Impuesto territorial
Gestión pendiente
Gestión sobre reclamo de reavalúo ante el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad requiere que la impugnación esté fundada razonablemente, lo que implica que la cuestión de constitucionalidad debe ser expuesta circunstanciadamente, demostrando la aptitud de los preceptos legales objetados para contrariar la Constitución en su aplicación al caso concreto, con una explicación lógica y adecuada de la contradicción entre las normas. La falta de un análisis suficiente y detallado de cómo los artículos impugnados vulneran el ordenamiento constitucional, como la omisión de especificar los aspectos del tributo que, supuestamente, quedan entregados a decisiones administrativas y por qué son materia de reserva legal, así como la existencia de contradicciones en la presentación, donde se solicitó la declaración de inaplicabilidad de ciertos artículos, pero luego se mencionan otros distintos como inconstitucionales, impiden declarar la admisibilidad del requerimiento.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil seis.
VISTOS:
1º. Que, el abogado José Parga Gazitúa ha
deducido un requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de los artículos 3º y 4º, Nº 2º, de la
Ley Nº 17.235, en relación con los autos sobre reclamo de
reavalúo caratulados “Cruz Portales, Maria Cecilia con
Servicio de Impuestos Internos”, Rol de Avalúo Nº 210-141
de Las Condes, de que conoce el Director Regional de la XV
Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos;
2º. Que, según lo dispone el artículo 93, inciso
primero, Nº 6, de la Constitución, es atribución de este
Tribunal “Resolver, por la mayoría de sus miembros en
ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya
aplicación en cualquier gestión que se siga ante un
tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución”;
3º. Que, corresponde a una de las Salas del
Tribunal declarar la admisibilidad de la cuestión planteada
siempre que verifique la existencia de una gestión, en la
cual se asegure a las partes las garantías de un debido
proceso cualquiera que sea su naturaleza, que se encuentre
pendiente ante un tribunal ordinario o especial; que la
aplicación del o de los preceptos legales que se impugnen
pueda resultar decisiva en la resolución del asunto; que la
impugnación esté fundada razonablemente y que, por último,
se cumplan los demás requisitos legales;
4º. Que, en conformidad con lo anterior, para los
efectos de declarar la admisibilidad, esta Magistratura debe calificar que la cuestión de constitucionalidad esté
fundada razonablemente, condición que implica-como
exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales
objetados para contrariar, en su aplicación al caso
concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto
circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se
produce la contradicción entre las normas, sustentada
adecuada y logicamente, constituye la base indispensable de
la acción ejercitada;
5º. Que, en este sentido, el análisis y
desarrollo que se hace en la presentación acerca del modo
en que los artículos 3º y 4, Nº 2, de la Ley 17.235,
vulneran el ordenamiento constitucional es manifiestamente
insuficiente;
6º. Que, basta mencionar al respecto, por vía de
demostración, la manera como se describe la infracción al
principio de legalidad tributaria que se invoca. En lo
esencial, unicamente se indica que aspectos fundamentales
del tributo “quedan entregados a decisiones
administrativas”.Sin embargo, no se analiza cuales son esos
aspectos y por qué se estima que son materia de reserva
legal. Más aún, a fojas 3 se alude tan solo a uno de ellos,
indicándose, expresamente, que se lo cita a modo de
ejemplo.
7º. Que, en relación con dicho principio, se
afirma, además, que éste se encuentra comprendido en el
artículo 61 de la Constitución, disposición que, con
anterioridad a la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050,
de 26 de agosto de 2005, regulaba la institución de la
delegación de facultades legislativas-actualmente lo hace el artículo 64-, sin ni siquiera mencionar los preceptos de
la Carta Fundamental que sustancialmente lo consagran;
8º. Que, por otra parte, hay una evidente
contradicción entre la parte petitoria del requerimiento y
el cuerpo del mismo. En la primera, se solicita la
declaración de inaplicabilidad de los artículos 3º y 4º, Nº
2, de la Ley Nº 17.235. No obstante, en el segundo, se
indica que las disposiciones que se estiman
inconstitucionales son los artículos 3º, 4º, Nº 2, y 1º de
dicho cuerpo legal.
9º. Que, por las razones expuestas, este
Tribunal considera que no concurre el presupuesto de
encontrarse la impugnación fundada razonablemente y, en
consecuencia, la presentación de fojas 1 debe ser declarada
inadmisible;
Y, TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los
artículos 6º, 7º, 19, Nº 3, inciso quinto, y 93, inciso
primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero de la Constitución
Política de la República,
SE DECLARA: inadmisible el requerimiento de
inaplicabilidad interpuesto por el abogado José Parga
Gazitúa.
Devuélvase el expediente traído a la vista
oficiándose al efecto al Subdirector Jurídico del Servicio
de Impuestos Internos.
Notifíquese por carta certificada.
Pronunciada por la primera Sala del Tribunal Constitucional
integrada por su presidente don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores Libedinsky, Fernández, Venegas y señora
Peña