IVA - reclamo ante Tribunal Tributario
Gestión pendiente
autos rol Nº 10.4392006, que actualmente se tramitan en primera instancia ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos (SII) ejercen funciones jurisdiccionales al resolver reclamaciones tributarias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6°, letra B), N° 6, y 115 del Código Tributario, así como el artículo 19, letra b), del DFL N° 7 de 1980. La Ratio Decidendi se centra en que el ejercicio de estas funciones jurisdiccionales por parte de los Directores Regionales está respaldado por la Constitución, específicamente en los artículos 19 N° 3, inciso quinto, 38, inciso segundo, y 76, que permiten que órganos administrativos ejerzan jurisdicción en casos específicos, siempre que se respeten las garantías de un procedimiento racional y justo. El Tribunal concluye que el procedimiento establecido en el Código Tributario, incluyendo la posibilidad de apelación ante la Corte de Apelaciones y la revisión por la Corte Suprema mediante recursos de casación, asegura las garantías mínimas del debido proceso, tales como el derecho a ser oído, la bilateralidad de la audiencia, la producción de pruebas y la revisión por tribunales superiores. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la determinación del órgano jurisdiccional competente es una atribución soberana del legislador, quien puede establecer tribunales especiales dentro de la Administración, siempre que estos estén sujetos a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema. También se enfatiza que la independencia e imparcialidad del juzgador se verifican en el marco del procedimiento y en la posibilidad de revisión por instancias superiores, y que el sistema actual, aunque criticado por la doctrina y en proceso de reforma legislativa, cumple con los estándares constitucionales. Además, se destaca que una eventual declaración de inaplicabilidad generaría una situación de indefensión para los contribuyentes al no existir un órgano jurisdiccional competente para conocer de las materias tributarias, lo que sería contrario al derecho a la jurisdicción consagrado en la Constitución. Finalmente, el Tribunal subraya que la acción de inaplicabilidad tiene un carácter concreto y no abstracto, por lo que su análisis debe limitarse a los efectos específicos de la aplicación de la norma en el caso particular, sin extenderse a una declaración general de inconstitucionalidad.
Texto de la sentencia
1
Santiago, seis de septiembre de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 10 de octubre de 2006, los abogados
Fernando Saenger y José San Martín, en representación de
Sergio Abraham Salinas Pérez, han formulado un
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
respecto de los artículos 6°, letra B) N° 6, y 115 del
Código Tributario, así como en contra del artículo 19,
letra b), del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Señala el requirente que, a raíz de una
fiscalización tributaria, el Servicio de Impuestos
Internos determinó que habría incurrido en faltas al DL
N° 825, de 1974, por lo cual se formuló reclamo contra la
liquidación decretada, lo que fue acogido a tramitación
por el Juez Tributario subrogante, en virtud de la
delegación de facultades conferida por el Director
Regional, asignándosele el rol N° 10.439-2006.
Actualmente la causa se encuentra en estado de ser
recibida la prueba.
El proceso tributario se tramitó ante el Juez
Tributario Regional subrogante, quien actuó en virtud de
una delegación de atribuciones por parte del Director
Regional según resolución exenta de 1998.
Expresa que actualmente, en virtud de la resolución
exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 118, de
octubre de 2006, este proceso está siendo sustanciado
ante el Director Regional, en su calidad de Juez Natural.
Según esa resolución N° 118, los Directores
Regionales del Servicio deberán reasumir el conocimiento
y resolución de los reclamos efectuados, dejando sin 2
efecto las autorizaciones otorgadas anteriormente para
delegar sus funciones jurisdiccionales.
Indica el requirente que al Servicio de Impuestos
Internos le corresponde la aplicación y fiscalización de
las disposiciones tributarias, así como el conocimiento y
resolución de las reclamaciones que realicen los
contribuyentes. Sin embargo, la Constitución consagra el
derecho al debido proceso, enmarcado dentro de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
De lo anterior, concluye, que el Director Regional
ejerce jurisdicción en calidad de tribunal de justicia de
carácter especial; sin embargo carecería de uno de los
presupuestos básicos para actuar como tal, como es la
circunstancia de que este tribunal sea objetivamente
independiente y subjetivamente imparcial, por lo cual no
podría ser reconocido como tribunal, al violar el
artículo 19 N° 3, inciso quinto, de la Carta Fundamental.
Consigna que en el artículo 115 del Código
Tributario se establece que el Director Regional conoce
en primera o única instancia de las reclamaciones
deducidas.
La Corte Suprema ha señalado que estos Directores
desarrollan actividades de carácter jurisdiccional, lo
cual está expresamente indicado en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario. Estas normas cumplen
con la exigencia que, respecto de la organización de los
tribunales, exige la Constitución, con arreglo a la
actual disposición cuarta transitoria, por lo que deben
entenderse como leyes orgánicas constitucionales. Esta
situación también está refrendada por la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional. 3
Por lo tanto, señala, que los Directores Regionales
del Servicio de Impuestos Internos (en adelante “SII”)
ejercen funciones jurisdiccionales, ya que la ley los ha
investido de la calidad de tribunales especiales de
carácter tributario.
Sin embargo, precisa la requirente, estos tribunales
carecerían de imparcialidad e independencia en el
ejercicio de que sus funciones requieren.
Ello se fundaría en la circunstancia de que la
Constitución Política de la República, al asegurar el
derecho a que toda sentencia de un órgano que ejerce
jurisdicción deba fundarse en un proceso previo, con
garantías de racionalidad y justicia, implica
necesariamente que el tribunal goce de la debida
imparcialidad e independencia.
Así, continúa la requirente, la imparcialidad e
independencia son elementos que constituyen uno de los
presupuestos fundamentales de la función jurisdiccional y
que permiten el cumplimiento de la garantía del debido
proceso, que forma parte de la igual protección de la ley
en el ejercicio de los derechos.
La Constitución Política –argumenta- regula el
debido proceso desde dos perspectivas: como derecho
humano y como condición esencial en el ejercicio de la
jurisdicción.
Respecto al reconocimiento de estos principios
básicos de imparcialidad e independencia, cita al efecto
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la
Corte Suprema y la opinión de la doctrina.
Con la demostración de que el Servicio de Impuestos
Internos, a través de sus Directores Regionales, ejerce 4
facultades jurisdiccionales, ello implica, a su vez, que
es juez y parte en los procedimientos tributarios.
De acuerdo al tenor de la resolución exenta del SII
N° 3.913, de 1994, agrega el requirente, el SII puede
hacerse parte en los mismos procesos que instruye.
Añade que, de acuerdo a la resolución exenta N° 118
de 2006, se confirma la plena vigencia respecto de la
facultad que tiene el Director para representar
judicialmente al Servicio en los procesos de reclamación
tributaria, así como para delegarla en el Subdirector
Jurídico, por lo tanto asume la calidad de juez y parte,
lo que implica un grave atentado a la garantía
constitucional del debido proceso, así como a los
tratados internacionales vigentes, de conformidad al
artículo 5º de la Constitución Política de la República.
Indica, además, que importantes tratados
internacionales, como asimismo la jurisprudencia de
tribunales internacionales, incluyen como una de las
garantías básicas y esenciales del debido proceso la
independencia e imparcialidad de los jueces.
Igual argumentación se encuentra en el Mensaje del
proyecto de ley que establece la Jurisdicción Tributaria,
actualmente en trámite legislativo.
Concluye señalando que el artículo 115 del Código
Tributario constituye un atentado a la garantía del
debido proceso reconocida en el artículo 19 Nº 3, inciso
5º, de la Constitución Política de la República.
Con fecha 21 de noviembre de 2006, la Segunda Sala
de esta Magistratura declaró la admisibilidad del
requerimiento, suspendiéndose el procedimiento y pasando
los autos al Pleno para su sustanciación. 5
Con fecha 14 de diciembre de 2006, el Servicio de
Impuestos Internos evacuó el traslado conferido,
señalando la improcedencia formal del requerimiento,
debido a la indeterminación del precepto constitucional
vulnerado.
Señala, sobre este último punto, que se pretende
denunciar una mera vulneración de principios
doctrinarios, en el contenido de una parte de la garantía
del debido proceso relativa al justo y racional
procedimiento, concepto no acotado por el Constituyente y
por tanto de amplia y variada discusión doctrinal.
La determinación de justicia y racionalidad,
independencia e imparcialidad, no constituye una
discusión sobre un precepto constitucional determinado,
por lo que no es revisable en esta sede.
Aunque se menciona en el requerimiento el artículo
19 N° 3, inciso quinto, de la Constitución Política de la
República -continúa el requerido-, la imprecisa
pretensión impide determinar el eventual desajuste de la
norma inferior a la superior, dejando en evidencia su
inadmisibilidad.
De este modo, se argumenta, aunque el requerimiento
se refiere formalmente a disposiciones concretas del
Código Tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, al fundamentar su pretensión, las
críticas apuntan a otras disposiciones diversas a las que
sustentan el requerimiento, haciéndolo entonces impreciso
y contradictorio.
De la lectura de los artículos 6°, letra B) N° 6, y
115 del Código Tributario y 19 de la Ley del SII, sólo
puede desprenderse que han estatuido un tribunal especial 6
en el ámbito tributario. El requerimiento plantea que tal
tribunal resulta dependiente y parcial y su actuación
como juzgador, por tanto, es inconstitucional.
Sin embargo, en el proceso de autos, no se pretende
impugnar la existencia del tribunal especial tributario,
sino que sus caracteres de parcialidad y dependencia, lo
que se sostendría en otras disposiciones legales no
cuestionadas.
De este modo, concluye el SII, se ha intentado
contraponer a la Constitución normas legales distintas de
aquellas cuya contradicción realmente se imputa.
De esta forma, señala el Servicio, no se establece
con precisión cuál o cuáles serían los preceptos legales
supuestamente inconstitucionales, ni cómo entrarían en
colisión con la Carta Fundamental y, finalmente, no se
expresa cómo la aplicación de ellos podría afectar los
resultados del juicio.
Respecto a los efectos de la declaración de
inaplicabilidad, indica el recurrido, ello significaría
colocar al contribuyente en la más absoluta indefensión
puesto que no habría tribunal competente para conocer y
fallar su pretensión. No podría otro tribunal conocer y
fallar este caso por carecer de competencia para ello y,
además, por exigencia del mismo principio del debido
proceso, el tribunal y el procedimiento deben estar
establecidos con anterioridad a los hechos, lo que
tampoco ocurriría en la especie.
En relación a los aspectos de fondo del
requerimiento, el Servicio de Impuestos Internos señala
que, respecto de la constitucionalidad del procedimiento,
la historia fidedigna acerca del debido proceso indica 7
que se prefirió no enumerar sus requisitos, sino atribuir
a la ley el establecer las garantías del racional y justo
procedimiento.
A su turno, de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional es posible concluir que los artículos 123
y siguientes del Código Tributario y sus modificaciones
dicen relación con la distinta lógica y peculiaridades
del proceso que no alcanzan a vulnerar el debido proceso.
Respecto de la imparcialidad del tribunal que
sostiene el requirente, lo que se basaría en que el SII
sería juez y parte y tendría que adecuar sus decisiones a
las instrucciones de sus superiores, señala el recurrido
que, aunque están basadas en una norma reglamentaria y en
una disposición no impugnada, dichas apreciaciones
resultan jurídicamente incorrectas.
En efecto, en cuanto a la posibilidad del Director
de delegar la representación judicial del Servicio en el
Subdirector en los procedimientos de reclamo, como lo
indica la resolución exenta N° 3913 de 1994, esto es una
mera posibilidad no utilizada en la gestión pendiente de
que se trata, por lo que no hay aplicación de esta norma.
Además, esa resolución se encontraría derogada.
Por lo demás, aunque no estuviera derogada, la
infracción que se alega estaría referida a esa resolución
exenta, de manera que lo atacado por el requirente es un
acto administrativo, lo que escapa a la competencia de
esta sede.
Respecto al deber de acatar las instrucciones
superiores del Servicio, como lo disponen los artículos
6°, letra b), inciso final, del Código Tributario y
artículo 19 del DFL N° 7 de 1980, señala el recurrido, 8
que toda vez que existan hechos pertinentes, sustanciales
y controvertidos, el Director Regional -como Juez- debe
recibir la causa a prueba y su valoración debe sujetarse
a las normas reguladoras de la prueba. A su vez, el
artículo 145 del Código Tributario otorga el derecho a
interponer los recursos de casación en contra de los
fallos de segunda instancia. Por tanto, será la Corte
Suprema quien unificará y supervigilará la correcta
aplicación del derecho.
La imparcialidad del juez se juzga en su decisión,
en su fundamentación, en la apreciación probatoria, no en
disposiciones administrativas que debe acatar toda vez
que se desempeñe en las funciones que en ese ámbito
administrativo le ha otorgado la ley; materia respecto de
la cual se cita variada jurisprudencia.
Así, la imparcialidad permanecería inalterable
mediante las normas legales impugnadas, las que reconocen
y permiten el ejercicio de la función jurisdiccional.
En cuanto a la independencia, éste dice relación a
una cuestión previa de organización, por la cual se
pretende liberar al juez de toda subordinación que no sea
al derecho. De esta forma, habría que analizarlo como un
todo, incluyendo primera y segunda instancia, puesto que
los Directores regionales forman parte de los tribunales
especiales a que se refiere el artículo 5° del Código
Orgánico de Tribunales.
Todos los jueces reconocen, en mayor o menor medida,
un grado de dependencia de alguna autoridad, como es por
la vía de nombramientos de la autoridad administrativa.
Señala el Servicio que lo relevante respecto de la
dependencia se verifica al momento de fallar, cosa que en 9
autos no ha podido ser acreditada, sólo constituyendo
-por ende- meras afirmaciones teóricas.
Finalmente, expresa, que estos tribunales especiales
se encuentran sometidos a las facultades disciplinarias
de la Corte Suprema, lo que otorga suficiente garantía de
independencia.
Se ordenó traer los autos en relación y, con fecha
22 de marzo de 2007, se procedió a la vista de la causa,
oyéndose los alegatos del abogado requirente así como del
Servicio de Impuestos Internos.
CONSIDERANDO:
I. INAPLICABILIDAD DE PRECEPTOS LEGALES DETERMINADOS Y
GESTION PENDIENTE.
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República dispone que es
atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad
de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa en su inciso décimo primero que, en este caso,
“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la 10
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, de este modo, para que prospere
la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran
los siguientes requisitos: a) que se acredite la
existencia de una gestión pendiente ante un tribunal
ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada
por una de las partes o por el juez que conoce del
asunto; c) que la aplicación del precepto legal en
cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un
asunto y sea contraria a la Constitución Política de la
República; d) que la impugnación esté fundada
razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos
legales;
CUARTO: Que en relación al primer requisito, en
el caso de autos se solicita la inaplicabilidad, en la
gestión judicial, autos rol Nº 10.439-2006, que
actualmente se tramitan en primera instancia ante el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos,
encontrándose dicha tramitación en etapa probatoria, por
lo que existe gestión pendiente que se sigue ante un
tribunal ordinario o especial;
QUINTO: Que la inaplicabilidad es formulada
precisamente por el contribuyente afectado y demandante
en el reclamo tributario, por lo que tiene la calidad de
parte en la gestión referida en el considerando anterior;
SEXTO: Que, respecto de lo señalado por la
requerida, en cuanto a la falta de identificación precisa
de las normas impugnadas, es del caso señalar que, tal
como se desprende de lo señalado en la parte expositiva,
los preceptos legales que se invocan como inaplicables 11
por inconstitucionales, son los artículos 6°, letra B) N°
6, y 115 del Código Tributario, así como el artículo 19,
letra b), del DFL N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, por lo que debe desecharse esta
petición de inadmisibilidad formulada por la recurrida,
habida consideración de que se invocan disposiciones
legales que sirven de fundamento y sustento ni más ni
menos que a la actuación del respectivo órgano
jurisdiccional, siendo del caso reiterar que la
inaplicabilidad es procedente tanto respecto de normas
procedimentales o adjetivas (“ordenatoria litis”) como
sustantivas (“decisoria litis”);
SEPTIMO: Que, como por lo demás lo ha señalado
esta misma Magistratura, la acción de inaplicabilidad
dice relación tanto respecto de preceptos legales
adjetivos como sustanciales. En efecto, este Tribunal ha
precisado que “la Carta Fundamental no ha establecido
diferencias en relación con el tipo o naturaleza del
precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, sino que
ha aludido genéricamente a las normas con rango o valor
de ley exigiendo solamente que ‘pueda resultar decisiva
en la resolución de un asunto’” (Rol Nº 472, 30 de agosto
de 2006);
OCTAVO: Que la impugnación debe dirigirse a
sostener la contravención que implica la aplicación de
los preceptos legales impugnados, en el caso concreto, en
relación a las normas contenidas en la Constitución
Política de la República que, en este caso, sería
específicamente respecto del artículo 19 Nº 3, inciso
quinto, de la Carta Fundamental que alude al debido
proceso; 12
NOVENO: Que de lo dicho se desprende que en la
especie han concurrido todas las exigencias y requisitos
constitucionales y legales para que este Tribunal se
pronuncie sobre el problema de fondo planteado por los
requirentes; por lo que corresponde analizar ahora en
esta fase los razonamientos jurídicos de las partes y la
veracidad de las infracciones constitucionales
denunciadas respecto de los preceptos legales aplicables
a la referida gestión judicial;
II. LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LOS ARGUMENTOS
ESENCIALES DE LAS PARTES.
DECIMO: Que la discusión se encuentra centrada
en la eventual contradicción que los preceptos legales
impugnados tendrían con el artículo 19 Nº 3, inciso
quinto, de la Constitución Política de la República;
DECIMO PRIMERO: Que, como se ha señalado, los
preceptos legales impugnados son los artículos 6°, letra
B) N° 6, y 115 del Código Tributario, así como el
artículo 19, letra b), del Decreto con Fuerza de Ley N° 7
de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos;
DECIMO SEGUNDO: Que las referidas normas legales
señalan:
“Artículo 6º. Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente
Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes
confieren al Servicio, corresponde (…) 13
B. A los Directores Regionales en la
jurisdicción de su territorio: (…)
6º. Resolver las reclamaciones que presenten
los contribuyentes de conformidad a las normas del
Libro Tercero.”
“Artículo 115. El Director Regional conocerá en
primera o en única instancia, según proceda, de las
reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de
las denuncias por infracción a las disposiciones
tributarias, salvo que expresamente se haya
establecido una regla diversa.
Será competente para conocer de las
reclamaciones el Director Regional de la unidad del
Servicio que emitió la liquidación o el giro o que
dictó la resolución en contra de la se reclame; en
el caso de reclamaciones en contra del pago, será
competente el Director Regional de la unidad que
emitió el giro al cual corresponde el pago. Si las
liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos
por Unidades de la Dirección Nacional, o el pago
correspondiere a giros efectuados por estas mismas
unidades, la reclamación deberá presentarse ante el
Director Regional en cuyo territorio tenga su
domicilio el contribuyente que reclame al momento de
ser notificado de revisión, de citación, de
liquidación o de giro.
El conocimiento de las infracciones a las
normas tributarias y la aplicación de las sanciones
pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al
Director Regional que tenga competencia en el
territorio donde tiene su domicilio el infractor. 14
Tratándose de infracciones cometidas en una
sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el
Director Regional que tenga competencia en el
territorio dentro del cual se encuentre ubicada
dicha sucursal”.
“Artículo 19º. Le corresponde a los Directores
Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
b) Resolver las reclamaciones tributarias que
presenten los contribuyentes y las denuncias por
infracción a las leyes tributarias, en conformidad
al Libro III del Código Tributario y a las
instrucciones del Director.”;
DECIMO TERCERO: Que la disposición
constitucional que se estima infringida es el inciso
quinto del artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental,
conforme a la cual:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente
tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento y una
investigación racionales y justos”;
DECIMO CUARTO: Que así las cosas, el conflicto
constitucional se encuentra centrado en la circunstancia
de que el requirente estima que los preceptos legales que
le otorgan jurisdicción y competencia al Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos en materia de
reclamos tributarios infringirían la Constitución
Política de la República, desde el momento que para que
exista un tribunal, éste debe cumplir con dos exigencias
mínimas como son la independencia y la imparcialidad, 15
presupuestos esenciales del debido proceso, que no se
darían en la especie, todo lo cual -sin embargo- es
refutado por la recurrida de autos;
III. EL DIRECTOR REGIONAL DE IMPUESTOS INTERNOS COMO ORGANO
JURISDICCIONAL.
DECIMO QUINTO: Que, previamente a analizar la
eventual contradicción entre los preceptos legales que se
citan y el inciso quinto del artículo 19 Nº 3 de la
Constitución Política de la República, es del caso
efectuar ciertas precisiones en relación a la naturaleza
del órgano que resuelve las controversias en materia
tributaria;
DECIMO SEXTO: Que, en efecto, como se ha
señalado, el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política
de la República precisa, en su inciso quinto, que toda
sentencia de un “órgano que ejerza jurisdicción ” debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado,
correspondiéndole al legislador el establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos;
DECIMO SEPTIMO: Que, al discutirse en la
Comisión de Estudio de la Nueva Constitución acerca del
sentido y alcance de esta disposición, siempre se tuvo
especialmente en consideración la circunstancia de que la
función jurisdiccional también puede ser ejercida por
órganos que no la ejerzan en forma preferente, que es lo
que caracteriza a los tales tribunales de justicia e
incluso que pertenezcan a la propia administración. En
efecto, se consignó al efecto que “la función
jurisdiccional no sólo la ejercen los tribunales de
justicia” (sesión Nº 103, intervención del señor 16
Ortúzar). Lo anterior fundado en la circunstancia de que
“hay órganos que no son jurisdiccionales y que, sin
embargo, ejercen jurisdicción en casos específicos y para
situaciones determinadas” (Evans de la Cuadra).
Precisamente por ello se dejó constancia en cuanto a que
“por órgano que ejerce jurisdicción se entiende los
tribunales administrativos, Impuestos Internos,
Contraloría General de la República, tribunales
arbitrales, etcétera. O sea, todo órgano que tenga la
facultad para dictar una resolución o fallo , llámese como
se llame, que afecte a la situación de una persona”. En
el mismo sentido, y en concordancia con dicho alcance, la
doctrina ha consignado que el referido precepto
constitucional al aludir expresamente a órganos que
ejercen jurisdicción, “abarca todas las resoluciones que,
por cualquier motivo o circunstancia un órgano o autoridad
que ejerza jurisdicción dicta afectando la persona o los
bienes ajenos” (José L. Cea Egaña, Tratado de la
Constitución, p. 275). De esta manera, el “mecanismo
nacional es categórico en entregar el ejercicio de la
jurisdicción a los tribunales de justicia y no al poder
judicial, lo que tiene consecuencias importantes, ya que
si se le entregase al poder judicial, significaría que
ningún órgano que estuviera fuera de él podría tener el
ejercicio de la jurisdicción. Lo anterior explica por qué
autoridades administrativas a las cuales la ley ha otorgado
especialmente el ejercicio de facultades jurisdiccionales ,
en la medida en que las tienen, son tribunales de
justicia.” (Juan Colombo Campbell, “La jurisdicción, el
acto jurídico procesal y la cosa juzgada en el Derecho
Chileno”, Ed. Jurídica de Chile, 1980, pp. 43, 44.). De 17
esta manera, la función jurisdiccional es genérica y
omnicomprensiva respecto de todos aquellos órganos que
resuelven conflictos que afectan bienes y derechos de las
personas, aunque no sean propiamente “tribunales” e
incluso no formen parte del Poder Judicial, sin perjuicio
de que en definitiva se encuentren siempre sujetos a la
superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema;
DECIMO OCTAVO: Que de lo dicho es posible
concluir que las garantías del debido proceso –como se
verá más adelante- se encuentran establecidas en relación
con el ejercicio de la función jurisdiccional,
independiente del órgano que la ejerza. De suerte tal que
no sólo los tribunales, propiamente tales, formen o no
parte del Poder Judicial, ejercen jurisdicción sino que
también lo hacen otros órganos, como algunos que incluso
integran la Administración del Estado, al resolver
situaciones jurídicas que afecten a las personas y sus
bienes. Entre dichos órganos ciertamente se encuentra el
Servicio de Impuestos Internos, particularmente sus
Directores Regionales, al resolver las reclamaciones
tributarias, a que aluden los artículos 115 y siguientes
del Código Tributario, a cuya actuación jurisdiccional
también se le aplican los principios del debido proceso,
como se explicará más adelante;
DECIMO NOVENO: Que así por lo demás lo ha
resuelto este mismo Tribunal en diversos pronunciamientos
de inaplicabilidad (Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525,
526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604,
605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639,
640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006) y en
sentencia de inconstitucionalidad de 26 de marzo de 2007, 18
Rol Nº 681-2006. Para fundar dicha afirmación ha tenido
especialmente en consideración los preceptos
constitucionales que regulan el ejercicio de la
jurisdicción y su distribución entre los tribunales
establecidos por la ley, la historia fidedigna de las
disposiciones legales, las precisiones efectuadas por el
propio órgano desde hace ya medio siglo, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la
opinión del legislador en nuevos proyectos de ley y en la
tramitación de diversas modificaciones legales y la
correlación armónica de diversos preceptos contenidos en
el propio Código Tributario;
VIGESIMO: Que, en efecto, esta Magistratura ha
indicado que “en el ámbito de la competencia absoluta el
legislador orgánico estableció como tribunal tributario
de única o primera instancia al Director Regional de
Impuestos Internos”, agregando que dicha atribución “en
forma privativa, la ha otorgado la ley a dicha autoridad
a través del artículo 115 del mismo cuerpo legal” (Rol Nº
681/2006). De este modo, “los Directores Regionales del
Servicio de Impuestos Internos –cuya función principal es
administrativa-, al conocer y resolver, en primera o
única instancia, conflictos jurídicos derivados de las
reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las
denuncias por infracción a las disposiciones tributarias,
son tribunales que actúan en ejercicio de la jurisdicción
que la ley les ha confiado, como lo autoriza expresamente
el sistema constitucional y orgánico nacional. Ello, por
cuanto la jurisdicción supone el poder-deber que tienen
los tribunales para conocer y resolver, por medio del
proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de 19
intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el
orden temporal dentro del territorio de la República y en
cuya solución les corresponda intervenir”. En síntesis,
“la ley, a través del artículo 115 del Código Tributario,
creó un sistema jurisdiccional en materia tributaria”. De
forma que, “en el ejercicio de la aludida función
jurisdiccional, los Directores Regionales del Servicio de
Impuestos Internos forman parte de los tribunales
especiales a que se refiere el artículo 5º, inciso 4º,
del Código Orgánico de Tribunales”. De este modo, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta
Fundamental y en la disposición cuarta transitoria de la
misma, los tribunales que tienen atribución para conocer
de las reclamaciones tributarias son los Directores
Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en los
términos que establecen los artículos 115 y siguientes
del Código Tributario, cuyo procedimiento además se
regula en los artículos 123 y siguientes del mismo cuerpo
legal;
VIGESIMO PRIMERO: Que los colegisladores también
han señalado que los Directores Regionales de Impuestos
Internos ejercen funciones jurisdiccionales. Así, S.E. el
Presidente de la República ha precisado que “la facultad
jurisdiccional de primera instancia , en materia
tributaria, corresponde en la actualidad a los Directores
” (Boletín Nº Regionales del Servicio de Impuestos Internos
3139-05). Lo mismo han precisado los miembros del H.
Congreso Nacional en la discusión de diversas
modificaciones legales, como es el caso de la
modificación introducida por la Ley Nº 19.374 al artículo
63 del Código Orgánico de Tribunales, ocasión en que la 20
Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento del Senado dejó constancia de que la expresión
“órganos que ejerzan jurisdicción” ciertamente “incluía a
los funcionarios administrativos que ejercen funciones
jurisdiccionales, tales como el Director Regional del
”; Servicio de Impuestos Internos
VIGESIMO SEGUNDO: Que, de igual modo, la misma
tesis ha sido sostenida por la Corte Suprema en diversos
pronunciamientos de inaplicabilidad efectuados a partir
de los años noventa, en los que se ha sostenido que los
tribunales tributarios, conformados por los Directores
Regionales del Servicio de Impuestos Internos, forman
parte de los tribunales especiales a que alude el
artículo 5º, inciso cuarto, del Código Orgánico de
Tribunales. Así, por ejemplo, puntualizó que “el Director
Regional de Impuestos Internos , por prescripción del
Código Tributario, es juez, de única o primera instancia
para conocer de las reclamaciones tributarias y de la
infracción a las leyes del mismo carácter, con
independencia de las funciones administrativas”,
agregando que “en el propio Código Orgánico de Tribunales
se reconoce la existencia de tribunales especiales
regidos por leyes propias, lo que sucede con los que
reglamenta el Código Tributario, que son tribunales
especiales establecidos por la ley para conocer materias
de carácter tributario; son tribunales de primera
instancia y de sus sentencias se puede apelar a las
Cortes de Apelaciones y sus reclamaciones también pueden
ser corregidas por la vía disciplinaria de la Corte
Suprema que tiene la superintendencia directiva, 21
correccional y económica de todos los tribunales de la
nación” (Rol Nº 17.167, 4 de septiembre de 1992);
VIGESIMO TERCERO: Que, como consecuencia de lo
anterior, esta Magistratura ha afirmado reiteradamente,
en los diversos pronunciamientos de inaplicabilidad –que
se singularizan en el considerando décimo noveno- y en la
sentencia que declaró la inconstitucionalidad del
artículo 116 del Código Tributario, que los Directores
Regionales del Servicio de Impuestos Internos –cuya
función principal es administrativa-, al conocer y
resolver, en primera o única instancia, conflictos
jurídicos derivados de las reclamaciones deducidas por
los contribuyentes y de las denuncias por infracción a
las disposiciones tributarias, son tribunales que actúan
en el ejercicio de la jurisdicción que la ley les ha
confiado, como lo autoriza expresamente el sistema
constitucional y orgánico nacional. En efecto, se ha
resuelto que “los Directores Regionales del Servicio de
Impuestos Internos, al conocer y resolver, en primera
instancia, conflictos jurídicos derivados de las
reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las
denuncias por infracción a las disposiciones tributarias,
actúan como tribunales en ejercicio de la jurisdicción que
la ley les ha confiado”. De modo pues que “en el
ejercicio de la aludida función jurisdiccional, los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos
forman parte de los tribunales especiales a que se refiere
el artículo 5º, inciso cuarto, del Código Orgánico de
Tribunales” (Rol Nº 472-2006);
VIGESIMO CUARTO: Que lo anteriormente señalado
no es sino consecuencia de que la jurisdicción supone el 22
poder-deber que tienen los tribunales para conocer y
resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa
juzgada, los conflictos de intereses de relevancia
jurídica que se promueven en el orden temporal dentro del
territorio de la República y en cuya solución les
corresponde intervenir. Así, por lo demás, lo ha
conceptualizado reiteradamente este Tribunal (Por
ejemplo, en los Roles Nº 165/1993 y 346/2002). De este
modo, como se ha encargado esta Magistratura de precisar,
“lo propio de la jurisdicción es la función en que consiste
y no el órgano que la ejerce” (Rol Nº 472-2006). Y es que,
como también se ha afirmado, “nuestra legislación
presenta múltiples ejemplos en que la Constitución o la
ley entregan a órganos no jurisdiccionales ‘per se’, el
ejercicio de la función jurisdiccional y en la medida que
la ejerzan quedan habilitados como tribunales, sin que
ello violente las bases constitucionales de nuestro
sistema orgánico” (Rol Nº 195, votos de minoría de
Ministros Bulnes y Colombo). Así las cosas, al señalar el
artículo 19 Nº 3, inciso quinto, de la Constitución
Política de la República, que el debido proceso debe
plasmarse en toda “sentencia” de un “órgano que ejerzan
jurisdicción”, debe entenderse comprendidos en dicha
expresión –en opinión de este Tribunal y siguiendo a la
doctrina (Véase, por ejemplo, Italo Paolinelli, “El
Contencioso Tributario en el Código Tributario Chileno”,
Revista de Derecho Económico, p. 87)- no sólo aquellas
sentencias que como tales definen los códigos sino que
“abarca todas las resoluciones que, por cualquier motivo
o circunstancia, un órgano o autoridad que ejerza
jurisdicción dicta afectando la persona o los bienes 23
ajenos” (Rol Nº 195/1995). El Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos, entonces, es un órgano
que ejerce jurisdicción, cuyas actuaciones procesales
deben enmarcarse estrictamente, dentro de un
procedimiento y una investigación racionales y justos, en
los términos que exige el artículo 19 Nº 3, inciso
quinto, de la Constitución Política de la República, tal
como se explicará más adelante;
IV. EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CHILE EN MATERIA
TRIBUTARIA.
VIGESIMO QUINTO: Que este Tribunal no puede
dejar de considerar la circunstancia de que el
procedimiento contencioso administrativo en Chile
presenta ciertas particularidades –no exentas de crítica
por parte de la doctrina especializada- habida
consideración de que, contrariamente a lo que sucede en
otros ordenamientos jurídicos, persisten aún casos en que
es la propia Administración la que resuelve en primera
instancia de las controversias que se suscitan entre la
Administración misma y los administrados. Así, puede
revisarse el contencioso municipal que le otorga al
alcalde competencia para conocer de los reclamos contra
las resoluciones u omisiones de sus funcionarios y de
cuya resolución se puede reclamar ante la Corte de
Apelaciones respectiva (Ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con
Fuerza de Ley Nº 1, de 2001, la que fue revisada en su
constitucionalidad por esta Magistratura en los autos Rol
Nº 50/1988, con motivo de una reforma al reclamo de
ilegalidad municipal). Similar situación es la que se 24
observa en materia de aduanas (Decreto con Fuerza de Ley
Nº 30, de 2005, que fija el texto de la Ordenanza de
Aduanas). Este Tribunal, conociendo de un proyecto que
modernizaba el Servicio Nacional de Aduanas, dejó
constancia de que dicho órgano ejercía funciones
jurisdiccionales (Rol Nº 247/1996). Del mismo modo, el
Congreso Nacional -órgano colegislador- ejerce funciones
jurisdiccionales al conocer de la acusación
constitucional, especialmente el Senado de la República,
quien debe resolver como jurado, en los términos que
establece el artículo 51 Nº 1 de la Constitución Política
de la República (Así se precisó, por lo demás, en los
autos Rol Nº 165/1993);
VIGESIMO SEXTO: Que en materia de la denominada
justicia contenciosa administrativa existen diversas
modalidades y vertientes, en estricta concordancia con la
tradición jurídica de cada uno de los países. Así, la
tradición francesa se origina con un fuerte énfasis en la
resolución de los conflictos a través de órganos más bien
de corte administrativo, particularmente, el Consejo de
Estado. De este modo, se explica, el otorgamiento de
funciones de carácter jurisdiccional a órganos que forman
parte del Ejecutivo. En Inglaterra, en cambio, estas
controversias están entregadas al conocimiento –en
general- de los tribunales ordinarios. Alemania, a su
turno, ha establecido una jurisdicción especial
contenciosa administrativa situada fuera del Poder
Judicial, mientras que en España forma parte de este
último. Sin embargo, en el curso del siglo XX se han
producido interacciones entre dichos modelos. Así,
“mientras que en Francia se comienza por entregar la 25
resolución del contencioso administrativo a cuerpos
administrativos que vienen a alcanzar paulatinamente un
pleno o cuasi pleno carácter jurisdiccional, con sus
correspondientes garantías, en Inglaterra el original
sistema de control por tribunales ordinarios empieza a
ser desplazado por la atribución de conocimiento de
contenciosos administrativos especiales a órganos
administrativos, sometidos en última instancia sólo a un
control político” (Eduardo Aldunate Lizana, La evolución
de la justicia administrativa, en “La Justicia
Administrativa, 2005, p. 15). Incluso, la jurisprudencia
estadounidense no ha estimado como contrario a la Carta
Fundamental el que entidades administrativas puedan
conocer ciertos contenciosos administrativos, exigiendo
sí que el ciudadano pueda impugnar lo resuelto ante los
tribunales de justicia (V. Vigoriti, Constituzione e
Giusticia Amministrativa negli Stati Uniti D’America, en
Rivista trimestrale di Diritto Pubblico, 1970, cit. por
Andrés Bordalí Salamanca, Principios de una nueva
justicia administrativa en Chile, en Justicia
Administrativa, p. 348). En Hispanoamérica, por su lado,
se observan diversas variantes en el contencioso
tributario, según lo consigna el jurista uruguayo Ramón
Valdés Costa (“Instituciones de Derecho Tributario,
Depalma, 1992). Así, en primer lugar, en ciertos países
como Argentina, Costa Rica, México, Perú y Chile, se
advierte la existencia de tribunales fiscales
administrativos. En Brasil, Paraguay y Venezuela se han
establecido tribunales judiciales especializados en el
seno del Poder Judicial. Del mismo modo, en Bolivia,
Ecuador y Guatemala se han instituido tribunales 26
independientes. Por último, en Colombia y Uruguay se ha
otorgado competencias en estas materias al Consejo de
Estado y al Tribunal Contencioso Administrativo,
respectivamente, como entes autónomos. En tal sentido,
debe hacerse presente que el Código Tributario Modelo
para América Latina, insta a que la función
jurisdiccional quede “reservada a órganos especializados
judiciales, pero todos con la característica común
fundamental de ser independientes de la administración
activa”;
VIGESIMO SEPTIMO: Que, como puede observarse,
aunque se trata de una tendencia en retirada y
fuertemente cuestionada, es del caso tener presente que
como lo señala un destacado administrativista trasandino
“tanto en Chile como en Argentina se ha admitido el
ejercicio de potestades jurisdiccionales a favor de
órganos administrativos en razones de especialidad
funcional” (Juan Carlos Cassagne, La justicia
administrativa en Iberoamérica, en “La Justicia
Administrativa”, 2005, p. 22). En Argentina, cabe tener
presente, que la Corte Suprema ha señalado que la
facultad de los entes administrativos para juzgar no
atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa,
en tanto el afectado pueda recurrir ante el Poder
Judicial, de modo de revisar lo fallado (“César y Antonio
Karma SCICA”, Fallos, 310:360, citado por Néstor Pedro
Sagües, Elementos de Derecho Constitucional, Tomo II,
1999, página 761). Como lo consigna Silva Cimma, se trata
de órganos de la administración activa, dotados de
“funciones jurisdiccionales respecto de ciertas y
determinadas materias que les han sido expresamente 27
encargadas por la ley. Así, ejercen esta función, en
determinados casos, el Director General de Aduanas, el
Director General de Impuestos Internos” (Derecho
Administrativo Chileno y Comparado. Introducción y
Fuentes, 1996, p. 33);
VIGESIMO OCTAVO: Que, ciertamente, en modo
alguno ello exime a los referidos órganos de la
superintendencia directiva y correccional de la Corte
Suprema de Justicia. Así lo señaló expresamente, en su
oportunidad –hace ya más de tres décadas- el Presidente
de dicho tribunal al ser invitado a la Comisión de
Estudio de la Nueva Constitución (sesión Nº 303, 5 de
julio de 1976, p. 1316 y ss.). Por lo mismo, la redacción
del actual artículo 76 de la Constitución Política,
siguiendo en términos similares a la Carta de 1925,
expresa que la jurisdicción, esto es, la facultad de
conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y
de hacer ejecutar lo juzgado, “pertenece exclusivamente a
los tribunales establecidos por la ley” y de que “ni el
Presidente de la República ni el Congreso Nacional
pueden, en caso alguno, ejercer funciones
jurisdiccionales”. No prosperó, en definitiva, la
referencia a que “ninguna autoridad” podía ejercer dichas
funciones, quedando plenamente amparados los denominados
tribunales especiales, correspondiendo esta última
referencia a “toda autoridad distinta de los tribunales
civiles y criminales que ejerciera jurisdicción, dejando
en claro que para la Constitución Política no existen
inconvenientes para que el legislador establezca
magistraturas juzgadoras diferentes de las judiciales”.
(Rolando Pantoja Bauzá, Justicia Administrativa: 28
¿tribunales ordinarios, tribunales de jurisdicción
general o tribunales especiales de lo contencioso
administrativo?, en “La Justicia Administrativa”, 2005,
p. 107). También por lo demás así lo ha entendido esta
Magistratura, al consignar que dentro del concepto
“causas civiles” a que alude el actual artículo 76 de la
Carta Fundamental “se deben incluir todas aquellas
controversias jurídico administrativas que se pueden
suscitar, y que deben resolver autoridades, que si bien
no están insertadas dentro de los tribunales que regula
el Código Orgánico de Tribunales, están ejerciendo
jurisdicción y resolviendo cuestiones que afectan los
derechos de las personas”. (Rol Nº 176/1993);
VIGESIMO NOVENO: Que, de esta manera, la
autoridad administrativa puede ejercer funciones de
carácter jurisdiccional, como por lo demás lo ha
reconocido expresamente esta Magistratura, al analizar
las facultades del Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones en el marco de la Ley General de
Telecomunicaciones, consignando al efecto que “es
indudable que se está en presencia de un proceso
jurisdiccional, con partes interesadas en la solución de
un conflicto de intereses con relevancia jurídica, con
una resolución o sentencia que dicta una autoridad en
primera instancia” (Rol Nº 176, 1994, consid. 4º). Así,
cuando dicho Ministro dicta una resolución que otorga o
deniega una concesión o un permiso de telecomunicaciones,
se trata “de un funcionario público que está
estableciendo o afectando derechos de terceros, es decir,
está actuando como una autoridad administrativa que por
la vía de la reclamación pasará a ejercer funciones 29
jurisdiccionales, sometidas al procedimiento judicial
administrativo que la propia disposición señala” (consid.
3º);
TRIGESIMO: Que es al legislador a quien la
Carta Fundamental le ha entregado soberanamente el
mandato de señalar el órgano jurisdiccional que debe
resolver las diversas controversias que se suscitan entre
la autoridad administrativa, en uso de sus facultades
fiscalizadoras, y los particulares afectados;
TRIGESIMO PRIMERO: Que, en efecto, como ya se ha
señalado, el artículo 19 Nº 3, inciso quinto, de la
Constitución Política de la República preceptúa que toda
sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y que
debe corresponder al “legislador” establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos. A su turno, el artículo 38 de la Ley
Suprema, en su inciso segundo, prescribe que “cualquier
persona que sea lesionada en sus derechos por la
Administración del Estado, de sus organismos o de las
municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que
determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el
daño”. Mientras que, por su parte, el inciso primero del
artículo 76 de la Carta Fundamental indica que “la
facultad de conocer las causas civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.
De este modo, como ha consignado la doctrina procesal,
“lo que en verdad hizo el constituyente fue radicar en sede
jurisdiccional la potestad juzgadora del Estado en materia 30
contencioso administrativa, dejando al legislador la
determinación de la competencia concreta que habría de
acotar el ejercicio de esa potestad juzgadora ”. (Juan
Colombo Campbell, La Competencia, p. 550);
TRIGESIMO SEGUNDO: Que el legislador orgánico
constitucional, en concordancia con lo señalado en la
disposición cuarta transitoria en relación con el
artículo 77 de la Constitución Política de la República,
desde hace ya más de tres décadas le ha otorgado al
Director del Servicio de Impuestos Internos facultades
jurisdiccionales para resolver las reclamaciones
tributarias. En efecto, el actual Código Tributario,
correspondiente al Decreto Ley Nº 830, de 1974, le ha
entregado la competencia para conocer de dichas materias
contencioso tributarias al Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos, en los términos establecidos en
los artículos 6º B y 115 y siguientes de dicho cuerpo
legal. Como lo ha señalado la doctrina se trata de un
tribunal especial, unipersonal, de derecho, no letrado,
permanente, de primera o única instancia y sujeto a la
superintendencia de la Corte Suprema (Enrique Evans y
Eugenio Evans, Los Tributos ante la Constitución, 1997,
p. 43 y 44);
TRIGESIMO TERCERO: Que, sin embargo, justo es
señalar que la doctrina nacional desde hace ya varios
años, viene planteando críticas a la forma en que se
encuentra estructurada la jurisdicción tributaria,
particularmente por la circunstancia que la misma
autoridad administrativa que fiscaliza el cumplimiento de
las obligaciones impositivas sea quien a su vez resuelve
en primera instancia dichos conflictos. Al efecto existe 31
variada literatura (Vid. Revista de Derecho de la
Universidad Finis Terrae Nº 4, 2000, en que se incluyen
diversas exposiciones de los profesores Gorziglia,
Brzovic, Morales, Feliú y Peña, entre otros. Del mismo
modo, hace dos décadas, vid. Revista de Derecho Económico
Nº 64, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile,
1984, artículos de los profesores Gutiérrez, Figueroa,
Baraona y Ramírez). Como bien se sabe, nuestro sistema
tributario se estructura sobre la base de que en primera
instancia resuelve los reclamos tributarios el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, respecto de
cuya sentencia sólo el contribuyente puede apelar para
ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuya decisión
adicionalmente es susceptible de enmendarse por vía de
casación ante la Corte Suprema. Dicha situación ha
llevado incluso a algunos autores nacionales a sostener
que “técnicamente, no existen tribunales tributarios de
primera instancia”. Del mismo modo, la doctrina
extranjera también ha llamado la atención sobre el punto,
considerando el derecho comparado iberoamericano, habida
cuenta de que la función jurisdiccional es ejercida por
funcionarios administrativos (Ramón Valdés Costa,
Estudios de Derecho Tributario Latinoamericanos,
Montevideo, 1982). La propia Corte Suprema también ha
hecho presente su opinión en cuanto a que si bien “un
órgano extraño al Poder Judicial puede ejercer
jurisdicción, tal como lo reconoce el inciso quinto del
número 3º del artículo 19 de la Constitución Política, es
necesario que ello se produzca en circunstancias que
aseguren cabalmente a las partes o interesados en los
asuntos sometidos a su conocimiento, la independencia e 32
imparcialidad del tribunal que debe conocerlos y
resolverlos, para hacer efectiva también en este punto la
garantía del debido proceso que contempla ese precepto
constitucional”. (Oficio Nº 3643, de 30 de diciembre de
2002);
TRIGESIMO CUARTO: Que lo anterior, como se ha
señalado, ha motivado incluso la decisión legislativa en
orden a establecer modificaciones sustanciales a la
jurisdicción tributaria y que se encuentra en plena
discusión en el Congreso Nacional, consignándose al
efecto un amplio consenso en cuanto a la necesidad de
“perfeccionar la jurisdicción tributaria”, y agregándose
sobre el punto que “la actual estructura jurisdiccional
existente dentro de la Administración Tributaria, ha
merecido algunos reparos, que se centran fundamentalmente
en la falta de independencia de ellas con respecto al
organismo público que las cobija” (Mensaje Presidencial
de 19 de noviembre de 2002, Boletín Nº 3139/05);
TRIGESIMO QUINTO: Que, como puede apreciarse, el
legislador (esto es, el Decreto Ley Nº 830, de
1974,correspondiente al Código Tributario, vigente como
ley orgánica constitucional al tenor de lo preceptuado en
la disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental
en relación al artículo 77 de la misma), en ejercicio de
sus facultades constitucionales soberanas, entregó a la
propia administración la facultad de resolver las
controversias tributarias en primera instancia, lo que –
sin embargo- se encuentra en proceso de profunda y
sustancial reforma. En otras palabras, el Código
Tributario, en su Libro III, se refiere a la organización
y atribuciones de los tribunales competentes para conocer 33
de las reclamaciones tributarias, específicamente en sus
artículos 115 y siguientes. Dicha normativa tiene su
fundamento y habilitación constitucional en los artículos
77, 38 y 19 Nº 3 de la Carta Fundamental. Las
disposiciones aludidas del Código Tributario establecen
entonces que las reclamaciones tributarias serán
conocidas y resueltas en primera instancia por los
Directores Regionales, pudiendo apelarse de su sentencia
para ante la Corte de Apelaciones respectiva, otorgándose
adicionalmente recursos de casación, en la forma y fondo,
cuya competencia corresponde a la Corte Suprema. De este
modo, como regla de competencia absoluta, el artículo 115
del Código Tributario consagra como tribunal de primera
instancia al Director Regional de Impuestos Internos. En
materia de competencia relativa, prevé la disposición que
será competente el Director Regional de la unidad del SII
que emitió la liquidación o el giro respectivo. Así las
cosas, el tribunal tributario de primera instancia ejerce
jurisdicción y tiene competencia absoluta y relativa para
resolver las controversias tributarias sometidas a su
conocimiento por mandato expreso de la disposición legal
citada, en cumplimiento de la facultad que se le otorga
soberanamente al legislador, especialmente en el artículo
77 de la Constitución Política de la República. A su
turno, a las Cortes de Apelaciones respectivas les
corresponde revisar en segunda instancia lo resuelto,
pudiendo recurrirse de casación para ante la Corte
Suprema de Justicia, en los términos que establece al
efecto el Código Tributario; 34
V. LAS GARANTIAS DE UN DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE
RECLAMACIONES TRIBUTARIAS SOMETIDAS AL CONOCIMIENTO DE
LOS DIRECTORES REGIONALES DE IMPUESTOS INTERNOS.
TRIGESIMO SEXTO: Que, como se sabe, el artículo
19 N° 3, inciso quinto, de la Constitución Política
establece que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y una
investigación racionales y justos ”;
TRIGESIMO SEPTIMO: Que, en relación al punto,
cuando se discutió en la Comisión de Estudio de la Nueva
Constitución el alcance de la norma, el comisionado Silva
Bascuñán consideró relevante “sintetizar lo que significa
un proceso que sea respetable en el orden humano, y le
pareció que ello no se satisface sólo con las menciones
doctrinarias de la racionalidad y la justicia, sino que
es un proceso en el cual se le permita oportunamente a la
persona afectada conocer la acción y reaccionar frente a
ella realizando la defensa y produciendo la prueba”. Por
su lado, el señor Evans afirmó que “es muy difícil
señalar en el texto constitucional cuáles son las
garantías reales de un debido proceso, porque es un
convencido de que ellas dependen de la naturaleza del
procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de
notificación, defensa, producción, examen y objeción de
la prueba y los recursos dependen, en gran medida, de la
índole del proceso”. En todo caso, planteó su preferencia
por “los conceptos genéricos de ‘racional y justo’,
encargándole y obligándole al legislador a establecer
siempre procedimientos que den garantía de racionalidad y 35
justicia, que el de establecer normas demasiado
precisas”, lo que en definitiva fue aprobado;
TRIGESIMO OCTAVO: Que en relación al alcance del
debido proceso, este Tribunal ha señalado que dicha
garantía “asegura también que toda sentencia de un órgano
que ejerza jurisdicción se funde en un proceso previo
legalmente tramitado, exigiendo al legislador que garantice
un racional y justo procedimiento . Es decir, lo que la
disposición prescribe es que una vez establecido por el
legislador un proceso legal, éste debe cumplir además con
las cualidades de racional y justo”. (Rol Nº 198, 4 de
enero de 1995). Como se sabe, el constituyente se abstuvo
de enunciar las garantías del procedimiento racional y
justo, ordenando siempre al legislador precisarlas en
cada caso, “dejándose constancia que tales atributos se
concretan, entre otros elementos, en principios como el
de la igualdad de las partes y el emplazamiento,
materializados en el conocimiento oportuno de la acción,
la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de
la prueba, cuando ella procede”. (Rol Nº 478, 8 de agosto
de 2006). En palabras de esta Magistratura, de lo dicho
se desprende que “se estimó conveniente otorgar un
mandato al legislador para establecer siempre las
garantías de un proceso racional y justo, en lugar de
señalar con precisión en el propio texto constitucional
cuáles serían los presupuestos mínimos del debido
proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de
dichos elementos decían relación con el oportuno
conocimiento de la acción y debido emplazamiento,
bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas
pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un 36
tribunal, imparcial e idóneo y establecido con
anterioridad por el legislador” (Rol Nº 481, 4 de julio
de 2006);
TRIGESIMO NOVENO: Que, por su parte, la doctrina
ha señalado como elementos configurativos de un “racional
y justo procedimiento”, entre otros: “notificación y
audiencia del afectado, pudiendo procederse en su
rebeldía si no comparece una vez notificado; presentación
de las pruebas, recepción de ellas y su examen; sentencia
dictada en un plazo razonable; y posibilidad de revisión
de lo fallado por una instancia superior igualmente
imparcial y objetiva”. (Enrique Evans de la Cuadra, Los
Derechos Constitucionales, Tomo II, 2004, p. 144). A su
vez, se ha sintetizado en tres puntos los requisitos
esenciales de un justo y racional procedimiento: “a) que
se deduzca y notifique la acción a las partes, otorgando
a la parte contraria el plazo razonable para preparar su
defensa y responderla adecuadamente; b) que exista real e
igual oportunidad, entre las partes, de producción y
refutación de pruebas, sin perjuicio de las evidencias
que la autoridad competente obtenga de oficio; y c) que
se dicte la sentencia con respeto a la Constitución y a
las leyes, en procesos de doble instancia como regla
general, de manera que la única instancia, o sin revisión
del tribunal superior, sea nada más que excepcional”
(José Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional Chileno,
Tomo II, p. 158);
CUADRAGESIMO: Que, en el caso de autos, el
proceso tributario de reclamación a que aluden los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario –y sin
que lo anterior signifique un juicio de 37
constitucionalidad de dichas normas, dado que ellos no
han sido sometidas al conocimiento específico de este
Tribunal- permite al contribuyente afectado tener
conocimiento oportuno de la acción impetrada en su contra
y ser escuchado, en consecuencia, conforme al principio
de la bilateralidad de la audiencia. Así, el artículo 124
prevé la facultad de impetrar la acción de reclamación,
dentro del plazo de sesenta días contados desde la
respectiva notificación. Dicha reclamación debe cumplir
con exigencias mínimas, como son el precisar los
fundamentos de la demanda, acompañar los documentos
fundantes e indicar las peticiones concretas que se
formulan; existiendo, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 125 del Código Tributario, la posibilidad de
subsanar las omisiones en que se hubiere incurrido. Del
mismo modo, se establece en el artículo 132 del Código
Tributario que el órgano jurisdiccional debe recibir la
prueba ofrecida por el contribuyente, no existiendo
limitaciones en tal sentido, en la medida que existan
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Al
efecto, debe tenerse presente que la Corte Suprema ha
señalado que la facultad de recibir la causa a prueba que
el artículo 132 del Código Tributario consagra no puede
ser usada en forma arbitraria por el juez tributario, de
modo que si hay controversia sobre algún hecho sustancial
y pertinente, debe necesariamente recibir la causa a
prueba. Ello, por lo demás, constituye un elemento
esencial del debido proceso, habida consideración que
sólo puede pronunciarse sentencia en la medida que exista
una adecuada defensa y las partes hayan podido producir
libremente la prueba necesaria para acreditar sus 38
pretensiones. “De no proceder en la forma dicha, el juez
no contará con los antecedentes probatorios necesarios
para formarse la convicción y emitir con equidad y
justicia su dictamen” (Gaceta Jurídica 163, 1994, p. 117)
Por último, el afectado tiene siempre derecho a apelar de
lo resuelto para que la Corte de Apelaciones respectiva
enmiende, en su caso, lo decidido en primera instancia e,
incluso, que la Corte Suprema, por la vía de la casación,
conozca de esta materia, en los términos preceptuados en
los artículos 139 y 145 del Código Tributario,
respectivamente. Todo lo anterior permite concluir que se
resguardan los principios fundamentales mínimos que deben
informar un proceso justo y racional, en los términos que
ordena el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de
la República, previéndose mecanismos eficaces y
eficientes que permiten que tribunales superiores revisen
lo obrado y resuelto en primera instancia por el órgano
jurisdiccional respectivo, encontrándose este último
sujeto en todo evento a la superintendencia disciplinaria
de la Corte Suprema de Justicia;
VI. DETERMINACION DEL ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE ES
UNA DECISION SOBERANA DEL LEGISLADOR. CONSECUENCIAS DE
LA DECLARACION DE INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO.
CUADRAGESIMO PRIMERO: Que, como lo ha indicado
esta Magistratura en diversas sentencias dictadas el
último año, la decisión de sustituir o modificar –en este
caso- el sistema de justicia tributaria por los vicios de
mérito que se sustentan en la impugnación constitucional
planteada en este proceso, constituye una problemática
que deberá decidir el legislador –en actual proceso de
modificación, por lo demás- dentro del marco de sus 39
competencias mediante una ley orgánica constitucional,
como lo ordena claramente el ya invocado artículo 77 de
la Constitución Política, debiendo sostenerse que, en
todo caso, una discrepancia de criterio sobre este
capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí mismo para
configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal
carácter establece el artículo 93 número 6º de la Carta
Fundamental;
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, es
necesario reiterar que el Tribunal Constitucional es el
principal órgano encargado de velar por que la ley, o más
bien su aplicación a un caso concreto, efectivamente, no
vulnere los límites constitucionales, lo que significa, a
la vez, la garantía de cierta esfera de autonomía del
legislador, que comprende, básicamente, el conjunto de
apreciaciones de mérito, conveniencia y oportunidad que
lo llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa
orgánica. De este modo, como se ha consignado por esta
Jurisdicción Constitucional, sólo cuando el Congreso
Nacional excede su ámbito de atribuciones, infringiendo
los márgenes contemplados en el texto, principios o
valores esenciales de la Carta Fundamental, o violente el
proceso de formación de la ley, el Tribunal
Constitucional puede intervenir para reparar los vicios
de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido (Vid,
entre otros, Rol Nº 664/2006, consid. 22º). Que, por lo
demás, esta Magistratura también ha sostenido
reiteradamente que el control constitucional que ejerce
limita en el mérito del acto impugnado o controlado. En
efecto, en este contexto, esta Corte ha afirmado que “el
Tribunal Constitucional no legisla ni administra, ni entra 40
a calificar la bondad de las disposiciones legales o
administrativas sometidas a su control. Sólo debe
resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos
constitucionales. De una parte, debe velar por que la ley
(…) no vulnere los límites constitucionales y, de otra,
no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la
función pública que le corresponde al Congreso Nacional”.
(Rol Nº 591/2006, considerando 9º). Ha agregado,
adicionalmente, que: “En el caso del legislador, tal
esfera de autonomía comprende, básicamente, el conjunto
de apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan a la
adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el
Parlamento exceda su ámbito de competencia, infringiendo
los márgenes contemplados en la Constitución, o violente
el proceso de formación de la ley, el Tribunal
Constitucional puede intervenir para reparar los vicios
de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido”
(Idem. En el mismo sentido vid., entre otros, Roles Nºs
231, consid. 7º; 242, consid. 3º; 465, consid. 23º; 473,
consid. 11; 541, consid. 15º y, recientemente, 786). En
suma, “la Carta Fundamental establece órganos
legislativos, administrativos y jurisdiccionales, y
cuando estos últimos controlan la constitucionalidad de
los actos de los primeros no pueden invadir su campo
propio, por lo tanto, les está vedado entrar a calificar
el mérito, oportunidad o conveniencia de las normas
impugnadas” (Rol Nº 535/2006, consid. 11º, y en el mismo
sentido Rol Nº 517/2006, consid. 12º);
CUADRAGESIMO TERCERO: Que dicho principio
constituye una regla básica adoptada explícitamente por
los más importantes Tribunales Constitucionales de 41
Europa. Así, por ejemplo, el Consejo Constitucional
Francés ha declarado su incompetencia para emitir
pronunciamientos sobre cuestiones de mérito, consignando
que "la Constitución no le confiere al Consejo
Constitucional un poder general para juzgar y decidir
idéntico a aquél del Parlamento. Sólo le entrega
competencia para decidir si una ley sometida a su control
es consistente o no con la Constitución"; concluyendo el
Tribunal galo –en el ámbito de una modificación a la ley
penal- que "dentro de los márgenes de su misión, no le
cabe al Consejo Constitucional reemplazar el juicio del
Parlamento por el propio con respecto a la necesidad de
las penas impuestas a los delitos". (Vid. David Dokhan,
Les limites du contròle de la constitutionnalité des
actes législatifs”, 2001, Librairie Générale de Droit et
de Jurisprudence, especialmente páginas 450 y
siguientes). El Tribunal Constitucional español, por su
parte, ha precisado que: "La Constitución, como marco
normativo, suele dejar al legislador márgenes más o menos
amplios dentro de los cuales aquél puede convertir en Ley
sus preferencias ideológicas, sus opciones políticas y
sus juicios de oportunidad". Explicando dicho espacio de
libertad legislativa, el Tribunal hispano ha añadido que:
“El legislador es libre dentro de los límites que la
Constitución establece, para elegir la regulación de tal
o cual derecho o institución jurídica que considere más
adecuada a sus preferencias políticas. Quien no puede
dejarse llevar a este terreno es el Tribunal
Constitucional". Como ha indicado la doctrina hispana “el
juicio del Tribunal se ha de circunscribir así a
determinar la conformidad con la Constitución de la Ley 42
impugnada. No es, por tanto, un juicio de valor acerca de
si la regulación adoptada es o no la más oportuna, porque
éste es el campo de actuación en que han de moverse las
distintas opciones políticas dentro del marco de la
Constitución” (Francisco Fernández Segado, El sistema
constitucional español, 1992, p. 1085). En el mismo
sentido, en Alemania, se ha precisado que “mientras no se
oponga a mandatos o prohibiciones constitucionales, el
parlamento es libre en el empleo de sus facultades
legislativas de configuración, en la determinación de
prioridades y en el recurso a medios presupuestarios;
igualmente libre es el Gobierno en su política interior y
exterior o la Jurisdicción a la hora de interpretar y
aplicar el derecho ordinario. El Bundesverfassungsgericht
no es competente para examinar si cualquiera de tales
órganos ha observado adecuadamente sus responsabilidades
o ha dado con la fórmula de solución más justa” (Helmut
Simon, La Jurisdicción Constitucional, en Manual de
Derecho Constitucional, varios autores, 1996, p. 851). De
este modo, como lo ha consignado el Tribunal
Constitucional alemán, el legislador goza de un espacio
de reglamentación, valoración y examen propio que, en
principio, no puede ser revisado por los tribunales
(Sentencia de la Segunda Sala, 29 de octubre de 1987,
Tomo 77, página 170 II, en “50 años de Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional Federal Alemán”, Jürgen Schwabe,
2003, p. 92). Por último, en el caso de Italia, el
principio de la autonomía legislativa ha sido reconocido
expresamente por la normativa que reglamenta las
funciones del Tribunal Constitucional, particularmente el
artículo 28 de la Ley 87, del 11 de marzo de 1953, que 43
veda a dicho órgano de control constitucional "cualquier
valoración de naturaleza política y cualquier control
sobre el uso del poder discrecional del Parlamento”;
CUADRAGESIMO CUARTO: Que, así las cosas, esta
Magistratura, por ahora, mantiene su criterio en cuanto a
señalar que la determinación del órgano jurisdiccional
que debe conocer, en el caso específico de autos, de los
contenciosos tributarios, es una materia que es privativa
del legislador, por lo que no corresponde su revisión
judicial por la vía de la jurisdicción constitucional, en
tanto en cuanto en su aplicación no se acrediten
infracciones sustanciales, concretas y precisas a la
Carta Fundamental, lo que tampoco ha ocurrido en el caso
de autos. En efecto, el requirente plantea una serie de
situaciones que podrían afectar la independencia e
imparcialidad del órgano jurisdiccional, específicamente
la sujeción a criterios interpretativos administrativos y
el que el propio Servicio de Impuestos Internos se
pudiera hacer parte en dichos autos, nada de lo cual sin
embargo se ha acreditado circunstanciadamente, lo que
transforma dichas objeciones de inconstitucionalidad en
situaciones meramente hipotéticas. El mismo criterio se
sostuvo por esta Magistratura en relación a la
jurisdicción militar al consignarse que “la decisión de
sustituir o modificar el sistema de justicia militar por
los vicios de mérito que se sustentan en la impugnación
constitucional planteada en este proceso, constituye una
problemática que deberá decidir el legislador dentro del
marco de sus competencias, mediante una ley orgánica
constitucional, como lo ordena claramente el ya invocado
artículo 77 de la Constitución Política, debiendo 44
sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de
criterio sobre este capítulo no resulta eficaz para
configurar la causal de inaplicabilidad que en tal
carácter establece el artículo 93 Nº 6 de la Carta
Fundamental” (Rol Nº 664/2006, consid. 5º);
CUADRAGESIMO QUINTO: Que, en todo caso,
respecto de la circunstancia de que el órgano
jurisdiccional –esto es, el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos- pudiera encontrarse
sujeto a la interpretación oficial del superior
jerárquico, cabe señalar que ello sólo debe entenderse
exclusivamente para las facultades fiscalizadoras, esto
es, administrativas, más no para las jurisdiccionales. En
otras palabras, ni el órgano jurisdiccional de primera
instancia ni los tribunales de justicia superiores se
encuentran obligados a resolver y fallar las
controversias tributarias de acuerdo a las instrucciones
que pudiere emitir eventualmente al efecto el Servicio de
Impuestos Internos. El conocimiento y fallo de estos
asuntos debe efectuarse con estricta sujeción a las
normas legales establecidas en el Código Tributario y,
supletoriamente, en el Código de Procedimiento Civil y al
mérito de la prueba rendida. Confirmando lo anterior, es
del caso tener presente que el antiguo artículo 7º, letra
c) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos
(DFL Nº 7) otorgaba al Director Nacional del mismo la
facultad de supervigilar el cumplimiento de las
instrucciones que impartiera y la estricta sujeción a las
mismas de los “dictámenes, resoluciones y fallos”,
habiéndose eliminado esta última referencia por el
artículo 63, letra c), de la Ley Nº 18.382, publicada en 45
el Diario Oficial de 28 de diciembre de 1984. Entre las
motivaciones que se tuvieron presente para introducir tal
modificación, cabe recordar lo consignado por el Director
de la época, en cuanto a que dicha enmienda “consiste en
que los Directores Regionales pueden fallar o resolver
las reclamaciones tributarias sin que sus fallos queden
sujetos a revisión por parte de la Dirección Nacional”
(sesión conjunta de las Comisiones Legislativas, 4 de
diciembre de 1984, en Historia de la Ley, p. 195). En
otras palabras, “no corresponde instruir a los Directores
Regionales acerca de cómo deben realizar los fallos, qué
normas de derecho deben aplicar, etcétera, ya que ellos
constituyen tribunales soberanos especiales, con
facultades omnímodas para fallar” (sesión conjunta de 13
de diciembre de 1984, en Historia de la Ley, p. 391). Así
por lo demás lo han señalado la jurisprudencia y la
doctrina. En efecto, se ha sentenciado que “es efectivo
que el Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos cuenta con la facultad exclusiva de interpretar
administrativamente la ley tributaria y que ella se
traduce en documentos oficiales, como los oficios y
circulares; pero ninguna actuación interpretativa obliga
a los contribuyentes, ni menos aún, a los órganos
jurisdiccionales, quienes son libres para interpretar la
ley de acuerdo con la metodología contenida en los
artículos 19 a 24 del Código Civil” (Corte de Apelaciones
de Santiago, 19 de diciembre de 2006, Rol Nº 1435-2002).
Idéntico criterio ha sostenido la doctrina, indicando al
efecto que “cuando los respectivos Directores Regionales
del Servicio de Impuestos Internos actúan en calidad de
órganos jurisdiccionales, no pueden sujetarse a las 46
instrucciones que sobre materias tributarias establece el
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. En
efecto, es un principio inconcuso que dentro de la
jerarquía de los tribunales, los tribunales de primera y
segunda instancia son tribunales que no sólo analizan los
hechos sino también el derecho, y que la Corte Suprema,
en los procedimientos habituales, sólo analiza y resuelve
los puntos de derecho a través del recurso de casación en
el fondo. Pues bien, resulta que el Director Regional,
cuando actúa como tribunal, lo hace como tribunal de
primera instancia, entendiendo esta última expresión como
el primer grado de conocimiento y fallo de un tribunal,
en el que este conoce tanto de los hechos como del
derecho involucrado (...) En consecuencia, pese a la
existencia del artículo 19, letra b, de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, los Directores
Regionales, cuando actúan en calidad de órganos
jurisdiccionales de primera instancia, no pueden
prescindir de la obligación de interpretar la ley, sin
sujeción alguna a las instrucciones del Director
Nacional, ya que de hacerlo se está privando de un
elemento esencial de su función” (Eduardo Morales Robles,
Los problemas de la interpretación administrativa de la
ley tributaria, en Revista de Derecho de la Universidad
Finis Terrae Nº 6, 2002, p. 206);
CUADRAGESIMO SEXTO: Que, por último, este
Tribunal no puede dejar adicionalmente de tener en
consideración las consecuencias, para el caso concreto,
que podría ocasionar una declaración de inaplicabilidad
como la impetrada en estos autos. En efecto, constituye
un principio elemental de prudencia constitucional el que 47
el Tribunal Constitucional debe abstenerse de declarar la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una norma en
aquellos casos en que ello pudiera engendrar una lesión
de mayor envergadura constitucional. Como lo ha sostenido
la doctrina, “el juez debe interpretar previsoramente,
teniendo presente las consecuencias de su decisión
jurisdiccional para el caso concreto y para el conjunto
de la sociedad (bien común), lo que, a su vez, otorga
razonabilidad al fallo o sentencia, al ponderar los
intereses sociales además de los intereses particulares”
(Humberto Nogueira Alcalá, Lineamientos de interpretación
constitucional y del bloque constitucional de derechos,
2006, pág. 153). En tal sentido, como nos lo recuerda
Otto Bachof, el intérprete no debe olvidar la
consideración de las potenciales consecuencias de su
sentencia. En el caso concreto que se ha sometido a
conocimiento de este Tribunal, de sostenerse que el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
carecería de respaldo constitucional para ejercer sus
funciones jurisdiccionales, ello produciría eventualmente
un efecto indeseado, puesto que ningún órgano
jurisdiccional sería competente para conocer de dichas
materias, lo que supondría una inconstitucionalidad
mayor, al dejar sin órgano jurisdiccional competente para
conocer respecto de la situación infraccional tributaria
concreta, afectando especialmente el derecho
constitucional a recurrir a los tribunales, el derecho a
la jurisdicción y al debido proceso, en los términos que
reconoce y resguarda el propio artículo 19 Nº 3 de la
Constitución Política de la República. A lo anterior se
suma la circunstancia de que sólo se ha impugnado la 48
norma que le otorga competencia a los Directores
Regionales del Servicio de Impuestos Internos, más no las
disposiciones procesales del Código Tributario, aunque
evidentemente de la simple lectura del requerimiento de
autos se concluye que también existen fundados reparos de
constitucionalidad al procedimiento mismo de primera
instancia, que en todo momento hace referencia al órgano
jurisdiccional competente, todo lo cual puede producir
graves efectos desde el punto de vista constitucional, al
no existir precisión de cuál sería sin embargo el órgano
jurisdiccional competente y aun el procedimiento
aplicable. Así, por lo demás, lo ha destacado cierta
doctrina al consignar que “si se pretende la derogación
tácita o la inaplicabilidad de las normas del Código
Tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos que vulneran la garantía del racional y justo
procedimiento, podría llegarse a una situación mucho más
injusta, ya que el tribunal, tratando de hacer efectiva
la garantía en el caso concreto asumiendo que no existe
norma legal aplicable que regule completa y
constitucionalmente el procedimiento, tendrá que dar
soluciones para cada caso en particular, vulnerándose el
principio de igualdad ante la ley. La situación podría
ser insoluble si se concluye que no existen normas
procesales para aplicar o incluso se podría llegar al
absurdo de no reconocer tribunal llamado por la ley a
conocer de la cuestión” (Iris Vargas Delgado, La garantía
del justo y racional procedimiento en la jurisdicción
tributaria, Revista Chilena de Derecho Nº 25, 1998, p.
560); 49
VII. LA ACCION DE INAPLICABILIDAD Y SU RELACION AL CASO
CONCRETO.
CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que, por último no debe
olvidarse el carácter concreto de la acción de
inaplicabilidad, de suerte tal que, para ser acogida, la
aplicación del precepto legal impugnado al caso
específico ha de resultar contraria a la Constitución,
tal como lo preceptúa el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República; lo que relativiza,
por una parte, el examen meramente abstracto de
constitucionalidad y, por la otra, impide extraer
conclusiones, reglas y principios generales a partir de
una sentencia de inaplicabilidad, por lo que resulta
necesario reiterar lo señalado por esta Magistratura en
cuanto a que lo decidido en un proceso determinado ha de
entenderse referido sólo y exclusivamente al mismo;
CUADRAGESIMO OCTAVO: Que, en efecto, como lo ha
indicado de manera reiterada este mismo Tribunal en
diversas sentencias pronunciadas durante el último año,
la acción de inaplicabilidad dice relación con el examen
concreto de si el precepto legal invocado en una gestión
judicial pendiente y correctamente interpretado producirá
efectos o resultados contrarios a la Constitución; lo que
ciertamente marca una diferencia sustancial con el
régimen vigente en Chile entre los años 1925 y 2005, en
que la competencia en esta materia estaba reservada de
manera privativa y exclusiva a la Corte Suprema de
Justicia;
CUADRAGESIMO NOVENO: Que, explicitando este
punto, se ha fallado que “la decisión jurisdiccional de
esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o 50
contrariedad con la Constitución que la aplicación del
precepto impugnado pueda tener en un caso concreto y no
necesariamente en su contradicción abstracta y universal
con la preceptiva constitucional” (Rol Nº 546/2006). De
este modo, la declaración de inaplicabilidad no significa
que siempre la norma impugnada sea per se
inconstitucional, sino que únicamente en el caso concreto
dentro del cual se formula el respectivo requerimiento.
En otras palabras, “en sede de inaplicabilidad, el
Tribunal está llamado a determinar si la aplicación del
precepto en la gestión específica resulta contraria a la
Constitución”. (Rol Nº 480/2006);
QUINCUAGESIMO: Que, en resoluciones anteriores,
como las contenidas en los roles Nº 478, 546, Capítulo I,
473, 517 y 535, este Tribunal ha precisado y se ha
extendido en sus consideraciones acerca de la naturaleza
de la actual acción de inaplicabilidad y sus evidentes
diferencias con la similar prevista en la Carta
Fundamental con anterioridad a la reforma del año 2005,
destacando especialmente la constatación de que de la
simple comparación del texto del actual artículo 93 Nº 6
con el antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, que
entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende
que mientras antes se trataba de una confrontación
directa -y más bien abstracta- entre la norma legal y la
disposición constitucional, ahora –en cambio- se está en
presencia de una situación completamente diferente, por
cuanto lo que podrá ser declarado inconstitucional, por
motivos de forma o de fondo, es la aplicación del
precepto legal impugnado a un caso concreto, todo lo cual
–ciertamente-, como se ha indicado, relativiza el examen 51
abstracto de constitucionalidad, marcando así una clara
diferencia con la regulación prevista por el texto
constitucional anterior;
QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que lo expresado,
entonces, deja de manifiesto que las características y
circunstancias particulares y precisas del caso concreto
de que se trate han adquirido, en el actual texto
constitucional, una relevancia sustancialmente mayor de
la que debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la
decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer
en la conformidad o contrariedad con la Constitución que
la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada
caso concreto sub lite, lo que no implica,
necesariamente, una contradicción abstracta y universal
con la preceptiva constitucional. De esta manera, como se
ha precisado por esta Magistratura Constitucional, el que
en un caso determinado se declare un precepto legal
inaplicable por inconstitucional, no significa que
siempre y en cualquier caso procederá formular igual
declaración (Rol Nº 596). Así las cosas, lo que el
Tribunal debe efectuar es un examen concreto de si la
norma aplicada a la gestión produce efectos o resultados
contrarios a la Constitución Política. En otras palabras,
las características y circunstancias específicas y
particulares del caso concreto adquieren especial
relevancia al momento de resolver esta acción de
inaplicabilidad, habida consideración de que la decisión
judicial recae respecto de la conformidad o contrariedad
con la Constitución que la aplicación del precepto legal
impugnado pueda tener en cada caso concreto, de modo que 52
no se trata de una declaración abstracta y universal,
desvinculada de la gestión judicial que la motiva;
QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Que de la simple lectura
del requerimiento de autos y de sus fundamentos
esenciales se desprende –ciertamente- que los reproches
de constitucionalidad van más bien dirigidos a los
preceptos legales en abstracto y no al caso concreto,
todo lo cual configura esta presentación como un recurso
de inconstitucionalidad y no de inaplicabilidad, lo que
obliga a desechar este requerimiento;
QUINCUAGESIMO TERCERO: Que, en efecto, en el
caso de autos, como ya se ha señalado, no se ha
acreditado circunstanciadamente que la aplicación de los
preceptos legales al caso concreto importe una
vulneración específica a los principios del debido
proceso, al negársele al recurrente la posibilidad de ser
escuchado y de aportar pruebas, como tampoco que exista
una decisión jurisdiccional fundada en interpretaciones
de carácter puramente administrativo, habida
consideración de que -como se ha explicado- el órgano
jurisdiccional de primera instancia deberá resolver –en
el marco de un debido proceso- con estricta sujeción a
las leyes y a la prueba rendida, todo lo cual podrá ser
enmendado eventualmente por el tribunal superior que
conozca del recurso de apelación y, en su caso, por la
Corte Suprema a través de los recursos de casación en la
forma y fondo. Adicionalmente no existe constancia en
autos ni se ha acreditado que el Servicio de Impuestos
Internos pretenda hacerse parte en los autos de
reclamación tributaria, como sostiene la recurrente. Así
las cosas, los reproches formulados por la requirente de 53
autos más bien parecen propios de una acción de
inconstitucionalidad de efectos generales y abstractos
que de una de inaplicabilidad al caso concreto, en los
términos que se ha consignado en los considerandos
precedentes;
Y TENIENDO PRESENTE lo prescrito en los
artículos 5º, 6º, 7º, 19, número 3, inciso quinto y 93,
inciso primero, Nº 6, de la Constitución Política de la
República; 6°, letra B) N° 6, y 115 del Código
Tributario; 19, letra b), del DFL N° 7 de 1980, y 30 y 31
de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este
Tribunal,
SE RESUELVE:
SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD
DEDUCIDO A FOJAS UNO. DÉJESE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN
DECRETADA EN AUTOS.
Se previene que los Ministros señores Jorge Correa
Sutil y Francisco Fernández Fredes concurren al fallo
teniendo exclusivamente presente lo siguiente:
PRIMERO. Que tienen la convicción de que el
procedimiento de sustanciación y resolución de reclamos
tributarios a cargo del respectivo Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos es uno de índole
administrativa y no propiamente jurisdiccional. Los
motivos para arribar a esta conclusión los han expuesto
extensamente en sus disidencias a las sentencias de
inaplicabilidad recaídas en los roles 499, 502, 515, 520,
525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595,
604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636,
639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, y 54
respecto de la sentencia de inconstitucionalidad rol
número 681 de 2006.
SEGUNDO. Que, a quien está llamado a resolver una
reclamación jerárquica al interior del propio servicio
que impone una determinada obligación tributaria, no le
resultan exigibles los atributos de imparcialidad e
independencia que sí son exigibles de los terceros que,
como jueces, resuelven una controversia. Los Directores
Regionales del Servicio de Impuestos Internos obviamente
carecen de independencia respecto del Servicio de
Impuestos Internos, por cuyos intereses están
funcionariamente obligados a velar, y de imparcialidad
para resolver una reclamación en que el Servicio que
representan tiene un interés directo, todo ello por las
razones ya expuestas en los votos disidentes a que se ha
hecho referencia. A juicio de estos previnientes, tal
falta de imparcialidad e independencia no es obstáculo
para que estos funcionarios sean llamados a resolver una
reclamación jerárquica, como etapa previa necesaria a la
interposición de un reclamo judicial. Ello es expresión
de una técnica legislativa lícita que, para evitar que un
exceso de conflictos llegue directamente al sistema
judicial, establece esta etapa administrativa previa en
que algunos de tales conflictos pueden quedar resueltos o
ser reducidos en su magnitud.
TERCERO. Que la independencia e imparcialidad del
juzgador que resulta exigible a toda decisión
jurisdiccional se verifica, en la especie, en el tribunal
que conoce del asunto, agotadas las instancias
administrativas. Conforme lo establece el artículo 120
del Código Tributario, este Tribunal es la Corte de 55
Apelaciones respectiva, a quien corresponde conocer de
los recursos que se deduzcan en contra de las
resoluciones del Director Regional.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Raúl
Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza y Marisol Peña
Torres, quienes estuvieron por aceptar el requerimiento y
declarar la inaplicabilidad de los artículos 6°, letra B)
N° 6, y 115 del Código Tributario, y del artículo 19,
letra b), del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980,
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, para lo
cual tienen en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Lo expuesto en los considerandos primero a
vigésimo noveno y trigésimo segundo a trigésimo cuarto de
la sentencia acordada por la mayoría de los Ministros de
este Tribunal, que los disidentes comparten, y en los
cuales se indica el cumplimiento de los requisitos que la
Constitución Política establece para interponer una
acción de inaplicabilidad, el carácter de órgano
jurisdiccional que reviste el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos y el sistema contencioso
administrativo que existe en Chile en materia tributaria;
SEGUNDO.- Que aunque corresponde al legislador,
según los artículos 38, inciso segundo, 76 y 77 de la
Constitución Política, la determinación de los tribunales
que conocerán de las reclamaciones que las personas
interpongan contra la Administración del Estado, como
asimismo regular la organización y competencia de los
mismos, dicha atribución, como ocurre siempre en el
ejercicio de toda potestad estatal, ha de ejercerse con
pleno respeto a los derechos y garantías que reconoce la
Carta Fundamental; 56
TERCERO.- Que la Constitución Política, si bien
permite la existencia de órganos que formando parte de la
Administración ejerzan jurisdicción, requiere que ellos,
en su existencia, composición, competencia y
procedimientos, aseguren a toda persona la igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos,
garantía que contiene como una de sus exigencias
específicas la existencia de un procedimiento racional y
justo establecido por el legislador;
CUARTO.- Que los Directores Regionales del Servicio
de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en los
artículos 6°, letra B), N° 6, y 115 del Código
Tributario, y artículo 19, letra b), del Decreto con
Fuerza de Ley N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, ejercen funciones jurisdiccionales.
Así lo ha resuelto este Tribunal al declarar en diversas
oportunidades que la aplicación del artículo 116 del
mismo Código resulta contraria a la Constitución, como
también al pronunciar la inconstitucionalidad de dicha
disposición en sentencia de 26 de marzo de 2007, Rol N°
681;
QUINTO.- Que cabe recordar, al respecto, que en la
sentencia de 30 de agosto de 2006, dictada en el Rol N°
472 y que fue la primera oportunidad en que se declaró la
inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario,
este Tribunal, luego de reproducir los artículos 6°,
letra B), N° 6, y 115 del Código Tributario, y el
artículo 19, letra b), del Decreto con Fuerza de Ley N°
7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, expresó en el considerando décimo quinto: “Que
de los preceptos transcritos se aprecia que los 57
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos,
en el territorio que les corresponde, ejercen funciones
de carácter jurisdiccional, entendida la jurisdicción, al
decir de este Tribunal, como “el poder deber que tienen
los tribunales para conocer y resolver, por medio del
proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de
intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el
orden temporal dentro del territorio de la República y en
cuya solución les corresponda intervenir” (Sentencia Rol
N° 346, de 8 de abril de 2002, considerando 43°)”;
SEXTO.- Que esta misma Magistratura, en su sentencia
de 26 de marzo de 2007, en la que declarara la
inconstitucionalidad del artículo 116 del Código
Tributario, reitera la índole jurisdiccional de la
facultad concedida a los Directores Regionales del
Servicio de Impuestos Internos para conocer de las
reclamaciones de los contribuyentes y de las denuncias
por infracción a las disposiciones tributarias. Al
efecto, en el considerando décimo tercero recuerda que
“este Tribunal ha afirmado la naturaleza jurisdiccional
de tal facultad, en cada uno de los pronunciamientos de
inaplicabilidad que sirven de antecedente y fundamento a
esta sentencia, teniendo presente, para ello, los
preceptos constitucionales que regulan el ejercicio de la
jurisdicción y su distribución entre los tribunales
establecidos por la ley; la historia fidedigna del
establecimiento de las respectivas disposiciones legales;
las precisiones conceptuales efectuadas por el propio
Servicio de Impuestos Internos; los antecedentes del
proyecto de ley sobre tribunales tributarios, en actual
trámite legislativo; la jurisprudencia previa tanto de 58
este Tribunal como de la Excma. Corte Suprema y la
correlación armónica de diversos preceptos contenidos en
el mismo Código Tributario”;
SÉPTIMO.- Que es inconciliable con la referida
garantía constitucional de igual protección de la ley en
el ejercicio de los derechos y la exigencia de un
racional y justo procedimiento, la existencia, al
interior de la Administración, de órganos que formen
parte de la estructura de un servicio público y a los
cuales corresponda ejercer funciones jurisdiccionales que
tengan por objeto conocer de las actuaciones del propio
servicio, lo que no se opone, sin embargo, a la
existencia de órganos que, legalmente habilitados,
ejerzan alguna atribución jurisdiccional para conocer de
conflictos entre particulares e, incluso, entre
particulares y la Administración, pero siempre que
aquellos órganos dotados de jurisdicción gocen de una
efectiva independencia e imparcialidad frente a los
órganos administrativos cuyas actuaciones están llamados
a enjuiciar;
OCTAVO.- Que esta exigencia es doctrina de este
Tribunal, el que en sentencia de 21 de diciembre de 1987,
Rol N° 46, manifestó que “está de acuerdo en “que todo
juzgamiento debe emanar de un órgano objetivamente
independiente y subjetivamente imparcial, elementos
esenciales del debido proceso que consagra toda la
doctrina procesal contemporánea”. Es más, a juicio de
este Tribunal, la independencia e imparcialidad del juez
no sólo son componentes de todo proceso justo y racional,
sino, además, son elementos consustanciales al concepto
mismo de tal” (considerando décimo); 59
NOVENO.- Que los Directores Regionales del Servicio
de Impuestos Internos son funcionarios de un servicio al
que corresponde la aplicación y fiscalización de las
disposiciones tributarias y cuyas actuaciones dan origen
a las reclamaciones de los contribuyentes, reclamaciones
de las que a ellos corresponde conocer como tribunales de
primera instancia, razón por la cual, aunque no hayan
recibido instrucciones para el caso particular sometido a
su conocimiento, se encuentran en una situación en que
carecen de la independencia e imparcialidad propias de un
órgano jurisdiccional ya que en el reclamo que tienen que
fallar el Servicio al que pertenecen tiene un interés
directo;
DÉCIMO.- Que, por consiguiente, de aplicarse los
artículos 6°, letra B), N° 6, y 115 del Código
Tributario, y el artículo 19, letra b), del Decreto con
Fuerza de Ley N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, en la gestión judicial con ocasión de
la cual se ha solicitado su inaplicabilidad, resultaría
que un reclamo tributario sería conocido y resuelto por
un órgano jurisdiccional que carece de independencia e
imparcialidad, lo que resulta contrario a la Constitución
Política que garantiza la igual protección de la ley en
el ejercicio de los derechos y la existencia de un
racional y justo procedimiento, razón por la cual
corresponde declarar su inaplicabilidad;
DÉCIMO PRIMERO.- Que, finalmente, la necesidad de
asegurar el juzgamiento “por el tribunal que señalare la
ley y que se hallare establecido por ésta con
anterioridad a la perpetración del hecho”, tal como se
ordena en el inciso cuarto del artículo 19, N° 3, de la 60
Carta Fundamental, no debe llevar a concluir que la
declaración de inaplicabilidad de los preceptos legales
impugnados deja al requirente sin tribunal que juzgue su
reclamo. Por el contrario, a juicio de estos disidentes,
la referida declaración hace inmediatamente aplicable lo
previsto en el artículo 38, inciso segundo, de la
Constitución Política, de forma que el presunto afectado
por la lesión de un derecho tiene abierto el camino para
ampararlo a través de los tribunales a que alude dicho
precepto.
Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro
Beltrán, la prevención sus autores y la disidencia el
Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 616-2006.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán
Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa
Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña
Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández
Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal
Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.