Impuesto territorial
Gestión pendiente
Corte de Apelaciones de Santiago, Roles N*s 3580-2001 y 3583-2001
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario, al permitir la delegación de facultades jurisdiccionales de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos a otros funcionarios, vulnera los principios de supremacía constitucional, legalidad y jurisdicción consagrados en los artículos 6°, 7°, 19 N° 3 inciso cuarto, 76 y 77 de la Constitución Política. Se concluye que la jurisdicción, como atributo de la soberanía, es indelegable y debe ser ejercida exclusivamente por los tribunales establecidos por la ley, siendo contrario a la Constitución que un funcionario administrativo, no designado por ley como juez, ejerza funciones jurisdiccionales mediante una delegación administrativa. Asimismo, se enfatiza que el principio de legalidad del tribunal exige que toda persona sea juzgada por un tribunal establecido por ley con anterioridad al hecho y que garantice independencia e imparcialidad, lo cual no se cumple en el caso de los jueces tributarios designados por delegación. Como Obiter Dicta, el fallo señala que la delegación de facultades jurisdiccionales no puede justificarse como una delegación administrativa o de firma, ya que la función de conocer y fallar reclamaciones tributarias es de naturaleza jurisdiccional y no administrativa. También se destaca que el respeto al principio de seguridad jurídica y a la certeza del derecho son elementos fundamentales del Estado de Derecho, los cuales se ven afectados cuando se permite que un funcionario administrativo actúe como juez sin haber sido instituido por ley. Finalmente, se menciona que el artículo 116 del Código Tributario contraviene el deber de inexcusabilidad de los tribunales, establecido en el artículo 76 inciso segundo de la Constitución, al permitir que un funcionario administrativo resuelva asuntos que corresponden exclusivamente a la jurisdicción.
Texto de la sentencia
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Santiago, treinta de enero de dos mil siete. VISTOS:
Con fecha 10 de julio de 2006, don Alejandro
Montero Guzman, en representacién de Union Inmobiliaria S.A., ha formulado dos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo 116 del Cédigo Tributario, en los autos sobre reclamacién de liguidaciones Roles N°s 3580-2001 3583-2001, caratulados “Unién Inmobiliaria S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, actualmente en apelacién ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sosteniendo que vulneran los articulos 6°, 7°, 19 N° 3 inciso cuarto, 76 y 77 de la \Constitucion politica. Con fecha 18 de julio de 2006, la Segunda Sala de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el articulo 28 de la Ley N° 17.997, procedi6 a acumular ambos requerimientos, dada la necesidad de unidad de tramitacion y decision del asunto.
Fundando el actor los requerimientos deducidos sefala que Unién Inmobiliaria S.A. es duefia del inmueble ‘donde funciona el Club de la Unién de Santiago, declarado monumento historico nacional por Decreto Supremo N° 3.705, de 30 de junio de 1981. Agrega que, pese a la calidad del inmueble, el rol de avaltos y la tasacion del mismo practicada por el Servicio de Impuestos Internos no dio cuenta de la exencion al impuesto territorial prevista en el articulo 2° de la Ley N° 17.235 vigente en el periodo.
Sostiene, asimismo, que pese a la _ solicitud formulada al Director Nacional del aludido Servicio, éste
sostuvo que la Ley N° 17.235 no establecia exencidn
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alguna a favor del inmueble que ocupa el Club de La Unién
de Santiago y que, por ende, corresponderia el pago del
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impuesto territorial. Ante esta situacién el reguirente acudidé al procedimiento general de reclamaciéon contemplado en el articulo 124 del. Cédigo Tributario. Enfrentado el requirente al cobro de la primera, segunda, tercera y cuarta cuotas del impuesto territorial correspondientes al ano 1999, respectivamente, dedujo reclamo ante el supuesto juez tributario, bajo los Roles N°s. 10.208-99 y 10.455-99, los cuales fueron declarados improcedentes, lo que motivo la interposicién de sendos recursos de reposicién con
apelacién en subsidio. Habiéndose rechazado el primero se
concedio, en cambio, el recurso de apelacién elevandose los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago, donde ingresaron bajo los Roles Nos. 3580-2001 y 3583-2001, respectivamente.
Argumentando sobre el fondo de los requerimientos deducidos, plantea gue mediante Resolucién Administrativa Exenta N° 4.031, de 3 de junio de 1993, publicada en el Diario Oficial de 2 de junio de 1993, el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos delegé en el Jefe del Departamento Juridico (que posteriormente pasé a denominarse “Departamento Tribunal Tributario”) de esa Direccién Regional, el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le asistian para conocer y fallar las reclamaciones tributarias. Sostiene que esta delegacién de facultades jurisdiccionales privativas del Director Regional del Servicio mencionado, mediante el
simple expediente de una resolucién administrativa,
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importa una grave contravencién a la Constitucién Politica.
Al efecto senala que del andalisis de lo dispuesto en los articulos 115 y 116 del Cédédigo Tributario se puede advertir que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos realizan actividades jJurisdiccionales ademas de las administrativas que iés han sido conferidas. Asi tienen competencia para conocer y fallar en primera instancia causas Civiles de orden tributario.
La delegacién de las aludidas facultades jJurisdiccionales por via administrativa -como es el caso de la Resolucién Administrativa N° 4.031 Exenta de 3 de junio de 1993- vulnera el principio de suridicidad ro) legalidad consagrado en los articulos 6° y 7° de la Carta Fundamental. Asimismo contraria sus articulos 76 y 77 como también las normas del debido proceso que se consagran en el articulo 19 numeral 3° de la misma Carta.
Precisa que de lo anteriormente sefialado fluye que las sentencias dictada por el supuesto juez tributario, en los reclamos gue dieron origen a estos autos, han sido pronunciadas con infraccién al principio de legalidad estatuido en la Ley Suprema adoleciendo, por ende, de un vicio de nulidad de derecho pttblico. Lo anterior, porque el principio de legalidad es obligatorio respecto de todo dérgano del Estado, al estar establecido en la Constitucién, de modo que toda norma o precepto legal debe subordinarse a él, sin que tenga importancia
el tipo o clase de ley de que se trate. Cita, al efecto,
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sentencias de la Excma. Corte Suprema que argumentan en este sentido.
Por otra parte, aduce que, en ningtin caso, la sentencia del supuesto juez tributario puede ser considerada que fue tramitada sobre la base de un proceso legal, por cuanto el tribunal carecia de jurisdiccién para resolver la cuestion sometida a su conocimiento, lo que lo constituye en una comisidén especial de aquéllas que prohibe el articulo 19 N° 3 inciso 4° de la Carta Fundamental.
Agrega que, en la especie, concurren los
‘requisitos que hacen procedente el recurso de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad, esto es, que exista un precepto legal contrario a la Constitucién (el articulo 116 del Cédigo Tributario), que dicho precepto tenga aplicacién en la gestidén pendiente de que se trata (los recursos de apelacién pendientes ante la Corte de Apelaciones de Santiago) y que dicha aplicacién sea agraviante para la parte recurrente.
Precisa, asimismo, que la circunstancia de que el precepto legal impugnado en estos requerimientos sea anterior a la Constitucidén de 1980 no constituye un obstaculo para que el Tribunal Constitucional decida su inaplicabilidad en las gestiones pendientes de que tratan estos autos, pues tanto la jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema cuanto la sentada por tribunales extranjeros revelan que puede examinarse la constitucionalidad de las normas impugnadas con prescindencia de su fecha de entrada en vigencia. A mayor abundamiento, debe tenerse en consideracion que el
principio de legalidad del tribunal se ha mantenido, sin
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solucién de continuidad, recogido por los’ textos constitucionales, desde tiempos muy anteriores a la vigencia del Cédigo Tributario.
Finalizan ambos requerimientos solicitando se declare inaplicable el articulo 116 del Cédigo Tributario, en los recursos de apelacioén de que conoce actualmente la I. Corte de Apelaciones de Santiago, bajo los Roles Nos. 3580-2001 y 3583-2001.
Con fecha 18 de julio de 2006, la Segunda Sala
de esta Magistratura declaroé admisibles los requerimientos deducidos y ya acumulados, dandose posteriormente lugar a la suspension de los
procedimientos respectivos.
Con fecha 3 de octubre de 2006, la Abogado Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representacién del Fisco de Chile, evacud el traslado conferido ‘en ambos requerimientos solicitando su rechazo en base a las siguientes consideraciones:
Fn primer lugar, sostiene gue en los mismos juicios en que inciden los requerimientos deducidos, el Tribunal Pleno de la Excma. Corte Suprema, con fecha 5 de mayo de 2006, rechazéd en su integridad los recursos de inaplicabilidad interpuestos en contra de los ingresos Corte de Apelaciones N°s. 3580 y 3583 del afio 2001, caratulados “Unidén Inmobiliaria S. A. con Servicio de Impuestos Internos”, en los que se denuncié la supuesta inconstitucionalidad del articulo 116 del Codigo Tributario por contravenir los mismos preceptos constitucionales invocados en estos autos, esto es, los articulos 6°, 7°, 73, 74 y 19 N° 3 de la Constitucién
Politica. Consecuentemente, los requerimientos deducidos
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ante esta Magistratura deberian ser desestimados en todas y cada una de sus partes por tratarse de la misma materia resuelta por el Tribunal Pleno de la Excma. Corte Suprema.
Sin perjuicio de lo sefialado y para el evento de que este Tribunal estimase necesario pronunciarse sobre el fondo de los requerimientos, solicita sean rechazados, en primer término, porque la especifica disposicién impugnada no es propiamente una ley decisorio litis relativa a la reclamacion. En efecto, la disposicién impugnada, el articulo 116 del Céddigo Tributario, no tiene relacién alguna con la materia que se discute en las reclamaciones tributarias interpuestas por la requirente y que actualmente son objeto de recursos de apelacién ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
Agrega que es un requisito de la esencia del recurso de inaplicabilidad que éste pretenda obtener la no aplicacion de un precepto legal en un Suicio ) gestién determinada y que se trate de una disposicion concreta y especifica que pueda ser aplicada efectivamente en la decisién de la gestidén pendiente de que se trate.
En la especie, no se divisa la forma en gue el articulo 116 del Cédigo Tributario pueda ser considerado en los fallos que se han de dictar en definitiva, ya que en ellos sélo han de considerarse disposiciones legales atinentes a la materia debatida.
Sostiene, asimismo, que lo que se pretende no es que determinados preceptos tributarios no se apliguen
a un caso particular por ser contrarios a la
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Constituciéon, sino que, mas bien, se trata de eliminar al tribunal que conocié de ellos, lo que no aparece avenirse con el articulo 93 N° 6 de la Carta Fundamental, tal como lo confirma la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que cita al efecto.
Afiade que los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el articulo 115 del Cdéddigo Tributario.
ES, a su vez, la misma ley la gue permite al Director Regional, que conoce en unica o primera instancia de las reclamaciones tributarias y de las denuncias por infraccién a las disposiciones de esa misma naturaleza, autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar dichas reclamaciones y denuncias, en virtud del articulo 116 del Cédigo Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de una delegacién administrativa, ya que, si bien los Directores Regionales son organos de la Administracién del Estado ejercen sus facultades por disposicién legal y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan.
La facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias tributarias que ostenta el Director Regional y su autorizaci6én a funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director Regional”, no solo esta amparada en la ley tributaria -articulos 115 y 116 del Cédigo Tributario-, sino por el mismo articulo 7° de la Constitucién, segun el cual los dérganos del Estado
actuan validamente previa investidura regular de sus
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integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Asi, el tribunal creado por la ley es tanto el Director Regional cuanto el funcionario dependiente a quien é@éste autorice. Por lo tanto, no hay delegacién de facultades jurisdiccionales como afirma el recurrente, ya gue el Director Regional no ha traspasado su facultad, Sino gue, en virtud de la autorizacién gue le confiere a un funcionario del mismo Servicio de Impuestos Internos, éste ejerce su propia facultad jurisdiccional establecida con anterioridad por la ley.
Esta autorizacion en el Jefe del Departamento Tribunal Tributario, sefiala el Consejo, responde a principios de gran importancia, en cuanto autoriza a un letrado que, en tal condicién, obviamente, da suficiente garantia de idoneidad profesional e imparcialidad en el conocimiento y resolucion de las materias de que conoce, quien actta, por lo demas, sin estar sometido a subordinacioén jerarquica ni tampoco a las Circulares del Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo sostiene que no hay trasgresion al articulo 19 N° 3 del Cdédigo Politico, por cuanto el juez tributario en quien recayd6 la designacién no constituye una “comisién especial”, sino que es un tribunal sefialado por la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta.
Indica que, ademas, no existe infraccién al articulo 38 de la Constitucion, no invocado por el reclamante, toda vez que precisamente se han promovido sendos reclamos por el contribuyente de los que conoce el
tribunal serialado por la ley para estos efectos.
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Afirma que si se llegare a considerar que los Directores Regionales no llevan a cabo una _ funci6on propiamente jurisdiccional, por entenderse que no poseerian independencia e imparcialidad y que ademas no tendrian inamovilidad en sus cargos, pudiendo ubicarse su actividad en los actos de la Administraci6n, tampoco podria haber reproche de inconstitucionalidad respecto el citado articulo 116 del Cédigo Tributario, por cuanto si
dichos Directores no se desempefian como jueces, mal
podrian delegar funciones jurisdiccionales,
TS. conformandose tal delegacién a lo prescrito en el
“a\ articulo 43 de la Ley N° 18:575, OrgAnica Constitucional
7 de Bases Generales de la Administracién del Estado, ff
sobre delegacién del ejyercicio de facultades y
atribuciones, lo que tampoco constituye una violacién constitucional. Anade el Consejo que, como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema en reiteradas oportunidades, en la primera instancia de las causas tributarias por reclamaciones de los contribuyentes y por denuncias formuladas en contra de ellos, sdélo existe una parte, esto es, el contribuyente, motivo por el cual podria entenderse que en estos procedimientos no se realiza una actividad propiamente jurisdiccional, toda vez que es de - la esencia de la jurisdiccién la existencia de diversidad de partes que sostengan entre si intereses contrapuestos. De este modo, si se considerase que la actividad que realiza el juez tributario en estas causaS no es jJurisdiccional, mal podria concluirse que en la especie pudo existir una delegacién de dicha naturaleza que fuere
transgresora de la normativa contemplada en la
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Constitucién Politica. Al efecto cita votos de minoria recaidos en sentencias de este Tribunal que avalan esa tesis.
Finalmente, recalca que el precepto legal impugnado en estos autos no tiene el caracter de decisivo en la resolucién del asunto controvertido -redaccién introducida por la reforma constitucional del 2005- lo que, a su juicio, hace pertinente que esta Magistratura declare inadmisible el requerimiento deducido.
Por su parte, la requirente, refiriéndose a la existencia de sendos recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ya fallados por la Excma. Corte Suprema en la misma materia objeto de estos autos indica gue, efectivamente, se interpusieron esos recursos en relacién con cuatro pleitos seguidos entre Union Inmobiliaria S.A. y el Servicio de Impuestos Internos, dos de los cuales consisten en aquellos a que acceden los requerimientos Roles 525-2006 y 526-2006 ventilados ante este Tribunal. Agrega gue, sin embargo, la Corte Suprema se neg6é a conocer el fondo del asunto planteado, declarandolos improcedentes, ya que no estando acumulados los expedientes, s6lo podia pronunciarse en forma individual respecto de cada uno de ellos en lugar de declarar la inaplicabilidad respecto de procesos diversos que se sustanciaban separadamente.
Afiade que el efecto de cosa juzgada se produce respecto de las sentencias definitivas e interlocutorias que reconocen a una de las partes una determinada pretension, lo que se encuentra establecido en los articulos 175, 176 y 177 del Cédigo de Procedimiento
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De esta manera, la cosa juzgada sdlo tendra
7 lugar cuando el tribunal se haya pronunciado sobre el
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fondo del asunto sometido, reconociendo o declarando una determinada pretensién y lo hard mediante una sentencia firme o interlocutoria firme, cosa gue, en la especie, no ha sucedido, ya que la resolucién declaré “improcedente” la accion (lo que no es sentencia definitiva ni interlocutoria) y tampoco se pronuncié sobre el fondo del asunto, sin establecer, por tanto, derechos a favor de ninguna de las partes.
Asi, subsanados los defectos puede reiterarse la accién, lo que se hizo reconociendo la modificacion constitucional de 2005, por la cual se trasladé esa
competencia desde la Corte Suprema al Tribunal
Constitucional.
Se trajeron los autos en relaci6n procediéndose a la vista de la causa, con fecha dos de noviembre de dos mil seis.
CONSIDERANDO :
PRIMERO: Que el articulo 93 N° 6 de la Constituci6én Politica de la Republica dispone que es atribucién del Tribunal Constitucional, “resolver, por la mayoria de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacién en cualquier gestion
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
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resulte contraria a la Constitucion’”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso décimo primero que, en este caso, “la cuestiéon podrad ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderd a cualquiera de las salas del Tribunal
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declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestioén siempre que verifique la existencia de una gestion pendiente ante el tribunal ordinario o especial, gue la aplicacién del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolucién de un asunto, que la impugnacion esté fundada razonablemente y se cumplan los demas requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que como se ha senalado en la parte expositiva, en los requerimientos de autos, se solicita declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 116 del Cddigo Tributario, en los recursos de apelacién de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago contra las sentencias dictadas por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de juez tributaric, en los procedimientos de reclamacién de las liquidaciones Roles N°s. 3580-2001 y 3583-2001. Ambos procesos configuran la gestion pendiente que hace procedente esta accion de inaplicabilidad.
CUARTO: Que el precepto legal impugnado se ubica en el titulo “De los Tribunales”, correspondiente al Libro III del Cédigo Tributario, que senala: “El Director Regional podraé autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”. Por ende, se trata de un precepto legal que se encuentra vigente 4 que, segun se sostiene por la requirente, pugna con diversas normas de la Carta Fundamental.
Por su parte, se trata de un precepto legal cuya aplicacién puede resultar decisiva en la resolucién
de los asuntos o gestiones pendientes de que se trata,
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pues si se determina que el mismo contraviene la Constitucion, resultara que las sentencias pronunciadas por el aludido funcionario del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de juez tributario, fueron dictadas, en realidad, por quien no tenia la calidad de juez adoleciendo, entonces, de un vicio que vulnera tanto el inciso 1° como el inciso 2°, del articulo 7° del Cédigo Politico, con consecuencias juridicas que no pueden ser indiferentes a los jueces del fondo. \
QUINTO: Que las normas de la Constitucidén que se estiman infringidas por la requirente son los articulos 6°, 7°, 19 N° 3, inciso 4°, 76 y 77 de la misma.
El articulo 6° sefiala que: “Los 6rganos del Estado deben someter su accion a la Constitucion y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la Reptitblica.
Los.preceptos de esta Constitucion obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos 6rganos como a toda persona, institucion o grupo.
La ainfraccion de esta norma generard Ias responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
El articulo 7°, precisa, a su vez, que: “Los Oorganos del Estado acttian validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
Ccircunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
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que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucion o las leyes.
Todo acto en contravenci6én a este articulo es nulo y originard las responsabilidades y sanciones que la ley sefale.”
A su turno, el articulo 19 N® 3, que consagra la igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad ante la justicia, prescribe, en su inciso cuarto, que: “Nadie podra ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que sefhalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetracion del hecho.”
A su vez, el articulo 76, en su inciso primero, indica que: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar Ilo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la Republica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”
Finalmente, el articulo 77, en sus’ incisos primero y segundo, prescribe que: “Una ley orgdnica constitucional determinard la organizacion y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracion de justicia en todo el territorio de la Republica ....”
“La ley orgdnica constitucional relativa a la organizacion y atribuciones de los tribunales, sdlo podra
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
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conformidad a 1lo establecido en Ila ley orgdnica constitucional respectiva.”
SEXTO: Que previo al examen de los reproches de constitucionalidad invocados por la requirente, resulta necesario pronunciarse acerca de la alegacién formulada por el Consejo de Defensa del Estado, en el sentido de que en los mismos jJuicios en que inciden los requerimientos formulados ante este Tribunal, se dedujo previamente un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 116 del Cédigo Tributario ante la Excma. Corte Suprema. Dicha accidén se interpuso con fecha 23 de febrero de 2006, siendo declarada improcedente, atendido lo previsto en la décimo sexta disposicidoén transitoria de la Constitucion. Deducido recurso de reposicion por la requirente, la accién de inaplicabilidad fue acogida, en definitiva, teniendo presente la fecha del timbre de cargo que se exhibiera. Por resolucién de 5 de mayo de 2006, la Corte Suprema declaré improcedente el recurso deducido por la requirente, estimando que resultaba indispensable que se lo dedujera con relacién a un juicio o gestidén en particular, en términos que no podia aceptarse la interposicién de un mismo o Unico recurso para obtener la declaracién de inaplicabilidad respecto de procesos diversos gue se sustancian separadamente (considerando 3°). Atendido el hecho, ademas, de que los preceptos constitucionales que se estimaban vulnerados son los mismos invocados en estos autos, el Consejo sostiene que ha operado la institucién de la cosa juzgada, lo que impediria a esta Magistratura pronunciarse nuevamente
sobre ellos.
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Sobre el particular, es necesario tener presente, en primer término, que la resolucién de la Corte Suprema, de 5 de mayo de 2006, se dict6o en virtud de lo sefialado en el inciso tercero de la disposicién décimoquinta transitoria de la Constitucion, que precisa que “los procesos iniciados, de oficio o a peticidn de parte, oO que se iniciaren en la Corte Suprema para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a la Constitucién, con anterioridad a la aplicacion de las reformas al Capitulo VIII , seguirdn siendo de conocimiento y resolucién de esta Corte hasta su. completo término.” La norma transcrita debe relacionarse, necesariamente, con aquélla contenida en la disposicién decimosexta transitoria que prescribe que: “Las reformas introducidas al Capitulo VIII entrardn en vigor seis meses después de la publicacion de la presente reforma constitucional con la excepcién de lo regulado en la disposicion decimocuarta”. Asi, la Corte Suprema podia entrar a conocer o seguir conociendo todas aquellas acciones de inaplicabilidad interpuestas antes de la vigencia de la referida reforma constitucional, en relacién con el Capitulo VIII de la Carta Fundamental, esto es, antes del 27 de febrero de 2006, Situacién en la que se encuentra el requerimiento de inaplicabilidad a que alude la observacién del Consejo de Defensa del Estado, que fue deducido el 23 de febrero de 2006.
Enseguida, debe considerarse que en la_ citada resolucion de 5 de mayo de 2006, la Corte Suprema no decididé sobre el fondo del recurso de inaplicabilidad deducido por Unidén Inmobiliaria S.A. En efecto, lo que la Corte Suprema declardé fue la improcedencia del requerimiento por haberse interpuesto una
sola accion destinada a obtener la declaracién de inaplicabilidad
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respecto de procesos diversos y separados. De lo anterior fluye que atin cuando, en la especie, se trate de los mismos procesos en que se dedujo previamente un recurso de inaplicabilidad, con las mismas partes involucradas, con idéntico precepto legal impugnado y en relacion también con las mismas inconstitucionalidades, no puede sostenerse que haya operado la institucién de la cosa juzgada, pues si bien se ha dictado por la Corte Suprema una sentencia que pone término al procedimiento incoado ante ella, dicho pronunciamiento no ha decidido el asunto sub-lite. Asi, esta Magistratura, que es competente para conocer de todos los requerimientos de inaplicabilidad deducidos a partir del 27 de febrero de 2006, no se encuentra impedida de conocer de las acciones que han dado origen a estos autos, con mayor raz6n cuando ellas se han interpuesto separadamente en relacién con cada uno de los procesos en que la norma legal impugnada habria de tener una aplicacién decisiva. Tampoco podria entenderse que la Corte Suprema podia seguir conociendo de esta materia, en condiciones que, a la fecha de vigencia de la reforma constitucional, ya el asunto no se encontraba pendiente ante ella. Por esta razon, se desechara la alegacién planteada por el Consejo de Defensa del Estado.
SEPTIMO: Que para resolver derechamente los requerimientos materia de estos autos debe recordarse que la facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias que los contribuyentes puedan efectuar en relacién con las liquidaciones de impuestos que se les formulen fue otorgada originalmente al Director General del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el articulo 7° letra k) del D.F.L. N° 275, de 1953, Estatuto Orgdnico de los Servicios de Impuestos
Internos. La Ley N° 13.305 modificO esta normativa
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otorgando al Director General la facultad de “autorizar a
. funcionarios superiores del Servicio para resolver determinadas materias, obrando “por orden del Director”’”
El Cédigo Tributario, aprobado por D.F.L. N° 190, de 25 de marzo de 1960, reprodujo las atribuciones aludidas en los siguientes términos:
Art. 115. “El Director conocerd en primera o en unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infraccion a las disposiciones tributarias, “salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa”.
Art. 116. “El Director podrd autorizar a los
funcionarios del Servicio para conocer y fallar
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reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director”, siempre que su cuantia no exceda de cinco sueldos vitales anuales”.
A su turno, el Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 26 de abril de 1963, reorganiz6O los Servicios de Impuestos Internos adaptando sus atribuciones y funciones. Asi, instituyd la figura de los “Directores Regionales” a quienes se confid, entre otras atribuciones, en la jurisdiccién de su territorio, la de
A “resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes de conformidad a las normas del Libro
Tercero (del Cédigo Tributario)” agregando que “los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberan ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director” (articulo
unico N° 1 letra B.- N° 6 e inciso final). En la
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Memoria del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al afio 1963, consta que la transferencia de atribuciones desde el Director General al Director Regional se inscribia dentro de un proceso de descentralizacién del aludido servicio.
Es asi como siguiendo la tendencia que se inaugurara en el afio 1963, el articulo 6° letra B, numeral 6 del Cédigo Tributario, vigente en la
actualidad, consagra la facultad que sé comenta en los
Siguientes términos: “Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponden: B.- A los Directores Regionales en la jurisdiccioén de su
territorio: N° 6 Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro Tercero”.
A su turno, el articulo 115 del mismo Cédigo precisa:
“EL Director Regional conocera en primera o en unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones
deducidas por los contribuyentes y de las denuncias
por infraccién a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
Sera competente para conocer de las
reclamaciones el Director Regional de la unidad del Servicio que emitid la liquidacién o el giro o que dicté la resolucion en contra de la cual se reclame, en el caso de reclamaciones en contra del pago, sera competente el Director Regional de la unidad que emitio el giro al cual corresponda el pago. Si las Jliquidaciones, giros o
resoluciones fueren emitidos por unidades de la Direccién
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Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamacién deberd presentarse ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de revision, de citaciéon, de liquidacié6n o de giro.
El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicacié6n de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderd al Director Regional que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor.
Tratandose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocera de ellas el Director Regional que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.”
Por su parte, el articulo 19 del D.F.L. No. 7, de 1980, Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos, indica, en su letra b), que: “Le corresponde a Ios Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones: b) Resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infraccion a las Jleyes tributarias, en conformidad al Libro III del Cédigo Tributario y a las instrucciones del
Director.”
OCTAVO: Que en relacién con la naturaleza de la atribucién otorgada por el Cédigo Tributario a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en orden a conocer en primera o en Unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones deducidas por los
contribuyentes y de las denuncias por infraccién a las
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disposiciones tributarias, debe tenerse presente que en el debate abierto en el afio 1960, cuando se otorgéd originalmente esta potestad al Director General del Servicio de Impuestos Internos, este d6rgano del Estado defendidé la naturaleza jurisdiccional de aquella atribucién frente a los argumentos de la Contraloria General de la Reptblica, consignados en Dictamen N° 18.539, de 5 de abril de 1957, que concluian que dicha atribuci6én era de naturaleza administrativa. Lo mismo ha ocurrido en otros documentos oficiales mas recientes publicados en la pagina web del Servicio de TImpuestos Internos, todos los cuales han sido latamente reproducidos en fallos precedentes de este Tribunal, teniéndose también a la vista en esta oportunidad. (Roles
N°s. 502, 515 y 555)
Complementando estas consideraciones expresadas por el propio Servicio de Impuestos Internos, no puede extranar que en el Mensaje de S.E. el Presidente de la Republica (N° 206-348), que inicia el proyecto de ley que fortalece y perfecciona la jurisdiccion tributaria, de 19 de noviembre de 2002, y en actual tramitacion legislativa (Boletin N° 3139-05), se senale que: “la facultad jurisdiccional de primera instancia, en materia tributaria corresponde en la actualidad a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Por la via de la delegacioén de facultades, se ha radicado en los Jefes de Departamento Tribunal Tributario de cada
Direccion Regional”.
En el mismo sentido, y en virtud de lo
dispuesto en el articulo 77 inciso segundo de la
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Constituci6n, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en el Officio N° 3643, de 30 de diciembre de 2002, con ocasién de la solicitud de su opinidén respecto del mismo proyecto, en el que se indica: “Aunque un Organo exterior al Poder Judicial puede ejercer jurisdiccién, tal como lo reconoce el inciso quinto del N° 3 del articulo 19 de la
MT
Constitucié6n Politica,
NOVENO: Que, al tenor de lo gue se ha venido argumentando, esta Magistratura entiende que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el territorio que les corresponde, ejercen funciones de caracter jurisdiccional entendida la jurisdicci6n, como “el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia Juridica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la Republica y en cuya solucion les corresponda intervenir.” (Sentencia Rol N° 346, de 8 de
abril de 2002, considerando 43°)
Asi, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al conocer y resolver, en primera o en unica instancia, conflictos juridicos derivados de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infraccién a las disposiciones tributarias, actuan como tribunales en ejercicio de la jurisdiccion
que la ley les ha confiado.
Varias disposiciones del Cédigo Tributario confirman la afirmacion precedente, entre las cuales
pueden mencionarse:
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- El articulo 130, que ordena a la Direccién Regional llevar los autos en la forma ordenada en los articulos
29° y 34° del Cédigo de Procedimiento Civil.
- El articulo 132, que faculta al Director regional para que, de officio o a peticidén de parte, reciba la causa a prueba si estima que hay o puede haber controversia sobre algun hecho sustancial y pertinente, senalando los puntos sobre los cuales ella deberd recaer y determinando la forma y plazo en que la testimonial
debe rendirse.
- El articulo 135, segtGn el cual, “vencido el plazo
para formular observaciones alo a los informes o
rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podra solicitar que se fije un plazo para la dictacidén del
fallo, el que no podra exceder de tres meses.”; y
- El articulo 138, que ordena que “la sentencia sera notificada por carta certificada, Sin embargo esta notificacién debera hacerse por cédula cuando asi se solicitare por escrito durante la tramitacion del
reclamo.”
Por lo demas, cabe tener en cuenta que, de conformidad con el articulo 120 del Cdédigo Tributario,
las Cortes de Apelaciones conocen en segunda instancia de
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los recursos de apelacién que se deduzcan contra las resoluciones de los Directores Regionales, en los casos
en que ellos sean procedentes.
DECIMO: Que, en el ejercicio de la aludida
funci6én jurisdiccional, los Directores Regionales del
Servicio de Impuestos Internos forman parte de los tribunales especiales a que se refiere el articulo 3°, inciso 4° del Cédigo Organico de Tribunales, que sefala: “Los demas tribunales especiales se regirdn por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar
sujetos a las disposiciones generales de este Cédigo.”
La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema también ha reconocido la naturaleza jurisdiccional de las funciones que desarrollan los Directores Regionales del servicio de Impuestos Internos, al amparo de los articulos 115 del Cédigo Tributario y 19 letra b) del
D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Organica del Servicio de
| Impuestos Internos, al sefialar que: “El Director Regional
de Impuestos Internos, por prescripciédn del Cddigo Tributario, es juez, de tunica o primera instancia para conocer de las reclamaciones tributarias y de la infraccion a las leyes del mismo caracter, con
independencia de las funciones administrativas que le
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corresponden en su caracter de tal agregando que “en el propio Cédigo Orgdnico de Tribunales se reconoce la existencia de tribunales especiales regidos por leyes propias, lo gue sucede con los que reglamenta el Cédigo Tributario, que son tribunales especiales establecidos por la ley para conocer materias de cardcter tributario; son tribunales de primera instancia y de sus sentencias se puede apelar a las Cortes de Apelaciones y sus resoluciones también pueden ser corregidas por la via disciplinaria por la Corte Suprema, que tiene la superintendencia directiva, correccional y econdémica de
(4
todos los tribunales de la nacion.” (Sentencia de 4 de
septiembre de 1992, Rol N° 17.167, considerandos 15° y
20°.)
DECIMO PRIMERO: Que afirmada la funcion jurisdiccional que ejerce el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto tribunal que conoce y falla los reclamos tributarios, la requirente, en estos autos, ha impugnado el articulo 116 del Cédigo Tributario, en cuanto faculta a los aludidos Directores Regionales para delegar las facultades jurisdiccionales que la ley les ha otorgado en funcionarios de ese Servicio, sosteniendo que vulnera los articulos 6°, 7°,
19 N° 3, inciso cuarto, 76 y 77 de la Constitucion
Politica.
El citado articulo 116 del Cédédigo Tributario prescribe que: “El Director Regional podra autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar
reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director
Regional”.
En relacion con esa norma, el articulo 20 del D.F.L. No 7, de 1980, Ley Organica del Servicio de Impuestos TInternos, indica que: “LOS Directores Regionales podran, de acuerdo con las normas impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas materias o para
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hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por
orden del Director Regional.” DECIMO SEGUNDO: Que, resulta necesario precisar
cual es la naturaleza de la delegacién que realiza el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en
186
determinados funcionarios del mismo para efectos de
conocer y fallar reclamaciones y denuncias en materia
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tributaria.
Sobre el particular, se ha entendido por delegacién “la accidn y efecto de delegar”. A su vez, delegar es “dar una persona a otra la autoridad y jurisdiccion que él tiene por su oficio o dignidad para que haga sus veces o la represente” (Ricardo Villarreal Molina y Miguel Angel del Arco Torres. Diccionario de Términos Juridicos. Editorial Comares, 1999. pag. 134). Se afirma, asimismo, que la delegacién, en materia de derecho publico y administrativo, es “la decisién por la cual un funcionario publico confia a otro el ejercicio de
una parte de su competencia”. (Henri Capitant.
Vocabulario Juridico. Ediciones Depalma, Buenos Aires,
1996, pag. 193)
Por .su parte, la delegacién administrativa ha sido definida como “la transferencia del ejercicio de determinadas atribuciones juridicas que hace el titular de un organo administrativo en un organo inferior, dentro de la misma linea jerdrquica de un modo expreso, temporal y revocable.” (Eduardo Soto Kloss. La delegacién en el derecho administrativo chileno. Revista de Derecho
Publico N° 45/46, Santiago, 1989)
A partir de los conceptos recordados es posible constatar que Jas principales caracteristicas de la delegacioén administrativa son: 1) es obra de un 6rgano administrativo que ejerce las funciones propias de tal;
2) se concreta a través de un acto administrativo; 3) es
¢ ientrockent ecete (187)
esencialmente temporal; 4) es revocable por parte del delegante y 5) es parcial en la medida que sdlo puede referirse a materias especificas, toda vez que constituye
una institucion de excepcidén dentro del derecho publico.
DECIMO TERCERO: Comparadas las caracteristicas resenadas en el considerando precedente con el acto por el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos autoriza a funcionarios del mismo para conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias puede concluirse que no concurre el supuesto fundamental para entender que estamos frente a una delegacién de caracter
administrativo.
En efecto, la delegacién de que se trata no
supone la actuacién de un organo administrativo, pues tal como ha gquedado establecido en los considerandos noveno y décimo, el Director Regional -o delegante para estos efectos- es un O6rgano jJurisdiccional cuando conoce y falla los reclamos y denuncias tributarias en ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 115 del Cédigo
Tributario.
Tampoco es posible afirmar que exista una “delegacién de firma”, institucion contemplada en el inciso final del articulo 43 de la Ley N° 18.575, Organica Constitucional de Bases Generales de la Administracién del Estado, como lo ha sostenido el
Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, la doctrina ha entendido que la delegacién de firma no es otra cosa que una delegacioén
administrativa propiamente tal y que solo tendria
q
justificacion “en los casos en que se trate de firmar actos en serie, Oo numerosos o de idéntico contenido, firmando el jerarca el primero y delegando la firma para el resto, o bien todos, y ellos con una finalidad de agilizar el tramite ....” (Eduardo Soto Kloss. “La delegacién en el Derecho Administrativo Chileno”. Revista
de Derecho Ptiblico N° 45/46, Santiago, 1989)
Asi, eS posible colegir que constituyendo la delegacién de firma sdlo una especie de delegacién administrativa, y de caracter excepcional, no resulta aplicable a la situacién prevista en el articulo 116 del
Cédigo Tributario.
DECIMO CUARTO: Que debe tenerse presente que la potestad que el articulo 116 del Cédigo Tributario permite ejercer a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos es la de autorizar a funcionarios del Servicio para “conocer y fallar reclamaciones y denuncias” actuando “por orden” de tales autoridades. En otras palabras lo que se delega, en este caso, son las facultades conferidas a los propios Directores Regionales por el articulo 115 precedente, en orden a conocer, en primera o Unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones y denuncias deducidas por los contribuyentes por infraccioén a las disposiciones tributarias, potestades que revisten naturaleza jJurisdiccional, segun se ha insistido en los
considerandos que preceden.
En consecuencia, la delegacién realizada por el
Director Regional Metropolitano Santiago Centro del
29
485)
Servicio de Impuestos Internos en un funcionario de su dependencia, mediante una resolucién exenta, se refiere a facultades jurisdiccionales, en los términos establecidos en el considerando noveno de esta sentencia. Asi, debe descartarse, en la especie, la hipétesis de una delegacién de atribuciones administrativas, en la medida que lo delegado son las facuitades de “conocer y fallar” reclamaciones tributarias. Debe observarse que esta terminologia reproduce aquélla utilizada por el articulo 76 inciso primero de la Constitucidn, que consagra, precisamente, los momentos de la jJjurisdicci6én que se
confia en forma privativa a los tribunales de justicia.
Consecuentemente, guien posee jurisdicci6én para
conocer y fallar las reclamaciones de esa naturaleza,
como juez especial de caracter tributario, es la persona del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Otros funcionarios del Servicio que hoy se desempefian como jJueces Vr como tales, ejercen funciones jJurisdiccionales lo hacen en base a la delegacién que les efectua el aludido Director Regional, al amparo del articulo 116 del Cédigo Tributario, que esta precisamente
objetado en el requerimiento que se analiza.
Asi, debe descartarse lo argumentado por el Servicio de Impuestos Internos en el sentido que la referida norma legal crea un tribunal con anterioridad, tal como lo hace el articulo 115 del Cédigo Tributario. Debe recordarse, en este sentido, que lo propio de la jurisdiccién es la funcién en que consiste y no el érgano que la ejerce. Asi, otros funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos no tienen tal caracter por no ejercer
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jurisdiccién ni pueden ser de los llamados “jueces”, sino hasta que se produce efectivamente la delegacién, por parte del Director Regional, que es el organo legalmente
facultado para ejercerla.
DECIMO QUINTO: Que aclarado que el articulo 116 del Cédigo Tributario importa la delegacidén de facultades jJurisdiccionales de un juez a un funcionario publico gue no reviste tal atributo, resulta necesario analizar si ello vulnera la Constitucion Politica, en los términos
planteados en el requerimiento de autos.
Al respecto, esta Magistratura ha resuelto que: “Nuestra Constitucion Politica _ caracteriza la jurisdicci6n como una funcién publica emanada de la soberania, lo que resulta de aplicar los articulos 5°, 6° y 7° de la Constitucioén, y entrega su ejercicio en forma privativa y excluyente a los tribunales establecidos por ella o la ley, que son “las autoridades que esta Constitucién establece”. Asi se desprende de las -disposiciones constitucionales contempladas en los articulos 73, 74, y de los Capitulos VII y VIII, que establecen el fribunal Constitucional y la Justicia
ut
Electoral, respectivamente.” Agrega que “como la funcién jurisdiccional es expresion del ejyercicio de la soberania, sdlo la pueden cumplir las autoridades que esta Constitucién establece .. sea que las autoridades jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera
del “Poder Judicial””. (Sentencia de 8 de abril de 2002,
Rol N° 346, considerandos 44° y 45°).
144 |
La jurisdiccién asi concebida es un atributo de
la soberania y, como tal, es indelegable por parte de las
—
Sa
autoridades a quienes la Constitucion o la ley la han
confiado.
En la misma linea argumental, la Excma. Corte Suprema ha sentenciado que “entre las caracteristicas que la doctrina anota respecto de esta funcién publica (la jurisdiccional) respecto de la legislativa, derivada de la soberania misma, importa destacar, para los efectos del actual debate aquellas de ser improrrogable e indelegable, ya que por su naturaleza de Derecho Ptublico y de orden publico que, como se dijo emana de la soberania, no es susceptible de prorroga como sucede con
la competencia relativa, en que las partes pueden
entregar el conocimiento de una cuestiédn a un juez distinto de aquel que determinan las reglas de competencia territorial, existiendo identidad de jerarquia y procedimientos es posible alterar este factor territorial.” (Sentencia de 18 de marzo de 2005, Rol N®
1.589-03, considerando 4°)
Asi, Si la facultad de conocer y_ fallar reclamaciones y denuncias tributarias confiada a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos por el Céddigo Tributario, que importa el ejercicio de jJurisdiccién, no puede ser constitucionalmente delegada, la dictacién, en la especie, de una resolucién exenta que autorizo a un funcionario de su dependencia para conocer y fallar reclamaciones tributarias, en caracter de juez, vulnera lo dispuesto en el articulo 5° de la Carta
Fundamental. Ello, en relacion con el articulo 76, inciso
32
192.
primero, segun el cual “la facultad de conocer de las
causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
N
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los
tribunales establecidos por la ley”.
Cabe advertir que, tal como lo recuerda el requirente, este Tribunal ha precisado que “dentro del concepto “causas civiles” a que se refiere la disposici6on preinserta, se deben incluir todas aquellas controversias juridico-administrativas que se pueden suscitar, y que deben resolver autoridades que si bien no estdn insertas dentro de los tribunales que regula el Cdéodigo Orgdnico de Tribunales, estan ejerciendo jurisdiccion y resolviendo cuestiones que afectan los derechos de las personas”.
(Sentencia de 22 de Noviembre de 1993, Rol N° 176,
considerando 6°).
DECIMO SEXTO: Que, por las mismas razones explicadas, el precepto legal que autoriza a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar facultades jJurisdiccionales en funcionarios de su dependencia infringe, asimismo, el articulo 6° de la Constitucién Politica, que consagra los principios de supremacia constitucional (inciso primero) Vy de vinculacién directa de los preceptos de la Carta respecto . de los titulares e integrantes de los 6rganos del Estado,
como de toda persona, institucién oO grupo (inciso
segundo).
En este mismo orden de consideraciones resulta vulnerado también el articulo 7° de la Constituci6én
Politica, tanto en sus incisos primero como segundo, que
33
Coto overlay tres 493)
consagran, respectivamente, los requisitos de validez
~ aplicables a la actuacién de los érganos del Estado -que se refieren a la investidura regular del 6érgano, a su competencia y al cumplimiento de las formalidades que establezca la ley-, como el principio de clausura del derecho publico, que impide que las magistraturas, personas o grupos de personas se atribuyan otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitucién o las leyes.
Por lo demas, debe considerarse que la
imposibilidad de delegar funciones jJurisdiccionales, como
* consecuencia directa de que la soberania sdlo puede
Ae,
ejercerse por las autoridades que la propia Constitucién co) la ley establecen, resulta confirmada por la Noa prohibicién gue se impone al propio legislador, en el articulo 64 de la Carta Fundamental, en orden a autorizar al Presidente de la Reptiblica para dictar legislacién. delegada en materias que deban ser objeto de leyes organicas constitucionales como es el caso de aquéllas que se refieren a la organizacién y atribuciones de los tribunales, tal y como ordena el articulo 77 inciso
primero de la Carta Fundamental.
DECIMO |SEPTIMO: Que, como corolario de que la jurisdicci6én es+una funcion indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitucién o la ley la han confiado resulta que si, de hecho, se vulnera este atributo de la gurisdiccion se esta, al mismo tiempo, infringiendo el deber de inexcusabilidad que pesa sobre los tribunales establecidos por la ley. El mandato del
articulo 76 inciso segundo de la Carta Fundamental es
34
‘N claro en tal sentido cuando sefiala: “Reclamada su intervencion en forma legal y en negocios de su competencia, no podrdn excusarse de ejercer su autoridad,
ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o
asunto sometido a su decision.”
La conclusién anterior aparece plenamente coincidente con la forma en que la jurisprudencia de esta Magistratura ha entendido la jurisdiccion, en cuanto el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa jJuzgada, los conflictos de intereses de relevancia Juridica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la Republica y en cuya solucién les
corresponda intervenir.
DECIMO OCTAVO: Que resulta necesario analizar, a continuacién, la conformidad del articulo 116— del Cédigo Tributario con el denominado principio de “legalidad del tribunal”, consagrado en los articulos 19 N° 3 ainciso cuarto, 38 inciso 2°, 76 y 77 de la Constitucién, que importa, basicamente, que la wunica autoridad gue puede crear tribunales con caracter
permanente, es la ley.
El hecho de que toda persona solo pueda ser juzgada por el tribunal que sefiale la ley y por el juez gue lo representa, en los términos referidos en tales normas constitucionales, no sdlo constituye un derecho fundamental asegurado a toda persona, sino que representa, a la vez, un elemento basico para la
seguridad Juridica, pues impide que el Jjuzgamiento
35
Clete noventoy dinco 195]
destinado a afectar sus derechos y bienes se realice por
un tribunal o un juez distinto del organo permanente,
B, > YS
imparcial e independiente a quien el legislador haya confiado previamente esta responsabilidad que se cumple
por las personas naturales que actuan en él.
La estrecha ligazén entre el principio de legalidad del tribunal y la seguridad juridica resulta relevante, pues, como ha sefalado este Tribunal, ™“.. entre los elementos propios de un Estado de Derecho, se encuentran la seguridad juridica, la certeza del derecho y la proteccion de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujecioén a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho
vigente, sera reconocido por el ordenamiento juridico,
produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados.” (Sentencia de 10 de febrero de
1995, Rol N° 207, considerando 67°)
En definitiva, y como recuerda el profesor Franck Moderne, la seguridad juridica, como principio general del derecho publico, implica en lo esencial, dos
u“
grandes aspectos: una estabilidad razonable de las Situaciones juridicas y un acceso correcto al derecho”. : (Franck Moderne. “Principios generales del Derecho
Publico”. Editorial Juridica de Chile, Santiago, 2005,
pag. 225)
Asi, es posible sostener que el respeto a la seguridad juridica, que supone el cumplimiento estricto
del principio de legalidad del tribunal, a través del
36 juzgamiento realizado por el tribunal y por el juez
instituidos por la ley, constituye una base fundamental
7 ea
para el pleno imperio del Estado de Derecho.
DECIMO NOVENO: Que si la jurisdiccién sdlo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempefiarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un mero acto administrativo, se constituye en una comisidoén
especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental.
En la especie, las reclamaciones tributarias Roles Nos. 10.208-99 RA y 10.455-99 deducidas por Union Inmobiliaria S.A. han sido conocidas y resueltas por un
funcionario del Servicio de Impuestos Internos, actuando
Me 2 ff en calidad de “Juez Tributario”, en virtud de la
ERK - | Smee delegacion de facultades que le ha otorgado el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del mismo
Servicio. En consecuencia, no ha sido la ley el titulo habilitante del ejercicio de esa funcidén jurisdiccional, sino que una disposicién de caracter administrativo -la respectiva Resolucién Exenta-. Asi, el articulo 116 del Cédigo Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa funcién sobre la base de un precepto distinto a la ley,
no sélo vulnera el principio de legalidad del tribunal
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consagrado en los articulos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitucién Politica, sino que resulta contrario a los articulos 6° y 7° de la Carta Fundamental que garantizan la sujecién integral de los
6érganos del Estado al imperio del derecho.
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37 ir
Y viIsTo, lo prescrito en los articulos 5°, 6°, 7°, 19 N° 3, inciso cuarto, 38 inciso segundo, 64, 76 y TT, asi como en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Constitucién Politica de la Republica, y en los articulos 30 y 31 de la Ley N° 17.997, Organica Constitucional del Tribunal Constitucional.
SE DECLARA QUE SE ACOGEN LOS DOS REQUERIMIENTOS DEDUCIDOS Y ACUMULADOS EN ESTOS AUTOS Y, EN CONSECUENCIA, SE DECIDE QUE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 116 DEL CODIGO TRIBUTARIO, ES INAPPLICABLE EN LOS RECURSOS DE APELACION DE QUE CONOCE LA I. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, ROLES N°s 3580-2001 y 3583-2001, EN LOS AUTOS CARATULADOS “UNION INMOBILIARIA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”. DEJESE SIN EFECTO LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AMBOS ROLES.
Acordada con el yoto en contra de los Ministros sefiores Jorge Correa Sutil y Francisco Fernandez Fredes, guienes estuvieron por rechazar la accion de inaplicabilidad del precepto legal por las consideraciones que siguen:
PRIMERO: Que concuerdan plenamente con el fallo gue antecede en que resulta contrario a la Constitucién que se delegue la funcion de juzgar en un funcionario que la ley no designa mas que por su pertenencia a un servicio publico determinado. Por los fundamentos que el fallo expresa en los parrafos segundo y tercero del considerando Décimo Cuarto y en los parrafos segundo y Siguientes del considerando Décimo Séptimo, comparten que es contrario a los derechos fundamentales gue conozca y
juzgue una causa de naturaleza jurisdiccional quien
38
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Oren ho lola oto \
resulte designado por el Director Regional de un servicio
centralizado y concuerdan también que el orden
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institucional que consagra la Constitucién no acepta que se deleguen facultades jurisdiccionales, sin estricta sujecién al principio de legalidad. Discrepan, sin embargo, con la premisa bdasica de que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos o que el funcionario delegado ejerzan una funcion jurisdiccional cuando resuelven un reclamo tributario. Analizada la funcién que el articulo 116 autoriza a delegar, debe concluirse que ella carece de los atributos basicos de la
funcién jurisdiccional, pues en el reclamo tributario que
oe Bu S 3. se debe resolver no hay controversia entre partes sometida a la decision de un tercero, ni esta . ye A ' ' ‘ ' ‘ ' wae yO controversia debe, en estricto rigor juridico, resolverse
conforme a derecho y, por Ultimo, resulta dudoso que estemos frente a un proceso de caracter jurisdiccional. En cambio, el reclamo tributario y su- resolucién comparten una naturaleza y una regulacioén que es tipica de las de caracter administrativo y que no difiere sustancialmente de muchas otras existentes en nuestra legislacién, todas ellas consistentes en resolver en sede y con caracter administrativo reclamaciones respecto de lo obrado por el propio servicio. Estas aseveraciones seran fundamentadas en los considerandos que siguen, para luego hacer explicitas algunas conclusiones de caracter mas general.
SEGUNDO: Que, como resena el considerando Noveno del fallo que antecede, es efectivo que las normas del Cédigo Tributario que regulan la reclamacion
tributaria -cuyo conocimiento y resolucién el impugnado
Certo povewlay WLe TR (1 1 4)
articulo 116 del mismo cuerpo legal autoriza delegar- se refieren a este reclamo, a quien lo resuelve, a su procedimiento y a la decisién que le pone término con un lenguaje propio de lo judicial. Asi, el propio Libro Tercero y su Titulo I hablan de los “Tribunales”, otras disposiciones otorgan la denominacion de juez (tributario) a quien encargan resolver este asunto; diversos preceptos, como los articulos 115, 117, 118, 119, 120 y otros llaman “instancia” a la sucesién de actos destinados a resolver el reclamo. En igual sentido, el articulo 134 denomina “fallo” a la resolucioén definitiva del reclamo, mientras el inciso segundo del articulo 136 y el articulo 137 y 138, entre otros, la denominan “sentencia”. Igual lenguaje propio de lo judicial utiliza el Cédigo Tributario para denominar la impugnacién de lo resuelto que habilita al reclamante a llegar a la instancia del Poder Judicial, pues los articulos 139 y 141 la Jllaman “apelacién”. No debe restarse importancia a estas denominaciones; no son triviales pues como ha acreditado la teoria contemporanea, en el Aambito juridico, los nombres suelen constituir realidades, particularmente en cuanto esos nombres hacen inmediatamente aplicables estatutos juridicos a la figura respectiva, por el sdédlo hecho de asignarle un nombre. No siendo trivial el modo en que la legislacién denomina una determinada situacidén, el nombre no es, sin embargo, un antecedente suficiente para resolver que tal situacién es, en realidad, lo que la ley dice que es. Un viejo aforismo juridico dice que las cosas en derecho son lo gue son y no lo que la ley dice
que son. Para saber si el Organo que resuelve el reclamo
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40 oS diontoo
tributario es en realidad un tribunal especial que ejerce jurisdiccion y para determinar si su resolucién es una verdadera sentencia, es necesario examinar las restantes reglas relativas a tales institutos, pues es perfectamente posible gue los nombres no constituyan esas realidades y que, bajo su apariencia, ni el organo sea un Tribunal, ni el procedimiento uno judicial ni la resolucién un fallo, todo lo cual obliga a ir mas alla de las denominaciones legales.
TERCERO: Que al hacer el examen de las restantes reglas relativas al reclamo tributario, se llega forzosamente a la conclusién de que en él no se encuentran presentes las caracteristicas mas elementales de la jurisdiccién. Desde luego, y como se desarrolla mas extensamente en los considerandos que siguen, no _ se verifica, en la especie, una controversia entre partes sometida a la decisién de un juez. En efecto, el procedimiento no contempla sino a una parte: al reclamante tributario, pues el Servicio reclamado no es parte, sino quien decide el reclamo. Tampoco hay juez, pues no puede tenerse como tal a aquel que tiene, en tal grado, interés en el asunto que debe resolverse. Si bien hay un asunto de relevancia juridica que debe resolverse, el acto que lo resuelve no esta obligado a hacerlo en conformidad a derecho y ni siquiera hay obligacién de resolverlo, por lo que tampoco comparece en la especie, este tan elemental componente de la jJurisdiccién. Por ultimo, las formas procesales carecen de la bilateralidad de la audiencia, elemento que configura esencialmente una controversia jurisdiccional. En cambio, el analisis de
los intervinientes, de la resolucién y, parcialmente de
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4d Nosdientos une (201)
las formas procesales muestra que éstas son las propias
del reclamo administrativo denominado recurso jerarquico. En tales condiciones, debe concluirse que no estamos en presencia de funciones jurisdiccionales.
CUARTO: Que, en lo que se refiere a los intervinientes, es necesario destacar, en primer lugar, que el reclamo tributario no esta llamado a ser resuelto por un tribunal especial ni por un juez, sea el titular al que alude el articulo 115, sea el delegado a que se refiere el articulo 116, ambos del Cdédigo Tributario. Por definicién, un juez es un tercero imparcial que se situa entre quienes contienden para resolver una disputa de relevancia juridica (en la jurisdiccién contenciosa). En la especie, el reclamo tributario lo interpone el contribuyente en contra de una resolucién del Servicio de Impuestos Internos y la ley llama a resolverlo a un funcionario del mismo Servicio en contra de quien se reclama. Este funcionario es dependiente del sérgano reclamado y tiene el deber de defender sus intereses. Como recuerda el considerando Sexto, hay abundante doctrina del propio Servicio de Impuestos Internos que consideran que la facultad cuya naturaleza - jurisdiccional o administrativa- debemos discernir, es una que le corresponde al Servicio y que la ejerce uno de sus funcionarios. En consecuencia, el organo que resuelve el reclamo tributario es el Servicio de Impuestos Internos y la persona gue lo decide un funcionario de dicho Servicio quien, como tal, no puede ser tenido como un tercero, pues es dependiente del 6rgano reclamado (articulo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de
Hacienda de 1980, Ley Organica del Servicio de Impuestos
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hosvieutos clos 202)
Internos), ni esta llamado a ser imparcial pues si lo fuere incumpliria con sus deberes funcionarios. Ni en el sentido natural y obvio, ni en el sentido técnico puede estimarse juez a la parte interesada, aunque esté facultada para resolver. Lo dicho vale tanto para ‘el Director Regional como para su eventual delegado.
QUINTO: Que lo razonado en el considerando que antecede no es suficiente para concluir gue la resolucion del reclamo tributario no tiene caracter jurisdiccional, como lo han sostenido votos minoritarios en inaplicabilidades analogos a los de esta causa, emanados de la Excma. Corte Suprema (como el pronunciado por cinco Srs. Ministros con fecha 12 de Diciembre de 2002 en la causa Verdugo Pincheira con Servicio de Impuestos Internos), pues ello equivale a definir lo jurisdiccional Gnicamente por el érgano que resuelve. A juicio de estos disidentes, la afirmacién contenida en el considerando anterior, tenida como premisa, puede llevar a dos conclusiones igualmente plausibles: por una parte, a que el supuesto tribunal no es tal y, por ende no hay un 6Organo que ejerza jurisdiccion, como lo han _ sostenido esos votos de minoria; pero también permite igualmente concluir que el 6érgano ejerce jurisdiccion pero que, por no reunir las caracteristicas propias de un juez, lo hace contraviniendo la Constituci6n, privando a quienes litigan de un Juez imparcial y, por ende, de un debido proceso judicial. Si lo dicho en el considerando anterior no puede ser concluyente, por las razones explicadas en éste, se hace necesario continuar con el andalisis, para
discernir si estamos ante una funcioOn administrativa o
‘peseiedesttes — (287/
ante un 6rgano que, violando garantias constitucionales de imparcialidad, ejerce jurisdiccion.
SEXTO: Que, continuando con el analisis de los intervinientes, es fuerza concluir gue tampoco concurre en la especie el mas elemental componente de la jurisdiccidén contenciosa: no existen partes que sostengan una controversia Juridica. Por el contrario, el examen del procedimiento que rige el reclamo tributario muestra a un solo sujeto o parte: el reclamante y ninguna controversia. El Servicio de Impuestos Internos no es parte en el reclamo, el procedimiento no supone que comparezca, no lo contempla ni le concede derecho alguno; el Servicio de Impuestos Internos no esta llamado a controvertir nada y mal podria hacerlo, del momento que es el mismo Organo que llevé a cabo el acto en contra del cual se reclama y, a su vez es quien resuelve el asunto. El Servicio de Impuestos Internos no es parte que controvierta ni podria serlo pues sus intereses estan representados por gquien va a resolver el reclamo y nadie puede controvertir ante si mismo.
SEPTIMO: Que, de ese modo, el analisis de los actores del reclamo tributario no muestra ninguna de las caracteristicas propias de la jurisdiccion, pues no hay partes que controviertan un asunto de relevancia Juridica que deba ser resuelto por un tercero. En cambio, el asunto de relevancia juridica ha de ser decidido por actores tipicos del recurso jerarguico ante el propio érgano que ya ha resuelto en contra de los intereses del administrado. En la especie, un organo de la administracion del Estado, como es el Servicio de
Impuestos Internos, resuelve en contra de los intereses
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del contribuyente y ello origina el reclamo tributario, que es asi, un recurso jerarquico destinado a que el propio Servicio de MImpuestos Internos modifique o mantenga su posicién.
OCTAVO: A diferencia del anadlisis acerca de los intervinientes, el de las reglas de procedimiento no permite arribar a conclusiones univocas acerca de la naturaleza (jurisdiccional ) administrativa) del instituto en estudio. A favor del caracter jurisdiccional puede anotarse el hecho de que los’ autos’ sobre reclamacién deben llevarse en la forma ordenada para los expedientes judiciales en los articulos 29 y 34 del Cédigo de Procedimiento Civil y, especialmente, que las reglas supletorias aplicables son, por disposicioén del articulo 148 del Cédigo Tributario, las comunes a _ todo procedimiento del Libro Primero del Cédigo de Procedimiento Civil y no las supletorias de los procedimientos administrativos. Con todo, no es menor anotar a favor de la tesis de que estamos enfrente de una gestién administrativa y no jurisdiccional, el hecho de que el procedimiento para conocer y resolver de estas reclamaciones, establecido en el Titulo II del Libro Tercero del Cédigo Tributario, no contempla bilateralidad de la audiencia. En efecto, las reglas procesales del respectivo Titulo no otorgan, como ya se dijo, derechos procesales al Servicio de Impuestos Internos, lo que se justifica precisamente porque se trata de un reclamo en su contra que resuelve uno de sus funcionarios, por lo que sus intereses estan representados no por una parte en el litigio, sino por quien resuelve tal reclamo, lo que
hace innecesario que argumente o aporte pruebas. Esta
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Dostiewter Arn co : (205)
forma procesal es tipica de los procedimientos administrativos y completamente ajena e intolerable en un proceso jurisdiccional.
NOVENO: Que, por ultimo, el analisis de la resolucién del reclamo tributario lleva definitiva y concluyentemente a la conviccién de que no estamos frente a una sentencia, componente esencial de lo jurisdiccional, pues no resulta exigible que el reclamo se decida en conformidad a derecho y, ni siquiera resulta exigible que se resuelva, lo que priva al reclamo tributario de otro de los mas esenciales componentes de la jurisdiccion. La ley tributaria establece tres reglas acerca de esta resolucién definitiva que son tan propias de resoluciones administrativas y tan impropias de resoluciones Jurisdiccionales que convencen ae estos disidentes que agquello cuya delegacién viene impugndandose es una resolucién administrativa y no una jurisdiccional. Estas son el caracter modificable de la resolucién, la forma que ella debe tener y, lo mas significativo, el valor que la ley concede al silencio o falta de resolucién, todo lo cual se desarrolla en los tres considerandos que siguen.
DECIMO: Que, en lo que respecta a la resolucién definitiva de la reclamacién tributaria el articulo 139 del Cédigo respectivo autoriza a interponer en su contra recurso de reposicién, lo que es impropio de una sentencia definitiva y tipico de una resolucién administrativa. En efecto, cuando se produce una sentencia definitiva, el 6érgano respectivo pierde su
jJurisdiccién bajo el efecto del desasimiento. En cambio,
46 No Shewtes C& 1S (: 206)
cuando la resolucién es administrativa, el dérgano puede siempre modificar lo resuelto.
DECIMO PRIMERO: Que las sentencias o fallos tipicamente deben resolver en conformidad a derecho y tener una forma determinada, exigida por los articulos 170 del Cédigo de Procedimiento Civil para las sentencias civiles, y 500 del Cédigo de Procedimiento Penal y 342 del Codigo Procesal Penal para las sentencias penales. La forma, en este caso no eS una cuestiédn menor, pues las decisiones de un organo que ejerce jurisdiccién se diferencian de las decisiones politicas y de las administrativas esencialmente por el razonamiento, en derecho, que les resulta debido a las primeras y no a las restantes. En efecto, si algo distingue sustancialmente a las resoluciones de jueces ordinarios o especiales, es que ellas deben estar sdlo fundadas en el derecho y razonar conforme a él, mientras las restantes no tienen la exigencia de razonar tnicamente conforme a derecho. Para lograr esta fundamentacién en derecho de las decisiones, la ley exige formas, tales como las de consignar las alegaciones de las partes, resolver cada una de ellas, dar los fundamentos juridicos de tales razonamientos, exponer y ponderar la prueba y otras reglas de forma, que constituyen la Unica garantia de que el razonamiento de fondo sea efectivamente conforme a derecho. Para que estas reglas realmente obliguen es necesario que la sentencia que no cumpla con ellas sea susceptible de ser anulada, de no valer como sentencia. Ello no se verifica en el reclamo tributario. En efecto, Si bien la resolucién del reclamo tributario esta llamada
a tener la forma de una sentencia, pues le es aplicable
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DoStiewles sete
el articulo 170 del Cddigo de Procedimiento Civil, no esta, en rigor, juridicamente obligada a tener esta forma de sentencia y no deja de valer si carece de esos requisitos esenciales. El articulo 140 del Cédigo Tributario establece que “En contra de la sentencia de primera instancia no procederd el recurso de casacién en la forma ni su anulacién de oficio. Los vicios en que se hubliere incurrido deberdaén ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”. En otras palabras, la resolucién de la reclamacion tributaria puede tener la forma, tener los requisitos de forma, ser, en esencia, una sentencia, resolver en conformidad a derecho, pero puede igualmente no tener esas caracteristicas y valer, pues, como senala la norma transcrita, no cabe anularla, nia peticién de parte ni de oficio, cualquiera sean los vicios de que adolezca. En otras palabras, la resolucién de la reclamacién tributaria, aunque puede revocarse, debe estimarse que vale, aungue no resuelva conforme a derecho ni cumpla con ninguno de los requisitos propios de las decisiones judiciales. La decision del reclamo tributario vale aunque no cumpla con los requisitos de una sentencia; vale aunque no razone en derecho, ni se haga cargo de las peticiones o aunque resuelva ultra petita. Vale incluso aunque no contenga la resolucién del asunto. No hay exageracién alguna en este tltimo aserto; pues asi lo establece expresamente el articulo 135 del Codigo Tributario que se comenta en el considerando que sigue. En consecuencia, la resoluci6én del reclamo tributario no esta juridicamente obligada, para valer
como tal, a tener la forma de una sentencia, lo que
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equivale a decir que no es ni puede ser tenida como una sentencia.
DECIMO SEGUNDO: Que, probablemente lo que mas define una sentencia, propia del ejercicio de la funcion jJurisdiccional es que resuelve la controversia, que se pronuncia acerca de ella. Pues bien, el articulo 135 del Cédigo Tributario dispone que el contribuyente, en una determinada etapa procesal, puede pedir que se establezca un plazo para dictar la resolucién definitiva, el que no puede exceder de tres meses. El inciso segundo de la disposicién en comento establece literalmente que “Transcurrido el plazo anterior sin que se _ hubiere resuelto el reclamo, podra el contribuyente ... pedir se tenga por rechazado. Al formular esta peticidn podra apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso el Director Regional concedera el recurso y elevara el expediente ..” En consecuencia, el reclamante puede llegar a la Corte de Apelaciones para pedir que se deje sin efecto una resolucién que nunca ha existido, que es sOlo una decision tacita del O6rgano ante el cual se reclama. Esta figura de dar valor al silencio como expresién de rechazo (o aceptacion) de un reclamo o peticion es tipico de las resoluciones administrativas (véanse los articulos 64 y 65 de la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Organos de la Administracién del Estado) y completamente incompatible con las resoluciones jJurisdiccionales. Ello tiene una lodgica: el silencio administrativo supone una negacién (oO aceptacidén) del érgano en contra del cual se reclama, pero nunca podria
expresar la voluntad del tercero imparcial que resuelve
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un asunto, pues el silencio del tercero no puede interpretarse a favor de ninguna de las partes. El silencio de una parte puede entenderse como aceptacién o rechazo de lo que la otra le reclama. El silencio de un Juez, ordinario o especial, no puede estimarse como una manifestacién de su voluntad. La posibilidad de apelar en contra del silencio del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director Regional, instituido en el articulo 115 o por su delegado, en el caso del articulo 116, terminan de convencer a estos disidentes, con fuerza irredarguible, que lo que la ley tributaria establecié para resolver los reclamos fue una instancia administrativa y jerarquica ante el propio Organo que resolvido, aunque lo halla llamado juez tributario, instancia y fallo y aunque los intentos de _ reforma posteriores continten con tal lenguaje.
DECIMO TERCERO: De todo lo anterior se sigue que el Servicio de Impuestos Internos no ejerce una facultad jurisdiccional, sino una administrativa cuando resuelve un reclamo tributario, a través de su Director Regional (en el caso del articulo 115) o del funcionario en que éste delegue (en el caso del articulo 116). Por las razones expuestas, llegamos a la conviccién que los nombres gue utiliza el Codigo Tributario y alguna formas procesales propias de lo judicial no otorgan ni al organo nia la decision el caracter jurisdiccional, pues el resto de las disposiciones acerca del O6rgano que ejerce esta funcion y sobretodo, las caracteristicas de la resolucién impiden calificarla de tal, segtin todo lo ya
razonado.
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Dosdientos Ciez | Q!0 |
DECIMO CUARTO: Que de la conclusién establecida en el considerando anterior se sigue que la inaplicabilidad deducida debe ser desechada, pues una funcion administrativa, como lo es resolver un recurso de reclamacion tributaria por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, con los requisitos y efectos establecidos por el Cdéddigo del ramo, puede ser delegada Sin que la norma que autoriza tal delegacién viole la Constitucién, pues la Constituci6én no contiene valor o regla institucional acerca de la titularidad, ejercicio o limites del poder putblico que resulte vulnerada por el precepto legal gue faculta a un funcionario dependiente del Servicio en contra del cual se reclama a delegar el conocimiento y la resolucién de un recurso administrativo jerarquico, como el analizado, en otro funcionario igualmente dependiente del mismo Servicio; maxime cuando esa resolucién no tiene las caracteristicas de una propia del ejercicio de la jJurisdiccion, sino de una administrativa. Tampoco se vulnera o menoscaba un derecho Oo garantia fundamental por el sélo hecho de la delegacién, pues no existe diferencia significativa para el ejercicio de derechos fundamentales en la independencia, legalidad o imparcialidad de uno u otro funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Que un recurso jerarquico en contra del mismo Servicio sea resuelto por el Director Regional del Servicio o por un delegado de é€ste, ambos funcionarios dependientes del Servicio en contra del cual se reclama, no mejora ni empeora los derechos de defensa del reclamante ni su derecho a que su reclamo sea resuelto, en definitiva, por
un juez imparcial en un debido proceso. En consecuencia,
2.
51 doscdiertwe Once (211)
la sola autorizacién de la delegacién de una facultad administrativa para resolver una reclamacién, que es lo impugnado en autos, no merece, a juicio de estos disidentes, reproche de constitucionalidad.
DECIMO QUINTO: Lo que se afirma en este voto no debe entenderse en el sentido gue el estatuto juridico de las reclamaciones tributarias en particular o de las administrativas en general, queden al margen del estatuto constitucional. Estas instancias administrativas, en su procedimiento y resolucién estan sujetas a una serie de normas y principios constitucionales; mas atin si, como en la especie, la ley las establece como un presupuesto necesario de una instancia judicial posterior para resolver acerca de los derechos de una persona. Una figura de esta naturaleza es susceptible de ser examinada, conjuntamente con el procedimiento -judicial que le sigue, para determinar si se garantiza el derecho a un justo y racional procedimiento. Si un reclamo administrativo eS un presSupuesto para obtener una resolucién judicial, resuelta por un tribunal independiente, después de un proceso judicial y con las caracteristicas y efectos propios de una sentencia, como lo es, en la especie, la instancia de la Corte de Apelaciones, entonces ambas instancias -la administrativa y tla judicial- forman un todo, que queda sujeto a las exigencias de un debido proceso. Ello no ha sido, sin embargo, lo que se ha pedido examinar en esta causa, sino sOlo el caracter constitucional de la delegacién de una resolucién administrativa habilitante de una decisidén
judicial posterior, delegacién respecto de la cual estos
Bo (cee We CLOce (212)
disidentes, como ha quedado dicho, no ven vicios de inconstitucionalidad.
Redact6é la sentencia la Ministro sefiora Marisol Penfia Torres, y el voto en contra el Ministro sefior Jorge Correa Sutil.
Notifiquese, registrese y archivese.
Roles N°s 525-2006 y 526-2006.
Se certifica que el Ministro sefior Enrique Navarro
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NoSdiectss + rece
315
Beltran concurri6é a la vista de la causa y al acuerdo del
fallo, pero no firma por estar ausente haciendo-uso de su
feriado.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal integrado por su Presidente sefor José los Ministros sefiores Juan Colombo Bertelsen Repetto, Hernan Vodanovic Fernandez Baeza, Jorge Correa Sutil, Palacios, sefiora Marisol Pefia Torres,
Beltran y Francisco Fernandez Fredes.
Constitucional, Luis Cea Egafa y Campbell, Ratil Schnake, Mario Marcelo Venegas
Enrique Navarro
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.