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Tribunal Constitucional

Impuesto a la renta - reclamacion

TC Rol N° 569/2006 · 22 de marzo de 2007 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Gestión pendiente

Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, Rol No. 10.127-2005

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario, al permitir la delegación de facultades jurisdiccionales de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos a otros funcionarios del mismo servicio, vulnera los principios constitucionales de supremacía constitucional (artículo 6°), de vinculación directa de los órganos del Estado a la Constitución (artículo 7°), de legalidad del tribunal (artículos 19 N° 3, inciso cuarto; 38, inciso segundo; 76 y 77) y de la indelegabilidad de la jurisdicción como atributo de la soberanía. El Tribunal concluye que la jurisdicción, entendida como el poder-deber de resolver conflictos de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, es indelegable y debe ser ejercida exclusivamente por tribunales establecidos por ley, lo que incluye tanto a jueces ordinarios como a jueces especiales. En este caso, la delegación de facultades jurisdiccionales a funcionarios administrativos que no han sido designados por ley como jueces constituye una infracción al principio de legalidad del tribunal y al debido proceso, ya que estos funcionarios no cumplen con los requisitos de imparcialidad, independencia y regular investidura exigidos por la Constitución. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la normativa que permite esta delegación afecta la seguridad jurídica, ya que el juzgamiento por un funcionario designado mediante un acto administrativo y no por ley genera incertidumbre respecto de la validez de las resoluciones emitidas. Asimismo, se destaca que la función jurisdiccional atribuida a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, aunque reconocida por la ley, no puede ser transferida a otros funcionarios sin contravenir los principios constitucionales, pues dicha transferencia implica que el ejercicio de la jurisdicción recaiga en personas que no han sido previamente establecidas por ley como jueces. El Tribunal también enfatiza que la jurisdicción es una función pública emanada de la soberanía y, como tal, no puede ser delegada ni siquiera por las autoridades a quienes la Constitución o la ley la han confiado. Finalmente, se concluye que la delegación de facultades jurisdiccionales en funcionarios administrativos no sólo afecta el principio de legalidad del tribunal, sino que también vulnera el derecho al debido proceso, al permitir que una función jurisdiccional sea ejercida por personas que no cumplen con los estándares constitucionales de imparcialidad e independencia.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiddés de marzo de dos mil siete. VISTOS:

Con fecha 7 de septiembre de 2006, dofia Carmen Monica Arias Barrera ha deducido un regquerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del articulo 116 del Cdédigo Tributario, sosteniendo que vulnera los articulos 6°, 7°, 19 N° 3, inciso cuarto, 38 inciso segundo, 76 sy 77 de la Constitucién Politica.

Sostiene la requirente que la gestién pendiente en gue se solicita la declaracién de inaplicabilidad es el procedimiento de reclamacién, en la parte no acogida, en contra de las liquidaciones de impuestos numeros 415 y 417, de 26 de julio de 2005, que se sigue ante el Tribunal Tributario de la VI Direccién Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, Rol No. 10.127- 2005.

Agrega que en conformidad a lo dispuesto en los articulos 6°, letra B, numeral 6 y 115 del Céddigo Tributario, sin perjuicio de lo que establece el articulo 19 letra b) del D.F.L. No 7, de 1980, Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos, los Directores Regionales de ese Servicio estan dotados de jurisdiccién para conocer y resolver conflictos tributarios, en caracter de “tribunal o juez”. Estas facultades jurisdiccionales son, por su parte, “exclusivas e inherentes a su funci6n”, por lo que una delegacién de las mismas, en los términos previstos en el articulo 116 dei Cédigo Tributario, vulneraria los articulos 6° y 7° de la Carta Fundamental, que conSagran la supremacia constitucional.

Precisa que, sin perjuicio de lo senalado, se llega a la misma conclusi6én conforme al principio ‘de temporalidad de vigencia de las leyes, pues los articulos 6°, letra B, numero 7 y 116 del Cédigo Tributario, como el articulo 20 de la Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los cuales el Director

Regional delega sus facultades jurisdiccionales, se

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encuentran tacitamente derogados por las disposiciones constitucionales que son contrarias a aquellos.

En lo que respecta al principio de legalidad del tribunal, consagrado en los articulos 19 No 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 716 ¥y 77 de la Ley Fundamental, plantea que la ley es la nica que puede establecer las calidades que debe tener la persona que ha de desempenarse como juez, lo que otorga una singular garantia politica de seguridad juridica. En la especie, afirma que se ha infringido este principio, pues ha sido una decisiédn de caracter administrativo -la Resolucién Exenta No. 596, publicada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 1998- y no la ley, la fuente juridica inmediata que ha investido con la calidad de juez a un funcionario adscrito a la Administracién del Estado. Esta Situaci6én vulneraria, ademas, la garantia individual del debido proceso.

Por otra parte, la requirente reproduce integramente los razonamientos desarrollados por esta Magistratura y que han llevado a decidir la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 116 del Cédigo Tributario, en casos precedentes.

El requerimiento fue declarado admisible por la Segunda Sala de esta Magistratura el 26 de septiembre de 2006, dandose lugar a la suspensidén del procedimiento solicitado y pasando, enseguida, al Pleno del Tribunal para su tramitacion. )

Con fecha 8 de noviembre de 2006, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representacién del Servicio de Impuestos Internos, evacud el traslado conferido solicitando el rechazo del requerimiento en atencién a las siguientes consideraciones:

La disposicién impugnada, el articulo 116 del Cédigo Tributario, no tiene relacioén alguna con la materia que se discute en la reclamacién interpuesta ante

el Servicio de Impuestos Internos, Rol No. 10.127-06, y

Ovniyrla 4 ALO (ss)

gue actualmente esta siendo conocida por el juez tributario de primera instancia.

En efecto, es un requisito de la esencia del recurso de inaplicabilidad que éste pretenda obtener la no aplicacién de un precepto legal en un juicio o gestién determinada y gue se trate de una disposicion concreta y especifica.

Agrega que no se divisa la forma en que el articulo 116 del Cdéodigo Tributario pueda ser considerado en el fallo que se ha de dictar en definitiva, ya que en éste sdlo han de considerarse disposiciones legales relacionadas con la materia debatida.

Sostiene, asSimismo, que lo que se pretende no es que determinados preceptos tributarios no se apliguen a un caso particular por ser contrarios a la Constitucién, sino que, mas bien, se trata de eliminar al tribunal que conocié de ellos, lo que no aparece avenirse con el articulo 93 N° 6 de la Carta Fundamental, tal como lo confirma la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita al efecto.

Anade que los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el articulo 115 del Cdéddigo Tributario.

Es, a su vez, la misma ley la que permite al Director Regional autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, en virtud del articulo 116 del Cédigo Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de una delegacién administrativa, ya que, si bien los Directores Regionales son 6rganos de la Administracién del Estado, ejercen

por disposicién legal facultades jurisdiccionales y se

rigen por las leyes que los establecen y reglamentan. La facultad de conocer y fallar las

reclamaciones y denuncias del Director Regional y su

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4

autorizacion a funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director Regional”, no sédlo esta amparada en la ley tributaria -articulos 115 y 116 del Cédigo Tributario-, sino por el mismo articulo 7° de la Constituci6én, ya que los o6rganos del Estado acttan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba ia ley.

Asi, el tribunal creado por la ley es tanto el Director Regional cuanto el funcionario dependiente a quien €éste autorice. Por lo tanto, no hay delegacién de facultades jurisdiccionales como afirma la recurrente, ya que el Director Regional no ha traspasado su facultad jJurisdiccional, sino que, en virtud de la autorizacién que le confiere a un funcionario del mismo Servicio de Impuestos Internos, €éste ejerce su propia facultad jurisdiccional constituyendo un tribunal creado por anterioridad por la ley.

Esta autorizacion en el Jefe del Departamento Tribunal fTributario, senala el Consejo, responde a principios de gran importancia, en cuanto autoriza a un letrado que, en tal condicién, obviamente, da suficiente garantia de idoneidad profesional e imparcialidad en el conocimiento y resolucién de las materias de que conoce.

Por ultimo, sefala en su respuesta el Consejo, no hay trasgresién al articulo 19 N° 3 del Céddigo Politico, por cuanto el juez tributario en quien recayé la designacién no constituye una “comisién especial”, Sino que es un tribunal sefialado por la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta.

Indica que, ademas, no existe infraccién al articulo 38 inciso segundo de la Constitucioén, toda vez que precisamente se ha promovido un reclamo por el contribuyente del que conoce el tribunal sefialado por la

ley para estos efectos.

omouuila. 4 ASR (sD .

Si se llegare a considerar que los Directores Regionales no llevan a cabo una funcién propiamente jurisdiccional, por entenderse que no poseerian independencia e imparcialidad y que ademas porque no tendrian inamovilidad en sus cargos, pudiendo ubicarse su actividad en los actos de la Administracién, tampoco podria haber reproche de inconstitucionalidad respecto el citado articulo 116 del Cédigo Tributario, por cuanto si dichos Directores no se desempefian como jueces, mal podrian delegar funciones jJurisdiccionales, conformandose tal delegacién a lo prescrito en el articulo 43 de la Ley N° 18.575, Orgdnica Constitucional de Bases Generales de la Administraci6én del Estado, sobre delegacién del ejercicio de facultades y atribuciones, lo que tampoco constituye una violacion constitucional.

Sefiala finalmente el Consejo que resulta procedente declarar la inadmisibilidad del requerimiento, en atencién a lo sefalado en el articulo 93 inciso undécimo de la Carta Fundamental, por cuanto el articulo 116 no tiene el cardcter de “decisivo” en la resolucion del asunto controvertido.

Se trajeron los autos en relacién y se procedié a la vista de la causa con fecha 16 de noviembre de dos mil seis.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el articulo 93 N° 6 de la Constitucién Politica de la Reptblica dispone que es atribucién del Tribunal Constitucional, “resolver, por la mayoria de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacion en cualquier gestion gue se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitucion’”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso décimo primero que, en este caso, “la cuestiédn podrd ser planteada por cualquiera de las

partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que

. a

Cwntwurlle 5 Odo (5@)

“correspondera@ a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestion siempre que verifique la existencia de una

gestion pendiente ante el tribunal ordinario o especial,

que la aplicacion del precepto legal impugnado pueda

resultar decisivo en la resolucién de un asunto, que la impugnacion esté fundada razonablemente y se cumplan los demas requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que como se ha sefialado en la parte expositiva, en el presente requerimiento, se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 116 del Codigo Tributario, en el procedimiento de reclamacién, en la parte no acogida, en contra de las liquidaciones de impuestos numeros 415 y 417, de 26 de julio de 2005, que se sigue ante el Tribunal Tributario de la VI Direccién Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, Rol No, 10.127-2005. Dicho procedimiento de reclamacién es, precisamente, la gestion pendiente que motiva la presente accion de inaplicabilidad.

CUARTO: Que el precepto legal impugnado se ubica en el titulo “De los Tribunales”, correspondiente al Libro III del Cédigo Tributario, sefialando que: “El Director Regional podrd autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”. Por ende, se trata de un precepto legal que se encuentra vigente y que, segun se sostiene por el requirente, pugna con diversas normas de la Carta Fundamental.

Por su parte, se trata de un precepto legal cuya aplicacién puede resultar decisiva en la resoluci6on del asunto o gestién pendiente de que se trata, pues si se determina gue el mismo contraviene la Constitucié6n, resultarad que lo obrado por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, Sra. Maria Isabel Offatt Chible, en su. calidad de juez tributaria, en el procedimiento

mencionado en el considerando precedente, proviene de

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56) glcta,

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quien no puede ser considerada realmente “un juez”, con consecuencias juridicas que no pueden ser indiferentes a ningun juez ordinario.

QUINTO: Que las normas de la Constitucion que se estiman infringidas por la requirente son los articulos 6°, 7°, 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77.

El articulo 6° sefiala que: “Los 6rganos del Estado deben someter su accion a la Constitucién y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la Republica.

Los preceptos de esta Constitucidén obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos o6rganos como a toda persona, institucion o grupo.

La infraccién de esta norma generard Ilas responsabilidades y sanciones que determine la ley”.

El articulo 7°, precisa, a su vez, que: “Los 6rganos del Estado actuan validamente previa investidura

regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en

la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucién o las leyes.

Todo acto en contravenci6on a este articulo es nulo y originara las responsabilidades y sanciones gue la ley senale.”

Por su parte, el articulo 19 N° 3, que consagra la igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad ante la Justicia, prescribe, en su inciso cuarto, que: “Nadie podrd ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que sefalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetracion del hecho.”

A su turno, el articulo 38, en su inciso

segundo, precisa que: “Cualquier persona gue sea

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lesionada en sus derechos por la Administracién del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrd reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin bperjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el dafio.”

A su vez, el articulo 76, en su inciso primero, indica que: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la Reptiblica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”

Finalmente, el articulo 77, en su inciso primero, prescribe que: “Una ley orgdnica constitucional determinard la organizaci6n y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracion de justicia en todo el territorio de la Republica “

SEXTO: Que para resolver el requerimiento

deducido en estos autos debe recordarse que la facultad

de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias gue los’

contribuyentes puedan efectuar en relacidén con las liguidaciones de impuestos que se les formulen fue otorgada originalmente al Director General del Servicio de Impuestos Internos.

En efecto, el articulo 7 letra k) del D.F.L. N° 275, de 1953, Estatuto Organico de los Servicios de Impuestos Internos senaloéd que: “Corresponde especialmente al Director General: k) Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, relacionadas con la aplicacion de las leyes a que se refiere el articulo 2° y disponer la devoluciédn de los impuestos que proceda. Estas resoluciones se remitirdn a la Contraloria General de la Reptblica para el trdmite de su toma de

razon.”

Por su parte, la Ley N° 13.305 modificod el Estatuto Organico de los Servicios de Impuestos Internos otorgando al Director General la facultad de “autorizar a funcionarios superiores del Servicio para resolver

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determinadas materias, obrando por orden del Director” .”

El Cédigo Tributario, aprobado por D.F.L. N° 190, de 25 de marzo de 1960, reprodujo las atribuciones aludidas en los siguientes términos:

Art. 115. “El Director conocera en primera o en unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracci6én a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa”.

Art. 116. “El Director podrdé autorizar a los funcionarios del Servicio para conocer y fallar

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reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director”, siempre que su cuantia no exceda de cinco sueldos vitales anuales”.

A su turno, el Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 26 de abril de 1963, reorganizé los Servicios de Impuestos Internos adaptando sus atribuciones y funciones. Asi, instituyOo la figura de los “Directores Regionales” a quienes se confio, entre otras atribuciones, en la jurisdiccion de su territorio, la de “resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero (del Cédigo Tributario)” agregando que “los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberaén ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director” (articulo Unico N° 1 letra B.- N° 6 e inciso final).

En la Memoria del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al afio 1963, consta que la

transferencia de atribuciones desde el Director General

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10

al Director Regional se inscribia dentro de un proceso de descentralizacién del aludido servicio.

Es asi como siguiendo la tendencia que se inaugurara en el afio 1963, el articulo 6°, letra B, numeral 6 del Cédigo Tributario, vigente en la

actualidad, consagra la facultad que se comenta en los

Siguientes términos: “Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponden: B.- A los Directores Regionales en la jurisdiccion de su

territorio: N° 6 Resolver las reclamaciones que presenten

los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro

Tercero”.,

A su turno, el articulo 115 del mismo Céddigo precisa:

“El Director Regional conocerd en primera o en unica instancia, segun proceda, de las

reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracci6n a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.

Sera competente para conocer de las reclamaciones el Director Regional de la unidad del Servicio que emitio la liquidacién o el giro o que dicté la resolucion en contra de la cual se reclame, en el caso de reclamaciones en contra del pago, sera competente el Director Regional de la unidad que emitio el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Direccion Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamacion deberaé presentarse ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de revision, de citacién, de liquidacidén o de giro.

El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicacion de las sanciones

pecuniarias por tales infracciones, correspondera al

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11

Director Regional gue tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor.

Tratandose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerd de ellas el Director Regional que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.”

Por su parte, el articulo 19 del D.F.L. No. 7, de 1980, Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos, indica, en su letra b), que: “Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones: b) Resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infraccién a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Cédigo Tributario y a las instrucciones del

Director.”

SEPTIMO: Que en relacién con la naturaleza de la atribucién otorgada por el Cédigo Tributario a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en orden a conocer en primera o en Unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infraccién a las disposiciones tributarias, debe tenerse presente que en el debate abierto en el afio 1960, cuando se otorgd originalmente esta potestad al Director General del Servicio de Impuestos Internos, este dérgano del Estado defendi6 la naturaleza jurisdiccional de aquella atribucién frente a los argumentos de la Contraloria General de la Reptblica, consignados en Dictamen N° 18.539, de 5 de abril de 1957, que concluian gue dicha atribuciéon era de naturaleza administrativa. Los argumentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos en tal sentido han sido latamente reproducidos en fallos precedentes de este Tribunal, teniéndose también a la vista en esta oportunidad. (Roles N°s. 502,

515 y 555)

12

OCTAVO: De la misma forma, en el documento “La Justicia Tributaria en Chile”, de abril de 2001 (www.Sii.cl/aprendasobreimpuestos/estudios/tributarios.ht m), la Subdireccién de Estudios del Servicio de Impuestos Internos defendié la tesis de que el Director Regional

que conoce y falla reclamos tributarios es juez.

Complementando estas consideraciones, expresadas por el propio Servicio de Impuestos Internos, no puede extranar que en el Mensaje de S.E. el Presidente de la Republica (N° 206-348), que inicia el proyecto de ley que fortalece 4 perfecciona la Jurisdiccion tributaria, de 19 de noviembre de 2002, y en actual tramitacioén legislativa (Boletin N° 3139-05), se sefnale que: “la facultad jurisdiccional de primera instancia, en materia tributaria corresponde en la actualidad a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Por la via de la delegacién de facultades, se ha radicado en los Jefes de Departamento Tribunal Tributario de cada

Direccioén Regional”.

En el mismo. sentido, y en virtud de lo dispuesto en el articulo 77 inciso segundo de la Constitucion, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en el Oficio N° 3643, de 30 de diciembre de 2002, con ocasién de la solicitud de su opinién respecto del mismo proyecto, en el gue se indica: “Aunque un é6rgano exterior al Poder Judicial puede ejercer jurisdiccién, tal como lo reconoce el inciso quinto del N° 3 del articulo 19 de la

Mt

Constitucion Politica,

NOVENO: Que, al tenor de lo que se ha venido argumentando, esta Magistratura entiende que los Directores Regionales del Servicio de Imouestos Internos, en el territorio que les corresponde, ejercen funciones de caracter jurisdiccional entendida la Jjurisdiccion, como “el poder deber que tienen los tribunales para

conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de «

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13

cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia juridica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la Reptblica y en cuya solucién les corresponda intervenir.” (Sentencia Rol N° 346, de 8 de

abril de 2002, considerando 43°)

Asi, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al conocer y resolver, en primera o en unica instancia, conflictos juridicos derivados de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infraccién a las disposiciones tributarias, actuan como tribunales en ejercicio de la jurisdiccioén

gue la ley les ha confiado.

Varias disposiciones del Cddigo Tributario

confirman la afirmacién precedente:

- El articulo 130, que ordena a la Direccién Regional llevar los autos en la forma ordenada en los articulos

29° y 34° del Cédigo de Procedimiento Civil.

- El articulo 132, que faculta al Director regional para que, de oficio o a peticién de parte, reciba la causa a prueba si estima que hay o puede haber controversia sobre algun hecho sustancial y pertinente, sefalando los puntos sobre los cuales ella debera recaer y determinando la forma y plazo en que la testimonial

debe rendirse.

- El articulo 134, que precisa que “pendiente el fallo de primera instancia, el Director Regional podra disponer se practiquen nuevas liguidaciones en relacion al mismo impuesto que hubiere dado origen a la

reclamacion”.

- El articulo 135, segun el cual, “vencido el plazo para formular observaciones alo a los informes o

rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podra

NN

avauite 1 900 () ,

solicitar que se fije un plazo para la dictacién del

fallo, el que no podra exceder de tres meses.”

- El articulo 136, inciso segundo, que indica que “en la sentencia deberda condenarse en costas al contribuyente cuyo reclamo haya sido rechazado en todas sus partes, debiendo estimarse gue ellas ascienden a una suma no inferior al 1% ni superior al 10% de los’ tributos

reclamados.”

- El articulo 137, que sefala que “en la sentencia que falle el reclamo, el Director Regional debera establecer Si el negocio es o no de cuantia determinada y fijarla,

si fuere posible.”

- Bl articulo 138, que ordena que “la sentencia sera notificada por carta certificada, Sin embargo esta notificacién debera hacerse por cédula cuando asi se solicitare por escrito durante la tramitacién del

reclamo.”

Por lo demas, cabe tener en cuenta que, de conformidad con el articulo 120 del Cédigo Tributario, las Cortes de Apelaciones conocen en segunda instancia de los recursos de apelacién que se deduzcan contra las resoluciones de los Directores Regionales, en los casos

en que ellos sean procedentes.

DECIMO: Que, en el ejercicio de la aludida funcion jurisdiccional, los Directores Regionales del Servicio de MImpuestos Internos forman parte de los tribunales especiales a que se refiere el articulo 5°, inciso 4° del Cédigo Orgaénico de Tribunales, que senala: “Los demas tribunales especiales se regirdn por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujyetos a las disposiciones generales de este

Cédigo.”

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15

La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema también ha reconocido la naturaleza jurisdiccional de las funciones que desarrollan los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al amparo de los articulos 115 del Cdédigo Tributario y 19 letra b) del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Organica del Servicio de

Impuestos Internos, en los siguientes términos:

“EL Director Regional de Impuestos Internos, por prescripcion del Codigo Tributario, es juez, de tunica O primera instancia para conocer de las reclamaciones tributarias y de la infraccién a las leyes del mismo Cardcter, con independencia de las funciones

administrativas que le corresponden en su cardcter de tal

“ut “

agregando que en el propio Cédigo Organico de Tribunales se reconoce la existencia de tribunales especiales regidos por leyes propias, lo que sucede con los que sreglamenta el Codigo Tributario, que son tribunales especiales establecidos por la ley para conocer materias de caracter tributario; son tribunales de primera instancia y de sus sentencias se puede apelar a las Cortes de Apelaciones y sus resoluciones también pueden ser corregidas por la via disciplinaria por la Corte Suprema, que tiene la superintendencia directiva, correccional y econdmica de

ta

todos los tribunales de la nacion.” (Sentencia de 4 de septiembre de 1992, Rol N° 17.167, considerandos 15° y

20°.)

DECIMO PRIMERO: Que afirmada la funcion jurisdiccional que ejerce el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto tribunal que conoce y falla los reclamos tributarios, la requirentes, en estos autos, ha impugnado el articulo 116 del Céddigo Tributario, en cuanto faculta a los aludidos Directores Regionales para delegar las facultades jurisdiccionales que ia ley les ha otorgado en funcionarios de ese

Servicio, sosteniendo que vulnera los articulos 6°, 7°, F oak

Ruauie > ono (8 )

16

19 N° 3, inciso cuarto, 38 inciso segundo, 76 y 77 de la

Constitucion Politica.

Bl citado articulo 116 del Cédigo Tributario prescribe que: “El Director Regional podrd@ autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director

Regional”.

Fn relacién con esa norma, el articulo 20 del D.F.L. No 7, de 1980, Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos, prescribe que: “Los Directores Regionales podrdan, de acuerdo con las normas impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por

orden del Director Regional.”

DECIMO SEGUNDO: Que, resulta necesario verificar cual es la naturaleza de la delegacidén que realiza el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en determinados funcionarios del mismo para efectos de conocer y fallar reclamaciones y denuncias en

materia tributaria.

Sobre el particular, se ha entendido por delegacion “la accion y efecto de delegar”. A su vez, delegar es “dar una persona a otra la autoridad y jurisdicci6én que 61 tiene por su oficio o dignidad para que haga sus veces o la represente” (Ricardo Villarreal Molina y Miguel Angel del Arco Torres. Diccionario de Términos Juridicos. Editorial Comares, 1999. pag. 134). Se afirma, asimismo, que la delegacién, en materia de derecho publico y administrativo, es “la decisién por la cual un funcionario publico confia a otro el ejercicio de una parte de Su competencia”. (Henri Capitant. Vocabulario Juridico. Ediciones Depaima, Buenos Aires,

1996, pag. 193)

WUTNGS Vere XX)

17

Por su parte, la delegacién administrativa ha sido definida como “la transferencia del ejercicio de determinadas atribuciones juridicas que hace el titular de un organo administrativo en un organo inferior, dentro de la misma linea jerdrquica de un modo expreso, temporal y revocable.” (Eduardo Soto Kloss. La delegacién en el derecho administrativo chileno. Revista

de Derecho Publico N° 45/46, Santiago, 1989)

A partir de los conceptos recordados es posible constatar que las principales caracteristicas de la delegacién administrativa son: 1) es obra de un 6rgano administrativo gue ejerce las funciones propias de tal; 2) se concreta a través de un acto administrativo; 3) es esencialmente temporal; 4) es revocable por parte del delegante y 5) es parcial en la medida que solo puede referirse a materias especificas, toda vez que constituye una institucion de excepcién dentro del derecho

publico.

Comparadas las caracteristicas resenadas precedentemente con el acto por el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos autoriza a funcionarios del mismo para conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias puede concluirse que no concurre el supuesto fundamental para entender que estamos frente a una delegacioén de caracter

administrativo.

En efecto, la delegacién de que se trata no supone la actuacién de un é6rgano administrativo, pues tal como ha quedado establecido en los considerandos octavo, noveno y décimo, el Director Regional -o delegante para estos efectos- es un 6rgano jurisdiccional cuando conoce y falla los reclamos y denuncias tributarias en ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 115 del Cédigo

Tributario. owe G0)

18

Tampoco es posible afirmar que exista una “delegacién de firma”, institucioén contemplada en el inciso final del articulo 43 (hoy 41) de la Ley N° 18.575, Organica Constitucional de Bases Generales de la Administracion del Estado, como lo ha sostenido el

Servicio de Impuestos Internos.

En efecto, la doctrina ha entendido que la delegacién de firma no es otra cosa que una delegacion administrativa propiamente tal y que sdlo_ tendria justificacién “en los casos en que se trate de firmar actos en serie, o numerosos o de idéntico contenido, firmando el jerarca el primero y delegando la firma para el resto, o bien todos, y ellos con una finalidad de agilizar el tramite ....” (Eduardo Soto Kloss. “La delegacién en el Derecho Administrativo Chileno”. Revista

de Derecho Piblico N° 45/46, Santiago, 1989)

Asi, es posible colegir que constituyendo la delegacién de firma sdlo una especie de delegacion administrativa, y de caracter excepcional, no resulta aplicable a la situacién prevista en el articulo 116 del

Cédigo Tributario.

DECIMO TERCERO: Que debe tenerse presente que la potestad que el articulo 116 del Cédigo Tributario permite ejercer a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos es la de autorizar a funcionarios del Servicio para “conocer y fallar reclamaciones y denuncias” actuando “por orden” de tales autoridades. En otras palabras lo que se delega, en este caso, son las facultades conferidas a los propios Directores Regionales por el articulo 115 precedente, en orden a conocer, en primera o unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones y denuncias deducidas por los contribuyentes por infraccioén a las disposiciones

tributarias, potestades que revisten naturaleza

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aida wwe cA)

jJurisdiccional, segun se ha insistido en los

considerandos que preceden.

En consecuencia, la delegacién realizada por el

Director Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos en la funcionaria de esa reparticidén dofia Maria Isabel Ofatt Chible, mediante Resolucion Exenta N° 1.511, de 5 de julio de 1994, a que hace alusién el extracto publicado en el Diario Oficial de 11 de julio de ese afio -quien conoce del reclamo tributario de la especie- se refiere a facultades jurisdiccionales, en los términos establecidos en el considerando noveno de esta sentencia. Asi, debe descartarse, en la especie, la hipdétesis de una delegacién de atribuciones administrativas, en la medida que lo delegado son las facultades de “conocer y fallar’” reclamaciones tributarias. Debe observarse que esta terminologia reproduce aquélla utilizada por el articulo 76 %inciso primero de la Constituci6n, que consagra, precisamente, los momentos de la jurisdiccién que se confia en forma privativa a los tribunales de

justicia.

Por lo tanto, quien posee jurisdicci6on para conocer y fallar las reclamaciones de esa naturaleza, como juez especial de caracter tributario, es la persona del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Otros funcionarios del Servicio que hoy se desempefian como jueces Vr como tales, ejercen funciones jurisdiccionales lo hacen en base a la delegacién que les efectta el aludido Director Regional, al amparo del articulo 116 del Cédigo Tributario, que esta precisamente

objetado en el requerimiento que se analiza.

DECIMO CUARTO: Que aclarado que el articulo 116 del Cédigo Tributario importa la delegacién de facultades jJurisdiccionales de un juez a un funcionario pUblico que

no reviste tal atributo, resulta necesario analizar si

pile yd (72)

ello vulnera la Constitucién Politica, en los términos

planteados en el requerimiento de autos.

Al respecto, esta Magistratura ha resuelto que: “Nuestra Constitucion Politica caracteriza la jurisdiccion como una funcidn pttblica emanada de la soberania, lo que resulta de aplicar los articulos 5°, 6° y 7° de la Constitucion, y entrega su ejercicio en forma

privativa y excluyente a los tribunales establecidos por

ella o la ley, que son “las autoridades que esta Constitucién establece”. Asi se desprende de las disposiciones constitucionales contempladas en los

articulos 73, 74, y de los Capitulos VII y VIII, que establecen el Tribunal Constitucional y la Justicia

at

Electoral, respectivamente.” Agrega que “como la funcidén jurisdiccional es expresion del ejercicio de la soberania, sd6dlo la pueden cumplir las autoridades que esta Constitucioén establece .. sea que las autoridades jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera

del “Poder Judicial””. (Sentencia de 8 de abril de 2002, Rol N° 346, considerandos 44° y 45°).

La jurisdiccién asi concebida es un atributo de la soberania y, como tal, es indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitucién o la ley la han

confiado.

En la misma linea argumental, la Excma. Corte Suprema ha sentenciado que “entre las caracteristicas que fa doctrina anota respecto de esta funcidn ptblica (la jurisdiccional) respecto de la legislativa, derivada de la soberania misma, importa destacar, para los efectos del actual debate aquellas de ser improrrogable e indelegable, ya que por su naturaleza de Derecho Publico y de orden pliblico que, como se dijo emana de Ila soberania, no es susceptible de prdoérroga como sucede con la competencia relativa, en que las partes pueden

entregar el conocimiento de una cuestidn a un juez

yin FD),

distinto de aquel que determinan las reglas de competencia territorial, existiendo identidad de jerarquia y procedimientos es posible alterar este factor territorial.” (Sentencia de 18 de marzo de 2005, Rol N°

1.589-03, considerando 4°)

Asi, si la facultad de conocer y_ fallar reclamaciones y denuncias tributarias confiada a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos por el Cédigo Tributario, que importa el ejercicio de jJurisdiccién, no puede ser constitucionalmente delegada, la dictacién de la Resolucién Exenta N° 1.511, de 5 de julio de 1994, mediante la cual se autorizd a la funcionaria de ese Servicio, dofia Maria Isabel Ofatt Chible, para conocer y fallar reclamaciones tributarias, en caradcter de juez, vulnera lo dispuesto en el articulo 5° de la Carta Fundamental. Ello, en relacién con el articulo 76, inciso primero, segtn el cual “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la

ley”.

Cabe advertir que este Tribunal ha precisado que “dentro del concepto “causas civiles” a que se refiere la disposicién preinserta, se deben incluir todas aquellas controversias juridico-administrativas que se pueden suscitar, y que deben resolver autoridades que si bien no estan insertas dentro de los tribunales que regula el Cédigo Orgdnico de Tribunales, estdn ejerciendo jurisdiccién y resolviendo cuestiones que afectan los derechos de las personas”. (Sentencia de 22 de Noviembre

de 1993, Rol N° 176, considerando 6°).

DECIMO QUINTO: Que, por las mismas razones explicadas, el precepto legal que autoriza a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos

para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios

Sia Awol (au)

de su dependencia infringe, asimismo, el articulo 6° de la Constitucién Politica, que consagra los principios de supremacia constitucional (inciso primero) y de vinculacioén directa de los preceptos de la Carta respecto de los titulares e integrantes de los organos del Estado, como de toda persona, instituci6én oO grupo (inciso

segundo) .

En este mismo orden de consideraciones resulta vulnerado también el articulo 7° de la Constitucidon Politica, tanto en sus incisos primero como segundo, que consagran, respectivamente, los requisitos de validez aplicables a la actuacién de los éorganos del Estado -que se refieren a la investidura regular del d6rgano, a su

competencia y al cumplimiento de las formalidades que

establezca la ley-, como el principio de clausura del derecho ptblico, que impide que las magistraturas, personas o grupos’ de personas se atribuyan otra

autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucioén o las

leyes.

Por lo demas, debe considerarse que la imposibilidad de delegar funciones jurisdiccionales, como consecuencia directa de que la soberania sdlo puede ejercerse por las autoridades que la propia Constituci6n fe) la ley establecen, resulta confirmada por la prohibicioén que se impone al propio legislador, en el articulo 64 de la Carta Fundamental, en orden a autorizar al Presidente de la Republica para dictar legislacion delegada en materias que deban ser objeto de leyes organicas constitucionales como es el caso de aquélias que se refieren a la organizacién y atribuciones de los tribunales, tal y como ordena el articulo 77 inciso

primero de la Carta Fundamental.

DECIMO SEXTO: Que, como corolario de que la

jurisdiccién es una funcidn indelegable por parte de las

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autoridades a quienes la Constitucién o la ley la han confiado resulta que si, de hecho, se vulnera este atributo de la jurisdiccién se esta, al mismo tiempo,

infringiendo el deber de inexcusabilidad que pesa sobre

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los tribunales establecidos por la ley. El mandato del articulo 76 inciso segundo de la Carta Fundamental es claro en tal sentido cuando sefala: “Reclamada su intervencién en forma legal y en negocios de su competencia, no podrdn excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o

asunto sometido a su decisioén.”

La conclusién anterior aparece plenamente coincidente con la forma en gue la jurisprudencia de esta Magistratura ha entendido la jurisdiccién, en cuanto el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia juridica que se promuevan en el orden temporal, dentro

del territorio de la Reptblica y en cuya solucion les

corresponda intervenir.

DECIMO SEPTIMO: Que resulta necesario analizar, a continuaciéon, ia conformidad del articulo 116 del Codigo Tributario con el denominado principio de “legalidad del tribunal”, consagrado en los articulos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitucién, que importa, basicamente, que la wnica autoridad que puede crear tribunales con cardacter

at permanente, es la ley.

El hecho de gue toda persona sdlo pueda ser juzgada por el tribunal que sefale la ley y por el juez gue lo representa, en los términos referidos en tales normas constitucionales, no sdélo constituye un derecho fundamental asegurado a toda persona, sino que representa, a la vez, un elemento fundamental para la

seguridad Juridica, pues impide que el juzgamiento

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qitutte 9 min AO)

destinado a afectar sus derechos y bienes se realice por un tribunal o un juez distinto del organo permanente, imparcial e independiente a quien el legislador haya confiado previamente esta responsabilidad que se cumple

por las personas naturales que actuan en él.

La estrecha ligazén entre el principio de legalidad del tribunal y la seguridad juridica resulta

relevante, pues, como ha sefialado este Tribunal, entre los elementos propios de un Estado de Derecho, se encuentran la seguridad juridica, la certeza del derecho y la proteccion de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujecion a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, sera reconocido por el ordenamiento juridico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a

los actos realizados.” (Sentencia de 10 de febrero de

1995, Rol N° 207, considerando 67°)

En definitiva, y como recuerda el profesor Franck Moderne, la seguridad juridica, como principio general del derecho publico, implica en lo esencial, dos

grandes aspectos: una estabilidad razonable de las situaciones juridicas y un acceso correcto al derecho”. (Franck Moderne. “Principlios generales del Derecho Publico”. Editorial Juridica de Chile, Santiago, 2005,

pag. 225)

Asi, es posible sostener que el respeto a la seguridad Juridica, que supone el cumplimiento estricto del principio de legalidad del tribunal, a través del juzgamiento realizado por el tribunal y por el juez instituidos por la ley, constituye una base fundamental

para el pleno imperio del Estado de Derecho.

DECIMO OCTAVO: Que si la jurisdiccién sédlo

puede ejercerse por los tribunales establecidos por la

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qviwito, \ Ni. RB.

ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempefarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un mero acto administrativo, se constituye en una comision

especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental.

En la especie, la reclamacién tributaria deducida por dofia Carmen Monica Arias Barrera esta siendo conocida y habra de ser resuelta por dofia Maria Isabel Ofatt Chible, en calidad de juez tributaria, en virtud de la delegacién de facultades que le ha otorgado el Director Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolucién Exenta N° 1.511, de 5 de julio de 1994. En consecuencia, no ha sido la ley el titulo habilitante del ejercicio de esa funcién jJurisdiccional, sino que una disposici6én de caracter administrativo. Asi, el articulo 116 del Cédigo Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa funcidon sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sédlo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los articulos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitucién Politica, sino que resulta contrario a los articulos 6° y 7° de la Carta Fundamental gue garantizan la sujecién integral de los organos del Estado al imperio del derecho.

Y VISTO lo prescrito en los articulos 5°, 6°, 7°, 19 N° 3, inciso cuarto, 38 inciso segundo, 64, 76 y 77 de la Constitucién Politica de la Repttblica, asi como en los articulos 30 y 31 de la Ley N° 17.997, Organica Constitucional del Tribunal Constitucional.

SE DECLARA QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1 Y, EN CONSECUENCIA, SE DECIDE QUE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 116 DEL CODIGO TRIBUTARIO, ES INAPLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACION DE LAS LIQUIDACIONES Nos. 415 Y 417, DE 26 DE JULIO DE 2005, QUE SE SIGUE ANTE EL TRIBUNAL TRIBUTARIO DE LA VI DIRECCION REGIONAL RANCAGUA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ROL Ss!

cana yeh (AB),

No. 10.127-2005. DEJESE SIN EFECTO LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS TREINTA.

Acordada con el voto en contra de los Ministros senores Jorge Correa Sutil y Francisco Fernandez Fredes, quienes estuvieron por rechazar la accién de inaplicabilidad del precepto legal por las consideraciones que siguen:

PRIMERO: Que concuerdan plenamente con el fallo gue antecede en gue resulta contrario a la Constitucién que se delegue la funcién de juzgar en un funcionario que la ley no designa mas que por su pertenencia a un servicio ptblico determinado. Por los fundamentos que el fallo expresa en los parrafos segundo y tercero del considerando Décimo Cuarto y en los parrafos segundo y Siguientes del considerando Décimo Séptimo, comparten que es contrario a los derechos fundamentales que conozca y jJuzgue una causa de naturaleza jurisdiccional quien resulte designado por el Director Regional de un servicio centralizado y concuerdan también que el orden institucional que consagra la Constitucién no acepta que se deleguen facultades jurisdiccionales, sin estricta sujecion al principio de legalidad. Discrepan, sin embargo, con la premisa basica de que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos o que el funcionario delegado ejerzan una funcidn jurisdiccional cuando resuelven un reclamo tributario. Analizada la funcién que el articulo 116 autoriza a delegar, debe concluirse que ella carece de los atributos basicos de la funci6én jurisdiccional, pues en el reclamo tributario que se debe resolver no hay controversia entre partes sometida a la decision de un tercero, ni esta controversia debe, en estricto rigor juridico, resolverse conforme a derecho y, por Ultimo, resulta dudoso que estemos frente a un proceso de caracter jurisdiccional. En cambio, el reciamo tributario y su resolucién comparten una naturaleza y una regulacion que es tipica

de las de caracter administrativo y gue no difiere Saunt aa 9) 4

sustancialmente de muchas otras existentes en nuestra legislacién, todas ellas consistentes en resolver en sede y con caracter administrativo reclamaciones respecto de lo obrado por el propio servicio. Estas aseveraciones seran fundamentadas en los considerandos que siguen, para luego hacer explicitas algunas conclusiones de cardacter

mas general. SEGUNDO : Que, como resena el considerando Noveno del fallo que antecede, es efectivo que las normas del Codigo Tributario que regulan la reclamacion tributaria -cuyo conocimiento y resolucién el impugnado articulo 116 del mismo cuerpo legal autoriza delegar- se refieren a este reclamo, a quien lo resuelve, a su procedimiento y a la decisién que le pone término con un lenguaje propio de lo judicial. Asi, el propio Libro Tercero y su Titulo I hablan de los “Tribunales”, otras tame, disposiciones otorgan la denominacién de Juez a Guas: 1 Ss ( oa (tributario) a quien encargan resolver este asunto; Sopp 2) diversos preceptos, como los articulos 115, 117, 118,

119, 120 y otros llaman “instancia” a la sucesion de

actos destinados a resolver el] reclamo. En igual sentido, el articulo 134 denomina ‘“falio” a la resolucioén definitiva del reclamo, mientras el inciso segundo del articulo 136 y el articulo 137 y 138, entre otros, la denominan “sentencia”. Igual lenguaje propio de lo judicial utiliza el Cédigo Tributario para denominar la impugnaci6én de lo resuelto que habilita al reclamante a llegar a la instancia del Poder Judicial, pues los articulos 139 y 141 la Jllaman “apelacién”. No debe restarse importancia a estas denominaciones; no son triviales pues como ha acreditado la teoria contemporanea, en el ambito juridico, los nombres suelen constituir realidades, particularmente en cuanto esos nombres hacen inmediatamente aplicables estatutos jJuridicos a la figura respectiva, por el sdélo hecho de asignarle un nombre. No siendo trivial el modo en que la

legislacién denomina una determinada situacién, el nombre olnwitle (go)

28

no es, Sin embargo, un antecedente suficiente para resolver que tal situacién es, en realidad, lo que la ley dice que es. Un viejo aforismo juridico dice que las cosas en derecho son lo que son y no lo que la ley dice que son. Para saber si el organo que resuelve el reclamo tributario es en realidad un tribunal especial que ejerce jurisdiccién y para determinar si su resolucién es una verdadera sentencia, es necesario examinar las restantes reglas relativas a tales institutos, pues es perfectamente posible que los nombres no constituyan esas realidades y que, bajo su apariencia, ni el O6rgano sea un Tribunal, ni el procedimiento uno judicial ni la resolucion un fallo, todo lo cual obliga a ir mas alla de las denominaciones legales.

TERCERO: Que al hacer el examen de las restantes reglas relativas al reclamo tributario, se llega forzosamente a la conclusién de que en 61 no se encuentran presentes las caracteristicas mas elementales de la jurisdiccion. Desde luego, y como se desarrolla mas extensamente en los considerandos que sSiguen, no se verifica, en la especie, una controversia entre partes sometida a la decision de un juez. En efecto, el procedimiento no contempla sino a una parte: al reclamante tributario, pues el Servicio reclamado no es parte, sino quien decide el reclamo. Tampoco hay Juez, pues no puede tenerse como tal a aquel gue tiene, en tal grado, interés en el asunto que debe resolverse. Si bien hay un asunto de relevancia juridica que debe resolverse, el acto que lo resuelve no esta obligado a hacerlo en conformidad a derecho y ni siquiera hay obligacion de resolverlo, por lo que tampoco comparece en la especie, este tan elemental componente de la jJurisdiccién. Por ultimo, las formas procesales carecen de la bilateralidad de la audiencia, elemento que configura esencialmente una controversia jurisdiccional. En cambio, el analisis de los intervinientes, de la resolucién y, parcialmente de

las formas procesales muestra que éstas son las propias othurke Sv WO,

del reclamo administrativo denominado recurso jerarquico. En tales condiciones, debe concluirse que no estamos en presencia de funciones jurisdiccionales.

CUARTO: Que, en lo que se refiere a los intervinientes, es necesario destacar, en primer lugar, que el reclamo tributario no esta llamado a ser resuelto por un tribunal especial ni por un juez, sea el titular al que alude el articulo 115, sea el delegado a que se refiere el articulo 116, ambos del Cédigo Tributario. Por definicioén, un juez es un tercero imparcial que se situa entre quienes contienden para resolver una disputa de relevancia juridica (en la jurisdicci6én contenciosa). En la especie, el reclamo tributario lo interpone el contribuyente en contra de una resolucion del Servicio de Impuestos Internos y la ley llama a resolverlo a un funcionario del mismo Servicio en contra de quien se reclama. Este funcionario es dependiente del organo reclamado y tiene el deber de defender sus intereses. Como recuerda el considerando Sexto, hay abundante doctrina del propio Servicio de Impuestos Internos que consideran que la facultad cuya naturaleza - jJurisdiccional o administrativa- debemos discernir, es una que le corresponde al Servicio y que la ejerce uno de sus funcionarios. En consecuencia, el organo gue resuelve el reclamo tributario es el Servicio de Impuestos Internos y la persona que lo decide un funcionario de dicho Servicio quien, como tal, no puede ser tenido como un tercero, pues es dependiente del o6rgano reclamado (articulo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de Hacienda de 1980, Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos), ni esta llamado a ser imparcial pues si lo fuere incumpliria con sus deberes funcionarios. Ni en el sentido natural y obvio, ni en el sentido técnico puede estimarse juez a la parte interesada, aunque esté facultada para resolver. Lo dicho vale tanto para el

Director Regional como para su eventual delegado.

olnwila 40 (82) 30

QUINTO: Que lo razonado en el considerando que antecede no es suficiente para concluir que la resolucién del reclamo tributario no tiene caracter jurisdiccional, como lo han sostenido votos minoritarios en inaplicabilidades andlogos a los de esta causa, emanados de la Excma. Corte Suprema (como el pronunciado por cinco Srs. Ministros con fecha 12 de Diciembre de 2002 en la causa Verdugo Pincheira con Servicio de Impuestos Internos), pues ello equivale a definir lo jurisdiccional GUnicamente por el dérgano que resuelve. A juicio de estos disidentes, la afirmacion contenida en el considerando anterior, tenida como premisa, puede llevar a dos conclusiones igualmente plausibles: por una parte, a que el supuesto tribunal no es tal y, por ende no hay un érgano que ejerza jurisdiccién, como lo han sostenido esos votos de minoria; pero también permite igualmente concluir que el érgano ejerce jurisdiccién pero que, por no reunir las caracteristicas propias de un juez, lo hace contraviniendo la Constitucion, privando a quienes litigan de un juez imparcial y, por ende, de un debido proceso judicial. Si lo dicho en el considerando anterior no puede ser concluyente, por las razones explicadas en éste, se hace necesario continuar con el analisis, para discernir Si estamos ante una funcidn administrativa o ante un oOrgano que, violando garantias constitucionales de imparcialidad, ejerce jurisdiccion.

SEXTO: Que, continuando con el analisis de los intervinientes, es fuerza concluir que tampoco concurre en la especie el mas elemental componente de la jurisdiccién contenciosa: no existen partes gue sostengan una controversia juridica. Por el contrario, el examen del procedimiento que rige el reclamo tributario muestra a un solo sujeto o parte: el reclamante y ninguna controversia. El Servicio de Impuestos Internos no es parte en el reclamo, el procedimiento no supone que comparezca, no lo contempla ni le concede derecho alguno;

el Servicio de Impuestos Internos no esta llamado a

oda Guy (83),

controvertir nada y mal podria hacerlo, del momento que es el mismo é6rgano que llevé a cabo el acto en contra del cual se reclama y, a su vez es guien resuelve el asunto.

El Servicio de Impuestos Internos no es parte que controvierta ni podria serlo pues sus intereses estan representados por quien va a resolver el reclamo y nadie puede controvertir ante si mismo.

SEPTIMO: Que, de ese modo, el analisis de los actores del reclamo tributario no muestra ninguna de las caracteristicas propias de la jurisdiccién, pues no hay partes que controviertan un asunto de relevancia juridica que deba ser resuelto por un tercero. En cambio, el asunto de relevancia juridica ha de ser decidido por actores tipicos del recurso jerarguico ante el propio 6rgano que ya ha resuelto en contra de los intereses del administrado. En la especie, un organo de la

administracion del Estado, como es el Servicio de

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a GOS

Impuestos Internos, resuelve en contra de los intereses del contribuyente y ello origina el reclamo tributario, que es asi, un recurso jerarquico destinado a que el CHILE propio Servicio de Impuestos Internos modifique o mantenga su posicién.

OCTAVO: A diferencia del analisis acerca de los intervinientes, el de las reglas de procedimiento no permite arribar a conclusiones univocas acerca de la naturaleza (jJurisdiccional e) administrativa) del instituto en estudio. A favor del caracter jJurisdiccional puede anotarse el hecho de que los autos- sobre

a reclamacién deben llevarse en la forma ordenada para los

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expedientes judiciales en los articulos 29 y 34 del Cédigo de Procedimiento Civil y, especialmente, que las reglas supletorias aplicables son, por disposicion del articulo 148 del Cédigo Tributario, las comunes a todo procedimiento del Libro Primero del Cédigo de Procedimiento Civil y no las supletorias de los procedimientos administrativos. Con todo, no es menor

anotar a favor de la tesis de que estamos enfrente de una

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ollurtts 3 cuatro (a4) 32

gestioén administrativa y no jurisdiccional, el hecho de que el procedimiento para conocer y resolver de estas reclamaciones, establecido en el Titulo II del Libro Tercero del Cédigo Tributario, no contempla bilateralidad de la audiencia. En efecto, las reglas procesales del respectivo Titulo no otorgan, como ya se dijo, derechos procesales al Servicio de Impuestos Internos, lo que se justifica precisamente porque se trata de un reclamo en su contra que resuelve uno de sus funcionarios, por lo que sus intereses estan representados no por una parte en el litigio, sino por quien resuelve tal reclamo, lo que hace innecesario que argumente o aporte pruebas. Esta forma procesal es tipica de los procedimientos administrativos y completamente ajena e intolerable en un proceso jurisdiccional.

NOVENO: Que, por ultimo, el analisis de la resolucién del reclamo tributario lleva definitiva y concluyentemente a la conviccion de gue no estamos frente a una sentencia, componente esencial de lo jurisdiccional, pues no resulta exigible que el reclamo se decida en conformidad a derecho y, ni siquiera resulta exigible que se resuelva, lo que priva al reclamo tributario de otro de los mas esenciales componentes de la jurisdiccion. La ley tributaria establece tres reglas acerca de esta resolucién definitiva que son tan propias de resoluciones administrativas y tan impropias' de resoluciones jurisdiccionales que convencen ae estos disidentes que aquello cuya delegacién viene impugndandose es una resolucién administrativa y no una jurisdiccional. Estas son el caracter modificable de la resolucidén, la forma que ella debe tener y, lo mas significativo, el valor que la ley concede al silencio o falta de resolucién, todo lo cual se desarrolla en los tres considerandos que siguen.

DECIMO: Que, en lo que respecta a la resolucién definitiva de la reclamacién tributaria el articulo 139

del Cédigo respectivo autoriza a interponer en su contra

recurso de reposici6én, lo que es impropio de una sentencia definitiva y tipico de una resolucién administrativa. En efecto, cuando se produce una sentencia definitiva, el o6rgano respectivo pierde su jJurisdiccién bajo el efecto del desasimiento. En cambio, cuando la resolucién es administrativa, el 6rgano puede Siempre modificar lo resuelto.

DECIMO PRIMERO: Que las sentencias o fallos tipicamente deben resolver en conformidad a derecho y tener una forma determinada, exigida por los articulos 170 del Cédigo de Procedimiento Civil para las sentencias civiles, y 500 del Cédigo de Procedimiento Penal y 342 del Cédigo Procesal Penal para las sentencias penales. La forma, en este caso no es una cuestidon menor, pues las decisiones de un organo gue ejerce jJurisdiccion se diferencian de las decisiones politicas y de las administrativas esencialmente por el razonamiento, en derecho, que les resulta debido a las primeras y no a las restantes. En efecto, si algo distingue sustancialmente a las resoluciones de jueces ordinarios o especiales, es que ellas deben estar sdélo fundadas en el derecho y razonar conforme a él, mientras las restantes no tienen la exigencia de razonar unicamente conforme a derecho. Para lograr esta fundamentacién en derecho de las decisiones, la ley exige formas, tales como las de consignar las alegaciones de las partes, resolver cada una de ellas, dar los fundamentos juridicos de tales razonamientos, exponer y ponderar la prueba y otras reglas de forma, que constituyen la unica garantia de que el razonamiento de fondo sea efectivamente conforme a derecho. Para que estas reglas realmente obliguen es necesario que la sentencia que no cumpla con ellas sea susceptible de ser anulada, de no valer como sentencia. Ello no se verifica en el reclamo tributario. En efecto, Si bien la resolucién del reclamo tributario esta llamada a tener la forma de una sentencia, pues le es aplicable

el articulo 170 del Céddigo de Procedimiento Civil, no —d

Unite “\Mi au)

34

esta, en rigor, juridicamente obligada a tener esta forma de sentencia y no deja de valer si carece de esos requisitos esenciales. El articulo 140 del Céddigo Tributario establece que “En contra de la sentencia de primera instancia no procederd el recurso de casacién en la forma ni su anulacion de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberdén ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”. En otras palabras, la resolucién de la reclamacién tributaria puede tener la forma, tener los requisitos de forma, ser, en esencia, una sentencia, resolver en conformidad a derecho, pero puede iguaimente no tener esas caracteristicas y valer, pues, como senala la norma transcrita, no cabe anularla, ni a peticién de parte ni de oficio, cualquiera sean los vicios de que adolezca. En otras palabras, la resolucién de la reclamacién tributaria, aunque puede revocarse, debe estimarse que vale, aunque no resuelva conforme a derecho ni cumpla con ninguno de los requisitos propios de las decisiones judiciales. La decisién del reclamo tributario vale aunque no cumpla con los requisitos de una sentencia; vale aunque no razone en derecho, ni se haga cargo de las peticiones o aunque resuelva ultra petita. Vale incluso aunque no contenga la resolucién del asunto. No hay exageracién alguna en este ultimo aserto; pues asi lo establece expresamente el articulo 135 del Cédigo Tributario que se comenta en el considerando que sigue. Fn consecuencia, la resoluci6én del reciamo tributario no esta juridicamente obligada, para valer como tal, a tener la forma de una sentencia, lo que equivale a decir que no es ni puede ser tenida como una sentencia.

DECIMO SEGUNDO: Que, probablemente lo que mas define una sentencia, propia del ejercicio de la funcioén jJurisdiccional es que resuelve la controversia, que se pronuncia acerca de ella. Pues bien, el articulo 135 del Cédigo Tributario dispone que el contribuyente, en una

determinada etapa procesal, puede pedir que se establezca othuita andl ss

un plazo para dictar la resolucién definitiva, el que no puede exceder de tres meses. El inciso segundo de la disposicién en comento establece MJliteralmente que “Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere resuelto el reclamo, podra el contribuyente ... pedir se tenga por rechazado. Al formular esta peticidn podra apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso el Director Regional concedera el recurso y elevara el expediente ..” En consecuencia, el reclamante puede liegar a la Corte de Apelaciones para pedir que se deje sin efecto una resolucién que nunca ha existido, que es sd6lo una decisié6n tacita del dOrgano ante el cual se reclama. Esta figura de dar valor al silencio como expresién de rechazo (o aceptacién) de un reclamo o peticion es tipico de las resoluciones administrativas (véanse los articulos 64 y 65 de la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Organos de la Administracién del Estado) y completamente incompatible con las resoluciones jJurisdiccionales. Ello tiene una légica: el silencio administrativo supone una negaci6én (0 aceptacién) del Organo en contra del cual se reclama, pero nunca podria expresar la voluntad del tercero imparcial que resuelve un asunto, pues el silencio del tercero no puede interpretarse a favor de ninguna de las partes. El silencio de una parte puede entenderse como aceptacidén o rechazo de lo que la otra le reclama. El silencio de un juez, ordinario o especial, no puede estimarse como una manifestaci6én de su voluntad. La posibilidad de apelar en contra del silencio del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director Regional, instituido en el articulo 115 o por su delegado, en el caso del articulo 116, terminan de convencer a estos disidentes, con fuerza irredarguible, que lo que la ley tributaria establecié para resolver los reclamos fue una instancia administrativa y jerarquica ante el propio 6érgano que

resolvio, aungue lo halla dllamado juez tributario,

olla, yodno (88)

instancia y fallo y aunque los intentos de reforma posteriores continuen con tal lenguaje.

DECIMO TERCERO: De todo lo anterior se sigue que el Servicio de Impuestos Internos no ejerce una facultad jurisdiccional, sino una administrativa cuando resuelve un reclamo tributario, a través de su Director Regional (en el caso del articulo 115) o del funcionario en que &éste delegue (en el caso del articulo 116). Por las razones expuestas, lilegamos a la conviccién que los nombres que utiliza el Cdédigo Tributario y alguna formas procesales propias de lo judicial no otorgan ni al organo nia la decision el caracter jurisdiccional, pues el resto de las disposiciones acerca del organo que ejerce esta funcioén y sobretodo, las caracteristicas de la resolucion impiden calificarla de tal, segtn todo lo ya razonado.

DECIMO CUARTO: Que de la conclusién establecida en el considerando anterior se sigue que la inaplicabilidad deducida debe ser desechada, pues una funcion administrativa, como lo es resolver un recurso de reclamacion tributaria por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, con los requisitos y efectos establecidos por el Codigo del ramo, puede ser delegada Sin gue la norma que autoriza tal delegacién viole la Constitucion, pues la Constitucién no contiene valor o regla institucional acerca de la titularidad, ejercicio o limites del poder ptiblico que resulte vulnerada por el precepto legal que faculta a un funcionario dependiente del Servicio en contra del cual se reclama a delegar el conocimiento y la resolucién de un recurso administrativo jerarquico, como el analizado, en otro funcionario igualmente dependiente del mismo Servicio; maxime cuando esa resolucién no tiene las caracteristicas de una propia del ejyercicio de la jurisdiccién, sino de una administrativa. Tampoco se vulnera o menoscaba un derecho Oo gQgarantia fundamental por el s6lo hecho de la

delegacion, pues no existe diferencia significativa para

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olwihe ues (a8 37

el ejyercicio de derechos fundamentales en la independencia, legalidad o imparcialidad de uno u otro funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Que un recurso jerargquico en contra del mismo Servicio sea resuelto por el Director Regional del Servicio o por un delegado de éste, ambos funcionarios dependientes del Servicio en contra del cual se reclama, no mejora ni empeora los derechos de defensa del reclamante ni su derecho a que su reclamo sea resuelto, en definitiva, por un juez imparcial en un debido proceso. En consecuencia, la sola autorizacion de la delegacién de una facultad administrativa para resolver una reclamacién, que es lo impugnado en autos, no merece, a juicio de estos disidentes, reproche de constitucionalidad.

DECIMO QUINTO: Lo que se afirma en este voto no debe entenderse en el sentido que el estatuto juridico de las reclamaciones tributarias en particular o de las administrativas en general, queden al margen del estatuto constitucional. Estas instancias administrativas, en su procedimiento y resolucién estan sujetasS a una serie de normas y principios constitucionales; mas atn si, como en la especie, la ley las establece como un presupuesto necesario de una instancia judicial posterior para resolver acerca de los derechos de una persona. Una figura de esta naturaleza es susceptible de ser examinada, conjuntamente con el procedimiento judicial que le sigue, para determinar si se garantiza el derecho a oun justo y racional procedimiento. Si un reclamo administrativo ¢S un presupuesto para obtener una resolucion judicial, resuelta por un tribunal independiente, después de un proceso judicial y con las caracteristicas y efectos propios de una sentencia, como lo es, en la especie, la instancia de la Corte de Apelaciones, entonces ambas instancias -la administrativa y la judicial- forman un todo, que queda sujeto a las exigencias de un debido proceso. Ello no ha sido, sin

embargo, lo que se ha pedido examinar en esta causa, sino ware (90) x

sdlo el caradcter constitucional de la delegacién de una resolucién administrativa habilitante de una decision judicial posterior, delegacién respecto de la cual estos disidentes, como ha quedgado dicho, no ven vicios de inconstitucionalidad. RedactoO la sentencia la]/Ministro sefhora Marisol Pefia Torres, y el voto en cepntra el Ministro sefior Jorge Correa Sutil.

Notifiquese, registrese y] archilvese.

Rol N° 569-2006.-

") Se certifica que el Presidentg, ‘dén José Luis Cea Egafia concurrié

a la vista y al acuerdo deY fallo’ pero no firma por encontrarse

ausente con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su. Presidente don José Luis Cea Egafia y los Ministros sefiores Juan Colombo Campbell, Rail Bertelsen Repetto, Hernan Vodanovic Schnake, Mario Fernandez Baeza, Jorge Correa Sutil, sefiora Marisol Pefia Torres, Enrigue Navarro Beltran y Francisco Fernandez Fredes. Autoriza el Secretario

del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

a

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