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Tribunal Constitucional

Recurso de inaplicabilidad - artículo 116 Código Tributario

TC Rol N° 524/2006 · 19 de diciembre de 2006 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

No existe gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que, de acuerdo con el artículo 93 Nº 6 de la Constitución Política de la República, es requisito esencial para la procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial en la que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva. En el caso concreto, se determinó que no existía tal gestión pendiente, como se desprende del oficio Nº 1550-06 CIVIL de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, lo que hace improcedente entrar a analizar el fondo del requerimiento. Asimismo, se enfatiza que la falta de gestión pendiente constituye un presupuesto procesal básico cuya ausencia impide que prospere la acción de inaplicabilidad. Como Obiter Dicta, se menciona que el Tribunal Constitucional tiene la atribución de verificar la razonabilidad de la impugnación y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, pero que en este caso, al no cumplirse el requisito de gestión pendiente, no corresponde analizar el fondo de las peticiones incluidas en el requerimiento. También se hace referencia a la normativa aplicable, como el artículo 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, para reforzar la improcedencia del análisis de fondo en ausencia de los presupuestos procesales exigidos.

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil seis.

VISTOS:

Con fecha 10 de julio de 2006, doña María

Rosario Cofré Garcés y don Jacinto Arévalo Villarreal,

por sí y en representación de Promotora de las Artes

Populares Limitada, interponen un recurso de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del

artículo 116 del Código Tributario, en los autos sobre

reclamación tributaria Rol Nº 10.157-2005 seguidos ante

el Juzgado Tributario de Valparaíso de los que

actualmente conoce la Corte de Apelaciones de esa ciudad

con el Rol 2976-2005.

Refiriéndose al fondo de la acción

deducida, afirman los requirentes que el referido

precepto “es manifiestamente inconstitucional, pues viola

la norma del artículo 19 Nº 3, inciso cuarto y 76 de la

Constitución Política, atentando contra el principio de

legalidad de la función jurisdiccional, dado que en su

virtud se ha pretendido delegar la jurisdicción,

esencialmente indelegable y se ha tramitado un proceso

por un órgano que no tiene la calidad de tribunal ya que

no está establecido por la ley sino por una delegación de

facultades de carácter meramente administrativo (Res. Ex.

1307 de 19.11.97) donde el titular de la jurisdicción ha

mal delegado en una funcionaria del Servicio, que bajo el

nombre de “jueza” Tributaria ha ejercido las FACULTADES

JURISDICCIONALES QUE SOLO PUEDEN RADICARSE EN UN ORGANO A

VIRTUD DE UNA LEY.”.

En apoyo de su pretensión también se

mencionan opiniones de algunos autores sobre la materia y

jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. 2

Con fecha 16 de agosto de 2006, el

requerimiento fue declarado admisible no dándose lugar,

por el momento, a la suspensión del procedimiento.

Por resolución de la Primera Sala del

Tribunal, de fecha veinte de septiembre de 2006, se

procedió a consultar a la Corte Suprema el estado de la

gestión en que incide el requerimiento de autos, antes de

pronunciarse sobre la suspensión del procedimiento

solicitada por los requirentes en escrito de fecha

primero de septiembre de 2006.

Mediante certificación del veintiuno de

septiembre de 2006, el Secretario del Tribunal constató

el rechazo del recurso de reposición que los requirentes

intentaron en contra de la resolución que declaró

inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el

fondo deducidos en la misma causa, y que, con fecha ocho

de septiembre de 2006, se había devuelto el expediente a

la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Atendida la citada certificación, con

fecha veintisiete de septiembre de 2006, se negó lugar a

la suspensión solicitada en escrito del día primero del

mismo mes y año.

A propósito de una nueva presentación de

los requirentes, en la que se solicita la suspensión del

procedimiento en que incide el recurso por encontrarse

pendiente de resolución por parte de la Corte de

Apelaciones de Valparaíso, un incidente de nulidad de

derecho público, mediante resolución de fecha cuatro de

octubre de 2006, la Primera Sala de este Tribunal ordenó

oficiar a la referida Corte de Apelaciones para que 3

informe el estado de tramitación de la presentación

aludida por los peticionarios.

Por Oficio Nº 1550-06 CIVIL, de seis de

noviembre del año en curso, la Corte de Apelaciones de

Valparaíso informa lo siguiente: “En Rol IC.2976-2005,

rol 10157-2005 caratulada Promotora de las Artes

Populares Ltda. con SII, se ha decretado oficiar a US., a

fin informarle que el escrito presentado por la

requirente, en que solicita se declare nulidad del

derecho público, esta I. Corte proveyó estése a lo

resuelto por la Excma. Corte Suprema, en orden a que la

solicitante debe deducir la acción que corresponda. El

expediente está en despacho con oficio Nº 1474- de fecha

2 de noviembre del presente año en despacho al Tribunal

de origen.”.

Con fecha veintisiete de noviembre de 2006 no

se dio lugar a la suspensión del procedimiento solicitada

por los requirentes, atendido el estado de la causa en

que éste incide, conforme consta del oficio de la Corte

de Apelaciones de Valparaíso citado precedentemente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la

Constitución Política de la República dispone que es

atribución del Tribunal Constitucional, “resolver, por la

mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad

de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión

que se siga ante un tribunal ordinario o especial,

resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional

expresa, en su inciso décimo primero que, en este caso,

“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las 4

partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que

“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal

declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la

cuestión siempre que verifique la existencia de una

gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,

que la aplicación del precepto legal impugnado pueda

resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la

impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los

demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que como se ha señalado en la parte

expositiva, en el presente requerimiento se solicita la

inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario,

en la gestión constituida por los recursos de casación en

la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de

segunda instancia pronunciada por la Corte de Apelaciones

de Valparaíso, con fecha 29 de mayo del 2006, en el

proceso de reclamación tributaria fallado, en primera

instancia, por una funcionaria delegada del Director

Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos

Internos;

CUARTO: Que como consta del oficio Nº 1550-06

CIVIL, de seis de noviembre del año en curso, de la Corte

de Apelaciones de Valparaíso y que rola a fojas 105, no

existe gestión pendiente donde pueda hacerse efectiva la

declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

que se solicita, lo que hace improcedente que esta

Magistratura entre a considerar el fondo de las

peticiones incluidas en el requerimiento;

QUINTO: Que siendo suficiente la falta de

gestión pendiente por no cumplir con uno de los 5

presupuestos procesales básicos para que prospere la

acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 93 inciso

primero, Nº 6 e inciso décimo primero de la Constitución

Política, así como en el artículo 31 de la Ley Nº 17.997,

Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE

FOJAS 1.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 524-2006.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente Subrrogante don Juan Colombo

Campbell y los Ministros señores Hernán Vodanovic

Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil,

señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y

Francisco Fernández Fredes, además del Abogado Integrante

señor Francisco Zúñiga Urbina.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larraín Cruz.

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