Devolución de impuesto a la renta, delegación de competencia tributaria
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N” 537-2005
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario, al facultar a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios de su dependencia, vulnera diversos principios constitucionales, entre ellos, el principio de supremacía constitucional (artículo 6), el principio de legalidad y competencia de los órganos del Estado (artículo 7), el principio de legalidad del tribunal (artículos 19 N° 3 inciso cuarto, 38 inciso segundo, 76 y 77), y la prohibición de delegar funciones jurisdiccionales derivada del carácter indelegable de la soberanía (artículo 5). El Tribunal concluye que la jurisdicción, como función pública emanada de la soberanía, sólo puede ser ejercida por tribunales establecidos por la Constitución o la ley, y que cualquier delegación de esta naturaleza es nula, ya que contraviene el mandato de que los actos de los órganos del Estado deben estar sujetos a la Constitución y a las leyes. Asimismo, se establece que la delegación de facultades jurisdiccionales a través de un acto administrativo, como lo permite el artículo 116, implica la creación de una comisión especial prohibida por la Constitución, pues el funcionario delegado no es designado directamente por la ley como juez, sino por un acto administrativo del Director Regional, lo que vulnera el principio de legalidad del tribunal y afecta la seguridad jurídica. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al resolver reclamaciones tributarias, ejercen funciones jurisdiccionales, lo que se confirma por el lenguaje y las disposiciones del Código Tributario, que los equiparan a tribunales especiales. Sin embargo, se enfatiza que esta jurisdicción no puede ser delegada, ya que el acto de delegación contraviene la naturaleza misma de la función jurisdiccional, que es indelegable e improrrogable. Además, se destaca que la delegación realizada mediante el artículo 116 no puede considerarse una delegación administrativa ni de firma, ya que lo que se transfiere son facultades jurisdiccionales, lo que refuerza la inconstitucionalidad del precepto. Finalmente, el Tribunal subraya que el respeto al principio de legalidad del tribunal y la seguridad jurídica son esenciales para el Estado de Derecho, y que el artículo 116, al permitir la delegación de funciones jurisdiccionales, compromete estos principios fundamentales.
Texto de la sentencia
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Santiago, trece de marzo de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 20 de octubre de 2006, don Carlos Francisco Maturana Lanza, en representacion de Inmobiliaria Teodoro Ribera y Compafiia, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del articulo 116 del Cédigo Tributario, sosteniendo que vulnera los articulos 6°, 7°, 19 N° 3 incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 76 inciso primero y 77 inciso primero de la Constitucidén Politica.
Sostiene el reguirente que la gestidén pendiente en que se solicita la declaracién de inaplicabilidad es el recurso de apelacién, Rol N° 537-2005, de que conoce la Corte de Apelaciones de Temuco, interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia de 31 de diciembre de 2004, dictada por dofia Viviana Herrera Morales, en calidad de juez tributario delegado, en conformidad a la Resolucioén Exenta N° 2.102, de 30 de agosto de 1994, de la Novena Direccién Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco, en los autos sobre reclamacién de resolucién administrativa No 483, referida a la solicitud de devolucién del saldo a favor en declaracién anual de impuestos a la renta, Rol No. 10.090-2003.
Sefiala ademas que el articulo 116 del Cédigo Tributario, que dispone que “El Director Regional podra autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando "por orden del Director Regional", en virtud del cual se han delegado a dofia Viviana Herrera Morales las potestades jurisdiccionales del Director Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos, es inaplicable en la gestién pendiente, por las razones que se sintetizan a continuacién:
Corresponde a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos resolver las reclamaciones
que presenten los contribuyentes, conforme lo disponen UMeutals [So
los articulos 6° letra B y 115 del Cédigo Tributario, asi como el articulo 19, letra b) de la Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos.
De los preceptos antes trascritos puede colegirse que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos ejercen funciones jurisdiccionales, entendida la jurisdiccién “como aquella potestad publica en virtud de la cual, ciertos organos del estado dirimen conflictos de trascendencia juridica suscitados entre partes, mediante decisiones dotadas de los atributos de inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada”.
Agrega gue las normas mencionadas son anteriores a la Constitucién Politica de 1980, cumpliendo, por tanto, con la exigencia que respecto a la organizacién y atribuciones de los tribunales contempla el articulo 77, inciso primero, de la Constitucion, ya que, con arreglo a la disposicién cuarta transitoria, deben entenderse que ellas satisfacen el requisito de considerarse leyes organicas constitucionales y siguen aplicandose mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.
Por su parte, el legislador reconoce que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, aparte de ejercer funciones administrativas, ejercen “potestades de indole judicial”, tal como se inferiria del epigrafe del Libro Tercero del Cédigo Tributario, que alude a tribunales y procedimientos, y de su articulo 115 y siguientes, todos los cuales “ponen de manifiesto que las reclamaciones deducidas por los contribuyentes (...) originan un proceso que corresponde resolver al respectivo Director Regional en el caracter de juez o tribunal de primera instancia”.
Afiade que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos delegan sus potestades jurisdiccionales, en base a lo dispuesto en los articulos 6°, letra B N° 7 y 116 del Cédigo Tributario, y 20 de la Ley Organica del Servicio de MImpuestos Internos, a
funcionarios subalternos, lo que en la especie ha
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Ontwaia. awe i),
sucedido mediante la Resolucién Exenta N° 2.102, de 30 de agosto de 1994.
Precisa que del examen de lo dispuesto en el articulo 6°, letra B N° 7 del Cédigo Tributario y del articulo 20 de la Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos, por la generalidad de estas disposiciones, sdlo deberia entenderse referida a la delegacién de atribuciones administrativas, y no a aquellas de tipo jJurisdiccional, a las que, en cambio, si se refiere, de modo expreso, el articulo 116 del Cédigo Tributario, al consagrar la delegaci6én para conocer y fallar las reclamaciones.
Recuerda que la Constitucién consagra ciertos principios que tienen por finalidad el correcto y eficiente funcionamiento de los organos jurisdiccionales, destacando entre ellos el de legalidad.
Conforme a dicho principio, la ley es la tnica fuente formal y directa capaz de crear tribunales. Asi se desprende del articulo 76 de la Carta Fundamental, que se encuentra corroborado y reforzado por su articulo 77. Dicho principio también se encuentra consagrado en el articulo 19 N° 3 incisos cuarto y quinto de la Constitucié6n, al sefialar que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que sefiale la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta; y en su articulo 38 inciso segundo, que previene que cualquier persona lesionada en sus derechos por la Administracioén del Estado, sus organismos e) municipalidades podrd reclamar ante los tribunales que determine la ley.
Afirma, asimismo, que el articulo 116 del Céddigo Tributario, en cuanto faculta al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para delegar sus funciones jJurisdiccionales, con las que la ley expresamente lo ha dotado, a otro funcionario, permite, en la practica, que se confiera a este ultimo a través de un = acto
administrativo el cardcter de organo jurisdiccional, en OM Onna \oer (52) 4
Ccircunstancias de que sdlo la ley puede conferirle tal calidad, “contraviniéndose asi el mencionado principio de reserva en materia de organizacién y atribuciones de los tribunales”.
En otras palabras, afirma que no es la ley la que efectua la designacidén del funcionario que habria de asumir la calidad de juez en calidad de delegado, sino que dicho rol seria asumido por la resolucién del delegante Director Regional, llegando ese acto administrativo a convertirse en definitiva en el titulo juridico habilitante de la actuacién del delegado.
Indica, finalmente, gue el articulo 116 del Cédigo Tributario no sdlo contraviene las normas constitucionales antes sefialadas sino que, ademas, los articulos 6° y 7° en relacién con lo preceptuado en los articulos 76° y 77° de la misma Carta Fundamental, ya que a través del mecanismo de la delegacioén se constituye un érgano jurisdiccional cuya designacion o determinacion no proviene de manera inmediata de la ley.
El requerimiento fue declarado admisible por la Segunda Sala de esta Magistratura el 24 de octubre de 2006, pasando al Pleno para su tramitacién.
Con fecha 23 de noviembre de 2006, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representacién del Servicio de Impuestos Internos, evacud el traslado conferido solicitando el rechazo del requerimiento en atencién a las siguientes consideraciones:
La disposicién impugnada, el articulo 116 del Cédigo Tributario, no tiene relaciédn alguna con la materia que se discute en la reclamacion interpuesta y que actualmente es objeto de un recurso de apelacion ante la Corte de Apelaciones de Temuco.
En efecto, es un requisito de la esencia del recurso de inaplicabilidad que éste pretenda obtener la
no aplicacidén de un precepto legal en un juicio o gestién determinada y que se trate de una disposicién concreta y especifica.
Agrega que no se divisa la forma en que el articulo 116 del Cédigo Tributario pueda ser considerado en el fallo que se ha de dictar en definitiva, ya que en éste sdlo han de considerarse disposiciones legales relacionadas con la materia debatida.
Sostiene, aSimismo, que lo que se pretende no es que determinados preceptos tributarios no se apliquen a un caso particular por ser contrarios a la Constitucion, Sino que, mas bien, se trata de eliminar al tribunal que conocié de ellos, lo que no parece avenirse con el articulo 93 N° 6 de la Carta Fundamental, tal como lo confirma la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita al efecto.
Afiade que los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el articulo 115 del Cédigo Tributario.
Es, a su vez, la misma ley la que permite al Director Regional autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, en virtud del articulo 116 del Cédigo Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de una delegacién administrativa, ya que, si bien los Directores Regionales son Organos de la Administracioén del Estado, ejercen por disposicién legal facultades jurisdiccionales y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan.
La facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias del Director Regional y su
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autorizaci6én a funcionarios del Servicio obrando por orden del Director Regional”, no sélo esta amparada en la ley tributaria -articulos 115 y 116 del Cédigo Tributario-, sino por el mismo articulo 7° de la Constitucién, ya que los érganos del Estado actutan
validamente previa investidura regular de sus
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integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Asi, el tribunal creado por la ley es tanto el Director Regional cuanto el funcionario dependiente a quien €ste autorice. Por lo tanto, no hay delegacién de facultades jurisdiccionales como afirma el recurrente, ya que el Director Regional no ha traspasado su facultad jurisdiccional, sino que, en virtud de la autorizaciéon que le confiere a un funcionario del mismo Servicio de Impuestos Internos, éste ejerce su propia facultad jurisdiccional constituyendo un tribunal creado con anterioridad por la ley.
Esta autorizacién en el Jefe del Departamento Tribunal tTributario, sefala el Consejo, responde a principios de gran importancia, en cuanto autoriza a un letrado gue, en tal condicion, obviamente, da suficiente garantia de idoneidad profesional e imparcialidad en el conocimiento y resolucién de las materias de que conoce.
Por ultimo, sefiala que no hay trasgresi6n al articulo 19 N° 3 del Cédigo Politico, por cuanto el juez tributario en quien recayd6 la designacién no constituye una “comisién especial”, sino que es un tribunal sefialado por la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta.
Indica que, ademas, no existe infraccioén al articulo 38 inciso segundo de la Constitucién, toda vez que precisamente se ha promovido un reclamo por el contribuyente del que conoce el tribunal sefialado por la ley para estos efectos.
Si se llegare a considerar que los Directores Regionales no llevan a cabo una funcidn propiamente jurisdiccional, por entenderse que no poseerian independencia e imparcialidad y que ademas porque no tendrian inamovilidad en sus cargos, pudiendo ubicarse su actividad en los actos de la Administracion, tampoco podria haber reproche de inconstitucionalidad respecto al
Citado articulo 116 del Cédigo Tributario, por cuanto si
Sumewuia dato (59)
dichos Directores no se desempefian como jueces, mal podrian delegar funciones jurisdiccionales, conformandose tal delegacién a lo prescrito en el articulo 43 de la Ley N° 18.575, Organica Constitucional de Bases Generales de la Administracién del Estado, sobre delegacidén del ejercicio de facultades y atribuciones, lo que tampoco constituye una violacidén constitucional.
Senala finalmente el Consejo que resulta procedente declarar la inadmisibilidad del requerimiento, en atencién a lo sefialado en el articulo 93 inciso undécimo de la Carta Fundamental, por cuanto el articulo 116 no tiene el caracter de “decisivo” en la resolucién del asunto controvertido.
Se trajeron los autos en relacién y se procedié a la vista de la causa con fecha 21 de diciembre de dos mil seis.
CONSIDERANDO :
PRIMERO: Que el articulo 93 N° 6 de la Constitucién Politica de la Reptblica dispone que es atribucion del Tribunal Constitucional, “resolver, por la mayoria de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacién en cualquier gestioén que se Ssiga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitucién’;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso décimo primero que, en este caso, “la cuestién podrad ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderaé a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestion siempre que verifigque la existencia de una gestion pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicacién del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolucién de un asunto, que la impugnacién esté fundada razonablemente y se cumplan los
demas requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que como se ha seflialado en la parte expositiva, en el presente requerimiento, se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 116 del Cédigo Tributario, en el recurso de apelacién, rol N° 537-2005, de que conoce la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, en contra de la sentencia de 31 de diciembre de 2004, dictada por dofia Viviana Herrera Morales, en calidad de juez tributario delegado, en conformidad a la Resolucién Exenta N° 2.102, de 30 de agosto de 1994. Dicho recurso de apelacioén es, precisamente, la gestion pendiente que hace procedente esta accién de inaplicabilidad
CUARTO: Que el precepto legal impugnado se ubica en el titulo “De los Tribunales”, correspondiente al Libro III del Cédigo Tributario, sefialando que: "El Director Regional podrd autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”. Por ende, se trata de un precepto legal que se encuentra vigente y que, segun se sostiene por la requirente, pugna con diversas normas de la Carta Fundamental.
Por su parte, se trata de un precepto legal cuya aplicacién puede resultar decisiva en la resolucién del asunto o gestién pendiente de que se trata, pues si se determina que el mismo contraviene la Constitucioén, resultara que la sentencia dictada por la aludida funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de juez tributaria, fue dictada, en realidad, por quien no tenia la calidad de juez adoleciendo, entonces, de un vicio que vulnera tanto el inciso 1° como el inciso 2° del articulo 7° del Céddigo Politico, con consecuencia jJuridicas que no pueden ser indiferentes a los jueces del fondo. ‘
QUINTO: Que las normas de la Constituci6én que se estiman infringidas por la requirente son los articulos 6°, 7°, 19 N° 3, incisos cuarto y quinto, 38
inciso 2°, 76 inciso primero y 77 inciso primero.
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El articulo 6° sefiala que: “Los organos del Estado deben someter su accion a la Constitucién y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la Republica.
Los preceptos de esta Constitucion obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos oOrganos como a toda persona, institucion o grupo.
Ila infracci6én de esta norma generard las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
El articulo 7°, precisa, a su vez, que: “Los Oorganos del Estado acttan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma gue prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucién o las leyes.
Todo acto en contravencioén a este articulo es nulo y originard las responsabilidades y sanciones que la ley senfnale.”
Por su parte, el articulo 19 N° 3, que consagra la igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad ante la justicia, prescribe, en su inciso cuarto, que: “Nadie podrd ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que sefalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetracion del hecho.” El inciso quinto de esa misma norma establece que: “Toda sentencia de un organo que ejerza jurisdiccion debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderd al Jlegislador establecer siempre las garantias de un procedimiento y una investigacion racionales y justos.”
A su turno, el articulo 38, en su inciso segundo, precisa que: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administracién del
Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrdad
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reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el dafio.”
A su vez, el articulo 76, en su inciso primero, indica que: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la Republica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”
Finalmente, el articulo 77, en su inciso primero, prescribe que: “Una ley organica constitucional determinaré la organizacion y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracion de justicia en todo el territorio de la Republica ....”
SEXTO: Que para resolver el requerimiento deducido en estos autos debe recordarse que la facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias que los contribuyentes puedan efectuar en relacién con las ligquidaciones de impuestos que se les formulen fue otorgada originalmente al Director General del Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, el articulo 7 letra k) del D.F.L. N® 275, de 1953, Estatuto Organico de los Servicios de Impuestos Internos sefnalé que: “Corresponde especialmente al Director General: k) Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, relacionadas con la aplicacion de las leyes a que se refiere el articulo 2° y disponer la devolucién de los impuestos que proceda. Estas resoluciones se remitirdn a la Contraloria General de la Republica para el tramite de su toma de razén.”
Por su parte, la Ley N° 13.305 modificéd el Bstatuto Orgdnico de los Servicios de Impuestos Internos
otorgando al Director General la facultad de “autorizar a
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funcionarios superiores del Servicio para resolver determinadas materias, obrando “por orden del Director”’”
El Cédigo Tributario, aprobado por D.F.L. N° 190, de 25 de marzo de 1960, reprodujo las atribuciones aludidas en los siguientes términos:
Art. 115. “El Director conocerd en primera o en unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infraccion a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa”.
Art. 116. “El Director podrd autorizar a los funcionarios del Servicio para conocer y fallar
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reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director”, siempre que su cuantia no exceda de cinco sueldos vitales anuales”.
A su turno, el Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 26 de abril de 1963, reorganizO los Servicios de Impuestos Internos adaptando sus atribuciones y funciones. Asi, instituyo la figura de los “Directores Regionales” a quienes se confidé, entre otras atribuciones, en la jurisdiccién de su territorio, la de “resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero (del Cédigo Tributario)” agregando que “Jos Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberan ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director” (articulo Unico N° 1 letra B.- N° 6 e inciso final).
En la Memoria del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al afio 1963, consta que la transferencia de atribuciones desde el Director General al Director Regional se inscribia dentro de un proceso de descentralizacién del aludido servicio.
Es asi como siguiendo la tendencia que se inaugurara en el afio 1963, el articulo 6° letra B,
numeral 6 del Cédigo Tributario, vigente en la
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actualidad, consagra la facultad que se comenta en los Siguientes términos: “Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponden: B.- A los Directores Regionales en la jurisdiccion de su territorio: N° 6 Resolver las reclamaciones gue presenten los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro Tercero”.
A su turno, el articulo 115 del mismo Cédigo precisa:
“El Director Regional conocerd en primera o en unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infraccion a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
Sera competente para conocer de las reclamaciones el Director Regional de la unidad del Servicio que emitiéo la liquidacién o el giro o que dicté la resolucién en contra de la cual se reclame, en el caso de reclamaciones en contra del pago, sera competente el Director Regional de la unidad que emitido el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros, o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Direccidon Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamacion deberd presentarse ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente gue reclame al momento de ser notificado de revisién, de citacion, de liquidacion o de giro.
El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicaciédn de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderd al Director Regional que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor.
Tratandose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conoceraé de ellas el Director Regional que tenga competencia en el territorio dentro
del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.”
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Por su parte, el articulo 19 del D.F.L. No. 7, de 1980, Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos, indica, en su letra b), que: “Le corresponde a Ios Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones: b) Resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracci6n a las Jleyes tributarias, en conformidad al Libro III del Cédigo Tributario y a las instrucciones del
Director.”
SEPTIMO: Que en relacién con la naturaleza de la atribucién otorgada por el Cédigo Tributario a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en orden a conocer en primera o en Unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infraccién a las disposiciones tributarias, debe tenerse presente que en el debate abierto en el afio 1960, cuando se otorgé Originalmente esta potestad al Director General del Servicio de Impuestos Internos, este dérgano del Estado defendié la naturaleza jJurisdiccional de aquella atribucién frente a los argumentos de la Contraloria General de la Reptblica, consignados en Dictamen N°® 18.539, de 5 de abril de 1957, gue concluian que dicha atribucién era de naturaleza administrativa. Los argumentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos en tal sentido han sido latamente reproducidos en fallos precedentes de este Tribunal, teniéndose también a la vista en esta oportunidad. (Roles N°. 502,
515 y 555)
OCTAVO: De la misma forma, en el documento “La Justicia Tributaria en Chile”, de abril de 2001 (www.Sii.cl/aprendasobreimpuestos/estudios/tributarios.ht m), la Subdireccién de Estudios del Servicio de Impuestos Internos defendiéd la tesis de que el Director Regional
que conoce y falla reclamos tributarios es juez.
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Complementando estas consideraciones, expresadas por el propio Servicio de Impuestos Internos, no puede extranar que en el Mensaje de S.E. el Presidente de la Reptblica (N° 206-348), que inicia el proyecto de ley que fortalece y perfecciona la jurisdiccién tributaria, de 19 de noviembre de 2002, y en actual tramitacion legislativa (Boletin N° 3139-05), se sefiale que: “la facultad jurisdiccional de primera instancia, en materia tributaria corresponde en la actualidad a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Por la via de la delegacién de facultades, se ha radicado en .los Jefes de Departamento Tribunal Tributario de cada
Direccié6n Regional”.
En el mismo sentido, y en virtud de lo dispuesto en el articulo 77 inciso segundo de la Constituci6én, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en el Oficio N° 3643, de 30 de diciembre de 2002, con ocasién de la solicitud de su opinion respecto del mismo proyecto, en el que se indica: “Aunque un organo exterior al Poder Judicial puede ejercer jurisdiccion, tal como lo reconoce el inciso quinto del N° 3 del articulo 19 de la
La
Constitucién Politica,
NOVENO: Que, al tenor de lo que se ha venido argumentando, esta Magistratura entiende que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el territorio que les corresponde, ejercen funciones de caracter jurisdiccional entendida la jJjurisdicci6on, como “el poder deber gue tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia juridica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la Reptblica y en cuya solucidén les corresponda intervenir.” (Sentencia Rol N° 346, de 8 de
abril de 2002, considerando 43°)
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Asi, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al conocer y resolver, en primera o en unica instancia, conflictos juridicos derivados de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infraccién a las disposiciones tributarias, actuan como tribunales en ejercicio de la jurisdiccion
que la ley les ha confiado.
Varias disposiciones del Cédigo Tributario
confirman la afirmacioén precedente:
- El articulo 130, que ordena a la Direccién Regional llevar los autos en la forma ordenada en los articulos
29° y 34° del Cédigo de Procedimiento Civil.
- -, El articulo 132, que faculta al Director regional para que, de oficio o a peticiédn de parte, reciba la causa a prueba si estima que hay o puede haber controversia sobre algun hecho sustancial y pertinente, senalando los puntos’ sobre los cuales ella debera recaer y determinando la forma y plazo en que la testimonial
debe rendirse.
- El articulo 134, que precisa que “pendiente el fallo de primera instancia, el Director Regional podra disponer sé practiquen nuevas liquidaciones en relacién al mismo
impuesto que hubiere dado origen a la reclamacioén”.
- El articulo 135, segtin el cual, “vencido el plazo para formular observaciones alo a los informes o rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podra solicitar que se fije un plazo para la dictacidén del
fallo, el que no podra exceder de tres meses.” —
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- » El articulo 136, inciso segundo, que indica que “en la sentencia debera condenarse en costas al contribuyente cuyo reclamo haya sido rechazado en todas sus partes,
debiendo estimarse que ellas ascienden a una suma no
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inferior al 1 ni superior al 10% de los tributos
reclamados.”
- El articulo 137, que sefala que “en la sentencia que falle el reciamo, el Director Regional debera establecer Si el negocio es o no de cuantia determinada y fijarla,
Si fuere posible.”
- El articulo 138, que ordena que “la sentencia sera notificada por carta certificada, sin embargo esta notificacién debera hacerse por cédula cuando asi_ se solicitare por escrito durante la tramitacién del
reclamo.”
Por lo demas, cabe tener en cuenta que, de conformidad con el articulo 120 del Cédigo Tributario, las Cortes de Apelaciones conocen en segunda instancia de los recursos de apelacién que se deduzcan contra las resoluciones de los Directores Regionales, en los casos
en que ellos sean procedentes.
DECIMO: Que, en el ejercicio de la aludida funcién jurisdiccional, los Directores Regionales del Servicio de MImpuestos Internos forman parte de los tribunales especiales a que se refiere el articulo 5°, inciso 4° del Cédigo Orgdanico de Tribunales, que sefiala: “Los demas tribunales especiales se regirdn por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar
sujetos a las disposiciones generales de este Cédigo.”
La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema también ha reconocido la naturaleza jurisdiccional de las funciones que desarrollan los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al amparo de los articulos 115 del Cédigo Tributario y 19 letra b) del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Organica del Servicio de
Impuestos Internos, en los siguientes términos:
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“El Director Regional de Impuestos Internos, por prescripciodn del Cédigo Tributario, es juez, de unica O primera instancia para conocer de las reclamaciones tributarias y de la infraccién a las leyes del mismo cardcter, con independencia de las funciones
administrativas que le corresponden en su cardcter de tal
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agregando que en el propio Cédigo Orgdnico de Tribunales se reconoce la existencia de tribunales especiales regidos por leyes propias, lo que sucede con los que reglamenta el Codigo Tributario, que son tribunales especiales establecidos por la ley para conocer materias de cardcter tributario; son tribunales dé primera instancia y de sus sentencias se puede apelar a las Cortes de Apelaciones y sus resoluciones también pueden ser corregidas por la via disciplinaria por la Corte Suprema, gue tiene la superintendencia directiva, correccional y econdémica de todos los tribunales de la nacion.” (Sentencia de 4 de septiembre de 1992, Rol N°
17.167, considerandos 15° y 20°.)
DECIMO PRIMERO: Que afirmada la funcién jJurisdiccional que ejerce el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto tribunal que conoce y falla los reclamos tributarios, el requirente, en estos autos, ha impugnado el articulo 116 del Cédigo Tributario, en cuanto faculta a los aludidos Directores Regionales para delegar las facultades jurisdiccionales que la ley les ha otorgado en funcionarios de ese Servicio, sosteniendo gue vulnera los articulos 6°, 7°, 19 N° 3, incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 76 inciso primero y 77 inciso primero de la Constitucién
Politica.
El citado articulo 116 del Céddigo Tributario prescribe que: “El Director Regional podra autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar
reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director
Regional”.
En relacioén con esa norma, el articulo 20 del D.F.L. No 7, de 1980, Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos, prescribe que: “Los Directores Regionales podran, de acuerdo con las normas impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su
dependencia, para resolver determinadas materias o para
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hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando por orden del Director Regional.” DECIMO SEGUNDO: Que, resulta necesario
verificar cual es la naturaleza de la delegacién que realiza el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en determinados funcionarios del mismo para efectos de conocer y fallar reclamaciones y denuncias en
materia tributaria.
Sobre el particular, se ha entendido por delegacién “la accion y efecto de delegar”. A su vez, delegar es “dar una persona a otra la autoridad y jurisdiccion que él tiene por su oficio o dignidad para que haga sus veces o la represente” (Ricardo Villarreal Molina y Miguel Angel del Arco Torres. Diccionario de Términos Juridicos. Editorial Comares, 1999. pag. 134). Se afirma, asimismo, que la delegacién, en materia de derecho publico y administrativo, es “la decisién por la cual un funcionario publico confia a otro el ejercicio de una parte de su competencia”. (Henri Capitant. Vocabulario Juridico. Ediciones Depalma, Buenos Aires,
1996, pag. 193)
Por su parte, la delegacién administrativa ha sido definida como “la transferencia del ejercicio de determinadas atribuciones juridicas que hace el titular de un organo administrativo en un organo inferior, dentro de la misma linea jerarquica de un modo expreso, temporal y revocable.” (Eduardo Soto Kloss. La delegacién en el derecho administrativo chileno. Revista de Derecho
Publico N° 45/46, Santiago, 1989)
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A partir de los conceptos recordados es posible constatar que las principales caracteristicas de la delegacién administrativa son: 1) es obra de un organo administrativo que ejerce las funciones propias de tal; 2) se concreta a través de un acto administrativo; 3) es esencialmente temporal; 4) es revocable por parte del delegante y 5) es parcial en la medida que sélo puede referirse a materias especificas, toda vez que constituye
una institucién de excepcidn dentro del derecho ptiblico.
Comparadas las caracteristicas resenadas precedentemente con el acto por el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos autoriza a funcionarios del mismo para conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias puede concluirse que no concurre el supuesto fundamental para entender que estamos frente a una delegacién de caracter
administrativo.
En efecto, la delegacién de que se trata no supone la actuacion de un O6rgano administrativo, pues tal como ha quedado establecido en los considerandos octavo, noveno y décimo, el Director Regional -o delegante para estos efectos- es un organo jurisdiccional cuando conoce y falla los reclamos y denuncias tributarias en ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 115 del Cédigo
Tributario.
Tampoco es posible afirmar que exista una “delegacién de firma”, institucién contemplada en el inciso final del articulo 43 de la Ley N° 18.575, Organica Constitucional de Bases Generales de la Administraci6én del Estado, como lo ha sostenido el
Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, la doctrina ha entendido que la delegacién de firma no es otra cosa que una delegacién
administrativa propiamente tal y que sdlo tendria
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justificacion “en los casos en que se trate de firmar actos en serie, o numerosos o de idéntico contenido, firmando el jerarca el primero y delegando la firma para el resto, o bien todos, y ellos con una finalidad de agilizar el tramite ....” (Eduardo Soto Kloss. “lLa delegacién en el Derecho Administrativo Chileno”. Revista
de Derecho PUublico N° 45/46, Santiago, 1989)
Asi, es posible colegir que constituyendo la delegacién de firma sdélo una especie de delegacién administrativa, y de caracter excepcional, no resulta aplicable a la situacién prevista en el articulo 116 del
Cédigo Tributario.
DECIMO TERCERO: Que debe tenerse presente que la potestad que el articulo 116 del Cédigo Tributario permite ejercer a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos es la de autorizar a funcionarios del Servicio para “conocer y fallar reclamaciones” y denuncias” actuando “por orden” de tales autoridades. En otras palabras lo que se delega, en este caso, son las facultades conferidas a los propios Directores Regionales por el articulo 115 precedente, en orden a conocer, en primera o Unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones y denuncias deducidas por los contribuyentes por infraccién a las disposiciones tributarias, potestades que revisten naturaleza jurisdiccional, segun se ha insistido en los
considerandos que preceden.
En consecuencia, la delegacién realizada por el Director Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos en la funcionaria de esa reparticién dofia Viviana Herrera Morales, mediante Resolucién Exenta N° 2.102, de 30 de agosto de 1994, a que hace alusién el extracto publicado en el Diario Oficial de 6 de septiembre de ese ano, se refiere a facultades
jurisdiccionales, en los términos establecidos en el
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considerando noveno de esta sentencia. Asi, debe descartarse, en la especie, la hipdétesis de una delegacién de atribuciones administrativas, en la medida que lo delegado son las facultades de “conocer y fallar” reclamaciones tributarias. Debe observarse que esta terminologia reproduce aquélla utilizada por el articulo- 76 %ainciso primero de la Constituci6n, que consagra, precisamente, los momentos de la jurisdiccién que se
confia en forma privativa a los tribunales de justicia.
Por lo tanto, guien posee jurisdiccién para conocer y fallar las reclamaciones de esa naturaleza, como juez especial de caracter tributario, es la persona del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Otros funcionarios del Servicio que hoy se desempefian como jJueces Vr como tales, ejercen funciones jJurisdiccionales lo hacen en base a la delegacion que les efectua el aludido Director Regional, al amparo del articulo 116 del Cédigo Tributario, que esta precisamente
objetado en el requerimiento que se analiza.
DECIMO CUARTO: Que aclarado que el articulo 116 del Cédigo Tributario importa la delegacidén de facultades jJurisdiccionales de un juez a un funcionario publico que no reviste tal atributo, resulta necesario analizar si ello vulnera la Constitucioén Politica, en los términos
planteados en el requerimiento de autos.
Al respecto, esta Magistratura ha resuelto que: “Nuestra Constitucion Politica caracteriza la jurisdicci6on como una funcidn putblica emanada de la soberania, lo que resulta de aplicar los articulos 5°, 6° y 7° de la Constitucién, y entrega su ejercicio en forma Privativa y excluyente a los tribunales establecidos por ella o la ley, que son “las autoridades que esta Constitucion establece”. Asi se desprende de las disposiciones constitucionales contempladas en los
articulos 73, 74, y de los Capitulos VII y VIII, que
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establecen el Tribunal Constitucional y la Justicia
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Electoral, respectivamente.” Agrega que “como la funcion jurisdiccional es expresion del ejercicio de la soberania, sdlo la pueden cumplir las autoridades que esta Constitucioén establece .. sea que las autoridades jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera
del “Poder Judicial””. (Sentencia de 8 de abril de 2002,
‘Rol N° 346, considerandos 44° y 45°).
La jurisdiccién asi concebida es un atributo de la soberania y, como tal, es indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitucién o la ley la han
confiado.
En tla misma linea argumental, la Excma. Corte Suprema ha sentenciado que “entre las caracteristicas que la doctrina anota respecto de esta funcidon publica (la jurisdiccional) respecto de la legislativa, derivada de la soberania misma, importa destacar, para los efectos del actual debate aquellas de ser improrrogable e indelegable, ya que por su naturaleza de Derecho Publico y de orden publico que, como se dijo emana de la soberania, no es susceptible de prorroga como sucede con la competencia relativa, en que las partes pueden entregar el conocimiento de una cuestiédn a un juez distinto de aquel que determinan las reglas de competencia territorial, existiendo identidad de jerarquia y procedimientos es posible alterar este factor territorial.” (Sentencia de 18 de marzo de 2005, Rol N°
1.589-03, considerando 4°)
Asi, si la facultad de conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias confiada a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos por el Cédigo Tributario, que importa el ejercicio de Jurisdiccion, no puede ser constitucionalmente delegada, la dictacién de la Resolucién Exenta N° 2.102, de 30 de
agosto de 1994, mediante la cual se autorizd a la
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funcionaria de ese Servicio, dofia Viviana Herrera Morales, para conocer y fallar reclamaciones tributarias, en caracter de juez, vulnera lo dispuesto en el articulo 5° de la Carta Fundamental. Ello, en relacién con el articulo 76, inciso primero, segun el cual “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.
Cabe advertir que este Tribunal ha precisado que “dentro del concepto “causas civiles” a que se refiere la disposicion preinserta, se deben incluir todas aquellas controversias juridico-administrativas que se pueden suscitar, y que deben resolver autoridades que si bien no estan insertas dentro de los tribunales que regula el Cédigo Orgdnico de Tribunales, estan ejerciendo jurisdiccion y resolviendo cuestiones que afectan los derechos de las personas”. (Sentencia de 22 de Noviembre
de 1993, Rol N° 176, considerando 6°).
DECIMO QUINTO: Que, por las mismas razones explicadas, el precepto legal que autoriza a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios de su dependencia infringe, asimismo, el articulo 6° de la Constitucion Politica, que consagra los principios de supremacia constitucional (inciso primero) y de vinculacién directa de los preceptos de la Carta respecto de los titulares e integrantes de los érganos del Estado, como de toda persona, institucién o grupo (inciso
segundo).
Bn este mismo orden de consideraciones resulta vulnerado también el articulo 7° de la Constitucion Politica, tanto en sus incisos primero como segundo, que consagran, respectivamente, los requisitos de validez aplicables a la actuacién de los dérganos del Estado -que
se refieren a la investidura regular del 6rgano, a su
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competencia y al cumplimiento de las formalidades que establezca la ley-, como el principio de clausura del derecho ptblico, que impide que las magistraturas, personas o grupos de personas se atribuyan otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitucién o las leyes.
Por lo demas, debe considerarse que la imposibilidad de delegar funciones jurisdiccionales, como consecuencia directa de que la soberania sdélo puede ejercerse por las autoridades que la propia Constitucién fe) la ley establecen, resulta confirmada por la prohibicién que se impone al propio legislador, en el articulo 64 de la Carta Fundamental, en orden a autorizar al Presidente de la Republica para dictar legislacién delegada en materias que deban ser objeto de Lleyes organicas constitucionales como es el caso de aquéllas que se refieren a la organizacién y atribuciones de los tribunales, tal y como ordena el articulo 77 inciso
primero de la Carta Fundamental.
DECIMO SEXTO: Que, como corolario de que la jurisdiccién es una funcién indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitucién o la ley la han confiado resulta gue si, de hecho, se vulnera este atributo de la jurisdiccién se esta, al mismo tiempo, infringiendo el deber de inexcusabilidad que pesa sobre los tribunales establecidos por la ley. El mandato del articulo 76 inciso segundo de la Carta Fundamental es claro en tal sentido cuando sefala: “Reclamada su intervencion en forma legal y en negocios de su competencia, no podrdn excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o
asunto sometido a su decisioén.”
La conclusién anterior aparece plenamente coincidente con la forma en que la jurisprudencia de esta
Magistratura ha entendido la jurisdiccién, en cuanto el
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poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia Juridica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la Reptblica y en cuya solucién les
corresponda intervenir.
DECIMO SEPTIMO: Que resulta necesario analizar, a continuacién, la conformidad del articulo 116 del Cédigo Tributario con el denominado principio de “legalidad del tribunal”, consagrado en los articulos 19 N° 3 inciso cuarto, 38 <ainciso 2°, 76 y 77 de la Constitucién, que importa, basicamente, que la Unica autoridad que puede crear tribunales con caracter
permanente, es la ley.
El hecho de que toda persona sdlo pueda ser juzgada por el tribunal que sefale la ley y por el juez que lo representa, en los términos referidos en tales normas constitucionales, no sdélo constituye un derecho fundamental asegurado a toda persona, sino que representa, a la vez, un elemento fundamental para la seguridad juridica, pues impide que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice por un tribunal o un juez distinto del organo permanente, imparcial e independiente a quien el legislador haya confiado previamente esta responsabilidad que se cumple
por las personas naturales que actuan en él.
La estrecha ligazén entre el principio de legalidad del tribunal y la seguridad juridica resulta relevante, pues, como ha sefialado este Tribunal, “.. entre los elementos propios de un Estado de Derecho, se encuentran la seguridad juridica, la certeza del derecho y la proteccién de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujecion a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder
confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho
puta. vucbaa (qa) 2°
vigente, serd reconocido por el ordenamiento juridico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados.” (Sentencia de 10 de febrero de
1995, Rol N° 207, considerando 67°)
En definitiva, y como recuerda el profesor 4 Franck Moderne, la seguridad juridica, como principio general del derecho ptiblico, implica en 1o esencial, dos
“
grandes aspectos: una estabilidad razonable de Ilas Situaciones juridicas y un acceso correcto al derecho”. (Franck Moderne. “Principios generales del Derecho Pablico”. Editorial Juridica de Chile, Santiago, 2005,
pag. 225)
Asi, es posible sostener que el respeto a la seguridad juridica, que supone el cumplimiento estricto
del principio de legalidad del tribunal, a través del
See ; ES ee jJuzgamiento realizado por el tribunal y por el juez e %, instituidos por la ley, constituye una base fundamental Non 7 / para el pleno imperio del Estado de Derecho. ELE ee “_
DECIMO OCTAVO: Que si la jurisdiccién sélo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempefiarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un mero acto administrativo, se constituye en una comisié6n
especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental.
3 En la especie, la vreclamaci6én tributaria deducida por la Sociedad Inmobiliaria Teodoro Ribera y Compafiita, ha sido conocida y resuelta por dona Viviana Herrera Morales, en calidad de juez tributaria, en virtud de la delegacién de facultades que le ha otorgado el Director de la Novena Direccién Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolucién Exenta N° 2.102, de 30 de agosto de 1994. En
consecuencia, no ha sido la ley el titulo habilitante del
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ejercicio de esa funciédn jurisdiccional, sino que una disposicién de caracter administrativo. Asi, el articulo 116 del Cédigo Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa funcion sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sdlo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los articulos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitucidon Politica, sino que resulta contrario a los articulos 6° y 7° de la Carta Fundamental que garantizan la sujecion integral de los oé6rganos del Estado al imperio del derecho.
Y VISTO, lo prescrito en los articulos 5°, 6°, 7°, 19 N° 3, inciso cuarto, 38 inciso segundo, 64, 76 y 77 de la Constitucién Politica de la RepUlblica, asi como en los articulos 30 y 31 de la Ley N° 17.997, Organica Constitucional del Tribunal Constitucional.
SE DECLARA QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1 Y, EN CONSECUENCIA, SE DECIDE QUE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 116 DEL CODIGO TRIBUTARIO, ES INAPLICABLE EN EL RECURSO DE APELACION DE QUE CONOCE LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, ROL DE INGRESO N° 537-2005.
Acordada con el voto en contra de los Ministros sefiores Jorge Correa Sutil y Francisco Fernandez Fredes, quienes estuvieron por rechazar la accion de inaplicabilidad del precepto legal por las consideraciones que siguen:
PRIMERO: Que concuerdan plenamente con el fallo que antecede en que resulta contrario a la Constituci6én que se delegue la funcién de juzgar en un funcionario que la ley no designa mas que por su pertenencia a un servicio publico determinado. Por los fundamentos que el fallo expresa en los parrafos segundo y tercero del considerando Décimo Cuarto y en los parrafos segundo y Siguientes del considerando Décimo Séptimo, comparten que es contrario a los derechos fundamentales que conozca y
juzgue una causa de naturaleza jurisdiccional quien
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resulte designado por el Director Regional de un servicio centralizado y concuerdan también que el orden institucional que consagra la Constitucién no acepta que se deleguen facultades jurisdiccionales, sin estricta sujecién al principio de legalidad. Discrepan, sin embargo, con la premisa basica de que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos o que el funcionario delegado ejerzan una funcién jurisdiccional cuando resuelven un reclamo tributario.. Analizada la funcién que el articulo 116 autoriza a delegar, debe concluirse gue ella carece de los atributos basicos de la funcion jurisdiccional, pues en el reclamo tributario que se debe resolver no hay controversia entre partes sometida a la decisién de un tercero, ni esta controversia debe, en estricto rigor juridico, resolverse conforme a derecho y, por ultimo, resulta dudoso que estemos frente a un proceso de caracter jurisdiccional. En cambio, el reclamo tributario y su- resolucién comparten una naturaleza y una regulacién que es tipica de las de caracter administrativo y que no difiere sustancialmente de muchas otras existentes en nuestra legislacién, todas ellas consistentes en resolver en sede y con caracter administrativo reclamaciones respecto de lo obrado por el propio servicio. Estas aseveraciones seran fundamentadas en los considerandos que siguen, para luego hacer explicitas algunas conclusiones de caracter mas general.
SEGUNDO: Que, como resena el considerando Noveno del fallo que antecede, es efectivo que las normas del Codigo Tributario que regulan la reclamacién tributaria -cuyo conocimiento y resolucién el impugnado articulo 116 del mismo cuerpo legal autoriza delegar- se refieren a este reclamo, a quien lo resuelve, a su procedimiento y a la decisién que le pone término con un lenguaje propio de lo judicial. Asi, el propio Libro Tercero y su Titulo I hablan de los “Tribunales”, otras
disposiciones otorgan la denominacion de Juez
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(tributario) a quien encargan resolver este asunto; diversos preceptos, como los articulos 115, 117, 118, 119, 120 y otros llaman “instancia” a la sucesion de actos destinados a resolver el reclamo. En igual sentido, el articulo 134 denomina ‘“fallo” a la resolucién definitiva del reclamo, mientras el inciso segundo del articulo 136 y el articulo 137 y 138, entre otros, la denominan “sentencia”. Igual lenguaje propio de lo judicial utiliza el Cédigo Tributario para denominar la impugnacién de lo resuelto que habilita al reclamante a llegar a la instancia del Poder Judicial, pues los articulos 139 y 141 la Jllaman “apelacién”. No debe restarse importancia a estas denominaciones; no- son triviales pues como ha acreditado la teoria contemporanea, en el ambito juridico, los nombres suelen constituir realidades, particularmente en cuanto esos nombres hacen inmediatamente aplicables estatutos juridicos a la figura respectiva, por el sdlo hecho de asignarle un nombre. No siendo trivial el modo en que la legislacion denomina una determinada situacién, el nombre no es, sin embargo, un antecedente suficiente para resolver gue tal situacién es, en realidad, lo que la ley dice que es. Un viejo aforismo juridico dice que las cosas en derecho son lo que son y no lo que la ley dice que son. Para saber si el Organo que resuelve el reclamo tributario es en realidad un tribunal especial que ejerce jJurisdiccién y para determinar si su resolucion es una verdadera sentencia, eS necesario examinar las restantes reglas relativas a tales institutos, pues es perfectamente posible que los nombres no constituyan esas realidades y que, bajo su apariencia, ni el Organo sea un Tribunal, ni el procedimiento uno judicial ni la resolucién un fallo, todo lo cual obliga a ir mas alla de las denominaciones legales.
TERCERO: Que al hacer el examen de las restantes reglas relativas al reclamo tributario, se
llega forzosamente a la conclusién de gue en él no se
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encuentran presentes las caracteristicas mas elementales de la jurisdiccién. Desde luego, y como se desarrolla mas extensamente en los considerandos que siguen, no_ se verifica, en la especie, una controversia entre partes sometida a la decisién de un juez. En efecto, el
procedimiento no contempla sino a una parte: al
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reclamante tributario, pues el Servicio reclamado no es parte, sino quien decide el reclamo. Tampoco hay juez, pues no puede tenerse como tal a aquel que tiene, en tal grado, interés en el asunto que debe resolverse. Si bien hay un asunto de relevancia juridica que debe resolverse, el acto gue lo resuelve no esta obligado a hacerlo en conformidad a derecho y ni siquiera hay obligacién de resolverlo, por lo que tampoco comparece en la especie, este tan elemental componente de la jurisdiccién. Por ultimo, las formas procesales carecen de la bilateralidad de la audiencia, elemento que configura esencialmente una
controversia jurisdiccional. En cambio, el analisis de
los intervinientes, de la resolucién y, parcialmente de las formas procesales muestra que éstas son las propias del reclamo administrativo denominado recurso jerarquico. En tales condiciones, debe concluirse que no estamos en presencia de funciones jurisdiccionales.
CUARTO: Que, en lo que se refiere a los intervinientes, es necesario destacar, en primer lugar, que el reclamo tributario no esta llamado a ser resuelto por un tribunal especial ni por un juez, sea el titular
al que alude el articulo 115, sea el delegado a que se
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refiere el articulo 116, ambos del Cédigo Tributario. Por definicién, un juez es un tercero imparcial que se situa entre quienes contienden para resolver una disputa de relevancia juridica (en la jurisdiccién contenciosa). En la especie, el reclamo tributario lo interpone el contribuyente en contra de una resolucion del Servicio de Impuestos Internos y la ley llama a resolverio a un funcionario del mismo Servicio en contra de quien se
reclama. Este funcionario es dependiente del oérgano
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reclamado y tiene el deber de defender sus intereses.
Como recuerda el considerando Sexto, hay abundante | doctrina del propio Servicio de Impuestos Internos que consideran que la facultad cuya naturaleza - jurisdiccional o administrativa- debemos discernir, es una que le corresponde al Servicio y que la ejerce uno de sus funcionarios. En consecuencia, el O6rgano que resuelve el reclamo tributario es el Servicio de Impuestos Internos y la persona que lo decide un funcionario de dicho Servicio quien, como tal, no puede ser tenido como un tercero, pues es dependiente del 6rgano reclamado (articulo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de Hacienda de 1980, Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos), ni esta llamado a ser imparcial pues si lo fuere incumpliria con sus deberes funcionarios. Ni en el sentido natural y obvio, ni en el sentido técnico puede
estimarse juez a la parte interesada, aunque esté
facultada para resolver. Lo dicho vale tanto para el Director Regional como para su eventual delegado.
! QUINTO: Que lo razonado en el considerando que | antecede no es suficiente para concluir que la resolucién del reclamo tributario no tiene caracter jurisdiccional, como lo han sostenido votos minoritarios en inaplicabilidades andlogos a los de esta causa, emanados : de la Excma. Corte Suprema (como el pronunciado por cinco : Srs. Ministros con fecha 12 de Diciembre de 2002 en la causa Verdugo Pincheira con Servicio de Impuestos Internos), pues ello equivale a definir lo jurisdiccional Unicamente por el O6rgano que resuelve. A julicio de estos disidentes, la afirmacién contenida en el considerando anterior, tenida como premisa, puede llevar a dos conclusiones igualmente plausibles: por una parte, a que el supuesto tribunal no es tal y, por ende no hay un 6érgano que ejerza jurisdiccién, como lo han sostenido esos votos de minoria; pero también permite igualmente concluir que el 6rgano ejerce jurisdicci6én pero que, por
no reunir las caracteristicas propias de un juez, lo hace
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contraviniendo la Constitucién, privando a quienes litigan de un juez imparcial y, por ende, de un debido proceso judicial. Si lo dicho en el considerando anterior no puede ser concluyente, por las razones explicadas en éste, se hace necesario continuar con el andalisis, para discernir si estamos ante una funcién administrativa o ante un organo que, violando garantias constitucionales de imparcialidad, ejerce jurisdiccién.
SEXTO: Que, continuando con el analisis de los intervinientes, es fuerza concluir que tampoco concurre en la especie el mas elemental componente de la jJurisdiccion contenciosa: no existen partes que sostengan una controversia juridica. Por el contrario, el examen del procedimiento que rige el reclamo tributario muestra a un solo sujeto o parte: el reclamante y ninguna controversia. El Servicio de Impuestos Internos no es parte en el reclamo, el procedimiento no supone que comparezca, no lo contempla ni le concede derecho alguno; el Servicio de Impuestos Internos no esta llamado a controvertir nada y mal podria hacerlo, del momento que es el mismo érgano que llevé a cabo el acto en contra del cual se reclama y, a su vez es quien resuelve el asunto. El Servicio de Impuestos Internos no es parte que controvierta ni podria serlo pues sus intereses estan representados por quien va a resolver el reclamo y nadie puede controvertir ante si mismo.
SEPTIMO: Que, de ese modo, el analisis de los actores del reclamo tributario no muestra ninguna de las caracteristicas propias de la jurisdiccién, pues no hay partes que controviertan un asunto de relevancia juridica que deba ser resuelto por un tercero. En cambio, el asunto de relevancia juridica ha de ser decidido por actores tipicos del recurso jerarquico ante el propio oérgano que ya ha resuelto en contra de los intereses del administrado. En la especie, un érgano de la administracién del Estado, como es el Servicio de
Impuestos Internos, resuelve en contra de los intereses
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del contribuyente y ello origina el reclamo tributario, que es asi, un recurso jerarquico destinado a que el propio Servicio de MImpuestos Internos modifique o mantenga su posici6on.
OCTAVO: A diferencia del analisis acerca de los intervinientes, el de las reglas de procedimiento no permite arribar a conclusiones univocas acerca de la naturaleza (jurisdiccional fe) administrativa) del instituto en estudio. A favor del caracter jurisdiccional puede anotarse el hecho de que los’ autos” sobre reclamacién deben llevarse en la forma ordenada para los expedientes judiciales en los articulos 29 y 34 del Cédigo de Procedimiento Civil y, especialmente, que las reglas supletorias aplicables son, por disposicién del articulo 148 del Cédigo Tributario, las comunes a todo procedimiento del Libro Primero del Cédigo de Procedimiento Civil y no las supletorias de los procedimientos administrativos. Con todo, no es menor anotar a favor de la tesis de que estamos enfrente de una gestién administrativa y no jurisdiccional, el hecho de que el procedimiento para conocer y resolver de estas reclamaciones, establecido en el Titulo II del Libro Tercero del Codigo Tributario, no contempla bilateralidad de la audiencia. En efecto, las reglas procesales del respectivo Titulo no otorgan, como ya se dijo, derechos procesales al Servicio de Impuestos Internos, lo que se jJustifica precisamente porque se trata de un reclamo en su contra que resuelve uno de sus funcionarios, por lo que sus intereses estan representados no por una parte en el litigio, sino por guien resuelve tal reclamo, lo que hace innecesario que argumente o aporte pruebas. Esta forma procesal es tipica de los procedimientos administrativos y completamente ajena e intolerable en un proceso jurisdiccional.
NOVENO: Que, por ultimo, el analisis de la resolucion del reclamo tributario lleva definitiva y
concluyentemente a la conviccién de que no estamos frente
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a una sentencia, componente esencial de lo jurisdiccional, pues no resulta exigible que el reclamo se decida en conformidad a derecho y, ni siquiera resulta exigible que se resuelva, lo que priva al reclamo tributario de otro de los mas esenciales componentes de la jurisdiccién. La ley tributaria establece tres reglas acerca de esta resolucién definitiva que son tan propias de resoluciones administrativas y tan impropias’ de resoluciones jurisdiccionales que convencen ae estos disidentes que aquello cuya delegacién viene impugnandose es una resolucion administrativa y no una jurisdiccional. Estas son el caracter modificable de la resolucion, la forma que ella debe tener y, lo mas significativo, el valor que la ley concede al silencio o falta de resolucién, todo lo cual se desarrolla en los tres considerandos que siguen.
DECIMO: Que, en lo que respecta a la resolucién definitiva de la reclamacion tributaria el articulo 139 del Cédigo respectivo autoriza a interponer en su contra recurso de reposicion, lo que eS impropio de una sentencia definitiva y tipico de una resolucion administrativa. En efecto, cuando se produce una sentencia definitiva, el Oérgano respectivo pierde su jurisdiccién bajo el efecto del desasimiento. En cambio, cuando la resolucion es administrativa, el organo puede siempre modificar lo resuelto.
DECIMO PRIMERO: Que las sentencias o fallos tipicamente deben resolver en conformidad a derecho y tener una forma determinada, exigida por’ los articulos 170 del Cédigo de Procedimiento Civil para las sentencias civiles, y 500 del Cédigo de Procedimiento Penal y 342 del Cédigo Procesal Penal para las sentencias penales. La forma, en este caso no es una cuestion menor, pues las decisiones de un organo que ejerce jurisdiccién se diferencian de las decisiones politicas y de las administrativas esencialmente por el razonamiento, en
derecho, que les resulta debido a las primeras y no a las
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restantes. En efecto, si algo distingue sustancialmente a las resoluciones de jueces ordinarios o especiales, es que ellas deben estar sdlo fundadas en el derecho y razonar conforme a él, mientras las restantes no tienen la exigencia de razonar Unicamente conforme a derecho. Para lograr esta fundamentacién en derecho de las decisiones, la ley exige formas, tales como las de consignar las alegaciones de las partes, resolver cada una de ellas, dar los fundamentos juridicos de tales razonamientos, exponer y ponderar la prueba y otras reglas de forma, que constituyen la Unica garantia de que el razonamiento de fondo sea efectivamente conforme a derecho. Para que estas reglas realmente obliguen es necesario que la sentencia gue no cumpla con ellas sea susceptible de ser anulada, de no valer como sentencia. Ello no se verifica en el reclamo tributario. En efecto, Si bien la resolucién del reclamo tributario esta llamada a tener la forma de una sentencia, pues le es aplicable el articulo 170 del Cddigo de Procedimiento Civil, no esta, en rigor, juridicamente obligada a tener esta forma de sentencia y no deja de valer si carece de esos requisitos esenciales. El articulo 140 del Cédigo Tributario establece que “En contra de la sentencia de primera instancia no procederd el recurso de casacion en la forma ni su anulacién de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberdn ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones gue corresponda”. En otras palabras, la resolucién de la reclamacion tributaria puede tener la forma, tener los requisitos de forma, ser, en esencia, una sentencia, resolver en conformidad a derecho, pero puede igualmente no tener esas caracteristicas y valer, pues, como sefiala la norma transcrita, no cabe anularla, nia peticién de parte ni de oficio, cualquiera sean los vicios de que adolezca. En otras palabras, la resolucién de la reclamacién tributaria, aungue puede revocarse, debe estimarse que vale, aunque no resuelva conforme a
derecho ni cumpla con ninguno de los requisitos propios
de las decisiones judiciales. La decisién del reclamo tributario vale aunque no cumpla con los requisitos de una sentencia; vale aunque no razone en derecho, ni se haga cargo de las peticiones o aunque resuelva ultra petita. Vale incluso aunque no contenga la resolucién del asunto. No hay exageracion alguna en este ultimo aserto; pues asi lo establece expresamente el articulo 135 del Cédigo Tributario que se comenta en el considerando que sigue. En consecuencia, la resolucién del reclamo tributario no esta juridicamente obligada, para valer como tal, a tener la forma de una sentencia, 10 que equivale a decir que no es ni puede ser tenida como una sentencia.
DECIMO SEGUNDO: Que, probablemente lo que mas define una sentencia, propia del ejercicio de la funcién jurisdiccional es gue resuelve la controversia, que se. pronuncia acerca de ella. Pues bien, el articulo 135 del Cédigo Tributario dispone que el contribuyente, en una determinada etapa procesal, puede pedir que se establezca un plazo para dictar la resolucién definitiva, el que no puede exceder de tres meses. El inciso segundo de la disposicion en comento establece literalmente que ‘“Transcurrido el plazo anterior sin que se _ hubiere resuelto el reclamo, podra el contribuyente ... pedir se tenga por rechazado. Al formular esta peticién podra apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso el Director Regional concedera el recurso y elevara el expediente ..” En consecuencia, el reclamante puede llegar a la Corte de Apelaciones para pedir que se deje sin efecto una resolucion que nunca ha existido, que es sdédlo una decisién tacita del O6érgano ante el cual se reclama. Esta figura de dar valor al silencio como expresi6én de rechazo (o aceptaciédn) de un reclamo o peticién es tipico de las resoluciones administrativas (véanse los articulos 64 y 65 de la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Organos de la Administracioén del
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Estado) y completamente incompatible con las resoluciones jurisdiccionales. Ello tiene una légica: el silencio administrativo supone una negacion (o aceptacidén) del Oérgano en contra del cual se reclama, pero nunca podria expresar la voluntad del tercero imparcial que resuelve un asunto, pues el silencio del tercero no puede interpretarse a favor de ninguna de las partes. El Silencio de una parte puede entenderse como aceptacién o rechazo de lo que la otra le reclama. El silencio de un Juez, ordinario o especial, no puede estimarse como una manifestacién de su voluntad. La posibilidad de apelar en contra del silencio del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director Regional, instituido en el articulo 115 o por su delegado, en el caso del articulo 116, terminan de convencer a estos disidentes, con fuerza irredarguible, que lo que la ley tributaria establecié para resolver los reclamos rue una instancia
administrativa y jerarquica ante el propio 6rgano que
resolvié, aunque lo halla llamado juez tributario, instancia y fallo y aunque los intentos de reforma posteriores continten con tal lenguaje.
DECIMO TERCERO: De todo io anterior se sigue que el Servicio de Impuestos Internos no ejerce una facultad jurisdiccional, sino una administrativa cuando | resuelve un reclamo tributario, a través de su Director
Regional (en el caso del articulo 115) o del funcionario
en que éste delegue (en el caso del articulo 116). Por las razones expuestas, llegamos a la conviccién que los nombres que utiliza el Cédigo Tributario y alguna formas procesales propias de lo judicial no otorgan ni al 6érgano nia la decisién el caracter jurisdiccional, pues el resto de las disposiciones acerca del 6rgano que ejerce esta funcioén y sobretodo, las caracteristicas de la | resolucién impiden calificarla de tal, segtin todo lo ya razonado.
DECIMO CUARTO: Que de la conclusién establecida
en el considerando anterior se sigue que la
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inaplicabilidad deducida debe ser desechada, pues una funcién administrativa, como lo es resolver un recurso de reclamacién tributaria por un funcionario del Servicio de Impuestos iInternos, con los requisitos y efectos establecidos por el Cédigo del ramo, puede ser delegada Sin que la norma que autoriza tal delegacién viole la Constitucion, pues la Constitucioén no contiene valor o regla institucional acerca de la titularidad, ejercicio o limites del poder ptblico que resulte vulnerada por el precepto legal que faculta a un funcionario dependiente del Servicio en contra del cual se reclama a delegar el conocimiento y la resolucioén de un recurso administrativo jerarguico, como el analizado, en otro funcionario igualmente dependiente del mismo Servicio; maxime cuando esa resolucioén no tiene las caracteristicas de una propia del ejercicio de la jurisdiccién, sino de una administrativa. Tampoco se vulnera o menoscaba un derecho Oo garantia fundamental por el sédlo hecho de la delegacién, pues no existe diferencia significativa para el ejyercicio de derechos fundamentales en la independencia, legalidad o imparcialidad de uno u otro funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Que un recurso jerarquico en contra del mismo Servicio. sea resuelto por el Director Regional del Servicio o por un delegado de éste, ambos funcionarios dependientes del Servicio en contra del cual se reclama, no mejora ni empeora los derechos de defensa del reclamante ni su derecho a que su reclamo sea resuelto, en definitiva, por un juez imparcial en un debido proceso. En consecuencia, la sola autorizacién de la delegacién de una facultad administrativa para resolver una reclamacién, que es lo impugnado en autos, no merece, a Jjuicio de estos disidentes, reproche de constitucionalidad.
DECIMO QUINTO: Lo que se afirma en este voto no debe entenderse en el sentido que el estatuto juridico de las reclamaciones tributarias en particular o de las
administrativas en general, queden al margen del estatuto
constitucional. Estas instancias administrativas, en su procedimiento y resolucién estan sujetas a una serie de normas y principios constitucionales; mas aun si, como en la especie, la ley las establece como un presupuesto necesario de una instancia judicial posterior para resolver acerca de los derechos de una persona. Una figura de esta naturaleza es susceptible de ser examinada, conjuntamente con el procedimiento judicial que le sigue, para determinar si se garantiza el derecho a un justo y racional procedimiento. Si un reclamo administrativo es un presupuesto para obtener una resolucién judicial, resuelta por un tribunal independiente, después de un proceso judicial y con las caracteristicas y efectos propios de una sentencia, como lo es, en la especie, la instancia de la Corte de “Apelaciones, entonces ambas instancias -la administrativa
y la judicial- forman un todo, que queda sujeto a las
exigencias de un debido proceso. Ello no ha sido, sin embargo, lo que se ha pedido examinar en esta causa, sino sOlo el caracter constitucional de la delegacién de una resolucion administrativa habilitante de una decisién judicial posterior, delegacién respecto de la cual estos disidentes, como ha qwedado dicho, no ven vicios de inconstitucionalidad. Redact6é la sentencia fla Ministro sefiora Marisol Pena Torres, y el voto enjfl/conttra el Ministro sefior Jorge
Correa Sutil.
Notifiquese, registrese |\
Rol N° 629-20067=
baer) 7
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Pronunciada por el Excmo
Constitucional, integrado por
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su Presidente (S) don Juan mbo Campbell y los Ministros
| sefiores Ratl Bertelsen Repetto, Hernan Vodanovic Schnake, Mario Fernandez Baeza, Jorge Correa Sutil, sefiora Marisol Pefia Torres, Enrique Navarro Beltran y Francisco Fernandez Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional,
don Rafael Larrain Cruz. 4 4 A Vl > | —ner
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