Competencia de juez tributario
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Arica, rol Nº 3292006
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece que el artículo 116 del Código Tributario, al permitir la delegación de facultades jurisdiccionales de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en funcionarios dependientes, contraviene la Constitución Política de la República. La Ratio Decidendi se centra en que la jurisdicción es una función pública emanada de la soberanía, cuya titularidad y ejercicio son indelegables según los artículos 5°, 6°, 7°, 19 N° 3, 38 inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución. El Tribunal argumenta que la jurisdicción pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley y que la delegación de facultades jurisdiccionales vulnera el principio de legalidad del tribunal, el debido proceso y la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial y establecido por ley. Asimismo, se concluye que el acto administrativo que delega dichas facultades carece de validez constitucional, ya que el ejercicio de la jurisdicción por parte de un funcionario delegado no está autorizado por la ley, sino por una resolución administrativa, lo que contraviene los artículos 6° y 7° de la Constitución. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la independencia e imparcialidad son elementos esenciales de la jurisdicción, y que las características propias de las resoluciones jurisdiccionales, como la obligación de resolver conforme a derecho y la imposibilidad de modificar las sentencias definitivas, no se cumplen en este caso. Además, se destaca que el silencio administrativo contemplado en el artículo 135 del Código Tributario, que permite considerar rechazado un reclamo por falta de resolución expresa, es incompatible con la naturaleza de una función jurisdiccional. Finalmente, se subraya que el principio de seguridad jurídica y el respeto al debido proceso exigen que las controversias sean resueltas por tribunales establecidos por ley, lo que no ocurre en el caso de la delegación prevista en el artículo 116 del Código Tributario.
Texto de la sentencia
1
Santiago, dos de enero de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 24 de julio de 2006, don Guillermo Rojas
Granado, en representación de doña Yanet del Carmen Bravo
Pallero, de don Hugo Ignacio Mollo Bravo, de doña
Francisca Andrea Mollo Bravo y de don Jorge Andrés Mollo
Bravo, todos integrantes de la sucesión de don Jorge
Mollo Chong, ha formulado un requerimiento de
inaplicabilidad respecto del artículo 116 del Código
Tributario, por contravenir los artículos 19 Nº 3,
incisos cuarto y quinto; 38, inciso segundo; 76, inciso
primero y 77, inciso primero de la Constitución Política.
Sostiene el requirente que la gestión pendiente que
funda el presente requerimiento de inaplicabilidad es el
recurso de apelación deducido ante la Corte de
Apelaciones de Arica, rol Nº 329-2006, contra la
sentencia definitiva de primera instancia dictada por el
Juez Tributario don Mario Guzmán Cortés, quien actuó en
tal calidad en razón de la delegación de facultades
efectuada por el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos de la I Región de Tarapacá, mediante
Resolución Nº 1.072, de 20 de noviembre de 1998,
publicada en el Diario Oficial de 30 de noviembre del
mismo año.
Agrega que la aplicación de los preceptos contrarios
a la Constitución resulta decisiva en la resolución del
asunto que se somete a conocimiento de esta Magistratura.
Al efecto, hace presente que queda fuera de discusión la
calidad de jueces tributarios especiales de los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos
con competencia para conocer y resolver las controversias 2
tributarias que la ley les entrega de acuerdo a lo
prescrito en los artículos 6º letra B.- No 6, 115 inciso
2º del Código Tributario y 19 letra b) de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, así como la
delegación de facultades administrativas que esas mismas
autoridades pueden realizar en virtud de los artículos 6º
letra B.- No 7 del Código Tributario y 20 de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. No obstante
ello no es posible extenderlo a la delegación de
facultades jurisdiccionales, pues se vulnera el principio
de legalidad o reserva de ley en el establecimiento y
atribuciones de los tribunales de justicia conforme lo
prescriben los artículos 19 No 3 incisos cuarto y quinto,
38 inciso segundo, 73 (hoy 76) inciso primero, 74 (hoy
77) inciso primero y 5º transitorio de la Carta
Fundamental.
En la especie, no ha sido la ley la que ha designado
a los delegados sino que el acto administrativo del
Director Regional siendo éste el título habilitante de
quien ha actuado como juez tributario.
Afirma que se ha violentado la garantía consagrada
en el inciso cuarto del Nº 3 del artículo 19 de la
Constitución, así como la regla de la indelegabilidad de
la jurisdicción establecida en el inciso primero del
artículo 76 de la misma Carta desde el momento que los
funcionarios que actúan merced a una delegación que con
posterioridad le hace el Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos no son jueces a quienes la ley haya
entregado expresamente la función de juzgar los asuntos
tributarios, sino que su jurisdicción y competencia 3
emanan de la resolución exenta que dicta el Director
Regional.
Lo anterior resulta contrario al imperativo
constitucional impuesto exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley de conocer de las causas civiles
y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo
juzgado, siendo además materia de ley orgánica
constitucional la de fijar la organización y atribuciones
de los tribunales necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia.
Así, plantea que se ha infringido el principio de
legalidad y, por consiguiente, la garantía individual del
debido proceso, ya que cuando las autoridades del
Servicio de Impuestos Internos conocen y resuelven las
reclamaciones de los contribuyentes ejercen la función
jurisdiccional. Las disposiciones constitucionales que
consagran este principio dejan claro que la ley es la
única fuente creadora de tribunales, al extremo que ni
siquiera el Presidente de la República puede hacerlo
mediante disposiciones con fuerza de ley de acuerdo con
el artículo 61 (hoy 64) de la Constitución.
Precisa que aunque el artículo 116 del Código
Tributario forme parte de una ley orgánica constitucional
con arreglo a lo preceptuado en la disposición quinta
transitoria del Código Político, igualmente reviste el
carácter de una ley subordinada, en el ámbito jerárquico
normativo, a los principios de la Carta.
Añade que, por las mismas razones invocadas, ha
deducido un incidente previo de nulidad de derecho
público que persigue dejar sin efecto todo lo obrado ante
el funcionario delegado del Director Regional, según lo 4
dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución,
dado que los órganos del Estado sólo pueden intervenir en
la esfera de sus prerrogativas.
En orden a sustentar que la impugnación del artículo
116 del Código Tributario está fundada razonablemente y
cumple con los demás requisitos que señala la ley, el
requirente sostiene que la delegación de facultades
jurisdiccionales que franquea la norma mencionada
constituye una cuestión de especial incidencia en la
decisión de la apelación de la sentencia de primera
instancia y en el incidente de nulidad de derecho público
pendientes ante la Corte de Apelaciones de Arica. En ese
sentido argumenta que la jurisdicción es la función
principal, característica e indispensable del Poder
Judicial como órgano básico del Estado, dado que consiste
en su potestad de administrar justicia. Los organismos en
los cuales la Constitución radica esta función
jurisdiccional son los tribunales, comprendiendo tanto
los de fuero común como de fuero especial. En este último
caso se encuentra el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos cuando conoce y resuelve las
controversias tributarias, en virtud de lo preceptuado en
los artículos 76 inciso tercero de la Constitución, 5º,
incisos primero y cuarto del Código Orgánico de
Tribunales, 6º letra B) Nº 6 y 115 inciso primero del
Código Tributario así como en el artículo 19 letra b) de
la Ley Orgánica de dicho Servicio, cuyo texto definitivo
se fijó por el D.F.L. Nº 7, de 1980.
Expresa, asimismo, que entre las características que
la doctrina reconoce a la jurisdicción, derivada de la
soberanía misma, están las de ser improrrogable e 5
indelegable. En relación con esta última destaca que la
Constitución y la ley emplean la voz “exclusivamente” y,
aún más, el artículo 112 del Código Orgánico de
Tribunales ni siquiera consiente que un juez se excuse
del conocimiento de un negocio a pretexto que existen
otros tribunales competentes para avocarse al mismo
asunto, aún cuando la ley autoriza la delegación de actos
aislados de competencia.
Plantea, por otra parte, que los Directores
Regionales del Servicio de Impuestos Internos ejercitan
dos órdenes de potestades públicas: a) la administrativa
que se relaciona primordialmente con la aplicación y
fiscalización de la normativa tributaria y b) la
jurisdiccional en calidad de jueces tributarios conforme
lo ya señalado. La delegación, en materia administrativa,
-que conforma el mayor caudal de materias que el régimen
normativo confía al delegante- posee características
distintas de aquéllas que singularizan a la delegación de
facultades jurisdiccionales. En efecto, en el primer
caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41
de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, la delegación
debe recaer en materias específicas (letra a)) y es
revocable (letra e)). Si se comparan tales
características con lo dispuesto en la Resolución Exenta
Nº 1.072, de 20 de noviembre de 1998, puede observarse
que se autoriza al delegado para conocer y fallar todas
las reclamaciones y denuncias tributarias de los
contribuyentes en contra de las liquidaciones, giros y
pagos, lo que abarca la mayor parte de lo contencioso
administrativo que puede suscitarse entre los 6
contribuyentes y el Fisco con ocasión de la
interpretación y aplicación del estatuto tributario.
Asimismo, la delegación de facultades jurisdiccionales
tampoco se aviene con la exclusividad que requiere el
inciso primero del artículo 73 (hoy 76)de la Constitución
ni con los artículos 1º y 109 del Código Orgánico de
Tribunales, que consagra la regla de la radicación o
fijeza que impide la revocación.
Finalmente, el requirente sostiene que no comparte
lo argumentado por el Fisco de Chile, en casos
similares, en el sentido que el tribunal creado por la
ley lo constituye tanto el Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos cuanto el funcionario dependiente
por él nombrado, puesto que la jurisdicción es radicada
por la ley en ambos. Al respecto, afirma que no es la ley
la que practica la designación del funcionario que habrá
de asumir como delegado en calidad de juez con las
facultades jurisdiccionales inherentes, sino que dicho
rol lo ocupa la resolución del delegante, el Director
Regional del Servicio, quien a través de ella designa al
órgano jurisdiccional en la persona de uno de sus
subordinados en la correspondiente escala jerárquica y le
transfiere el ejercicio de prerrogativas que le son
propias. Así, el artículo 116 del Código Tributario, al
permitir que a través del mecanismo de la delegación se
constituya un órgano jurisdiccional cuya designación o
determinación no provenga de manera inmediata de la ley,
sino del llamado discrecional de otro ente
administrativo, contraviene, además, los artículos 6º y
7º de la Constitución, en relación con el artículo 76. 7
Con fecha 25 de julio de 2006, la Segunda Sala de
esta Magistratura declaró admisible el requerimiento y
dio lugar a la suspensión del procedimiento solicitada.
Con fecha 18 de agosto de 2006, la Abogado
Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del
Estado, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, evacuó el traslado conferido solicitando que el
recurso de inaplicabilidad fuese declarado improcedente
en atención a las siguientes consideraciones:
La disposición impugnada, el artículo 116 del Código
Tributario, no tiene relación alguna con la materia que
se discute en la reclamación interpuesta por la sucesión
de don Jorge Mollo Chong, que es la “gestión” que se
sigue ante otro tribunal y en la que se apoya la
presentación del recurso. A partir de ello sostiene que
en el fallo que recaiga en el recurso de apelación
deducido por el requirente en contra de la sentencia de
primera instancia dictada por el Juez Tributario, don
Mario Guzmán Cortés, sólo han de considerarse
disposiciones legales atinentes a la materia debatida,
entre los que no se cuenta la mencionada norma legal.
Agrega que lo que se pretende, en el presente caso,
no es que determinados preceptos tributarios no se
apliquen a un caso particular por encontrarlos contrarios
a la Constitución, sino que, más bien, se trata de
eliminar al tribunal que conoció de ellos, lo que no
aparece avenirse con lo dispuesto en el artículo 93 N° 6
de la Carta Fundamental. Cita jurisprudencia de la Corte
Suprema que confirma este punto de vista.
Añade que no hay inconstitucionalidad alguna
relacionada con el nombramiento del juez tributario 8
impugnado, ya que está establecido en la ley, como lo
manda la Constitución y no actúa por delegación de
jurisdicción.
En este sentido, precisa que los tribunales
tributarios se encuentran creados por la ley y no por
decisiones de los Directores Regionales del Servicio de
Impuestos Internos, como lo indica el artículo 115 del
Código Tributario.
Es, a su vez, la misma ley quien permite al Director
Regional –Tribunal Tributario- autorizar a funcionarios
del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y
denuncias, en virtud del artículo 116 del Código
Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de
una delegación administrativa, ya que, si bien los
Directores Regionales son órganos de la Administración
del Estado, ejercen por disposición legal facultades
jurisdiccionales y se rigen por las leyes que los
establecen y reglamentan.
La facultad de conocer y fallar las reclamaciones y
denuncias del Director Regional y su autorización a
funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director
Regional”, no sólo está amparada en la ley tributaria –
artículos 115 y 116 del Código Tributario-, sino también
por el mismo artículo 7º de la Constitución.
Así, el tribunal creado por la ley es tanto el
Director Regional cuanto el funcionario dependiente a que
éste autorice. Por lo tanto, no hay delegación de
facultades jurisdiccionales como afirma el recurrente, ya
que el Director Regional no ha traspasado su facultad
jurisdiccional, sino que, en virtud de la autorización
que le confiere a un funcionario del mismo Servicio de 9
Impuestos Internos, éste ejerce su propia facultad
jurisdiccional constituyendo un tribunal creado por
anterioridad por la ley, tal y como sucede en otras
situaciones previstas en el Código Orgánico de Tribunales
que cita a modo de ejemplo.
Esta autorización en el Jefe del Departamento
Tribunal Tributario, señala el Consejo, responde a
principios de gran importancia, en cuanto autoriza a un
letrado que, en tal condición, obviamente, da suficiente
garantía de idoneidad profesional e imparcialidad en el
conocimiento y resolución de las materias de que conoce.
Por lo demás, en el ejercicio de sus funciones, no se
encuentra sometido a subordinación jerárquica ni tampoco
a las circulares del Servicio de Impuestos Internos.
Por último, señala en su respuesta el Consejo, no
hay trasgresión al artículo 19 N° 3 del Código Político,
por cuanto el juez tributario en quien recayó la
designación no constituye una “comisión especial”, sino
que es un tribunal señalado por la ley y que se haya
establecido con anterioridad por ésta.
Indica que, además, no existe infracción al artículo
38 inciso segundo de la Constitución, toda vez que
precisamente se ha promovido un reclamo por el
contribuyente del que conoce el tribunal señalado por la
ley para estos efectos.
Si se llegare a considerar que los Directores
Regionales no llevan a cabo una función propiamente
jurisdiccional, por entenderse que no poseerían
independencia e imparcialidad y que además porque no
tendrían inamovilidad en sus cargos, pudiendo ubicarse su
actividad en los actos de la Administración, tampoco 10
podría haber reproche de inconstitucionalidad respecto el
citado artículo 116 del Código Tributario, por cuanto si
dichos Directores no se desempeñan como jueces, mal
podrían delegar funciones jurisdiccionales, conformándose
tal delegación a lo prescrito en el artículo 43 de la Ley
N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado, sobre delegación del
ejercicio de facultades y atribuciones, lo que tampoco
constituye una violación constitucional.
Señala finalmente el Consejo que resulta procedente
declarar la inadmisibilidad del requerimiento, en
atención a lo señalado en el artículo 93 inciso undécimo
de la Carta Fundamental, por cuanto el artículo 116 no
tiene el carácter de “decisivo” en la resolución del
asunto controvertido.
Se trajeron los autos en relación escuchando las
alegaciones de los abogados de las partes, con fecha dos
de noviembre de dos mil seis.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República dispone que es
atribución del Tribunal Constitucional, “resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad
de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa, en su inciso décimo primero que, en este caso,
“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal 11
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que como se ha señalado en la parte
expositiva, en el presente requerimiento, se solicita la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116
del Código Tributario, en el recurso de apelación de que
conoce la Corte de Apelaciones de Arica, rol Nº 329-2006,
contra la sentencia dictada en los autos “Jorge Mollo
Chong con Servicio de Impuestos Internos”, Rol Nº
120.056-05, por el funcionario del Servicio de Impuestos
Internos, don Mario Guzmán Cortés, quien actuó en calidad
de Juez Tributario en virtud de la delegación de
facultades que le hiciera el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Iquique, por medio de
la Resolución Nº 1.072, de 20 de noviembre de 1998,
publicada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese
mismo año. Dicho recurso de apelación pendiente ante la
Corte de Apelaciones de Arica es, entonces, la gestión
pendiente que faculta a esta Magistratura para
pronunciarse sobre la acción deducida.
CUARTO: Que el precepto legal impugnado se
ubica en el título “De los Tribunales”, correspondiente
al Libro III del Código Tributario, señalando que: “El
Director Regional podrá autorizar a funcionarios del
Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias
obrando “por orden del Director Regional”. Por ende, se 12
trata de un precepto legal que se encuentra vigente y
que, según se sostiene por la requirente, pugna con
diversas normas de la Carta Fundamental.
Por su parte, se trata de un precepto legal
cuya aplicación puede resultar decisiva en la resolución
del asunto o gestión pendiente de que se trata, pues si
se determina que el aludido precepto legal contraviene la
Constitución, resultará que la sentencia dictada por don
Mario Guzmán Cortés, en calidad de Juez Tributario, el 9
de mayo de 2006, proviene de quien no tenía, en realidad,
la calidad de juez adoleciendo de un vicio que vulnera
tanto el inciso 1º cuanto el inciso 2º de la Carta
Fundamental, lo que no puede resultar indiferente a los
jueces del fondo.
QUINTO: Que las normas de la Constitución que
se estiman infringidas por la requirente son los
artículos 6°, 7°, 19 N° 3 incisos cuarto y quinto, 38
inciso 2°, 76, inciso primero y 77, inciso primero de la
misma.
El artículo 6° señala que: “Los órganos del
Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden
institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto
a los titulares o integrantes de dichos órganos como a
toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las
responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
El artículo 7°, precisa, a su vez, que: “Los
órganos del Estado actúan válidamente previa investidura 13
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en
la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo
de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud
de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es
nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la
ley señale.”
Por su parte, el artículo 19 N° 3, que consagra
la igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad
ante la justicia, prescribe, en su inciso cuarto, que:
“Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino
por el tribunal que señalare la ley y que se hallare
establecido por ésta con anterioridad a la perpetración
del hecho.” El inciso quinto de esa misma norma establece
que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos.”
A su turno, el artículo 38, en su inciso
segundo, precisa que: “Cualquier persona que sea
lesionada en sus derechos por la Administración del
Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá
reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin
perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al
funcionario que hubiere causado el daño.”
Por su parte, el artículo 76, en su inciso
primero, indica que: “La facultad de conocer de las 14
causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los
tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de
la República ni el Congreso pueden, en caso alguno,
ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes,
revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o
hacer revivir procesos fenecidos.”
Finalmente, el artículo 77, en su inciso
primero, prescribe que: “Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio
de la República …..”
SEXTO: Que para resolver el requerimiento
deducido en estos autos debe recordarse que la facultad
de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias que los
contribuyentes puedan efectuar en relación con las
liquidaciones de impuestos que se les formulen fue
otorgada originalmente al Director General del Servicio
de Impuestos Internos.
En efecto, el artículo 7 letra k) del D.F.L. Nº
275, de 1953, Estatuto Orgánico de los Servicios de
Impuestos Internos señaló que: “Corresponde especialmente
al Director General: k) Resolver las reclamaciones que
presenten los contribuyentes, relacionadas con la
aplicación de las leyes a que se refiere el artículo 2º y
disponer la devolución de los impuestos que proceda.
Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General
de la República para el trámite de su toma de razón.”
Por su parte, la Ley Nº 13.305 modificó el
Estatuto Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos 15
otorgando al Director General la facultad de “autorizar a
funcionarios superiores del Servicio para resolver
determinadas materias, obrando “por orden del Director””
El Código Tributario, aprobado por D.F.L. Nº
190, de 25 de marzo de 1960, reprodujo las atribuciones
aludidas en los siguientes términos:
Art. 115. “El Director conocerá en primera o en
única instancia, según proceda, de las reclamaciones
deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por
infracción a las disposiciones tributarias, salvo que
expresamente se haya establecido una regla diversa”.
Art. 116. “El Director podrá autorizar a los
funcionarios del Servicio para conocer y fallar
reclamaciones y denuncias obrando “por orden del
Director”, siempre que su cuantía no exceda de cinco
sueldos vitales anuales”.
A su turno, el Decreto Supremo Nº 3, del
Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de
26 de abril de 1963, reorganizó los Servicios de
Impuestos Internos adaptando sus atribuciones y
funciones. Así, instituyó la figura de los “Directores
Regionales” a quienes se confió, entre otras
atribuciones, en la jurisdicción de su territorio, la de
“resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes de conformidad a las normas del Libro
Tercero (del Código Tributario)” agregando que “los
Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones,
deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas
por el Director” (artículo único Nº 1 letra B.- Nº 6 e
inciso final). 16
En la Memoria del Servicio de Impuestos
Internos, correspondiente al año 1963, consta que la
transferencia de atribuciones desde el Director General
al Director Regional se inscribía dentro de un proceso de
descentralización del aludido servicio.
Es así como siguiendo la tendencia que se
inaugurara en el año 1963, el artículo 6º letra B,
numeral 6 del Código Tributario, vigente en la
actualidad, consagra la facultad que se comenta en los
siguientes términos: “Dentro de las facultades que las
leyes confieren al Servicio, corresponden: B.- A los
Directores Regionales en la jurisdicción de su
territorio: N° 6 Resolver las reclamaciones que presenten
los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro
Tercero”.
A su turno, el artículo 115 del mismo Código
precisa:
“El Director Regional conocerá en primera o en
única instancia, según proceda, de las reclamaciones
deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por
infracción a las disposiciones tributarias, salvo que
expresamente se haya establecido una regla diversa.
Será competente para conocer de las
reclamaciones el Director Regional de la unidad del
Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó
la resolución en contra de la cual se reclame, en el caso
de reclamaciones en contra del pago, será competente el
Director Regional de la unidad que emitió el giro al cual
corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o
resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección
Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por 17
estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse
ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su
domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser
notificado de revisión, de citación, de liquidación o de
giro.
El conocimiento de las infracciones a las
normas tributarias y la aplicación de las sanciones
pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al
Director Regional que tenga competencia en el territorio
donde tiene su domicilio el infractor.
Tratándose de infracciones cometidas en una
sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el Director
Regional que tenga competencia en el territorio dentro
del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.”
Por su parte, el artículo 19 del D.F.L. No. 7,
de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
indica, en su letra b), que: “Le corresponde a los
Directores Regionales dentro de sus respectivas
jurisdicciones: b) Resolver las reclamaciones tributarias
que presenten los contribuyentes y las denuncias por
infracción a las leyes tributarias, en conformidad al
Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del
Director.”
SÉPTIMO: Que en relación con la naturaleza de
la atribución otorgada por el Código Tributario a los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos
en orden a conocer en primera o en única instancia, según
proceda, de las reclamaciones deducidas por los
contribuyentes y de las denuncias por infracción a las
disposiciones tributarias, resulta pertinente evocar el 18
debate abierto en el año 1960, cuando se otorgó
originalmente esta potestad al Director General del
Servicio de Impuestos Internos.
En aquella época, el Servicio de Impuestos
Internos defendió la naturaleza jurisdiccional de aquella
atribución frente a los argumentos de la Contraloría
General de la República, consignados en Dictamen N°
18.539, de 5 de abril de 1957, que concluían que dicha
atribución era de naturaleza administrativa.
En su obra, “El Servicio de Impuestos Internos”
(Editorial Universitaria, Santiago, 1960), el abogado
Aldo Ramaciotti Nolli, sintetiza los argumentos
esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos de la
siguiente forma:
a) “La resolución que dicta el Director Nacional, al
fallar tales reclamaciones, son sentencias
definitivas, porque reúnen las condiciones que a
ellas les asigna el precepto del inciso 2° del
artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, es
decir, ponen fin a la instancia, resolviendo el
asunto o cuestión que ha sido motivo del juicio”;
b) “Dicha resolución es susceptible de ser atacada
mediante el recurso de apelación”;
c) “De estimarse que aquel pronunciamiento del Director
General no es una sentencia sino un mero acto
administrativo, habría que aceptar que la Contraloría
puede objetarlo u observarlo, lo que podría dar lugar
a la aberración jurídica de que dos autoridades 19
distintas, pertenecientes a Poderes Públicos
diferentes, emitieran resoluciones contradictorias
como ocurriría, por ejemplo, si la Corte de
Apelaciones respectiva, conociendo de la apelación
interpuesta por un contribuyente, confirmara el
pronunciamiento del Director General y, en cambio, la
Contraloría lo observara”;
d) “El inciso 2° del artículo 8° de la Ley N° 10.336
dispone que dicho organismo contralor “no intervendrá
ni informará los asuntos que por su naturaleza sean
propiamente de carácter litigioso, o que estén
sometidos al conocimiento de los Tribunales de
Justicia, que son de la competencia del Consejo de
Defensa Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones
que, con respecto a materias judiciales, reconoce
esta ley al Contralor””;
e) “El legislador señaló expresamente y a manera de
excepción un único caso en que la Contraloría, no
obstante tener carácter de sentencia la resolución
del Director General, puede pronunciarse sobre su
legalidad o ilegalidad. En efecto, de acuerdo con el
precepto de la letra k) del artículo 7° del Estatuto
Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos,
modificado por la disposición de la letra a) del
artículo 63 de la Ley 11.575, de 14 de agosto de
1954, el Contralor sólo puede observar las
resoluciones de aquel funcionario, cuando ordenen
devolver tributos en términos tales que debe
entenderse que la Contraloría es incompetente para
pronunciarse respecto de cualquiera otra clase de 20
disposiciones o actos y que ni aún puede rever
aquellas resoluciones, cuando aquellas hubieren sido
dictadas en juicios tributarios, cuya tramitación se
haya regido por los preceptos de los artículos 89 y
siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta”; y
f) “Consecuencia de lo dicho es la imposibilidad legal
en que se encuentra el Director General del Servicio
que nos ocupa, para aceptar los reparos que le
formule el Contralor, toda vez que sus resoluciones,
por ser sentencias definitivas o interlocutorias,
producen el desasimiento del tribunal, lo que le
impide, so pretexto de acatar dichos reparos,
corregir o modificar su fallo, sin perjuicio, como es
obvio, de los llamados recursos de rectificación o
enmienda que consagran los artículos 182 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la
apelación de las mencionadas resoluciones debe
concederse en ambos efectos, lo que suspende la
jurisdicción del tribunal apelado, el que no puede
seguir conociendo de la cuestión que ha motivado el
recurso”.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, útil es
consignar que en el documento “La Justicia Tributaria en
Chile”, de abril de 2001
(www.sii.cl/aprendasobreimpuestos/estudios/tributarios.ht
m), la Subdirección de Estudios del Servicio de Impuestos
Internos defendió la tesis de que el Director Regional
que conoce y falla reclamos tributarios es juez. Precisó
que, desde el año 1927, se habían presentado siete
proyectos de ley destinados a crear tribunales 21
contencioso-administrativos para conocer conflictos entre
los particulares y ese Servicio, sin embargo, ninguno de
esos proyectos prosperó por lo que, a partir de 1960,
cuando se dictó el Código Tributario, la facultad para
resolver aquellos conflictos quedó radicada en el
Servicio de Impuestos Internos.
Al tenor de estas consideraciones, expresadas
por el propio Servicio de Impuestos Internos, no puede
extrañar que en el Mensaje de S.E. el Presidente de la
República (Nº 206-348), que inicia el proyecto de ley que
fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, de 19
de noviembre de 2002, y en actual tramitación legislativa
(Boletín Nº 3139-05), se señale que: “la facultad
jurisdiccional de primera instancia, en materia
tributaria corresponde en la actualidad a los Directores
Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Por la vía
de la delegación de facultades, se ha radicado en los
Jefes de Departamento Tribunal Tributario de cada
Dirección Regional”.
En el mismo sentido, y en virtud de lo
dispuesto en el artículo 77 inciso segundo de la
Constitución, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema
en el Oficio Nº 3643, de 30 de diciembre de 2002, con
ocasión de la solicitud de su opinión respecto del mismo
proyecto, en el que se indica: “Aunque un órgano exterior
al Poder Judicial puede ejercer jurisdicción, tal como lo
reconoce el inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la
Constitución Política, . . .” 22
NOVENO: Que, al tenor de lo que se ha venido
argumentando, esta Magistratura entiende que los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos,
en el territorio que les corresponde, ejercen funciones
de carácter jurisdiccional entendida la jurisdicción,
como “el poder deber que tienen los tribunales para
conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de
cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia
jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro
del territorio de la República y en cuya solución les
corresponda intervenir.” (Sentencia Rol Nº 346, de 8 de
abril de 2002, considerando 43º)
Así, los Directores Regionales del Servicio de
Impuestos Internos, al conocer y resolver, en primera o
en única instancia, conflictos jurídicos derivados de las
reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las
denuncias por infracción a las disposiciones tributarias,
actúan como tribunales en ejercicio de la jurisdicción
que la ley les ha confiado.
Varias disposiciones del Código Tributario
confirman la afirmación precedente, entre las que pueden
citarse las siguientes:
- El artículo 130, que ordena a la Dirección Regional
llevar los autos en la forma ordenada en los
artículos 29° y 34° del Código de Procedimiento
Civil.
- El artículo 132, que faculta al Director regional
para que, de oficio o a petición de parte, reciba la
causa a prueba si estima que hay o puede haber 23
controversia sobre algún hecho sustancial y
pertinente, señalando los puntos sobre los cuales
ella deberá recaer y determinando la forma y plazo
en que la testimonial debe rendirse.
- El artículo 135, según el cual, “vencido el plazo
para formular observaciones al o a los informes o
rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente
podrá solicitar que se fije un plazo para la
dictación del fallo, el que no podrá exceder de tres
meses.
- El artículo 137, que señala que “en la sentencia que
falle el reclamo, el Director Regional deberá
establecer si el negocio es o no de cuantía
determinada y fijarla, si fuere posible.”
Por lo demás, cabe tener en cuenta que, de
conformidad con el artículo 120 del Código Tributario,
las Cortes de Apelaciones conocen en segunda instancia de
los recursos de apelación que se deduzcan contra las
resoluciones de los Directores Regionales, en los casos
en que ellos sean procedentes.
DÉCIMO: Que, en el ejercicio de la aludida
función jurisdiccional, los Directores Regionales del
Servicio de Impuestos Internos forman parte de los
tribunales especiales a que se refiere el artículo 5º,
inciso 4º del Código Orgánico de Tribunales, que señala:
“Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes
que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar
sujetos a las disposiciones generales de este Código.” 24
La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema
también ha reconocido la naturaleza jurisdiccional de las
funciones que desarrollan los Directores Regionales del
Servicio de Impuestos Internos, al amparo de los
artículos 115 del Código Tributario y 19 letra b) del
D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, en los siguientes términos:
“El Director Regional de Impuestos Internos,
por prescripción del Código Tributario, es juez, de única
o primera instancia para conocer de las reclamaciones
tributarias y de la infracción a las leyes del mismo
carácter, con independencia de las funciones
administrativas que le corresponden en su carácter de tal
...” agregando que “en el propio Código Orgánico de
Tribunales se reconoce la existencia de tribunales
especiales regidos por leyes propias, lo que sucede con
los que reglamenta el Código Tributario, que son
tribunales especiales establecidos por la ley para
conocer materias de carácter tributario; son tribunales
de primera instancia y de sus sentencias se puede apelar
a las Cortes de Apelaciones y sus resoluciones también
pueden ser corregidas por la vía disciplinaria por la
Corte Suprema, que tiene la superintendencia directiva,
correccional y económica de todos los tribunales de la
nación.” (Sentencia de 4 de septiembre de 1992, Rol Nº
17.167, considerandos 15º y 20º.)
DÉCIMO PRIMERO: Que afirmada la función
jurisdiccional que ejerce el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos, en cuanto tribunal que
conoce y falla los reclamos tributarios, el requirente, 25
en estos autos, ha impugnado el artículo 116 del Código
Tributario, en cuanto faculta a los aludidos Directores
Regionales para delegar las facultades jurisdiccionales
que la ley les ha otorgado en funcionarios de ese
Servicio, sosteniendo que vulnera los artículos 6°, 7°,
19 N° 3 incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 76
inciso primero y 77 inciso primero de la Constitución
Política.
El citado artículo 116 del Código Tributario
prescribe que: “El Director Regional podrá autorizar a
funcionarios del Servicio para conocer y fallar
reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director
Regional”.
En relación con esa norma, el artículo 20 del
D.F.L. No 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, prescribe que: “Los Directores
Regionales podrán, de acuerdo con las normas impartidas
por el Director, autorizar a funcionarios de su
dependencia, para resolver determinadas materias o para
hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por
orden del Director Regional.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, resulta necesario
verificar cuál es la naturaleza de la delegación que
realiza el Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos en determinados funcionarios del mismo para
efectos de conocer y fallar reclamaciones y denuncias en
materia tributaria.
Sobre el particular, se ha entendido por
delegación “la acción y efecto de delegar”. A su vez, 26
delegar es “dar una persona a otra la autoridad y
jurisdicción que él tiene por su oficio o dignidad para
que haga sus veces o la represente” (Ricardo Villarreal
Molina y Miguel Angel del Arco Torres. Diccionario de
Términos Jurídicos. Editorial Comares, 1999. pág. 134).
Se afirma, asimismo, que la delegación, en materia de
derecho público y administrativo, es “la decisión por la
cual un funcionario público confía a otro el ejercicio de
una parte de su competencia”. (Henri Capitant.
Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires,
1996, pág. 193)
Por su parte, la delegación administrativa ha
sido definida como “la transferencia del ejercicio de
determinadas atribuciones jurídicas que hace el titular
de un órgano administrativo en un órgano inferior, dentro
de la misma línea jerárquica de un modo expreso, temporal
y revocable.” (Eduardo Soto Kloss. La delegación en el
derecho administrativo chileno. Revista de Derecho
Público N° 45/46, Santiago, 1989)
A partir de los conceptos recordados es posible
constatar que las principales características de la
delegación administrativa son: 1) es obra de un órgano
administrativo que ejerce las funciones propias de tal;
2) se concreta a través de un acto administrativo; 3) es
esencialmente temporal; 4) es revocable por parte del
delegante y 5) es parcial en la medida que sólo puede
referirse a materias específicas, toda vez que constituye
una institución de excepción dentro del derecho público. 27
Comparadas las características reseñadas
precedentemente con el acto por el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos autoriza a
funcionarios del mismo para conocer y fallar
reclamaciones y denuncias tributarias puede concluirse
que no concurre el supuesto fundamental para entender que
estamos frente a una delegación de carácter
administrativo.
En efecto, la delegación de que se trata no
supone la actuación de un órgano administrativo, pues tal
como ha quedado establecido en los considerandos octavo,
noveno y décimo, el Director Regional –o delegante para
estos efectos- es un órgano jurisdiccional cuando conoce
y falla los reclamos y denuncias tributarias en ejercicio
de la facultad que le confiere el artículo 115 del Código
Tributario.
Tampoco es posible afirmar que exista una
“delegación de firma”, institución contemplada en el
inciso final del artículo 43 de la Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, como lo ha sostenido el
Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, la doctrina ha entendido que la
delegación de firma no es otra cosa que una delegación
administrativa propiamente tal y que sólo tendría
justificación “en los casos en que se trate de firmar
actos en serie, o numerosos o de idéntico contenido,
firmando el jerarca el primero y delegando la firma para
el resto, o bien todos, y ellos con una finalidad de 28
agilizar el trámite ....” (Eduardo Soto Kloss. “La
delegación en el Derecho Administrativo Chileno”. Revista
de Derecho Público N° 45/46, Santiago, 1989)
Así, es posible colegir que constituyendo la
delegación de firma sólo una especie de delegación
administrativa, y de carácter excepcional, no resulta
aplicable a la situación prevista en el artículo 116 del
Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que debe tenerse presente que
la potestad que el artículo 116 del Código Tributario
permite ejercer a los Directores Regionales del Servicio
de Impuestos Internos es la de autorizar a funcionarios
del Servicio para “conocer y fallar reclamaciones y
denuncias” actuando “por orden” de tales autoridades. En
otras palabras lo que se delega, en este caso, son las
facultades conferidas a los propios Directores Regionales
por el artículo 115 precedente, en orden a conocer, en
primera o única instancia, según proceda, de las
reclamaciones y denuncias deducidas por los
contribuyentes por infracción a las disposiciones
tributarias, potestades que revisten naturaleza
jurisdiccional, según se ha insistido en los
considerandos que preceden.
En consecuencia, la delegación realizada por el
Director Regional de la I Región de Tarapacá del Servicio
de Impuestos Internos en el funcionario de esa
repartición don Mario Guzmán Cortés, mediante Resolución
Exenta Nº 1.072, de 20 de noviembre de 1998, a que hace
alusión el extracto publicado en el Diario Oficial de 30 29
de noviembre de ese año, se refiere a facultades
jurisdiccionales, en los términos establecidos en el
considerando noveno de esta sentencia. Así, debe
descartarse, en la especie, la hipótesis de una
delegación de atribuciones administrativas, en la medida
que lo delegado son las facultades de “conocer y fallar”
reclamaciones tributarias. Debe observarse que esta
terminología reproduce aquélla utilizada por el artículo
76 inciso primero de la Constitución, que consagra,
precisamente, los momentos de la jurisdicción que se
confía en forma privativa a los tribunales de justicia.
Consecuentemente, quien posee jurisdicción para
conocer y fallar las reclamaciones de esa naturaleza,
como juez especial de carácter tributario, es la persona
del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Otros funcionarios del Servicio que hoy se desempeñan
como jueces y, como tales, ejercen funciones
jurisdiccionales lo hacen en base a la delegación que les
efectúa el aludido Director Regional, al amparo del
artículo 116 del Código Tributario, que está precisamente
objetado en el requerimiento que se analiza.
Así, debe descartarse lo argumentado por el
Servicio de Impuestos Internos en el sentido de que la
referida norma legal crea un tribunal con anterioridad –
tal como lo hace el artículo 115 del Código Tributario-
faltando sólo que el Director Regional designe a la
persona que desempeñará tal función. Debe recordarse, en
este sentido, que lo propio de la jurisdicción es la
función en que consiste y no el órgano que la ejerce.
Así, otros funcionarios del Servicio de Impuestos 30
Internos no tienen tal carácter por no ejercer
jurisdicción ni pueden ser de los llamados “jueces”, sino
hasta que se produce efectivamente la delegación, por
parte del Director Regional, que es el órgano legalmente
facultado para ejercerla.
DÉCIMO CUARTO: Que aclarado que el artículo 116
del Código Tributario importa la delegación de facultades
jurisdiccionales de un juez a un funcionario público que
no reviste tal atributo, resulta necesario analizar si
ello vulnera la Constitución Política, en los términos
planteados en el requerimiento de autos.
Al respecto, esta Magistratura ha resuelto que:
“Nuestra Constitución Política caracteriza la
jurisdicción como una función pública emanada de la
soberanía, lo que resulta de aplicar los artículos 5º, 6º
y 7º de la Constitución, y entrega su ejercicio en forma
privativa y excluyente a los tribunales establecidos por
ella o la ley, que son “las autoridades que esta
Constitución establece”. Así se desprende de las
disposiciones constitucionales contempladas en los
artículos 73, 74, y de los Capítulos VII y VIII, que
establecen el Tribunal Constitucional y la Justicia
Electoral, respectivamente.” Agrega que “como la función
jurisdiccional es expresión del ejercicio de la
soberanía, sólo la pueden cumplir las autoridades que
esta Constitución establece … sea que las autoridades
jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera
del “Poder Judicial””. (Sentencia de 8 de abril de 2002,
Rol Nº 346, considerandos 44º y 45º). 31
La jurisdicción así concebida es un atributo de
la soberanía y, como tal, es indelegable por parte de las
autoridades a quienes la Constitución o la ley la han
confiado.
En la misma línea argumental, la Excma. Corte
Suprema ha sentenciado que “entre las características que
la doctrina anota respecto de esta función pública (la
jurisdiccional) respecto de la legislativa, derivada de
la soberanía misma, importa destacar, para los efectos
del actual debate aquellas de ser improrrogable e
indelegable, ya que por su naturaleza de Derecho Público
y de orden público que, como se dijo emana de la
soberanía, no es susceptible de prórroga como sucede con
la competencia relativa, en que las partes pueden
entregar el conocimiento de una cuestión a un juez
distinto de aquel que determinan las reglas de
competencia territorial, existiendo identidad de
jerarquía y procedimientos es posible alterar este factor
territorial.” (Sentencia de 18 de marzo de 2005, Rol N°
1.589-03, considerando 4°)
Así, si la facultad de conocer y fallar
reclamaciones y denuncias tributarias confiada a los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos
por el Código Tributario, que importa el ejercicio de
jurisdicción, no puede ser constitucionalmente delegada,
la dictación de la Resolución Exenta N° 1.072, de 20 de
noviembre de 1998, mediante la cual se autorizó al
funcionario de ese Servicio, don Mario Guzmán Cortés,
para conocer y fallar reclamaciones tributarias, en
carácter de juez, vulnera lo dispuesto en el artículo 5° 32
de la Carta Fundamental. Ello, en relación con el
artículo 76, inciso primero, según el cual “la facultad
de conocer de las causas civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.
Cabe advertir que este Tribunal ha precisado
que “dentro del concepto “causas civiles” a que se
refiere la disposición preinserta, se deben incluir todas
aquellas controversias jurídico-administrativas que se
pueden suscitar, y que deben resolver autoridades que si
bien no están insertas dentro de los tribunales que
regula el Código Orgánico de Tribunales, están ejerciendo
jurisdicción y resolviendo cuestiones que afectan los
derechos de las personas”. (Sentencia de 22 de Noviembre
de 1993, Rol N° 176, considerando 6°).
DÉCIMO QUINTO: Que, por las mismas razones
explicadas, el precepto legal que autoriza a los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos
para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios
de su dependencia infringe, asimismo, el artículo 6° de
la Constitución Política, que consagra los principios de
supremacía constitucional (inciso primero) y de
vinculación directa de los preceptos de la Carta respecto
de los titulares e integrantes de los órganos del Estado,
como de toda persona, institución o grupo (inciso
segundo).
En este mismo orden de consideraciones resulta
vulnerado también el artículo 7° de la Constitución
Política, tanto en sus incisos primero como segundo, que 33
consagran, respectivamente, los requisitos de validez
aplicables a la actuación de los órganos del Estado -que
se refieren a la investidura regular del órgano, a su
competencia y al cumplimiento de las formalidades que
establezca la ley-, como el principio de clausura del
derecho público, que impide que las magistraturas,
personas o grupos de personas se atribuyan otra autoridad
o derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Por lo demás, debe considerarse que la
imposibilidad de delegar funciones jurisdiccionales, como
consecuencia directa de que la soberanía sólo puede
ejercerse por las autoridades que la propia Constitución
o la ley establecen, resulta confirmada por la
prohibición que se impone al propio legislador, en el
artículo 64 de la Carta Fundamental, en orden a autorizar
al Presidente de la República para dictar legislación
delegada en materias que deban ser objeto de leyes
orgánicas constitucionales como es el caso de aquéllas
que se refieren a la organización y atribuciones de los
tribunales, tal y como ordena el artículo 77 inciso
primero de la Carta Fundamental.
DÉCIMO SEXTO: Que, como corolario de que la
jurisdicción es una función indelegable por parte de las
autoridades a quienes la Constitución o la ley la han
confiado resulta que si, de hecho, se vulnera este
atributo de la jurisdicción se está, al mismo tiempo,
infringiendo el deber de inexcusabilidad que pesa sobre
los tribunales establecidos por la ley. El mandato del
artículo 76 inciso segundo de la Carta Fundamental es 34
claro en tal sentido cuando señala: “Reclamada su
intervención en forma legal y en negocios de su
competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad,
ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o
asunto sometido a su decisión.”
La conclusión anterior aparece plenamente
coincidente con la forma en que la jurisprudencia de esta
Magistratura ha entendido la jurisdicción, en cuanto el
poder deber que tienen los tribunales para conocer y
resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa
juzgada, los conflictos de intereses de relevancia
jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro
del territorio de la República y en cuya solución les
corresponda intervenir.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que resulta necesario analizar,
a continuación, la conformidad del artículo 116 del
Código Tributario con el denominado principio de
“legalidad del tribunal”, consagrado en los artículos 19
Nº 3 inciso cuarto, 38 inciso 2º, 76 y 77 de la
Constitución, que importa, básicamente, que la única
autoridad que puede crear tribunales con carácter
permanente, es la ley.
El hecho de que toda persona sólo pueda ser
juzgada por el tribunal que señale la ley y por el juez
que lo representa, en los términos referidos en tales
normas constitucionales, no sólo constituye un derecho
fundamental asegurado a toda persona, sino que
representa, a la vez, un elemento fundamental para la
seguridad jurídica, pues impide que el juzgamiento 35
destinado a afectar sus derechos y bienes se realice por
un tribunal o un juez distinto del órgano permanente,
imparcial e independiente a quien el legislador haya
confiado previamente esta responsabilidad que se cumple
por las personas naturales que actúan en él.
La estrecha ligazón entre el principio de
legalidad del tribunal y la seguridad jurídica resulta
relevante, pues, como ha señalado este Tribunal, “… entre
los elementos propios de un Estado de Derecho, se
encuentran la seguridad jurídica, la certeza del derecho
y la protección de la confianza de quienes desarrollan su
actividad con sujeción a sus principios y normas
positivas. Esto implica que toda persona ha de poder
confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho
vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico,
produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a
los actos realizados.” (Sentencia de 10 de febrero de
1995, Rol Nº 207, considerando 67º)
En definitiva, y como recuerda el profesor
Franck Moderne, la seguridad jurídica, como principio
general del derecho público, implica en lo esencial, dos
grandes aspectos: “una estabilidad razonable de las
situaciones jurídicas y un acceso correcto al derecho”.
(Franck Moderne. “Principios generales del Derecho
Público”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005,
pág. 225)
Así, es posible sostener que el respeto a la
seguridad jurídica, que supone el cumplimiento estricto
del principio de legalidad del tribunal, a través del 36
juzgamiento realizado por el tribunal y por el juez
instituidos por la ley, constituye una base fundamental
para el pleno imperio del Estado de Derecho.
DÉCIMO OCTAVO: Que si la jurisdicción sólo
puede ejercerse por los tribunales establecidos por la
ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que
pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin
haber sido instituida por el legislador, sino que por un
mero acto administrativo, se constituye en una comisión
especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental.
En la especie, la reclamación tributaria
deducida por don Jorge Mollo Chong ha sido conocida y
resuelta por don Mario Guzmán Cortés, en calidad de “Juez
Tributario”, en virtud de la delegación de facultades que
le ha otorgado el Director Regional de la I Región de
Tarapacá del Servicio de Impuestos Internos, mediante
Resolución Exenta N° 1.072, de 20 de noviembre de 1998.
En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante
del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una
disposición de carácter administrativo. Así, el artículo
116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio
de esa función sobre la base de un precepto distinto a la
ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del
tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3, inciso
cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución
Política, sino que resulta contrario a los artículos 6° y
7° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción
integral de los órganos del Estado al imperio del
derecho. 37
Y VISTO, lo prescrito en los artículos 5°, 6º,
7º, 19 Nº 3, inciso cuarto, 38 inciso segundo, 64, 76 y
77 de la Constitución Política de la República, así como
en los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional.
SE DECLARA QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS
1 Y, EN CONSECUENCIA, SE DECIDE QUE LA NORMA CONTENIDA EN
EL ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, ES INAPLICABLE EN EL
RECURSO DE APELACIÓN DE QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES
DE ARICA, ROL DE INGRESO Nº 329-2006, EN LOS AUTOS
CARATULADOS “JORGE MOLLO CHONG CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS”. DÉJESE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 143.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Jorge Correa Sutil y Francisco Fernández Fredes,
quienes estuvieron por rechazar la acción de
inaplicabilidad del precepto legal por las
consideraciones que siguen:
PRIMERO: Que concuerdan plenamente con el fallo
que antecede en que resulta contrario a la Constitución
que se delegue la función de juzgar en un funcionario que
la ley no designa más que por su pertenencia a un
servicio público determinado. Por los fundamentos que el
fallo expresa en los párrafos segundo y tercero del
considerando Décimo Cuarto y en los párrafos segundo y
siguientes del considerando Décimo Sexto, comparten que
es contrario a los derechos fundamentales que conozca y
juzgue una causa de naturaleza jurisdiccional quien
resulte designado por el Director Regional de un servicio
centralizado y concuerdan también que el orden
institucional que consagra la Constitución no acepta que 38
se deleguen facultades jurisdiccionales, sin estricta
sujeción al principio de legalidad. Discrepan, sin
embargo, con la premisa básica de que el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos o que el
funcionario delegado ejerzan una función jurisdiccional
cuando resuelven un reclamo tributario. Analizada la
función que el artículo 116 autoriza a delegar, debe
concluirse que ella carece de los atributos básicos de la
función jurisdiccional, pues en el reclamo tributario que
se debe resolver no hay controversia entre partes
sometida a la decisión de un tercero, ni esta
controversia debe, en estricto rigor jurídico, resolverse
conforme a derecho y, por último, resulta dudoso que
estemos frente a un proceso de carácter jurisdiccional.
En cambio, el reclamo tributario y su resolución
comparten una naturaleza y una regulación que es típica
de las de carácter administrativo y que no difiere
sustancialmente de muchas otras existentes en nuestra
legislación, todas ellas consistentes en resolver en sede
y con carácter administrativo reclamaciones respecto de
lo obrado por el propio servicio. Estas aseveraciones
serán fundamentadas en los considerandos que siguen, para
luego hacer explícitas algunas conclusiones de carácter
más general.
SEGUNDO: Que, como reseña el considerando
Noveno del fallo que antecede, es efectivo que las normas
del Código Tributario que regulan la reclamación
tributaria -cuyo conocimiento y resolución el impugnado
artículo 116 del mismo cuerpo legal autoriza delegar- se
refieren a este reclamo, a quien lo resuelve, a su
procedimiento y a la decisión que le pone término con un 39
lenguaje propio de lo judicial. Así, el propio Libro
Tercero y su Título I hablan de los “Tribunales”, otras
disposiciones otorgan la denominación de juez
(tributario) a quien encargan resolver este asunto;
diversos preceptos, como los artículos 115, 117, 118,
119, 120 y otros llaman “instancia” a la sucesión de
actos destinados a resolver el reclamo. En igual sentido,
el artículo 134 denomina “fallo” a la resolución
definitiva del reclamo, mientras el inciso segundo del
artículo 136 y el artículo 137 y 138, entre otros, la
denominan “sentencia”. Igual lenguaje propio de lo
judicial utiliza el Código Tributario para denominar la
impugnación de lo resuelto que habilita al reclamante a
llegar a la instancia del Poder Judicial, pues los
artículos 139 y 141 la llaman “apelación”. No debe
restarse importancia a estas denominaciones; no son
triviales pues como ha acreditado la teoría
contemporánea, en el ámbito jurídico, los nombres suelen
constituir realidades, particularmente en cuanto esos
nombres hacen inmediatamente aplicables estatutos
jurídicos a la figura respectiva, por el sólo hecho de
asignarle un nombre. No siendo trivial el modo en que la
legislación denomina una determinada situación, el nombre
no es, sin embargo, un antecedente suficiente para
resolver que tal situación es, en realidad, lo que la ley
dice que es. Un viejo aforismo jurídico dice que las
cosas en derecho son lo que son y no lo que la ley dice
que son. Para saber si el órgano que resuelve el reclamo
tributario es en realidad un tribunal especial que ejerce
jurisdicción y para determinar si su resolución es una
verdadera sentencia, es necesario examinar las restantes 40
reglas relativas a tales institutos, pues es
perfectamente posible que los nombres no constituyan esas
realidades y que, bajo su apariencia, ni el órgano sea un
Tribunal, ni el procedimiento uno judicial ni la
resolución un fallo, todo lo cual obliga a ir más allá de
las denominaciones legales.
TERCERO: Que al hacer el examen de las
restantes reglas relativas al reclamo tributario, se
llega forzosamente a la conclusión de que en él no se
encuentran presentes las características más elementales
de la jurisdicción. Desde luego, y como se desarrolla más
extensamente en los considerandos que siguen, no se
verifica, en la especie, una controversia entre partes
sometida a la decisión de un juez. En efecto, el
procedimiento no contempla sino a una parte: al
reclamante tributario, pues el Servicio reclamado no es
parte, sino quien decide el reclamo. Tampoco hay juez,
pues no puede tenerse como tal a aquel que tiene, en tal
grado, interés en el asunto que debe resolverse. Si bien
hay un asunto de relevancia jurídica que debe resolverse,
el acto que lo resuelve no está obligado a hacerlo en
conformidad a derecho y ni siquiera hay obligación de
resolverlo, por lo que tampoco comparece en la especie,
este tan elemental componente de la jurisdicción. Por
último, las formas procesales carecen de la bilateralidad
de la audiencia, elemento que configura esencialmente una
controversia jurisdiccional. En cambio, el análisis de
los intervinientes, de la resolución y, parcialmente de
las formas procesales muestra que éstas son las propias
del reclamo administrativo denominado recurso jerárquico. 41
En tales condiciones, debe concluirse que no estamos en
presencia de funciones jurisdiccionales.
CUARTO: Que, en lo que se refiere a los
intervinientes, es necesario destacar, en primer lugar,
que el reclamo tributario no está llamado a ser resuelto
por un tribunal especial ni por un juez, sea el titular
al que alude el artículo 115, sea el delegado a que se
refiere el artículo 116, ambos del Código Tributario. Por
definición, un juez es un tercero imparcial que se sitúa
entre quienes contienden para resolver una disputa de
relevancia jurídica (en la jurisdicción contenciosa). En
la especie, el reclamo tributario lo interpone el
contribuyente en contra de una resolución del Servicio de
Impuestos Internos y la ley llama a resolverlo a un
funcionario del mismo Servicio en contra de quien se
reclama. Este funcionario es dependiente del órgano
reclamado y tiene el deber de defender sus intereses.
Como recuerda el considerando Sexto, hay abundante
doctrina del propio Servicio de Impuestos Internos que
consideran que la facultad cuya naturaleza
-jurisdiccional o administrativa- debemos discernir, es
una que le corresponde al Servicio y que la ejerce uno de
sus funcionarios. En consecuencia, el órgano que resuelve
el reclamo tributario es el Servicio de Impuestos
Internos y la persona que lo decide un funcionario de
dicho Servicio quien, como tal, no puede ser tenido como
un tercero, pues es dependiente del órgano reclamado
(artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 de
Hacienda de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos), ni está llamado a ser imparcial pues si lo
fuere incumpliría con sus deberes funcionarios. Ni en el 42
sentido natural y obvio, ni en el sentido técnico puede
estimarse juez a la parte interesada, aunque esté
facultada para resolver. Lo dicho vale tanto para el
Director Regional como para su eventual delegado.
QUINTO: Que lo razonado en el considerando que
antecede no es suficiente para concluir que la resolución
del reclamo tributario no tiene carácter jurisdiccional,
como lo han sostenido votos minoritarios en
inaplicabilidades análogos a los de esta causa, emanados
de la Excma. Corte Suprema (como el pronunciado por cinco
Sres. Ministros con fecha 12 de Diciembre de 2002 en la
causa Verdugo Pincheira con Servicio de Impuestos
Internos), pues ello equivale a definir lo jurisdiccional
únicamente por el órgano que resuelve. A juicio de estos
disidentes, la afirmación contenida en el considerando
anterior, tenida como premisa, puede llevar a dos
conclusiones igualmente plausibles: por una parte, a que
el supuesto tribunal no es tal y, por ende no hay un
órgano que ejerza jurisdicción, como lo han sostenido
esos votos de minoría; pero también permite igualmente
concluir que el órgano ejerce jurisdicción pero que, por
no reunir las características propias de un juez, lo hace
contraviniendo la Constitución, privando a quienes
litigan de un juez imparcial y, por ende, de un debido
proceso judicial. Si lo dicho en el considerando anterior
no puede ser concluyente, por las razones explicadas en
éste, se hace necesario continuar con el análisis, para
discernir si estamos ante una función administrativa o
ante un órgano que, violando garantías constitucionales
de imparcialidad, ejerce jurisdicción. 43
SEXTO: Que, continuando con el análisis de los
intervinientes, es fuerza concluir que tampoco concurre
en la especie el más elemental componente de la
jurisdicción contenciosa: no existen partes que sostengan
una controversia jurídica. Por el contrario, el examen
del procedimiento que rige el reclamo tributario muestra
a un solo sujeto o parte: el reclamante y ninguna
controversia. El Servicio de Impuestos Internos no es
parte en el reclamo, el procedimiento no supone que
comparezca, no lo contempla ni le concede derecho alguno;
el Servicio de Impuestos Internos no está llamado a
controvertir nada y mal podría hacerlo, del momento que
es el mismo órgano que llevó a cabo el acto en contra del
cual se reclama y, a su vez es quien resuelve el asunto.
El Servicio de Impuestos Internos no es parte que
controvierta ni podría serlo pues sus intereses están
representados por quien va a resolver el reclamo y nadie
puede controvertir ante si mismo.
SEPTIMO: Que, de ese modo, el análisis de los
actores del reclamo tributario no muestra ninguna de las
características propias de la jurisdicción, pues no hay
partes que controviertan un asunto de relevancia jurídica
que deba ser resuelto por un tercero. En cambio, el
asunto de relevancia jurídica ha de ser decidido por
actores típicos del recurso jerárquico ante el propio
órgano que ya ha resuelto en contra de los intereses del
administrado. En la especie, un órgano de la
administración del Estado, como es el Servicio de
Impuestos Internos, resuelve en contra de los intereses
del contribuyente y ello origina el reclamo tributario,
que es así, un recurso jerárquico destinado a que el 44
propio Servicio de Impuestos Internos modifique o
mantenga su posición.
OCTAVO: A diferencia del análisis acerca de los
intervinientes, el de las reglas de procedimiento no
permite arribar a conclusiones unívocas acerca de la
naturaleza (jurisdiccional o administrativa) del
instituto en estudio. A favor del carácter jurisdiccional
puede anotarse el hecho de que los autos sobre
reclamación deben llevarse en la forma ordenada para los
expedientes judiciales en los artículos 29 y 34 del
Código de Procedimiento Civil y, especialmente, que las
reglas supletorias aplicables son, por disposición del
artículo 148 del Código Tributario, las comunes a todo
procedimiento del Libro Primero del Código de
Procedimiento Civil y no las supletorias de los
procedimientos administrativos. Con todo, no es menor
anotar a favor de la tesis de que estamos enfrente de una
gestión administrativa y no jurisdiccional, el hecho de
que el procedimiento para conocer y resolver de estas
reclamaciones, establecido en el Título II del Libro
Tercero del Código Tributario, no contempla bilateralidad
de la audiencia. En efecto, las reglas procesales del
respectivo Título no otorgan, como ya se dijo, derechos
procesales al Servicio de Impuestos Internos, lo que se
justifica precisamente porque se trata de un reclamo en
su contra que resuelve uno de sus funcionarios, por lo
que sus intereses están representados no por una parte en
el litigio, sino por quien resuelve tal reclamo, lo que
hace innecesario que argumente o aporte pruebas. Esta
forma procesal es típica de los procedimientos 45
administrativos y completamente ajena e intolerable en un
proceso jurisdiccional.
NOVENO: Que, por último, el análisis de la
resolución del reclamo tributario lleva definitiva y
concluyentemente a la convicción de que no estamos frente
a una sentencia, componente esencial de lo
jurisdiccional, pues no resulta exigible que el reclamo
se decida en conformidad a derecho y, ni siquiera resulta
exigible que se resuelva, lo que priva al reclamo
tributario de otro de los más esenciales componentes de
la jurisdicción. La ley tributaria establece tres reglas
acerca de esta resolución definitiva que son tan propias
de resoluciones administrativas y tan impropias de
resoluciones jurisdiccionales que convencen a estos
disidentes que aquello cuya delegación viene impugnándose
es una resolución administrativa y no una jurisdiccional.
Estas son el carácter modificable de la resolución, la
forma que ella debe tener y, lo más significativo, el
valor que la ley concede al silencio o falta de
resolución, todo lo cual se desarrolla en los tres
considerandos que siguen.
DÉCIMO: Que, en lo que respecta a la resolución
definitiva de la reclamación tributaria el artículo 139
del Código respectivo autoriza a interponer en su contra
recurso de reposición, lo que es impropio de una
sentencia definitiva y típico de una resolución
administrativa. En efecto, cuando se produce una
sentencia definitiva, el órgano respectivo pierde su
jurisdicción bajo el efecto del desasimiento. En cambio,
cuando la resolución es administrativa, el órgano puede
siempre modificar lo resuelto. 46
DÉCIMO PRIMERO: Que las sentencias o fallos
típicamente deben resolver en conformidad a derecho y
tener una forma determinada, exigida por los artículos
170 del Código de Procedimiento Civil para las sentencias
civiles, y 500 del Código de Procedimiento Penal y 342
del Código Procesal Penal para las sentencias penales. La
forma, en este caso no es una cuestión menor, pues las
decisiones de un órgano que ejerce jurisdicción se
diferencian de las decisiones políticas y de las
administrativas esencialmente por el razonamiento, en
derecho, que les resulta debido a las primeras y no a las
restantes. En efecto, si algo distingue sustancialmente a
las resoluciones de jueces ordinarios o especiales, es
que ellas deben estar sólo fundadas en el derecho y
razonar conforme a él, mientras las restantes no tienen
la exigencia de razonar únicamente conforme a derecho.
Para lograr esta fundamentación en derecho de las
decisiones, la ley exige formas, tales como las de
consignar las alegaciones de las partes, resolver cada
una de ellas, dar los fundamentos jurídicos de tales
razonamientos, exponer y ponderar la prueba y otras
reglas de forma, que constituyen la única garantía de que
el razonamiento de fondo sea efectivamente conforme a
derecho. Para que estas reglas realmente obliguen es
necesario que la sentencia que no cumpla con ellas sea
susceptible de ser anulada, de no valer como sentencia.
Ello no se verifica en el reclamo tributario. En efecto,
si bien la resolución del reclamo tributario está llamada
a tener la forma de una sentencia, pues le es aplicable
el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no
está, en rigor, jurídicamente obligada a tener esta forma 47
de sentencia y no deja de valer si carece de esos
requisitos esenciales. El articulo 140 del Código
Tributario establece que “En contra de la sentencia de
primera instancia no procederá el recurso de casación en
la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se
hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal
de Apelaciones que corresponda”. En otras palabras, la
resolución de la reclamación tributaria puede tener la
forma, tener los requisitos de forma, ser, en esencia,
una sentencia, resolver en conformidad a derecho, pero
puede igualmente no tener esas características y valer,
pues, como señala la norma transcrita, no cabe anularla,
ni a petición de parte ni de oficio, cualquiera sean los
vicios de que adolezca. En otras palabras, la resolución
de la reclamación tributaria, aunque puede revocarse,
debe estimarse que vale, aunque no resuelva conforme a
derecho ni cumpla con ninguno de los requisitos propios
de las decisiones judiciales. La decisión del reclamo
tributario vale aunque no cumpla con los requisitos de
una sentencia; vale aunque no razone en derecho, ni se
haga cargo de las peticiones o aunque resuelva ultra
petita. Vale incluso aunque no contenga la resolución del
asunto. No hay exageración alguna en este último aserto;
pues así lo establece expresamente el artículo 135 del
Código Tributario que se comenta en el considerando que
sigue. En consecuencia, la resolución del reclamo
tributario no está jurídicamente obligada, para valer
como tal, a tener la forma de una sentencia, lo que
equivale a decir que no es ni puede ser tenida como una
sentencia. 48
DÉCIMO SEGUNDO: Que, probablemente lo que más
define una sentencia, propia del ejercicio de la función
jurisdiccional es que resuelve la controversia, que se
pronuncia acerca de ella. Pues bien, el artículo 135 del
Código Tributario dispone que el contribuyente, en una
determinada etapa procesal, puede pedir que se establezca
un plazo para dictar la resolución definitiva, el que no
puede exceder de tres meses. El inciso segundo de la
disposición en comento establece literalmente que
“Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere resuelto
el reclamo, podrá el contribuyente …. pedir se tenga por
rechazado. Al formular esta petición podrá apelar para ante
la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso el
Director Regional concederá el recurso y elevará el
expediente …” En consecuencia, el reclamante puede llegar
a la Corte de Apelaciones para pedir que se deje sin
efecto una resolución que nunca ha existido, que es sólo
una decisión tácita del órgano ante el cual se reclama.
Esta figura de dar valor al silencio como expresión de
rechazo (o aceptación) de un reclamo o petición es típico
de las resoluciones administrativas (véanse los artículos
64 y 65 de la Ley 19.880 que establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado) y completamente
incompatible con las resoluciones jurisdiccionales. Ello
tiene una lógica: el silencio administrativo supone una
negación (o aceptación) del órgano en contra del cual se
reclama, pero nunca podría expresar la voluntad del
tercero imparcial que resuelve un asunto, pues el
silencio del tercero no puede interpretarse a favor de
ninguna de las partes. El silencio de una parte puede 49
entenderse como aceptación o rechazo de lo que la otra le
reclama. El silencio de un juez, ordinario o especial, no
puede estimarse como una manifestación de su voluntad. La
posibilidad de apelar en contra del silencio del Servicio
de Impuestos Internos, representado por su Director
Regional, instituido en el artículo 115 o por su
delegado, en el caso del artículo 116, terminan de
convencer a estos disidentes, con fuerza irredarguible,
que lo que la ley tributaria estableció para resolver los
reclamos fue una instancia administrativa y jerárquica
ante el propio órgano que resolvió, aunque lo halla
llamado juez tributario, instancia y fallo y aunque los
intentos de reforma posteriores continúen con tal
lenguaje.
DÉCIMO TERCERO: De todo lo anterior se sigue que
el Servicio de Impuestos Internos no ejerce una facultad
jurisdiccional, sino una administrativa cuando resuelve
un reclamo tributario, a través de su Director Regional
(en el caso del artículo 115) o del funcionario en que
éste delegue (en el caso del artículo 116). Por las
razones expuestas, llegamos a la convicción que los
nombres que utiliza el Código Tributario y alguna formas
procesales propias de lo judicial no otorgan ni al órgano
ni a la decisión el carácter jurisdiccional, pues el
resto de las disposiciones acerca del órgano que ejerce
esta función y sobretodo, las características de la
resolución impiden calificarla de tal, según todo lo ya
razonado.
DÉCIMO CUARTO: Que de la conclusión establecida
en el considerando anterior se sigue que la
inaplicabilidad deducida debe ser desechada, pues una 50
función administrativa, como lo es resolver un recurso de
reclamación tributaria por un funcionario del Servicio de
Impuestos Internos, con los requisitos y efectos
establecidos por el Código del ramo, puede ser delegada
sin que la norma que autoriza tal delegación viole la
Constitución, pues la Constitución no contiene valor o
regla institucional acerca de la titularidad, ejercicio o
límites del poder público que resulte vulnerada por el
precepto legal que faculta a un funcionario dependiente
del Servicio en contra del cual se reclama a delegar el
conocimiento y la resolución de un recurso administrativo
jerárquico, como el analizado, en otro funcionario
igualmente dependiente del mismo Servicio; máxime cuando
esa resolución no tiene las características de una propia
del ejercicio de la jurisdicción, sino de una
administrativa. Tampoco se vulnera o menoscaba un derecho
o garantía fundamental por el sólo hecho de la
delegación, pues no existe diferencia significativa para
el ejercicio de derechos fundamentales en la
independencia, legalidad o imparcialidad de uno u otro
funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Que un
recurso jerárquico en contra del mismo Servicio sea
resuelto por el Director Regional del Servicio o por un
delegado de éste, ambos funcionarios dependientes del
Servicio en contra del cual se reclama, no mejora ni
empeora los derechos de defensa del reclamante ni su
derecho a que su reclamo sea resuelto, en definitiva, por
un juez imparcial en un debido proceso. En consecuencia,
la sola autorización de la delegación de una facultad
administrativa para resolver una reclamación, que es lo
impugnado en autos, no merece, a juicio de estos 51
disidentes, reproche de constitucionalidad.
DÉCIMO QUINTO: Lo que se afirma en este voto no
debe entenderse en el sentido que el estatuto jurídico de
las reclamaciones tributarias en particular o de las
administrativas en general, queden al margen del estatuto
constitucional. Estas instancias administrativas, en su
procedimiento y resolución están sujetas a una serie de
normas y principios constitucionales; más aún si, como en
la especie, la ley las establece como un presupuesto
necesario de una instancia judicial posterior para
resolver acerca de los derechos de una persona. Una
figura de esta naturaleza es susceptible de ser
examinada, conjuntamente con el procedimiento judicial
que le sigue, para determinar si se garantiza el derecho
a un justo y racional procedimiento. Si un reclamo
administrativo es un presupuesto para obtener una
resolución judicial, resuelta por un tribunal
independiente, después de un proceso judicial y con las
características y efectos propios de una sentencia, como
lo es, en la especie, la instancia de la Corte de
Apelaciones, entonces ambas instancias -la administrativa
y la judicial- forman un todo, que queda sujeto a las
exigencias de un debido proceso. Ello no ha sido, sin
embargo, lo que se ha pedido examinar en esta causa, sino
sólo el carácter constitucional de la delegación de una
resolución administrativa habilitante de una decisión
judicial posterior, delegación respecto de la cual estos
disidentes, como ha quedado dicho, no ven vicios de
inconstitucionalidad. 52
Redactó la sentencia la Ministro señora Marisol Peña
Torres, y el voto en contra el Ministro señor Jorge
Correa Sutil.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 547-2006.-
Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar con licencia médica. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (s). Ministro señor Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.