Impuesto territorial - reclamo de reavalúo
Gestión pendiente
Gestión sobre reclamo de reavalúo ante el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
Para declarar la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, el Tribunal Constitucional debe calificar que la cuestión de constitucionalidad esté fundada razonablemente, lo que implica que los preceptos legales objetados sean aptos para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo cual debe ser expuesto circunstanciadamente, siendo indispensable una explicación adecuada y lógica de la forma en que se produce la contradicción entre las normas. La insuficiencia en el análisis y desarrollo sobre cómo los artículos impugnados vulneran el ordenamiento constitucional, por ejemplo, al no analizar aspectos específicos de una supuesta infracción al principio de legalidad tributaria, o al no mencionar los preceptos constitucionales que lo consagran, o la existencia de contradicciones entre la parte petitoria y el cuerpo del requerimiento, como la discrepancia en los artículos cuya inaplicabilidad se solicita, son factores que impiden considerar que la impugnación está fundada razonablemente, conduciendo a la inadmisibilidad del requerimiento.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil seis.
VISTOS:
1º. Que, el abogado José Parga Gazitúa ha deducido
un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
de los artículos 3º y 4º, Nº 2º, de la Ley Nº 17.235, en
relación con los autos sobre reclamo de reavalúo caratulados
“Cruz Portales, Maria Cecilia con Servicio de Impuestos
Internos”, Rol de Avalúo Nº 694-874 de Las Condes, de que
conoce el Director Regional de la XV Dirección Regional
Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos;
2º. Que, según lo dispone el artículo 93, inciso
primero, Nº 6, de la Constitución, es atribución de este
Tribunal “Resolver, por la mayoría de sus miembros en
ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya
aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal
ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
3º. Que, corresponde a una de las Salas del
Tribunal declarar la admisibilidad de la cuestión planteada
siempre que verifique la existencia de una gestión, en la
cual se asegure a las partes las garantías de un debido
proceso cualquiera que sea su naturaleza, que se encuentre
pendiente ante un tribunal ordinario o especial; que la
aplicación del o de los preceptos legales que se impugnen
pueda resultar decisiva en la resolución del asunto; que la
impugnación esté fundada razonablemente y que, por último, se
cumplan los demás requisitos legales;
4º. Que, en conformidad con lo anterior, para los
efectos de declarar la admisibilidad, esta Magistratura debe
calificar que la cuestión de constitucionalidad esté fundada
razonablemente, condición que implica-como exigencia básica-
la aptitud del o de los preceptos legales objetados para
contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente.
La explicación de la forma en que se produce la contradicción
entre las normas, sustentada adecuada y logicamente,
constituye la base indispensable de la acción ejercitada;
5º. Que, en este sentido, el análisis y desarrollo
que se hace en la presentación acerca del modo en que los
artículos 3º y 4, Nº 2, de la Ley 17.235, vulneran el
ordenamiento constitucional es manifiestamente insuficiente;
6º. Que, basta mencionar al respecto, por vía de
demostración, la manera como se describe la infracción al
principio de legalidad tributaria que se invoca. En lo
esencial, unicamente se indica que aspectos fundamentales del
tributo “quedan entregados a decisiones administrativas”.Sin
embargo, no se analiza cuales son esos aspectos y por qué se
estima que son materia de reserva legal. Más aún, a fojas 3
se alude tan solo a uno de ellos, indicándose, expresamente,
que se lo cita a modo de ejemplo.
7º. Que, en relación con dicho principio, se
afirma, además, que éste se encuentra comprendido en el
artículo 61 de la Constitución, disposición que, con
anterioridad a la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050, de
26 de agosto de 2005, regulaba la institución de la
delegación de facultades legislativas-actualmente lo hace el
artículo 64-, sin ni siquiera mencionar los preceptos de la
Carta Fundamental que sustancialmente lo consagran;
8º. Que, por otra parte, hay una evidente
contradicción entre la parte petitoria del requerimiento y el
cuerpo del mismo. En la primera, se solicita la declaración
de inaplicabilidad de los artículos 3º y 4º, Nº 2, de la Ley
Nº 17.235. No obstante, en el segundo, se indica que las
disposiciones que se estiman inconstitucionales son los
artículos 3º, 4º, Nº 2, y 1º de dicho cuerpo legal. 9º. Que, por las razones expuestas, este Tribunal
considera que no concurre el presupuesto de encontrarse la
impugnación fundada razonablemente y, en consecuencia, la
presentación de fojas 1 debe ser declarada inadmisible;
Y, TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos
6º, 7º, 19, Nº 3, inciso quinto, y 93, inciso primero, Nº 6º,
e inciso decimoprimero de la Constitución Política de la
República,
SE DECLARA: inadmisible el requerimiento de
inaplicabilidad interpuesto por el abogado José Parga
Gazitúa.
Devuélvase el expediente traído a la vista
oficiándose al efecto al Subdirector Jurídico del Servicio de
Impuestos Internos.
Notifíquese por carta certificada.
Rol N° 490-06- INA
Pronunciada por la primera Sala del Tribunal Constitucional
integrada por su presidente don José Luis Cea Egaña y los
Ministros señores Libedinsky, Fernández, Venegas y señora
Peña.