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Tribunal Constitucional

Reclamación tributaria

TC Rol N° 502/2006 · 14 de noviembre de 2006 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Gestión pendiente

Causa Rol 166-2006 ante la Corte Suprema

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario, al permitir la delegación de facultades jurisdiccionales de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos a funcionarios dependientes, vulnera los principios de supremacía constitucional y juridicidad consagrados en los artículos 6° y 7° de la Constitución, así como el principio de legalidad del tribunal establecido en los artículos 19 N° 3, inciso cuarto, 38 inciso segundo, 76 y 77 de la Carta Fundamental. Se concluye que la jurisdicción, como función pública derivada de la soberanía, es indelegable y debe ser ejercida exclusivamente por los tribunales establecidos por la ley, lo que incluye tanto a los tribunales ordinarios como a los especiales, siempre que estos sean creados directamente por la ley y no por un acto administrativo. Además, se enfatiza que la delegación de facultades jurisdiccionales a través de un acto administrativo, como lo permite el artículo 116, constituye una infracción al principio de separación de poderes y al debido proceso, ya que permite que un funcionario administrativo actúe como juez sin haber sido instituido por la ley, configurando una comisión especial prohibida por la Constitución. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la función jurisdiccional atribuida a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos se encuentra respaldada por diversas disposiciones del Código Tributario que regulan el procedimiento y las características de las resoluciones emitidas, las cuales tienen efectos de cosa juzgada y son susceptibles de apelación ante las Cortes de Apelaciones. Asimismo, se menciona que el ejercicio de la jurisdicción por parte de los Directores Regionales se enmarca dentro de los tribunales especiales reconocidos por el artículo 5°, inciso cuarto, del Código Orgánico de Tribunales, y que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido esta naturaleza jurisdiccional en reiteradas ocasiones. Sin embargo, el Tribunal enfatiza que la delegación de estas facultades jurisdiccionales a funcionarios que no han sido designados por la ley vulnera el principio de legalidad del tribunal y afecta la seguridad jurídica, al permitir que decisiones de relevancia jurídica sean adoptadas por personas que no cumplen con los requisitos constitucionales para ejercer jurisdicción.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de noviembre de dos mil seis.

VISTOS:

Con fecha 12 de mayo de 2006, el abogado Carlos

Francisco Maturana Lanza, en representación de Juan

Antonio Loyola Opazo, interpone un recurso de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del

artículo 116 del Código Tributario, puesto que, según

señala, contraviene los artículos 6º, 7º, 19 Nº 3,

incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 76 inciso

primero y 77 inciso primero de la Constitución Política,

en el proceso sobre reclamación tributaria de las

liquidaciones de impuestos Nos. 814 a 819, todas de 17 de

octubre de 2000, seguido ante la Novena Dirección

Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, rol

No. 10.084-2000, fallado por doña Viviana Herrera

Morales, en su carácter de jueza tributaria. Señala el

requirente que contra la referida sentencia se interpuso

recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de

Temuco, la que confirmó la sentencia recurrida, en fallo

de 30 de noviembre de 2005. Agrega que contra dicha

sentencia interpuso, a su vez, recurso de casación en la

forma y en el fondo ante la Corte Suprema, el que es

conocido actualmente por ésta bajo el rol No. 166-2006.

Precisa la requirente que el reclamo tributario en

que se ha originado la presente acción de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad se ha tramitado y fallado ante

un pretendido tribunal tributario constituido por doña 2

Viviana Herrera Morales, quien ha actuado por delegación

del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos

respectivo en virtud de la facultad que le confiere el

artículo 116 del Código Tributario, materializada en la

Resolución Exenta Nº. 2.102, de 30 de agosto de 1994.

Sostiene, asimismo, que la referida norma del Código

Tributario ha sido declarada inaplicable en varios casos

particulares por la Corte Suprema por ser contraria a las

disposiciones constitucionales indicadas en el presente

requerimiento. Agrega que son conocidas también las

numerosas sentencias, especialmente de las Cortes de

Apelaciones de Santiago y de Concepción, que han acogido

las nulidades de derecho público presentadas por los

contribuyentes, las que han sido tácitamente ratificadas

por el máximo tribunal, al declarar inadmisibles los

recursos de casación deducidos por el Fisco.

Recuerda la requirente que la jurisprudencia

reiterada de la Corte Suprema, derivada de diversos

pronunciamientos, ha sentado la tesis de que el artículo

116 del Código Tributario, que permite la delegación de

facultades jurisdiccionales asignadas a los Directores

Regionales del Servicio de Impuestos Internos en

funcionarios de su dependencia, contraviene los artículos

6º y 7º de la Constitución Política, debido a que permite

que se constituya en órgano jurisdiccional un funcionario

cuya designación o determinación no proviene de manera

inmediata de la ley, sino que del llamado discrecional de

otro ente administrativo vulnerando, así, el principio 3

derivado del artículo 73 (hoy 76) de la Carta

Fundamental, referido a que todo tribunal sólo puede ser

creado y organizado por disposiciones de rango y

jerarquía legal.

Añade que la disposición contenida en el artículo

116 del Código Tributario no sólo vulnera los mencionados

artículos 6º y 7º de la Constitución Política sino que,

también, los artículos 19 Nº 3 incisos cuarto y quinto,

76 y 77 de la misma, todos los cuales impiden la

delegación de facultades de índole judicial. Para

justificar esta afirmación cita nuevamente

pronunciamientos de la Corte Suprema, en los que habiendo

declarado inaplicable la misma norma que se impugna en

esta ocasión, se ha afirmado que “carece de eficacia

jurídica todo lo actuado en dichos autos, al carecer el

Tribunal Tributario de facultad jurisdiccional que la

Constitución ha reservado a los tribunales de justicia de

manera exclusiva y excluyente.”

Sostiene el requirente que en cada uno de los

pronunciamientos que la Corte Suprema ha emitido en

relación con el artículo 116 del Código Tributario se ha

sentenciado que “estos jueces tributarios instalados como

tribunales tributarios no son efectivamente parte del

poder judicial, carecen de toda jurisdicción y funcionan

al margen de las garantías constitucionales del debido

proceso, pues su instalación, tramitación y fallo de esas

causas invade atribuciones negadas al poder ejecutivo o

más bien a la administración del Estado y por lo tanto 4

violenta también los artículos 6 y 7 de la Constitución

Política”.

Finalmente, solicita se declare inaplicable, por ser

contrario a la Constitución, el artículo 116 del Código

Tributario, en el reclamo tributario, de que actualmente

conoce la Corte Suprema, con el rol No. 166-2006.

Con fecha 17 de mayo de 2006, la Primera Sala de

este Tribunal no acogió a tramitación el requerimiento,

en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Nº.

17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional.

Con fecha 26 de mayo de 2006 y encontrándose dentro

del plazo que confiere el artículo 41 de la mencionada

Ley Nº 17.997, el requirente subsanó los defectos del

requerimiento advertidos en la resolución mencionada en

el párrafo precedente.

Complementando en esa oportunidad los argumentos

esgrimidos en su presentación original señala que de las

disposiciones contenidas en los artículos 6º letra B y

115 del Código Tributario así como en el artículo 19

letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos

Internos se colige que los Directores Regionales del

Servicio de Impuestos Internos, en las materias a que

ellos se refieren, desarrollan actividades de carácter

jurisdiccional, entendida la jurisdicción, bajo una

acepción general, como aquella potestad pública en virtud

de la cual ciertos órganos del Estado dirimen conflictos

de trascendencia jurídica suscitados entre partes, 5

mediante decisiones dotadas de los atributos de

inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada,

constituyendo, por ende, tribunales especiales de

aquellos a que se alude en el artículo 5º inciso primero

del Código Orgánico de Tribunales. Los jueces tributarios

instituidos por las normas indicadas se encuentran

conformes, a su vez, con la exigencia que respecto al

estatuto concerniente a la organización y atribuciones de

los tribunales se contempla en el inciso primero del

artículo 77 en relación con la Disposición Cuarta

Transitoria de la Carta Fundamental.

Precisa, asimismo, que, para el propio legislador,

los Directores Regionales del Servicio de Impuestos

Internos ejercen potestades de índole judicial, tal como

se desprende del epígrafe del Libro Tercero del Código

Tributario y de las diversas normas contenidas en él.

En relación con las disposiciones contenidas en los

artículos 6º letra B Nº 6 y 115 del Código Tributario y

19 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos

Internos indica que ellas constituyen el marco normativo

institucional que asigna a los Directores Regionales del

Servicio de Impuestos Internos la calidad de jueces

especiales con competencia para conocer y fallar reclamos

en materia tributaria respetando el principio de

legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 Nº

3, incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 76 y 77 de

nuestra Constitución Política. 6

En cambio, el artículo 116 del Código Tributario, al

permitir que el Director Regional del Servicio de

Impuestos Internos delegue las facultades

jurisdiccionales que la ley le ha confiado en

funcionarios de su dependencia, permitiendo que se

constituya un órgano jurisdiccional por el llamado

discrecional de un ente administrativo, vulnera el

principio de legalidad del tribunal consagrado en las

normas constitucionales citadas precedentemente. Al mismo

tiempo, por no respetarse la Carta Fundamental, en este

aspecto, resultan también violados los principios de

supremacía constitucional y de juridicidad, recogidos en

los artículos 6º y 7º de la Constitución, al igual que la

garantía del debido proceso asegurada por el artículo 19

Nº 3, inciso quinto de la misma.

Con fecha 30 de mayo de 2006, el requerimiento fue

declarado admisible dándose lugar a la suspensión del

procedimiento solicitado y ordenándose se oficiara a la

Corte Suprema en tal sentido, lo que se concretó por

oficio de la misma fecha.

El 29 de junio de 2006, don Ricardo Escobar

Calderón, Director del Servicio de Impuestos Internos,

evacuando el traslado conferido, formuló las siguientes

observaciones respecto del requerimiento de

inaplicabilidad deducido por don Juan Antonio Loyola

Opazo:

En primer lugar, solicita a esta Magistratura

disponer la suspensión del procedimiento materia de estos 7

autos, en tanto no se notifique al Señor Presidente del

Consejo de Defensa del Estado, autoridad que, de

conformidad con lo señalado en el artículo 7 letra d) del

D.F.L. Nº 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de

Impuestos Internos en relación con el artículo 8º de la

Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, tiene

asignada la atención y defensa de las reclamaciones

tributarias ante los Tribunales Superiores de Justicia.

Con fecha 11 de julio de 2006, el Tribunal no dio

lugar a la referida solicitud teniendo presente

únicamente lo dispuesto en la letra e) del artículo 7º

del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, del Ministerio de

Hacienda, de 15 de octubre de 1980, que fija el texto de

la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y que

no se daba, en el presente caso, la situación contemplada

en el artículo 8º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del

Ministerio de Hacienda, de 7 de agosto de 1993, que fija

el texto de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del

Estado.

Sin perjuicio de lo observado y contestando

derechamente el requerimiento, el Director del Servicio

de Impuestos Internos plantea que el Código Tributario y

la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos son

leyes orgánicas constitucionales en cuanto crean

tribunales especiales para el conocimiento de las

reclamaciones tributarias, en aplicación de lo dispuesto

en los artículos 19 y 79 de la Constitución Política.

Estos tribunales tienen su sede en la Dirección Regional 8

correspondiente del Servicio de Impuestos Internos

debiendo desempeñar el cargo el Director Regional o el

funcionario que éste designe. Agrega que, desde el año

1994, esas autoridades regionales han delegado la función

jurisdiccional en los Abogados Jefes de los Departamentos

Jurídicos Regionales de dicho Servicio, considerando su

competencia profesional y su mayor independencia para

fallar con arreglo a derecho, quienes han resuelto más de

400.000 causas. Señala que esa cifra da cuenta de los

trastornos que provocaría a la administración de justicia

tributaria el dejar sin efecto indebidamente las

decisiones adoptadas por los tribunales creados por el

legislador sin dejar de considerar que el requirente en

estos autos habría contrariado la buena fe procesal, pues

después de años de gestión judicial, pretende dejar sin

efecto, incluso, sus propias actuaciones.

Invoca, a continuación, fallos de la Corte Suprema

que, rechazando recursos de inaplicabilidad referidos al

mismo precepto legal que se impugna en esta oportunidad,

han sostenido que tal disposición carecería de carácter

sustantivo en las reclamaciones tributarias y, más bien,

tendería a eliminar el funcionario que conoció de ellas

anulando todo lo obrado por y ante él. Ello, sin

perjuicio de la actuación que ha cabido a los tribunales

superiores de justicia en el conocimiento de los recursos

que la misma ley franquea para impugnar las resoluciones

de los jueces tributarios. 9

Agrega que el artículo 116 del Código Tributario no

ha vulnerado los artículos 19 Nº 3, incisos cuarto y

quinto, 38 inciso segundo, 61 incisos 2º y final, 73

inciso 1º y 74 inciso 1º de la Constitución Política,

pues no son las resoluciones de los Directores Regionales

las que crean tribunales tributarios, sino que dicha

norma legal, no haciendo el Director Regional más que

poner en actividad la ley, situación que ocurre también

con otras instituciones que señala como la designación de

un Ministro en visita extraordinaria.

En lo que se refiere a la conformidad del citado

artículo 116 del Código Tributario con las normas

constitucionales que garantizan el debido proceso legal,

precisa que la ley tributaria, justamente, ha creado un

tribunal y un procedimiento, ambos con carácter de

especial. El mismo legislador ha indicado la forma de

establecer quién es la persona que se desempeñará como

juez.

Se refiere, finalmente, a que, apelando a

jurisprudencia emanada de esta Magistratura, las normas

legales vigentes al momento de hacerlo la propia

Constitución, no han podido ser objeto de derogación

tácita manteniendo, por el contrario, toda su vigencia y

eficacia en cuanto no opere respecto de ellas derogación

expresa. Ello sería, precisamente, lo que acontece con

las normas del Código Tributario.

Concluye afirmando que si se expande una tesis como

la inaplicabilidad de artículo 116 del Código Tributario 10

por ser inconstitucional, podría ocurrir que cualquier

fallo emanado de los tribunales tributarios, durante los

últimos doce años, podría ser dejado sin efecto y vuelto

a iniciar, sin que pueda oponerse la cosa juzgada.

Solicita, por tanto, se rechace el requerimiento

materia de autos, por no existir vulneración de precepto

legal alguno.

Con fecha 18 de julio de 2006 se hizo parte el

Consejo de Defensa del Estado asumiendo la defensa del

Servicio de Impuestos Internos en el presente

requerimiento de inaplicabilidad.

Se trajeron los autos en relación escuchando las

alegaciones de los abogados de las dos partes, con fecha

cinco de septiembre de dos mil seis.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6º de la

Constitución Política de la República dispone que es

atribución del Tribunal Constitucional, “Resolver, por la

mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad

de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión

que se siga ante un tribunal ordinario o especial,

resulte contraria a la Constitución.”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa,

en su inciso décimo primero que, en este caso, “la

cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes

o por el juez que conoce del asunto” y agrega que

“Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal 11

declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la

cuestión siempre que verifique la existencia de una

gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,

que la aplicación del precepto legal impugnado pueda

resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la

impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los

demás requisitos que establezca la ley.”;

TERCERO: Que, como se ha señalado en la parte

expositiva, en el presente requerimiento, se solicita la

inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario en

la instancia abierta con la interposición del reclamo

tributario deducido ante la Novena Dirección Regional

Temuco del Servicio de Impuestos Internos, Rol Nº 10.084-

2000, en relación con las liquidaciones de impuestos a la

renta Nºs. 814 a 819, de 17 de octubre de 2000. La

resolución de la Jueza Tributaria, pronunciada en estos

autos, fue apelada ante la Corte de Apelaciones de

Temuco, la que procedió a confirmarla mediante fallo de

30 de noviembre de 2005. Contra dicha resolución se

dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo

ante la Corte Suprema, ingreso rol No 166- 2006. Esta

última es, precisamente, la gestión pendiente que faculta

a esta Magistratura para pronunciarse sobre la acción

deducida por don Carlos Francisco Maturana Lanza, en

representación de don Juan Antonio Loyola Opazo.

CUARTO: Que el precepto legal impugnado se ubica en

el título “De los Tribunales”, correspondiente al Libro

III del Código Tributario, señalando que: “El Director 12

Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para

conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por

orden del Director Regional””. Por ende, se trata de un

precepto legal que se encuentra vigente y que, según se

sostiene por la requirente, pugna con diversas normas de

la Carta Fundamental.

Por su parte, es una norma legal que puede resultar

decisiva en la resolución del asunto o gestión pendiente

de que se trata pues, de acogerse la declaración de

inaplicabilidad solicitada, la referida gestión perdería

uno de sus fundamentos esenciales cual es el órgano

llamado a resolverla.

En la misma línea de argumentación, la Corte

Suprema, al resolver recursos de inaplicabilidad

referidos al mismo precepto legal que se impugna en esta

oportunidad, ha resuelto: “Que examinado el punto en

estudio bajo el prisma que se viene desarrollando resulta

que la delegación de facultades jurisdiccionales que

franquea el artículo 116 del Código Tributario constituye

una cuestión de especial incidencia en la decisión del

asunto pendiente, de modo que parece plenamente

procedente el análisis relativo a la sujeción de dicha

disposición o su disconformidad con la normativa superior

de nuestra carta fundamental, además que ésta no formula

distinciones entre normas sustantivas y adjetivas, por lo

que todas ellas quedan comprendidas para resolver la

procedencia del recurso”. (Sentencia de 18 de marzo de

2005, Rol Nº 1589-2003, considerando 5º). 13

QUINTO: Que las normas de la Constitución que se

estiman infringidas por el requirente son los artículos

6°, 7°, 19 Nº 3º, incisos cuarto y quinto, 38 inciso 2°,

76 y 77 de la misma.

El artículo 6° señala que: “Los órganos del Estado

deben someter su acción a la Constitución y a las normas

dictadas conforme a ella y garantizar el orden

institucional de la República.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a

los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda

persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las

responsabilidades y sanciones que determine la ley.”.

El artículo 7°, precisa, a su vez, que: “Los órganos

del Estado actúan válidamente previa investidura regular

de sus integrantes, dentro de su competencia y en la

forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de

personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de

circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos

que los que expresamente se les hayan conferido en virtud

de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y

originará las responsabilidades y sanciones que la ley

señale.”.

Por su parte, el artículo 19 Nº 3º, que consagra la

igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad

ante la justicia, prescribe, en su inciso 4º, que: “Nadie 14

podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el

tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido

por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”.

El inciso 5º de esa misma norma establece que: “Toda

sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe

fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Corresponderá al legislador establecer siempre las

garantías de un procedimiento y una investigación

racionales y justos.”.

A su turno, el artículo 38, en su inciso 2°, precisa

que: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos

por la Administración del Estado, de sus organismos o de

las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales

que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad

que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el

daño.”.

El artículo 76, en su inciso primero, indica que:

“La facultad de conocer de las causas civiles y

criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo

juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales

establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República

ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones

judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los

fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer

revivir procesos fenecidos.”.

Finalmente, el artículo 77 de la Carta Fundamental

establece, en su inciso primero, que: “Una ley orgánica

constitucional determinará la organización y atribuciones 15

de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y

cumplida administración de justicia en todo el territorio

de la República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de

años que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados.”;

SEXTO: Que para resolver el requerimiento deducido

en estos autos debe recordarse que, tal como lo precisó

el abogado del requirente en sus alegaciones, la facultad

de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias que los

contribuyentes puedan efectuar en relación con las

liquidaciones de impuestos que se les formulen fue

otorgada originalmente al Director General del Servicio

de Impuestos Internos.

En efecto, el artículo 7 letra k) del D.F.L. Nº 275,

de 1953, Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos

Internos, señaló que: “Corresponde especialmente al

Director General: k) Resolver las reclamaciones que

presenten los contribuyentes, relacionadas con la

aplicación de las leyes a que se refiere el artículo 2º y

disponer la devolución de los impuestos que proceda.

Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General

de la República para el trámite de su toma de razón.”.

Por su parte, la Ley Nº 13.305 modificó el Estatuto

Orgánico del Servicio de Impuestos Internos otorgando al

Director General la facultad de “autorizar a funcionarios 16

superiores del Servicio para resolver determinadas

materias, obrando “por orden del Director””.

El Código Tributario, aprobado por D.F.L. Nº 190, de

25 de marzo de 1960, reprodujo las atribuciones aludidas

en los siguientes términos:

Art. 115. “El Director conocerá en primera o en única

instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas

por los contribuyentes y de las denuncias por infracción

a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente

se haya establecido una regla diversa.”.

Art. 116. “El Director podrá autorizar a los funcionarios

del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y

denuncias obrando “por orden del Director”, siempre que

su cuantía no exceda de cinco sueldos vitales anuales.”.

A su turno, el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio

de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 26 de

abril de 1963, reorganizó el Servicio de Impuestos

Internos adaptando sus atribuciones y funciones. Así,

instituyó la figura de los “Directores Regionales” a

quienes se confió, entre otras atribuciones, en la

jurisdicción de su territorio, la de “resolver las

reclamaciones que presenten los contribuyentes de

conformidad a las normas del Libro Tercero (del Código

Tributario)” agregando que “los Directores Regionales, en

el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las

normas e instrucciones impartidas por el Director”

(artículo único Nº 1 letra B.- Nº 6º e inciso final). 17

En la Memoria del Servicio de Impuestos Internos

correspondiente al año 1963, consta que la transferencia

de atribuciones desde el Director General al Director

Regional se inscribía dentro de un proceso de

descentralización del aludido servicio.

Es así como siguiendo la tendencia que se inaugurara

en el año 1963, el artículo 6º letra B numeral 6º del

Código Tributario, vigente en la actualidad, consagra la

facultad que se comenta en los siguientes términos:

“Dentro de las facultades que las leyes confieren al

Servicio, corresponden: B.- A los Directores Regionales

en la jurisdicción de su territorio: Nº 6 Resolver las

reclamaciones que presenten los contribuyentes, de

conformidad a las normas del Libro Tercero.”.

A su turno, el artículo 115 del mismo Código

precisa:

“El Director Regional conocerá en primera o en única

instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas

por los contribuyentes y de las denuncias por infracción

a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente

se haya establecido una regla diversa.

Será competente para conocer de las reclamaciones el

Director Regional de la unidad del Servicio que emitió la

liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra

de la cual se reclame, en el caso de reclamaciones en

contra del pago, será competente el Director Regional de

la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. 18

Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren

emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago

correspondiere a giros efectuados por estas mismas

unidades, la reclamación deberá presentarse ante el

Director Regional en cuyo territorio tenga su domicilio

el contribuyente que reclame al momento de ser notificado

de revisión, de citación, de liquidación o de giro.

El conocimiento de las infracciones a las normas

tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias

por tales infracciones, corresponderá al Director

Regional que tenga competencia en el territorio donde

tiene su domicilio el infractor.

Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal

del contribuyente, conocerá de ellas el Director Regional

que tenga competencia en el territorio dentro del cual se

encuentre ubicada dicha sucursal.”.

Por su parte, el artículo 19 del D.F.L. Nº 7, de

1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,

indica, en su letra b) que: “Le corresponde a los

Directores Regionales dentro de sus respectivas

jurisdicciones: b) Resolver las reclamaciones tributarias

que presenten los contribuyentes y las denuncias por

infracción a las leyes tributarias, en conformidad al

Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del

Director.”;

SÉPTIMO: Que en relación con la naturaleza de la

atribución otorgada por el Código Tributario a los

Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos 19

en orden a conocer en primera o en única instancia, según

proceda, de las reclamaciones deducidas por los

contribuyentes y de las denuncias por infracción a las

disposiciones tributarias, resulta pertinente evocar el

debate abierto en el año 1960, cuando se otorgó

originalmente esta potestad al Director General del

Servicio de Impuestos Internos.

En aquella época, el Servicio de Impuestos Internos

defendió la naturaleza jurisdiccional de aquella

atribución frente a los argumentos de la Contraloría

General de la República, consignados en Dictamen Nº

18.539, de 5 de abril de 1957, que concluían que dicha

atribución era de naturaleza administrativa.

En su obra, “El Servicio de Impuestos Internos”

(Editorial Universitaria, Santiago, 1960), el abogado

Aldo Ramaciotti Nolli, sintetiza los argumentos

esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos de la

siguiente forma:

a) “La resolución que dicta el Director Nacional, al

fallar tales reclamaciones, son sentencias

definitivas, porque reúnen las condiciones que a

ellas les asigna el precepto del inciso 2° del

artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, es

decir, ponen fin a la instancia, resolviendo el

asunto o cuestión que ha sido motivo del juicio”;

b) “Dicha resolución es susceptible de ser atacada

mediante el recurso de apelación”; 20

c) “De estimarse que aquel pronunciamiento del Director

General no es una sentencia sino un mero acto

administrativo, habría que aceptar que la Contraloría

puede objetarlo u observarlo, lo que podría dar lugar

a la aberración jurídica de que dos autoridades

distintas, pertenecientes a Poderes Públicos

diferentes, emitieran resoluciones contradictorias

como ocurriría, por ejemplo, si la Corte de

Apelaciones respectiva, conociendo de la apelación

interpuesta por un contribuyente, confirmara el

pronunciamiento del Director General y, en cambio, la

Contraloría lo observara”;

d) “El inciso 2° del artículo 8° de la Ley Nº 10.336

dispone que dicho organismo contralor “no intervendrá

ni informará los asuntos que por su naturaleza sean

propiamente de carácter litigioso, o que estén

sometidos al conocimiento de los Tribunales de

Justicia, que son de la competencia del Consejo de

Defensa Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones

que, con respecto a materias judiciales, reconoce

esta ley al Contralor””;

e) “El legislador señaló expresamente y a manera de

excepción un único caso en que la Contraloría, no

obstante tener carácter de sentencia la resolución

del Director General, puede pronunciarse sobre su

legalidad o ilegalidad. En efecto, de acuerdo con el

precepto de la letra k) del artículo 7° del Estatuto

Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos, 21

modificado por la disposición de la letra a) del

artículo 63 de la Ley 11.575, de 14 de agosto de

1954, el Contralor sólo puede observar las

resoluciones de aquel funcionario, cuando ordenen

devolver tributos en términos tales que debe

entenderse que la Contraloría es incompetente para

pronunciarse respecto de cualquiera otra clase de

disposiciones o actos y que ni aún puede rever

aquellas resoluciones, cuando aquellas hubieren sido

dictadas en juicios tributarios, cuya tramitación se

haya regida por los preceptos de los artículos 89 y

siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta”; y

f) “Consecuencia de lo dicho es la imposibilidad legal

en que se encuentra el Director General del Servicio

que nos ocupa, para aceptar los reparos que le

formule el Contralor, toda vez que sus resoluciones,

por ser sentencias definitivas o interlocutorias,

producen el desasimiento del tribunal, lo que le

impide, so pretexto de acatar dichos reparos,

corregir o modificar su fallo, sin perjuicio, como es

obvio, de los llamados recursos de rectificación o

enmienda que consagran los artículos 182 y siguientes

del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la

apelación de las mencionadas resoluciones debe

concederse en ambos efectos, lo que suspende la

jurisdicción del tribunal apelado, el que no puede

seguir conociendo de la cuestión que ha motivado el

recurso.”; 22

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, útil es consignar

que en el documento “La Justicia Tributaria en Chile”, de

abril del año 2001

(www.sii.cl/aprendasobreimpuestos/estudios/tributarios.ht

m), la Subdirección de Estudios del Servicio de Impuestos

Internos defendió la tesis de que el Director Regional

que conoce y falla reclamos tributarios es juez. Precisó

que, desde el año 1927, se habían presentado siete

proyectos de ley destinados a crear tribunales

contencioso-administrativos para conocer conflictos entre

los particulares y ese Servicio, sin embargo, ninguno de

esos proyectos prosperó por lo que, a partir de 1960,

cuando se dictó el Código Tributario, la facultad para

resolver aquellos conflictos quedó radicada en el

Servicio de Impuestos Internos.

Al tenor de estas consideraciones, expresadas por el

propio Servicio de Impuestos Internos, no puede extrañar

que en el Mensaje de S.E. el Presidente de la República

(Nº 206-348), que inicia el proyecto de ley que fortalece

y perfecciona la jurisdicción tributaria, de 19 de

noviembre de 2002, y en actual tramitación legislativa

(Boletín Nº 3139-05), se señale que: “la facultad

jurisdiccional de primera instancia, en materia

tributaria corresponde en la actualidad a los Directores

Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Por la vía

de la delegación de facultades, se ha radicado en los

Jefes de Departamento Tribunal Tributario de cada

Dirección Regional.”. 23

En el mismo sentido, y en virtud de lo dispuesto en

el artículo 77 inciso segundo de la Constitución, se ha

pronunciado la Corte Suprema en el Oficio Nº 3643, de 30

de diciembre de 2002, con ocasión de la solicitud de su

opinión respecto del mismo proyecto, en el que se indica:

“Aunque un órgano exterior al Poder Judicial puede

ejercer jurisdicción, tal como lo reconoce el inciso

quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución

Política…”;

NOVENO: Que, al tenor de lo que se ha venido

argumentando, esta Magistratura entiende que los

Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos,

en el territorio que les corresponde, ejercen funciones

de carácter jurisdiccional entendida la jurisdicción,

como “el poder deber que tienen los tribunales para

conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de

cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia

jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro

del territorio de la República y en cuya solución les

corresponda intervenir.” (Sentencia Rol Nº 346, de 8 de

abril de 2002, considerando 43º).

Así, los Directores Regionales del Servicio de

Impuestos Internos, al conocer y resolver, en primera o

en única instancia, conflictos jurídicos derivados de las

reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las

denuncias por infracción a las disposiciones tributarias,

actúan como tribunales en ejercicio de la jurisdicción

que la ley les ha confiado. 24

Varias disposiciones del Código Tributario confirman

la afirmación precedente:

- El artículo 130, que ordena a la Dirección Regional

llevar los autos en la forma ordenada en los

artículos 29° y 34° del Código de Procedimiento

Civil.

- El artículo 132, que faculta al Director Regional

para que, de oficio o a petición de parte, reciba la

causa a prueba si estima que hay o puede haber

controversia sobre algún hecho sustancial y

pertinente, señalando los puntos sobre los cuales

ella deberá recaer y determinando la forma y plazo

en que la testimonial debe rendirse.

- El artículo 134, que precisa que “pendiente el fallo

de primera instancia, el Director Regional podrá

disponer se practiquen nuevas liquidaciones en

relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a

la reclamación.”.

- El artículo 135, según el cual, “vencido el plazo

para formular observaciones al o a los informes o

rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente

podrá solicitar que se fije un plazo para la

dictación del fallo, el que no podrá exceder de tres

meses.”.

- El artículo 136, inciso segundo, que indica que “en

la sentencia deberá condenarse en costas al

contribuyente cuyo reclamo haya sido rechazado en

todas sus partes, debiendo estimarse que ellas 25

ascienden a una suma no inferior al 1% ni superior

al 10% de los tributos reclamados.”.

- El artículo 137, que señala que “en la sentencia que

falle el reclamo, el Director Regional deberá

establecer si el negocio es o no de cuantía

determinada y fijarla, si fuere posible.”.

- El artículo 138, que ordena que “la sentencia será

notificada por carta certificada, sin embargo esta

notificación deberá hacerse por cédula cuando así se

solicitare por escrito durante la tramitación del

reclamo.”.

Por lo demás, cabe tener en cuenta que, de

conformidad con el artículo 120 del Código Tributario,

las Cortes de Apelaciones conocen en segunda instancia de

los recursos de apelación que se deduzcan contra las

resoluciones de los Directores Regionales, en los casos

en que ellos sean procedentes;

DÉCIMO: Que, en el ejercicio de la aludida función

jurisdiccional, los Directores Regionales del Servicio de

Impuestos Internos forman parte de los tribunales

especiales a que se refiere el artículo 5º, inciso 4º del

Código Orgánico de Tribunales, que señala: “Los demás

tribunales especiales se regirán por las leyes que los

establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos

a las disposiciones generales de este Código.”.

La jurisprudencia de la Corte Suprema también ha

reconocido la naturaleza jurisdiccional de las funciones 26

que desarrollan los Directores Regionales del Servicio de

Impuestos Internos, al amparo de los artículos 115 del

Código Tributario y 19 letra b) del D.F.L. Nº 7, de 1980,

Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en los

siguientes términos:

“El Director Regional de Impuestos Internos, por

prescripción del Código Tributario, es juez, de única o

primera instancia para conocer de las reclamaciones

tributarias y de la infracción a las leyes del mismo

carácter, con independencia de las funciones

administrativas que le corresponden en su carácter de tal

...”, agregando que “en el propio Código Orgánico de

Tribunales se reconoce la existencia de tribunales

especiales regidos por leyes propias, lo que sucede con

los que reglamenta el Código Tributario, que son

tribunales especiales establecidos por la ley para

conocer materias de carácter tributario; son tribunales

de primera instancia y de sus sentencias se puede apelar

a las Cortes de Apelaciones y sus resoluciones también

pueden ser corregidas por la vía disciplinaria por la

Corte Suprema, que tiene la superintendencia directiva,

correccional y económica de todos los tribunales de la

nación.” (Sentencia de 4 de septiembre de 1992, Rol Nº

17.167, considerandos 15º y 20º.);

DECIMOPRIMERO: Que afirmada la función

jurisdiccional que ejerce el Director Regional del

Servicio de Impuestos Internos, en cuanto tribunal que

conoce y falla los reclamos tributarios, el requirente, 27

en estos autos ha impugnado el artículo 116 del Código

Tributario, en cuanto faculta a las aludidas autoridades

regionales para delegar las facultades jurisdiccionales

que la ley les ha otorgado en funcionarios de ese

Servicio, sosteniendo que vulnera los artículos 6°, 7°,

19 Nº 3, incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 76 y

77 de la Constitución Política.

El citado artículo 116 del Código Tributario

prescribe que: “El Director Regional podrá autorizar a

funcionarios del Servicio para conocer y fallar

reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director

Regional.”.

En relación con esa norma, el artículo 20 del D.F.L.

No 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos

Internos, prescribe que: “Los Directores Regionales

podrán, de acuerdo con las normas impartidas por el

Director, autorizar a funcionarios de su dependencia,

para resolver determinadas materias o para hacer uso de

alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del

Director Regional”;

DECIMOSEGUNDO: Que, resulta necesario verificar cuál

es la naturaleza de la delegación que realiza el Director

Regional del Servicio de Impuestos Internos en

determinados funcionarios del mismo para efectos de

conocer y fallar reclamaciones y denuncias en materia

tributaria, sobre todo, teniendo presente la alegación

formulada en estrados por el abogado que defendió a dicho 28

Servicio, en el sentido de que se trataría de una

“delegación de facultades administrativas”.

Sobre el particular, se ha entendido por delegación

“la acción y efecto de delegar”. A su vez, delegar es

“dar una persona a otra la autoridad y jurisdicción que

él tiene por su oficio o dignidad para que haga sus veces

o la represente” (Ricardo Villarreal Molina y Miguel

Angel del Arco Torres. Diccionario de Términos Jurídicos.

Editorial Comares, 1999. pág. 134). Se afirma, asimismo,

que la delegación, en materia de derecho público y

administrativo, es “la decisión por la cual un

funcionario público confía a otro el ejercicio de una

parte de su competencia”. (Henri Capitant. Vocabulario

Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1996, pág.

193).

Por su parte, la delegación administrativa ha

sido definida como “la transferencia del ejercicio de

determinadas atribuciones jurídicas que hace el titular

de un órgano administrativo en un órgano inferior, dentro

de la misma línea jerárquica de un modo expreso, temporal

y revocable.” (Eduardo Soto Kloss. La delegación en el

derecho administrativo chileno. Revista de Derecho

Público Nº 45/46, Santiago, 1989).

A partir de los conceptos recordados es posible

constatar que las principales características de la

delegación administrativa son: 1) es obra de un órgano 29

administrativo que ejerce las funciones propias de tal;

2) se concreta a través de un acto administrativo; 3) es

esencialmente temporal; 4) es revocable por parte del

delegante y 5) es parcial en la medida que sólo puede

referirse a materias específicas, toda vez que constituye

una institución de excepción dentro del derecho público.

Comparadas las características reseñadas

precedentemente con el acto por el cual el Director

Regional del Servicio de Impuestos Internos autoriza a

funcionarios del mismo para conocer y fallar

reclamaciones y denuncias tributarias puede concluirse

que no concurre el supuesto fundamental para entender que

estamos frente a una delegación de carácter

administrativo.

En efecto, la delegación de que se trata no supone

la actuación de un órgano administrativo, pues tal como

ha quedado establecido en los considerandos octavo,

noveno y décimo, el Director Regional –o delegante para

estos efectos- es un órgano jurisdiccional cuando conoce

y falla los reclamos y denuncias tributarias en ejercicio

de la facultad que le confiere el artículo 115 del Código

Tributario.

Tampoco es posible afirmar que exista una

“delegación de firma”, institución contemplada en el

inciso final del artículo 43 de la Ley N° 18.575,

Orgánica Constitucional de Bases Generales de la 30

Administración del Estado, como lo ha sostenido el

Servicio de Impuestos Internos.

En efecto, la doctrina ha entendido que la

delegación de firma no es otra cosa que una delegación

administrativa propiamente tal y que sólo tendría

justificación “en los casos en que se trate de firmar

actos en serie, o numerosos o de idéntico contenido,

firmando el jerarca el primero y delegando la firma para

el resto, o bien todos, y ellos con una finalidad de

agilizar el trámite....” (Eduardo Soto Kloss. “La

delegación en el Derecho Administrativo Chileno”. Revista

de Derecho Público Nº 45/46, Santiago, 1989)

Así, es posible colegir que constituyendo la

delegación de firma sólo una especie de delegación

administrativa, y de carácter excepcional, no resulta

aplicable a la situación prevista en el artículo 116 del

Código Tributario.

DECIMOTERCERO: Que debe tenerse presente que la

potestad que el artículo 116 del Código Tributario

permite ejercer a los Directores Regionales del Servicio

de Impuestos Internos es la de autorizar a funcionarios

del Servicio para “conocer y fallar reclamaciones y

denuncias” actuando “por orden” de tales autoridades. En

otras palabras lo que se delega, en este caso, son las

facultades conferidas a los propios Directores

Regionales, por el artículo 115 precedente, en orden a 31

conocer, en primera o única instancia, según proceda, de

las reclamaciones y denuncias deducidas por los

contribuyentes por infracción a las disposiciones

tributarias, potestades que revisten naturaleza

jurisdiccional, según se ha insistido en los

considerandos precedentes.

En consecuencia, la delegación realizada por el

Director Regional respectivo del Servicio de Impuestos

Internos en la funcionaria de esa repartición doña

Viviana Herrera Morales, mediante Resolución Exenta Nº

2.102, de 30 de agosto de 1194, se refiere a facultades

jurisdiccionales, en los términos establecidos en el

considerando noveno de esta sentencia. Así, debe

descartarse, en la especie, la hipótesis de una

delegación de atribuciones administrativas, en la medida

que lo delegado son las facultades de “conocer y fallar”

reclamaciones tributarias. Debe observarse que esta

terminología reproduce aquélla utilizada por el artículo

76 inciso primero de la Constitución, que consagra,

precisamente, los momentos de la jurisdicción que se

confía en forma privativa a los tribunales de justicia.

Consecuentemente, quien posee jurisdicción para

conocer y fallar las reclamaciones de esa naturaleza,

como juez especial de carácter tributario, es la persona

del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Otros funcionarios del Servicio que hoy se desempeñan

como jueces y, como tales, ejercen funciones 32

jurisdiccionales lo hacen en base a la delegación que les

efectúa el aludido Director Regional, al amparo del

artículo 116 del Código Tributario, que está precisamente

objetado en el requerimiento que se analiza.

Así, debe descartarse lo argumentado por el Servicio

de Impuestos Internos en el sentido de que la referida

norma legal crea un tribunal con anterioridad –tal como

lo hace el artículo 115 del Código Tributario- faltando

sólo que el Director Regional designe a la persona que

desempeñará tal función. Debe recordarse, en este

sentido, que lo propio de la jurisdicción es la función

en que consiste y no el órgano que la ejerce. Así, otros

funcionarios del Servicio de Impuestos Internos no tienen

tal carácter por no ejercer jurisdicción ni pueden ser de

los llamados “jueces”, sino hasta que se produce

efectivamente la delegación, por parte del Director

Regional, que es el órgano legalmente facultado para

ejercerla.

DECIMOCUARTO: Que aclarado que el artículo 116 del

Código Tributario importa la delegación de facultades

jurisdiccionales de un juez a un funcionario público que

no reviste tal atributo, resulta necesario analizar si

ello vulnera la Constitución Política, en los términos

planteados en el requerimiento de autos.

Al respecto, esta Magistratura ha resuelto que:

“Nuestra Constitución Política caracteriza la 33

jurisdicción como una función pública emanada de la

soberanía, lo que resulta de aplicar los artículos 5º, 6º

y 7º de la Constitución, y entrega su ejercicio en forma

privativa y excluyente a los tribunales establecidos por

ella o la ley, que son “las autoridades que esta

Constitución establece”. Así se desprende de las

disposiciones constitucionales contempladas en los

artículos 73, 74, y de los Capítulos VII y VIII, que

establecen el Tribunal Constitucional y la Justicia

Electoral, respectivamente.” Agrega que “como la función

jurisdiccional es expresión del ejercicio de la

soberanía, sólo la pueden cumplir las autoridades que

esta Constitución establece … sea que las autoridades

jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera

del “Poder Judicial””. (Sentencia de 8 de abril de 2002,

Rol Nº 346, considerandos 44º y 45º).

La jurisdicción así concebida es un atributo de la

soberanía y, como tal, es indelegable por parte de las

autoridades a quienes la Constitución o la ley la han

confiado.

En la misma línea argumental, la Excma. Corte

Suprema ha sentenciado que “entre las características que

la doctrina anota respecto de esta función pública (la

jurisdiccional) respecto de la legislativa, derivada de

la soberanía misma, importa destacar, para los efectos

del actual debate aquellas de ser improrrogable e

indelegable, ya que por su naturaleza de Derecho Público 34

y de orden público que, como se dijo emana de la

soberanía, no es susceptible de prórroga como sucede con

la competencia relativa, en que las partes pueden

entregar el conocimiento de una cuestión a un juez

distinto de aquel que determinan las reglas de

competencia territorial, existiendo identidad de

jerarquía y procedimientos es posible alterar este factor

territorial.” (Sentencia de 18 de marzo de 2005, Rol N°

1.589-03, considerando 4°)

Así, si la facultad de conocer y fallar

reclamaciones y denuncias tributarias confiada a los

Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos

por el Código Tributario, que importa el ejercicio de

jurisdicción, no puede ser constitucionalmente delegada,

la dictación de la Resolución Exenta N° 79, de 20 de

noviembre de 1998, mediante la cual se autorizó a la

funcionaria de ese Servicio, doña Dora Bastía Santander,

para conocer y fallar reclamaciones tributarias, en

carácter de juez, vulnera lo dispuesto en el artículo 5°

de la Carta Fundamental. Ello, en relación con el

artículo 76, inciso primero, según el cual “la facultad

de conocer de las causas civiles y criminales, de

resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece

exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.

Cabe advertir que este Tribunal ha precisado que

“dentro del concepto “causas civiles” a que se refiere la

disposición preinserta, se deben incluir todas aquellas 35

controversias jurídico-administrativas que se pueden

suscitar, y que deben resolver autoridades que si bien no

están insertas dentro de los tribunales que regula el

Código Orgánico de Tribunales, están ejerciendo

jurisdicción y resolviendo cuestiones que afectan los

derechos de las personas”. (Sentencia de 22 de Noviembre

de 1993, Rol N° 176, considerando 6°).

DECIMOQUINTO: Que, por las mismas razones

explicadas, el precepto legal que autoriza a los

Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos

para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios

de su dependencia infringe, asimismo, el artículo 6° de

la Constitución Política, que consagra los principios de

supremacía constitucional (inciso primero) y de

vinculación directa de los preceptos de la Carta respecto

de los titulares e integrantes de los órganos del Estado,

como de toda persona, institución o grupo (inciso

segundo).

En este mismo orden de consideraciones resulta

vulnerado también el artículo 7° de la Constitución

Política, tanto en sus incisos primero como segundo, que

consagran, respectivamente, los requisitos de validez

aplicables a la actuación de los órganos del Estado -que

se refieren a la investidura regular del órgano, a su

competencia y al cumplimiento de las formalidades que

establezca la ley-, como el principio de clausura del

derecho público, que impide que las magistraturas, 36

personas o grupos de personas se atribuyan otra autoridad

o derechos que los que expresamente se les hayan

conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Por lo demás, debe considerarse que la imposibilidad

de delegar funciones jurisdiccionales, como consecuencia

directa de que la soberanía sólo puede ejercerse por las

autoridades que la propia Constitución o la ley

establecen, resulta confirmada por la prohibición que se

impone al propio legislador, en el artículo 64 de la

Carta Fundamental, en orden a autorizar al Presidente de

la República para dictar legislación delegada en materias

que se refieran a la organización, atribuciones y régimen

de los funcionarios del Poder Judicial.

DECIMOSEXTO: Que, seguidamente, resulta necesario

analizar la conformidad del artículo 116 del Código

Tributario con el denominado principio de “legalidad deL

tribunal”, consagrado en los artículos 19 Nº 3 inciso

cuarto, 38 inciso 2º, 76 y 77 de la Constitución, que

importa, básicamente, que la única autoridad que puede

crear tribunales con carácter permanente, es la ley.

El artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental precisa,

en su inciso 4º, que: “Nadie podrá ser juzgado por

comisiones especiales, sino por el tribunal que le

señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con

anterioridad a la perpetración del hecho ”. 37

En idéntico sentido, el artículo 38, inciso segundo,

de la Constitución, establece que: “Cualquier persona que

sea lesionada en sus derechos por la Administración del

Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá

reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin

perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al

funcionario que hubiere causado el daño”.

De la misma manera, el artículo 76 del Código

Político, en su inciso primero, precisa que: “La facultad

de conocer de las causas civiles y criminales, de

resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece

exclusivamente a los tribunales que señale la ley”. El

artículo 77 de la misma Carta, en su inciso primero, a su

vez, indica que: “Una ley orgánica constitucional

determinará la organización y atribuciones de los

tribunales que fueren necesarios para la pronta y

cumplida administración de justicia en todo el territorio

de la República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de

años que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas Ministros de Corte o jueces

letrados.”

La garantía evidente de que toda persona sólo pueda

ser juzgada por el tribunal que señale la ley y por el

juez que lo representa, en los términos que se han

referido resulta, así, un elemento fundamental para la

seguridad jurídica, pues impide que el juzgamiento 38

destinado a afectar sus derechos y bienes se realice por

un tribunal o un juez distinto del órgano permanente,

imparcial e independiente a quien el legislador haya

confiado previamente esta responsabibilidad que se cumple

por las personas naturales que actúan en él.

La estrecha ligazón entre el principio de legalidad

del tribunal y la seguridad jurídica resulta relevante,

pues, como ha señalado este Tribunal, “… entre los

elementos propios de un Estado de Derecho, se encuentran

la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la

protección de la confianza de quienes desarrollan su

actividad con sujeción a sus principios y normas

positivas. Esto implica que toda persona ha de poder

confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho

vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico,

produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a

los actos realizados.” (Sentencia de 10 de febrero de

1995, Rol Nº 207, considerando 67º)

En definitiva, y como recuerda el profesor Franck

Moderne, la seguridad jurídica, como principio general

del derecho público, implica en lo esencial, dos grandes

aspectos: “una estabilidad razonable de las situaciones

jurídicas y un acceso correcto al derecho”. (Franck

Moderne. “Principios generales del Derecho Público”.

Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 225) 39

Así, es posible sostener que el respeto a la

seguridad jurídica, que supone el cumplimiento estricto

del principio de legalidad del tribunal, a través del

juzgamiento realizado por el tribunal y por el juez

instituidos por la ley, constituye una base fundamental

para el pleno imperio del Estado de Derecho.

DECIMOSEPTIMO: Que si la jurisdicción sólo puede

ejercerse por los tribunales establecidos por la ley,

sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda

desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido

instituida por el legislador, sino que por un mero acto

administrativo, se constituye en una comisión especial

expresamente prohibida por la Carta Fundamental.

En la especie, las reclamaciones tributarias

deducidas por Juan Antonio Loyola Opazo han sido

conocidas por doña Viviana Herrera Morales, en calidad de

“Juez Tributario”, en virtud de la delegación de

facultades que le ha otorgado el Director Regional de IX

Dirección Regional Temuco del mismo Servicio, mediante

Resolución Exenta N° 2.102, de 30 de agosto de 1994. En

consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del

ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una

disposición de carácter administrativo. Así, el artículo

116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio

de esa función sobre la base de un precepto distinto a la

ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del

tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3, inciso 40

cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución

Política, sino que resulta contrario a los artículos 6° y

7° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción

integral de los órganos del Estado al imperio del

derecho.

Y VISTO, lo prescrito en los artículos 5°, 6º, 7º,

19 Nº 3, inciso cuarto, 38 inciso segundo, 64, 76 y 77

de la Constitución Política de la República, así como en

los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional.

SE DECLARA QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1 Y, EN

CONSECUENCIA, SE DECIDE QUE LA NORMA CONTENIDA EN EL

ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, ES INAPLICABLE EN EL

RECLAMO QUE SE SIGUE ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, ROL N°

166-2006.

SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

DECRETADA EN ESTOS AUTOS.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores

Jorge Correa Sutil y Francisco Fernández Fredes, quienes

estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad del

precepto legal por las consideraciones que siguen:

PRIMERO: Que concuerdan plenamente con el fallo que

antecede en que resulta contrario a la Constitución que

se delegue la función de juzgar en un funcionario que la

ley no designa más que por su pertenencia a un servicio

público determinado. Por los fundamentos que el fallo

expresa en los párrafos segundo y tercero del

considerando Décimo Cuarto y en los párrafos segundo y 41

siguientes del considerando Décimo Sexto, comparten que

es contrario a los derechos fundamentales que conozca y

juzgue una causa de naturaleza jurisdiccional quien

resulte designado por el Director Regional de un servicio

centralizado y concuerdan también que el orden

institucional que consagra la Constitución no acepta que

se deleguen facultades jurisdiccionales, sin estricta

sujeción al principio de legalidad. Discrepan, sin

embargo, con la premisa básica de que el Director

Regional del Servicio de Impuestos Internos o que el

funcionario delegado ejerzan una función jurisdiccional

cuando resuelven un reclamo tributario. Analizada la

función que el artículo 116 autoriza a delegar, debe

concluirse que ella carece de los atributos básicos de la

función jurisdiccional, pues en el reclamo tributario que

se debe resolver no hay controversia entre partes

sometida a la decisión de un tercero, ni esta

controversia debe, en estricto rigor jurídico, resolverse

conforme a derecho y, por último, resulta dudoso que

estemos frente a un proceso de carácter jurisdiccional.

En cambio, el reclamo tributario y su resolución

comparten una naturaleza y una regulación que es típica

de las de carácter administrativo y que no difiere

sustancialmente de muchas otras existentes en nuestra

legislación, todas ellas consistentes en resolver en sede

y con carácter administrativo reclamaciones respecto de

lo obrado por el propio servicio. Estas aseveraciones

serán fundamentadas en los considerandos que siguen, para 42

luego hacer explícitas algunas conclusiones de carácter

más general.

SEGUNDO: Que, como reseña el considerando Noveno del

fallo que antecede, es efectivo que las normas del Código

Tributario que regulan la reclamación tributaria -cuyo

conocimiento y resolución el impugnado artículo 116 del

mismo cuerpo legal autoriza delegar- se refieren a este

reclamo, a quien lo resuelve, a su procedimiento y a la

decisión que le pone término con un lenguaje propio de lo

judicial. Así, el propio Libro Tercero y su Título I

hablan de los “Tribunales”, otras disposiciones otorgan

la denominación de juez (tributario) a quien encargan

resolver este asunto; diversos preceptos, como los

artículos 115, 117, 118, 119, 120 y otros llaman

“instancia” a la sucesión de actos destinados a resolver

el reclamo. En igual sentido, el artículo 134 denomina

“fallo” a la resolución definitiva del reclamo, mientras

el inciso segundo del artículo 136 y el artículo 137 y

138, entre otros, la denominan “sentencia”. Igual

lenguaje propio de lo judicial utiliza el Código

Tributario para denominar la impugnación de lo resuelto

que habilita al reclamante a llegar a la instancia del

Poder Judicial, pues los artículos 139 y 141 la llaman

“apelación”. No debe restarse importancia a estas

denominaciones; no son triviales pues como ha acreditado

la teoría contemporánea, en el ámbito jurídico, los

nombres suelen constituir realidades, particularmente en

cuanto esos nombres hacen inmediatamente aplicables 43

estatutos jurídicos a la figura respectiva, por el sólo

hecho de asignarle un nombre. No siendo trivial el modo

en que la legislación denomina una determinada situación,

el nombre no es, sin embargo, un antecedente suficiente

para resolver que tal situación es, en realidad, lo que

la ley dice que es. Un viejo aforismo jurídico dice que

las cosas en derecho son lo que son y no lo que la ley

dice que son. Para saber si el órgano que resuelve el

reclamo tributario es en realidad un tribunal especial

que ejerce jurisdicción y para determinar si su

resolución es una verdadera sentencia, es necesario

examinar las restantes reglas relativas a tales

institutos, pues es perfectamente posible que los nombres

no constituyan esas realidades y que, bajo su apariencia,

ni el órgano sea un Tribunal, ni el procedimiento uno

judicial ni la resolución un fallo, todo lo cual obliga a

ir más allá de las denominaciones legales.

TERCERO: Que al hacer el examen de las restantes reglas

relativas al reclamo tributario, se llega forzosamente a

la conclusión de que en él no se encuentran presentes las

características más elementales de la jurisdicción. Desde

luego, y como se desarrolla más extensamente en los

considerandos que siguen, no se verifica, en la especie,

una controversia entre partes sometida a la decisión de

un juez. En efecto, el procedimiento no contempla sino a

una parte: al reclamante tributario, pues el Servicio

reclamado no es parte, sino quien decide el reclamo.

Tampoco hay juez, pues no puede tenerse como tal a aquel 44

que tiene, en tal grado, interés en el asunto que debe

resolverse. Si bien hay un asunto de relevancia jurídica

que debe resolverse, el acto que lo resuelve no está

obligado a hacerlo en conformidad a derecho y ni siquiera

hay obligación de resolverlo, por lo que tampoco

comparece en la especie, este tan elemental componente de

la jurisdicción. Por último, las formas procesales

carecen de la bilateralidad de la audiencia, elemento que

configura esencialmente una controversia jurisdiccional.

En cambio, el análisis de los intervinientes, de la

resolución y, parcialmente de las formas procesales

muestra que éstas son las propias del reclamo

administrativo denominado recurso jerárquico. En tales

condiciones, debe concluirse que no estamos en presencia

de funciones jurisdiccionales.

CUARTO: Que, en lo que se refiere a los intervinientes,

es necesario destacar, en primer lugar, que el reclamo

tributario no está llamado a ser resuelto por un tribunal

especial ni por un juez, sea el titular al que alude el

artículo 115, sea el delegado a que se refiere el

artículo 116, ambos del Código Tributario. Por

definición, un juez es un tercero imparcial que se sitúa

entre quienes contienden para resolver una disputa de

relevancia jurídica (en la jurisdicción contenciosa). En

la especie, el reclamo tributario lo interpone el

contribuyente en contra de una resolución del Servicio de

Impuestos Internos y la ley llama a resolverlo a un

funcionario del mismo Servicio en contra de quien se 45

reclama. Este funcionario es dependiente del órgano

reclamado y tiene el deber de defender sus intereses.

Como recuerda el considerando Sexto, hay abundante

doctrina del propio Servicio de Impuestos Internos que

consideran que la facultad cuya naturaleza

-jurisdiccional o administrativa- debemos discernir, es

una que le corresponde al Servicio y que la ejerce uno de

sus funcionarios. En consecuencia, el órgano que resuelve

el reclamo tributario es el Servicio de Impuestos

Internos y la persona que lo decide un funcionario de

dicho Servicio quien, como tal, no puede ser tenido como

un tercero, pues es dependiente del órgano reclamado

(artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 de

Hacienda de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos

Internos), ni está llamado a ser imparcial pues si lo

fuere incumpliría con sus deberes funcionarios. Ni en el

sentido natural y obvio, ni en el sentido técnico puede

estimarse juez a la parte interesada, aunque esté

facultada para resolver. Lo dicho vale tanto para el

Director Regional como para su eventual delegado.

QUINTO: Que lo razonado en el considerando que antecede

no es suficiente para concluir que la resolución del

reclamo tributario no tiene carácter jurisdiccional, como

lo han sostenido votos minoritarios en inaplicabilidades

análogos a los de esta causa, emanados de la Excma. Corte

Suprema (como el pronunciado por cinco Srs. Ministros con

fecha 12 de Diciembre de 2002 en la causa Verdugo

Pincheira con Servicio de Impuestos Internos), pues ello 46

equivale a definir lo jurisdiccional únicamente por el

órgano que resuelve. A juicio de estos disidentes, la

afirmación contenida en el considerando anterior, tenida

como premisa, puede llevar a dos conclusiones igualmente

plausibles: por una parte, a que el supuesto tribunal no

es tal y, por ende no hay un órgano que ejerza

jurisdicción, como lo han sostenido esos votos de

minoría; pero también permite igualmente concluir que el

órgano ejerce jurisdicción pero que, por no reunir las

características propias de un juez, lo hace

contraviniendo la Constitución, privando a quienes

litigan de un juez imparcial y, por ende, de un debido

proceso judicial. Si lo dicho en el considerando anterior

no puede ser concluyente, por las razones explicadas en

éste, se hace necesario continuar con el análisis, para

discernir si estamos ante una función administrativa o

ante un órgano que, violando garantías constitucionales

de imparcialidad, ejerce jurisdicción.

SEXTO: Que, continuando con el análisis de los

intervinientes, es fuerza concluir que tampoco concurre

en la especie el más elemental componente de la

jurisdicción contenciosa: no existen partes que sostengan

una controversia jurídica. Por el contrario, el examen

del procedimiento que rige el reclamo tributario muestra

a un solo sujeto o parte: el reclamante y ninguna

controversia. El Servicio de Impuestos Internos no es

parte en el reclamo, el procedimiento no supone que

comparezca, no lo contempla ni le concede derecho alguno; 47

el Servicio de Impuestos Internos no está llamado a

controvertir nada y mal podría hacerlo, del momento que

es el mismo órgano que llevó a cabo el acto en contra del

cual se reclama y, a su vez es quien resuelve el asunto.

El Servicio de Impuestos Internos no es parte que

controvierta ni podría serlo pues sus intereses están

representados por quien va a resolver el reclamo y nadie

puede controvertir ante si mismo.

SÉPTIMO: Que, de ese modo, el análisis de los actores del

reclamo tributario no muestra ninguna de las

características propias de la jurisdicción, pues no hay

partes que controviertan un asunto de relevancia jurídica

que deba ser resuelto por un tercero. En cambio, el

asunto de relevancia jurídica ha de ser decidido por

actores típicos del recurso jerárquico ante el propio

órgano que ya ha resuelto en contra de los intereses del

administrado. En la especie, un órgano de la

administración del Estado, como es el Servicio de

Impuestos Internos, resuelve en contra de los intereses

del contribuyente y ello origina el reclamo tributario,

que es así, un recurso jerárquico destinado a que el

propio Servicio de Impuestos Internos modifique o

mantenga su posición.

OCTAVO: A diferencia del análisis acerca de los

intervinientes, el de las reglas de procedimiento no

permite arribar a conclusiones unívocas acerca de la

naturaleza (jurisdiccional o administrativa) del

instituto en estudio. A favor del carácter jurisdiccional 48

puede anotarse el hecho de que los autos sobre

reclamación deben llevarse en la forma ordenada para los

expedientes judiciales en los artículos 29 y 34 del

Código de Procedimiento Civil y, especialmente, que las

reglas supletorias aplicables son, por disposición del

artículo 148 del Código Tributario, las comunes a todo

procedimiento del Libro Primero del Código de

Procedimiento Civil y no las supletorias de los

procedimientos administrativos. Con todo, no es menor

anotar a favor de la tesis de que estamos enfrente de una

gestión administrativa y no jurisdiccional, el hecho de

que el procedimiento para conocer y resolver de estas

reclamaciones, establecido en el Título II del Libro

Tercero del Código Tributario, no contempla bilateralidad

de la audiencia. En efecto, las reglas procesales del

respectivo Título no otorgan, como ya se dijo, derechos

procesales al Servicio de Impuestos Internos, lo que se

justifica precisamente porque se trata de un reclamo en

su contra que resuelve uno de sus funcionarios, por lo

que sus intereses están representados no por una parte en

el litigio, sino por quien resuelve tal reclamo, lo que

hace innecesario que argumente o aporte pruebas. Esta

forma procesal es típica de los procedimientos

administrativos y completamente ajena e intolerable en un

proceso jurisdiccional.

NOVENO: Que, por último, el análisis de la resolución del

reclamo tributario lleva definitiva y concluyentemente a

la convicción de que no estamos frente a una sentencia, 49

componente esencial de lo jurisdiccional, pues no resulta

exigible que el reclamo se decida en conformidad a

derecho y, ni siquiera resulta exigible que se resuelva,

lo que priva al reclamo tributario de otro de los más

esenciales componentes de la jurisdicción. La ley

tributaria establece tres reglas acerca de esta

resolución definitiva que son tan propias de resoluciones

administrativas y tan impropias de resoluciones

jurisdiccionales que convencen a estos disidentes que

aquello cuya delegación viene impugnándose es una

resolución administrativa y no una jurisdiccional. Estas

son el carácter modificable de la resolución, la forma

que ella debe tener y, lo más significativo, el valor que

la ley concede al silencio o falta de resolución, todo lo

cual se desarrolla en los tres considerandos que siguen.

DECIMO: Que, en lo que respecta a la resolución

definitiva de la reclamación tributaria el artículo 139

del Código respectivo autoriza a interponer en su contra

recurso de reposición, lo que es impropio de una

sentencia definitiva y típico de una resolución

administrativa. En efecto, cuando se produce una

sentencia definitiva, el órgano respectivo pierde su

jurisdicción bajo el efecto del desasimiento. En cambio,

cuando la resolución es administrativa, el órgano puede

siempre modificar lo resuelto.

DECIMOPRIMERO: Que las sentencias o fallos típicamente

deben resolver en conformidad a derecho y tener una forma

determinada, exigida por los artículos 170 del Código de 50

Procedimiento Civil para las sentencias civiles, y 500

del Código de Procedimiento Penal y 342 del Código

Procesal Penal para las sentencias penales. La forma, en

este caso no es una cuestión menor, pues las decisiones

de un órgano que ejerce jurisdicción se diferencian de

las decisiones políticas y de las administrativas

esencialmente por el razonamiento, en derecho, que les

resulta debido a las primeras y no a las restantes. En

efecto, si algo distingue sustancialmente a las

resoluciones de jueces ordinarios o especiales, es que

ellas deben estar sólo fundadas en el derecho y razonar

conforme a él, mientras las restantes no tienen la

exigencia de razonar únicamente conforme a derecho. Para

lograr esta fundamentación en derecho de las decisiones,

la ley exige formas, tales como las de consignar las

alegaciones de las partes, resolver cada una de ellas,

dar los fundamentos jurídicos de tales razonamientos,

exponer y ponderar la prueba y otras reglas de forma, que

constituyen la única garantía de que el razonamiento de

fondo sea efectivamente conforme a derecho. Para que

estas reglas realmente obliguen es necesario que la

sentencia que no cumpla con ellas sea susceptible de ser

anulada, de no valer como sentencia. Ello no se verifica

en el reclamo tributario. En efecto, si bien la

resolución del reclamo tributario está llamada a tener la

forma de una sentencia, pues le es aplicable el artículo

170 del Código de Procedimiento Civil, no está, en rigor,

jurídicamente obligada a tener esta forma de sentencia y 51

no deja de valer si carece de esos requisitos esenciales.

El articulo 140 del Código Tributario establece que “En

contra de la sentencia de primera instancia no procederá

el recurso de casación en la forma ni su anulación de

oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán

ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que

corresponda”. En otras palabras, la resolución de la

reclamación tributaria puede tener la forma, tener los

requisitos de forma, ser, en esencia, una sentencia,

resolver en conformidad a derecho, pero puede igualmente

no tener esas características y valer, pues, como señala

la norma transcrita, no cabe anularla, ni a petición de

parte ni de oficio, cualquiera sean los vicios de que

adolezca. En otras palabras, la resolución de la

reclamación tributaria, aunque puede revocarse, debe

estimarse que vale, aunque no resuelva conforme a derecho

ni cumpla con ninguno de los requisitos propios de las

decisiones judiciales. La decisión del reclamo tributario

vale aunque no cumpla con los requisitos de una

sentencia; vale aunque no razone en derecho, ni se haga

cargo de las peticiones o aunque resuelva ultra petita.

Vale incluso aunque no contenga la resolución del asunto.

No hay exageración alguna en este último aserto; pues así

lo establece expresamente el artículo 135 del Código

Tributario que se comenta en el considerando que sigue.

En consecuencia, la resolución del reclamo tributario no

está jurídicamente obligada, para valer como tal, a tener

la forma de una sentencia, lo que equivale a decir que no 52

es ni puede ser tenida como una sentencia.

DECIMOSEGUNDO: Que, probablemente lo que más define una

sentencia, propia del ejercicio de la función

jurisdiccional es que resuelve la controversia, que se

pronuncia acerca de ella. Pues bien, el artículo 135 del

Código Tributario dispone que el contribuyente, en una

determinada etapa procesal, puede pedir que se establezca

un plazo para dictar la resolución definitiva, el que no

puede exceder de tres meses. El inciso segundo de la

disposición en comento establece literalmente que

“Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere

resuelto el reclamo, podrá el contribuyente …. pedir se

tenga por rechazado. Al formular esta petición podrá

apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en

tal caso el Director Regional concederá el recurso y

elevará el expediente …” En consecuencia, el reclamante

puede llegar a la Corte de Apelaciones para pedir que se

deje sin efecto una resolución que nunca ha existido, que

es sólo una decisión tácita del órgano ante el cual se

reclama. Esta figura de dar valor al silencio como

expresión de rechazo (o aceptación) de un reclamo o

petición es típico de las resoluciones administrativas

(véanse los artículos 64 y 65 de la Ley 19.880 que

establece Bases de los Procedimientos Administrativos que

rigen los Actos de los Órganos de la Administración del

Estado) y completamente incompatible con las resoluciones

jurisdiccionales. Ello tiene una lógica: el silencio

administrativo supone una negación (o aceptación) del 53

órgano en contra del cual se reclama, pero nunca podría

expresar la voluntad del tercero imparcial que resuelve

un asunto, pues el silencio del tercero no puede

interpretarse a favor de ninguna de las partes. El

silencio de una parte puede entenderse como aceptación o

rechazo de lo que la otra le reclama. El silencio de un

juez, ordinario o especial, no puede estimarse como una

manifestación de su voluntad. La posibilidad de apelar en

contra del silencio del Servicio de Impuestos Internos,

representado por su Director Regional, instituido en el

artículo 115 o por su delegado, en el caso del artículo

116, terminan de convencer a estos disidentes, con fuerza

irredarguible, que lo que la ley tributaria estableció

para resolver los reclamos fue una instancia

administrativa y jerárquica ante el propio órgano que

resolvió, aunque lo halla llamado juez tributario,

instancia y fallo y aunque los intentos de reforma

posteriores continúen con tal lenguaje.

DECIMOTERCERO: De todo lo anterior se sigue que el

Servicio de Impuestos Internos no ejerce una facultad

jurisdiccional, sino una administrativa cuando resuelve

un reclamo tributario, a través de su Director Regional

(en el caso del artículo 115) o del funcionario en que

éste delegue (en el caso del artículo 116). Por las

razones expuestas, llegamos a la convicción que los

nombres que utiliza el Código Tributario y alguna formas

procesales propias de lo judicial no otorgan ni al órgano

ni a la decisión el carácter jurisdiccional, pues el 54

resto de las disposiciones acerca del órgano que ejerce

esta función y sobretodo, las características de la

resolución impiden calificarla de tal, según todo lo ya

razonado.

DECIMOCUARTO: Que de la conclusión establecida en el

considerando anterior se sigue que la inaplicabilidad

deducida debe ser desechada, pues una función

administrativa, como lo es resolver un recurso de

reclamación tributaria por un funcionario del Servicio de

Impuestos Internos, con los requisitos y efectos

establecidos por el Código del ramo, puede ser delegada

sin que la norma que autoriza tal delegación viole la

Constitución, pues la Constitución no contiene valor o

regla institucional acerca de la titularidad, ejercicio o

límites del poder público que resulte vulnerada por el

precepto legal que faculta a un funcionario dependiente

del Servicio en contra del cual se reclama a delegar el

conocimiento y la resolución de un recurso administrativo

jerárquico, como el analizado, en otro funcionario

igualmente dependiente del mismo Servicio; máxime cuando

esa resolución no tiene las características de una propia

del ejercicio de la jurisdicción, sino de una

administrativa. Tampoco se vulnera o menoscaba un derecho

o garantía fundamental por el sólo hecho de la

delegación, pues no existe diferencia significativa para

el ejercicio de derechos fundamentales en la

independencia, legalidad o imparcialidad de uno u otro

funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Que un 55

recurso jerárquico en contra del mismo Servicio sea

resuelto por el Director Regional del Servicio o por un

delegado de éste, ambos funcionarios dependientes del

Servicio en contra del cual se reclama, no mejora ni

empeora los derechos de defensa del reclamante ni su

derecho a que su reclamo sea resuelto, en definitiva, por

un juez imparcial en un debido proceso. En consecuencia,

la sola autorización de la delegación de una facultad

administrativa para resolver una reclamación, que es lo

impugnado en autos, no merece, a juicio de estos

disidentes, reproche de constitucionalidad.

DECIMOQUINTO: Lo que se afirma en este voto no debe

entenderse en el sentido que el estatuto jurídico de las

reclamaciones tributarias en particular o de las

administrativas en general, queden al margen del estatuto

constitucional. Estas instancias administrativas, en su

procedimiento y resolución están sujetas a una serie de

normas y principios constitucionales; más aún si, como en

la especie, la ley las establece como un presupuesto

necesario de una instancia judicial posterior para

resolver acerca de los derechos de una persona. Una

figura de esta naturaleza es susceptible de ser

examinada, conjuntamente con el procedimiento judicial

que le sigue, para determinar si se garantiza el derecho

a un justo y racional procedimiento. Si un reclamo

administrativo es un presupuesto para obtener una

resolución judicial, resuelta por un tribunal

independiente, después de un proceso judicial y con las 56

características y efectos propios de una sentencia, como

lo es, en la especie, la instancia de la Corte de

Apelaciones, entonces ambas instancias -la administrativa

y la judicial- forman un todo, que queda sujeto a las

exigencias de un debido proceso. Ello no ha sido, sin

embargo, lo que se ha pedido examinar en esta causa, sino

sólo el carácter constitucional de la delegación de una

resolución administrativa habilitante de una decisión

judicial posterior, delegación respecto de la cual estos

disidentes, como ha quedado dicho, no ven vicios de

inconstitucionalidad.

Rol Nº 502-2006

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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