Reclamación tributaria
Gestión pendiente
Causa Rol 166-2006 ante la Corte Suprema
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario, al permitir la delegación de facultades jurisdiccionales de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos a funcionarios dependientes, vulnera los principios de supremacía constitucional y juridicidad consagrados en los artículos 6° y 7° de la Constitución, así como el principio de legalidad del tribunal establecido en los artículos 19 N° 3, inciso cuarto, 38 inciso segundo, 76 y 77 de la Carta Fundamental. Se concluye que la jurisdicción, como función pública derivada de la soberanía, es indelegable y debe ser ejercida exclusivamente por los tribunales establecidos por la ley, lo que incluye tanto a los tribunales ordinarios como a los especiales, siempre que estos sean creados directamente por la ley y no por un acto administrativo. Además, se enfatiza que la delegación de facultades jurisdiccionales a través de un acto administrativo, como lo permite el artículo 116, constituye una infracción al principio de separación de poderes y al debido proceso, ya que permite que un funcionario administrativo actúe como juez sin haber sido instituido por la ley, configurando una comisión especial prohibida por la Constitución. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la función jurisdiccional atribuida a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos se encuentra respaldada por diversas disposiciones del Código Tributario que regulan el procedimiento y las características de las resoluciones emitidas, las cuales tienen efectos de cosa juzgada y son susceptibles de apelación ante las Cortes de Apelaciones. Asimismo, se menciona que el ejercicio de la jurisdicción por parte de los Directores Regionales se enmarca dentro de los tribunales especiales reconocidos por el artículo 5°, inciso cuarto, del Código Orgánico de Tribunales, y que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido esta naturaleza jurisdiccional en reiteradas ocasiones. Sin embargo, el Tribunal enfatiza que la delegación de estas facultades jurisdiccionales a funcionarios que no han sido designados por la ley vulnera el principio de legalidad del tribunal y afecta la seguridad jurídica, al permitir que decisiones de relevancia jurídica sean adoptadas por personas que no cumplen con los requisitos constitucionales para ejercer jurisdicción.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de noviembre de dos mil seis.
VISTOS:
Con fecha 12 de mayo de 2006, el abogado Carlos
Francisco Maturana Lanza, en representación de Juan
Antonio Loyola Opazo, interpone un recurso de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del
artículo 116 del Código Tributario, puesto que, según
señala, contraviene los artículos 6º, 7º, 19 Nº 3,
incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 76 inciso
primero y 77 inciso primero de la Constitución Política,
en el proceso sobre reclamación tributaria de las
liquidaciones de impuestos Nos. 814 a 819, todas de 17 de
octubre de 2000, seguido ante la Novena Dirección
Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, rol
No. 10.084-2000, fallado por doña Viviana Herrera
Morales, en su carácter de jueza tributaria. Señala el
requirente que contra la referida sentencia se interpuso
recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de
Temuco, la que confirmó la sentencia recurrida, en fallo
de 30 de noviembre de 2005. Agrega que contra dicha
sentencia interpuso, a su vez, recurso de casación en la
forma y en el fondo ante la Corte Suprema, el que es
conocido actualmente por ésta bajo el rol No. 166-2006.
Precisa la requirente que el reclamo tributario en
que se ha originado la presente acción de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad se ha tramitado y fallado ante
un pretendido tribunal tributario constituido por doña 2
Viviana Herrera Morales, quien ha actuado por delegación
del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
respectivo en virtud de la facultad que le confiere el
artículo 116 del Código Tributario, materializada en la
Resolución Exenta Nº. 2.102, de 30 de agosto de 1994.
Sostiene, asimismo, que la referida norma del Código
Tributario ha sido declarada inaplicable en varios casos
particulares por la Corte Suprema por ser contraria a las
disposiciones constitucionales indicadas en el presente
requerimiento. Agrega que son conocidas también las
numerosas sentencias, especialmente de las Cortes de
Apelaciones de Santiago y de Concepción, que han acogido
las nulidades de derecho público presentadas por los
contribuyentes, las que han sido tácitamente ratificadas
por el máximo tribunal, al declarar inadmisibles los
recursos de casación deducidos por el Fisco.
Recuerda la requirente que la jurisprudencia
reiterada de la Corte Suprema, derivada de diversos
pronunciamientos, ha sentado la tesis de que el artículo
116 del Código Tributario, que permite la delegación de
facultades jurisdiccionales asignadas a los Directores
Regionales del Servicio de Impuestos Internos en
funcionarios de su dependencia, contraviene los artículos
6º y 7º de la Constitución Política, debido a que permite
que se constituya en órgano jurisdiccional un funcionario
cuya designación o determinación no proviene de manera
inmediata de la ley, sino que del llamado discrecional de
otro ente administrativo vulnerando, así, el principio 3
derivado del artículo 73 (hoy 76) de la Carta
Fundamental, referido a que todo tribunal sólo puede ser
creado y organizado por disposiciones de rango y
jerarquía legal.
Añade que la disposición contenida en el artículo
116 del Código Tributario no sólo vulnera los mencionados
artículos 6º y 7º de la Constitución Política sino que,
también, los artículos 19 Nº 3 incisos cuarto y quinto,
76 y 77 de la misma, todos los cuales impiden la
delegación de facultades de índole judicial. Para
justificar esta afirmación cita nuevamente
pronunciamientos de la Corte Suprema, en los que habiendo
declarado inaplicable la misma norma que se impugna en
esta ocasión, se ha afirmado que “carece de eficacia
jurídica todo lo actuado en dichos autos, al carecer el
Tribunal Tributario de facultad jurisdiccional que la
Constitución ha reservado a los tribunales de justicia de
manera exclusiva y excluyente.”
Sostiene el requirente que en cada uno de los
pronunciamientos que la Corte Suprema ha emitido en
relación con el artículo 116 del Código Tributario se ha
sentenciado que “estos jueces tributarios instalados como
tribunales tributarios no son efectivamente parte del
poder judicial, carecen de toda jurisdicción y funcionan
al margen de las garantías constitucionales del debido
proceso, pues su instalación, tramitación y fallo de esas
causas invade atribuciones negadas al poder ejecutivo o
más bien a la administración del Estado y por lo tanto 4
violenta también los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política”.
Finalmente, solicita se declare inaplicable, por ser
contrario a la Constitución, el artículo 116 del Código
Tributario, en el reclamo tributario, de que actualmente
conoce la Corte Suprema, con el rol No. 166-2006.
Con fecha 17 de mayo de 2006, la Primera Sala de
este Tribunal no acogió a tramitación el requerimiento,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Nº.
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional.
Con fecha 26 de mayo de 2006 y encontrándose dentro
del plazo que confiere el artículo 41 de la mencionada
Ley Nº 17.997, el requirente subsanó los defectos del
requerimiento advertidos en la resolución mencionada en
el párrafo precedente.
Complementando en esa oportunidad los argumentos
esgrimidos en su presentación original señala que de las
disposiciones contenidas en los artículos 6º letra B y
115 del Código Tributario así como en el artículo 19
letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos se colige que los Directores Regionales del
Servicio de Impuestos Internos, en las materias a que
ellos se refieren, desarrollan actividades de carácter
jurisdiccional, entendida la jurisdicción, bajo una
acepción general, como aquella potestad pública en virtud
de la cual ciertos órganos del Estado dirimen conflictos
de trascendencia jurídica suscitados entre partes, 5
mediante decisiones dotadas de los atributos de
inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada,
constituyendo, por ende, tribunales especiales de
aquellos a que se alude en el artículo 5º inciso primero
del Código Orgánico de Tribunales. Los jueces tributarios
instituidos por las normas indicadas se encuentran
conformes, a su vez, con la exigencia que respecto al
estatuto concerniente a la organización y atribuciones de
los tribunales se contempla en el inciso primero del
artículo 77 en relación con la Disposición Cuarta
Transitoria de la Carta Fundamental.
Precisa, asimismo, que, para el propio legislador,
los Directores Regionales del Servicio de Impuestos
Internos ejercen potestades de índole judicial, tal como
se desprende del epígrafe del Libro Tercero del Código
Tributario y de las diversas normas contenidas en él.
En relación con las disposiciones contenidas en los
artículos 6º letra B Nº 6 y 115 del Código Tributario y
19 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos indica que ellas constituyen el marco normativo
institucional que asigna a los Directores Regionales del
Servicio de Impuestos Internos la calidad de jueces
especiales con competencia para conocer y fallar reclamos
en materia tributaria respetando el principio de
legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 Nº
3, incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 76 y 77 de
nuestra Constitución Política. 6
En cambio, el artículo 116 del Código Tributario, al
permitir que el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos delegue las facultades
jurisdiccionales que la ley le ha confiado en
funcionarios de su dependencia, permitiendo que se
constituya un órgano jurisdiccional por el llamado
discrecional de un ente administrativo, vulnera el
principio de legalidad del tribunal consagrado en las
normas constitucionales citadas precedentemente. Al mismo
tiempo, por no respetarse la Carta Fundamental, en este
aspecto, resultan también violados los principios de
supremacía constitucional y de juridicidad, recogidos en
los artículos 6º y 7º de la Constitución, al igual que la
garantía del debido proceso asegurada por el artículo 19
Nº 3, inciso quinto de la misma.
Con fecha 30 de mayo de 2006, el requerimiento fue
declarado admisible dándose lugar a la suspensión del
procedimiento solicitado y ordenándose se oficiara a la
Corte Suprema en tal sentido, lo que se concretó por
oficio de la misma fecha.
El 29 de junio de 2006, don Ricardo Escobar
Calderón, Director del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido, formuló las siguientes
observaciones respecto del requerimiento de
inaplicabilidad deducido por don Juan Antonio Loyola
Opazo:
En primer lugar, solicita a esta Magistratura
disponer la suspensión del procedimiento materia de estos 7
autos, en tanto no se notifique al Señor Presidente del
Consejo de Defensa del Estado, autoridad que, de
conformidad con lo señalado en el artículo 7 letra d) del
D.F.L. Nº 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos en relación con el artículo 8º de la
Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, tiene
asignada la atención y defensa de las reclamaciones
tributarias ante los Tribunales Superiores de Justicia.
Con fecha 11 de julio de 2006, el Tribunal no dio
lugar a la referida solicitud teniendo presente
únicamente lo dispuesto en la letra e) del artículo 7º
del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, del Ministerio de
Hacienda, de 15 de octubre de 1980, que fija el texto de
la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y que
no se daba, en el presente caso, la situación contemplada
en el artículo 8º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del
Ministerio de Hacienda, de 7 de agosto de 1993, que fija
el texto de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del
Estado.
Sin perjuicio de lo observado y contestando
derechamente el requerimiento, el Director del Servicio
de Impuestos Internos plantea que el Código Tributario y
la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos son
leyes orgánicas constitucionales en cuanto crean
tribunales especiales para el conocimiento de las
reclamaciones tributarias, en aplicación de lo dispuesto
en los artículos 19 y 79 de la Constitución Política.
Estos tribunales tienen su sede en la Dirección Regional 8
correspondiente del Servicio de Impuestos Internos
debiendo desempeñar el cargo el Director Regional o el
funcionario que éste designe. Agrega que, desde el año
1994, esas autoridades regionales han delegado la función
jurisdiccional en los Abogados Jefes de los Departamentos
Jurídicos Regionales de dicho Servicio, considerando su
competencia profesional y su mayor independencia para
fallar con arreglo a derecho, quienes han resuelto más de
400.000 causas. Señala que esa cifra da cuenta de los
trastornos que provocaría a la administración de justicia
tributaria el dejar sin efecto indebidamente las
decisiones adoptadas por los tribunales creados por el
legislador sin dejar de considerar que el requirente en
estos autos habría contrariado la buena fe procesal, pues
después de años de gestión judicial, pretende dejar sin
efecto, incluso, sus propias actuaciones.
Invoca, a continuación, fallos de la Corte Suprema
que, rechazando recursos de inaplicabilidad referidos al
mismo precepto legal que se impugna en esta oportunidad,
han sostenido que tal disposición carecería de carácter
sustantivo en las reclamaciones tributarias y, más bien,
tendería a eliminar el funcionario que conoció de ellas
anulando todo lo obrado por y ante él. Ello, sin
perjuicio de la actuación que ha cabido a los tribunales
superiores de justicia en el conocimiento de los recursos
que la misma ley franquea para impugnar las resoluciones
de los jueces tributarios. 9
Agrega que el artículo 116 del Código Tributario no
ha vulnerado los artículos 19 Nº 3, incisos cuarto y
quinto, 38 inciso segundo, 61 incisos 2º y final, 73
inciso 1º y 74 inciso 1º de la Constitución Política,
pues no son las resoluciones de los Directores Regionales
las que crean tribunales tributarios, sino que dicha
norma legal, no haciendo el Director Regional más que
poner en actividad la ley, situación que ocurre también
con otras instituciones que señala como la designación de
un Ministro en visita extraordinaria.
En lo que se refiere a la conformidad del citado
artículo 116 del Código Tributario con las normas
constitucionales que garantizan el debido proceso legal,
precisa que la ley tributaria, justamente, ha creado un
tribunal y un procedimiento, ambos con carácter de
especial. El mismo legislador ha indicado la forma de
establecer quién es la persona que se desempeñará como
juez.
Se refiere, finalmente, a que, apelando a
jurisprudencia emanada de esta Magistratura, las normas
legales vigentes al momento de hacerlo la propia
Constitución, no han podido ser objeto de derogación
tácita manteniendo, por el contrario, toda su vigencia y
eficacia en cuanto no opere respecto de ellas derogación
expresa. Ello sería, precisamente, lo que acontece con
las normas del Código Tributario.
Concluye afirmando que si se expande una tesis como
la inaplicabilidad de artículo 116 del Código Tributario 10
por ser inconstitucional, podría ocurrir que cualquier
fallo emanado de los tribunales tributarios, durante los
últimos doce años, podría ser dejado sin efecto y vuelto
a iniciar, sin que pueda oponerse la cosa juzgada.
Solicita, por tanto, se rechace el requerimiento
materia de autos, por no existir vulneración de precepto
legal alguno.
Con fecha 18 de julio de 2006 se hizo parte el
Consejo de Defensa del Estado asumiendo la defensa del
Servicio de Impuestos Internos en el presente
requerimiento de inaplicabilidad.
Se trajeron los autos en relación escuchando las
alegaciones de los abogados de las dos partes, con fecha
cinco de septiembre de dos mil seis.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6º de la
Constitución Política de la República dispone que es
atribución del Tribunal Constitucional, “Resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad
de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución.”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa,
en su inciso décimo primero que, en este caso, “la
cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes
o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal 11
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley.”;
TERCERO: Que, como se ha señalado en la parte
expositiva, en el presente requerimiento, se solicita la
inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario en
la instancia abierta con la interposición del reclamo
tributario deducido ante la Novena Dirección Regional
Temuco del Servicio de Impuestos Internos, Rol Nº 10.084-
2000, en relación con las liquidaciones de impuestos a la
renta Nºs. 814 a 819, de 17 de octubre de 2000. La
resolución de la Jueza Tributaria, pronunciada en estos
autos, fue apelada ante la Corte de Apelaciones de
Temuco, la que procedió a confirmarla mediante fallo de
30 de noviembre de 2005. Contra dicha resolución se
dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo
ante la Corte Suprema, ingreso rol No 166- 2006. Esta
última es, precisamente, la gestión pendiente que faculta
a esta Magistratura para pronunciarse sobre la acción
deducida por don Carlos Francisco Maturana Lanza, en
representación de don Juan Antonio Loyola Opazo.
CUARTO: Que el precepto legal impugnado se ubica en
el título “De los Tribunales”, correspondiente al Libro
III del Código Tributario, señalando que: “El Director 12
Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para
conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por
orden del Director Regional””. Por ende, se trata de un
precepto legal que se encuentra vigente y que, según se
sostiene por la requirente, pugna con diversas normas de
la Carta Fundamental.
Por su parte, es una norma legal que puede resultar
decisiva en la resolución del asunto o gestión pendiente
de que se trata pues, de acogerse la declaración de
inaplicabilidad solicitada, la referida gestión perdería
uno de sus fundamentos esenciales cual es el órgano
llamado a resolverla.
En la misma línea de argumentación, la Corte
Suprema, al resolver recursos de inaplicabilidad
referidos al mismo precepto legal que se impugna en esta
oportunidad, ha resuelto: “Que examinado el punto en
estudio bajo el prisma que se viene desarrollando resulta
que la delegación de facultades jurisdiccionales que
franquea el artículo 116 del Código Tributario constituye
una cuestión de especial incidencia en la decisión del
asunto pendiente, de modo que parece plenamente
procedente el análisis relativo a la sujeción de dicha
disposición o su disconformidad con la normativa superior
de nuestra carta fundamental, además que ésta no formula
distinciones entre normas sustantivas y adjetivas, por lo
que todas ellas quedan comprendidas para resolver la
procedencia del recurso”. (Sentencia de 18 de marzo de
2005, Rol Nº 1589-2003, considerando 5º). 13
QUINTO: Que las normas de la Constitución que se
estiman infringidas por el requirente son los artículos
6°, 7°, 19 Nº 3º, incisos cuarto y quinto, 38 inciso 2°,
76 y 77 de la misma.
El artículo 6° señala que: “Los órganos del Estado
deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella y garantizar el orden
institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a
los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda
persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las
responsabilidades y sanciones que determine la ley.”.
El artículo 7°, precisa, a su vez, que: “Los órganos
del Estado actúan válidamente previa investidura regular
de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud
de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que la ley
señale.”.
Por su parte, el artículo 19 Nº 3º, que consagra la
igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad
ante la justicia, prescribe, en su inciso 4º, que: “Nadie 14
podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el
tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido
por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”.
El inciso 5º de esa misma norma establece que: “Toda
sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos.”.
A su turno, el artículo 38, en su inciso 2°, precisa
que: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos
por la Administración del Estado, de sus organismos o de
las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales
que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad
que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el
daño.”.
El artículo 76, en su inciso primero, indica que:
“La facultad de conocer de las causas civiles y
criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo
juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República
ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los
fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer
revivir procesos fenecidos.”.
Finalmente, el artículo 77 de la Carta Fundamental
establece, en su inciso primero, que: “Una ley orgánica
constitucional determinará la organización y atribuciones 15
de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio
de la República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de
años que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.”;
SEXTO: Que para resolver el requerimiento deducido
en estos autos debe recordarse que, tal como lo precisó
el abogado del requirente en sus alegaciones, la facultad
de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias que los
contribuyentes puedan efectuar en relación con las
liquidaciones de impuestos que se les formulen fue
otorgada originalmente al Director General del Servicio
de Impuestos Internos.
En efecto, el artículo 7 letra k) del D.F.L. Nº 275,
de 1953, Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos
Internos, señaló que: “Corresponde especialmente al
Director General: k) Resolver las reclamaciones que
presenten los contribuyentes, relacionadas con la
aplicación de las leyes a que se refiere el artículo 2º y
disponer la devolución de los impuestos que proceda.
Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General
de la República para el trámite de su toma de razón.”.
Por su parte, la Ley Nº 13.305 modificó el Estatuto
Orgánico del Servicio de Impuestos Internos otorgando al
Director General la facultad de “autorizar a funcionarios 16
superiores del Servicio para resolver determinadas
materias, obrando “por orden del Director””.
El Código Tributario, aprobado por D.F.L. Nº 190, de
25 de marzo de 1960, reprodujo las atribuciones aludidas
en los siguientes términos:
Art. 115. “El Director conocerá en primera o en única
instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas
por los contribuyentes y de las denuncias por infracción
a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente
se haya establecido una regla diversa.”.
Art. 116. “El Director podrá autorizar a los funcionarios
del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y
denuncias obrando “por orden del Director”, siempre que
su cuantía no exceda de cinco sueldos vitales anuales.”.
A su turno, el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio
de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 26 de
abril de 1963, reorganizó el Servicio de Impuestos
Internos adaptando sus atribuciones y funciones. Así,
instituyó la figura de los “Directores Regionales” a
quienes se confió, entre otras atribuciones, en la
jurisdicción de su territorio, la de “resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes de
conformidad a las normas del Libro Tercero (del Código
Tributario)” agregando que “los Directores Regionales, en
el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las
normas e instrucciones impartidas por el Director”
(artículo único Nº 1 letra B.- Nº 6º e inciso final). 17
En la Memoria del Servicio de Impuestos Internos
correspondiente al año 1963, consta que la transferencia
de atribuciones desde el Director General al Director
Regional se inscribía dentro de un proceso de
descentralización del aludido servicio.
Es así como siguiendo la tendencia que se inaugurara
en el año 1963, el artículo 6º letra B numeral 6º del
Código Tributario, vigente en la actualidad, consagra la
facultad que se comenta en los siguientes términos:
“Dentro de las facultades que las leyes confieren al
Servicio, corresponden: B.- A los Directores Regionales
en la jurisdicción de su territorio: Nº 6 Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad a las normas del Libro Tercero.”.
A su turno, el artículo 115 del mismo Código
precisa:
“El Director Regional conocerá en primera o en única
instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas
por los contribuyentes y de las denuncias por infracción
a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente
se haya establecido una regla diversa.
Será competente para conocer de las reclamaciones el
Director Regional de la unidad del Servicio que emitió la
liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra
de la cual se reclame, en el caso de reclamaciones en
contra del pago, será competente el Director Regional de
la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. 18
Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren
emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago
correspondiere a giros efectuados por estas mismas
unidades, la reclamación deberá presentarse ante el
Director Regional en cuyo territorio tenga su domicilio
el contribuyente que reclame al momento de ser notificado
de revisión, de citación, de liquidación o de giro.
El conocimiento de las infracciones a las normas
tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias
por tales infracciones, corresponderá al Director
Regional que tenga competencia en el territorio donde
tiene su domicilio el infractor.
Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal
del contribuyente, conocerá de ellas el Director Regional
que tenga competencia en el territorio dentro del cual se
encuentre ubicada dicha sucursal.”.
Por su parte, el artículo 19 del D.F.L. Nº 7, de
1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
indica, en su letra b) que: “Le corresponde a los
Directores Regionales dentro de sus respectivas
jurisdicciones: b) Resolver las reclamaciones tributarias
que presenten los contribuyentes y las denuncias por
infracción a las leyes tributarias, en conformidad al
Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del
Director.”;
SÉPTIMO: Que en relación con la naturaleza de la
atribución otorgada por el Código Tributario a los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos 19
en orden a conocer en primera o en única instancia, según
proceda, de las reclamaciones deducidas por los
contribuyentes y de las denuncias por infracción a las
disposiciones tributarias, resulta pertinente evocar el
debate abierto en el año 1960, cuando se otorgó
originalmente esta potestad al Director General del
Servicio de Impuestos Internos.
En aquella época, el Servicio de Impuestos Internos
defendió la naturaleza jurisdiccional de aquella
atribución frente a los argumentos de la Contraloría
General de la República, consignados en Dictamen Nº
18.539, de 5 de abril de 1957, que concluían que dicha
atribución era de naturaleza administrativa.
En su obra, “El Servicio de Impuestos Internos”
(Editorial Universitaria, Santiago, 1960), el abogado
Aldo Ramaciotti Nolli, sintetiza los argumentos
esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos de la
siguiente forma:
a) “La resolución que dicta el Director Nacional, al
fallar tales reclamaciones, son sentencias
definitivas, porque reúnen las condiciones que a
ellas les asigna el precepto del inciso 2° del
artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, es
decir, ponen fin a la instancia, resolviendo el
asunto o cuestión que ha sido motivo del juicio”;
b) “Dicha resolución es susceptible de ser atacada
mediante el recurso de apelación”; 20
c) “De estimarse que aquel pronunciamiento del Director
General no es una sentencia sino un mero acto
administrativo, habría que aceptar que la Contraloría
puede objetarlo u observarlo, lo que podría dar lugar
a la aberración jurídica de que dos autoridades
distintas, pertenecientes a Poderes Públicos
diferentes, emitieran resoluciones contradictorias
como ocurriría, por ejemplo, si la Corte de
Apelaciones respectiva, conociendo de la apelación
interpuesta por un contribuyente, confirmara el
pronunciamiento del Director General y, en cambio, la
Contraloría lo observara”;
d) “El inciso 2° del artículo 8° de la Ley Nº 10.336
dispone que dicho organismo contralor “no intervendrá
ni informará los asuntos que por su naturaleza sean
propiamente de carácter litigioso, o que estén
sometidos al conocimiento de los Tribunales de
Justicia, que son de la competencia del Consejo de
Defensa Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones
que, con respecto a materias judiciales, reconoce
esta ley al Contralor””;
e) “El legislador señaló expresamente y a manera de
excepción un único caso en que la Contraloría, no
obstante tener carácter de sentencia la resolución
del Director General, puede pronunciarse sobre su
legalidad o ilegalidad. En efecto, de acuerdo con el
precepto de la letra k) del artículo 7° del Estatuto
Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos, 21
modificado por la disposición de la letra a) del
artículo 63 de la Ley 11.575, de 14 de agosto de
1954, el Contralor sólo puede observar las
resoluciones de aquel funcionario, cuando ordenen
devolver tributos en términos tales que debe
entenderse que la Contraloría es incompetente para
pronunciarse respecto de cualquiera otra clase de
disposiciones o actos y que ni aún puede rever
aquellas resoluciones, cuando aquellas hubieren sido
dictadas en juicios tributarios, cuya tramitación se
haya regida por los preceptos de los artículos 89 y
siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta”; y
f) “Consecuencia de lo dicho es la imposibilidad legal
en que se encuentra el Director General del Servicio
que nos ocupa, para aceptar los reparos que le
formule el Contralor, toda vez que sus resoluciones,
por ser sentencias definitivas o interlocutorias,
producen el desasimiento del tribunal, lo que le
impide, so pretexto de acatar dichos reparos,
corregir o modificar su fallo, sin perjuicio, como es
obvio, de los llamados recursos de rectificación o
enmienda que consagran los artículos 182 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la
apelación de las mencionadas resoluciones debe
concederse en ambos efectos, lo que suspende la
jurisdicción del tribunal apelado, el que no puede
seguir conociendo de la cuestión que ha motivado el
recurso.”; 22
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, útil es consignar
que en el documento “La Justicia Tributaria en Chile”, de
abril del año 2001
(www.sii.cl/aprendasobreimpuestos/estudios/tributarios.ht
m), la Subdirección de Estudios del Servicio de Impuestos
Internos defendió la tesis de que el Director Regional
que conoce y falla reclamos tributarios es juez. Precisó
que, desde el año 1927, se habían presentado siete
proyectos de ley destinados a crear tribunales
contencioso-administrativos para conocer conflictos entre
los particulares y ese Servicio, sin embargo, ninguno de
esos proyectos prosperó por lo que, a partir de 1960,
cuando se dictó el Código Tributario, la facultad para
resolver aquellos conflictos quedó radicada en el
Servicio de Impuestos Internos.
Al tenor de estas consideraciones, expresadas por el
propio Servicio de Impuestos Internos, no puede extrañar
que en el Mensaje de S.E. el Presidente de la República
(Nº 206-348), que inicia el proyecto de ley que fortalece
y perfecciona la jurisdicción tributaria, de 19 de
noviembre de 2002, y en actual tramitación legislativa
(Boletín Nº 3139-05), se señale que: “la facultad
jurisdiccional de primera instancia, en materia
tributaria corresponde en la actualidad a los Directores
Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Por la vía
de la delegación de facultades, se ha radicado en los
Jefes de Departamento Tribunal Tributario de cada
Dirección Regional.”. 23
En el mismo sentido, y en virtud de lo dispuesto en
el artículo 77 inciso segundo de la Constitución, se ha
pronunciado la Corte Suprema en el Oficio Nº 3643, de 30
de diciembre de 2002, con ocasión de la solicitud de su
opinión respecto del mismo proyecto, en el que se indica:
“Aunque un órgano exterior al Poder Judicial puede
ejercer jurisdicción, tal como lo reconoce el inciso
quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución
Política…”;
NOVENO: Que, al tenor de lo que se ha venido
argumentando, esta Magistratura entiende que los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos,
en el territorio que les corresponde, ejercen funciones
de carácter jurisdiccional entendida la jurisdicción,
como “el poder deber que tienen los tribunales para
conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de
cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia
jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro
del territorio de la República y en cuya solución les
corresponda intervenir.” (Sentencia Rol Nº 346, de 8 de
abril de 2002, considerando 43º).
Así, los Directores Regionales del Servicio de
Impuestos Internos, al conocer y resolver, en primera o
en única instancia, conflictos jurídicos derivados de las
reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las
denuncias por infracción a las disposiciones tributarias,
actúan como tribunales en ejercicio de la jurisdicción
que la ley les ha confiado. 24
Varias disposiciones del Código Tributario confirman
la afirmación precedente:
- El artículo 130, que ordena a la Dirección Regional
llevar los autos en la forma ordenada en los
artículos 29° y 34° del Código de Procedimiento
Civil.
- El artículo 132, que faculta al Director Regional
para que, de oficio o a petición de parte, reciba la
causa a prueba si estima que hay o puede haber
controversia sobre algún hecho sustancial y
pertinente, señalando los puntos sobre los cuales
ella deberá recaer y determinando la forma y plazo
en que la testimonial debe rendirse.
- El artículo 134, que precisa que “pendiente el fallo
de primera instancia, el Director Regional podrá
disponer se practiquen nuevas liquidaciones en
relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a
la reclamación.”.
- El artículo 135, según el cual, “vencido el plazo
para formular observaciones al o a los informes o
rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente
podrá solicitar que se fije un plazo para la
dictación del fallo, el que no podrá exceder de tres
meses.”.
- El artículo 136, inciso segundo, que indica que “en
la sentencia deberá condenarse en costas al
contribuyente cuyo reclamo haya sido rechazado en
todas sus partes, debiendo estimarse que ellas 25
ascienden a una suma no inferior al 1% ni superior
al 10% de los tributos reclamados.”.
- El artículo 137, que señala que “en la sentencia que
falle el reclamo, el Director Regional deberá
establecer si el negocio es o no de cuantía
determinada y fijarla, si fuere posible.”.
- El artículo 138, que ordena que “la sentencia será
notificada por carta certificada, sin embargo esta
notificación deberá hacerse por cédula cuando así se
solicitare por escrito durante la tramitación del
reclamo.”.
Por lo demás, cabe tener en cuenta que, de
conformidad con el artículo 120 del Código Tributario,
las Cortes de Apelaciones conocen en segunda instancia de
los recursos de apelación que se deduzcan contra las
resoluciones de los Directores Regionales, en los casos
en que ellos sean procedentes;
DÉCIMO: Que, en el ejercicio de la aludida función
jurisdiccional, los Directores Regionales del Servicio de
Impuestos Internos forman parte de los tribunales
especiales a que se refiere el artículo 5º, inciso 4º del
Código Orgánico de Tribunales, que señala: “Los demás
tribunales especiales se regirán por las leyes que los
establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos
a las disposiciones generales de este Código.”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema también ha
reconocido la naturaleza jurisdiccional de las funciones 26
que desarrollan los Directores Regionales del Servicio de
Impuestos Internos, al amparo de los artículos 115 del
Código Tributario y 19 letra b) del D.F.L. Nº 7, de 1980,
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en los
siguientes términos:
“El Director Regional de Impuestos Internos, por
prescripción del Código Tributario, es juez, de única o
primera instancia para conocer de las reclamaciones
tributarias y de la infracción a las leyes del mismo
carácter, con independencia de las funciones
administrativas que le corresponden en su carácter de tal
...”, agregando que “en el propio Código Orgánico de
Tribunales se reconoce la existencia de tribunales
especiales regidos por leyes propias, lo que sucede con
los que reglamenta el Código Tributario, que son
tribunales especiales establecidos por la ley para
conocer materias de carácter tributario; son tribunales
de primera instancia y de sus sentencias se puede apelar
a las Cortes de Apelaciones y sus resoluciones también
pueden ser corregidas por la vía disciplinaria por la
Corte Suprema, que tiene la superintendencia directiva,
correccional y económica de todos los tribunales de la
nación.” (Sentencia de 4 de septiembre de 1992, Rol Nº
17.167, considerandos 15º y 20º.);
DECIMOPRIMERO: Que afirmada la función
jurisdiccional que ejerce el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos, en cuanto tribunal que
conoce y falla los reclamos tributarios, el requirente, 27
en estos autos ha impugnado el artículo 116 del Código
Tributario, en cuanto faculta a las aludidas autoridades
regionales para delegar las facultades jurisdiccionales
que la ley les ha otorgado en funcionarios de ese
Servicio, sosteniendo que vulnera los artículos 6°, 7°,
19 Nº 3, incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 76 y
77 de la Constitución Política.
El citado artículo 116 del Código Tributario
prescribe que: “El Director Regional podrá autorizar a
funcionarios del Servicio para conocer y fallar
reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director
Regional.”.
En relación con esa norma, el artículo 20 del D.F.L.
No 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, prescribe que: “Los Directores Regionales
podrán, de acuerdo con las normas impartidas por el
Director, autorizar a funcionarios de su dependencia,
para resolver determinadas materias o para hacer uso de
alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del
Director Regional”;
DECIMOSEGUNDO: Que, resulta necesario verificar cuál
es la naturaleza de la delegación que realiza el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos en
determinados funcionarios del mismo para efectos de
conocer y fallar reclamaciones y denuncias en materia
tributaria, sobre todo, teniendo presente la alegación
formulada en estrados por el abogado que defendió a dicho 28
Servicio, en el sentido de que se trataría de una
“delegación de facultades administrativas”.
Sobre el particular, se ha entendido por delegación
“la acción y efecto de delegar”. A su vez, delegar es
“dar una persona a otra la autoridad y jurisdicción que
él tiene por su oficio o dignidad para que haga sus veces
o la represente” (Ricardo Villarreal Molina y Miguel
Angel del Arco Torres. Diccionario de Términos Jurídicos.
Editorial Comares, 1999. pág. 134). Se afirma, asimismo,
que la delegación, en materia de derecho público y
administrativo, es “la decisión por la cual un
funcionario público confía a otro el ejercicio de una
parte de su competencia”. (Henri Capitant. Vocabulario
Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1996, pág.
193).
Por su parte, la delegación administrativa ha
sido definida como “la transferencia del ejercicio de
determinadas atribuciones jurídicas que hace el titular
de un órgano administrativo en un órgano inferior, dentro
de la misma línea jerárquica de un modo expreso, temporal
y revocable.” (Eduardo Soto Kloss. La delegación en el
derecho administrativo chileno. Revista de Derecho
Público Nº 45/46, Santiago, 1989).
A partir de los conceptos recordados es posible
constatar que las principales características de la
delegación administrativa son: 1) es obra de un órgano 29
administrativo que ejerce las funciones propias de tal;
2) se concreta a través de un acto administrativo; 3) es
esencialmente temporal; 4) es revocable por parte del
delegante y 5) es parcial en la medida que sólo puede
referirse a materias específicas, toda vez que constituye
una institución de excepción dentro del derecho público.
Comparadas las características reseñadas
precedentemente con el acto por el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos autoriza a
funcionarios del mismo para conocer y fallar
reclamaciones y denuncias tributarias puede concluirse
que no concurre el supuesto fundamental para entender que
estamos frente a una delegación de carácter
administrativo.
En efecto, la delegación de que se trata no supone
la actuación de un órgano administrativo, pues tal como
ha quedado establecido en los considerandos octavo,
noveno y décimo, el Director Regional –o delegante para
estos efectos- es un órgano jurisdiccional cuando conoce
y falla los reclamos y denuncias tributarias en ejercicio
de la facultad que le confiere el artículo 115 del Código
Tributario.
Tampoco es posible afirmar que exista una
“delegación de firma”, institución contemplada en el
inciso final del artículo 43 de la Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la 30
Administración del Estado, como lo ha sostenido el
Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, la doctrina ha entendido que la
delegación de firma no es otra cosa que una delegación
administrativa propiamente tal y que sólo tendría
justificación “en los casos en que se trate de firmar
actos en serie, o numerosos o de idéntico contenido,
firmando el jerarca el primero y delegando la firma para
el resto, o bien todos, y ellos con una finalidad de
agilizar el trámite....” (Eduardo Soto Kloss. “La
delegación en el Derecho Administrativo Chileno”. Revista
de Derecho Público Nº 45/46, Santiago, 1989)
Así, es posible colegir que constituyendo la
delegación de firma sólo una especie de delegación
administrativa, y de carácter excepcional, no resulta
aplicable a la situación prevista en el artículo 116 del
Código Tributario.
DECIMOTERCERO: Que debe tenerse presente que la
potestad que el artículo 116 del Código Tributario
permite ejercer a los Directores Regionales del Servicio
de Impuestos Internos es la de autorizar a funcionarios
del Servicio para “conocer y fallar reclamaciones y
denuncias” actuando “por orden” de tales autoridades. En
otras palabras lo que se delega, en este caso, son las
facultades conferidas a los propios Directores
Regionales, por el artículo 115 precedente, en orden a 31
conocer, en primera o única instancia, según proceda, de
las reclamaciones y denuncias deducidas por los
contribuyentes por infracción a las disposiciones
tributarias, potestades que revisten naturaleza
jurisdiccional, según se ha insistido en los
considerandos precedentes.
En consecuencia, la delegación realizada por el
Director Regional respectivo del Servicio de Impuestos
Internos en la funcionaria de esa repartición doña
Viviana Herrera Morales, mediante Resolución Exenta Nº
2.102, de 30 de agosto de 1194, se refiere a facultades
jurisdiccionales, en los términos establecidos en el
considerando noveno de esta sentencia. Así, debe
descartarse, en la especie, la hipótesis de una
delegación de atribuciones administrativas, en la medida
que lo delegado son las facultades de “conocer y fallar”
reclamaciones tributarias. Debe observarse que esta
terminología reproduce aquélla utilizada por el artículo
76 inciso primero de la Constitución, que consagra,
precisamente, los momentos de la jurisdicción que se
confía en forma privativa a los tribunales de justicia.
Consecuentemente, quien posee jurisdicción para
conocer y fallar las reclamaciones de esa naturaleza,
como juez especial de carácter tributario, es la persona
del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Otros funcionarios del Servicio que hoy se desempeñan
como jueces y, como tales, ejercen funciones 32
jurisdiccionales lo hacen en base a la delegación que les
efectúa el aludido Director Regional, al amparo del
artículo 116 del Código Tributario, que está precisamente
objetado en el requerimiento que se analiza.
Así, debe descartarse lo argumentado por el Servicio
de Impuestos Internos en el sentido de que la referida
norma legal crea un tribunal con anterioridad –tal como
lo hace el artículo 115 del Código Tributario- faltando
sólo que el Director Regional designe a la persona que
desempeñará tal función. Debe recordarse, en este
sentido, que lo propio de la jurisdicción es la función
en que consiste y no el órgano que la ejerce. Así, otros
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos no tienen
tal carácter por no ejercer jurisdicción ni pueden ser de
los llamados “jueces”, sino hasta que se produce
efectivamente la delegación, por parte del Director
Regional, que es el órgano legalmente facultado para
ejercerla.
DECIMOCUARTO: Que aclarado que el artículo 116 del
Código Tributario importa la delegación de facultades
jurisdiccionales de un juez a un funcionario público que
no reviste tal atributo, resulta necesario analizar si
ello vulnera la Constitución Política, en los términos
planteados en el requerimiento de autos.
Al respecto, esta Magistratura ha resuelto que:
“Nuestra Constitución Política caracteriza la 33
jurisdicción como una función pública emanada de la
soberanía, lo que resulta de aplicar los artículos 5º, 6º
y 7º de la Constitución, y entrega su ejercicio en forma
privativa y excluyente a los tribunales establecidos por
ella o la ley, que son “las autoridades que esta
Constitución establece”. Así se desprende de las
disposiciones constitucionales contempladas en los
artículos 73, 74, y de los Capítulos VII y VIII, que
establecen el Tribunal Constitucional y la Justicia
Electoral, respectivamente.” Agrega que “como la función
jurisdiccional es expresión del ejercicio de la
soberanía, sólo la pueden cumplir las autoridades que
esta Constitución establece … sea que las autoridades
jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera
del “Poder Judicial””. (Sentencia de 8 de abril de 2002,
Rol Nº 346, considerandos 44º y 45º).
La jurisdicción así concebida es un atributo de la
soberanía y, como tal, es indelegable por parte de las
autoridades a quienes la Constitución o la ley la han
confiado.
En la misma línea argumental, la Excma. Corte
Suprema ha sentenciado que “entre las características que
la doctrina anota respecto de esta función pública (la
jurisdiccional) respecto de la legislativa, derivada de
la soberanía misma, importa destacar, para los efectos
del actual debate aquellas de ser improrrogable e
indelegable, ya que por su naturaleza de Derecho Público 34
y de orden público que, como se dijo emana de la
soberanía, no es susceptible de prórroga como sucede con
la competencia relativa, en que las partes pueden
entregar el conocimiento de una cuestión a un juez
distinto de aquel que determinan las reglas de
competencia territorial, existiendo identidad de
jerarquía y procedimientos es posible alterar este factor
territorial.” (Sentencia de 18 de marzo de 2005, Rol N°
1.589-03, considerando 4°)
Así, si la facultad de conocer y fallar
reclamaciones y denuncias tributarias confiada a los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos
por el Código Tributario, que importa el ejercicio de
jurisdicción, no puede ser constitucionalmente delegada,
la dictación de la Resolución Exenta N° 79, de 20 de
noviembre de 1998, mediante la cual se autorizó a la
funcionaria de ese Servicio, doña Dora Bastía Santander,
para conocer y fallar reclamaciones tributarias, en
carácter de juez, vulnera lo dispuesto en el artículo 5°
de la Carta Fundamental. Ello, en relación con el
artículo 76, inciso primero, según el cual “la facultad
de conocer de las causas civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.
Cabe advertir que este Tribunal ha precisado que
“dentro del concepto “causas civiles” a que se refiere la
disposición preinserta, se deben incluir todas aquellas 35
controversias jurídico-administrativas que se pueden
suscitar, y que deben resolver autoridades que si bien no
están insertas dentro de los tribunales que regula el
Código Orgánico de Tribunales, están ejerciendo
jurisdicción y resolviendo cuestiones que afectan los
derechos de las personas”. (Sentencia de 22 de Noviembre
de 1993, Rol N° 176, considerando 6°).
DECIMOQUINTO: Que, por las mismas razones
explicadas, el precepto legal que autoriza a los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos
para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios
de su dependencia infringe, asimismo, el artículo 6° de
la Constitución Política, que consagra los principios de
supremacía constitucional (inciso primero) y de
vinculación directa de los preceptos de la Carta respecto
de los titulares e integrantes de los órganos del Estado,
como de toda persona, institución o grupo (inciso
segundo).
En este mismo orden de consideraciones resulta
vulnerado también el artículo 7° de la Constitución
Política, tanto en sus incisos primero como segundo, que
consagran, respectivamente, los requisitos de validez
aplicables a la actuación de los órganos del Estado -que
se refieren a la investidura regular del órgano, a su
competencia y al cumplimiento de las formalidades que
establezca la ley-, como el principio de clausura del
derecho público, que impide que las magistraturas, 36
personas o grupos de personas se atribuyan otra autoridad
o derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Por lo demás, debe considerarse que la imposibilidad
de delegar funciones jurisdiccionales, como consecuencia
directa de que la soberanía sólo puede ejercerse por las
autoridades que la propia Constitución o la ley
establecen, resulta confirmada por la prohibición que se
impone al propio legislador, en el artículo 64 de la
Carta Fundamental, en orden a autorizar al Presidente de
la República para dictar legislación delegada en materias
que se refieran a la organización, atribuciones y régimen
de los funcionarios del Poder Judicial.
DECIMOSEXTO: Que, seguidamente, resulta necesario
analizar la conformidad del artículo 116 del Código
Tributario con el denominado principio de “legalidad deL
tribunal”, consagrado en los artículos 19 Nº 3 inciso
cuarto, 38 inciso 2º, 76 y 77 de la Constitución, que
importa, básicamente, que la única autoridad que puede
crear tribunales con carácter permanente, es la ley.
El artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental precisa,
en su inciso 4º, que: “Nadie podrá ser juzgado por
comisiones especiales, sino por el tribunal que le
señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con
anterioridad a la perpetración del hecho ”. 37
En idéntico sentido, el artículo 38, inciso segundo,
de la Constitución, establece que: “Cualquier persona que
sea lesionada en sus derechos por la Administración del
Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá
reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin
perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al
funcionario que hubiere causado el daño”.
De la misma manera, el artículo 76 del Código
Político, en su inciso primero, precisa que: “La facultad
de conocer de las causas civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece
exclusivamente a los tribunales que señale la ley”. El
artículo 77 de la misma Carta, en su inciso primero, a su
vez, indica que: “Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio
de la República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de
años que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas Ministros de Corte o jueces
letrados.”
La garantía evidente de que toda persona sólo pueda
ser juzgada por el tribunal que señale la ley y por el
juez que lo representa, en los términos que se han
referido resulta, así, un elemento fundamental para la
seguridad jurídica, pues impide que el juzgamiento 38
destinado a afectar sus derechos y bienes se realice por
un tribunal o un juez distinto del órgano permanente,
imparcial e independiente a quien el legislador haya
confiado previamente esta responsabibilidad que se cumple
por las personas naturales que actúan en él.
La estrecha ligazón entre el principio de legalidad
del tribunal y la seguridad jurídica resulta relevante,
pues, como ha señalado este Tribunal, “… entre los
elementos propios de un Estado de Derecho, se encuentran
la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la
protección de la confianza de quienes desarrollan su
actividad con sujeción a sus principios y normas
positivas. Esto implica que toda persona ha de poder
confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho
vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico,
produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a
los actos realizados.” (Sentencia de 10 de febrero de
1995, Rol Nº 207, considerando 67º)
En definitiva, y como recuerda el profesor Franck
Moderne, la seguridad jurídica, como principio general
del derecho público, implica en lo esencial, dos grandes
aspectos: “una estabilidad razonable de las situaciones
jurídicas y un acceso correcto al derecho”. (Franck
Moderne. “Principios generales del Derecho Público”.
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 225) 39
Así, es posible sostener que el respeto a la
seguridad jurídica, que supone el cumplimiento estricto
del principio de legalidad del tribunal, a través del
juzgamiento realizado por el tribunal y por el juez
instituidos por la ley, constituye una base fundamental
para el pleno imperio del Estado de Derecho.
DECIMOSEPTIMO: Que si la jurisdicción sólo puede
ejercerse por los tribunales establecidos por la ley,
sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda
desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido
instituida por el legislador, sino que por un mero acto
administrativo, se constituye en una comisión especial
expresamente prohibida por la Carta Fundamental.
En la especie, las reclamaciones tributarias
deducidas por Juan Antonio Loyola Opazo han sido
conocidas por doña Viviana Herrera Morales, en calidad de
“Juez Tributario”, en virtud de la delegación de
facultades que le ha otorgado el Director Regional de IX
Dirección Regional Temuco del mismo Servicio, mediante
Resolución Exenta N° 2.102, de 30 de agosto de 1994. En
consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del
ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una
disposición de carácter administrativo. Así, el artículo
116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio
de esa función sobre la base de un precepto distinto a la
ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del
tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3, inciso 40
cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución
Política, sino que resulta contrario a los artículos 6° y
7° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción
integral de los órganos del Estado al imperio del
derecho.
Y VISTO, lo prescrito en los artículos 5°, 6º, 7º,
19 Nº 3, inciso cuarto, 38 inciso segundo, 64, 76 y 77
de la Constitución Política de la República, así como en
los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional.
SE DECLARA QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1 Y, EN
CONSECUENCIA, SE DECIDE QUE LA NORMA CONTENIDA EN EL
ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, ES INAPLICABLE EN EL
RECLAMO QUE SE SIGUE ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, ROL N°
166-2006.
SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DECRETADA EN ESTOS AUTOS.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores
Jorge Correa Sutil y Francisco Fernández Fredes, quienes
estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad del
precepto legal por las consideraciones que siguen:
PRIMERO: Que concuerdan plenamente con el fallo que
antecede en que resulta contrario a la Constitución que
se delegue la función de juzgar en un funcionario que la
ley no designa más que por su pertenencia a un servicio
público determinado. Por los fundamentos que el fallo
expresa en los párrafos segundo y tercero del
considerando Décimo Cuarto y en los párrafos segundo y 41
siguientes del considerando Décimo Sexto, comparten que
es contrario a los derechos fundamentales que conozca y
juzgue una causa de naturaleza jurisdiccional quien
resulte designado por el Director Regional de un servicio
centralizado y concuerdan también que el orden
institucional que consagra la Constitución no acepta que
se deleguen facultades jurisdiccionales, sin estricta
sujeción al principio de legalidad. Discrepan, sin
embargo, con la premisa básica de que el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos o que el
funcionario delegado ejerzan una función jurisdiccional
cuando resuelven un reclamo tributario. Analizada la
función que el artículo 116 autoriza a delegar, debe
concluirse que ella carece de los atributos básicos de la
función jurisdiccional, pues en el reclamo tributario que
se debe resolver no hay controversia entre partes
sometida a la decisión de un tercero, ni esta
controversia debe, en estricto rigor jurídico, resolverse
conforme a derecho y, por último, resulta dudoso que
estemos frente a un proceso de carácter jurisdiccional.
En cambio, el reclamo tributario y su resolución
comparten una naturaleza y una regulación que es típica
de las de carácter administrativo y que no difiere
sustancialmente de muchas otras existentes en nuestra
legislación, todas ellas consistentes en resolver en sede
y con carácter administrativo reclamaciones respecto de
lo obrado por el propio servicio. Estas aseveraciones
serán fundamentadas en los considerandos que siguen, para 42
luego hacer explícitas algunas conclusiones de carácter
más general.
SEGUNDO: Que, como reseña el considerando Noveno del
fallo que antecede, es efectivo que las normas del Código
Tributario que regulan la reclamación tributaria -cuyo
conocimiento y resolución el impugnado artículo 116 del
mismo cuerpo legal autoriza delegar- se refieren a este
reclamo, a quien lo resuelve, a su procedimiento y a la
decisión que le pone término con un lenguaje propio de lo
judicial. Así, el propio Libro Tercero y su Título I
hablan de los “Tribunales”, otras disposiciones otorgan
la denominación de juez (tributario) a quien encargan
resolver este asunto; diversos preceptos, como los
artículos 115, 117, 118, 119, 120 y otros llaman
“instancia” a la sucesión de actos destinados a resolver
el reclamo. En igual sentido, el artículo 134 denomina
“fallo” a la resolución definitiva del reclamo, mientras
el inciso segundo del artículo 136 y el artículo 137 y
138, entre otros, la denominan “sentencia”. Igual
lenguaje propio de lo judicial utiliza el Código
Tributario para denominar la impugnación de lo resuelto
que habilita al reclamante a llegar a la instancia del
Poder Judicial, pues los artículos 139 y 141 la llaman
“apelación”. No debe restarse importancia a estas
denominaciones; no son triviales pues como ha acreditado
la teoría contemporánea, en el ámbito jurídico, los
nombres suelen constituir realidades, particularmente en
cuanto esos nombres hacen inmediatamente aplicables 43
estatutos jurídicos a la figura respectiva, por el sólo
hecho de asignarle un nombre. No siendo trivial el modo
en que la legislación denomina una determinada situación,
el nombre no es, sin embargo, un antecedente suficiente
para resolver que tal situación es, en realidad, lo que
la ley dice que es. Un viejo aforismo jurídico dice que
las cosas en derecho son lo que son y no lo que la ley
dice que son. Para saber si el órgano que resuelve el
reclamo tributario es en realidad un tribunal especial
que ejerce jurisdicción y para determinar si su
resolución es una verdadera sentencia, es necesario
examinar las restantes reglas relativas a tales
institutos, pues es perfectamente posible que los nombres
no constituyan esas realidades y que, bajo su apariencia,
ni el órgano sea un Tribunal, ni el procedimiento uno
judicial ni la resolución un fallo, todo lo cual obliga a
ir más allá de las denominaciones legales.
TERCERO: Que al hacer el examen de las restantes reglas
relativas al reclamo tributario, se llega forzosamente a
la conclusión de que en él no se encuentran presentes las
características más elementales de la jurisdicción. Desde
luego, y como se desarrolla más extensamente en los
considerandos que siguen, no se verifica, en la especie,
una controversia entre partes sometida a la decisión de
un juez. En efecto, el procedimiento no contempla sino a
una parte: al reclamante tributario, pues el Servicio
reclamado no es parte, sino quien decide el reclamo.
Tampoco hay juez, pues no puede tenerse como tal a aquel 44
que tiene, en tal grado, interés en el asunto que debe
resolverse. Si bien hay un asunto de relevancia jurídica
que debe resolverse, el acto que lo resuelve no está
obligado a hacerlo en conformidad a derecho y ni siquiera
hay obligación de resolverlo, por lo que tampoco
comparece en la especie, este tan elemental componente de
la jurisdicción. Por último, las formas procesales
carecen de la bilateralidad de la audiencia, elemento que
configura esencialmente una controversia jurisdiccional.
En cambio, el análisis de los intervinientes, de la
resolución y, parcialmente de las formas procesales
muestra que éstas son las propias del reclamo
administrativo denominado recurso jerárquico. En tales
condiciones, debe concluirse que no estamos en presencia
de funciones jurisdiccionales.
CUARTO: Que, en lo que se refiere a los intervinientes,
es necesario destacar, en primer lugar, que el reclamo
tributario no está llamado a ser resuelto por un tribunal
especial ni por un juez, sea el titular al que alude el
artículo 115, sea el delegado a que se refiere el
artículo 116, ambos del Código Tributario. Por
definición, un juez es un tercero imparcial que se sitúa
entre quienes contienden para resolver una disputa de
relevancia jurídica (en la jurisdicción contenciosa). En
la especie, el reclamo tributario lo interpone el
contribuyente en contra de una resolución del Servicio de
Impuestos Internos y la ley llama a resolverlo a un
funcionario del mismo Servicio en contra de quien se 45
reclama. Este funcionario es dependiente del órgano
reclamado y tiene el deber de defender sus intereses.
Como recuerda el considerando Sexto, hay abundante
doctrina del propio Servicio de Impuestos Internos que
consideran que la facultad cuya naturaleza
-jurisdiccional o administrativa- debemos discernir, es
una que le corresponde al Servicio y que la ejerce uno de
sus funcionarios. En consecuencia, el órgano que resuelve
el reclamo tributario es el Servicio de Impuestos
Internos y la persona que lo decide un funcionario de
dicho Servicio quien, como tal, no puede ser tenido como
un tercero, pues es dependiente del órgano reclamado
(artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 de
Hacienda de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos), ni está llamado a ser imparcial pues si lo
fuere incumpliría con sus deberes funcionarios. Ni en el
sentido natural y obvio, ni en el sentido técnico puede
estimarse juez a la parte interesada, aunque esté
facultada para resolver. Lo dicho vale tanto para el
Director Regional como para su eventual delegado.
QUINTO: Que lo razonado en el considerando que antecede
no es suficiente para concluir que la resolución del
reclamo tributario no tiene carácter jurisdiccional, como
lo han sostenido votos minoritarios en inaplicabilidades
análogos a los de esta causa, emanados de la Excma. Corte
Suprema (como el pronunciado por cinco Srs. Ministros con
fecha 12 de Diciembre de 2002 en la causa Verdugo
Pincheira con Servicio de Impuestos Internos), pues ello 46
equivale a definir lo jurisdiccional únicamente por el
órgano que resuelve. A juicio de estos disidentes, la
afirmación contenida en el considerando anterior, tenida
como premisa, puede llevar a dos conclusiones igualmente
plausibles: por una parte, a que el supuesto tribunal no
es tal y, por ende no hay un órgano que ejerza
jurisdicción, como lo han sostenido esos votos de
minoría; pero también permite igualmente concluir que el
órgano ejerce jurisdicción pero que, por no reunir las
características propias de un juez, lo hace
contraviniendo la Constitución, privando a quienes
litigan de un juez imparcial y, por ende, de un debido
proceso judicial. Si lo dicho en el considerando anterior
no puede ser concluyente, por las razones explicadas en
éste, se hace necesario continuar con el análisis, para
discernir si estamos ante una función administrativa o
ante un órgano que, violando garantías constitucionales
de imparcialidad, ejerce jurisdicción.
SEXTO: Que, continuando con el análisis de los
intervinientes, es fuerza concluir que tampoco concurre
en la especie el más elemental componente de la
jurisdicción contenciosa: no existen partes que sostengan
una controversia jurídica. Por el contrario, el examen
del procedimiento que rige el reclamo tributario muestra
a un solo sujeto o parte: el reclamante y ninguna
controversia. El Servicio de Impuestos Internos no es
parte en el reclamo, el procedimiento no supone que
comparezca, no lo contempla ni le concede derecho alguno; 47
el Servicio de Impuestos Internos no está llamado a
controvertir nada y mal podría hacerlo, del momento que
es el mismo órgano que llevó a cabo el acto en contra del
cual se reclama y, a su vez es quien resuelve el asunto.
El Servicio de Impuestos Internos no es parte que
controvierta ni podría serlo pues sus intereses están
representados por quien va a resolver el reclamo y nadie
puede controvertir ante si mismo.
SÉPTIMO: Que, de ese modo, el análisis de los actores del
reclamo tributario no muestra ninguna de las
características propias de la jurisdicción, pues no hay
partes que controviertan un asunto de relevancia jurídica
que deba ser resuelto por un tercero. En cambio, el
asunto de relevancia jurídica ha de ser decidido por
actores típicos del recurso jerárquico ante el propio
órgano que ya ha resuelto en contra de los intereses del
administrado. En la especie, un órgano de la
administración del Estado, como es el Servicio de
Impuestos Internos, resuelve en contra de los intereses
del contribuyente y ello origina el reclamo tributario,
que es así, un recurso jerárquico destinado a que el
propio Servicio de Impuestos Internos modifique o
mantenga su posición.
OCTAVO: A diferencia del análisis acerca de los
intervinientes, el de las reglas de procedimiento no
permite arribar a conclusiones unívocas acerca de la
naturaleza (jurisdiccional o administrativa) del
instituto en estudio. A favor del carácter jurisdiccional 48
puede anotarse el hecho de que los autos sobre
reclamación deben llevarse en la forma ordenada para los
expedientes judiciales en los artículos 29 y 34 del
Código de Procedimiento Civil y, especialmente, que las
reglas supletorias aplicables son, por disposición del
artículo 148 del Código Tributario, las comunes a todo
procedimiento del Libro Primero del Código de
Procedimiento Civil y no las supletorias de los
procedimientos administrativos. Con todo, no es menor
anotar a favor de la tesis de que estamos enfrente de una
gestión administrativa y no jurisdiccional, el hecho de
que el procedimiento para conocer y resolver de estas
reclamaciones, establecido en el Título II del Libro
Tercero del Código Tributario, no contempla bilateralidad
de la audiencia. En efecto, las reglas procesales del
respectivo Título no otorgan, como ya se dijo, derechos
procesales al Servicio de Impuestos Internos, lo que se
justifica precisamente porque se trata de un reclamo en
su contra que resuelve uno de sus funcionarios, por lo
que sus intereses están representados no por una parte en
el litigio, sino por quien resuelve tal reclamo, lo que
hace innecesario que argumente o aporte pruebas. Esta
forma procesal es típica de los procedimientos
administrativos y completamente ajena e intolerable en un
proceso jurisdiccional.
NOVENO: Que, por último, el análisis de la resolución del
reclamo tributario lleva definitiva y concluyentemente a
la convicción de que no estamos frente a una sentencia, 49
componente esencial de lo jurisdiccional, pues no resulta
exigible que el reclamo se decida en conformidad a
derecho y, ni siquiera resulta exigible que se resuelva,
lo que priva al reclamo tributario de otro de los más
esenciales componentes de la jurisdicción. La ley
tributaria establece tres reglas acerca de esta
resolución definitiva que son tan propias de resoluciones
administrativas y tan impropias de resoluciones
jurisdiccionales que convencen a estos disidentes que
aquello cuya delegación viene impugnándose es una
resolución administrativa y no una jurisdiccional. Estas
son el carácter modificable de la resolución, la forma
que ella debe tener y, lo más significativo, el valor que
la ley concede al silencio o falta de resolución, todo lo
cual se desarrolla en los tres considerandos que siguen.
DECIMO: Que, en lo que respecta a la resolución
definitiva de la reclamación tributaria el artículo 139
del Código respectivo autoriza a interponer en su contra
recurso de reposición, lo que es impropio de una
sentencia definitiva y típico de una resolución
administrativa. En efecto, cuando se produce una
sentencia definitiva, el órgano respectivo pierde su
jurisdicción bajo el efecto del desasimiento. En cambio,
cuando la resolución es administrativa, el órgano puede
siempre modificar lo resuelto.
DECIMOPRIMERO: Que las sentencias o fallos típicamente
deben resolver en conformidad a derecho y tener una forma
determinada, exigida por los artículos 170 del Código de 50
Procedimiento Civil para las sentencias civiles, y 500
del Código de Procedimiento Penal y 342 del Código
Procesal Penal para las sentencias penales. La forma, en
este caso no es una cuestión menor, pues las decisiones
de un órgano que ejerce jurisdicción se diferencian de
las decisiones políticas y de las administrativas
esencialmente por el razonamiento, en derecho, que les
resulta debido a las primeras y no a las restantes. En
efecto, si algo distingue sustancialmente a las
resoluciones de jueces ordinarios o especiales, es que
ellas deben estar sólo fundadas en el derecho y razonar
conforme a él, mientras las restantes no tienen la
exigencia de razonar únicamente conforme a derecho. Para
lograr esta fundamentación en derecho de las decisiones,
la ley exige formas, tales como las de consignar las
alegaciones de las partes, resolver cada una de ellas,
dar los fundamentos jurídicos de tales razonamientos,
exponer y ponderar la prueba y otras reglas de forma, que
constituyen la única garantía de que el razonamiento de
fondo sea efectivamente conforme a derecho. Para que
estas reglas realmente obliguen es necesario que la
sentencia que no cumpla con ellas sea susceptible de ser
anulada, de no valer como sentencia. Ello no se verifica
en el reclamo tributario. En efecto, si bien la
resolución del reclamo tributario está llamada a tener la
forma de una sentencia, pues le es aplicable el artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, no está, en rigor,
jurídicamente obligada a tener esta forma de sentencia y 51
no deja de valer si carece de esos requisitos esenciales.
El articulo 140 del Código Tributario establece que “En
contra de la sentencia de primera instancia no procederá
el recurso de casación en la forma ni su anulación de
oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán
ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que
corresponda”. En otras palabras, la resolución de la
reclamación tributaria puede tener la forma, tener los
requisitos de forma, ser, en esencia, una sentencia,
resolver en conformidad a derecho, pero puede igualmente
no tener esas características y valer, pues, como señala
la norma transcrita, no cabe anularla, ni a petición de
parte ni de oficio, cualquiera sean los vicios de que
adolezca. En otras palabras, la resolución de la
reclamación tributaria, aunque puede revocarse, debe
estimarse que vale, aunque no resuelva conforme a derecho
ni cumpla con ninguno de los requisitos propios de las
decisiones judiciales. La decisión del reclamo tributario
vale aunque no cumpla con los requisitos de una
sentencia; vale aunque no razone en derecho, ni se haga
cargo de las peticiones o aunque resuelva ultra petita.
Vale incluso aunque no contenga la resolución del asunto.
No hay exageración alguna en este último aserto; pues así
lo establece expresamente el artículo 135 del Código
Tributario que se comenta en el considerando que sigue.
En consecuencia, la resolución del reclamo tributario no
está jurídicamente obligada, para valer como tal, a tener
la forma de una sentencia, lo que equivale a decir que no 52
es ni puede ser tenida como una sentencia.
DECIMOSEGUNDO: Que, probablemente lo que más define una
sentencia, propia del ejercicio de la función
jurisdiccional es que resuelve la controversia, que se
pronuncia acerca de ella. Pues bien, el artículo 135 del
Código Tributario dispone que el contribuyente, en una
determinada etapa procesal, puede pedir que se establezca
un plazo para dictar la resolución definitiva, el que no
puede exceder de tres meses. El inciso segundo de la
disposición en comento establece literalmente que
“Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere
resuelto el reclamo, podrá el contribuyente …. pedir se
tenga por rechazado. Al formular esta petición podrá
apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en
tal caso el Director Regional concederá el recurso y
elevará el expediente …” En consecuencia, el reclamante
puede llegar a la Corte de Apelaciones para pedir que se
deje sin efecto una resolución que nunca ha existido, que
es sólo una decisión tácita del órgano ante el cual se
reclama. Esta figura de dar valor al silencio como
expresión de rechazo (o aceptación) de un reclamo o
petición es típico de las resoluciones administrativas
(véanse los artículos 64 y 65 de la Ley 19.880 que
establece Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado) y completamente incompatible con las resoluciones
jurisdiccionales. Ello tiene una lógica: el silencio
administrativo supone una negación (o aceptación) del 53
órgano en contra del cual se reclama, pero nunca podría
expresar la voluntad del tercero imparcial que resuelve
un asunto, pues el silencio del tercero no puede
interpretarse a favor de ninguna de las partes. El
silencio de una parte puede entenderse como aceptación o
rechazo de lo que la otra le reclama. El silencio de un
juez, ordinario o especial, no puede estimarse como una
manifestación de su voluntad. La posibilidad de apelar en
contra del silencio del Servicio de Impuestos Internos,
representado por su Director Regional, instituido en el
artículo 115 o por su delegado, en el caso del artículo
116, terminan de convencer a estos disidentes, con fuerza
irredarguible, que lo que la ley tributaria estableció
para resolver los reclamos fue una instancia
administrativa y jerárquica ante el propio órgano que
resolvió, aunque lo halla llamado juez tributario,
instancia y fallo y aunque los intentos de reforma
posteriores continúen con tal lenguaje.
DECIMOTERCERO: De todo lo anterior se sigue que el
Servicio de Impuestos Internos no ejerce una facultad
jurisdiccional, sino una administrativa cuando resuelve
un reclamo tributario, a través de su Director Regional
(en el caso del artículo 115) o del funcionario en que
éste delegue (en el caso del artículo 116). Por las
razones expuestas, llegamos a la convicción que los
nombres que utiliza el Código Tributario y alguna formas
procesales propias de lo judicial no otorgan ni al órgano
ni a la decisión el carácter jurisdiccional, pues el 54
resto de las disposiciones acerca del órgano que ejerce
esta función y sobretodo, las características de la
resolución impiden calificarla de tal, según todo lo ya
razonado.
DECIMOCUARTO: Que de la conclusión establecida en el
considerando anterior se sigue que la inaplicabilidad
deducida debe ser desechada, pues una función
administrativa, como lo es resolver un recurso de
reclamación tributaria por un funcionario del Servicio de
Impuestos Internos, con los requisitos y efectos
establecidos por el Código del ramo, puede ser delegada
sin que la norma que autoriza tal delegación viole la
Constitución, pues la Constitución no contiene valor o
regla institucional acerca de la titularidad, ejercicio o
límites del poder público que resulte vulnerada por el
precepto legal que faculta a un funcionario dependiente
del Servicio en contra del cual se reclama a delegar el
conocimiento y la resolución de un recurso administrativo
jerárquico, como el analizado, en otro funcionario
igualmente dependiente del mismo Servicio; máxime cuando
esa resolución no tiene las características de una propia
del ejercicio de la jurisdicción, sino de una
administrativa. Tampoco se vulnera o menoscaba un derecho
o garantía fundamental por el sólo hecho de la
delegación, pues no existe diferencia significativa para
el ejercicio de derechos fundamentales en la
independencia, legalidad o imparcialidad de uno u otro
funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Que un 55
recurso jerárquico en contra del mismo Servicio sea
resuelto por el Director Regional del Servicio o por un
delegado de éste, ambos funcionarios dependientes del
Servicio en contra del cual se reclama, no mejora ni
empeora los derechos de defensa del reclamante ni su
derecho a que su reclamo sea resuelto, en definitiva, por
un juez imparcial en un debido proceso. En consecuencia,
la sola autorización de la delegación de una facultad
administrativa para resolver una reclamación, que es lo
impugnado en autos, no merece, a juicio de estos
disidentes, reproche de constitucionalidad.
DECIMOQUINTO: Lo que se afirma en este voto no debe
entenderse en el sentido que el estatuto jurídico de las
reclamaciones tributarias en particular o de las
administrativas en general, queden al margen del estatuto
constitucional. Estas instancias administrativas, en su
procedimiento y resolución están sujetas a una serie de
normas y principios constitucionales; más aún si, como en
la especie, la ley las establece como un presupuesto
necesario de una instancia judicial posterior para
resolver acerca de los derechos de una persona. Una
figura de esta naturaleza es susceptible de ser
examinada, conjuntamente con el procedimiento judicial
que le sigue, para determinar si se garantiza el derecho
a un justo y racional procedimiento. Si un reclamo
administrativo es un presupuesto para obtener una
resolución judicial, resuelta por un tribunal
independiente, después de un proceso judicial y con las 56
características y efectos propios de una sentencia, como
lo es, en la especie, la instancia de la Corte de
Apelaciones, entonces ambas instancias -la administrativa
y la judicial- forman un todo, que queda sujeto a las
exigencias de un debido proceso. Ello no ha sido, sin
embargo, lo que se ha pedido examinar en esta causa, sino
sólo el carácter constitucional de la delegación de una
resolución administrativa habilitante de una decisión
judicial posterior, delegación respecto de la cual estos
disidentes, como ha quedado dicho, no ven vicios de
inconstitucionalidad.
Rol Nº 502-2006
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.