Recurso de inaplicabilidad - artículo 116 Código Tributario
Gestión pendiente
No existe gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que, de acuerdo con el artículo 93 Nº 6 de la Constitución Política de la República, es requisito esencial para la procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial en la que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva. En el caso concreto, se determinó que no existía tal gestión pendiente, como se desprende del oficio Nº 1550-06 CIVIL de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, lo que hace improcedente entrar a analizar el fondo del requerimiento. Asimismo, se enfatiza que la falta de gestión pendiente constituye un presupuesto procesal básico cuya ausencia impide que prospere la acción de inaplicabilidad. Como Obiter Dicta, se menciona que el Tribunal Constitucional tiene la atribución de verificar la razonabilidad de la impugnación y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, pero que en este caso, al no cumplirse el requisito de gestión pendiente, no corresponde analizar el fondo de las peticiones incluidas en el requerimiento. También se hace referencia a la normativa aplicable, como el artículo 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, para reforzar la improcedencia del análisis de fondo en ausencia de los presupuestos procesales exigidos.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil seis.
VISTOS:
Con fecha 10 de julio de 2006, doña María
Rosario Cofré Garcés y don Jacinto Arévalo Villarreal,
por sí y en representación de Promotora de las Artes
Populares Limitada, interponen un recurso de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del
artículo 116 del Código Tributario, en los autos sobre
reclamación tributaria Rol Nº 10.157-2005 seguidos ante
el Juzgado Tributario de Valparaíso de los que
actualmente conoce la Corte de Apelaciones de esa ciudad
con el Rol 2976-2005.
Refiriéndose al fondo de la acción
deducida, afirman los requirentes que el referido
precepto “es manifiestamente inconstitucional, pues viola
la norma del artículo 19 Nº 3, inciso cuarto y 76 de la
Constitución Política, atentando contra el principio de
legalidad de la función jurisdiccional, dado que en su
virtud se ha pretendido delegar la jurisdicción,
esencialmente indelegable y se ha tramitado un proceso
por un órgano que no tiene la calidad de tribunal ya que
no está establecido por la ley sino por una delegación de
facultades de carácter meramente administrativo (Res. Ex.
1307 de 19.11.97) donde el titular de la jurisdicción ha
mal delegado en una funcionaria del Servicio, que bajo el
nombre de “jueza” Tributaria ha ejercido las FACULTADES
JURISDICCIONALES QUE SOLO PUEDEN RADICARSE EN UN ORGANO A
VIRTUD DE UNA LEY.”.
En apoyo de su pretensión también se
mencionan opiniones de algunos autores sobre la materia y
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. 2
Con fecha 16 de agosto de 2006, el
requerimiento fue declarado admisible no dándose lugar,
por el momento, a la suspensión del procedimiento.
Por resolución de la Primera Sala del
Tribunal, de fecha veinte de septiembre de 2006, se
procedió a consultar a la Corte Suprema el estado de la
gestión en que incide el requerimiento de autos, antes de
pronunciarse sobre la suspensión del procedimiento
solicitada por los requirentes en escrito de fecha
primero de septiembre de 2006.
Mediante certificación del veintiuno de
septiembre de 2006, el Secretario del Tribunal constató
el rechazo del recurso de reposición que los requirentes
intentaron en contra de la resolución que declaró
inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el
fondo deducidos en la misma causa, y que, con fecha ocho
de septiembre de 2006, se había devuelto el expediente a
la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Atendida la citada certificación, con
fecha veintisiete de septiembre de 2006, se negó lugar a
la suspensión solicitada en escrito del día primero del
mismo mes y año.
A propósito de una nueva presentación de
los requirentes, en la que se solicita la suspensión del
procedimiento en que incide el recurso por encontrarse
pendiente de resolución por parte de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, un incidente de nulidad de
derecho público, mediante resolución de fecha cuatro de
octubre de 2006, la Primera Sala de este Tribunal ordenó
oficiar a la referida Corte de Apelaciones para que 3
informe el estado de tramitación de la presentación
aludida por los peticionarios.
Por Oficio Nº 1550-06 CIVIL, de seis de
noviembre del año en curso, la Corte de Apelaciones de
Valparaíso informa lo siguiente: “En Rol IC.2976-2005,
rol 10157-2005 caratulada Promotora de las Artes
Populares Ltda. con SII, se ha decretado oficiar a US., a
fin informarle que el escrito presentado por la
requirente, en que solicita se declare nulidad del
derecho público, esta I. Corte proveyó estése a lo
resuelto por la Excma. Corte Suprema, en orden a que la
solicitante debe deducir la acción que corresponda. El
expediente está en despacho con oficio Nº 1474- de fecha
2 de noviembre del presente año en despacho al Tribunal
de origen.”.
Con fecha veintisiete de noviembre de 2006 no
se dio lugar a la suspensión del procedimiento solicitada
por los requirentes, atendido el estado de la causa en
que éste incide, conforme consta del oficio de la Corte
de Apelaciones de Valparaíso citado precedentemente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República dispone que es
atribución del Tribunal Constitucional, “resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad
de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa, en su inciso décimo primero que, en este caso,
“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las 4
partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que como se ha señalado en la parte
expositiva, en el presente requerimiento se solicita la
inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario,
en la gestión constituida por los recursos de casación en
la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de
segunda instancia pronunciada por la Corte de Apelaciones
de Valparaíso, con fecha 29 de mayo del 2006, en el
proceso de reclamación tributaria fallado, en primera
instancia, por una funcionaria delegada del Director
Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos
Internos;
CUARTO: Que como consta del oficio Nº 1550-06
CIVIL, de seis de noviembre del año en curso, de la Corte
de Apelaciones de Valparaíso y que rola a fojas 105, no
existe gestión pendiente donde pueda hacerse efectiva la
declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
que se solicita, lo que hace improcedente que esta
Magistratura entre a considerar el fondo de las
peticiones incluidas en el requerimiento;
QUINTO: Que siendo suficiente la falta de
gestión pendiente por no cumplir con uno de los 5
presupuestos procesales básicos para que prospere la
acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 93 inciso
primero, Nº 6 e inciso décimo primero de la Constitución
Política, así como en el artículo 31 de la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE
FOJAS 1.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 524-2006.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente Subrrogante don Juan Colombo
Campbell y los Ministros señores Hernán Vodanovic
Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil,
señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y
Francisco Fernández Fredes, además del Abogado Integrante
señor Francisco Zúñiga Urbina.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larraín Cruz.