Codigo tributario - vicio de inconstitucionalidad
Gestión pendiente
Recurso de Casación ante la Corte Suprema (mencionado)
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
El Tribunal Constitucional, en el marco de un requerimiento de inaplicabilidad, exige el cumplimiento estricto de los requisitos formales establecidos en el artículo 39, inciso primero, de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional (Ley Nº 17.997). Específicamente, se requiere una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que apoyan el requerimiento, la indicación precisa de la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con la especificación de las normas constitucionales que se estiman transgredidas. La falta de indicación precisa de los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, o la referencia a normas no sujetas al control de constitucionalidad por esta vía (como el Código Orgánico de Tribunales), así como la omisión de antecedentes esenciales de la causa, como las sentencias y recursos, conllevan la inadmisibilidad del requerimiento, conforme al artículo 41, inciso primero, de la misma ley. Además, el Tribunal puntualiza que las peticiones que exceden su competencia, como la solicitud de nulidad de actuaciones judiciales más allá de la inaplicabilidad, son improcedentes.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de octubre de dos mil seis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que el artículo 39, inciso primero, de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, establece: “El requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas.”; 2º. Que en la parte petitoria de la presentación se fundamenta el requerimiento de inaplicabilidad afirmándose que el artículo 116 del Código Tributario es contrario “a la letra y espíritu de la Constitución Política de 1980”, agregándose, más adelante, que contraviene “las normas de la Constitución y del Código Orgánico de Tribunales”; 3º. Que, como puede apreciarse, por una parte no se indican los preceptos de la Carta Fundamental que se consideran transgredidos por la disposición que se impugna, y, por la otra, se expresa que ésta vulnera el Código Orgánico de Tribunales, materia respecto de la cual no le corresponde a esta Magistratura pronunciarse conociendo de una acción de inaplicabilidad en conformidad a lo que dispone el artículo 93, inciso primero, número 6º, de la Constitución; 4º. Que en la misma parte petitoria se solicita que, como consecuencia de la declaración de inaplicabilidad, “se debe ordenar al Tribunal de Casación que remita los autos a la I. Corte de Apelaciones de Arica, a objeto que este Tribunal de Alzada formule la declaración de nulidad de derecho público de todo lo obrado en primera y segunda instancia, siendo innecesario que la Excma. Corte Suprema se pronuncie sobre el recurso de casación en el fondo y la casación en la forma de oficio, promovido por la parte recurrente, procediendo disponer la nulidad de todo lo obrado en estos autos y que tales sentencias de primera y segunda instancia son nulas y de ningún valor jurídico, debiendo procederse a la devolución inmediata de los autos para el conocimiento, tramitación y fallo por el Juez legalmente establecido”; 5º. Que dicha petición excede con creces el ámbito de la competencia que el artículo 93, inciso primero, número 6º, de la Carta Fundamental, confiere al Tribunal Constitucional al establecer que éste sólo ha de “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; 6º. Que en el cuerpo de la presentación se afirma que el artículo 116 del Código Tributario viola el principio de legalidad “consagrado en los arts. 19 Nº3 inciso 4º, 38 inciso 2º, 76 y 77 de la Constitución”. No obstante ello, se exponen solamente, y de modo insuficiente, los vicios de constitucionalidad que dicen relación con el artículo 19, números 3º, inciso cuarto, y 26º, y no aquellos que se refieren a los artículos 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Carta Fundamental; 7º. Que no se han acompañado en copia autorizada los antecedentes esenciales de la causa en que incide el requerimiento interpuesto, como son la sentencia de primera y de segunda instancia y el o los recursos deducidos, como tampoco un certificado en que conste su estado actual; 8º. Que, atendido lo expuesto en los considerandos anteriores, la presentación no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 39, inciso primero, de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 9º. Que, el artículo 41, inciso primero, del mismo cuerpo legal, dispone que “Si el requerimiento no cumple con las exigencias del artículo 39 de la presente ley, el Tribunal podrá, por resolución fundada, no admitirlo a tramitación. La resolución se comunicará a quien hubiere recurrido.”; SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido por el abogado Eduardo Vallejos Castro en representación de don Gabriel Maschid Álamo Álamo, de don Gabriel Antonio Álamo Lepe y de la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Ltda. Notifíquese por carta certificada al requirente. Rol Nº 587-2006
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente don José Luis Cea Egaña, y los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.