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Tribunal Constitucional

Impuesto territorial - reclamo de reavalúo

TC Rol N° 490 · 17 de mayo de 2006 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Primera Sala

Gestión pendiente

Gestión sobre reclamo de reavalúo ante el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

Para declarar la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, el Tribunal Constitucional debe calificar que la cuestión de constitucionalidad esté fundada razonablemente, lo que implica que los preceptos legales objetados sean aptos para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo cual debe ser expuesto circunstanciadamente, siendo indispensable una explicación adecuada y lógica de la forma en que se produce la contradicción entre las normas. La insuficiencia en el análisis y desarrollo sobre cómo los artículos impugnados vulneran el ordenamiento constitucional, por ejemplo, al no analizar aspectos específicos de una supuesta infracción al principio de legalidad tributaria, o al no mencionar los preceptos constitucionales que lo consagran, o la existencia de contradicciones entre la parte petitoria y el cuerpo del requerimiento, como la discrepancia en los artículos cuya inaplicabilidad se solicita, son factores que impiden considerar que la impugnación está fundada razonablemente, conduciendo a la inadmisibilidad del requerimiento.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil seis.

VISTOS:

1º. Que, el abogado José Parga Gazitúa ha deducido

un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

de los artículos 3º y 4º, Nº 2º, de la Ley Nº 17.235, en

relación con los autos sobre reclamo de reavalúo caratulados

“Cruz Portales, Maria Cecilia con Servicio de Impuestos

Internos”, Rol de Avalúo Nº 694-874 de Las Condes, de que

conoce el Director Regional de la XV Dirección Regional

Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos

Internos;

2º. Que, según lo dispone el artículo 93, inciso

primero, Nº 6, de la Constitución, es atribución de este

Tribunal “Resolver, por la mayoría de sus miembros en

ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya

aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal

ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

3º. Que, corresponde a una de las Salas del

Tribunal declarar la admisibilidad de la cuestión planteada

siempre que verifique la existencia de una gestión, en la

cual se asegure a las partes las garantías de un debido

proceso cualquiera que sea su naturaleza, que se encuentre

pendiente ante un tribunal ordinario o especial; que la

aplicación del o de los preceptos legales que se impugnen

pueda resultar decisiva en la resolución del asunto; que la

impugnación esté fundada razonablemente y que, por último, se

cumplan los demás requisitos legales;

4º. Que, en conformidad con lo anterior, para los

efectos de declarar la admisibilidad, esta Magistratura debe

calificar que la cuestión de constitucionalidad esté fundada

razonablemente, condición que implica-como exigencia básica-

la aptitud del o de los preceptos legales objetados para

contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente.

La explicación de la forma en que se produce la contradicción

entre las normas, sustentada adecuada y logicamente,

constituye la base indispensable de la acción ejercitada;

5º. Que, en este sentido, el análisis y desarrollo

que se hace en la presentación acerca del modo en que los

artículos 3º y 4, Nº 2, de la Ley 17.235, vulneran el

ordenamiento constitucional es manifiestamente insuficiente;

6º. Que, basta mencionar al respecto, por vía de

demostración, la manera como se describe la infracción al

principio de legalidad tributaria que se invoca. En lo

esencial, unicamente se indica que aspectos fundamentales del

tributo “quedan entregados a decisiones administrativas”.Sin

embargo, no se analiza cuales son esos aspectos y por qué se

estima que son materia de reserva legal. Más aún, a fojas 3

se alude tan solo a uno de ellos, indicándose, expresamente,

que se lo cita a modo de ejemplo.

7º. Que, en relación con dicho principio, se

afirma, además, que éste se encuentra comprendido en el

artículo 61 de la Constitución, disposición que, con

anterioridad a la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050, de

26 de agosto de 2005, regulaba la institución de la

delegación de facultades legislativas-actualmente lo hace el

artículo 64-, sin ni siquiera mencionar los preceptos de la

Carta Fundamental que sustancialmente lo consagran;

8º. Que, por otra parte, hay una evidente

contradicción entre la parte petitoria del requerimiento y el

cuerpo del mismo. En la primera, se solicita la declaración

de inaplicabilidad de los artículos 3º y 4º, Nº 2, de la Ley

Nº 17.235. No obstante, en el segundo, se indica que las

disposiciones que se estiman inconstitucionales son los

artículos 3º, 4º, Nº 2, y 1º de dicho cuerpo legal. 9º. Que, por las razones expuestas, este Tribunal

considera que no concurre el presupuesto de encontrarse la

impugnación fundada razonablemente y, en consecuencia, la

presentación de fojas 1 debe ser declarada inadmisible;

Y, TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos

6º, 7º, 19, Nº 3, inciso quinto, y 93, inciso primero, Nº 6º,

e inciso decimoprimero de la Constitución Política de la

República,

SE DECLARA: inadmisible el requerimiento de

inaplicabilidad interpuesto por el abogado José Parga

Gazitúa.

Devuélvase el expediente traído a la vista

oficiándose al efecto al Subdirector Jurídico del Servicio de

Impuestos Internos.

Notifíquese por carta certificada.

Rol N° 490-06- INA

Pronunciada por la primera Sala del Tribunal Constitucional

integrada por su presidente don José Luis Cea Egaña y los

Ministros señores Libedinsky, Fernández, Venegas y señora

Peña.

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