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Tribunal Constitucional

Inaplicabilidad por inconstitucionalidad de normas tributarias

TC Rol N° 545 · 9 de agosto de 2006 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) · Primera Sala

Gestión pendiente

Gestión seguida ante el Tribunal Tributario de la Segunda Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La doctrina establece que, para la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, la impugnación debe estar fundada razonablemente, lo que implica que el requirente debe detallar y explicar circunstanciadamente cómo las normas impugnadas vulneran las disposiciones constitucionales invocadas, sustentando de manera adecuada y lógica la contradicción entre las normas; la falta de esta explicación circunstanciada, constituye una base indispensable para la acción ejercitada. Además, se señala que una solicitud de nulidad de lo obrado en autos excede la competencia del Tribunal Constitucional en el ejercicio de su jurisdicción constitucional, puesto que la función del tribunal se limita a resolver la inaplicabilidad de un precepto legal.

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de agosto de dos mil seis.

VISTOS:

1º. Que, el señor Bernardo Yévenes Carvajal, en

representación de Sonia Mendoza Bustos, ha deducido un

requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de

los artículos 6º, letra B, Nº 6º y 115 del Código Tributario

y 19, letra b), del DFL Nº 7 de 1980, del Ministerio de

Hacienda, la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,

en relación con los autos Rol Nº 10.025-06, seguidos ante el

Tribunal Tributario de la Segunda Dirección Regional del

Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta.

2º. Que, según lo dispone el artículo 93, inciso

primero, Nº 6, de la Constitución, es atribución de este

Tribunal “Resolver, por la mayoría de sus miembros en

ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya

aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal

ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

3º. Que, corresponde a una de las Salas del

Tribunal declarar la admisibilidad de la cuestión planteada

siempre que verifique la existencia de una gestión que se

encuentre pendiente ante un tribunal ordinario o especial;

que la aplicación del o de los preceptos legales que se

impugnen pueda resultar decisiva en la resolución del asunto;

que la impugnación esté fundada razonablemente y que, por

último, se cumplan los demás requisitos legales;

4º. Que el requirente señala que las normas cuya

inaplicabilidad solicita son contrarias a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y a los artículos 19, Nº 3º,

inciso 4º y 6º, y 76 de la Constitución Política.

5º. Que, sin embargo, sólo se refiere en su

presentación a la forma como los preceptos impugnados vulneran el artículo 8º, Nº 1º, del Pacto de San José de

Costa Rica.

Pero en la misma no se contiene descripción

alguna del modo en que dichas disposiciones violan las normas

constitucionales que se estiman transgredidas, dejándose de

configurar así los vicios de inconstitucionalidad que deben

servir de fundamento al requerimiento deducido. Ello debe ser

expuesto de manera circunstanciada, puesto que la explicación

de la forma en que se produce la contradicción entre las

normas, sustentada adecuada y logicamente, constituye la base

indispensable de la acción ejercitada;

6º. Que, por otra parte, señala el requirente que

los artículos 6º, letra B, Nº 6º y 115 del Código Tributario

y 19, letra b), del DFL Nº 7 de 1980, del Ministerio de

Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,

“establecen el marco normativo institucional… que asigna a

los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos

la calidad de jueces especiales con competencia para conocer

y fallar reclamos en materia tributaria” lo que no

presentaría “antinomia” con el principio de reserva o

legalidad, por recibir aplicación lo dispuesto en la cuarta

disposición transitoria de la Constitución que señala: “ Se

entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias

que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes

orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado,

cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no

sean contrarias a la Constitución…”.

Agrega, sin embargo, que, en conformidad con

dicho precepto, las normas impugnadas estarían vigentes si no

fueren contrarias a la Carta Fundamental, lo que según el actor, no se da, razón por la cual ha de entenderse que, a su

juicio, ellas se encuentran derogadas.

7º. Que, en tales circunstancias, debió señalar en

el requerimiento los motivos que le permiten deducir, en esta

situación, una acción de inaplicabilidad, lo que no ocurre en

la especie;

8º. Que, en otro orden de ideas, solicita, además,

el actor que se declare la nulidad de todo lo obrado en los

autos en que incide el requerimiento, debiéndose, en

consecuencia, “remitir los antecedentes al juez competente,

que para este caso será el juzgado de letras en lo civil que

se encuentre de turno”,

9º. Que, dicha pretensión, por su propia naturaleza

no dice relación con una acción de inaplicabilidad y excede

la competencia de esta Magistratura en el ejercicio de la

jurisdicción constitucional que le corresponde;

10º. Que, por las razones expuestas, este Tribunal

considera que no concurre el presupuesto de encontrarse la

impugnación fundada razonablemente y, en consecuencia, la

presentación de fojas 1 debe ser declarada inadmisible;

Y, TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos

6º, 7º y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero de

la Constitución Política de la República,

SE DECLARA inadmisible el requerimiento de

inaplicabilidad interpuesto por el señor Bernardo Yévenes

Carvajal en representación de Sonia Mendoza Bustos.

Notifíquese por carta certificada.

Rol Nº 545-2006.

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente don José Luis Cea Egaña, y los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios y señora Marisol Peña Torres. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.

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