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Tribunal Constitucional

Impuesto territorial

TC Rol N° 486 · 17 de mayo de 2006 · Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1) · Primera Sala

Gestión pendiente

Gestión sobre reclamo de reavalúo ante el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad requiere que la impugnación esté fundada razonablemente, lo que implica que la cuestión de constitucionalidad debe ser expuesta circunstanciadamente, demostrando la aptitud de los preceptos legales objetados para contrariar la Constitución en su aplicación al caso concreto, con una explicación lógica y adecuada de la contradicción entre las normas. La falta de un análisis suficiente y detallado de cómo los artículos impugnados vulneran el ordenamiento constitucional, como la omisión de especificar los aspectos del tributo que, supuestamente, quedan entregados a decisiones administrativas y por qué son materia de reserva legal, así como la existencia de contradicciones en la presentación, donde se solicitó la declaración de inaplicabilidad de ciertos artículos, pero luego se mencionan otros distintos como inconstitucionales, impiden declarar la admisibilidad del requerimiento.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil seis.

VISTOS:

1º. Que, el abogado José Parga Gazitúa ha

deducido un requerimiento de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad de los artículos 3º y 4º, Nº 2º, de la

Ley Nº 17.235, en relación con los autos sobre reclamo de

reavalúo caratulados “Cruz Portales, Maria Cecilia con

Servicio de Impuestos Internos”, Rol de Avalúo Nº 210-141

de Las Condes, de que conoce el Director Regional de la XV

Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del

Servicio de Impuestos Internos;

2º. Que, según lo dispone el artículo 93, inciso

primero, Nº 6, de la Constitución, es atribución de este

Tribunal “Resolver, por la mayoría de sus miembros en

ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya

aplicación en cualquier gestión que se siga ante un

tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la

Constitución”;

3º. Que, corresponde a una de las Salas del

Tribunal declarar la admisibilidad de la cuestión planteada

siempre que verifique la existencia de una gestión, en la

cual se asegure a las partes las garantías de un debido

proceso cualquiera que sea su naturaleza, que se encuentre

pendiente ante un tribunal ordinario o especial; que la

aplicación del o de los preceptos legales que se impugnen

pueda resultar decisiva en la resolución del asunto; que la

impugnación esté fundada razonablemente y que, por último,

se cumplan los demás requisitos legales;

4º. Que, en conformidad con lo anterior, para los

efectos de declarar la admisibilidad, esta Magistratura debe calificar que la cuestión de constitucionalidad esté

fundada razonablemente, condición que implica-como

exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales

objetados para contrariar, en su aplicación al caso

concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto

circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se

produce la contradicción entre las normas, sustentada

adecuada y logicamente, constituye la base indispensable de

la acción ejercitada;

5º. Que, en este sentido, el análisis y

desarrollo que se hace en la presentación acerca del modo

en que los artículos 3º y 4, Nº 2, de la Ley 17.235,

vulneran el ordenamiento constitucional es manifiestamente

insuficiente;

6º. Que, basta mencionar al respecto, por vía de

demostración, la manera como se describe la infracción al

principio de legalidad tributaria que se invoca. En lo

esencial, unicamente se indica que aspectos fundamentales

del tributo “quedan entregados a decisiones

administrativas”.Sin embargo, no se analiza cuales son esos

aspectos y por qué se estima que son materia de reserva

legal. Más aún, a fojas 3 se alude tan solo a uno de ellos,

indicándose, expresamente, que se lo cita a modo de

ejemplo.

7º. Que, en relación con dicho principio, se

afirma, además, que éste se encuentra comprendido en el

artículo 61 de la Constitución, disposición que, con

anterioridad a la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050,

de 26 de agosto de 2005, regulaba la institución de la

delegación de facultades legislativas-actualmente lo hace el artículo 64-, sin ni siquiera mencionar los preceptos de

la Carta Fundamental que sustancialmente lo consagran;

8º. Que, por otra parte, hay una evidente

contradicción entre la parte petitoria del requerimiento y

el cuerpo del mismo. En la primera, se solicita la

declaración de inaplicabilidad de los artículos 3º y 4º, Nº

2, de la Ley Nº 17.235. No obstante, en el segundo, se

indica que las disposiciones que se estiman

inconstitucionales son los artículos 3º, 4º, Nº 2, y 1º de

dicho cuerpo legal.

9º. Que, por las razones expuestas, este

Tribunal considera que no concurre el presupuesto de

encontrarse la impugnación fundada razonablemente y, en

consecuencia, la presentación de fojas 1 debe ser declarada

inadmisible;

Y, TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los

artículos 6º, 7º, 19, Nº 3, inciso quinto, y 93, inciso

primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero de la Constitución

Política de la República,

SE DECLARA: inadmisible el requerimiento de

inaplicabilidad interpuesto por el abogado José Parga

Gazitúa.

Devuélvase el expediente traído a la vista

oficiándose al efecto al Subdirector Jurídico del Servicio

de Impuestos Internos.

Notifíquese por carta certificada.

Pronunciada por la primera Sala del Tribunal Constitucional

integrada por su presidente don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores Libedinsky, Fernández, Venegas y señora

Peña

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