Inaplicabilidad por inconstitucionalidad de normas tributarias
Gestión pendiente
Gestión seguida ante el Tribunal Tributario de la Segunda Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La doctrina establece que, para la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, la impugnación debe estar fundada razonablemente, lo que implica que el requirente debe detallar y explicar circunstanciadamente cómo las normas impugnadas vulneran las disposiciones constitucionales invocadas, sustentando de manera adecuada y lógica la contradicción entre las normas; la falta de esta explicación circunstanciada, constituye una base indispensable para la acción ejercitada. Además, se señala que una solicitud de nulidad de lo obrado en autos excede la competencia del Tribunal Constitucional en el ejercicio de su jurisdicción constitucional, puesto que la función del tribunal se limita a resolver la inaplicabilidad de un precepto legal.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
1º. Que, el señor Bernardo Yévenes Carvajal, en
representación de Sonia Mendoza Bustos, ha deducido un
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de
los artículos 6º, letra B, Nº 6º y 115 del Código Tributario
y 19, letra b), del DFL Nº 7 de 1980, del Ministerio de
Hacienda, la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
en relación con los autos Rol Nº 10.025-06, seguidos ante el
Tribunal Tributario de la Segunda Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta.
2º. Que, según lo dispone el artículo 93, inciso
primero, Nº 6, de la Constitución, es atribución de este
Tribunal “Resolver, por la mayoría de sus miembros en
ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya
aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal
ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
3º. Que, corresponde a una de las Salas del
Tribunal declarar la admisibilidad de la cuestión planteada
siempre que verifique la existencia de una gestión que se
encuentre pendiente ante un tribunal ordinario o especial;
que la aplicación del o de los preceptos legales que se
impugnen pueda resultar decisiva en la resolución del asunto;
que la impugnación esté fundada razonablemente y que, por
último, se cumplan los demás requisitos legales;
4º. Que el requirente señala que las normas cuya
inaplicabilidad solicita son contrarias a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y a los artículos 19, Nº 3º,
inciso 4º y 6º, y 76 de la Constitución Política.
5º. Que, sin embargo, sólo se refiere en su
presentación a la forma como los preceptos impugnados vulneran el artículo 8º, Nº 1º, del Pacto de San José de
Costa Rica.
Pero en la misma no se contiene descripción
alguna del modo en que dichas disposiciones violan las normas
constitucionales que se estiman transgredidas, dejándose de
configurar así los vicios de inconstitucionalidad que deben
servir de fundamento al requerimiento deducido. Ello debe ser
expuesto de manera circunstanciada, puesto que la explicación
de la forma en que se produce la contradicción entre las
normas, sustentada adecuada y logicamente, constituye la base
indispensable de la acción ejercitada;
6º. Que, por otra parte, señala el requirente que
los artículos 6º, letra B, Nº 6º y 115 del Código Tributario
y 19, letra b), del DFL Nº 7 de 1980, del Ministerio de
Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
“establecen el marco normativo institucional… que asigna a
los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos
la calidad de jueces especiales con competencia para conocer
y fallar reclamos en materia tributaria” lo que no
presentaría “antinomia” con el principio de reserva o
legalidad, por recibir aplicación lo dispuesto en la cuarta
disposición transitoria de la Constitución que señala: “ Se
entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias
que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes
orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado,
cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no
sean contrarias a la Constitución…”.
Agrega, sin embargo, que, en conformidad con
dicho precepto, las normas impugnadas estarían vigentes si no
fueren contrarias a la Carta Fundamental, lo que según el actor, no se da, razón por la cual ha de entenderse que, a su
juicio, ellas se encuentran derogadas.
7º. Que, en tales circunstancias, debió señalar en
el requerimiento los motivos que le permiten deducir, en esta
situación, una acción de inaplicabilidad, lo que no ocurre en
la especie;
8º. Que, en otro orden de ideas, solicita, además,
el actor que se declare la nulidad de todo lo obrado en los
autos en que incide el requerimiento, debiéndose, en
consecuencia, “remitir los antecedentes al juez competente,
que para este caso será el juzgado de letras en lo civil que
se encuentre de turno”,
9º. Que, dicha pretensión, por su propia naturaleza
no dice relación con una acción de inaplicabilidad y excede
la competencia de esta Magistratura en el ejercicio de la
jurisdicción constitucional que le corresponde;
10º. Que, por las razones expuestas, este Tribunal
considera que no concurre el presupuesto de encontrarse la
impugnación fundada razonablemente y, en consecuencia, la
presentación de fojas 1 debe ser declarada inadmisible;
Y, TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos
6º, 7º y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero de
la Constitución Política de la República,
SE DECLARA inadmisible el requerimiento de
inaplicabilidad interpuesto por el señor Bernardo Yévenes
Carvajal en representación de Sonia Mendoza Bustos.
Notifíquese por carta certificada.
Rol Nº 545-2006.
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente don José Luis Cea Egaña, y los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios y señora Marisol Peña Torres. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.