Recurso de casacion en materia tributaria - reclamacion contra liquidaciones del SII
Gestión pendiente
Recurso de casación en el fondo ante la Excma. Corte Suprema ROL 2.653-2006
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario, al facultar a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios de su dependencia, vulnera los principios de supremacía constitucional, legalidad y clausura del derecho público consagrados en los artículos 6°, 7°, 19 N° 3, 38 inciso segundo, 64, 66, 76 y 77 de la Constitución Política. Se argumenta que la jurisdicción, como expresión de la soberanía, es indelegable y corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, siendo inconstitucional que un acto administrativo permita delegar funciones jurisdiccionales en personas que no han sido designadas por ley como jueces. Asimismo, se establece que la delegación de estas facultades vulnera el principio de inexcusabilidad de los jueces, ya que el Director Regional, como juez especial, no puede excusarse de ejercer su autoridad delegando sus funciones jurisdiccionales. En cuanto a los Obiter Dicta, el Tribunal señala que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al conocer y resolver reclamaciones tributarias, ejercen funciones jurisdiccionales y forman parte de los tribunales especiales reconocidos por el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales. También se menciona que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido la naturaleza jurisdiccional de estas funciones, y que el ejercicio de la jurisdicción implica la resolución de conflictos de relevancia jurídica con efectos de cosa juzgada. Además, se destaca que la delegación de facultades jurisdiccionales no puede justificarse como una delegación administrativa, ya que el Director Regional actúa como juez y no como un órgano administrativo al resolver reclamaciones tributarias. Finalmente, se subraya que el respeto al principio de legalidad del tribunal es esencial para la seguridad jurídica y el pleno imperio del Estado de Derecho, y que permitir la delegación de funciones jurisdiccionales mediante un acto administrativo constituye una violación directa de este principio.
Texto de la sentencia
1
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil seis.
VISTOS:
Con fecha 17 de agosto de 2006, don Nilson
Saracostti Burgano, ha formulado un requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad en relación a la
causa rol N° 2653-2006, caratulada “Nilson Saracostti
Burgano con Servicio de Impuestos Internos”, actualmente
pendiente ante la Corte Suprema, respecto del artículo
116 del Código Tributario.
Señala el requirente que la aplicación de dicho
precepto es incompatible con diversos principios y
disposiciones constitucionales.
El artículo 115 del Código Tributario señala que los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos
son el órgano jurisdiccional encargado de conocer y
fallar en primera o en única instancia las reclamaciones
presentadas por los contribuyentes y las denuncias por
infracción a las disposiciones tributarias.
Sin embargo, amparados por el artículo 116 del mismo
Código, estos Directores Regionales delegan sus
facultades jurisdiccionales en terceros miembros de dicho
Servicio.
En el caso de autos, el Servicio de Impuestos
Internos emitió el 26 de febrero de 1997, las
liquidaciones N°s. 276 a 291, las cuales determinan
diferencias de impuestos a ser pagadas por el requirente
quien, el 9 de mayo de 1997, en conformidad a lo
prescrito en el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, dedujo el correspondiente reclamo. Este fue
resuelto el 30 de abril de 1998 por don Benjamín Gómez
Muñoz, actuando en calidad de “Juez Tributario (S)”, 2
invocando como fuente de su jurisdicción, la Resolución
Nº 04031 del Director Regional Metropolitano Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, de 3 de junio
de 1993. Contra esta resolución se dedujeron recursos de
reposición y de apelación en subsidio, los que fueron
resueltos, a su vez, por don José Gómez, en calidad de
Juez Tributario, en virtud de la Resolución Nº 135, de 19
de Noviembre de 1998, expedida por el Director Regional
antes mencionado.
Indica el peticionario que el artículo 116 del
Código Tributario adolece de las siguientes causales de
inconstitucionalidad:
1) La jurisdicción no es delegable.
En virtud de los artículos 6° y 7° de la Carta
Fundamental, los órganos del Estado sólo actúan
válidamente dentro de su competencia, y ninguna
magistratura, ninguna persona ni grupo pueden atribuirse,
ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les
hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
De esta forma, sólo la Constitución y la ley pueden
atribuir potestades públicas, nunca los actos
administrativos. Siendo la jurisdicción una potestad
pública de la mayor importancia, vulnera el principio de
legalidad que un órgano del Estado asuma funciones
jurisdiccionales en virtud de una mera delegación, la
cual constituye un acto administrativo y no una ley.
Más aún, señala que el principio de legalidad en
materia de atribuciones de funciones jurisdiccionales
goza de una consagración expresa adicional en el artículo
76 de la Carta Fundamental cuando indica que la facultad 3
de conocer de las causas civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.
Así, sólo los tribunales pueden ejercer la función
jurisdiccional, cuya creación, organización y
atribuciones son materia de ley orgánica constitucional,
como lo expresa el artículo 77 de la Carta. Es evidente,
que la delegación de tales funciones por medio de un
simple acto administrativo vulnera el principio de
legalidad en materia de jurisdicción. El principio de
supremacía constitucional se ve directamente afectado por
lo señalado anteriormente.
De igual forma tal delegación contraviene el
principio de inexcusabilidad de los jueces consagrado en
el artículo 76 inciso segundo de la Constitución.
Como consecuencia de todo lo anterior, no cabe duda
que la delegación de facultades jurisdiccionales que
contempla el artículo 116 del Código Tributario es
completamente inconstitucional, vulnerando los principios
de legalidad, supremacía constitucional e
inexcusabilidad.
En la especie, el Director Regional Metropolitano
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, al
dictar las Resoluciones N°s 04031 y 135, de 3 de junio de
1993 y de 19 de noviembre de 1998, respectivamente,
amparado en el artículo 116 del Código Tributario, en
virtud de las cuales delegó el conocimiento y la decisión
de los reclamos tributarios en funcionarios de su
dependencia, ha dado lugar a que la sentencia de primera
instancia, como la que recayó en los recursos deducidos
contra ella, hayan sido dictadas por un funcionario a 4
quien la ley no le otorga jurisdicción en esos casos sino
por su delegado.
2) El Director Regional como el funcionario
designado por él son tribunales que ejercen jurisdicción.
Respecto a la argumentación de que el Director
Regional no es un tribunal, sino que un órgano público
ejerciendo potestades administrativas, por lo que no
forma parte del Poder Judicial y, en consecuencia, no le
afectaría la prohibición de la delegación de sus
facultades, el requirente precisa que tal afirmación es
errónea, ya que dichos funcionarios conocen conflictos de
relevancia jurídica, como lo señala el artículo 115 del
Código Tributario y dictan sentencias definitivas
resolviendo tales conflictos, como lo indican los
artículos 130, 136 y siguientes del Código Tributario.
Tanto el examen de la doctrina como de la
jurisprudencia y, también, de la interpretación legal
llevan necesariamente a la conclusión de que los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos,
al desempeñar las funciones que les confía el artículo
115 del Código Tributario, se convierten en un tribunal
que ejerce jurisdicción. Como tales, deben someterse a
las normas comunes a todo órgano que ejerce este tipo de
potestad, entre ellas, a su establecimiento por ley, a la
imposibilidad de delegar tales funciones y a la
observancia de las reglas del debido proceso.
3) Los órganos que ejercen jurisdicción deben ser
creados por ley.
Se trata de un principio establecido en la
Constitución Política en el artículo 76, al disponer que
la facultad de conocer de las causas civiles y 5
criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado
pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos
por la ley.
Además, se trata de una reserva legal estricta y
especialmente calificada ya que sólo puede materializarse
a través de leyes orgánicas constitucionales, como lo
indica el artículo 77 de la Carta Fundamental.
Consecuencia de lo anterior la creación de
tribunales jamás puede ser delegada en el Ejecutivo.
En la especie se ha vulnerado manifiestamente este
principio fundamental, puesto que el órgano que ejerce
jurisdicción lo hace en virtud de un simple acto
administrativo.
Finalmente, señala el requirente que el principio de
legalidad en materia de creación de tribunales está
especialmente reafirmado por la Constitución para el caso
de reclamaciones contra órganos del Estado, como lo
señala el artículo 38 inciso segundo de la Constitución,
al disponer que cualquier persona que sea lesionada en
sus derechos por la Administración del Estado, de sus
organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante
los tribunales que determine la ley.
En esta causa se trata precisamente de un reclamo
por la lesión de derechos causada por un órgano de la
Administración del Estado mediante un acto
administrativo. Sin embargo, el tribunal que conoció de
esta acción no ha sido directamente determinado por la
ley, atentando contra el artículo 38 antes citado.
4) Incompatibilidad con las normas constitucionales
sobre el debido proceso. 6
La Constitución consagra en el artículo 19 N° 3,
incisos cuarto y quinto que nadie podrá ser juzgado por
comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la
ley y que se hallare establecido por ésta con
anterioridad a la perpetración del hecho y que toda
sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Respecto a las comisiones especiales, la garantía
constitucional contempla el derecho a ser juzgado por un
tribunal establecido por ley.
La aplicación del artículo 116 y demás normas
relacionadas del Código Tributario ha significado, a
juicio del requirente, la negación de la garantía de un
procedimiento racional y justo, lo que es abiertamente
inconstitucional.
El tribunal así constituido no otorga garantías de
suficiente imparcialidad e independencia. Las garantías
procesales mínimas exigen del Estado crear las
condiciones necesarias para asegurar la adecuada
independencia de los órganos que ejercen jurisdicción.
5) Violación de la Convención Americana de Derechos
Civiles y Políticos (Pacto de San José).
La Constitución, en su artículo 5°, dispone un
verdadero mandato del constituyente a todos los órganos
del Estado en orden al respeto y promoción de los
derechos fundamentales, los que no solo son aquellos
comprendidos en el texto constitucional, sino también los
que se encuentran en tratados internacionales ratificados
por Chile y vigentes.
El Pacto de San José es un tratado que contempla
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y 7
en su artículo 8° establece que toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley.
En la especie, el tribunal tributario que conoció y
falló lo hizo vulnerando las garantías contempladas en el
citado artículo 8° del Pacto de San José, ya que carece
de estándares mínimos de independencia e imparcialidad,
sin perjuicio de que tampoco ha sido debidamente
establecido por la ley.
El requirente concluye señalando que el artículo 116
del Código Tributario es evidentemente inconstitucional
al vulnerar los artículos 6°, 7°, 19, 38, 63, 64, 66, 76
y 77 de la Constitución Política y el artículo 8° de la
Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos.
Con fecha 7 de septiembre de 2006, la Segunda Sala
de esta Magistratura declaró admisible el requerimiento,
dándosele la tramitación correspondiente en el Pleno.
Con fecha 2 de octubre de 2006, la Abogado
Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del
Estado, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, evacuó el traslado conferido solicitando el
rechazo del requerimiento en atención a las siguientes
consideraciones:
La disposición impugnada, el artículo 116 del Código
Tributario, no tiene relación alguna con la materia que
se discute en la reclamación interpuesta y que
actualmente es objeto de un recurso de casación en el
fondo ante la Excma. Corte Suprema. 8
En efecto, es un requisito de la esencia del recurso
de inaplicabilidad que éste pretenda obtener la no
aplicación de un precepto legal en un juicio o gestión
determinada y que se trate de una disposición concreta y
específica.
Agrega que no se divisa la forma en que el artículo
116 del Código Tributario pueda ser considerado en el
fallo que se ha de dictar en definitiva, ya que en éste
sólo han de considerarse disposiciones legales
relacionadas con la materia debatida.
Sostiene, asimismo, que lo que se pretende no es que
determinados preceptos tributarios no se apliquen a un
caso particular por ser contrarios a la Constitución,
sino que, más bien, se trata de eliminar al tribunal que
conoció de ellos, lo que no aparece avenirse con el
artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental, tal como lo
confirma la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita
al efecto.
Añade que los tribunales tributarios se encuentran
creados por la ley y no por decisiones de los Directores
Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo
indica el artículo 115 del Código Tributario.
Es, a su vez, la misma ley quien permite al Director
Regional –Tribunal Tributario- autorizar a funcionarios
del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y
denuncias, en virtud del artículo 116 del Código
Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de
una delegación administrativa, ya que, si bien los
Directores Regionales son órganos de la Administración
del Estado, ejercen por disposición legal facultades 9
jurisdiccionales y se rigen por las leyes que los
establecen y reglamentan.
La facultad de conocer y fallar las reclamaciones y
denuncias del Director Regional y su autorización a
funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director
Regional”, no sólo está amparada en la ley tributaria –
artículos 115 y 116 del Código Tributario-, sino por el
mismo artículo 7º de la Constitución, ya que los órganos
del Estado actúan válidamente previa investidura regular
de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley.
Así, el tribunal creado por la ley es tanto el
Director Regional cuanto el funcionario dependiente a que
éste autorice. Por lo tanto, no hay delegación de
facultades jurisdiccionales como afirma el recurrente, ya
que el Director Regional no ha traspasado su facultad
jurisdiccional, sino que, en virtud de la autorización
que le confiere a un funcionario del mismo Servicio de
Impuestos Internos, éste ejerce su propia facultad
jurisdiccional constituyendo un tribunal creado por
anterioridad por la ley, tal y como sucede en otras
situaciones previstas en el Código Orgánico de Tribunales
que cita a modo de ejemplo.
Esta autorización en el Jefe del Departamento
Tribunal Tributario, señala el Consejo, responde a
principios de gran importancia, en cuanto autoriza a un
letrado que, en tal condición, obviamente, da suficiente
garantía de idoneidad profesional e imparcialidad en el
conocimiento y resolución de las materias de que conoce.
Por último, señala en su respuesta el Consejo, no
hay trasgresión al artículo 19 N° 3 del Código Político, 10
por cuanto el juez tributario en quien recayó la
designación no constituye una “comisión especial”, sino
que es un tribunal señalado por la ley y que se haya
establecido con anterioridad por ésta.
Indica que, además, no existe infracción al artículo
38 inciso segundo de la Constitución, toda vez que
precisamente se ha promovido un reclamo por el
contribuyente del que conoce el tribunal señalado por la
ley para estos efectos.
Si se llegare a considerar que los Directores
Regionales no llevan a cabo una función propiamente
jurisdiccional, por entenderse que no poseerían
independencia e imparcialidad y que además porque no
tendrían inamovilidad en sus cargos, pudiendo ubicarse su
actividad en los actos de la Administración, tampoco
podría haber reproche de inconstitucionalidad respecto el
citado artículo 116 del Código Tributario, por cuanto si
dichos Directores no se desempeñan como jueces, mal
podrían delegar funciones jurisdiccionales, conformándose
tal delegación a lo prescrito en el artículo 43 de la Ley
N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado, sobre delegación del
ejercicio de facultades y atribuciones, lo que tampoco
constituye una violación constitucional.
Señala finalmente el Consejo que resulta procedente
declarar la inadmisibilidad del requerimiento, en
atención a lo señalado en el artículo 93 inciso undécimo
de la Carta Fundamental, por cuanto el artículo 116 no
tiene el carácter de “decisivo” en la resolución del
asunto controvertido. 11
Se trajeron los autos en relación escuchando las
alegaciones de los abogados de las partes, con fecha dos
de noviembre de dos mil seis.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República dispone que es
atribución del Tribunal Constitucional, “resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad
de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa, en su inciso décimo primero que, en este caso,
“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que como se ha señalado en la parte
expositiva, en el presente requerimiento, se solicita la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116
del Código Tributario, en el recurso de casación en el
fondo, rol Nº 2.653-2006, de que conoce la Excma. Corte
Suprema contra la sentencia de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, de 11 de abril de 2006, que
confirmó la sentencia de 30 de abril de 1998, dictada por 12
el funcionario del Servicio de Impuestos Internos don
Benjamín Gómez Muñoz, en calidad de Juez Tributario (S),
en el proceso de reclamación de las liquidaciones de
impuestos Nº 276 a 291, de febrero de 1997, de don Nilson
Saracostti Burbano.
CUARTO: Que el precepto legal impugnado se
ubica en el título “De los Tribunales”, correspondiente
al Libro III del Código Tributario, señalando que: “El
Director Regional podrá autorizar a funcionarios del
Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias
obrando “por orden del Director Regional”. Por ende, se
trata de un precepto legal que se encuentra vigente y
que, según se sostiene por la requirente, pugna con
diversas normas de la Carta Fundamental.
Por su parte, se trata de un precepto legal
cuya aplicación puede resultar decisiva en la resolución
del asunto o gestión pendiente de que se trata, pues de
acogerse la declaración de inaplicabilidad solicitada, la
Excma. Corte Suprema se encontraría frente a la solicitud
de invalidación de una sentencia confirmatoria de otra
expedida por quien no tenía competencia para dictarla de
conformidad con las disposiciones constitucionales
vigentes.
QUINTO: Que las normas de la Constitución que
se estiman infringidas por la requirente son los
artículos 6°, 7°, 19 N° 3, incisos cuarto y quinto, 38
inciso 2°, 64 inciso segundo, 66, 76 y 77 de la misma
además del artículo 8º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, también conocida como “Pacto de San
José de Costa Rica”. 13
El artículo 6° señala que: “Los órganos del
Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden
institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto
a los titulares o integrantes de dichos órganos como a
toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las
responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
El artículo 7°, precisa, a su vez, que: “Los
órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en
la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo
de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud
de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es
nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la
ley señale.”
Por su parte, el artículo 19 N° 3, que consagra
la igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad
ante la justicia, prescribe, en su inciso cuarto, que:
“Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino
por el tribunal que señalare la ley y que se hallare
establecido por ésta con anterioridad a la perpetración
del hecho.” El inciso quinto de esa misma norma establece
que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las 14
garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos.”
A su turno, el artículo 38, en su inciso
segundo, precisa que: “Cualquier persona que sea
lesionada en sus derechos por la Administración del
Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá
reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin
perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al
funcionario que hubiere causado el daño.”
El artículo 64, que regula la delegación de
facultades legislativas en el Presidente de la República,
indica, en su inciso segundo, que: “Esta autorización no
podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las
elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias
comprendidas en las garantías constitucionales, o que
deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de
quórum calificado.”
El artículo 66, entretanto, ordena, en su inciso
segundo, que: “Las normas legales a las cuales la
Constitución confiere el carácter de ley orgánica
constitucional requerirán, para su aprobación,
modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes
de los diputados y senadores en ejercicio.”
A su vez, el artículo 76, en su inciso primero,
indica que: “La facultad de conocer de las causas civiles
y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo
juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República
ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los 15
fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer
revivir procesos fenecidos.”
Finalmente, el artículo 77, en sus incisos
primero y segundo, prescribe que: “Una ley orgánica
constitucional determinará la organización y atribuciones
de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio
de la República …..”
“La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”
SEXTO: Que para resolver el requerimiento
deducido en estos autos debe recordarse que la facultad
de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias que los
contribuyentes puedan efectuar en relación con las
liquidaciones de impuestos que se les formulen fue
otorgada originalmente al Director General del Servicio
de Impuestos Internos.
En efecto, el artículo 7 letra k) del D.F.L. Nº
275, de 1953, Estatuto Orgánico de los Servicios de
Impuestos Internos señaló que: “Corresponde especialmente
al Director General: k) Resolver las reclamaciones que
presenten los contribuyentes, relacionadas con la
aplicación de las leyes a que se refiere el artículo 2º y
disponer la devolución de los impuestos que proceda.
Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General
de la República para el trámite de su toma de razón.”
Por su parte, la Ley Nº 13.305 modificó el
Estatuto Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos 16
otorgando al Director General la facultad de “autorizar a
funcionarios superiores del Servicio para resolver
determinadas materias, obrando “por orden del Director””
El Código Tributario, aprobado por D.F.L. Nº
190, de 25 de marzo de 1960, reprodujo las atribuciones
aludidas en los siguientes términos:
Art. 115. “El Director conocerá en primera o en
única instancia, según proceda, de las reclamaciones
deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por
infracción a las disposiciones tributarias, salvo que
expresamente se haya establecido una regla diversa”.
Art. 116. “El Director podrá autorizar a los
funcionarios del Servicio para conocer y fallar
reclamaciones y denuncias obrando “por orden del
Director”, siempre que su cuantía no exceda de cinco
sueldos vitales anuales”.
A su turno, el Decreto Supremo Nº 3, del
Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de
26 de abril de 1963, reorganizó los Servicios de
Impuestos Internos adaptando sus atribuciones y
funciones. Así, instituyó la figura de los “Directores
Regionales” a quienes se confió, entre otras
atribuciones, en la jurisdicción de su territorio, la de
“resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes de conformidad a las normas del Libro
Tercero (del Código Tributario)” agregando que “los
Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones,
deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas
por el Director” (artículo único Nº 1 letra B.- Nº 6 e
inciso final). 17
En la Memoria del Servicio de Impuestos
Internos, correspondiente al año 1963, consta que la
transferencia de atribuciones desde el Director General
al Director Regional se inscribía dentro de un proceso de
descentralización del aludido servicio.
Es así como siguiendo la tendencia que se
inaugurara en el año 1963, el artículo 6º letra B,
numeral 6 del Código Tributario, vigente en la
actualidad, consagra la facultad que se comenta en los
siguientes términos: “Dentro de las facultades que las
leyes confieren al Servicio, corresponden: B.- A los
Directores Regionales en la jurisdicción de su
territorio: N° 6 Resolver las reclamaciones que presenten
los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro
Tercero”.
A su turno, el artículo 115 del mismo Código
precisa:
“El Director Regional conocerá en primera o en
única instancia, según proceda, de las reclamaciones
deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por
infracción a las disposiciones tributarias, salvo que
expresamente se haya establecido una regla diversa.
Será competente para conocer de las
reclamaciones el Director Regional de la unidad del
Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó
la resolución en contra de la cual se reclame, en el caso
de reclamaciones en contra del pago, será competente el
Director Regional de la unidad que emitió el giro al cual
corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o
resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección
Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por 18
estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse
ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su
domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser
notificado de revisión, de citación, de liquidación o de
giro.
El conocimiento de las infracciones a las
normas tributarias y la aplicación de las sanciones
pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al
Director Regional que tenga competencia en el territorio
donde tiene su domicilio el infractor.
Tratándose de infracciones cometidas en una
sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el Director
Regional que tenga competencia en el territorio dentro
del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.”
Por su parte, el artículo 19 del D.F.L. No. 7,
de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
indica, en su letra b), que: “Le corresponde a los
Directores Regionales dentro de sus respectivas
jurisdicciones: b) Resolver las reclamaciones tributarias
que presenten los contribuyentes y las denuncias por
infracción a las leyes tributarias, en conformidad al
Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del
Director.”
SÉPTIMO: Que en relación con la naturaleza de
la atribución otorgada por el Código Tributario a los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos
en orden a conocer en primera o en única instancia, según
proceda, de las reclamaciones deducidas por los
contribuyentes y de las denuncias por infracción a las
disposiciones tributarias, resulta pertinente evocar el 19
debate abierto en el año 1960, cuando se otorgó
originalmente esta potestad al Director General del
Servicio de Impuestos Internos.
En aquella época, el Servicio de Impuestos
Internos defendió la naturaleza jurisdiccional de aquella
atribución frente a los argumentos de la Contraloría
General de la República, consignados en Dictamen N°
18.539, de 5 de abril de 1957, que concluían que dicha
atribución era de naturaleza administrativa.
En su obra, “El Servicio de Impuestos Internos”
(Editorial Universitaria, Santiago, 1960), el abogado
Aldo Ramaciotti Nolli, sintetiza los argumentos
esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos de la
siguiente forma:
a) “La resolución que dicta el Director Nacional, al
fallar tales reclamaciones, son sentencias
definitivas, porque reúnen las condiciones que a
ellas les asigna el precepto del inciso 2° del
artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, es
decir, ponen fin a la instancia, resolviendo el
asunto o cuestión que ha sido motivo del juicio”;
b) “Dicha resolución es susceptible de ser atacada
mediante el recurso de apelación”;
c) “De estimarse que aquel pronunciamiento del Director
General no es una sentencia sino un mero acto
administrativo, habría que aceptar que la Contraloría
puede objetarlo u observarlo, lo que podría dar lugar
a la aberración jurídica de que dos autoridades 20
distintas, pertenecientes a Poderes Públicos
diferentes, emitieran resoluciones contradictorias
como ocurriría, por ejemplo, si la Corte de
Apelaciones respectiva, conociendo de la apelación
interpuesta por un contribuyente, confirmara el
pronunciamiento del Director General y, en cambio, la
Contraloría lo observara”;
d) “El inciso 2° del artículo 8° de la Ley N° 10.336
dispone que dicho organismo contralor “no intervendrá
ni informará los asuntos que por su naturaleza sean
propiamente de carácter litigioso, o que estén
sometidos al conocimiento de los Tribunales de
Justicia, que son de la competencia del Consejo de
Defensa Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones
que, con respecto a materias judiciales, reconoce
esta ley al Contralor””;
e) “El legislador señaló expresamente y a manera de
excepción un único caso en que la Contraloría, no
obstante tener carácter de sentencia la resolución
del Director General, puede pronunciarse sobre su
legalidad o ilegalidad. En efecto, de acuerdo con el
precepto de la letra k) del artículo 7° del Estatuto
Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos,
modificado por la disposición de la letra a) del
artículo 63 de la Ley 11.575, de 14 de agosto de
1954, el Contralor sólo puede observar las
resoluciones de aquel funcionario, cuando ordenen
devolver tributos en términos tales que debe
entenderse que la Contraloría es incompetente para
pronunciarse respecto de cualquiera otra clase de 21
disposiciones o actos y que ni aún puede rever
aquellas resoluciones, cuando aquellas hubieren sido
dictadas en juicios tributarios, cuya tramitación se
haya regido por los preceptos de los artículos 89 y
siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta”; y
f) “Consecuencia de lo dicho es la imposibilidad legal
en que se encuentra el Director General del Servicio
que nos ocupa, para aceptar los reparos que le
formule el Contralor, toda vez que sus resoluciones,
por ser sentencias definitivas o interlocutorias,
producen el desasimiento del tribunal, lo que le
impide, so pretexto de acatar dichos reparos,
corregir o modificar su fallo, sin perjuicio, como es
obvio, de los llamados recursos de rectificación o
enmienda que consagran los artículos 182 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la
apelación de las mencionadas resoluciones debe
concederse en ambos efectos, lo que suspende la
jurisdicción del tribunal apelado, el que no puede
seguir conociendo de la cuestión que ha motivado el
recurso”.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, útil es
consignar que en el documento “La Justicia Tributaria en
Chile”, de abril de 2001
(www.sii.cl/aprendasobreimpuestos/estudios/tributarios.ht
m), la Subdirección de Estudios del Servicio de Impuestos
Internos defendió la tesis de que el Director Regional
que conoce y falla reclamos tributarios es juez. Precisó
que, desde el año 1927, se habían presentado siete
proyectos de ley destinados a crear tribunales 22
contencioso-administrativos para conocer conflictos entre
los particulares y ese Servicio, sin embargo, ninguno de
esos proyectos prosperó por lo que, a partir de 1960,
cuando se dictó el Código Tributario, la facultad para
resolver aquellos conflictos quedó radicada en el
Servicio de Impuestos Internos.
Al tenor de estas consideraciones, expresadas
por el propio Servicio de Impuestos Internos, no puede
extrañar que en el Mensaje de S.E. el Presidente de la
República (Nº 206-348), que inicia el proyecto de ley que
fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, de 19
de noviembre de 2002, y en actual tramitación legislativa
(Boletín Nº 3139-05), se señale que: “la facultad
jurisdiccional de primera instancia, en materia
tributaria corresponde en la actualidad a los Directores
Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Por la vía
de la delegación de facultades, se ha radicado en los
Jefes de Departamento Tribunal Tributario de cada
Dirección Regional”.
En el mismo sentido, y en virtud de lo
dispuesto en el artículo 77 inciso segundo de la
Constitución, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema
en el Oficio Nº 3643, de 30 de diciembre de 2002, con
ocasión de la solicitud de su opinión respecto del mismo
proyecto, en el que se indica: “Aunque un órgano exterior
al Poder Judicial puede ejercer jurisdicción, tal como lo
reconoce el inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la
Constitución Política, . . .” 23
NOVENO: Que, al tenor de lo que se ha venido
argumentando, esta Magistratura entiende que los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos,
en el territorio que les corresponde, ejercen funciones
de carácter jurisdiccional entendida la jurisdicción,
como “el poder deber que tienen los tribunales para
conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de
cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia
jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro
del territorio de la República y en cuya solución les
corresponda intervenir.” (Sentencia Rol Nº 346, de 8 de
abril de 2002, considerando 43º)
Así, los Directores Regionales del Servicio de
Impuestos Internos, al conocer y resolver, en primera o
en única instancia, conflictos jurídicos derivados de las
reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las
denuncias por infracción a las disposiciones tributarias,
actúan como tribunales en ejercicio de la jurisdicción
que la ley les ha confiado.
Varias disposiciones del Código Tributario
confirman la afirmación precedente:
- El artículo 130, que ordena a la Dirección Regional
llevar los autos en la forma ordenada en los
artículos 29° y 34° del Código de Procedimiento
Civil.
- El artículo 132, que faculta al Director regional
para que, de oficio o a petición de parte, reciba la
causa a prueba si estima que hay o puede haber
controversia sobre algún hecho sustancial y 24
pertinente, señalando los puntos sobre los cuales
ella deberá recaer y determinando la forma y plazo
en que la testimonial debe rendirse.
- El artículo 134, que precisa que “pendiente el fallo
de primera instancia, el Director Regional podrá
disponer se practiquen nuevas liquidaciones en
relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a
la reclamación”.
- El artículo 135, según el cual, “vencido el plazo
para formular observaciones al o a los informes o
rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente
podrá solicitar que se fije un plazo para la
dictación del fallo, el que no podrá exceder de tres
meses.”
- El artículo 136, inciso segundo, que indica que “en
la sentencia deberá condenarse en costas al
contribuyente cuyo reclamo haya sido rechazado en
todas sus partes, debiendo estimarse que ellas
ascienden a una suma no inferior al 1% ni superior
al 10% de los tributos reclamados.”
- El artículo 137, que señala que “en la sentencia que
falle el reclamo, el Director Regional deberá
establecer si el negocio es o no de cuantía
determinada y fijarla, si fuere posible.”
- El artículo 138, que ordena que “la sentencia será
notificada por carta certificada, sin embargo esta
notificación deberá hacerse por cédula cuando así se 25
solicitare por escrito durante la tramitación del
reclamo.”
Por lo demás, cabe tener en cuenta que, de
conformidad con el artículo 120 del Código Tributario,
las Cortes de Apelaciones conocen en segunda instancia de
los recursos de apelación que se deduzcan contra las
resoluciones de los Directores Regionales, en los casos
en que ellos sean procedentes.
DÉCIMO: Que, en el ejercicio de la aludida
función jurisdiccional, los Directores Regionales del
Servicio de Impuestos Internos forman parte de los
tribunales especiales a que se refiere el artículo 5º,
inciso 4º del Código Orgánico de Tribunales, que señala:
“Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes
que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar
sujetos a las disposiciones generales de este Código.”
La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema
también ha reconocido la naturaleza jurisdiccional de las
funciones que desarrollan los Directores Regionales del
Servicio de Impuestos Internos, al amparo de los
artículos 115 del Código Tributario y 19 letra b) del
D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, en los siguientes términos:
“El Director Regional de Impuestos Internos,
por prescripción del Código Tributario, es juez, de única
o primera instancia para conocer de las reclamaciones
tributarias y de la infracción a las leyes del mismo
carácter, con independencia de las funciones
administrativas que le corresponden en su carácter de tal 26
...” agregando que “en el propio Código Orgánico de
Tribunales se reconoce la existencia de tribunales
especiales regidos por leyes propias, lo que sucede con
los que reglamenta el Código Tributario, que son
tribunales especiales establecidos por la ley para
conocer materias de carácter tributario; son tribunales
de primera instancia y de sus sentencias se puede apelar
a las Cortes de Apelaciones y sus resoluciones también
pueden ser corregidas por la vía disciplinaria por la
Corte Suprema, que tiene la superintendencia directiva,
correccional y económica de todos los tribunales de la
nación.” (Sentencia de 4 de septiembre de 1992, Rol Nº
17.167, considerandos 15º y 20º.)
DÉCIMO PRIMERO: Que afirmada la función
jurisdiccional que ejerce el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos, en cuanto tribunal que
conoce y falla los reclamos tributarios, el requirente,
en estos autos, ha impugnado el artículo 116 del Código
Tributario, en cuanto faculta a los aludidos Directores
Regionales para delegar las facultades jurisdiccionales
que la ley les ha otorgado en funcionarios de ese
Servicio, sosteniendo que vulnera los artículos 6°, 7°,
19 N° 3, incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 64
inciso segundo, 66, 76 y 77 de la Constitución Política.
El citado artículo 116 del Código Tributario
prescribe que: “El Director Regional podrá autorizar a
funcionarios del Servicio para conocer y fallar
reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director
Regional”. 27
En relación con esa norma, el artículo 20 del
D.F.L. No 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, prescribe que: “Los Directores
Regionales podrán, de acuerdo con las normas impartidas
por el Director, autorizar a funcionarios de su
dependencia, para resolver determinadas materias o para
hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por
orden del Director Regional.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, resulta necesario
verificar cuál es la naturaleza de la delegación que
realiza el Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos en determinados funcionarios del mismo para
efectos de conocer y fallar reclamaciones y denuncias en
materia tributaria.
Sobre el particular, se ha entendido por
delegación “la acción y efecto de delegar”. A su vez,
delegar es “dar una persona a otra la autoridad y
jurisdicción que él tiene por su oficio o dignidad para
que haga sus veces o la represente” (Ricardo Villarreal
Molina y Miguel Angel del Arco Torres. Diccionario de
Términos Jurídicos. Editorial Comares, 1999. pág. 134).
Se afirma, asimismo, que la delegación, en materia de
derecho público y administrativo, es “la decisión por la
cual un funcionario público confía a otro el ejercicio de
una parte de su competencia”. (Henri Capitant.
Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires,
1996, pág. 193)
Por su parte, la delegación administrativa ha
sido definida como “la transferencia del ejercicio de 28
determinadas atribuciones jurídicas que hace el titular
de un órgano administrativo en un órgano inferior, dentro
de la misma línea jerárquica de un modo expreso, temporal
y revocable.” (Eduardo Soto Kloss. La delegación en el
derecho administrativo chileno. Revista de Derecho
Público N° 45/46, Santiago, 1989)
A partir de los conceptos recordados es posible
constatar que las principales características de la
delegación administrativa son: 1) es obra de un órgano
administrativo que ejerce las funciones propias de tal;
2) se concreta a través de un acto administrativo; 3) es
esencialmente temporal; 4) es revocable por parte del
delegante y 5) es parcial en la medida que sólo puede
referirse a materias específicas, toda vez que constituye
una institución de excepción dentro del derecho público.
Comparadas las características reseñadas
precedentemente con el acto por el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos autoriza a
funcionarios del mismo para conocer y fallar
reclamaciones y denuncias tributarias puede concluirse
que no concurre el supuesto fundamental para entender que
estamos frente a una delegación de carácter
administrativo.
En efecto, la delegación de que se trata no
supone la actuación de un órgano administrativo, pues tal
como ha quedado establecido en los considerandos octavo,
noveno y décimo, el Director Regional –o delegante para
estos efectos- es un órgano jurisdiccional cuando conoce
y falla los reclamos y denuncias tributarias en ejercicio 29
de la facultad que le confiere el artículo 115 del Código
Tributario.
Tampoco es posible afirmar que exista una
“delegación de firma”, institución contemplada en el
inciso final del artículo 43 de la Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, como lo ha sostenido el
Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, la doctrina ha entendido que la
delegación de firma no es otra cosa que una delegación
administrativa propiamente tal y que sólo tendría
justificación “en los casos en que se trate de firmar
actos en serie, o numerosos o de idéntico contenido,
firmando el jerarca el primero y delegando la firma para
el resto, o bien todos, y ellos con una finalidad de
agilizar el trámite ....” (Eduardo Soto Kloss. “La
delegación en el Derecho Administrativo Chileno”. Revista
de Derecho Público N° 45/46, Santiago, 1989)
Así, es posible colegir que constituyendo la
delegación de firma sólo una especie de delegación
administrativa, y de carácter excepcional, no resulta
aplicable a la situación prevista en el artículo 116 del
Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que debe tenerse presente que
la potestad que el artículo 116 del Código Tributario
permite ejercer a los Directores Regionales del Servicio
de Impuestos Internos es la de autorizar a funcionarios
del Servicio para “conocer y fallar reclamaciones y
denuncias” actuando “por orden” de tales autoridades. En 30
otras palabras lo que se delega, en este caso, son las
facultades conferidas a los propios Directores Regionales
por el artículo 115 precedente, en orden a conocer, en
primera o única instancia, según proceda, de las
reclamaciones y denuncias deducidas por los
contribuyentes por infracción a las disposiciones
tributarias, potestades que revisten naturaleza
jurisdiccional, según se ha insistido en los
considerandos que preceden.
En consecuencia, la delegación realizada por el
Director Regional Metropolitano Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos en el funcionario de esa
repartición don Benjamín Gómez Muñoz, mediante Resolución
Exenta Nº 04031, de 3 de junio de 1993, a que hace
alusión el extracto publicado en el Diario Oficial de 2
de julio de ese año, se refiere a facultades
jurisdiccionales, en los términos establecidos en el
considerando noveno de esta sentencia. Así, debe
descartarse, en la especie, la hipótesis de una
delegación de atribuciones administrativas, en la medida
que lo delegado son las facultades de “conocer y fallar”
reclamaciones tributarias. Debe observarse que esta
terminología reproduce aquélla utilizada por el artículo
76 inciso primero de la Constitución, que consagra,
precisamente, los momentos de la jurisdicción que se
confía en forma privativa a los tribunales de justicia.
Consecuentemente, quien posee jurisdicción para
conocer y fallar las reclamaciones de esa naturaleza,
como juez especial de carácter tributario, es la persona
del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. 31
Otros funcionarios del Servicio que hoy se desempeñan
como jueces y, como tales, ejercen funciones
jurisdiccionales lo hacen en base a la delegación que les
efectúa el aludido Director Regional, al amparo del
artículo 116 del Código Tributario, que está precisamente
objetado en el requerimiento que se analiza.
Así, debe descartarse lo argumentado por el
Servicio de Impuestos Internos en el sentido de que la
referida norma legal crea un tribunal con anterioridad –
tal como lo hace el artículo 115 del Código Tributario-
faltando sólo que el Director Regional designe a la
persona que desempeñará tal función. Debe recordarse, en
este sentido, que lo propio de la jurisdicción es la
función en que consiste y no el órgano que la ejerce.
Así, otros funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos no tienen tal carácter por no ejercer
jurisdicción ni pueden ser de los llamados “jueces”, sino
hasta que se produce efectivamente la delegación, por
parte del Director Regional, que es el órgano legalmente
facultado para ejercerla.
DÉCIMO CUARTO: Que aclarado que el artículo 116
del Código Tributario importa la delegación de facultades
jurisdiccionales de un juez a un funcionario público que
no reviste tal atributo, resulta necesario analizar si
ello vulnera la Constitución Política, en los términos
planteados en el requerimiento de autos.
Al respecto, esta Magistratura ha resuelto que:
“Nuestra Constitución Política caracteriza la
jurisdicción como una función pública emanada de la 32
soberanía, lo que resulta de aplicar los artículos 5º, 6º
y 7º de la Constitución, y entrega su ejercicio en forma
privativa y excluyente a los tribunales establecidos por
ella o la ley, que son “las autoridades que esta
Constitución establece”. Así se desprende de las
disposiciones constitucionales contempladas en los
artículos 73, 74, y de los Capítulos VII y VIII, que
establecen el Tribunal Constitucional y la Justicia
Electoral, respectivamente.” Agrega que “como la función
jurisdiccional es expresión del ejercicio de la
soberanía, sólo la pueden cumplir las autoridades que
esta Constitución establece … sea que las autoridades
jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera
del “Poder Judicial””. (Sentencia de 8 de abril de 2002,
Rol Nº 346, considerandos 44º y 45º).
La jurisdicción así concebida es un atributo de
la soberanía y, como tal, es indelegable por parte de las
autoridades a quienes la Constitución o la ley la han
confiado.
En la misma línea argumental, la Excma. Corte
Suprema ha sentenciado que “entre las características que
la doctrina anota respecto de esta función pública (la
jurisdiccional) respecto de la legislativa, derivada de
la soberanía misma, importa destacar, para los efectos
del actual debate aquellas de ser improrrogable e
indelegable, ya que por su naturaleza de Derecho Público
y de orden público que, como se dijo emana de la
soberanía, no es susceptible de prórroga como sucede con
la competencia relativa, en que las partes pueden
entregar el conocimiento de una cuestión a un juez 33
distinto de aquel que determinan las reglas de
competencia territorial, existiendo identidad de
jerarquía y procedimientos es posible alterar este factor
territorial.” (Sentencia de 18 de marzo de 2005, Rol N°
1.589-03, considerando 4°)
Así, si la facultad de conocer y fallar
reclamaciones y denuncias tributarias confiada a los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos
por el Código Tributario, que importa el ejercicio de
jurisdicción, no puede ser constitucionalmente delegada,
la dictación de la Resolución Exenta N° 04031, de 3 de
junio de 1993, mediante la cual se autorizó al
funcionario de ese Servicio, don Benjamín Gómez Muñoz,
para conocer y fallar reclamaciones tributarias, en
carácter de juez, vulnera lo dispuesto en el artículo 5°
de la Carta Fundamental. Ello, en relación con el
artículo 76, inciso primero, según el cual “la facultad
de conocer de las causas civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.
Cabe advertir que este Tribunal ha precisado
que “dentro del concepto “causas civiles” a que se
refiere la disposición preinserta, se deben incluir todas
aquellas controversias jurídico-administrativas que se
pueden suscitar, y que deben resolver autoridades que si
bien no están insertas dentro de los tribunales que
regula el Código Orgánico de Tribunales, están ejerciendo
jurisdicción y resolviendo cuestiones que afectan los
derechos de las personas”. (Sentencia de 22 de Noviembre
de 1993, Rol N° 176, considerando 6°). 34
DÉCIMO QUINTO: Que, por las mismas razones
explicadas, el precepto legal que autoriza a los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos
para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios
de su dependencia infringe, asimismo, el artículo 6° de
la Constitución Política, que consagra los principios de
supremacía constitucional (inciso primero) y de
vinculación directa de los preceptos de la Carta respecto
de los titulares e integrantes de los órganos del Estado,
como de toda persona, institución o grupo (inciso
segundo).
En este mismo orden de consideraciones resulta
vulnerado también el artículo 7° de la Constitución
Política, tanto en sus incisos primero como segundo, que
consagran, respectivamente, los requisitos de validez
aplicables a la actuación de los órganos del Estado -que
se refieren a la investidura regular del órgano, a su
competencia y al cumplimiento de las formalidades que
establezca la ley-, como el principio de clausura del
derecho público, que impide que las magistraturas,
personas o grupos de personas se atribuyan otra autoridad
o derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Por lo demás, debe considerarse que la
imposibilidad de delegar funciones jurisdiccionales, como
consecuencia directa de que la soberanía sólo puede
ejercerse por las autoridades que la propia Constitución
o la ley establecen, resulta confirmada por la
prohibición que se impone al propio legislador, en el
artículo 64 de la Carta Fundamental, en orden a autorizar 35
al Presidente de la República para dictar legislación
delegada en materias que deban ser objeto de leyes
orgánicas constitucionales como es el caso de aquéllas
que se refieren a la organización y atribuciones de los
tribunales, tal y como ordena el artículo 77 inciso
primero de la Carta Fundamental.
DÉCIMO SEXTO: Que, como corolario de que la
jurisdicción es una función indelegable por parte de las
autoridades a quienes la Constitución o la ley la han
confiado resulta que si, de hecho, se vulnera este
atributo de la jurisdicción se está, al mismo tiempo,
infringiendo el deber de inexcusabilidad que pesa sobre
los tribunales establecidos por la ley. El mandato del
artículo 76 inciso segundo de la Carta Fundamental es
claro en tal sentido cuando señala: “Reclamada su
intervención en forma legal y en negocios de su
competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad,
ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o
asunto sometido a su decisión.”
La conclusión anterior aparece plenamente
coincidente con la forma en que la jurisprudencia de esta
Magistratura ha entendido la jurisdicción, en cuanto el
poder deber que tienen los tribunales para conocer y
resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa
juzgada, los conflictos de intereses de relevancia
jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro
del territorio de la República y en cuya solución les
corresponda intervenir. 36
DÉCIMO SÉPTIMO: Que resulta necesario analizar,
a continuación, la conformidad del artículo 116 del
Código Tributario con el denominado principio de
“legalidad del tribunal”, consagrado en los artículos 19
Nº 3 inciso cuarto, 38 inciso 2º, 76 y 77 de la
Constitución, que importa, básicamente, que la única
autoridad que puede crear tribunales con carácter
permanente, es la ley.
El hecho de que toda persona sólo pueda ser
juzgada por el tribunal que señale la ley y por el juez
que lo representa, en los términos referidos en tales
normas constitucionales, no sólo constituye un derecho
fundamental asegurado a toda persona, sino que
representa, a la vez, un elemento fundamental para la
seguridad jurídica, pues impide que el juzgamiento
destinado a afectar sus derechos y bienes se realice por
un tribunal o un juez distinto del órgano permanente,
imparcial e independiente a quien el legislador haya
confiado previamente esta responsabibilidad que se cumple
por las personas naturales que actúan en él.
La estrecha ligazón entre el principio de
legalidad del tribunal y la seguridad jurídica resulta
relevante, pues, como ha señalado este Tribunal, “… entre
los elementos propios de un Estado de Derecho, se
encuentran la seguridad jurídica, la certeza del derecho
y la protección de la confianza de quienes desarrollan su
actividad con sujeción a sus principios y normas
positivas. Esto implica que toda persona ha de poder 37
confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho
vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico,
produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a
los actos realizados.” (Sentencia de 10 de febrero de
1995, Rol Nº 207, considerando 67º)
En definitiva, y como recuerda el profesor
Franck Moderne, la seguridad jurídica, como principio
general del derecho público, implica en lo esencial, dos
grandes aspectos: “una estabilidad razonable de las
situaciones jurídicas y un acceso correcto al derecho”.
(Franck Moderne. “Principios generales del Derecho
Público”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005,
pág. 225)
Así, es posible sostener que el respeto a la
seguridad jurídica, que supone el cumplimiento estricto
del principio de legalidad del tribunal, a través del
juzgamiento realizado por el tribunal y por el juez
instituidos por la ley, constituye una base fundamental
para el pleno imperio del Estado de Derecho.
DÉCIMO OCTAVO: Que si la jurisdicción sólo
puede ejercerse por los tribunales establecidos por la
ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que
pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin
haber sido instituida por el legislador, sino que por un
mero acto administrativo, se constituye en una comisión
especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental.
En la especie, la reclamación tributaria
deducida por don Nilson Saracostti Burgano ha sido
conocida y resuelta por don Benjamín Gómez Muñoz, en 38
calidad de “Juez Tributario (S)”, en virtud de la
delegación de facultades que le ha otorgado el Director
Regional Metropolitano Santiago Centro del mismo
Servicio, mediante Resolución Exenta N° 04031, de 3 de
junio de 1993. En consecuencia, no ha sido la ley el
título habilitante del ejercicio de esa función
jurisdiccional, sino que una disposición de carácter
administrativo. Así, el artículo 116 del Código
Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función
sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo
vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado
en los artículos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso
segundo, 76 y 77 de la Constitución Política, sino que
resulta contrario a los artículos 6° y 7° de la Carta
Fundamental que garantizan la sujeción integral de los
órganos del Estado al imperio del derecho.
Y VISTO, lo prescrito en los artículos 5°, 6º,
7º, 19 Nº 3, inciso cuarto, 38 inciso segundo, 64, 66, 76
y 77 de la Constitución Política de la República, así
como en los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
SE DECLARA QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE
FOJAS 1 Y, EN CONSECUENCIA, SE DECIDE QUE LA NORMA
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, ES
INAPLICABLE EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN FONDO DE QUE
CONOCE LA EXCMA.CORTE SUPREMA, ROL DE INGRESO Nº 2.653-
2006, EN LOS AUTOS CARATULADOS “NILSON SARACOSTTI BURGANO
CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Jorge Correa Sutil y Francisco Fernández Fredes,
quienes estuvieron por rechazar la acción de 39
inaplicabilidad del precepto legal por las
consideraciones que siguen:
PRIMERO: Que concuerdan plenamente con el fallo
que antecede en que resulta contrario a la Constitución
que se delegue la función de juzgar en un funcionario que
la ley no designa más que por su pertenencia a un
servicio público determinado. Por los fundamentos que el
fallo expresa en los párrafos segundo y tercero del
considerando Décimo Cuarto y en los párrafos segundo y
siguientes del considerando Décimo Séptimo, comparten que
es contrario a los derechos fundamentales que conozca y
juzgue una causa de naturaleza jurisdiccional quien
resulte designado por el Director Regional de un servicio
centralizado y concuerdan también que el orden
institucional que consagra la Constitución no acepta que
se deleguen facultades jurisdiccionales, sin estricta
sujeción al principio de legalidad. Discrepan, sin
embargo, con la premisa básica de que el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos o que el
funcionario delegado ejerzan una función jurisdiccional
cuando resuelven un reclamo tributario. Analizada la
función que el artículo 116 autoriza a delegar, debe
concluirse que ella carece de los atributos básicos de la
función jurisdiccional, pues en el reclamo tributario que
se debe resolver no hay controversia entre partes
sometida a la decisión de un tercero, ni esta
controversia debe, en estricto rigor jurídico, resolverse
conforme a derecho y, por último, resulta dudoso que
estemos frente a un proceso de carácter jurisdiccional.
En cambio, el reclamo tributario y su resolución
comparten una naturaleza y una regulación que es típica 40
de las de carácter administrativo y que no difiere
sustancialmente de muchas otras existentes en nuestra
legislación, todas ellas consistentes en resolver en sede
y con carácter administrativo reclamaciones respecto de
lo obrado por el propio servicio. Estas aseveraciones
serán fundamentadas en los considerandos que siguen, para
luego hacer explícitas algunas conclusiones de carácter
más general.
SEGUNDO: Que, como reseña el considerando
Noveno del fallo que antecede, es efectivo que las normas
del Código Tributario que regulan la reclamación
tributaria -cuyo conocimiento y resolución el impugnado
artículo 116 del mismo cuerpo legal autoriza delegar- se
refieren a este reclamo, a quien lo resuelve, a su
procedimiento y a la decisión que le pone término con un
lenguaje propio de lo judicial. Así, el propio Libro
Tercero y su Título I hablan de los “Tribunales”, otras
disposiciones otorgan la denominación de juez
(tributario) a quien encargan resolver este asunto;
diversos preceptos, como los artículos 115, 117, 118,
119, 120 y otros llaman “instancia” a la sucesión de
actos destinados a resolver el reclamo. En igual sentido,
el artículo 134 denomina “fallo” a la resolución
definitiva del reclamo, mientras el inciso segundo del
artículo 136 y el artículo 137 y 138, entre otros, la
denominan “sentencia”. Igual lenguaje propio de lo
judicial utiliza el Código Tributario para denominar la
impugnación de lo resuelto que habilita al reclamante a
llegar a la instancia del Poder Judicial, pues los
artículos 139 y 141 la llaman “apelación”. No debe
restarse importancia a estas denominaciones; no son 41
triviales pues como ha acreditado la teoría
contemporánea, en el ámbito jurídico, los nombres suelen
constituir realidades, particularmente en cuanto esos
nombres hacen inmediatamente aplicables estatutos
jurídicos a la figura respectiva, por el sólo hecho de
asignarle un nombre. No siendo trivial el modo en que la
legislación denomina una determinada situación, el nombre
no es, sin embargo, un antecedente suficiente para
resolver que tal situación es, en realidad, lo que la ley
dice que es. Un viejo aforismo jurídico dice que las
cosas en derecho son lo que son y no lo que la ley dice
que son. Para saber si el órgano que resuelve el reclamo
tributario es en realidad un tribunal especial que ejerce
jurisdicción y para determinar si su resolución es una
verdadera sentencia, es necesario examinar las restantes
reglas relativas a tales institutos, pues es
perfectamente posible que los nombres no constituyan esas
realidades y que, bajo su apariencia, ni el órgano sea un
Tribunal, ni el procedimiento uno judicial ni la
resolución un fallo, todo lo cual obliga a ir más allá de
las denominaciones legales.
TERCERO: Que al hacer el examen de las
restantes reglas relativas al reclamo tributario, se
llega forzosamente a la conclusión de que en él no se
encuentran presentes las características más elementales
de la jurisdicción. Desde luego, y como se desarrolla más
extensamente en los considerandos que siguen, no se
verifica, en la especie, una controversia entre partes
sometida a la decisión de un juez. En efecto, el
procedimiento no contempla sino a una parte: al
reclamante tributario, pues el Servicio reclamado no es 42
parte, sino quien decide el reclamo. Tampoco hay juez,
pues no puede tenerse como tal a aquel que tiene, en tal
grado, interés en el asunto que debe resolverse. Si bien
hay un asunto de relevancia jurídica que debe resolverse,
el acto que lo resuelve no está obligado a hacerlo en
conformidad a derecho y ni siquiera hay obligación de
resolverlo, por lo que tampoco comparece en la especie,
este tan elemental componente de la jurisdicción. Por
último, las formas procesales carecen de la bilateralidad
de la audiencia, elemento que configura esencialmente una
controversia jurisdiccional. En cambio, el análisis de
los intervinientes, de la resolución y, parcialmente de
las formas procesales muestra que éstas son las propias
del reclamo administrativo denominado recurso jerárquico.
En tales condiciones, debe concluirse que no estamos en
presencia de funciones jurisdiccionales.
CUARTO: Que, en lo que se refiere a los
intervinientes, es necesario destacar, en primer lugar,
que el reclamo tributario no está llamado a ser resuelto
por un tribunal especial ni por un juez, sea el titular
al que alude el artículo 115, sea el delegado a que se
refiere el artículo 116, ambos del Código Tributario. Por
definición, un juez es un tercero imparcial que se sitúa
entre quienes contienden para resolver una disputa de
relevancia jurídica (en la jurisdicción contenciosa). En
la especie, el reclamo tributario lo interpone el
contribuyente en contra de una resolución del Servicio de
Impuestos Internos y la ley llama a resolverlo a un
funcionario del mismo Servicio en contra de quien se
reclama. Este funcionario es dependiente del órgano
reclamado y tiene el deber de defender sus intereses. 43
Como recuerda el considerando Sexto, hay abundante
doctrina del propio Servicio de Impuestos Internos que
consideran que la facultad cuya naturaleza
-jurisdiccional o administrativa- debemos discernir, es
una que le corresponde al Servicio y que la ejerce uno de
sus funcionarios. En consecuencia, el órgano que resuelve
el reclamo tributario es el Servicio de Impuestos
Internos y la persona que lo decide un funcionario de
dicho Servicio quien, como tal, no puede ser tenido como
un tercero, pues es dependiente del órgano reclamado
(artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 de
Hacienda de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos), ni está llamado a ser imparcial pues si lo
fuere incumpliría con sus deberes funcionarios. Ni en el
sentido natural y obvio, ni en el sentido técnico puede
estimarse juez a la parte interesada, aunque esté
facultada para resolver. Lo dicho vale tanto para el
Director Regional como para su eventual delegado.
QUINTO: Que lo razonado en el considerando que
antecede no es suficiente para concluir que la resolución
del reclamo tributario no tiene carácter jurisdiccional,
como lo han sostenido votos minoritarios en
inaplicabilidades análogos a los de esta causa, emanados
de la Excma. Corte Suprema (como el pronunciado por cinco
Srs. Ministros con fecha 12 de Diciembre de 2002 en la
causa Verdugo Pincheira con Servicio de Impuestos
Internos), pues ello equivale a definir lo jurisdiccional
únicamente por el órgano que resuelve. A juicio de estos
disidentes, la afirmación contenida en el considerando
anterior, tenida como premisa, puede llevar a dos
conclusiones igualmente plausibles: por una parte, a que 44
el supuesto tribunal no es tal y, por ende no hay un
órgano que ejerza jurisdicción, como lo han sostenido
esos votos de minoría; pero también permite igualmente
concluir que el órgano ejerce jurisdicción pero que, por
no reunir las características propias de un juez, lo hace
contraviniendo la Constitución, privando a quienes
litigan de un juez imparcial y, por ende, de un debido
proceso judicial. Si lo dicho en el considerando anterior
no puede ser concluyente, por las razones explicadas en
éste, se hace necesario continuar con el análisis, para
discernir si estamos ante una función administrativa o
ante un órgano que, violando garantías constitucionales
de imparcialidad, ejerce jurisdicción.
SEXTO: Que, continuando con el análisis de los
intervinientes, es fuerza concluir que tampoco concurre
en la especie el más elemental componente de la
jurisdicción contenciosa: no existen partes que sostengan
una controversia jurídica. Por el contrario, el examen
del procedimiento que rige el reclamo tributario muestra
a un solo sujeto o parte: el reclamante y ninguna
controversia. El Servicio de Impuestos Internos no es
parte en el reclamo, el procedimiento no supone que
comparezca, no lo contempla ni le concede derecho alguno;
el Servicio de Impuestos Internos no está llamado a
controvertir nada y mal podría hacerlo, del momento que
es el mismo órgano que llevó a cabo el acto en contra del
cual se reclama y, a su vez es quien resuelve el asunto.
El Servicio de Impuestos Internos no es parte que
controvierta ni podría serlo pues sus intereses están
representados por quien va a resolver el reclamo y nadie
puede controvertir ante si mismo. 45
SEPTIMO: Que, de ese modo, el análisis de los
actores del reclamo tributario no muestra ninguna de las
características propias de la jurisdicción, pues no hay
partes que controviertan un asunto de relevancia jurídica
que deba ser resuelto por un tercero. En cambio, el
asunto de relevancia jurídica ha de ser decidido por
actores típicos del recurso jerárquico ante el propio
órgano que ya ha resuelto en contra de los intereses del
administrado. En la especie, un órgano de la
administración del Estado, como es el Servicio de
Impuestos Internos, resuelve en contra de los intereses
del contribuyente y ello origina el reclamo tributario,
que es así, un recurso jerárquico destinado a que el
propio Servicio de Impuestos Internos modifique o
mantenga su posición.
OCTAVO: A diferencia del análisis acerca de los
intervinientes, el de las reglas de procedimiento no
permite arribar a conclusiones unívocas acerca de la
naturaleza (jurisdiccional o administrativa) del
instituto en estudio. A favor del carácter jurisdiccional
puede anotarse el hecho de que los autos sobre
reclamación deben llevarse en la forma ordenada para los
expedientes judiciales en los artículos 29 y 34 del
Código de Procedimiento Civil y, especialmente, que las
reglas supletorias aplicables son, por disposición del
artículo 148 del Código Tributario, las comunes a todo
procedimiento del Libro Primero del Código de
Procedimiento Civil y no las supletorias de los
procedimientos administrativos. Con todo, no es menor
anotar a favor de la tesis de que estamos enfrente de una
gestión administrativa y no jurisdiccional, el hecho de 46
que el procedimiento para conocer y resolver de estas
reclamaciones, establecido en el Título II del Libro
Tercero del Código Tributario, no contempla bilateralidad
de la audiencia. En efecto, las reglas procesales del
respectivo Título no otorgan, como ya se dijo, derechos
procesales al Servicio de Impuestos Internos, lo que se
justifica precisamente porque se trata de un reclamo en
su contra que resuelve uno de sus funcionarios, por lo
que sus intereses están representados no por una parte en
el litigio, sino por quien resuelve tal reclamo, lo que
hace innecesario que argumente o aporte pruebas. Esta
forma procesal es típica de los procedimientos
administrativos y completamente ajena e intolerable en un
proceso jurisdiccional.
NOVENO: Que, por último, el análisis de la
resolución del reclamo tributario lleva definitiva y
concluyentemente a la convicción de que no estamos frente
a una sentencia, componente esencial de lo
jurisdiccional, pues no resulta exigible que el reclamo
se decida en conformidad a derecho y, ni siquiera resulta
exigible que se resuelva, lo que priva al reclamo
tributario de otro de los más esenciales componentes de
la jurisdicción. La ley tributaria establece tres reglas
acerca de esta resolución definitiva que son tan propias
de resoluciones administrativas y tan impropias de
resoluciones jurisdiccionales que convencen a estos
disidentes que aquello cuya delegación viene impugnándose
es una resolución administrativa y no una jurisdiccional.
Estas son el carácter modificable de la resolución, la
forma que ella debe tener y, lo más significativo, el
valor que la ley concede al silencio o falta de 47
resolución, todo lo cual se desarrolla en los tres
considerandos que siguen.
DÉCIMO: Que, en lo que respecta a la resolución
definitiva de la reclamación tributaria el artículo 139
del Código respectivo autoriza a interponer en su contra
recurso de reposición, lo que es impropio de una
sentencia definitiva y típico de una resolución
administrativa. En efecto, cuando se produce una
sentencia definitiva, el órgano respectivo pierde su
jurisdicción bajo el efecto del desasimiento. En cambio,
cuando la resolución es administrativa, el órgano puede
siempre modificar lo resuelto.
DÉCIMO PRIMERO: Que las sentencias o fallos
típicamente deben resolver en conformidad a derecho y
tener una forma determinada, exigida por los artículos
170 del Código de Procedimiento Civil para las sentencias
civiles, y 500 del Código de Procedimiento Penal y 342
del Código Procesal Penal para las sentencias penales. La
forma, en este caso no es una cuestión menor, pues las
decisiones de un órgano que ejerce jurisdicción se
diferencian de las decisiones políticas y de las
administrativas esencialmente por el razonamiento, en
derecho, que les resulta debido a las primeras y no a las
restantes. En efecto, si algo distingue sustancialmente a
las resoluciones de jueces ordinarios o especiales, es
que ellas deben estar sólo fundadas en el derecho y
razonar conforme a él, mientras las restantes no tienen
la exigencia de razonar únicamente conforme a derecho.
Para lograr esta fundamentación en derecho de las
decisiones, la ley exige formas, tales como las de
consignar las alegaciones de las partes, resolver cada 48
una de ellas, dar los fundamentos jurídicos de tales
razonamientos, exponer y ponderar la prueba y otras
reglas de forma, que constituyen la única garantía de que
el razonamiento de fondo sea efectivamente conforme a
derecho. Para que estas reglas realmente obliguen es
necesario que la sentencia que no cumpla con ellas sea
susceptible de ser anulada, de no valer como sentencia.
Ello no se verifica en el reclamo tributario. En efecto,
si bien la resolución del reclamo tributario está llamada
a tener la forma de una sentencia, pues le es aplicable
el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no
está, en rigor, jurídicamente obligada a tener esta forma
de sentencia y no deja de valer si carece de esos
requisitos esenciales. El articulo 140 del Código
Tributario establece que “En contra de la sentencia de
primera instancia no procederá el recurso de casación en
la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se
hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal
de Apelaciones que corresponda”. En otras palabras, la
resolución de la reclamación tributaria puede tener la
forma, tener los requisitos de forma, ser, en esencia,
una sentencia, resolver en conformidad a derecho, pero
puede igualmente no tener esas características y valer,
pues, como señala la norma transcrita, no cabe anularla,
ni a petición de parte ni de oficio, cualquiera sean los
vicios de que adolezca. En otras palabras, la resolución
de la reclamación tributaria, aunque puede revocarse,
debe estimarse que vale, aunque no resuelva conforme a
derecho ni cumpla con ninguno de los requisitos propios
de las decisiones judiciales. La decisión del reclamo
tributario vale aunque no cumpla con los requisitos de 49
una sentencia; vale aunque no razone en derecho, ni se
haga cargo de las peticiones o aunque resuelva ultra
petita. Vale incluso aunque no contenga la resolución del
asunto. No hay exageración alguna en este último aserto;
pues así lo establece expresamente el artículo 135 del
Código Tributario que se comenta en el considerando que
sigue. En consecuencia, la resolución del reclamo
tributario no está jurídicamente obligada, para valer
como tal, a tener la forma de una sentencia, lo que
equivale a decir que no es ni puede ser tenida como una
sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, probablemente lo que más
define una sentencia, propia del ejercicio de la función
jurisdiccional es que resuelve la controversia, que se
pronuncia acerca de ella. Pues bien, el artículo 135 del
Código Tributario dispone que el contribuyente, en una
determinada etapa procesal, puede pedir que se establezca
un plazo para dictar la resolución definitiva, el que no
puede exceder de tres meses. El inciso segundo de la
disposición en comento establece literalmente que
“Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere
resuelto el reclamo, podrá el contribuyente …. pedir se
tenga por rechazado. Al formular esta petición podrá
apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en
tal caso el Director Regional concederá el recurso y
elevará el expediente …” En consecuencia, el reclamante
puede llegar a la Corte de Apelaciones para pedir que se
deje sin efecto una resolución que nunca ha existido, que
es sólo una decisión tácita del órgano ante el cual se
reclama. Esta figura de dar valor al silencio como
expresión de rechazo (o aceptación) de un reclamo o 50
petición es típico de las resoluciones administrativas
(véanse los artículos 64 y 65 de la Ley 19.880 que
establece Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado) y completamente incompatible con las resoluciones
jurisdiccionales. Ello tiene una lógica: el silencio
administrativo supone una negación (o aceptación) del
órgano en contra del cual se reclama, pero nunca podría
expresar la voluntad del tercero imparcial que resuelve
un asunto, pues el silencio del tercero no puede
interpretarse a favor de ninguna de las partes. El
silencio de una parte puede entenderse como aceptación o
rechazo de lo que la otra le reclama. El silencio de un
juez, ordinario o especial, no puede estimarse como una
manifestación de su voluntad. La posibilidad de apelar en
contra del silencio del Servicio de Impuestos Internos,
representado por su Director Regional, instituido en el
artículo 115 o por su delegado, en el caso del artículo
116, terminan de convencer a estos disidentes, con fuerza
irredarguible, que lo que la ley tributaria estableció
para resolver los reclamos fue una instancia
administrativa y jerárquica ante el propio órgano que
resolvió, aunque lo halla llamado juez tributario,
instancia y fallo y aunque los intentos de reforma
posteriores continúen con tal lenguaje.
DÉCIMO TERCERO: De todo lo anterior se sigue
que el Servicio de Impuestos Internos no ejerce una
facultad jurisdiccional, sino una administrativa cuando
resuelve un reclamo tributario, a través de su Director
Regional (en el caso del artículo 115) o del funcionario
en que éste delegue (en el caso del artículo 116). Por 51
las razones expuestas, llegamos a la convicción que los
nombres que utiliza el Código Tributario y alguna formas
procesales propias de lo judicial no otorgan ni al órgano
ni a la decisión el carácter jurisdiccional, pues el
resto de las disposiciones acerca del órgano que ejerce
esta función y sobretodo, las características de la
resolución impiden calificarla de tal, según todo lo ya
razonado.
DÉCIMO CUARTO: Que de la conclusión establecida
en el considerando anterior se sigue que la
inaplicabilidad deducida debe ser desechada, pues una
función administrativa, como lo es resolver un recurso de
reclamación tributaria por un funcionario del Servicio de
Impuestos Internos, con los requisitos y efectos
establecidos por el Código del ramo, puede ser delegada
sin que la norma que autoriza tal delegación viole la
Constitución, pues la Constitución no contiene valor o
regla institucional acerca de la titularidad, ejercicio o
límites del poder público que resulte vulnerada por el
precepto legal que faculta a un funcionario dependiente
del Servicio en contra del cual se reclama a delegar el
conocimiento y la resolución de un recurso administrativo
jerárquico, como el analizado, en otro funcionario
igualmente dependiente del mismo Servicio; máxime cuando
esa resolución no tiene las características de una propia
del ejercicio de la jurisdicción, sino de una
administrativa. Tampoco se vulnera o menoscaba un derecho
o garantía fundamental por el sólo hecho de la
delegación, pues no existe diferencia significativa para
el ejercicio de derechos fundamentales en la
independencia, legalidad o imparcialidad de uno u otro 52
funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Que un
recurso jerárquico en contra del mismo Servicio sea
resuelto por el Director Regional del Servicio o por un
delegado de éste, ambos funcionarios dependientes del
Servicio en contra del cual se reclama, no mejora ni
empeora los derechos de defensa del reclamante ni su
derecho a que su reclamo sea resuelto, en definitiva, por
un juez imparcial en un debido proceso. En consecuencia,
la sola autorización de la delegación de una facultad
administrativa para resolver una reclamación, que es lo
impugnado en autos, no merece, a juicio de estos
disidentes, reproche de constitucionalidad.
DÉCIMO QUINTO: Lo que se afirma en este voto no
debe entenderse en el sentido que el estatuto jurídico de
las reclamaciones tributarias en particular o de las
administrativas en general, queden al margen del estatuto
constitucional. Estas instancias administrativas, en su
procedimiento y resolución están sujetas a una serie de
normas y principios constitucionales; más aún si, como en
la especie, la ley las establece como un presupuesto
necesario de una instancia judicial posterior para
resolver acerca de los derechos de una persona. Una
figura de esta naturaleza es susceptible de ser
examinada, conjuntamente con el procedimiento judicial
que le sigue, para determinar si se garantiza el derecho
a un justo y racional procedimiento. Si un reclamo
administrativo es un presupuesto para obtener una
resolución judicial, resuelta por un tribunal
independiente, después de un proceso judicial y con las
características y efectos propios de una sentencia, como
lo es, en la especie, la instancia de la Corte de 53
Apelaciones, entonces ambas instancias -la administrativa
y la judicial- forman un todo, que queda sujeto a las
exigencias de un debido proceso. Ello no ha sido, sin
embargo, lo que se ha pedido examinar en esta causa, sino
sólo el carácter constitucional de la delegación de una
resolución administrativa habilitante de una decisión
judicial posterior, delegación respecto de la cual estos
disidentes, como ha quedado dicho, no ven vicios de
inconstitucionalidad.
Redactó la sentencia la Ministro señora Marisol Peña
Torres, y el voto en contra el Ministro señor Jorge
Correa Sutil.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 555-2006.-
Se certifica que el Presidente don José Luis Cea Egaña concurrió a la vista de la causa y al acuerdo pero no firma por estar ausente con permiso; asimismo concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y señor Marcelo Venegas Palacios pero no firman por encontrarse ausentes con permiso. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.