Tributario para denominar la impugnación de lo resuelto

que habilita al reclamante a llegar a la instancia del

poder judicial, pues los artículos 139 y 141 la llaman 33

“apelación”. No debe restarse importancia a estas

denominaciones; no son triviales pues como ha acreditado

la teoría contemporánea, en el ámbito jurídico, los

nombres suelen constituir realidades, particularmente en

cuanto esos nombres hacen inmediatamente aplicables

estatutos jurídicos a la figura por el sólo hecho de

asignarle un nombre. No siendo trivial el modo en que la

legislación denomina una determinada situación, el nombre

no es, sin embargo, un antecedente suficiente para

resolver que tal situación es, en realidad, lo que la ley

dice que es. Un viejo aforismo jurídico dice que las

cosas en derecho son lo que son y no lo que la ley dice

que son. Para saber si el órgano que resuelve el reclamo

tributario es en realidad un tribunal especial que ejerce

jurisdicción y para determinar si su resolución es una

verdadera sentencia, es necesario examinar las restantes

reglas relativas a tales institutos, pues es

perfectamente posible que los nombres no constituyan esas

realidades y que, bajo su apariencia, ni el órgano sea un

Tribunal, ni el procedimiento uno judicial ni la

resolución un fallo, todo lo cual obliga a ir más allá de

las denominaciones legales.

Tercero: Que al hacer el examen de las restantes

reglas relativas al reclamo tributario, se llega

forzosamente a la conclusión de que en él no se

encuentran presentes las características más elementales

de la jurisdicción. Desde luego, y como se desarrolla más

extensamente en los considerandos que siguen, no se

verifica, en la especie, una controversia entre partes

sometida a la decisión de un juez. En efecto, el

procedimiento no contempla sino a una parte: al 34

reclamante tributario, pues el Servicio reclamado no es

parte sino quien decide el reclamo. Tampoco hay juez,

pues no puede tenerse como tal a aquel que tiene, en tal

grado, interés en el asunto que debe resolverse. Si bien

hay un asunto de relevancia jurídica que debe resolverse,

el acto que lo resuelve no está obligado a hacerlo en

conformidad a derecho y ni siquiera hay obligación de

resolverlo, por lo que tampoco comparece en la especie,

este tan elemental componente de la jurisdicción. Por

último, las formas procesales carecen de la bilateralidad

de la audiencia, elemento que configura esencialmente una

controversia jurisdiccional. En cambio, el análisis de

los intervinientes, de la resolución y, parcialmente de

las formas procesales muestra que estas son las propias

del reclamo administrativo denominado recurso jerárquico.

En tales condiciones, no estamos en presencia de

funciones jurisdiccionales.

Cuarto: Que, en lo que se refiere a los

intervinientes, es forzoso concluir, en primer lugar, que

el reclamo tributario no está llamado a ser resuelto por

un tribunal especial ni por un juez, sea el titular al

que alude el artículo 115, sea el delegado a que se

refiere el artículo 116, ambos del Código Tributario. Por

definición, un juez es un tercero imparcial que se sitúa

entre quienes contienden para resolver una disputa de

relevancia jurídica (en la jurisdicción contenciosa). En

la especie, el reclamo tributario lo interpone el

contribuyente en contra de una resolución del Servicio de

Impuestos Internos y la ley llama a resolverlo a un

funcionario del mismo Servicio en contra de quien se

reclama. Este funcionario es dependiente del órgano 35

reclamado y tiene el deber funcionario de defender sus

intereses. En consecuencia, el órgano que resuelve el

reclamo tributario es el Servicio de Impuestos Internos y

la persona que lo decide un funcionario de dicho Servicio

quien, como tal, no puede ser tenido como un tercero,

pues es dependiente del órgano reclamado (artículo 18 del

Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 de Hacienda de 1980, Ley

Orgánica del Servicio de Impuestos Internos), ni está

llamado a ser imparcial pues si lo fuere incumpliría con

sus deberes funcionarios. Ni en el sentido natural y

obvio, ni en el sentido técnico puede estimarse juez a la

parte interesada, aunque esté facultada para resolver. Lo

dicho vale tanto para el Director Regional como para su

eventual delegado.

Quinto: Lo dicho en el considerando anterior no es,

a juicio de este disidente, suficiente para concluir que

la resolución del reclamo tributario no tiene carácter

jurisdiccional, como lo han sostenido votos minoritarios

en inaplicabilidades análogos a los de esta causa

emanados de la Excma. Corte Suprema (como el pronunciado

por cinco Srs. Ministros con fecha 12 de Diciembre de

2002 en la causa Verdugo Pincheira con Servicio de

Impuestos Internos) pues ello equivale a definir lo

jurisdiccional únicamente por el órgano que resuelve. En

cambio, la afirmación contenida en el considerando

cuarto, tenida como premisa, puede llevar a dos

conclusiones igualmente plausibles: por una parte, a que

el supuesto tribunal no es tal y, por ende no hay un

órgano que ejerza jurisdicción, como lo han sostenido

esos votos de minoría; pero también permite igualmente

concluir que el órgano ejerce jurisdicción pero que, por 36

no reunir las características propias de un juez, lo hace

contraviniendo la Constitución, privando a quienes

litigan de un juez imparcial y, por ende, de un debido

proceso judicial. Si lo dicho en el considerando cuarto

no puede ser concluyente, se hace necesario continuar con

el análisis, para discernir si estamos ante una función

administrativa o ante un órgano que, violando garantías

constitucionales de imparcialidad, ejerce jurisdicción.

Sexto: Que, continuando con el análisis de los

intervinientes, es fuerza concluir que tampoco concurre

en la especie el más elemental componente de la

jurisdicción contenciosa: no existen partes que sostengan

una controversia jurídica. Por el contrario, el examen

del procedimiento que rige el reclamo tributario muestra

a un solo sujeto o parte: el reclamante y ninguna

controversia. El Servicio de Impuestos Internos no es

parte en el reclamo, el procedimiento no supone que

comparezca, no lo contempla ni le concede derecho alguno;

el Servicio de Impuestos Internos no está llamado a

controvertir nada y mal podría hacerlo, del momento que

es el mismo órgano que llevó a cabo el acto en contra del

cual se reclama y, a su vez es quien resuelve el asunto.

El Servicio de Impuestos Internos no es parte que

controvierta ni podría serlo pues sus intereses están

representados por quien va a resolver el reclamo y nadie

puede controvertir ante si mismo.

Séptimo: Que, de ese modo, el análisis de los

actores del reclamo tributario no muestra ninguna de las

características propias de la jurisdicción, pues no hay

partes que controviertan un asunto de relevancia jurídica

que deba ser resuelto por un tercero. En cambio, el 37

asunto de relevancia jurídica ha de ser decidido por

actores típicos del recurso jerárquico ante el propio

órgano que ya ha resuelto en contra de los intereses del

administrado. En la especie, un órgano de la

administración del Estado, como es el Servicio de

Impuestos Internos, resuelve en contra de los intereses

del contribuyente y ello origina el reclamo tributario,

que es así, un recurso jerárquico destinado a que el

propio Servicio de Impuestos Internos modifique o

mantenga su posición.

Octavo: A diferencia del análisis acerca de los

intervinientes, el de las reglas de procedimiento no

permite arribar a conclusiones unívocas acerca de la

naturaleza (jurisdiccional o administrativa) del

instituto en estudio. A favor del carácter jurisdiccional

puede anotarse el hecho de que los autos sobre

reclamación deben llevarse en la forma ordenada para los

expedientes judiciales en los artículos 29 y 34 del

Código de Procedimiento Civil y especialmente que las

reglas supletorias aplicables son, por disposición del

artículo 148 del Código Tributario, las comunes a todo

procedimiento del Libro Primero del Código de

Procedimiento Civil y no las supletorias de los

procedimientos administrativos. Con todo, no es menor

anotar a favor de la tesis de que estamos enfrente de una

gestión administrativa y no jurisdiccional, el hecho de

que el procedimiento para conocer y resolver de estas

reclamaciones, establecido en el Título II del Libro

Tercero del Código Tributario, no contempla bilateralidad

de la audiencia. En efecto, las reglas procesales del

respectivo Título no otorgan, como ya se dijo, derechos 38

procesales al Servicio de Impuestos Internos, lo que se

justifica precisamente porque se trata de un reclamo en

su contra que resuelve uno de sus funcionarios, por lo

que sus intereses están representados no por una parte en

el litigio, sino por quien resuelve tal reclamo, lo que

hace innecesario que argumente o aporte pruebas. Esta

forma procesal es típica de los procedimientos

administrativos y completamente ajena e intolerable en un

proceso jurisdiccional.

Noveno: Que, por último, el análisis de la

resolución del reclamo tributario lleva definitiva y

concluyentemente a la convicción de que no estamos frente

a una sentencia, componente esencial de lo

jurisdiccional, pues no resulta exigible que el reclamo

se decida en conformidad a derecho y, ni siquiera resulta

exigible que se resuelva, lo que priva al reclamo

tributario de otro de los más esenciales componentes de

la jurisdicción. La ley tributaria establece tres reglas

acerca de esta resolución definitiva que son tan propias

de resoluciones administrativas y tan impropias de

resoluciones jurisdiccionales que convencen a este

disidente que aquello cuya delegación viene impugnándose

es una resolución administrativa y no una jurisdiccional.

Estas son el carácter modificable de la resolución, la

forma que ella debe tener y, lo más significativo, el

valor que la ley concede al silencio o falta de

resolución, todo lo cual se desarrolla en los tres

considerandos que siguen.

Décimo: Que, en lo que respecta a la resolución

definitiva de la reclamación tributaria el artículo 139,

del Código respectivo autoriza a interponer en su contra 39

recurso de reposición, lo que es impropio de una

sentencia definitiva y típico de una resolución

administrativa. En efecto, cuando se produce una

sentencia definitiva, el órgano respectivo pierde su

jurisdicción bajo el efecto del desasimiento. En cambio,

cuando la resolución es administrativa, el órgano puede

siempre modificar lo resuelto.

Décimo Primero: Que las sentencias o fallos

típicamente deben resolver en conformidad a derecho y

tener una forma determinada, exigida por los artículos

170 del Código de Procedimiento Civil para las sentencias

civiles, y 500 del Código de Procedimiento Penal y 342

del Código Procesal Penal para las sentencias penales. La

forma, en este caso no es un tema menor, pues las

decisiones de un órgano que ejerce jurisdicción se

diferencian de las decisiones políticas y de las

administrativas esencialmente por el razonamiento, en

derecho, que les resulta debido a las primeras y no a las

restantes. En efecto, si algo distingue sustancialmente a

las resoluciones de jueces ordinarios o especiales, es

que ellas deben estar sólo fundadas en el derecho y

razonar conforme a él, mientras las restantes no tienen

la exigencia de razonar únicamente conforme a derecho.

Para lograr esta fundamentación exhaustiva en derecho, la

ley exige formas, tales como las de consignar las

alegaciones de las partes, resolver cada una de ellas,

dar los fundamentos jurídicos de tales razonamientos,

exponer y ponderar la prueba y otras reglas de forma, que

constituyen la única garantía de que el razonamiento de

fondo sea efectivamente conforme a derecho. Para que

estas reglas realmente obliguen es necesario que la 40

sentencia que no cumpla con ellas sea susceptible de ser

anulada, de no valer como sentencia. Ello no se verifica

en el reclamo tributario. En efecto, si bien la

resolución del reclamo tributario está llamada a tener la

forma de una sentencia, pues le es aplicable el artículo

170 del Código de Procedimiento Civil, no está, en rigor,

jurídicamente obligada a tener esta forma de sentencia y

no deja de valer si carece de esos requisitos esenciales.

El articulo 140 del Código Tributario establece que “En

contra de la sentencia de primera instancia no procederá

el recurso de casación en la forma ni su anulación de

oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán

ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que

corresponda”. En otras palabras, la resolución de la

reclamación tributaria puede tener la forma, tener los

requisitos de forma, ser, en esencia, una sentencia,

resolver en conformidad a derecho, pero puede igualmente

no tener esas características y valer, pues, como señala

la norma transcrita, no cabe anularla, ni a petición de

parte ni de oficio, cualquiera sean los vicios de que

adolezca. En otras palabras, la resolución de la

reclamación tributaria, aunque puede revocarse, debe

estimarse que vale, aunque no resuelva conforme a derecho

ni cumpla con ninguno de los requisitos propios de las

decisiones judiciales. La decisión del reclamo tributario

vale aunque no cumpla con los requisitos de una

sentencia; vale aunque no razone en derecho, ni se haga

cargo de las peticiones o aunque resuelva ultra petita.

Vale incluso aunque no contenga la resolución del asunto.

No hay exageración alguna en este último aserto; pues así

lo establece expresamente el artículo 135 del Código 41

Tributario que se comenta en el considerando que sigue.

En consecuencia, la resolución del reclamo tributario no

está jurídicamente obligada, para valer como tal, a tener

la forma de una sentencia, lo que equivale a decir que no

es ni puede ser tenida como una sentencia.

Décimo Segundo: Que, probablemente lo que más define

una sentencia, propia del ejercicio de la función

jurisdiccional es que resuelve la controversia, que se

pronuncia acerca de ella. Pues bien, el artículo 135 del

Código Tributario dispone que el contribuyente, en una

determinada etapa procesal, puede pedir que se establezca

un plazo para dictar la resolución definitiva, el que no

puede exceder de tres meses. El inciso segundo de la

disposición en comento establece literalmente que

“Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere resuelto

el reclamo, podrá el contribuyente …. pedir se tenga por

rechazado. Al formular esta petición podrá apelar para ante

la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso el

Director Regional concederá el recurso y elevará el

expediente …” En consecuencia, el reclamante puede llegar

a la Corte de Apelaciones para pedir que se deje sin

efecto una resolución que nunca ha existido, que es sólo

una decisión tácita del órgano ante el cual se reclama.

Esta figura de dar valor al silencio como expresión de

rechazo (o aceptación) de un reclamo o petición es típico

de las resoluciones administrativas (véanse los artículos

64 y 65 de la Ley 19.880 que Establece Bases de los

Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los

Organos de la Administración del Estado) y completamente

incompatible con las resoluciones jurisdiccionales. Ello

tiene una lógica: el silencio administrativo supone una 42

negación (o aceptación) del órgano en contra del cual se

reclama, pero nunca podría expresar la voluntad del

tercero imparcial que resuelve un asunto, pues el

silencio del tercero no puede interpretarse a favor de

ninguna de las partes. El silencio de una parte puede

entenderse como aceptación o rechazo de lo que la otra le

reclama. El silencio de un juez, ordinario o especial, no

puede estimarse como una manifestación de su voluntad. La

posibilidad de apelar en contra del silencio del Servicio

de Impuestos Internos, representado por su Director

Regional, instituido en el artículo 115 o por su

delegado, en el caso del artículo 116, terminan de

convencer a este disidente, con fuerza irredarguible, que

lo que la ley tributaria estableció para resolver los

reclamos fue una instancia administrativa y jerárquica

ante el propio órgano que resolvió, aunque lo halla

llamado juez tributario, instancia y fallo.

Décimo Tercero: De todo lo anterior se sigue que el

Servicio de Impuestos Internos no ejerce una facultad

jurisdiccional, sino una administrativa cuando resuelve

un reclamo tributario, a través de su Director Regional

(en el caso del artículo 115) o del funcionario en que

éste delegue (en el caso del artículo 116). Por las

razones expuestas, este disidente llega a la convicción

que los nombres que utiliza el Código Tributario y alguna

formas procesales propias de lo judicial no otorgan ni al

órgano ni a la decisión el carácter jurisdiccional, pues

el resto de las disposiciones acerca del órgano que

ejerce esta función y sobretodo, las características de

la resolución impiden calificarla de tal, según todo lo

ya razonado. 43

Décimo Cuarto: Que de la conclusión establecida en el

considerando anterior se sigue que la inaplicabilidad

deducida debe ser desechada, pues una función

administrativa, como lo es resolver un recurso de

reclamación tributaria por un funcionario del Servicio de

Impuestos Internos, con los requisitos y efectos

establecidos por el Código del ramo, puede ser delegada

sin que la norma que autoriza tal delegación viole la

Constitución.

Décimo Quinto: Que este disidente no reconoce en la

Constitución ningún valor o regla institucional acerca de

la titularidad, ejercicio o límites del poder público que

resulte vulnerada por el precepto legal que faculta a un

funcionario dependiente del Servicio en contra del cual

se reclama a delegar el conocimiento y la resolución de

un reclamo como el analizado en otro funcionario

igualmente dependiente del mismo Servicio; máxime cuando

esa resolución no tiene las características de una propia

del ejercicio de la jurisdicción, sino de una

administrativa. Tampoco logra reconocer qué derecho o

garantía fundamental se vulnera o menoscaba por el sólo

mérito de la delegación, pues no existe diferencia

significativa para el ejercicio de derechos fundamentales

en la independencia, legalidad o imparcialidad de uno u

otro funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Del

mismo modo, que un recurso jerárquico en contra del mismo

Servicio sea resuelto por el Director del Servicio o por

un delegado de éste, ambos funcionarios dependientes del

Servicio en contra del cual se reclama no mejora ni

empeora los derechos de defensa del reclamante ni su

derecho a que su reclamo sea resuelto, en definitiva, por 44

un juez imparcial en un debido proceso. En consecuencia,

la sóla autorización de la delegación de una facultad

administrativa para resolver una reclamación, que es lo

impugnado en autos, no merece, a juicio de este

disidente, reproche de constitucionalidad.

Décimo Sexto: Lo que se afirma en esta disidencia no

debe entenderse en el sentido que el estatuto jurídico de

las reclamaciones tributarias en particular o de las

administrativas en general, queden al margen del estatuto

constitucional. Estas instancias administrativas, en su

procedimiento y resolución están sujetas a una serie de

normas y principios constitucionales; más aún si, como en

la especie, la ley las establece como un presupuesto

necesario de una instancia judicial posterior para

resolver acerca de los derechos de una persona. Una

figura de esta naturaleza es susceptible de ser

examinada, conjuntamente con el procedimiento judicial

que le sigue, para determinar si se garantiza el derecho

a un justo y racional procedimiento. Si un reclamo

administrativo es un presupuesto para obtener una

resolución judicial, resuelta por un Tribunal

independiente, después de un proceso judicial y con las

características y efectos propios de una sentencia, como

lo es, en la especie, la instancia de la Corte de

Apelaciones, entonces ambas instancias –la administrativa

y la judicial- forman un todo, que queda sujeto a las

exigencias de un debido proceso. Ello no ha sido, sin

embargo, lo que se ha pedido examinar en esta causa, sino

sólo el carácter constitucional de la delegación de una

resolución administrativa habilitante de una decisión

judicial posterior, delegación respecto de la cual este 45

disidente, como ha quedado dicho, no ve vicios de

inconstitucionalidad.

Redactó la sentencia la Ministro señora Marisol Peña

Torres, las prevenciones y el voto en contra, sus

autores.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 472-2006.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña, y

los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Raúl

Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario

Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas

Palacios, señora Marisol Peña Torres y Enrique Navarro

Beltrán.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

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