Reclamacion tributaria - articulo 116 Codigo Tributario
Gestión pendiente
Recursos de apelación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol No. 2407-2005 y ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Roles Nos. 1.366-2006 y 3.257-2004
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario, al facultar a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios de su dependencia, vulnera los principios de supremacía constitucional y de vinculación directa de los órganos del Estado al derecho, consagrados en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política. Asimismo, infringe el principio de legalidad del tribunal, establecido en los artículos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución, al permitir que personas no designadas por la ley ejerzan funciones jurisdiccionales, transformándolos en comisiones especiales prohibidas por la Carta Fundamental. El Tribunal enfatiza que la jurisdicción, como expresión de la soberanía, es indelegable y debe ser ejercida exclusivamente por los tribunales establecidos por la ley, conforme al artículo 76 de la Constitución. Además, el fallo destaca que las resoluciones dictadas por funcionarios delegados carecen de validez jurídica, pues no cumplen con los requisitos de investidura regular ni con las formalidades legales exigidas para el ejercicio de la jurisdicción. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la delegación de facultades jurisdiccionales afecta la seguridad jurídica, al permitir que decisiones de relevancia jurídica sean adoptadas por funcionarios que no ostentan la calidad de jueces conforme a la ley, lo que contraviene el principio de independencia e imparcialidad que debe regir en la función jurisdiccional. También se menciona que, aunque el artículo 116 del Código Tributario utiliza terminología propia de lo judicial, como 'fallo' o 'sentencia', ello no transforma la naturaleza administrativa de las resoluciones dictadas por los funcionarios delegados, ya que estas carecen de los elementos esenciales de la jurisdicción, como la bilateralidad de la audiencia y la obligación de resolver conforme a derecho. Finalmente, el Tribunal recalca que la delegación de facultades jurisdiccionales no puede justificarse bajo el argumento de eficiencia administrativa, ya que ello no exime a los órganos del Estado de cumplir con las exigencias constitucionales que garantizan el debido proceso y la igualdad ante la justicia.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidés de marzo de dos mil siete. VISTOS:
Con fecha 30 de octubre de 2006, don Fernando Riquelme Olate, en representacion de don Samuel Benito Venegas Rubio, ha formulado tres requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo 116 del Cédigo Tributario, en los autos sobre reclamacién tributaria contra las liquidaciones Nos. 624, 625, 626 y 627, de 27 de agosto de 2003, liquidaciones Nos. 630, 631, 632 y 633, de 6 de febrero de 2003 y liguidaciones Nos. 97 y 98, de 15 de julio de 2004, caratulados “Servicio de Impuestos Internos con Venegas”, que actualmente son objeto de sendos recursos de apelacién ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaiso, Rol No. 2407-2005 y ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Roles Nos. 1.366-2006 y 3.257- 2004, sosteniendo que vulnera los articulos 6°, 7°, 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitucién Politica.
Con fecha 7 de noviembre de 2006, la Segunda Sala de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el articulo 28 de la Ley N° 17.997, procedié a acumular los tres requerimientos, dada la necesidad de unidad de tramitacion y decisién del asunto.
Fundando el actor los requerimientos deducidos senala que conforme a las normas legales imperantes en materia tributaria, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado, en la jurisdiccién correspondiente a su territorio, para resolver todas las reclamaciones opuestas por los contribuyentes, asi como las denuncias por infracciones tributarias. Lo anterior en virtud de los articulos 6° letra B, numeral 6 y articulo 115 del Cdédigo Tributario, asi como del articulo 19 letra b) del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos.
Confirmando que los Directores Regionales
actuan como jueces, en ejercicio de las facultades
aludidas, indica que el articulo 115 del Cédigo Tributario se ubica dentro del Titulo I de dicho cuerpo legal, denominado “De los Tribunales”. En el mismo sentido, hace notar que el articulo 120 del mismo Cédigo
otorga a la Corte de Apelaciones la facultad de conocer,
wt
en segunda instancia, de los recursos de apelacién gue puedan interponerse en contra de sus resoluciones.
Anade que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos se encuentran incluidos. dentro de los tribunales especiales resefiados en el inciso cuarto del articulo 5° del Cédigo Organico de Tribunales. Precisa, asimismo, que este caracter jJurisdiccional ha sido reconocido en diversos fallos de nuestra Corte Suprema.
Indica también que el articulo 116 del Cédigo Tributario, que permite al Director Regional respectivo delegar sus facultades jurisdiccionales en funcionarios de su dependencia vulnera, especialmente, los articulos
6° y 7° de la Carta Fundamental, que consagran la
primacia de la misma exigiendo gue los organos del Estado se sometan a la Constitucién y a las normas dictadas acorde a ella, debiendo actuar validamente dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Sostiene que, desde el punto de vista de la temporalidad de la ley, el articulo 116 del Céddigo Tributario se encontraria tacitamente derogado por las disposiciones constitucionales contrarias.
Por otra parte, aduce que los articulos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitucién Politica consagran el principio de la legalidad del tribunal, de forma que la ley es la wtnica que puede establecer las calidades que debe ostentar alguien para desempenarse como juez. Asi, las sentencias dictadas, respectivamente, por dofia Maria Elena Thomas Gana de la V Direccién Regional del Servicio de Impuestos Internos y por los senores Ismael Carrasco Cruchaga y
Herman Tapia Canales, de la Direcci6n Regional
base
ume decrl 12) 3
Metropolitana Santiago Oriente y de la Direccién Regional Santiago Centro del mismo Servicio, en su calidad de “jueces tributarios”, en virtud de las Resoluciones Exentas N°s. 1.307, de 19 de noviembre de 1998, 214, de 23 de noviembre de 1998 y 135, de 19 de noviembre de 1998, constituyen una simple decision administrativa que no cumple la exigencia de que la ley constituya el tribunal.
Agrega que el hecho de que una persona sdlo pueda ser juzgada por el tribunal sefialado por la ley es una derivacion del principio de seguridad juridica, que es rector en nuestro derecho.
Invoca, finalmente, Jurisprudencia de este Tribunal que sostiene los mismos argumentos ya explicados
Con fecha 7 de noviembre de 2006, la Segunda Sala de esta Magistratura declaré admisibies los tres requerimientos deducidos, dando lugar a la suspension de los procedimientos respectivos y pasando, enseguida, los autos al Pleno del Tribunal para su tramitacion.
Con fecha 4 de diciembre de 2006, la Abogado Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representacién del Fisco de Chile, evacud el traslado conferido en ambos requerimientos solicitando su rechazo en base a las siguientes consideraciones:
La especifica disposicién impugnada no es propiamente una ley decisorio Jlitis relativa a las reclamaciones deducidas. En efecto, la disposicion impugnada, el articulo 116 del Codigo Tributario, no tiene relacién alguna con la materia que se discute en dichas reclamaciones y que actualmente son objeto de recursos de apelacion ante la I. Corte de Apelaciones de Valparaiso y ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, respectivamente.
Agrega que eS un reguisito de la esencia del recurso de inaplicabilidad que éste pretenda obtener la no aplicaci6én de un precepto legal en un jJuicio o gestion
determinada y que se trate de una disposicién concreta y
27
a=)
vito Von (WD),
especifica que pueda ser aplicada efectivamente en la decisién de la gestion pendiente de que se trate.
Fn la especie, no se divisa la forma en que el articulo 116 del Cédigo Tributario pueda ser considerado en los fallos que se han de dictar en definitiva, ya que en ellos sdédlo han de considerarse disposiciones legales atinentes a la materia debatida.
Sostiene, asimismo, que lo que se pretende no es que determinados preceptos tributarios no se apliquen a un caso particular por ser contrarios a la Constitucion, sino gue, mas bien, se trata de eliminar ai tribunal gue conocié de ellos, lo que no aparece avenirse con el articulo 93 N° 6 de la Carta Fundamental, tal como lo confirma la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que cita al efecto.
Afiade que los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el articulo 115 del Cédigo Tributario.
Es, a su vez, la misma ley la que permite al Director Regional, que conoce en Unica oOo primera instancia de las reclamaciones tributarias y de las denuncias por infraccién a las disposiciones de esa misma naturaleza, autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar dichas reclamaciones y denuncias, en virtud del articulo 116 del Cédigo Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de una delegacién administrativa, ya que, Si bien los Directores Regionales son Organos de la Administracién del Estado ejercen sus facultades por disposicion legal y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan.
La facultad de conocer Vy fallar las reclamaciones y denuncias tributarias que ostenta el Director Regional y su autorizacién a funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director Regional”, no
solo esta amparada en la ley tributaria -articulos 115 y
vido color |W),
116 del Cédigo Tributario-, sino por el mismo articulo 7° de la Constitucién, segun el cual los 6érganos del Estado actuan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Asi, el tribunal creado por la ley es tanto el Director Regional cuanto el funcionario dependiente a quien €ste autorice. Por lo tanto, no hay delegacién de facultades jurisdiccionales como afirma el recurrente, ya que el Director Regional no ha traspasado su facultad, Sino que, en virtud de la autorizacioén que le confiere a un funcionario del mismo Servicio de Impuestos Internos, éste ejerce su propia facultad jurisdiccional establecida con anterioridad por la ley.
Esta autorizacion en el Jefe del Departamento Tribunal Tributario, sefala el Consejo, responde a principios de gran importancia, en cuanto autoriza a un letrado gue, en tal condicioéon, obviamente, da suficiente garantia de idoneidad profesional e imparcialidad en el conocimiento y resolucioén de las materias de que conoce, quien actta, por lo demas, Sin estar sometido a subordinacion jerarquica ni tampoco a las Circulares del Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo “sostiene que no hay trasgresioén al articulo 19 N° 3 “del Cédigo Politico, por cuanto el juez tributario en quien recayO la designacién no constituye una “comisién especial”, sino que es un tribunal sefnalado por la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta.
Indica que, ademas, no existe infraccion al articulo 38 de la Constitucién, toda vez que precisamente se han promovido sendos reclamos por el contribuyente de los que conoce el tribunal sefalado por la ley para estos efectos.
Afirma que si se llegare a considerar que los Directores Regionales no llevan a cabo una funcidén
propliamente jJurisdiccional, por entenderse que no -
fA
4
N
poseerian independencia e imparcialidad y que ademas no tendrian inamovilidad en sus cargos, pudiendo ubicarse su actividad en los actos de la Administracién, tampoco podria haber reproche de inconstitucionalidad respecto el Citado articulo 116 del Codigo Tributario, por cuanto si dichos Directores no se desempefian como jueces, mal podrian delegar funciones jurisdiccionales, conformandose tal delegacién a lo prescrito en el articulo 43 de la Ley N° 18.575, Organica Constitucional de Bases Generales de la Administracién del Estado, sobre delegacién del ejercicio de facultades y atribuciones, lo que tampoco constituye una violacién constitucional.
Anade el Consejo que si se considerase que la actividad que realiza el juez tributario en estas causas no es jurisdiccional, mal podria concluirse que, en la especie, pudo existir una delegacién de dicha naturaleza que fuere transgresora de la normativa contemplada en la Constitucién Politica.
Finalmente, recalca que el precepto legal impugnado en estos autos no tiene el caracter de decisivo en la vresolucién del asunto controvertido -redaccioén introducida por la reforma constitucional del 2005- lo que, a su juicio, hace pertinente gue esta Magistratura declare inadmisible el requerimiento deducido.
Se trajeron los autos en relacién procediéndose a la vista de la causa, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el articulo 93 N° 6 de la Constitucién Politica de la Reptiblica dispone que es atribucioén del Tribunal Constitucional, “resolver, por la mayoria de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacién en cualquier gestion que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constituci6n’;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa, en su inciso décimo primero que, en este caso,
PryhOo Ce \\\S) a
£ Og
vayibio QL Ss|Nb) ,
“la cuestién podrd ser planteada por cualquiera de las partes © por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderdé a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestion siempre que verifique la existencia de una gestion pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicacién del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolucién de un asunto, que la impugnacion esté fundada razonablemente y se cumplan los demas requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que como se ha sefalado en la parte expositiva, en los requerimientos de autos, se solicita declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 116 del Cédigo Tributario, en los recursos de apelacién de que conocen, respectivamente, la Corte de Apelaciones de Valparaiso, Rol No.2407-2005 y la Corte de Apelaciones de Santiago, Roles Nos. 1.366-2006 y 3.527- 2004, contra las sentencias dictadas por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, dofia Maria Elena Thomas Gana, don Ismael Carrasco Cruchaga y don Herman Tapia Canales, en su calidad de jueces tributarios, en los procedimientos de reclamacién de las liquidaciones Nos. 624, 625, 626 y 627, de 27 de agosto de 2003, liquidaciones Nos. 630, 631, 632 y 633, de 6 de febrero de 2003 y liquidadciones Nos. 97 y 98, de 15 de julio de 2004, caratulados “Servicio de Impuestos Internos con Venegas”. Fstos tres recursos configuran, cada uno, la gestién pendiente que hace procedente la accidn de inaplicabilidad.
CUARTO: Que el precepto legal impugnado se ubica en el titulo “De los Tribunales”, correspondiente al Libro III deli Cdédigo Tributario, que sefala: “El Director Regional podrad autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”. Por ende, se
trata de un precepto legal que se encuentra vigente y
a)
rato Lxrersasa(y %)
que, segun se sostiene por la requirente, pugna con diversas normas de la Carta Fundamental.
Por su parte, se trata de un precepto legal cuya aplicacién puede resultar decisiva en la resolucién de los asuntos o gestiones pendientes de que se trata, pues si se determina gue el mismo contraviene la Constitucioén, resultara que las sentencias pronunciadas por los aludidos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de jueces tributarios, fueron dictadas, en realidad, por quien no tenia la calidad de juez adoleciendo, entonces, de un vicio que vulnera tanto el inciso 1° como el inciso 2°, del articulo 7° del Cédigo Politico, con consecuencias juridicas que no pueden ser indiferentes a los jueces del fondo.
QUINTO: Que las normas de la Constitucién que se estiman infringidas por el requirente son los articulos 6°, 7°, 19 N° 3, inciso 4°, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la misma.
El articulo 6° sefiala que: “Los 6rganos del Estado deben someter su accién a la Constitucién y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la Republica.
Los preceptos de esta Constitucion obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos 6rganos como a toda persona, institucidon o grupo.
La infraccién de esta norma generard las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
El articulo 7°, precisa, a su vez, que: “Los Organos del Estado actuan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud
de la Constitucidén o las leyes. aA
\yntlo nix0dho (18)
cae A gfiets, <
Todo acto en contravencién a este articulo es nulo y originard las responsabilidades y sanciones que la ley sefale.”
A su turno, el articulo 19 N° 3, que consagra la igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad ante la justicia, prescribe, en su inciso cuarto, que: “Nadie podrd ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que sefialare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetracion del hecho.”
El articulo 38, inciso segundo, senala: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la sadministracién del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podra reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el dafio.”
A su vez, el articulo 76, en su inciso primero, indica que: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la Republica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”
| Finalmente, el articulo 77, en sus incisos primero y segundo, puntualiza que: “Una ley orgdnica constitucional determinard la organizacion y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracién de justicia en todo el territorio de la Republica “
“La ley orgadnica constitucional relativa a la organizacion y atribuciones de los tribunales, sdélo podrdad ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley organica
constitucional respectiva.”
a
iho rrereyualre (119) 10
SEXTO: Que para resolver derechamente los requerimientos materia de estos autos debe recordarse que la facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias que los contribuyentes puedan efectuar en relacioén con las liquidaciones de impuestos que se les formulen fue otorgada originalmente al Director General del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el articulo 7° letra k) del D.F.L. N° 275, de 1953, Estatuto Organico de los Servicios de Impuestos Internos. La Ley N° 13.305 modificéd esta normativa otorgando al Director General la facultad de “autorizar a funcionarios superiores del Servicio para resolver determinadas materias, obrando “por orden del Director’”
El Cdédigo Tributario, aprobado por D.F.L. N° 190, de 25 de marzo de 1960, reprodujo las atribuciones aludidas en los siguientes términos:
Art. 115. “El Director conocerad en primera o en unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infraccion a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa”.
Art. 116. “El Director podra autorizar a los funcionarios del Servicio para conocer y fallar
AMI
reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director”, siempre que su cuantia no exceda de cinco sueldos vitales anuales”.
A su turno, el Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 26 de abril de 1963, reorganizé los Servicios de Impuestos Internos adaptando sus atribuciones y funciones. Asi, instituyé6 la figura de los “Directores Regionales” a quienes se confio, entre otras atribuciones, en la jurisdiccién de su territorio, la de “resolver las reclamaciones que bpresenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero (del Cédigo Tributario)” agregando que “los
Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, . abe
deberdn ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director” (articulo Unico N° 1 letra B.- N° 6 e inciso final). En la Memoria del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al afio 1963, consta que la transferencia de atribuciones desde el Director General al Director Regional se inscribia dentro de un proceso de descentralizacion del aludido servicio.
ES asi como siguiendo la tendencia que se inaugurara en el ano 1963, el articulo 6° letra B, numeral 6 del Cédigo Tributario, vigente en la
actualidad, consagra la facultad que se comenta en los
Siguientes términos: “Dentro de las facultades que las deyes confieren al Servicio, corresponden: B.- A los Directores Regionales en la jurisdiccion de su
territorio: N° 6 Resolver las reclamaciones gue presenten los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro Tercero”.
A su turno, el articulo 115 del mismo Cédigo precisa:
“EL Director Regional conocerd en primera o en unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infraccion a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
Sera competente para conocer de las reclamaciones el Director Regional de la unidad del Servicio que emitido la liquidacidon o el giro o que dicté la resolucién en contra de la cual se reclame, en el caso de reclamaciones en contra del pago, sera competente el Director Regional de la unidad que emitid el giro al cual corresponda el pago. Si las Jliquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Direccién Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamaci6n deberd presentarse ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su
domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser
turlo YanuswO(\n)2
notificado de revision, de citacién, de liquidacién o de giro.
El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y 1a aplicacién de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, correspondera al Director Regional que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor.
Tratandose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerd de ellas el Director Regional que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.”
Por su parte, el articulo 19 del D.F.L. No. 7, de 1980, Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos, indica, en su letra b), que: “Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones: b) Resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracci6én a las Jleyes tributarias, en conformidad al Libro IIfI del Cédigo Tributario y a las instrucciones del
Director.”
SEPTIMO: Que en relacién con la naturaleza de la atribucién otorgada por el Cédigo Tributario a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en orden a conocer en primera o en Unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infraccién a las disposiciones tributarias, debe tenerse presente gue en el debate abierto en el afio 1960, cuando se otorgd originalmente esta potestad al Director General del Servicio de Impuestos Internos, este organo del Estado defendié la naturaleza jurisdiccional de aquella atribucién frente a los argumentos de la Contraloria General de la Reptblica, consignados en Dictamen N° 18.539, de 5 de abril de 1957, que concluian que dicha atribucién era de naturaleza administrativa. Lo mismo ha
ocurrido en otros documentos oficiales mas recientes a
eyo vourbids (2) 3
publicados en la pagina web del Servicio de Impuestos Internos, todos los cuales han sido latamente reproducidos en fallos precedentes de este Tribunal, teniéndose también a la vista en esta oportunidad. (Roles
N°s. 502, 515 y 555)
Complementando estas consideraciones expresadas por el propio Servicio de Impuestos Internos, no puede extranar que en el Mensaje de S.E. el Presidente de la Republica (N° 206-348), que inicia el proyecto de ley que fortalece y perfecciona la jurisdiccion tributaria, de 19 de noviembre de 2002, y en actual tramitacion legislativa (Boletin N° 3139-05), se senale que: “la facultad jurisdiccional de primera instancia, en materia tributaria corresponde en la actualidad a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Por la via de la delegacion de facultades, se ha radicado en los Jefes de Departamento Tribunal Tributario de cada
Direccion Regional”.
En el mismo sentido, y en virtud de lo dispuesto en el articulo 77, inciso segundo, de tla Constitucién, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en el Oficio N° 3643, de 30 de diciembre de 2002, con ocasion de la solicitud de su opinidén respecto del mismo proyecto, en el que se indica: “Aunque un organo exterior al Poder Judicial puede ejercer jurisdiccién, tal como lo reconoce el inciso quinto del N° 3 del articulo 19 de Ila
La
Constitucién Politica,
OCTAVO: Que, al tenor de lo que se ha venido argumentando, esta Magistratura entiende que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el territorio que les corresponde, ejercen funciones de caracter jurisdiccional entendida la jurisdiccion, como “el poder deber gue tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de
cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia i)
ay v
rue reuntaeg|v3)
juridica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la Republica y en cuya solucion les corresponda intervenir.” (Sentencia Rol N° 346, de 8 de
abril de 2002, considerando 43°)
Asi, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al conocer y resolver, en primera o en Unica instancia, conflictos juridicos derivados de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infraccién a las disposiciones tributarias, acttan como tribunales en ejercicio de la jurisdiccioén
que la ley les ha confiado.
Varias disposiciones del Céddigo Tributario confirman la afirmacion precedente, entre las cuales
pueden mencionarse:
- El articulo 130, que ordena a la Direccién Regional
llevar los autos en la forma ordenada en los articulos
@\ 29° y 34° del Cédigo de Procedimiento Civil.
- El articulo 132, que faculta al Director regional para que, de oficio o a peticién de parte, reciba la causa a prueba si estima que hay o- puede haber controversia sobre algun hecho sustancial y pertinente, sefalando los puntos sobre los cuales ella debera recaer y determinando la forma y plazo en que la testimonial
debe rendirse.
- El articulo 135, segtin el cual, “vencido el plazo para formular observaciones al o a los informes o rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podra solicitar que se fije un plazo para la dictacion del
fallo, el que no podra exceder de tres meses.”; y
- El articulo 138, gue ordena que “Ja sentencia sera notificada por carta certificada, sin embargo esta
notificacién debera hacerse por cédula cuando asi_ se
o
~
x?
vido veutliswsieo (pa)
solicitare por escrito durante la tramitacion del
reclamo.”
Por lo demas, cabe tener en cuenta que, de conformidad con el articulo 120 del Cdodigo Tributario, las Cortes de Apelaciones conocen en segunda instancia de los recursos de apelacién que se deduzcan contra las resoluciones de los Directores Regionales, en los casos
en que ellos sean procedentes.
NOVENO: Que, en el ejercicio de la aludida funcién jurisdiccional, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos forman parte de los tribunales especiales a que se refiere el articulo 5°, inciso cuarto, del Céddigo Orgdnico de Tribunales, que senala: “Los demas tribunales especiales se regiran por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este
Cédigo.”
La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema también ha reconocido la naturaleza jurisdiccional de las funciones que desarrollan los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al amparo de los articulos 115 del Cédigo Tributario y 19 letra b) del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos, al sefalar que: “El Director Regional de Impuestos Internos, por prescripciédn del Cédigo Tributario, es juez, de unica o primera instancia para conocer de las reclamaciones tributarias y de la infraccion a las leyes del mismo cardacter, con
independencia de las funciones administrativas que le
My “
corresponden en su caracter de tal agregando que “en el propio Cédigo Organico de Tribunales se reconoce la existencia de tribunales especiales regidos por leyes propias, lo que sucede con los que reglamenta el Codigo Tributario, que son tribunales especiales establecidos
por la ley para conocer materias de cardcter tributario;
rut vatiowcolva)
son tribunales de primera instancia y de sus sentencias se puede apelar a las Cortes de Apelaciones y sus resoluciones también pueden ser corregidas por la via disciplinaria por la Corte Suprema, que tiene la superintendencia directiva, correccional y econdmica de todos los tribunales de la nacion.” (Sentencia de 4 de septiembre de 1992, Rol N° 17.167, considerandos 15° y 20°.)
DECIMO: Que afirmada la funcidén jurisdiccional que ejerce el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto tribunal que conoce y falla los reclamos tributarios, la regquirente, en estos autos, ha impugnado el articulo 116 del Cédigo Tributario, en cuanto faculta a los aludidos Directores Regionales para delegar las facultades jurisdiccionales que la ley les ha otorgado en funcionarios de ese Servicio, sosteniendo que vulnera los articulos 6°, 7°, 19 N° 3, inciso cuarto, 38,
inciso segundo,/6 y 77 de la Constitucién Politica.
El citado articulo 116 del Cédigo Tributario prescribe que: “El Director Regional podrad autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director
Regional”.
En relacion con esa norma, el articulo 20 del D.F.L. No 7, de 1980, Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos, indica gue: “TOS Directores Regionales podrdn, de acuerdo con las normas impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas materias o para
“wv
hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por
orden del Director Regional.”
DECIMO PRIMERO: Que, resulta necesario precisar cual es la naturaleza de la delegacién que realiza el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en
vo vontises (Ub)
determinados funcionarios del mismo para efectos de conocer y fallar reclamaciones y denuncias en materia
tributaria.
Sobre el particular, se ha entendido por delegacién “la accién y efecto de delegar”. A su vez, delegar es “dar una persona a otra la autoridad y jurisdiccion que él tiene por su oficio o dignidad para gue haga sus veces o la represente” (Ricardo Villarreal Molina y Miguel Angeli del Arco Torres. Diccionario de Términos Juridicos. Editorial Comares, 1999. pag. 134). Se afirma, asimismo, gue la delegacion, en materia de derecho ptblico y administrativo, es “la decisidn por la cual un funcionario publico confia a otro el ejercicio de una parte de su competencia”. (Henri Capitant. Vocabulario Juridico. Ediciones Depalma, Buenos Aires,
1996, pag. 193)
Por su parte, la delegacién administrativa ha Sido definida como “la transferencia del ejercicio de determinadas atribuciones juridicas que hace el titular de un O6rgano administrativo en un o6rgano inferior, dentro de la misma linea jerargquica de un modo expreso, temporal y revocable.” (Eduardo Soto Kloss. La delegacion en el derecho administrativo chileno. Revista de Derecho
Publico N° 45/46, Santiago, 1989)
A partir de los conceptos recordados es posible constatar que las principales caracteristicas de la delegacién administrativa son: 1) es obra de un organo administrativo que ejerce las funciones propias de tal; 2) se concereta a través de un acto administrativo; 3) es esencialmente temporal; 4) es revocable por parte del delegante y 5) es parcial en la medida que sdlo puede referirse a materias especificas, toda vez que constituye
una institucion de excepcién dentro del derecho publico. a [>
Cryo venta SB. (Waa) 18
DECIMO TERCERO: Comparadas las caracteristicas resenadas en el considerando precedente con el acto por el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos autoriza a funcionarios del mismo para conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias puede concluirse que no concurre el supuesto fundamental para entender que estamos frente a una delegacién de caracter
administrativo.
En efecto, la delegacién de que se trata no supone la actuaci6én de un organo administrativo, pues tal como ha quedado establecido en los considerandos octavo y noveno, el Director Regional -o delegante para estos efectos- es un 6rgano jJurisdiccional cuando conoce y falla los reclamos y denuncias tributarias en ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 115 del Cédigo
Tributario.
Tampoco es posible afirmar que exista una “delegaci6én de firma”, institucion contemplada en el inciso final del articulo 43 de la Ley N° 18.575, Organica Constitucional de Bases Generales de la Administracion del Estado, como lo ha sostenido el
Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, la doctrina ha entendido que la delegacion de firma no es otra cosa que una delegacidén administrativa propiamente tal y que sélo- tendria justificacién “en los casos en que se trate de firmar actos en serie, oOo numerosos o de idéntico contenido, firmando el jerarca el primero y delegando la firma para el resto, o bien todos, y ellos con una finalidad de agilizar el tramite ....” (Eduardo Soto Kloss. “La delegacion en el Derecho Administrativo Chileno”. Revista
de Derecho PUblico N° 45/46, Santiago, 1989)
Asi, es posible colegir que constituyendo la
delegacién de firma sélo una especie de delegacioén
ar x
vio windiool8)
administrativa, y de caracter excepcional, no resulta aplicable a la situacion prevista en el articulo 116 del
Cédigo Tributario.
DECIMO TERCERO: Que debe tenerse presente que la potestad que el articulo 116 del Cédigo Tributario permite ejercer a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos es la de autorizar a funcionarios del Servicio para “conocer y fallar reclamaciones y denuncias” actuando “por orden” de tales autoridades. En otras palabras lo que se delega, en este caso, son las facultades conferidas a los propios Directores Regionales por el articulo 115 precedente, en orden a conocer, en primera o unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones y denuncias deducidas por los contribuyentes por infracci6én a las disposiciones tributarias, potestades que revisten naturaleza jurisdiccional, segun se ha insistido en los
considerandos que preceden.
Fn consecuencia, las delegaciones realizada por el Director Regional de Valparaiso como por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro y Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos en funcionarios de su dependencia, mediante una resolucién exenta, se refiere a facultades jurisdiccionales, en los términos establecidos en el considerando octavo de esta sentencia. Asi, debe descartarse, en la especie, la hipdétesis de una delegacién de atribuciones administrativas, en la medida que lo delegado son las facultades de “conocer y fallar” reclamaciones tributarias. Debe observarse que esta cerminologia reproduce aquélla utilizada por el articulo 76 %$inciso primero de la Constitucién, que consagra, precisamente, los momentos de la jurisdiccion que se
confia en forma privativa a los tribunales de justicia.
Por lo tanto, quien posee jurisdiccién para
conocer y fallar las reclamaciones de esa naturaleza,
=)
wee Aine (8)
como juez especial de caracter tributario, es la persona del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Otros funcionarios del Servicio que hoy se desempefan como jueces Vr como tales, ejercen funciones jurisdiccionales lo hacen en base a la delegacién que les efectua el aludido Director Regional, al amparo del articulo 116 del Cédigo Tributario, que esta precisamente
objetado en el requerimiento que se analiza.
Asi, debe descartarse lo argumentado por el Servicio de Impuestos Internos en el sentido que la referida norma legal crea un tribunal con anterioridad, tal como lo hace el articulo 115 del Cdéddigo Tributario. Debe recordarse, en este sentido, que lo propio de la jJurisdiccién es la funcién en que consiste y no el érgano gue la ejerce. Asi, otros funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos no tienen tal caracter por no ejercer
“, Jurisdiccién ni pueden ser de los llamados “jueces”, sino
hasta que se produce efectivamente la delegacidén, por
#Y parte del Director Regional, que es el érgano legalmente
facultado para ejercerla.
DECIMO CUARTO: Que aclarado que el articulo 116 del Codigo Tributario importa la delegacién de facultades jJurisdiccionales de un juez a un funcionario publico que no reviste tal atributo, resulta necesario analizar si ello vulnera la Constitucioén Politica, en los términos
planteados en el requerimiento de autos.
Al respecto, esta Magistratura ha resuelto que: “Nuestra Constitucion Politica Ccaracteriza la jurisdiccion como una funcién publica emanada de la soberania, lo que resulta de aplicar los articulos 5°, 6° y 7° de la Constitucién, y entrega su ejercicio en forma privativa y excluyente a los tribunales establecidos por ella o la _ Iley, que son “las autoridades que esta Constitucion establece”. Asi se desprende de las
disposiciones constitucionales contempladas en los
vnitlo Wruka (eo) 7
articulos 73, 74, y de los Capitulos VII y VIII, que establecen el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral, respectivamente.” Agrega que “como la funci6n jurisdiccional es expresion del ejercicio de la soberania, sdédlo la pueden cumplir las autoridades que esta Constitucién establece .. sea que las autoridades jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera del “Poder Judicial””. (Sentencia de 8 de abril de 2002, Rol N° 346, considerandos 44° y 45°).
La jurisdiccién asi concebida es un atributo de la soberania y, como tal, es indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitucion o la ley la han
confiado.
En la misma linea argumental, la Excma. Corte Suprema ha sentenciado que “entre las caracteristicas que la doctrina anota respecto de esta funcion publica (la jurisdiccional) respecto de la legislativa, derivada de la soberania misma, importa destacar, para los efectos del actual debate aquellas de ser improrrogable e indelegable, ya que por su naturaleza de Derecho Publico y de orden publico que, como se dijo emana de la soberania, no es susceptible de prorroga como sucede con la competencia relativa, en que las partes pueden entregar el conocimiento de una cuestion a un juez distinto de aquel que determinan las reglas de competencia territorial, existiendo identidad de jerarquia y procedimientos es posible alterar este factor territorial.” (Sentencia de 18 de marzo de 2005, Rol N®
1.589-03, considerando 4°)
Asi, si la facultad de conocer y_ fallar reclamaciones y denuncias tributarias confiada a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos por el Cédigo Tributario, que importa el ejercicio de jJurisdiccién, no puede ser constitucionalmente delegada,
la dictacién, en la especie, de tres resoluciones exentas
tyro nuke. wale ~
que autorizaron a funcionarios de su dependencia para conocer y fallar reclamaciones tributarias, en caracter de juez, vulnera lo dispuesto en el articulo 5° de la Carta Fundamental. Ello, en relacién con el articulo 76, inciso primero, seglun el cual “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los
tribunales establecidos por la ley”.
Cabe advertir que este Tribunal ha precisado que “dentro del concepto “causas civiles” a que se refiere la disposicion preinserta, se deben incluir todas aquellas controversias juridico-administrativas que se pueden suscitar, y que deben resolver autoridades que si bien no estan insertas dentro de los tribunales que regula el Cdéodigo Orgdnico de Tribunales, estan ejerciendo s jurisdiccion y resolviendo cuestiones que afectan los derechos de las personas”. (Sentencia de 22 de Noviembre
de 1993, Rol N° 176, considerando 6°).
y
i
DECIMO QUINTO: Que, por las mismas razones
explicadas, el precepto legal que autoriza a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios de su dependencia infringe, asimismo, el articulo 6° de la Constitucion Politica, que consagra los principios de supremacia constitucional (inciso primero) y de vinculacién directa de los preceptos de la Carta respecto de los titulares e integrantes de los érganos del Estado, como de toda persona, institucién o grupo (inciso
segundo).
En este mismo orden de consideraciones resulta vulnerado también el articulo 7° de la Constitucién Politica, tanto en sus incisos primero como segundo, que consagran, respectivamente, los requisitos de validez aplicables a la actuacién de los dérganos del Estado -que
se refieren a la investidura regular del 6rgano, a su
wudieuita dn (32) >
competencia y al cumplimiento de las formalidades que establezca la ley-, como el principio de clausura del derecho publico, que impide que las magistraturas, personas o grupos de personas se atribuyan otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitucion o las leyes.
Por lo demas, debe considerarse que la imposibilidad de delegar funciones jurisdiccionales, como consecuencia directa de que la soberania sdlo puede ejyercerse por las autoridades que la propia Constituci6én 7) la ley establecen, resulta confirmada por la prohibicién que se impone al propio legislador, en el articulo 64 de la Carta Fundamental, en orden a autorizar al Presidente de la Reptiblica para dictar legislacion delegada en materias que deban ser objeto de leyes organicas constitucionales como es el caso de aquéllas que se refieren a la organizacién y atribuciones de los tribunales, tal y como ordena el articulo 77 inciso
primero de la Carta Fundamental.
DECIMO SEXTO: Que, como corolario de que la jurisdicci6én es una funcién indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitucién o la ley la han confiado resulta que si, de hecho, se vulnera este atributo de la jurisdiccién se esta, al mismo tiempo, infringiendo el deber de inexcusabilidad que pesa sobre los tribunales establecidos por la ley. El mandato del articulo 76 inciso segundo de la Carta Fundamental es claro en tal sentido cuando sefiala: “Reclamada su intervencién en forma legal y en negocios de su competencia, no podrdn excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o
asunto sometido a su decision.”
La conclusion anterior aparece plenamente coincidente con la forma en que la jurisprudencia de esta
Magistratura ha entendido la jurisdicci6n, en cuanto el
poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia juridica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la Reptblica y en cuya solucién les
corresponda intervenir.
DECIMO SEPTIMO: Que resulta necesario analizar, a continuacién, la conformidad del articulo 116 del Cédigo Tributario con el denominado principio de “legalidad del tribunal”, consagrado en los articulos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitucion, que importa, basicamente, que la Unica autoridad que puede crear tribunales con cardcter
permanente, es la ley.
El hecho de que toda persona sdlo pueda ser juzgada por el tribunal que sefiale la ley y por el juez que lo representa, en los términos referidos en tales
normas constitucionales, no solo constituye un derecho
fundamental asegurado a toda persona, sino que representa, a la vez, un elemento basico para la seguridad Juridica, pues impide que el juzgamiento
destinado a afectar sus derechos y bienes se realice por un tribunal O un juez distinto del 6érgano permanente, imparcial e independiente a guien el legislador haya confiado previamente esta responsabilidad
que se cumple por las personas naturales que acttlan en
él.
La estrecha ligazén entre el principio de legalidad del tribunal y la seguridad juridica resulta relevante, pues, como ha seflalado este Tribunal, “.. entre los elementos propios de un Estado de Derecho, se encuentran la seguridad juridica, la certeza del derecho y la protecci6én de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujecion a sus principios y normas
positivas. Esto implica que toda persona ha de poder
vito inde,» iwolac eh)
confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, sera reconocido por el ordenamiento juridico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados.” (Sentencia de 10 de febrero de
1995, Rol N° 207, considerando 67°)
En definitiva, y como recuerda el profesor Franck Moderne, la seguridad juridica, como principio general del derecho publico, implica en lo esencial, dos
aa
grandes aspectos: una eStabilidad razonable de Ilas Situaciones juridicas y un acceso correcto al derecho”. (Franck Moderne. “Principios generales del Derecho Publico”. Editorial Juridica de Chile, Santiago, 2005,
pag. 225)
Asi, es posible sostener que el respeto a la seguridad juridica, que supone el cumplimiento estricto del principio de legalidad del tribunal, a través del juzgamiento realizado por el tribunal y por el juez instituidos por la ley, constituye una base fundamental
para el pleno imperio del Estado de Derecho.
DECIMO OCTAVO: Que si la jurisdiccién sdlo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempefiarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un mero acto administrativo, se constituye en una comision especial expresamente prohibida por la Carta
Fundamental.
En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Samuel Benito Venegas Rubio han sido conocidas y resueltas por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, actuando en calidad de “Juez Tributario”, en virtud de la delegacién de facultades que les ha otorgado, respectivamente, el Director Regional
Valparaiso, el Director Regional Metropolitano Santiago
bio sg ewneo (\29) 26
Oriente y el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del mismo Servicio. En consecuencia, no ha sido la ley el titulo habilitante del ejercicio de esa funcién jurisdiccional, sino que una disposicioén de cardcter administrativo -la respectiva Resolucion Exenta-. Asi, el articulo 116 del Cédigo Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa funciédn sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sdélo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los articulos 19 N°® 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitucién Politica, sino que resulta contrario a los articulos 6° y 7° de la Carta Fundamental que garantizan la sujecion integral de los érganos del Estado al imperio del derecho.
Y VISTO, lo prescrito en los articulos 5°, 6°, 7°, 19 N° 3, inciso cuarto, 38 inciso segundo, 64, 76 y Tl, asi como en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Constitucioén Politica de la Republica, y en los articulos 30 y 31 de la Ley N° 17.997, Organica Constitucional del Tribunal Constitucional.
SE DECLARA QUE SE ACOGEN LOS TRES REQUERIMIENTOS DEDUCIDOS Y ACUMULADOS EN ESTOS AUTOS Y, EN CONSECUENCIA, SE DECIDE QUE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 116 DEL CODIGO TRIBUTARIO, ES INAPLICABLE EN LOS RECURSOS DE APELACION DE QUE CONOCEN, RESPECTIVAMENTE, LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO, ROL N° 2.407- 2005 Y LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, ROLES N°s 1.366-2006 y 3.257-2004, EN LOS AUTOS CARATULADOS “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON VENEGAS”. DEJESE SIN EFECTO LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN LOS TRES ROLES A FOJAS 72. |
Acordada con el voto en contra de los Ministros sefiores Jorge Correa Sutil y Francisco Fernandez Fredes, quienes estuvieron por rechazar la accién de inaplicabilidad del precepto legal por las
consideraciones que siguen:
27
Dye Waid 4 uu |e)
PRIMERO: Que concuerdan plenamente con el fallo que antecede en gue resulta contrario a la Constituci6én que se delegue la funcidén de juzgar en un funcionario que la ley no designa mas que por su pertenencia a un servicio plblico determinado. Por los fundamentos que el fallo expresa en los parrafos segundo y tercero del considerando Décimo Cuarto y en los parrafos segundo y Siguientes del considerando Décimo Séptimo, comparten que es contrario a los derechos fundamentales que conozca y juzgue una causa de naturaleza jurisdiccional quien resulte designado por el Director Regional de un servicio centralizado y concuerdan también que el orden
institucional que consagra la Constitucién no acepta que
se deleguen facultades jJurisdiccionales, sin estricta sujecion al principio de legalidad. Discrepan, sin embargo, con la premisa basica de gue el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos o que el funcionario delegado ejerzan una funcidn jurisdiccional cuando resuelven un reclamo tributario. Analizada la funcién gue el articulo 116 autoriza a delegar, debe concluirse que ella carece de los atributos basicos de la funcioén jurisdiccional, pues en el reclamo tributario que se debe resolver no hay controversia entre partes sometida a la decision de un tercero, ni esta controversia debe, en estricto rigor juridico, resolverse conforme a derecho y, por wultimo, resulta dudoso que estemos frente a un proceso de caracter jurisdiccional. En cambio, el reclamo tributario y su~ resolucion comparten una naturaleza y una regulacioOn que es tipica de las de caracter administrativo y que no difiere sustancialmente de muchas otras existentes en nuestra legislacién, todas ellas consistentes en resolver en sede y con caracter administrativo reclamaciones respecto de lo obrado por el propio servicio. Estas aseveraciones seran fundamentadas en los considerandos que siguen, para luego hacer explicitas algunas conclusiones de cardcter
mas general.
&r
patio bwin nisss \33) °
SEGUNDO: Que, como resena el considerando Noveno del fallo que antecede, es efectivo que las normas del Cédigo Tributario que regulan la reclamacién tributaria -cuyo conocimiento y resolucién el impugnado articulo 116 del mismo cuerpo legal autoriza delegar- se refieren a este reclamo, a quien lo resuelve, a su procedimiento y a la decisidén que le pone término con un lenguaje propio de lo judicial. Asi, el propio Libro Tercero y su Titulo I hablan de los “Tribunales”, otras disposiciones otorgan la denominacién de Juez (tributario) a quien encargan resolver este asunto; diversos preceptos, como los articulos 115, 117, 118, 119, 120 y otros llaman “instancia” a la sucesidén de actos destinados a resolver el reclamo. En igual sentido, el articulo 134 denomina “fallo” a la resolucidén definitiva del reclamo, mientras el inciso segundo del articulo 136 y el articulo 137 y 138, entre otros, la denominan “sentencia”. Igual lenguaje propio de lo judicial utiliza el Cdédigo Tributario para denominar la impugnacién de lo resuelto que habilita al reclamante a llegar a la instancia del Poder Judicial, pues los articulos 139 y 141 la Jllaman “apelacién”. No debe restarse importancia a estas denominaciones; no- son triviales pues como ha acreditado la teoria contemporanea, en el ambito juridico, los nombres suelen constituir realidades, particularmente en cuanto esos nombres hacen inmediatamente aplicables estatutos juridicos a la figura respectiva, por el sdlo hecho de asignarle un nombre. No siendo trivial el modo en que la legislacién denomina una determinada situacion, el nombre no eS, sin embargo, un antecedente suficiente para resolver que tal situacion es, en realidad, lo que la ley dice que es. Un viejo aforismo juridico dice gue las cosas en derecho son lo que son y no lo que la ley dice que son. Para saber si el Organo que resuelve el reclamo tributario es en realidad un tribunal especial que ejerce
jJurisdiccion y para determinar si su resolucién es una
ryt Vrwirke soln \pay *
verdadera sentencia, es necesario examinar las restantes reglas relativas a ~ tales institutos, pues es perfectamente posible que los nombres no constituyan esas realidades y que, bajo su apariencia, ni el Organo sea un Tribunal, ni el procedimiento uno judicial ni la resolucién un fallo, todo lo cual obliga a ir mas alla de las denominaciones legales.
TERCERO: Que al hacer el examen de las restantes reglas relativas al reclamo tributario, se llega forzosamente a la conclusién de gue en él no se encuentran presentes las caracteristicas mas elementales de la jurisdiccion. Desde luego, y como se desarrolla mas extensamente en los considerandos que siguen, no. se verifica, en la especie, una controversia entre partes sometida a la decisién de un juez. En efecto, el procedimiento no contempla sino a una parte: al reclamante tributario, pues el Servicio reclamado no es parte, sino quien decide el reclamo. Tampoco hay juez, pues no puede tenerse como tal a aquel que tiene, en tal grado, interés en el asunto que debe resolverse. Si bien hay un asunto de relevancia juridica gue debe resolverse, el acto gue lo resuelve no esta obligado a hacerlo en conformidad a derecho y ni siquiera hay obligacién de resolverlo, por lo que tampoco comparece en la especie, este tan elemental componente de la jurisdiccién. Por altimo, las formas procesales carecen de la bilateralidad de la audiencia, elemento que configura esencialmente una controversia jurisdiccional. En cambio, el analisis de los intervinientes, de la resolucion y, parcialmente de las formas procesales muestra que éstas son las propias del reclamo administrativo denominado recurso jerarquico. En tales condiciones, debe concluirse que no estamos en presencia de funciones jJurisdiccionales.
CUARTO: Que, en lo gue se refiere a los intervinientes, eS necesario destacar, en primer lugar,
gue el reclamo tributario no esta llamado a ser resuelto
es
>
myn Tonnes \\8) »
‘por un tribunal especial ni por un juez, sea el titular
al que alude el articulo 115, sea el delegado a que se
refiere el articulo 116, ambos del Cddigo Tributario. Por
definiciéon, un juez es un tercero imparcial que se situa entre quienes contienden para resolver una disputa de relevancia juridica (en la jurisdiccidén contenciosa). En la especie, el reclamo tributario lo
interpone el contribuyente en contra de una resolucién del Servicio de Impuestos Internos y la ley llama a resolverlo a un funcionario del mismo Servicio en contra de quien se reclama. Este funcionario es dependiente del organo reclamado y tiene el deber de defender sus intereses. Como recuerda el considerando Sexto, hay abundante doctrina deli propio Servicio de Impuestos Internos que consideran que la facultad cuya naturaleza - jJurisdiccional o administrativa- debemos discernir, es una que le corresponde al Servicio y que la ejerce uno de sus funcionarios. En consecuencia, el Organo que resuelve el reclamo tributario es el Servicio de Impuestos Internos y la persona que lo decide un funcionario de dicho Servicio quien, como tal, no puede ser tenido como un tercero, pues es dependiente del 6érgano reclamado (articulo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de Hacienda de 1980, Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos), ni esta llamado a ser imparcial pues si Lo fuere incumpliria con sus deberes funcionarios. Ni en el sentido natural y obvio, ni en el sentido técnico puede estimarse juez a la parte interesada, aunque esté facultada para resolver. Lo dicho vale tanto para el Director Regional como para _ su eventual delegado.
QUINTO: Que lo razonado en el considerando que antecede no es suficiente para concluir que la resolucioén del reclamo tributario no tiene caracter jurisdiccional, como lo han sostenido votos minoritarios en inaplicabilidades analogos a los de esta causa, emanados
de la Excma. Corte Suprema (como el pronunciado por cinco
MuVo yronids \\W0) 7
Srs. Ministros con fecha 12 de Diciembre de 2002 en la causa Verdugo Pincheira con Servicio de Impuestos Internos), pues ello equivale a definir lo jurisdiccional unicamente por el dérgano que resuelve. A juicio de estos disidentes, la afirmacién contenida en el considerando anterior, tenida como premisa, puede llevar aéedos conclusiones igualmente plausibles: por una parte, a que el supuesto tribunal no es tal y, por ende no hay un 6érgano que ejerza jurisdiccion, como lo han sostenido esos votos de minoria; pero también permite igualmente concluir que el 6rgano ejerce jurisdiccién pero que, por no reunir las caracteristicas propias de un juez, lo hace contraviniendo la Constitucion, privando a quienes litigan de un juez imparcial y, por ende, de un debido proceso judicial. Si lo dicho en el considerando anterior no puede ser concluyente, por las razones explicadas en éste, se hace necesario continuar con el andalisis, para discernir si estamos ante una funcién administrativa o ante un organo que, violando garantias constitucionales de imparcialidad, ejerce jurisdicci6n.
SEXTO: Que, continuando con el analisis de los intervinientes, es fuerza concluir que tampoco concurre en la especie el mas elemental componente de la jJurisdiccion contenciosa: no existen partes que sostengan una controversia Juridica. Por el contrario, el examen del procedimiento que rige el reclamo tributario muestra a un solo sujeto o parte: el reclamante y ninguna controversia. El Servicio de Impuestos Internos no es parte en el reclamo, el procedimiento no supone que comparezca, no lo contempla ni le concede derecho alguno; el Servicio de Impuestos Internos no esta llamado a controvertir nada y mal podria hacerlo, del momento que es el mismo érgano que lievé a cabo el acto en contra del cual se reclama y, a su vez es quien resuelve el asunto. El Servicio de Impuestos Internos no es parte que
controvierta ni podria serlo pues sus intereses estan
32
representados por quien va a resolver el reclamo y nadie puede controvertir ante si mismo.
SEPTIMO: Que, de ese modo, el analisis de los actores del reclamo tributario no muestra ninguna de las caracteristicas propias de la jurisdiccién, pues no hay partes que controviertan un asunto de relevancia juridica que deba ser. resuelto por un tercero. En cambio, el asunto de relevancia juridica ha de ser decidido por actores tipicos del recurso jerarquico ante el. propio Organo que ya ha resuelto en contra de los intereses del administrado. En la especie, un érgano de la administracion del Estado, como es el Servicio de Impuestos Internos, resuelve en contra de los intereses del contribuyente y ello origina el reclamo tributario, que es asi, un recurso jerarquico destinado a que el propio Servicio de Impuestos Internos modifique o mantenga su posicion.
OCTAVO: A diferencia del analisis acerca de los intervinientes, el de las reglas de procedimiento no permite arribar a conclusiones univocas acerca de la naturaleza (jurisdiccional fe) administrativa) del instituto en estudio. A favor del caracter jurisdiccional puede anotarse el hecho de que los autos sobre reclamacion deben llevarse en la forma ordenada para los expedientes judiciales en los articulos 29 y 34 del Codigo de Procedimiento Civil y, especialmente, que las reglas supletorias aplicables son, por disposicién del articulo 148 del Cédigo Tributario, las comunes a todo procedimiento del Libro Primero del Cédigo de Procedimiento Civil y no las supletorias de los procedimientos administrativos. Con todo, no es menor anotar a favor de la tesis de que estamos enfrente de una gestién administrativa y no jurisdiccional, el hecho de que el procedimiento para conocer y resolver de estas reclamaciones, establecido en el Titulo Ii del Libro Tercero del Cédigo Tributario, no contempla bilateralidad
de la audiencia. En efecto, las reglas procesales del
Cryymo paswida on Ww) *
respectivo Titulo no otorgan, como ya se dijo, derechos
procesales al Servicio de Impuestos Internos, lo que se justifica precisamente porque se trata de un reclamo en su contra que resuelve uno de sus funcionarios, por lo que sus intereses estan representados no por una parte en el litigio, sino por quien resuelve tal reclamo, lo que hace innecesario que argumente o aporte pruebas. Esta forma procesal es tipica de los procedimientos administrativos y completamente ajena e intolerable en un proceso jurisdiccional.
NOVENO: Que, por ultimo, el analisis de la resolucién del reclamo tributario lleva definitiva y concluyentemente a la conviccién de que no estamos frente a una sentencia, componente esencial de Lo jJurisdiccional, pues no resulta exigible que el reclamo se decida en conformidad a derecho y, ni siquiera resulta
exigible que se resuelva, lo que priva al reclamo
tributario de otro de los mas esenciales componentes de
la jurisdiccién. La ley tributaria establece tres reglas
Sone © eee
acerca de esta resolucién definitiva que son tan propias de resoluciones administrativas y tan impropias’ de resoluciones jurisdiccionales que convencen ae estos disidentes que aquello cuya delegacién viene impugnandose es una resolucion administrativa y no una jurisdiccional. Estas son el caracter modificable de la resolucion, la forma que ella debe tener y, lo mas significativo, el valor que la ley concede al silencio o falta de resolucién, todo lo cual se desarrolla en los tres considerandos que siguen.
DECIMO: Que, en lo que respecta a la resolucion definitiva de la reclamacién tributaria el articulo 139 del Cédigo respectivo autoriza a interponer en su contra recurso de reposicién, lo que es impropio de una sentencia definitiva y tipico de una resolucién administrativa. En efecto, cuando se produce una sentencia definitiva, el O6rgano respectivo pierde su
jurisdiccién bajo el efecto del desasimiento. En cambio,
uno wuss oa)"
cuando la resolucién es administrativa, el organo puede Siempre modificar lo resuelto.
DECIMO PRIMERO: Que las sentencias o fallos tipicamente deben resolver en conformidad a derecho y tener una forma determinada, exigida por los articulos 170 del Cdédigo de Procedimiento Civil para las sentencias civiles, y 500 del Cdéodigo de Procedimiento Penal y 342 del Cédigo Procesal Penal para las sentencias penales. La forma, en este caso no eS una cuestion menor, pues las decisiones de un O6rgano que ejerce jurisdiccién se diferencian de las decisiones politicas y de las administrativas esencialmente por el razonamiento, en derecho, que les resulta debido a las primeras y no a las restantes. En efecto, si algo distingue sustancialmente a las resoluciones de jueces ordinarios o especiales, es que ellas deben estar sdélo fundadas en el derecho y razonar conforme a él, mientras las restantes no tienen la exigencia de razonar Unicamente conforme a derecho. Para lograr esta fundamentacién en derecho de las decisiones, la ley exige formas, tales como las de consignar las alegaciones de las partes, resolver cada una de ellas, dar los fundamentos juridicos de tales razonamientos, exponer y ponderar la prueba y otras reglas de forma, que constituyen la Unica garantia de que el razonamiento de fondo sea efectivamente conforme a derecho. Para que estas reglas realmente obliguen es
| necesario que la sentencia que no cumpla con ellas sea susceptible de ser anulada, de no valer como sentencia. Ello no se verifica en el reclamo tributario. En efecto, si bien la resolucion del reclamo tributario esta llamada a tener; la forma de una sentencia, pues le es aplicable el articulo 170 del Cédigo de Procedimiento Civil, no esta, jen rigor, juridicamente obligada a tener esta forma de sentencia y no deja de valer si carece de esos requisitos | esenciales. El articulo 140 del Céddigo Tributario establece gue “En contra de la sentencia de |
primera instancila no procedera el recurso de casacion en |
|
|
“>
unto uatnma nwo \4 °
la forma ni su anulacién de oficio. Los vicios en que se
hubiere incurrido deberan ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”. En otras palabras, la resolucién de la reclamacion tributaria
puede tener la forma, tener los requisitos de forma, ser, en esencia, una sentencia, resolver en conformidad a derecho, pero puede igualmente no tener esas caracteristicas y valer, pues, como sefala la norma transcrita, no cabe anularla, ni a peticion de parte ni de officio, cualquiera sean los vicios de que adolezca. En otras palabras, la resolucion de la reclamacioén tributaria, aunque puede revocarse, debe estimarse que vale, aunque no resuelva conforme a derecho ni cumpla con ninguno de los requisitos propios de las decisiones jJudiciales. La decisi6én del reclamo tributario vale aunque no cumpla con los requisitos de una sentencia; vale aunque no razone en derecho, ni se haga cargo de las peticiones o aungue resuelva ultra petita. Vale incluso aunque no contenga la resolucién del asunto. No hay exageracién alguna en este Ultimo aserto; pues asi lo establece expresamente el articulo 135 del Céddigo Tributario que se comenta en el considerando que = sigue. En consecuencia, la resolucién del reclamo tributario no esta juridicamente obligada, para valer como tal, a tener la forma de una sentencia, 10 que equivale a decir que no es ni puede ser tenida como una sentencia.
DECIMO SEGUNDO: Que, probablemente lo que mas define una sentencia, propia del ejercicio de la funcién jJurisdiccional es que resuelve la controversia, que se pronuncia acerca de ella. Pues bien, el articulo 135 del Cédigo Tributario dispone que el contribuyente, en una determinada etapa procesal, puede pedir que se establezca un plazo para dictar la resolucién definitiva, el que no puede exceder de tres meses. El inciso segundo de la disposici6on en comento establece literalmente que “Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere
resuelto el reclamo, podra el contribuyente ... pedir se
hui wuayaitre ito [H3) °
tenga por rechazado. Al formular esta peticidn podra apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso el Director Regional concedera el recurso y elevara el expediente ..” En consecuencia, el reclamante puede llegar a la Corte de Apelaciones para pedir que se deje sin efecto una resolucién que nunca ha existido, que es sdélo una decisién tacita del 6rgano ante el cual se reclama. Esta figura de dar valor al silencio como expresion de rechazo (o aceptacion) de un reclamo o peticién es tipico de las resoluciones administrativas (véanse los articulos 64 y 65 de la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Organos de la Administracidén del Estado) y completamente incompatible con las resoluciones jJurisdiccionales. Ello tiene una Jlégica: el silencio administrativo supone una negacidédn (o aceptacion) del érgano en contra del cual se reclama, pero nunca podria expresar la voluntad del tercero imparcial que resuelve un asunto, pues el silencio del tercero no puede interpretarse a favor de ninguna de las partes. El Silencio de una parte puede entenderse como aceptacién o rechazo de lo que la otra ie reclama. El silencio de un juez, ordinario o especial, no puede estimarse como una manifestaci6n de su voluntad. La posibilidad de apelar en contra deli silencio del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director Regional, instituido en el articulo 115 o por su delegado, en el caso del articulo 116, terminan de convencer a estos disidentes, con fuerza irredarguible, que lo que la ley tributaria establecié para resolver los reclamos fue una instancia administrativa y jerarquica ante el propio organo que resolvio, aunque lo halla llamado juez tributario, instancia y fallo y aunque los intentos de reforma posteriores continten con tal lenguaje.
DECIMO TERCERO: De todo lo anterior se sigue que el Servicio de Impuestos Internos no ejerce una
facultad jurisdiccional, sino una administrativa cuando
ay. “y
AUD wana.» SM (Ww) 7
resuelve un reclamo tributario, a través de su Director Regional (en el caso del articulo 115) o del funcionario en que éste delegue (en el caso del articulo 116). Por las razones expuestas, llegamos a la conviccidén que los nombres que utiliza el Cddigo Tributario y alguna formas procesales propias de lo judicial no otorgan ni al organo ni a la decisién el caracter jurisdiccional, pues el resto de las disposiciones acerca del Organo gue ejerce esta funcion y sobretodo, las caracteristicas de ia resolucién impiden calificarla de tal, segtin todo lo ya razonado.
DECIMO CUARTO: Que de la conclusién establecida en el considerando anterior se sigue que la inaplicabilidad deducida debe ser desechada, pues una funcion administrativa, como lo es resolver un recurso de reclamacion tributaria por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, con los regquisitos y efectos establecidos por el Cédigo del ramo, puede ser delegada sin gue la norma gue autoriza tal delegacién viole la Constitucié6n, pues la Constitucién no contiene valor o regla institucional acerca de la titularidad, ejercicio o limites del poder ptblico que resulte vulnerada por el precepto legal gue faculta a un funcionario dependiente del Servicio en contra del cual se reclama a delegar el conocimiento y la resolucién de un recurso administrativo jerarquico, como el analizado, en otro funcionario igualmente dependiente del mismo Servicio; maxime cuando esa resolucién no tiene las caracteristicas de una propia del ejercicio de la jurisdiccion, sino de una administrativa. Tampoco se vulnera o menoscaba un derecho o garantia fundamental por el sdélo hecho de la delegacién, pues no existe diferencia significativa para el ejercicio de derechos fundamentales en la independencia, legalidad o imparcialidad de uno u otro funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Que un recurso jerarquico en contra del mismo Servicio sea
resuelto por el Director Regional del Servicio o por un
Chto andlor isle
delegado de €ste, ambos funcionarios dependientes del Servicio en contra del cual se reclama, no mejora ni empeora los derechos de defensa del reclamante ni su derecho a que su reclamo sea resuelto, en definitiva, por un juez imparcial en un debido proceso. En consecuencia, la sola autorizacién de la delegacion de una facultad administrativa para " resolver una reclamacién, que es lo impugnado en autos, no merece, a juicio de estos disidentes, reproche de constitucionalidad.
DECIMO QUINTO: Lo que se afirma en este voto no debe entenderse en el sentido que el estatuto juridico de las reclamaciones tributarias en particular o de las administrativas en general, queden al margen del estatuto constitucional. Estas instancias administrativas, en su procedimiento y resolucion estan sujetas a una serie de normas y principios constitucionales; mas aun si, como en la especie, la ley las establece como un presupuesto necesario de una instancia judicial posterior para resolver acerca de los derechos de una persona. Una figura de esta naturaleza es susceptible de ser examinada, conjuntamente con el procedimiento judicial que le sigue, para determinar si se garantiza el derecho a un justo y racional procedimiento. Si un reclamo administrativo eS un presupuesto para obtener una resolucion judicial, resuelta por un tribunal independiente, después de un proceso judicial y con las caracteristicas y efectos propios de una sentencia, como lo es, en la especie, la instancia de la Corte de Apelaciones, entonces ambas instancias -la administrativa y la judicial- forman un todo, que queda sujeto a las exigencias de un debido proceso. Ello no ha sido, sin embargo, lo que se ha pedido examinar en esta causa, sino s6lo el caracter constitucional de la delegacion de una resolucién administrativa habilitante de una decision
judicial posterior, delegacién respecto de la cual estos
\
Catto uname alaa We) 3
disidentes, como ha quedado dicho, no ven vicios de inconstitucionalidad. Redact6 la sentencia f Ministro senora Marisol Pefia
Torres, y el voto en fcontra el Ministro sefior Jorge
Correa Sutil. Notifiquese, registrese
Roles N°s 639-2006, 640
y ardnivese.
P0006 641-2006.
Que,
Pronunciada por el Excmo. Tri nav Constitucional, integrado por su Presidente (S) don Juarf/ Colombo Campbell y los Ministros sefiores Ratl Bertelsen epetto, Hernan Vodanovic Schnake, Mario Fernandez Baeza, Jorge Correa Sutil, sefiora Marisol Pefia Torres, Enrique Navarro Beltran y Francisco Fernandez Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional,
don Rafael Larrain Cruz.
Fa’
<f