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Tribunal Constitucional

Recurso de casacion tributaria - artículo 116 Código Tributario

TC Rol N° 636/2006 · 9 de enero de 2007 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Recurso de casación en el fondo ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº 8.417­2000

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario, al facultar a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar sus facultades jurisdiccionales en funcionarios del mismo servicio, vulnera los principios de supremacía constitucional, legalidad y legalidad del tribunal consagrados en los artículos 6°, 7°, 19 N° 3 inciso cuarto, 38 inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política. La jurisdicción es definida como una función pública emanada de la soberanía que solo puede ser ejercida por los tribunales establecidos por la Constitución o la ley, siendo esta función indelegable. El Tribunal concluye que la delegación de facultades jurisdiccionales a funcionarios que no han sido designados por ley como jueces constituye una infracción al principio de legalidad del tribunal y al debido proceso, ya que la jurisdicción es un atributo exclusivo de los tribunales establecidos por la ley y no puede ser transferida mediante actos administrativos. Asimismo, se considera que la delegación vulnera el artículo 76 de la Constitución, que establece que la facultad de conocer, resolver y ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la función jurisdiccional ejercida por los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al conocer y resolver reclamaciones tributarias, los convierte en jueces especiales de carácter tributario, y que esta función no puede ser delegada en otros funcionarios del servicio, ya que ello implica una transgresión al principio de independencia e imparcialidad que debe caracterizar a los jueces. Además, se destaca que el artículo 116 del Código Tributario permite que las resoluciones sean dictadas por funcionarios que no cumplen con los requisitos de imparcialidad y autonomía propios de un juez, lo cual afecta la seguridad jurídica y el derecho de los contribuyentes a ser juzgados por un tribunal establecido por la ley. También se menciona que la delegación de facultades jurisdiccionales no puede justificarse bajo el argumento de que los Directores Regionales actúan como órganos administrativos, ya que al resolver reclamaciones tributarias ejercen una función jurisdiccional en los términos establecidos por el artículo 76 de la Constitución. Finalmente, el Tribunal enfatiza que la jurisdicción, como expresión de la soberanía, es indelegable y que cualquier acto que contravenga este principio es nulo y genera responsabilidades legales, reforzando la necesidad de garantizar que las controversias sean resueltas por tribunales establecidos por la ley con anterioridad y que cumplan con los estándares de independencia e imparcialidad.

Texto de la sentencia

1

Santiago, nueve de enero de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 25 de octubre de 2006, don Marcial

González Correa, en representación de don Marcial

González González, ha formulado un requerimiento de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del

artículo 116 del Código Tributario sosteniendo que

contraviene los artículos 6º, 7º, 19 Nº 3, inciso cuarto,

38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política.

La causa en que recae el requerimiento es el recurso

de casación en el fondo deducido en contra de la

sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y

concedido por ésta en la causa Rol Nº 8.417-2000, que

confirmó el fallo de primera instancia dictado por don

Rony Acosta Yánez y por don Herman Tapia Canales,

funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que

actuaron en calidad de jueces tributarios, en el

procedimiento de reclamación de las liquidaciones Nºs.

1.017, 1.018, 1.019 y 1.020, todas de 27 de julio de

1998.

Precisa que los artículos 19 Nº 3, inciso cuarto,

38, 76 y 77 de la Constitución Política consagran los

principios de legalidad en materia de jurisdicción así

como del debido proceso, no pudiendo eximirse de esta

obligación los litigios de naturaleza tributaria que

caben dentro del concepto de causas civiles, a que alude

el inciso primero del artículo 73 primitivo de la Carta

Fundamental, tal y como lo ha reconocido la

jurisprudencia de este Tribunal.

Sostiene que el artículo 115 del Código Tributario

confía al Director Regional respectivo del Servicio de 2

Impuestos Internos la facultad de conocer en primera o

única instancia las reclamaciones deducidas por los

contribuyentes y las denuncias por infracción a las

disposiciones tributarias salvo que expresamente se haya

establecido una regla diversa. Añade que, actualmente, no

existe ley alguna que libere al Director Regional

respectivo de la obligación y responsabilidad de ejercer

personalmente su facultad de juzgar.

Por su parte, es el artículo 116 del Código

Tributario el fundamento legal que, según el Servicio de

Impuestos Internos, habilita a los Directores Regionales

del mismo para delegar sus facultades jurisdiccionales,

confirmando que dicha delegación tiene su origen en actos

administrativos –las respectivas resoluciones exentas- y

no en disposiciones de jerarquía y rango legal, como lo

exige el principio de legalidad ya mencionado. De allí

que el precepto contenido en el artículo 116 del Código

Tributario sería inconstitucional.

En ese mismo orden de consideraciones agrega que la

función jurisdiccional es indelegable, ya que debe ser

ejercida exclusivamente por el tribunal establecido por

la ley, la que, por lo demás, sólo autoriza la delegación

de actos aislados de competencia.

Así, el juzgamiento por un funcionario que no tiene

la calidad de juez ni atribución jurisdiccional alguna

contraviene no sólo el principio de legalidad ya referido

sino que, además, el debido proceso garantizados ambos

por la Constitución Política.

El requirente concluye señalando que en la medida

que el artículo 116 del Código Tributario faculta al

Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para 3

delegar sus facultades jurisdiccionales, está en abierta

contradicción con los artículos 76 y 77, 19 Nº 3, inciso

cuarto y 38, inciso segundo de la Constitución.

Con fecha 15 de noviembre de 2006, la Segunda Sala

de esta Magistratura declaró admisible el requerimiento,

declarando que a esta Magistratura no le correspondía

pronunciarse sobre las demás peticiones adicionales a la

inaplicabilidad solicitada y que consistían en “ordenar a

la I. Corte de Apelaciones de Santiago, a objeto que este

Tribunal de Alzada formule la declaración de nulidad de

derecho público de todo lo obrado en primera y segunda

instancia, siendo innecesario que la Excma. Corte Suprema

se pronuncie sobre el recurso de casación en el fondo,

promovido por la parte recurrente, procediendo disponer

la nulidad de todo lo obrado en estos autos y que tales

sentencias de primera y segunda instancia son nulas y de

ningún valor jurídico, debiendo procederse a la

devolución inmediata de los autos para el conocimiento,

tramitación y fallo por el Juez legalmente establecido.”

Con fecha 7 de diciembre de 2006, la Abogado

Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del

Estado, en representación del Fisco de Chile, evacuó el

traslado conferido solicitando el rechazo del

requerimiento en atención a las siguientes

consideraciones:

La disposición impugnada, el artículo 116 del Código

Tributario, no tiene relación alguna con la materia que

se discute en la reclamación tributaria interpuesta por

la requirente y que actualmente es objeto de un recurso

de casación en el fondo concedido por la Corte de

Apelaciones de Santiago. 4

En efecto, es un requisito de la esencia del recurso

de inaplicabilidad que éste pretenda obtener la no

aplicación de un precepto legal en un juicio o gestión

determinada y que se trate de una disposición concreta y

específica que pueda ser aplicada efectivamente en la

decisión de la gestión pendiente de que se trate.

Agrega que no se divisa la forma en que el artículo

116 del Código Tributario pueda ser considerado en el

fallo que se ha de dictar en definitiva, ya que en éste

sólo han de considerarse disposiciones legales atinentes

a la materia debatida.

Sostiene, asimismo, que lo que se pretende no es que

determinados preceptos tributarios no se apliquen a un

caso particular por ser contrarios a la Constitución,

sino que, más bien, se trata de eliminar al tribunal que

conoció de ellos, lo que no aparece avenirse con el

artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental, tal como lo

confirma la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita

al efecto.

Añade que los tribunales tributarios se encuentran

creados por la ley y no por decisiones de los Directores

Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo

indica el artículo 115 del Código Tributario.

Es, a su vez, la misma ley la que permite al

Director Regional –Tribunal Tributario- autorizar a

funcionarios del Servicio para conocer y fallar

reclamaciones y denuncias, en virtud del artículo 116 del

Código Tributario. Ello no se hace sobre la base

exclusiva de una delegación administrativa, ya que, si

bien los Directores Regionales son órganos de la

Administración del Estado ejercen sus facultades por 5

disposición legal y se rigen por las leyes que los

establecen y reglamentan.

La facultad de conocer y fallar las reclamaciones y

denuncias del Director Regional y su autorización a

funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director

Regional”, no sólo está amparada en la ley tributaria –

artículos 115 y 116 del Código Tributario-, sino por el

mismo artículo 7º de la Constitución, ya que los órganos

del Estado actúan válidamente previa investidura regular

de sus integrantes, dentro de su competencia y en la

forma que prescriba la ley.

Así, el tribunal creado por la ley es tanto el

Director Regional cuanto el funcionario dependiente a que

éste autorice. Por lo tanto, no hay delegación de

facultades jurisdiccionales como afirma el recurrente, ya

que el Director Regional no ha traspasado su facultad,

sino que, en virtud de la autorización que le confiere a

un funcionario del mismo Servicio de Impuestos Internos,

éste ejerce su propia facultad jurisdiccional establecida

con anterioridad por la ley.

Esta autorización en el Jefe del Departamento

Tribunal Tributario, señala el Consejo, responde a

principios de gran importancia, en cuanto autoriza a un

letrado que, en tal condición, obviamente, da suficiente

garantía de idoneidad profesional e imparcialidad en el

conocimiento y resolución de las materias de que conoce,

quien actúa, por lo demás, sin estar sometido a

subordinación jerárquica ni tampoco a las Circulares del

Servicio de Impuestos Internos.

Por último, señala en su respuesta el Consejo, no

hay trasgresión al artículo 19 N° 3 del Código Político, 6

por cuanto el juez tributario en quien recayó la

designación no constituye una “comisión especial”, sino

que es un tribunal señalado por la ley y que se haya

establecido con anterioridad por ésta.

Indica que, además, no existe infracción al artículo

38 inciso segundo de la Constitución, toda vez que

precisamente se ha promovido un reclamo por el

contribuyente del que conoce el tribunal señalado por la

ley para estos efectos.

Si se llegare a considerar que los Directores

Regionales no llevan a cabo una función propiamente

jurisdiccional, por entenderse que no poseerían

independencia e imparcialidad y que además porque no

tendrían inamovilidad en sus cargos, pudiendo ubicarse su

actividad en los actos de la Administración, tampoco

podría haber reproche de inconstitucionalidad respecto el

citado artículo 116 del Código Tributario, por cuanto si

dichos Directores no se desempeñan como jueces, mal

podrían delegar funciones jurisdiccionales, conformándose

tal delegación a lo prescrito en el artículo 43 de la Ley

N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de

la Administración del Estado, sobre delegación del

ejercicio de facultades y atribuciones, lo que tampoco

constituye una violación constitucional.

Añade el Consejo que, como lo ha establecido la

Excma. Corte Suprema en reiteradas oportunidades, en la

primera instancia de las causas tributarias por

reclamaciones de los contribuyentes y por denuncias

formuladas en contra de ellos, sólo existe una parte,

esto es, el contribuyente, motivo por el cual podría

entenderse que en estos procedimientos no se realiza una 7

actividad propiamente jurisdiccional, toda vez que es de

la esencia de la jurisdicción la existencia de diversidad

de partes que sostengan entre sí intereses contrapuestos

De este modo, si se considerare que la actividad que

realiza el juez tributario en estas causas no es

jurisdiccional, mal podría concluirse que en el caso de

la especie pudo existir una delegación de dicha

naturaleza que fuere transgresora de la normativa

contemplada en la Constitución Política. Al efecto cita

votos de minoría recaídos en sentencia de este Tribunal

que avalan esa tesis.

Finalmente, recalca que el precepto legal impugnado

en estos autos no tiene el carácter de decisivo en la

resolución del asunto controvertido -redacción

introducida por la reforma constitucional del 2005- lo

que, a su juicio, hace pertinente que esta Magistratura

declare inadmisible el requerimiento deducido.

Se trajeron los autos en relación procediéndose a la

vista de la causa, con fecha veintiuno de diciembre de

dos mil seis.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la

Constitución Política de la República dispone que es

atribución del Tribunal Constitucional, “resolver, por la

mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad

de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión

que se siga ante un tribunal ordinario o especial,

resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional

expresa, en su inciso décimo primero que, en este caso,

“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las 8

partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que

“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal

declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la

cuestión siempre que verifique la existencia de una

gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,

que la aplicación del precepto legal impugnado pueda

resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la

impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los

demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que como se ha señalado en la parte

expositiva, en el presente requerimiento, se solicita la

inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116

del Código Tributario, en el recurso de casación en el

fondo, concedido por la Corte de Apelaciones de Santiago

contra la sentencia de segunda instancia que confirmó las

dictadas por don Rony Acosta Yánez y por don Herman Tapia

Canales, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,

en sus calidades de jueces tributarios, en el

procedimiento de reclamación de las liquidaciones Nºs.

1.017, 1.018, 1.019 y 1.020, todas de 27 de julio de

1998.

CUARTO: Que el precepto legal impugnado se

ubica en el título “De los Tribunales”, correspondiente

al Libro III del Código Tributario, señalando que: “El

Director Regional podrá autorizar a funcionarios del

Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias

obrando “por orden del Director Regional”. Por ende, se

trata de un precepto legal que se encuentra vigente y

que, según se sostiene por la requirente, pugna con

diversas normas de la Carta Fundamental. 9

Por su parte, se trata de un precepto legal

cuya aplicación puede resultar decisiva en la resolución

del asunto o gestión pendiente de que se trata, pues de

acogerse la declaración de inaplicabilidad solicitada, la

Excma. Corte Suprema, que debe resolver el recurso de

casación en el fondo deducido, se encontraría frente a la

solicitud de invalidación de una sentencia confirmatoria

de otra expedida por quien no tenía competencia para

dictarla de conformidad con las disposiciones

constitucionales vigentes.

QUINTO: Que las normas de la Constitución que

se estiman infringidas por el requirente son los

artículos 6°, 7°, 19 N° 3, inciso cuarto, 38 inciso 2°,

76 y 77 de la misma.

El artículo 6° señala que: “Los órganos del

Estado deben someter su acción a la Constitución y a las

normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden

institucional de la República.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto

a los titulares o integrantes de dichos órganos como a

toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las

responsabilidades y sanciones que determine la ley”.

El artículo 7°, precisa, a su vez, que: “Los

órganos del Estado actúan válidamente previa investidura

regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en

la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo

de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de

circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos 10

que los que expresamente se les hayan conferido en virtud

de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es

nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la

ley señale.”

Por su parte, el artículo 19 N° 3, que consagra

la igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad

ante la justicia, prescribe, en su inciso cuarto, que:

“Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino

por el tribunal que señalare la ley y que se hallare

establecido por ésta con anterioridad a la perpetración

del hecho.”

A su turno, el artículo 38, en su inciso

segundo, precisa que: “Cualquier persona que sea

lesionada en sus derechos por la Administración del

Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá

reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin

perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al

funcionario que hubiere causado el daño.”

A su vez, el artículo 76, en su inciso primero,

indica que: “La facultad de conocer de las causas civiles

y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo

juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales

establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República

ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones

judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los

fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer

revivir procesos fenecidos.”

Finalmente, el artículo 77, en sus incisos

primero y segundo, prescribe que: “Una ley orgánica

constitucional determinará la organización y atribuciones 11

de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y

cumplida administración de justicia en todo el territorio

de la República …..”

“La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”

SEXTO: Que para resolver el requerimiento

deducido en estos autos debe recordarse que la facultad

de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias que los

contribuyentes puedan efectuar en relación con las

liquidaciones de impuestos que se les formulen fue

otorgada originalmente al Director General del Servicio

de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 7 letra k) del D.F.L. Nº 275, de 1953, Estatuto

Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos. La Ley

Nº 13.305 modificó esta normativa otorgando al Director

General la facultad de “autorizar a funcionarios

superiores del Servicio para resolver determinadas

materias, obrando “por orden del Director””

El Código Tributario, aprobado por D.F.L. Nº

190, de 25 de marzo de 1960, reprodujo las atribuciones

aludidas en los siguientes términos:

Art. 115. “El Director conocerá en primera o en

única instancia, según proceda, de las reclamaciones

deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por

infracción a las disposiciones tributarias, salvo que

expresamente se haya establecido una regla diversa”.

Art. 116. “El Director podrá autorizar a los

funcionarios del Servicio para conocer y fallar 12

reclamaciones y denuncias obrando “por orden del

Director”, siempre que su cuantía no exceda de cinco

sueldos vitales anuales”.

A su turno, el Decreto Supremo Nº 3, del

Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de

26 de abril de 1963, reorganizó los Servicios de

Impuestos Internos adaptando sus atribuciones y

funciones. Así, instituyó la figura de los “Directores

Regionales” a quienes se confió, entre otras

atribuciones, en la jurisdicción de su territorio, la de

“resolver las reclamaciones que presenten los

contribuyentes de conformidad a las normas del Libro

Tercero (del Código Tributario)” agregando que “los

Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones,

deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas

por el Director” (artículo único Nº 1 letra B.- Nº 6 e

inciso final). En la Memoria del Servicio de Impuestos

Internos, correspondiente al año 1963, consta que la

transferencia de atribuciones desde el Director General

al Director Regional se inscribía dentro de un proceso de

descentralización del aludido servicio.

Es así como siguiendo la tendencia que se

inaugurara en el año 1963, el artículo 6º letra B,

numeral 6 del Código Tributario, vigente en la

actualidad, consagra la facultad que se comenta en los

siguientes términos: “Dentro de las facultades que las

leyes confieren al Servicio, corresponden: B.- A los

Directores Regionales en la jurisdicción de su

territorio: N° 6 Resolver las reclamaciones que presenten

los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro

Tercero”. 13

A su turno, el artículo 115 del mismo Código

precisa:

“El Director Regional conocerá en primera o en

única instancia, según proceda, de las reclamaciones

deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por

infracción a las disposiciones tributarias, salvo que

expresamente se haya establecido una regla diversa.

Será competente para conocer de las

reclamaciones el Director Regional de la unidad del

Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó

la resolución en contra de la cual se reclame, en el caso

de reclamaciones en contra del pago, será competente el

Director Regional de la unidad que emitió el giro al cual

corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o

resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección

Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por

estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse

ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su

domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser

notificado de revisión, de citación, de liquidación o de

giro.

El conocimiento de las infracciones a las

normas tributarias y la aplicación de las sanciones

pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al

Director Regional que tenga competencia en el territorio

donde tiene su domicilio el infractor.

Tratándose de infracciones cometidas en una

sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el Director

Regional que tenga competencia en el territorio dentro

del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.” 14

Por su parte, el artículo 19 del D.F.L. No. 7,

de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,

indica, en su letra b), que: “Le corresponde a los

Directores Regionales dentro de sus respectivas

jurisdicciones: b) Resolver las reclamaciones tributarias

que presenten los contribuyentes y las denuncias por

infracción a las leyes tributarias, en conformidad al

Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del

Director.”

SÉPTIMO: Que en relación con la naturaleza de

la atribución otorgada por el Código Tributario a los

Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos

en orden a conocer en primera o en única instancia, según

proceda, de las reclamaciones deducidas por los

contribuyentes y de las denuncias por infracción a las

disposiciones tributarias, debe tenerse presente que en

el debate abierto en el año 1960, cuando se otorgó

originalmente esta potestad al Director General del

Servicio de Impuestos Internos, este órgano del Estado

defendió la naturaleza jurisdiccional de aquella

atribución frente a los argumentos de la Contraloría

General de la República, consignados en Dictamen N°

18.539, de 5 de abril de 1957, que concluían que dicha

atribución era de naturaleza administrativa. Los

argumentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos

Internos en tal sentido han sido latamente reproducidos

en fallos precedentes de este Tribunal, teniéndose

también a la vista en esta oportunidad. (Roles Nºs. 502,

515 y 555) 15

En idéntico sentido, en el documento “La

Justicia Tributaria en Chile”, de abril de 2001

(www.sii.cl/aprendasobreimpuestos/estudios/tributarios.ht

m), la Subdirección de Estudios del Servicio de Impuestos

Internos defendió la tesis de que el Director Regional

que conoce y falla reclamos tributarios es juez.

Complementando estas consideraciones expresadas

por el propio Servicio de Impuestos Internos, no puede

extrañar que en el Mensaje de S.E. el Presidente de la

República (Nº 206-348), que inicia el proyecto de ley que

fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, de 19

de noviembre de 2002, y en actual tramitación legislativa

(Boletín Nº 3139-05), se señale que: “la facultad

jurisdiccional de primera instancia, en materia

tributaria corresponde en la actualidad a los Directores

Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Por la vía

de la delegación de facultades, se ha radicado en los

Jefes de Departamento Tribunal Tributario de cada

Dirección Regional”.

En el mismo sentido, y en virtud de lo

dispuesto en el artículo 77 inciso segundo de la

Constitución, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema

en el Oficio Nº 3643, de 30 de diciembre de 2002, con

ocasión de la solicitud de su opinión respecto del mismo

proyecto, en el que se indica: “Aunque un órgano exterior

al Poder Judicial puede ejercer jurisdicción, tal como lo

reconoce el inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la

Constitución Política, . . .” 16

OCTAVO: Que, al tenor de lo que se ha venido

argumentando, esta Magistratura entiende que los

Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos,

en el territorio que les corresponde, ejercen funciones

de carácter jurisdiccional entendida la jurisdicción,

como “el poder deber que tienen los tribunales para

conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de

cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia

jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro

del territorio de la República y en cuya solución les

corresponda intervenir.” (Sentencia Rol Nº 346, de 8 de

abril de 2002, considerando 43º)

Así, los Directores Regionales del Servicio de

Impuestos Internos, al conocer y resolver, en primera o

en única instancia, conflictos jurídicos derivados de las

reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las

denuncias por infracción a las disposiciones tributarias,

actúan como tribunales en ejercicio de la jurisdicción

que la ley les ha confiado.

Varias disposiciones del Código Tributario

confirman la afirmación precedente, entre las cuales

pueden mencionarse:

- El artículo 130, que ordena a la Dirección Regional

llevar los autos en la forma ordenada en los

artículos 29° y 34° del Código de Procedimiento

Civil.

- El artículo 132, que faculta al Director regional

para que, de oficio o a petición de parte, reciba la

causa a prueba si estima que hay o puede haber 17

controversia sobre algún hecho sustancial y

pertinente, señalando los puntos sobre los cuales

ella deberá recaer y determinando la forma y plazo

en que la testimonial debe rendirse.

- El artículo 135, según el cual, “vencido el plazo

para formular observaciones al o a los informes o

rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente

podrá solicitar que se fije un plazo para la

dictación del fallo, el que no podrá exceder de tres

meses.”; y

- El artículo 138, que ordena que “la sentencia será

notificada por carta certificada, sin embargo esta

notificación deberá hacerse por cédula cuando así se

solicitare por escrito durante la tramitación del

reclamo.”

Por lo demás, cabe tener en cuenta que, de

conformidad con el artículo 120 del Código Tributario,

las Cortes de Apelaciones conocen en segunda instancia de

los recursos de apelación que se deduzcan contra las

resoluciones de los Directores Regionales, en los casos

en que ellos sean procedentes.

NOVENO: Que, en el ejercicio de la aludida

función jurisdiccional, los Directores Regionales del

Servicio de Impuestos Internos forman parte de los

tribunales especiales a que se refiere el artículo 5º,

inciso 4º del Código Orgánico de Tribunales, que señala:

“Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes

que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar

sujetos a las disposiciones generales de este Código.” 18

La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema

también ha reconocido la naturaleza jurisdiccional de las

funciones que desarrollan los Directores Regionales del

Servicio de Impuestos Internos, al amparo de los

artículos 115 del Código Tributario y 19 letra b) del

D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de

Impuestos Internos, al señalar que: “El Director Regional

de Impuestos Internos, por prescripción del Código

Tributario, es juez, de única o primera instancia para

conocer de las reclamaciones tributarias y de la

infracción a las leyes del mismo carácter, con

independencia de las funciones administrativas que le

corresponden en su carácter de tal ...” agregando que “en

el propio Código Orgánico de Tribunales se reconoce la

existencia de tribunales especiales regidos por leyes

propias, lo que sucede con los que reglamenta el Código

Tributario, que son tribunales especiales establecidos

por la ley para conocer materias de carácter tributario;

son tribunales de primera instancia y de sus sentencias

se puede apelar a las Cortes de Apelaciones y sus

resoluciones también pueden ser corregidas por la vía

disciplinaria por la Corte Suprema, que tiene la

superintendencia directiva, correccional y económica de

todos los tribunales de la nación.” (Sentencia de 4 de

septiembre de 1992, Rol Nº 17.167, considerandos 15º y

20º.)

DÉCIMO: Que afirmada la función jurisdiccional

que ejerce el Director Regional del Servicio de Impuestos

Internos, en cuanto tribunal que conoce y falla los

reclamos tributarios, el requirente, en estos autos, ha 19

impugnado el artículo 116 del Código Tributario, en

cuanto faculta a los aludidos Directores Regionales para

delegar las facultades jurisdiccionales que la ley les ha

otorgado en funcionarios de ese Servicio, sosteniendo que

vulnera los artículos 6°, 7°, 19 N° 3, inciso cuarto, 38

inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política.

El citado artículo 116 del Código Tributario

prescribe que: “El Director Regional podrá autorizar a

funcionarios del Servicio para conocer y fallar

reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director

Regional”.

En relación con esa norma, el artículo 20 del

D.F.L. No 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de

Impuestos Internos, indica que: “Los Directores

Regionales podrán, de acuerdo con las normas impartidas

por el Director, autorizar a funcionarios de su

dependencia, para resolver determinadas materias o para

hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por

orden del Director Regional.”

DÉCIMO PRIMERO: Que, resulta necesario

verificar cuál es la naturaleza de la delegación que

realiza el Director Regional del Servicio de Impuestos

Internos en determinados funcionarios del mismo para

efectos de conocer y fallar reclamaciones y denuncias en

materia tributaria.

Sobre el particular, se ha entendido por

delegación “la acción y efecto de delegar”. A su vez,

delegar es “dar una persona a otra la autoridad y

jurisdicción que él tiene por su oficio o dignidad para 20

que haga sus veces o la represente” (Ricardo Villarreal

Molina y Miguel Angel del Arco Torres. Diccionario de

Términos Jurídicos. Editorial Comares, 1999. pág. 134).

Se afirma, asimismo, que la delegación, en materia de

derecho público y administrativo, es “la decisión por la

cual un funcionario público confía a otro el ejercicio de

una parte de su competencia”. (Henri Capitant.

Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires,

1996, pág. 193)

Por su parte, la delegación administrativa ha

sido definida como “la transferencia del ejercicio de

determinadas atribuciones jurídicas que hace el titular

de un órgano administrativo en un órgano inferior, dentro

de la misma línea jerárquica de un modo expreso, temporal

y revocable.” (Eduardo Soto Kloss. La delegación en el

derecho administrativo chileno. Revista de Derecho

Público N° 45/46, Santiago, 1989)

A partir de los conceptos recordados es posible

constatar que las principales características de la

delegación administrativa son: 1) es obra de un órgano

administrativo que ejerce las funciones propias de tal;

2) se concreta a través de un acto administrativo; 3) es

esencialmente temporal; 4) es revocable por parte del

delegante y 5) es parcial en la medida que sólo puede

referirse a materias específicas, toda vez que constituye

una institución de excepción dentro del derecho público.

DÉCIMO SEGUNDO: Comparadas las características

reseñadas en el considerando precedente con el acto por

el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos 21

Internos autoriza a funcionarios del mismo para conocer y

fallar reclamaciones y denuncias tributarias puede

concluirse que no concurre el supuesto fundamental para

entender que estamos frente a una delegación de carácter

administrativo.

En efecto, la delegación de que se trata no

supone la actuación de un órgano administrativo, pues tal

como ha quedado establecido en los considerandos octavo y

noveno, el Director Regional –o delegante para estos

efectos- es un órgano jurisdiccional cuando conoce y

falla los reclamos y denuncias tributarias en ejercicio

de la facultad que le confiere el artículo 115 del Código

Tributario.

Tampoco es posible afirmar que exista una

“delegación de firma”, institución contemplada en el

inciso final del artículo 43 de la Ley N° 18.575,

Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, como lo ha sostenido el

Servicio de Impuestos Internos.

En efecto, la doctrina ha entendido que la

delegación de firma no es otra cosa que una delegación

administrativa propiamente tal y que sólo tendría

justificación “en los casos en que se trate de firmar

actos en serie, o numerosos o de idéntico contenido,

firmando el jerarca el primero y delegando la firma para

el resto, o bien todos, y ellos con una finalidad de

agilizar el trámite ....” (Eduardo Soto Kloss. “La

delegación en el Derecho Administrativo Chileno”. Revista

de Derecho Público N° 45/46, Santiago, 1989) 22

Así, es posible colegir que constituyendo la

delegación de firma sólo una especie de delegación

administrativa, y de carácter excepcional, no resulta

aplicable a la situación prevista en el artículo 116 del

Código Tributario.

DÉCIMO TERCERO: Que debe tenerse presente que

la potestad que el artículo 116 del Código Tributario

permite ejercer a los Directores Regionales del Servicio

de Impuestos Internos es la de autorizar a funcionarios

del Servicio para “conocer y fallar reclamaciones y

denuncias” actuando “por orden” de tales autoridades. En

otras palabras lo que se delega, en este caso, son las

facultades conferidas a los propios Directores Regionales

por el artículo 115 precedente, en orden a conocer, en

primera o única instancia, según proceda, de las

reclamaciones y denuncias deducidas por los

contribuyentes por infracción a las disposiciones

tributarias, potestades que revisten naturaleza

jurisdiccional, según se ha insistido en los

considerandos que preceden.

En consecuencia, la delegación realizada por el

Director Regional Metropolitano Santiago del Servicio de

Impuestos Internos en los funcionarios de esa repartición

don Rony Acosta Yánez y don Herman Tapia Canales,

mediante resoluciones exentas que no se individualizan en

el requerimiento, se refiere a facultades

jurisdiccionales, en los términos establecidos en el

considerando octavo de esta sentencia. Así, debe

descartarse, en la especie, la hipótesis de una

delegación de atribuciones administrativas, en la medida 23

que lo delegado son las facultades de “conocer y fallar”

reclamaciones tributarias. Debe observarse que esta

terminología reproduce aquélla utilizada por el artículo

76 inciso primero de la Constitución, que consagra,

precisamente, los momentos de la jurisdicción que se

confía en forma privativa a los tribunales de justicia.

Consecuentemente, quien posee jurisdicción para

conocer y fallar las reclamaciones de esa naturaleza,

como juez especial de carácter tributario, es la persona

del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Otros funcionarios del Servicio que hoy se desempeñan

como jueces y, como tales, ejercen funciones

jurisdiccionales lo hacen en base a la delegación que les

efectúa el aludido Director Regional, al amparo del

artículo 116 del Código Tributario, que está precisamente

objetado en el requerimiento que se analiza.

Así, debe descartarse lo argumentado por el

Servicio de Impuestos Internos en el sentido de que la

referida norma legal crea un tribunal con anterioridad –

tal como lo hace el artículo 115 del Código Tributario.

Debe recordarse, en este sentido, que lo propio de la

jurisdicción es la función en que consiste y no el órgano

que la ejerce. Así, otros funcionarios del Servicio de

Impuestos Internos no tienen tal carácter por no ejercer

jurisdicción ni pueden ser de los llamados “jueces”, sino

hasta que se produce efectivamente la delegación, por

parte del Director Regional, que es el órgano legalmente

facultado para ejercerla. 24

DÉCIMO CUARTO: Que aclarado que el artículo 116

del Código Tributario importa la delegación de facultades

jurisdiccionales de un juez a un funcionario público que

no reviste tal atributo, resulta necesario analizar si

ello vulnera la Constitución Política, en los términos

planteados en el requerimiento de autos.

Al respecto, esta Magistratura ha resuelto que:

“Nuestra Constitución Política caracteriza la

jurisdicción como una función pública emanada de la

soberanía, lo que resulta de aplicar los artículos 5º, 6º

y 7º de la Constitución, y entrega su ejercicio en forma

privativa y excluyente a los tribunales establecidos por

ella o la ley, que son “las autoridades que esta

Constitución establece”. Así se desprende de las

disposiciones constitucionales contempladas en los

artículos 73, 74, y de los Capítulos VII y VIII, que

establecen el Tribunal Constitucional y la Justicia

Electoral, respectivamente.” Agrega que “como la función

jurisdiccional es expresión del ejercicio de la

soberanía, sólo la pueden cumplir las autoridades que

esta Constitución establece … sea que las autoridades

jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera

del “Poder Judicial””. (Sentencia de 8 de abril de 2002,

Rol Nº 346, considerandos 44º y 45º).

La jurisdicción así concebida es un atributo de

la soberanía y, como tal, es indelegable por parte de las

autoridades a quienes la Constitución o la ley la han

confiado. 25

En la misma línea argumental, la Excma. Corte

Suprema ha sentenciado que “entre las características que

la doctrina anota respecto de esta función pública (la

jurisdiccional) respecto de la legislativa, derivada de

la soberanía misma, importa destacar, para los efectos

del actual debate aquellas de ser improrrogable e

indelegable, ya que por su naturaleza de Derecho Público

y de orden público que, como se dijo emana de la

soberanía, no es susceptible de prórroga como sucede con

la competencia relativa, en que las partes pueden

entregar el conocimiento de una cuestión a un juez

distinto de aquel que determinan las reglas de

competencia territorial, existiendo identidad de

jerarquía y procedimientos es posible alterar este factor

territorial.” (Sentencia de 18 de marzo de 2005, Rol N°

1.589-03, considerando 4°)

Así, si la facultad de conocer y fallar

reclamaciones y denuncias tributarias confiada a los

Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos

por el Código Tributario, que importa el ejercicio de

jurisdicción, no puede ser constitucionalmente delegada,

la dictación de las resoluciones exentas que autorizaron

a los funcionarios de ese Servicio, don Rony Acosta Yánez

y don Herman Tapia Canales, para conocer y fallar

reclamaciones tributarias, en carácter de juez, vulnera

lo dispuesto en el artículo 5° de la Carta Fundamental.

Ello, en relación con el artículo 76, inciso primero,

según el cual “la facultad de conocer de las causas

civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar 26

lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales

establecidos por la ley”.

Cabe advertir que, tal como lo recuerda el

requirente, este Tribunal ha precisado que “dentro del

concepto “causas civiles” a que se refiere la disposición

preinserta, se deben incluir todas aquellas controversias

jurídico-administrativas que se pueden suscitar, y que

deben resolver autoridades que si bien no están insertas

dentro de los tribunales que regula el Código Orgánico de

Tribunales, están ejerciendo jurisdicción y resolviendo

cuestiones que afectan los derechos de las personas”.

(Sentencia de 22 de Noviembre de 1993, Rol N° 176,

considerando 6°).

DÉCIMO QUINTO: Que, por las mismas razones

explicadas, el precepto legal que autoriza a los

Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos

para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios

de su dependencia infringe, asimismo, el artículo 6° de

la Constitución Política, que consagra los principios de

supremacía constitucional (inciso primero) y de

vinculación directa de los preceptos de la Carta respecto

de los titulares e integrantes de los órganos del Estado,

como de toda persona, institución o grupo (inciso

segundo).

En este mismo orden de consideraciones resulta

vulnerado también el artículo 7° de la Constitución

Política, tanto en sus incisos primero como segundo, que

consagran, respectivamente, los requisitos de validez

aplicables a la actuación de los órganos del Estado -que 27

se refieren a la investidura regular del órgano, a su

competencia y al cumplimiento de las formalidades que

establezca la ley-, como el principio de clausura del

derecho público, que impide que las magistraturas,

personas o grupos de personas se atribuyan otra autoridad

o derechos que los que expresamente se les hayan

conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Por lo demás, debe considerarse que la

imposibilidad de delegar funciones jurisdiccionales, como

consecuencia directa de que la soberanía sólo puede

ejercerse por las autoridades que la propia Constitución

o la ley establecen, resulta confirmada por la

prohibición que se impone al propio legislador, en el

artículo 64 de la Carta Fundamental, en orden a autorizar

al Presidente de la República para dictar legislación

delegada en materias que deban ser objeto de leyes

orgánicas constitucionales como es el caso de aquéllas

que se refieren a la organización y atribuciones de los

tribunales, tal y como ordena el artículo 77 inciso

primero de la Carta Fundamental.

DÉCIMO SEXTO: Que, como corolario de que la

jurisdicción es una función indelegable por parte de las

autoridades a quienes la Constitución o la ley la han

confiado resulta que si, de hecho, se vulnera este

atributo de la jurisdicción se está, al mismo tiempo,

infringiendo el deber de inexcusabilidad que pesa sobre

los tribunales establecidos por la ley. El mandato del

artículo 76 inciso segundo de la Carta Fundamental es

claro en tal sentido cuando señala: “Reclamada su

intervención en forma legal y en negocios de su 28

competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad,

ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o

asunto sometido a su decisión.”

La conclusión anterior aparece plenamente

coincidente con la forma en que la jurisprudencia de esta

Magistratura ha entendido la jurisdicción, en cuanto el

poder deber que tienen los tribunales para conocer y

resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa

juzgada, los conflictos de intereses de relevancia

jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro

del territorio de la República y en cuya solución les

corresponda intervenir.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que resulta necesario analizar,

a continuación, la conformidad del artículo 116 del

Código Tributario con el denominado principio de

“legalidad del tribunal”, consagrado en los artículos 19

Nº 3 inciso cuarto, 38 inciso 2º, 76 y 77 de la

Constitución, que importa, básicamente, que la única

autoridad que puede crear tribunales con carácter

permanente, es la ley.

El hecho de que toda persona sólo pueda ser

juzgada por el tribunal que señale la ley y por el juez

que lo representa, en los términos referidos en tales

normas constitucionales, no sólo constituye un derecho

fundamental asegurado a toda persona, sino que

representa, a la vez, un elemento básico para la

seguridad jurídica, pues impide que el juzgamiento

destinado a afectar sus derechos y bienes se realice por

un tribunal o un juez distinto del órgano permanente, 29

imparcial e independiente a quien el legislador haya

confiado previamente esta responsabilidad que se cumple

por las personas naturales que actúan en él.

La estrecha ligazón entre el principio de

legalidad del tribunal y la seguridad jurídica resulta

relevante, pues, como ha señalado este Tribunal, “… entre

los elementos propios de un Estado de Derecho, se

encuentran la seguridad jurídica, la certeza del derecho

y la protección de la confianza de quienes desarrollan su

actividad con sujeción a sus principios y normas

positivas. Esto implica que toda persona ha de poder

confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho

vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico,

produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a

los actos realizados.” (Sentencia de 10 de febrero de

1995, Rol Nº 207, considerando 67º)

En definitiva, y como recuerda el profesor

Franck Moderne, la seguridad jurídica, como principio

general del derecho público, implica en lo esencial, dos

grandes aspectos: “una estabilidad razonable de las

situaciones jurídicas y un acceso correcto al derecho”.

(Franck Moderne. “Principios generales del Derecho

Público”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005,

pág. 225)

Así, es posible sostener que el respeto a la

seguridad jurídica, que supone el cumplimiento estricto

del principio de legalidad del tribunal, a través del

juzgamiento realizado por el tribunal y por el juez 30

instituidos por la ley, constituye una base fundamental

para el pleno imperio del Estado de Derecho.

DÉCIMO OCTAVO: Que si la jurisdicción sólo

puede ejercerse por los tribunales establecidos por la

ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que

pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin

haber sido instituida por el legislador, sino que por un

mero acto administrativo, se constituye en una comisión

especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental.

En la especie, la reclamación tributaria

respecto de las liquidaciones Nºs. 1.017. 1.018, 1.019 y

1.020, todas de 27 de julio de 1998, deducida por don

Marcial González González ha sido conocida y resuelta por

don Rony Acosta Yánez y por don Herman Tapia Canales,

actuando en calidad de “Juez Tributario”, en virtud de la

delegación de facultades que le ha otorgado el Director

Regional Metropolitano Santiago del mismo Servicio. En

consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del

ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una

disposición de carácter administrativo: las respectivas

resoluciones exentas. Así, el artículo 116 del Código

Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función

sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo

vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado

en los artículos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso

segundo, 76 y 77 de la Constitución Política, sino que

resulta contrario a los artículos 6° y 7° de la Carta

Fundamental que garantizan la sujeción integral de los

órganos del Estado al imperio del derecho. 31

DÉCIMO NOVENO: Por su parte, y contrariamente a

lo solicitado por el requirente, este Tribunal declara

que la eventual contradicción entre el precepto legal

impugnado y el Código Orgánico de Tribunales no es

materia de la acción de inaplicabilidad que supone el

examen de una norma de rango legal en su compatibilidad

con la Constitución Política y no con la ley común, como

se desprende de la reiterada jurisprudencia de esta

Magistratura, por lo que rechazará esta petición.

Y VISTO, lo prescrito en los artículos 5°, 6º,

7º, 19 Nº 3, inciso cuarto, 38 inciso segundo, 64, 76 y

77 de la Constitución Política de la República, así como

en los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional.

SE DECLARA QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS

1 Y, EN CONSECUENCIA, SE DECIDE QUE LA NORMA CONTENIDA EN

EL ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, ES INAPLICABLE EN EL

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO CONCEDIDO POR LA I. CORTE

DE APELACIONES DE SANTIAGO, EN LA CAUSA ROL Nº 8.417-2000,

EN LOS AUTOS CARATULADOS “GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARCIAL CON

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.

Acordada con el voto en contra de los Ministros

señores Jorge Correa Sutil y Francisco Fernández Fredes,

quienes estuvieron por rechazar la acción de

inaplicabilidad del precepto legal por las

consideraciones que siguen:

PRIMERO: Que concuerdan plenamente con el fallo

que antecede en que resulta contrario a la Constitución

que se delegue la función de juzgar en un funcionario que

la ley no designa más que por su pertenencia a un

servicio público determinado. Por los fundamentos que el 32

fallo expresa en los párrafos segundo y tercero del

considerando Décimo Cuarto y en los párrafos segundo y

siguientes del considerando Décimo Séptimo, comparten que

es contrario a los derechos fundamentales que conozca y

juzgue una causa de naturaleza jurisdiccional quien

resulte designado por el Director Regional de un servicio

centralizado y concuerdan también que el orden

institucional que consagra la Constitución no acepta que

se deleguen facultades jurisdiccionales, sin estricta

sujeción al principio de legalidad. Discrepan, sin

embargo, con la premisa básica de que el Director

Regional del Servicio de Impuestos Internos o que el

funcionario delegado ejerzan una función jurisdiccional

cuando resuelven un reclamo tributario. Analizada la

función que el artículo 116 autoriza a delegar, debe

concluirse que ella carece de los atributos básicos de la

función jurisdiccional, pues en el reclamo tributario que

se debe resolver no hay controversia entre partes

sometida a la decisión de un tercero, ni esta

controversia debe, en estricto rigor jurídico, resolverse

conforme a derecho y, por último, resulta dudoso que

estemos frente a un proceso de carácter jurisdiccional.

En cambio, el reclamo tributario y su resolución

comparten una naturaleza y una regulación que es típica

de las de carácter administrativo y que no difiere

sustancialmente de muchas otras existentes en nuestra

legislación, todas ellas consistentes en resolver en sede

y con carácter administrativo reclamaciones respecto de

lo obrado por el propio servicio. Estas aseveraciones

serán fundamentadas en los considerandos que siguen, para

luego hacer explícitas algunas conclusiones de carácter 33

más general.

SEGUNDO: Que, como reseña el considerando

Octavo del fallo que antecede, es efectivo que las normas

del Código Tributario que regulan la reclamación

tributaria -cuyo conocimiento y resolución el impugnado

artículo 116 del mismo cuerpo legal autoriza delegar- se

refieren a este reclamo, a quien lo resuelve, a su

procedimiento y a la decisión que le pone término con un

lenguaje propio de lo judicial. Así, el propio Libro

Tercero y su Título I hablan de los “Tribunales”, otras

disposiciones otorgan la denominación de juez

(tributario) a quien encargan resolver este asunto;

diversos preceptos, como los artículos 115, 117, 118,

119, 120 y otros llaman “instancia” a la sucesión de

actos destinados a resolver el reclamo. En igual sentido,

el artículo 134 denomina “fallo” a la resolución

definitiva del reclamo, mientras el inciso segundo del

artículo 136 y el artículo 137 y 138, entre otros, la

denominan “sentencia”. Igual lenguaje propio de lo

judicial utiliza el Código Tributario para denominar la

impugnación de lo resuelto que habilita al reclamante a

llegar a la instancia del Poder Judicial, pues los

artículos 139 y 141 la llaman “apelación”. No debe

restarse importancia a estas denominaciones; no son

triviales pues como ha acreditado la teoría

contemporánea, en el ámbito jurídico, los nombres suelen

constituir realidades, particularmente en cuanto esos

nombres hacen inmediatamente aplicables estatutos

jurídicos a la figura respectiva, por el sólo hecho de

asignarle un nombre. No siendo trivial el modo en que la

legislación denomina una determinada situación, el nombre 34

no es, sin embargo, un antecedente suficiente para

resolver que tal situación es, en realidad, lo que la ley

dice que es. Un viejo aforismo jurídico dice que las

cosas en derecho son lo que son y no lo que la ley dice

que son. Para saber si el órgano que resuelve el reclamo

tributario es en realidad un tribunal especial que ejerce

jurisdicción y para determinar si su resolución es una

verdadera sentencia, es necesario examinar las restantes

reglas relativas a tales institutos, pues es

perfectamente posible que los nombres no constituyan esas

realidades y que, bajo su apariencia, ni el órgano sea un

Tribunal, ni el procedimiento uno judicial ni la

resolución un fallo, todo lo cual obliga a ir más allá de

las denominaciones legales.

TERCERO: Que al hacer el examen de las

restantes reglas relativas al reclamo tributario, se

llega forzosamente a la conclusión de que en él no se

encuentran presentes las características más elementales

de la jurisdicción. Desde luego, y como se desarrolla más

extensamente en los considerandos que siguen, no se

verifica, en la especie, una controversia entre partes

sometida a la decisión de un juez. En efecto, el

procedimiento no contempla sino a una parte: al

reclamante tributario, pues el Servicio reclamado no es

parte, sino quien decide el reclamo. Tampoco hay juez,

pues no puede tenerse como tal a aquel que tiene, en tal

grado, interés en el asunto que debe resolverse. Si bien

hay un asunto de relevancia jurídica que debe resolverse,

el acto que lo resuelve no está obligado a hacerlo en

conformidad a derecho y ni siquiera hay obligación de

resolverlo, por lo que tampoco comparece en la especie, 35

este tan elemental componente de la jurisdicción. Por

último, las formas procesales carecen de la bilateralidad

de la audiencia, elemento que configura esencialmente una

controversia jurisdiccional. En cambio, el análisis de

los intervinientes, de la resolución y, parcialmente de

las formas procesales muestra que éstas son las propias

del reclamo administrativo denominado recurso jerárquico.

En tales condiciones, debe concluirse que no estamos en

presencia de funciones jurisdiccionales.

CUARTO: Que, en lo que se refiere a los

intervinientes, es necesario destacar, en primer lugar,

que el reclamo tributario no está llamado a ser resuelto

por un tribunal especial ni por un juez, sea el titular

al que alude el artículo 115, sea el delegado a que se

refiere el artículo 116, ambos del Código Tributario. Por

definición, un juez es un tercero imparcial que se sitúa

entre quienes contienden para resolver una disputa de

relevancia jurídica (en la jurisdicción contenciosa). En

la especie, el reclamo tributario lo interpone el

contribuyente en contra de una resolución del Servicio de

Impuestos Internos y la ley llama a resolverlo a un

funcionario del mismo Servicio en contra de quien se

reclama. Este funcionario es dependiente del órgano

reclamado y tiene el deber de defender sus intereses.

Como recuerda el considerando Sexto, hay abundante

doctrina del propio Servicio de Impuestos Internos que

consideran que la facultad cuya naturaleza

-jurisdiccional o administrativa- debemos discernir, es

una que le corresponde al Servicio y que la ejerce uno de

sus funcionarios. En consecuencia, el órgano que resuelve

el reclamo tributario es el Servicio de Impuestos 36

Internos y la persona que lo decide un funcionario de

dicho Servicio quien, como tal, no puede ser tenido como

un tercero, pues es dependiente del órgano reclamado

(artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 de

Hacienda de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos

Internos), ni está llamado a ser imparcial pues si lo

fuere incumpliría con sus deberes funcionarios. Ni en el

sentido natural y obvio, ni en el sentido técnico puede

estimarse juez a la parte interesada, aunque esté

facultada para resolver. Lo dicho vale tanto para el

Director Regional como para su eventual delegado.

QUINTO: Que lo razonado en el considerando que

antecede no es suficiente para concluir que la resolución

del reclamo tributario no tiene carácter jurisdiccional,

como lo han sostenido votos minoritarios en

inaplicabilidades análogos a los de esta causa, emanados

de la Excma. Corte Suprema (como el pronunciado por cinco

Srs. Ministros con fecha 12 de Diciembre de 2002 en la

causa Verdugo Pincheira con Servicio de Impuestos

Internos), pues ello equivale a definir lo jurisdiccional

únicamente por el órgano que resuelve. A juicio de estos

disidentes, la afirmación contenida en el considerando

anterior, tenida como premisa, puede llevar a dos

conclusiones igualmente plausibles: por una parte, a que

el supuesto tribunal no es tal y, por ende no hay un

órgano que ejerza jurisdicción, como lo han sostenido

esos votos de minoría; pero también permite igualmente

concluir que el órgano ejerce jurisdicción pero que, por

no reunir las características propias de un juez, lo hace

contraviniendo la Constitución, privando a quienes

litigan de un juez imparcial y, por ende, de un debido 37

proceso judicial. Si lo dicho en el considerando anterior

no puede ser concluyente, por las razones explicadas en

éste, se hace necesario continuar con el análisis, para

discernir si estamos ante una función administrativa o

ante un órgano que, violando garantías constitucionales

de imparcialidad, ejerce jurisdicción.

SEXTO: Que, continuando con el análisis de los

intervinientes, es fuerza concluir que tampoco concurre

en la especie el más elemental componente de la

jurisdicción contenciosa: no existen partes que sostengan

una controversia jurídica. Por el contrario, el examen

del procedimiento que rige el reclamo tributario muestra

a un solo sujeto o parte: el reclamante y ninguna

controversia. El Servicio de Impuestos Internos no es

parte en el reclamo, el procedimiento no supone que

comparezca, no lo contempla ni le concede derecho alguno;

el Servicio de Impuestos Internos no está llamado a

controvertir nada y mal podría hacerlo, del momento que

es el mismo órgano que llevó a cabo el acto en contra del

cual se reclama y, a su vez es quien resuelve el asunto.

El Servicio de Impuestos Internos no es parte que

controvierta ni podría serlo pues sus intereses están

representados por quien va a resolver el reclamo y nadie

puede controvertir ante si mismo.

SEPTIMO: Que, de ese modo, el análisis de los

actores del reclamo tributario no muestra ninguna de las

características propias de la jurisdicción, pues no hay

partes que controviertan un asunto de relevancia jurídica

que deba ser resuelto por un tercero. En cambio, el

asunto de relevancia jurídica ha de ser decidido por

actores típicos del recurso jerárquico ante el propio 38

órgano que ya ha resuelto en contra de los intereses del

administrado. En la especie, un órgano de la

administración del Estado, como es el Servicio de

Impuestos Internos, resuelve en contra de los intereses

del contribuyente y ello origina el reclamo tributario,

que es así, un recurso jerárquico destinado a que el

propio Servicio de Impuestos Internos modifique o

mantenga su posición.

OCTAVO: A diferencia del análisis acerca de los

intervinientes, el de las reglas de procedimiento no

permite arribar a conclusiones unívocas acerca de la

naturaleza (jurisdiccional o administrativa) del

instituto en estudio. A favor del carácter jurisdiccional

puede anotarse el hecho de que los autos sobre

reclamación deben llevarse en la forma ordenada para los

expedientes judiciales en los artículos 29 y 34 del

Código de Procedimiento Civil y, especialmente, que las

reglas supletorias aplicables son, por disposición del

artículo 148 del Código Tributario, las comunes a todo

procedimiento del Libro Primero del Código de

Procedimiento Civil y no las supletorias de los

procedimientos administrativos. Con todo, no es menor

anotar a favor de la tesis de que estamos enfrente de una

gestión administrativa y no jurisdiccional, el hecho de

que el procedimiento para conocer y resolver de estas

reclamaciones, establecido en el Título II del Libro

Tercero del Código Tributario, no contempla bilateralidad

de la audiencia. En efecto, las reglas procesales del

respectivo Título no otorgan, como ya se dijo, derechos

procesales al Servicio de Impuestos Internos, lo que se

justifica precisamente porque se trata de un reclamo en 39

su contra que resuelve uno de sus funcionarios, por lo

que sus intereses están representados no por una parte en

el litigio, sino por quien resuelve tal reclamo, lo que

hace innecesario que argumente o aporte pruebas. Esta

forma procesal es típica de los procedimientos

administrativos y completamente ajena e intolerable en un

proceso jurisdiccional.

NOVENO: Que, por último, el análisis de la

resolución del reclamo tributario lleva definitiva y

concluyentemente a la convicción de que no estamos frente

a una sentencia, componente esencial de lo

jurisdiccional, pues no resulta exigible que el reclamo

se decida en conformidad a derecho y, ni siquiera resulta

exigible que se resuelva, lo que priva al reclamo

tributario de otro de los más esenciales componentes de

la jurisdicción. La ley tributaria establece tres reglas

acerca de esta resolución definitiva que son tan propias

de resoluciones administrativas y tan impropias de

resoluciones jurisdiccionales que convencen a estos

disidentes que aquello cuya delegación viene impugnándose

es una resolución administrativa y no una jurisdiccional.

Estas son el carácter modificable de la resolución, la

forma que ella debe tener y, lo más significativo, el

valor que la ley concede al silencio o falta de

resolución, todo lo cual se desarrolla en los tres

considerandos que siguen.

DÉCIMO: Que, en lo que respecta a la resolución

definitiva de la reclamación tributaria el artículo 139

del Código respectivo autoriza a interponer en su contra

recurso de reposición, lo que es impropio de una

sentencia definitiva y típico de una resolución 40

administrativa. En efecto, cuando se produce una

sentencia definitiva, el órgano respectivo pierde su

jurisdicción bajo el efecto del desasimiento. En cambio,

cuando la resolución es administrativa, el órgano puede

siempre modificar lo resuelto.

DÉCIMO PRIMERO: Que las sentencias o fallos

típicamente deben resolver en conformidad a derecho y

tener una forma determinada, exigida por los artículos

170 del Código de Procedimiento Civil para las sentencias

civiles, y 500 del Código de Procedimiento Penal y 342

del Código Procesal Penal para las sentencias penales. La

forma, en este caso no es una cuestión menor, pues las

decisiones de un órgano que ejerce jurisdicción se

diferencian de las decisiones políticas y de las

administrativas esencialmente por el razonamiento, en

derecho, que les resulta debido a las primeras y no a las

restantes. En efecto, si algo distingue sustancialmente a

las resoluciones de jueces ordinarios o especiales, es

que ellas deben estar sólo fundadas en el derecho y

razonar conforme a él, mientras las restantes no tienen

la exigencia de razonar únicamente conforme a derecho.

Para lograr esta fundamentación en derecho de las

decisiones, la ley exige formas, tales como las de

consignar las alegaciones de las partes, resolver cada

una de ellas, dar los fundamentos jurídicos de tales

razonamientos, exponer y ponderar la prueba y otras

reglas de forma, que constituyen la única garantía de que

el razonamiento de fondo sea efectivamente conforme a

derecho. Para que estas reglas realmente obliguen es

necesario que la sentencia que no cumpla con ellas sea

susceptible de ser anulada, de no valer como sentencia. 41

Ello no se verifica en el reclamo tributario. En efecto,

si bien la resolución del reclamo tributario está llamada

a tener la forma de una sentencia, pues le es aplicable

el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no

está, en rigor, jurídicamente obligada a tener esta forma

de sentencia y no deja de valer si carece de esos

requisitos esenciales. El articulo 140 del Código

Tributario establece que “En contra de la sentencia de

primera instancia no procederá el recurso de casación en

la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se

hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal

de Apelaciones que corresponda”. En otras palabras, la

resolución de la reclamación tributaria puede tener la

forma, tener los requisitos de forma, ser, en esencia,

una sentencia, resolver en conformidad a derecho, pero

puede igualmente no tener esas características y valer,

pues, como señala la norma transcrita, no cabe anularla,

ni a petición de parte ni de oficio, cualquiera sean los

vicios de que adolezca. En otras palabras, la resolución

de la reclamación tributaria, aunque puede revocarse,

debe estimarse que vale, aunque no resuelva conforme a

derecho ni cumpla con ninguno de los requisitos propios

de las decisiones judiciales. La decisión del reclamo

tributario vale aunque no cumpla con los requisitos de

una sentencia; vale aunque no razone en derecho, ni se

haga cargo de las peticiones o aunque resuelva ultra

petita. Vale incluso aunque no contenga la resolución del

asunto. No hay exageración alguna en este último aserto;

pues así lo establece expresamente el artículo 135 del

Código Tributario que se comenta en el considerando que

sigue. En consecuencia, la resolución del reclamo 42

tributario no está jurídicamente obligada, para valer

como tal, a tener la forma de una sentencia, lo que

equivale a decir que no es ni puede ser tenida como una

sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, probablemente lo que más

define una sentencia, propia del ejercicio de la función

jurisdiccional es que resuelve la controversia, que se

pronuncia acerca de ella. Pues bien, el artículo 135 del

Código Tributario dispone que el contribuyente, en una

determinada etapa procesal, puede pedir que se establezca

un plazo para dictar la resolución definitiva, el que no

puede exceder de tres meses. El inciso segundo de la

disposición en comento establece literalmente que

“Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere resuelto

el reclamo, podrá el contribuyente …. pedir se tenga por

rechazado. Al formular esta petición podrá apelar para ante

la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso el

Director Regional concederá el recurso y elevará el

expediente …” En consecuencia, el reclamante puede llegar

a la Corte de Apelaciones para pedir que se deje sin

efecto una resolución que nunca ha existido, que es sólo

una decisión tácita del órgano ante el cual se reclama.

Esta figura de dar valor al silencio como expresión de

rechazo (o aceptación) de un reclamo o petición es típico

de las resoluciones administrativas (véanse los artículos

64 y 65 de la Ley 19.880 que establece Bases de los

Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los

Órganos de la Administración del Estado) y completamente

incompatible con las resoluciones jurisdiccionales. Ello

tiene una lógica: el silencio administrativo supone una

negación (o aceptación) del órgano en contra del cual se 43

reclama, pero nunca podría expresar la voluntad del

tercero imparcial que resuelve un asunto, pues el

silencio del tercero no puede interpretarse a favor de

ninguna de las partes. El silencio de una parte puede

entenderse como aceptación o rechazo de lo que la otra le

reclama. El silencio de un juez, ordinario o especial, no

puede estimarse como una manifestación de su voluntad. La

posibilidad de apelar en contra del silencio del Servicio

de Impuestos Internos, representado por su Director

Regional, instituido en el artículo 115 o por su

delegado, en el caso del artículo 116, terminan de

convencer a estos disidentes, con fuerza irredarguible,

que lo que la ley tributaria estableció para resolver los

reclamos fue una instancia administrativa y jerárquica

ante el propio órgano que resolvió, aunque lo halla

llamado juez tributario, instancia y fallo y aunque los

intentos de reforma posteriores continúen con tal

lenguaje.

DÉCIMO TERCERO: De todo lo anterior se sigue que

el Servicio de Impuestos Internos no ejerce una facultad

jurisdiccional, sino una administrativa cuando resuelve

un reclamo tributario, a través de su Director Regional

(en el caso del artículo 115) o del funcionario en que

éste delegue (en el caso del artículo 116). Por las

razones expuestas, llegamos a la convicción que los

nombres que utiliza el Código Tributario y alguna formas

procesales propias de lo judicial no otorgan ni al órgano

ni a la decisión el carácter jurisdiccional, pues el

resto de las disposiciones acerca del órgano que ejerce

esta función y sobretodo, las características de la 44

resolución impiden calificarla de tal, según todo lo ya

razonado.

DÉCIMO CUARTO: Que de la conclusión establecida

en el considerando anterior se sigue que la

inaplicabilidad deducida debe ser desechada, pues una

función administrativa, como lo es resolver un recurso de

reclamación tributaria por un funcionario del Servicio de

Impuestos Internos, con los requisitos y efectos

establecidos por el Código del ramo, puede ser delegada

sin que la norma que autoriza tal delegación viole la

Constitución, pues la Constitución no contiene valor o

regla institucional acerca de la titularidad, ejercicio o

límites del poder público que resulte vulnerada por el

precepto legal que faculta a un funcionario dependiente

del Servicio en contra del cual se reclama a delegar el

conocimiento y la resolución de un recurso administrativo

jerárquico, como el analizado, en otro funcionario

igualmente dependiente del mismo Servicio; máxime cuando

esa resolución no tiene las características de una propia

del ejercicio de la jurisdicción, sino de una

administrativa. Tampoco se vulnera o menoscaba un derecho

o garantía fundamental por el sólo hecho de la

delegación, pues no existe diferencia significativa para

el ejercicio de derechos fundamentales en la

independencia, legalidad o imparcialidad de uno u otro

funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Que un

recurso jerárquico en contra del mismo Servicio sea

resuelto por el Director Regional del Servicio o por un

delegado de éste, ambos funcionarios dependientes del

Servicio en contra del cual se reclama, no mejora ni

empeora los derechos de defensa del reclamante ni su 45

derecho a que su reclamo sea resuelto, en definitiva, por

un juez imparcial en un debido proceso. En consecuencia,

la sola autorización de la delegación de una facultad

administrativa para resolver una reclamación, que es lo

impugnado en autos, no merece, a juicio de estos

disidentes, reproche de constitucionalidad.

DÉCIMO QUINTO: Lo que se afirma en este voto no

debe entenderse en el sentido que el estatuto jurídico de

las reclamaciones tributarias en particular o de las

administrativas en general, queden al margen del estatuto

constitucional. Estas instancias administrativas, en su

procedimiento y resolución están sujetas a una serie de

normas y principios constitucionales; más aún si, como en

la especie, la ley las establece como un presupuesto

necesario de una instancia judicial posterior para

resolver acerca de los derechos de una persona. Una

figura de esta naturaleza es susceptible de ser

examinada, conjuntamente con el procedimiento judicial

que le sigue, para determinar si se garantiza el derecho

a un justo y racional procedimiento. Si un reclamo

administrativo es un presupuesto para obtener una

resolución judicial, resuelta por un tribunal

independiente, después de un proceso judicial y con las

características y efectos propios de una sentencia, como

lo es, en la especie, la instancia de la Corte de

Apelaciones, entonces ambas instancias -la administrativa

y la judicial- forman un todo, que queda sujeto a las

exigencias de un debido proceso. Ello no ha sido, sin

embargo, lo que se ha pedido examinar en esta causa, sino

sólo el carácter constitucional de la delegación de una

resolución administrativa habilitante de una decisión 46

judicial posterior, delegación respecto de la cual estos

disidentes, como ha quedado dicho, no ven vicios de

inconstitucionalidad.

Redactó la sentencia la Ministro señora Marisol Peña

Torres, y el voto en contra el Ministro señor Jorge

Correa Sutil.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 636-2006.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente (S) don Juan Colombo Campbell

y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán

Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa

Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña

Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández

Fredes.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

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