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Tribunal Constitucional

Delegacion jurisdiccional tributaria

TC Rol N° 647/2006 · 13 de marzo de 2007 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Gestión pendiente

Recurso de apelación Rol N 1.259-2004 ante la Corte de Apelaciones de Temuco

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario, al facultar a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios de su dependencia, vulnera los principios constitucionales de supremacía constitucional, legalidad y reserva de jurisdicción consagrados en los artículos 6°, 7°, 19 N° 3, 76 y 77 de la Constitución Política. Se concluye que la jurisdicción, como función pública emanada de la soberanía, es indelegable y solo puede ser ejercida por tribunales establecidos por la ley, lo que excluye la posibilidad de que un acto administrativo, como la delegación de facultades jurisdiccionales, habilite a un funcionario para actuar como juez. Además, se señala que el ejercicio de jurisdicción por parte de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en virtud del artículo 115 del Código Tributario, constituye una función jurisdiccional en tanto resuelve conflictos de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, lo que refuerza la improcedencia de delegar dichas facultades. Como Obiter Dicta, el fallo destaca que la delegación de facultades jurisdiccionales contraviene el principio de legalidad del tribunal, que exige que toda persona sea juzgada por un tribunal establecido por ley, y no por una comisión especial creada mediante un acto administrativo. Asimismo, se enfatiza que la delegación de funciones jurisdiccionales vulnera el principio de inexcusabilidad de los tribunales, ya que el ejercicio de la jurisdicción es un deber ineludible de los jueces legalmente establecidos. Finalmente, se subraya que el respeto al principio de seguridad jurídica y al debido proceso requiere que las controversias jurídicas sean resueltas por órganos imparciales e independientes designados por la ley, lo que no se cumple en el caso de la delegación prevista en el artículo 116 del Código Tributario.

Texto de la sentencia

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Santiago, trece de marzo de dos mil siete.

. VISTOS:

Con fecha 2 de noviembre 2006, don Carlos Francisco Maturana Lanza, en representacién de don Luzberto Segundo Toro Fernandez, ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del articulo 116 del Cdédigo Tributario, sosteniendo que vulnera los articulos 6°, 7°, 19 N° 3, incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 76 inciso primero y 77 inciso primero de la Constitucién Politica.

Sostiene el requirente gue la gestién pendiente en que se solicita la declaracién de inaplicabilidad es el recurso de apelacién, Rol N° 1.259-2004, de que conoce la Corte de Apelaciones de Temuco, interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, de 17 de junio de 2004, dictada por dofia Viviana Herrera Morales, en calidad de juez tributario delegado, en conformidad a la Resolucién Exenta N° 2.102, de 30 de agosto de 1994, de la Novena Direccién Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco, en los autos sobre reclamacion de liquidaciones de impuestos, Rol N° 10.097-2002.

Sefiala, ademas, que el articulo 116 del Cédigo Tributario, que dispone que “El Director Regional podrdad autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando "por orden del Director Regional", en virtud del cual se han delegado a dofia Viviana Herrera Morales las potestades jurisdiccionales del Director Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos, es inaplicable en la gestién pendiente, por las razones que se sintetizan a continuacién:

Corresponde a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, conforme lo disponen

los articulos 6° letra B y 115 del Cédigo Tributario, asi

LA

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como el articulo 19, letra b) de la Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos.

De los preceptos antes trascritos puede colegirse que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos ejercen funciones jurisdiccionales, entendida la jurisdiccién “como aquella potestad ptiblica en virtud de la cual, ciertos Oérganos del estado dirimen conflictos de trascendencia juridica suscitados entre partes, mediante decisiones dotadas de los atributos de inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada”.

Agrega que las normas mencionadas son anteriores a la Constitucién Politica de 1980, cumpliendo, por tanto, con la exigencia que respecto a la organizacidén y atribuciones de los tribunales contempla el articulo 77,

inciso primero, de la Constitucion, ya que, con arreglo a

‘fla disposici6én cuarta transitoria, deben entenderse que

ellas satisfacen el requisito de considerarse leyes organicas constitucionales y siguen aplicandose mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.

Por su parte, el legislador reconoce que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, aparte de ejercer funciones administrativas, ejercen “potestades de indole judicial”, tal como se inferiria del epigrafe del Libro Tercero del Cédigo Tributario, que alude a tribunales y procedimientos, y de su articulo 115 y siguientes, todos los cuales “ponen de manifiesto que las reclamaciones deducidas por los contribuyentes (..) originan un proceso que corresponde resolver al respectivo Director Regional en el caracter de juez o tribunal de primera instancia”.

Afiade que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos delegan sus potestades jurisdiccionales, en base a lo dispuesto en los articulos

6°, letra B N° 7 y 116 del Cédigo Tributario, y 20 de la

Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos, a

funcionarios subalternos, lo que en la especie ha

GBRS 7, ) X oy

Crento Uno (10!) 3

sucedido mediante la Resolucién Exenta N° 2.102, de 30 de agosto de 1994.

Precisa gue del examen de lo dispuesto en el articulo 6°, letra B N° 7 del Cédigo Tributario y del articulo 20 de la Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos, por la generalidad de estas disposiciones, sdlo deberia entenderse referida a la delegacién de atribuciones administrativas, y no a aquellas de tipo jJurisdiccional, a las que, en cambio, si se refiere, de modo expreso, el articulo 116 del Cédigo Tributario, al consagrar la delegacién para conocer y fallar las reclamaciones.

Recuerda que la Constitucién consagra ciertos principios que tienen por finalidad el correcto y eficiente funcionamiento de los o6érganos jurisdiccionales, destacando entre ellos el de legalidad.

Conforme a dicho principio, la ley es la tnica fuente formal y directa capaz de crear tribunales. Asi se desprende del articulo 76 de la Carta Fundamental, que se encuentra corroborado y reforzado por su articulo 77. Dicho principio también se encuentra consagrado en el articulo 19 N° 3 incisos cuarto y quinto de la Constitucién, al sefialar que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que sefiale la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta; y en su articulo 38 inciso segundo, que previene que cualquier persona Jlesionada en sus derechos por la Administracion del Estado, sus organismos fo) municipalidades podra reclamar ante los tribunales que determine la ley.

Afirma, asimismo, que el articulo 116 del Céddigo Tributario, en cuanto faculta al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para delegar sus funciones jurisdiccionales, con las que la ley expresamente lo ha dotado, a otro funcionario, permite, en la prdctica, que se confiera a este Ultimo a través de un acto

administrativo el caracter de organo jurisdiccional, en

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uo te (102) 4

circunstancias de que sdélo la ley puede conferirle tal calidad, “contraviniéndose asi el mencionado principio de reserva en materia de organizacién y atribuciones de los

tribunales”.

En otras palabras, afirma que no es ia ley la que efectua la designacién del funcionario que habria de asumir la calidad de juez en calidad de delegado, sino que dicho rol seria asumido por la resolucién del delegante Director Regional, llegando ese acto administrativo a convertirse en definitiva en el titulo

juridico habilitante de la actuacién del delegado.

Indica, finalmente, que el articulo 116 del Cédigo Tributario no sélo contraviene las normas constitucionales antes sefialadas sino que, ademas, los articulos 6° y 7° en relacién con lo preceptuado en los articulos 76° y 77° de la misma Carta Fundamental, ya que a través del mecanismo de la delegacién se constituye un érgano jurisdiccional cuya designacion o determinacion no proviene de manera inmediata de la ley.

El requerimiento fue declarado admisible por la Segunda Sala de esta Magistratura el 24 de octubre de 2006, pasando al Pleno para su tramitacién.

Con fecha 7 de diciembre de 2006, la Abogado Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representacién del Servicio de Impuestos Internos, evacud el traslado conferido solicitando el rechazo del requerimiento en atenciédn a las siguientes consideraciones:

La disposicién impugnada, el articulo 116 del Cédigo Tributario, no tiene relacioén alguna con la materia que se discute en la reclamacién interpuesta y que actualmente es objeto de un recurso de apelacioén ante la Corte de Apelaciones de Temuco.

En efecto, es un requisito de la esencia del recurso de inaplicabilidad que éste pretenda obtener la

no aplicacién de un precepto legal en un juicio o gestion

Cvinilo Wer (103);

determinada y que se trate de una disposicién concreta y especifica.

Agrega que no se divisa la forma en que el articulo 116 del Cdédigo Tributario pueda ser considerado en el fallo que se ha de dictar en definitiva, ya que en éste solo han de considerarse disposiciones legales relacionadas con la materia debatida.

Sostiene, asimismo, que lo que se pretende no es que determinados preceptos tributarios no se apliquen a un caso particular por ser contrarios a la Constitucion, sino que, mas bien, se trata de eliminar al tribunal que conocidé de ellos, lo que no aparece avenirse con el articulo 93 N° 6 de la Carta Fundamental, tal como lo confirma la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita al efecto.

Afniade gue los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el articulo 115 del Cédigo Tributario.

Es, a su vez, la misma ley es la que permite al Director Regional autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, en virtud del articulo 116 del Cdédigo Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de una delegacién administrativa, ya que, si bien los Directores Regionales son 6rganos de la Administracién del Estado, ejercen por disposicién legal facultades jurisdiccionales y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan.

La facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias del Director Regional y su autorizacioén a funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director Regional”, no sdélo estda amparada en la ley tributaria -articulos 115 y 116 del Cédigo Tributario-, Sino por el mismo articulo 7° de la Constitucién, ya que los organos del Estado actutan

validamente previa investidura regular de sus

con

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Ge

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Cvmlo waco (04) 6

integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Asi, el tribunal creado por la ley es tanto el Director Regional cuanto el funcionario dependiente a quien éste autorice. Por lo tanto, no hay delegacién de facultades jurisdiccionales como afirma el recurrente, ya que el Director Regional no ha traspasado su facultad jurisdiccional, sino que, en virtud de la autorizacién que le confiere a un funcionario del mismo Servicio de Impuestos Internos, éste ejerce su propia facultad jurisdiccional constituyendo un tribunal creado por anterioridad por la ley.

Esta autorizacién en el Jefe del Departamento Tribunal Tributario, sefiala el Consejo, responde a principios de gran importancia, en cuanto autoriza a un

letrado gue, en tal condicidén, obviamente, da suficiente

®} garantia de idoneidad profesional e imparcialidad en el

Por Uitimo, sefiala en su respuesta el Consejo, no hay trasgresién al articulo 19 N° 3 del Cédigo Politico, por cuanto el juez tributario en quien recayé la designacién no constituye una “comision especial”, sino que es un tribunal sefialado por la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta. .

Indica gue, ademas, no existe infraccién al articulo 38 inciso segundo de la Constitucidén, toda vez que precisamente se ha promovido un reclamo por el contribuyente del que conoce el tribunal senalado por la ley para estos efectos.

Si se llegare a considerar que los Directores Regionales no llevan a cabo una funcién propiamente jurisdiccional, por entenderse que no poseerian independencia e imparcialidad y que ademas porque no tendrian inamovilidad en sus cargos, pudiendo ubicarse su actividad en los actos de la Administracion, tampoco podria haber reproche de inconstitucionalidad respecto el

citado articulo 116 del Cédigo Tributario, por cuanto si

Da

nud Viu.co}los }

dichos Directores no se desempefian como jueces, mal podrian delegar funciones jurisdiccionales, conformandose tal delegacién a lo prescrito en el articulo 43 de la Ley N° 18.575, Organica Constitucional de Bases Generales de la Administracion del Estado, sobre delegacién del ejercicio de facultades y atribuciones, lo que tampoco constituye una violacién constitucional.

Sefiala finalmente el Consejo que resulta procedente declarar la inadmisibilidad del requerimiento, en atencion a lo sefialado en el articulo 93 inciso undécimo de la Carta Fundamental, por cuanto el articulo 116 no tiene el caracter de “decisivo” en la resolucién del asunto controvertido.

Se trajeron los autos en relacién escuchando las alegaciones de los abogados de las partes, con fecha 21 de diciembre de dos mil seis.

CONSIDERANDO :

PRIMERO: Que el articulo 93 N° 6 de la Constitucion Politica de la Republica dispone que és atribucién del Tribunal Constitucional, “resolver, por la mayoria de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacién en cualquier gestion que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constituci6n”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso décimo primero que, en este caso, “la cuestién podra ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez gue conoce del asunto” y agrega que “corresponderd a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestion siempre que verifique la existencia de una gestion pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicacién del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolucién de un asunto, que la impugnacion esté fundada razonablemente y se cumplan los

demas requisitos que establezca la ley”;

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uo pun\\ob)

TERCERO: Que como se ha seflalado en la parte expositiva, en el presente requerimiento, se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 116 del Cédigo Tributario, en el recurso de apelacién Rol N° 1.259 -2004, de que conoce la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, en contra de la sentencia de 17 de junio de 2004, dictada por dofia Viviana Herrera Morales, en calidad de juez tributario delegado, en conformidad a la Resolucién Exenta N° 2.102, de 30 de agosto de 1994. Dicho recurso de apelacién es, precisamente, la gestidén pendiente que hace procedente esta accién de inaplicabilidad.

CUARTO: Que el precepto legal impugnado se ubica en el titulo “De los Tribunales”, correspondiente al Libro III del Cédigo Tributario, sefalando que: “El Director Regional podrd autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”. Por ende, se trata de un precepto legal que se encuentra vigente y que, segun se sostiene por la requirente, pugna con diversas normas de la Carta Fundamental.

Por su parte, se trata de un precepto legal cuya aplicacién puede resultar decisiva en la resolucién del asunto o gestién pendiente de que se trata, pues si se determina que el mismo contraviene la Constituci6on, resultara€ que la sentencia dictada por la aludida funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de juez tributaria, fue dictada, en realidad, por quien no tenia la calidad de juez adoleciendo, entonces, de un vicio que vulnera tanto el inciso 1° como el inciso 2°, del articulo 7° del Cédigo Politico, con consecuencias juridicas que no pueden ser indiferentes a los jueces del fondo.

QUINTO: Que las normas de la Constitucién que se estiman infringidas por el requirente son los articulos 6°, 7°, 19 N° 3, incisos cuarto y quinto, 76

inciso primero y 77 inciso primero.

SA

ere

El articulo 6° sefiala que: “Los 6érganos del

Estado deben someter su accion a la Constitucioén y a las

normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden

institucional de la Republica. C Los preceptos de esta Constitucion obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos organoS como a toda persona, institucion o grupo.

La infraccion de esta norma generara tIlas responsabilidades y sanciones que determine la ley”.

El articulo 7°, precisa, a su vez, que: “Los 6rganos del Estado actuan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos gue los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucion o las leyes.

Todo acto en contravenci6n a este articulo es

nulo y originard las responsabilidades y sanciones que la ley sefiale.”

Por su parte, el articulo 19 N° 3, que consagra la igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad ante la justicia, prescribe, en su inciso cuarto, que: “Nadie podrd ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que sefialare ia ley y que se hallare

i establecido por ésta con anterioridad a la perpetracién del hecho.” El inciso quinto de esa misma norma establece que: “Toda sentencia de un organo que ejerza jurisdiccion debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderd al Jlegislador establecer siempre las garantias de un procedimiento y una =investigacion racionales y justos.”

A su vez, el articulo 76, en su inciso primero, indica que: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo

juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales

cabo odo (02 10

establecidos por la ley. Ni el Presidente de la Republica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”

Finalmente, el articulo 77, en sus’ incisos primero y segundo, prescribe gue: “Una ley orgdnica constitucional determinaraé la organizacion y atribuciones de los tribunales gue fueren necesarios para la pronta y cumplida administracion de justicia en todo el territorio de la Republica ”

“La ley organica constitucional relativa a la organizacion y atribuciones de los tribunales, solo podréd ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgdanica constitucional respectiva.”

SEXTO: Que para resolver el requerimiento deducido en estos autos debe recordarse que la facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias que los contribuyentes puedan efectuar en relacién con las liquidaciones de impuestos que se les formulen fue otorgada originalmente al Director General del Servicio de Impuestos Internos.

En efecto, el articulo 7 letra k) del D.F.L. N® 275, de 1953, Estatuto Organico de los Servicios de Impuestos Internos senalé gue: “Corresponde especialmente al Director General: k) Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, relacionadas con la aplicacién de las leyes a que se refiere el articulo 2° y disponer la devolucién de los impuestos que proceda. Estas resoluciones se remitirdn a la Contraloria General de la Republica para el trdmite de su toma de razén.”

Por su parte, la Ley N° 13.305 modificé el Estatuto Organico de los Servicios de Impuestos Internos otorgando al Director General la facultad de “autorizar a funcionarios superiores del Servicio para resolver

determinadas materias, obrando “por orden del Director””

Vruitlo wae (\0t)

El Céddigo Tributario, aprobado por D.F.L. N° 190, de 25 de marzo de 1960, reprodujo las atribuciones aludidas en los siguientes términos:

Art. 115. “El Director conocerd en primera o en unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracci6én a las disposiciones tributarias, Salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa”.

Art. 116. “El Director podrad autorizar a los funcionarios del Servicio para conocer y fallar

AMI

reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director”, siempre que su cuantia no exceda de cinco sueldos vitales anuales”.

A su turno, el Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 26 de abril de 1963, reorganizé6 los Servicios de Impuestos Internos adaptando sus atribuciones y funciones. Asi, instituyd la figura de los “Directores Regionales” a quienes se confid6, entre otras atribuciones, en la jurisdiccién de su territorio, la de “resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero (del Cédigo Tributario)” agregando que “los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberadn ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director” (articulo unico N° 1 letra B.- N° 6 e inciso final).

En ja Memoria del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al ano 1963, consta que la transferencia de atribuciones desde el Director General al Director Regional se inscribia dentro de un proceso de descentralizacion del aludido servicio.

ES asi como siguiendo la tendencia que _ se inaugurara en el ano 1963, el articulo 6° letra B, numeral 6 del Cédigo Tributario, vigente en la actualidad, consagra la facultad que se comenta en los

Siguientes términos: “Dentro de las facultades que las

unio Sip (\W0) 12

leyes confieren al Servicio, corresponden: B.- A los Directores Regionales en la jurisdiccion de su territorio: N° 6 Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro Tercero”,

A su turno, el articulo 115 del mismo Cédigo precisa:

“El Director Regional conoceré en primera o en unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infraccion a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.

Serd competente para conocer de las reclamaciones el Director Regional de la unidad del Servicio que emitiéd la liquidacion o el giro o que dicto la resolucién en contra de la cual se reclame, en el caso de reclamaciones en contra del pago, serd competente el Director Regional de la unidad que emitid el giro al cual corresponda el pago. Si las Jliquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Direccién Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamacién deberad presentarse ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de revision, de citacidon, de liquidacion o de giro.

El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicacioén de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderd al Director Regional que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor.

Tratandose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerd de ellas el Director Regional gue tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.”

Por su parte, el articulo 19 del D.F.L. No. 7,

de 1980, Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos,

ilo our (\th) 2

indica, en su letra b), que: “Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones: b) Resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracci6én a las leyes tributarias, en conformidad al Libro TIT del Cédigo Tributario y a las instrucciones del

Director.”

SEPTIMO: Que en relacién con la naturaleza de la atribucién otorgada por el Cédigo Tributario a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en orden a conocer en primera o en Unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infraccién a las disposiciones tributarias, debe tenerse presente que en el debate abierto en el afio 1960, cuando se otorgéd originalmente esta potestad al Director General del servicio de Impuestos Internos, este Organo del Estado defendié la naturaleza jurisdiccional de aquella atribucién frente a los argumentos de la Contraloria General de la Republica, consignados en Dictamen N° 18.359, de 5 de abril de 1957, que concluian que dicha atribucién era de naturaleza administrativa. Los argumentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos

Internos en tal sentido han sido latamente reproducidos

en fallos precedentes de este Tribunal, teniéndose también a la vista en esta oportunidad. (Roles N°s. 502, 515 y 555)

OCTAVO: De la misma forma, en el documento “La Justicia Tributaria en Chile”, de abril de 2001 (www.Sii.cl/aprendasobreimpuestos/estudios/tributarios.ht m), la Subdireccién de Estudios del Servicio de Impuestos Internos defendié la tesis de que el Director Regional

que conoce y falla reclamos tributarios es juez.

Complementando estas consideraciones,

expresadas por el propio Servicio de Impuestos Internos,

caved Owe (IZ),

no puede extranar que en el Mensaje de S.E. el Presidente de la Republica (N° 206-348), que inicia el proyecto de ley que fortalece y perfecciona la jurisdiccién tributaria, de 19 de noviembre de 2002, y en actual tramitacién legislativa (Boletin N° 3139-05), se sefale que: “la facultad jurisdiccional de primera instancia, en materia tributaria corresponde en la actualidad a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Por la via de la delegacion de facultades, se ha radicado en los Jefes de Departamento Tribunal Tributario de cada

Direccién Regional”.

En el mismo sentido, y en virtud de lo dispuesto en el articulo 77 inciso segundo de la _Constitucion, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema I en el Oficio N° 3643, de 30 de diciembre de 2002, con ocasién de la solicitud de su opinidén respecto del mismo proyecto, en el que se indica: “Aunque un organo exterior al Poder Judicial puede ejercer jurisdiccion, tal como lo reconoce el inciso quinto del N° 3 del articulo 19 de la

Mt

Constitucién Politica,

NOVENO: Que, al tenor de lo que se ha venido argumentando, esta Magistratura entiende que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el territorio que les corresponde, ejercen funciones de caracter jurisdiccional entendida la jurisdiccién, como “el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia juridica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la Republica y en cuya solucion les corresponda intervenir.” (Sentencia Rol N° 346, de 8 de

abril de 2002, considerando 43°)

Asi, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al conocer y resolver, en primera o

en unica instancia, conflictos juridicos derivados de las

Cuno Maret (WIS) 1s

SY.

iS

reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infraccién a las disposiciones tributarias, actuan como tribunales en ejercicio de la jurisdiccién

que la ley les ha confiado.

Varias disposiciones del Cédigo Tributario

confirman la afirmacién precedente:

- El articulo 130, que ordena a la Direccién Regional llevar los autos en la forma ordenada en los articulos

29° y 34° del Cédigo de Procedimiento Civil.

- El articulo 132, que faculta al Director regional para que, de oficio o a peticiédn de parte, reciba la causa a prueba si estima que hay oo puede haber controversia sobre algun hecho sustancial y pertinente, sefialando los puntos sobre los cuales ella debera recaer

y determinando la forma y plazo en que la testimonial

debe rendirse.

- Bl articulo 134, que precisa gue “pendiente el fallo de primera instancia, el Director Regional podra disponer se practigquen nuevas liguidaciones en relacién al mismo

impuesto que hubiere dado origen a la reclamaci6n”.

- Bl articulo 135, segtin el cual, “vencido el plazo para formular observaciones al o a los informes o rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podra 9 solicitar que se fije un plazo para la dictacidén del

fallo, el que no podra exceder de tres meses.”

- El articulo 136, inciso segundo, que indica que “en la sentencia debera condenarse en costas al contribuyente cuyo reclamo haya sido rechazado en todas sus partes, debiendo estimarse que ellas ascienden a una suma no inferior al 1% ni superior al 10% de los tributos

reclamados.”

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Crumbo Colne (WY) 16

- El articulo 137, que sefala que “en la sentencia que falle el reclamo, el Director Regional debera establecer si el negocio es o no de cuantia determinada y fijarla,

si fuere posible.”

- El articulo 138, que ordena que “la sentencia sera notificada por carta certificada, sin embargo esta notificacién debera hacerse por cédula cuando asi_ se solicitare por escrito durante la tramitacidn del

reclamo.”

Por lo demas, cabe tener en cuenta que, de conformidad con el articulo 120 del Cédigo Tributario, las Cortes de Apelaciones conocen en segunda instancia de los recursos de apelacién que se deduzcan contra las resoluciones de los Directores Regionales, en los casos

en que ellos sean procedentes.

DECIMO: Que, en el ejercicio de la aludida funcioén jurisdiccional, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos forman parte de los tribunales especiales a que se refiere el articulo 5°, inciso 4° del Cédigo Orgdanico de Tribunales, que sefiala: “Los demas tribunales especiales se regiran por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar

sujetos a las disposiciones generales de este Cdédigo.”

La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema también ha reconocido la naturaleza jurisdiccional de las funciones que desarrollan los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al amparo de los articulos 115 del Cddigo Tributario y 19 letra b) del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Organica del Servicio de

Impuestos Internos, en los siguientes términos:

“EL Director Regional de Impuestos Internos, por prescripcioén del Cédigo Tributario, es juez, de unica O primera instancia para conocer de las reclamaciones

tributarias y de la infraccién a las leyes del mismo

pees ae,

a

TAMACS dns. (10) V7

caracter, con independencia de las funciones

administrativas que le corresponden en su caraécter de tal

.” agregando que “en el propio Cédigo Organico de Tribunales se reconoce la existencia de tribunales especiales regidos por leyes propias, lo que sucede con los que reglamenta el Cédigo Tributario, que son tribunales especiales establecidos por la ley para conocer materias de cardcter tributario; son tribunales de primera instancia y de sus sentencias se puede apelar a las Cortes de Apelaciones y sus resoluciones también pueden ser corregidas por la via disciplinaria por la Corte Suprema, que tiene la superintendencia directiva, correccional y econdédmica de todos los tribunales de la nacién.” (Sentencia de 4 de septiembre de 1992, Rol N°®

fe Nes. 17.167, considerandos 15° y 20°.)

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DECIMO PRIMERO: Que afirmada la funcion

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% gyntt/ jurisdiccional que ejerce el Director Regional del (eee

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Servicio de Impuestos Internos, en cuanto tribunal que conoce y falla los reclamos tributarios, el requirente, en estos autos, ha impugnado el articulo 116 del Céddigo Tributario, en cuanto faculta a los aludidos Directores Regionales para delegar las facultades jurisdiccionales que la ley les ha otorgado en funcionarios de ese Servicio, sosteniendo que vulnera los articulos 6°, 7°, 19 N° 3, incisos cuarto y gquinto, 76 inciso primero y 77

inciso primero de la Constitucién Politica.

El citado articulo 116 del Cédigo Tributario prescribe que: “El Director Regional podrd autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director

Regional”.

En relaci6én con esa norma, el articulo 20 del D.F.L. No 7, de 1980, Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos, prescribe que: “Los Directores

Regionales podrdn, de acuerdo con las normas impartidas

ito Va (Ws

por el Director, autorizar a funcionarios de su

dependencia, para resolver determinadas materias o para

hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del Director Regional.” DECIMO SEGUNDO: Que, resulta necesario

verificar cual es la naturaleza de la delegacién que realiza el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en determinados funcionarios del mismo para efectos de conocer y fallar reclamaciones y denuncias en

materia tributaria.

Sobre el particular, se ha entendido por delegacién “la accién y efecto de delegar”. A su vez, delegar es “dar una persona a otra la autoridad y jurisdicci6n que él tiene por su officio o dignidad para que haga sus veces o la represente” (Ricardo Villarreal Molina y Miguel Angel del Arco Torres. Diccionario de Términos Juridicos. Editorial Comares, 1999. pag. 134). Se afirma, asimismo, que la delegacién, en materia de derecho publico y administrativo, es “la decision por la cual un funcionario publico confia a otro el ejercicio de una parte de su competencia”. (Henri Capitant. Vocabulario Juridico. Ediciones Depalma, Buenos Aires,

1996, pag. 193)

Por su parte, la delegacion administrativa ha Sido definida como “la transferencia del ejercicio de determinadas atribuciones juridicas que hace el titular de un organo administrativo en un organo inferior, dentro de la misma linea jerdrquica de un modo expreso, temporal y revocable.” (Eduardo Soto Kloss. La delegacién en el derecho administrativo chileno. Revista de Derecho

Publico N° 45/46, Santiago, 1989)

A partir de los conceptos recordados es posible constatar que las principales caracteristicas de la

delegacién administrativa son: 1) es obra de un organo

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eran QuLEMele (WIA) i

administrativo que ejerce las funciones propias de tal; 2) se concreta a través de un acto administrativo; 3) es esencialmente temporal; 4) es revocable por parte del delegante y 5) es parcial en la medida que sdélo puede referirse a materias especificas, toda vez que constituye

una institucidén de excepcidén dentro del derecho ptiblico.

Comparadas las caracteristicas resenfiadas precedentemente con el acto por el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos autoriza a funcionarios del mismo para conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias puede concluirse que no concurre el supuesto fundamental para entender que estamos frente a una delegacién de caracter

administrativo.

En efecto, la delegacién de que se trata no supone la actuaci6én de un organo administrativo, pues tal como ha quedado establecido en los considerandos octavo, noveno y décimo, el Director Regional -o delegante para estos efectos- es un oOrgano jurisdiccional cuando conoce y falla los reclamos y denuncias tributarias en ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 115 del Cédigo

Tributario.

Tampoco es posible afirmar gue exista una “delegacién de firma”, institucion contemplada en el inciso final del articulo 43 de la Ley N° 18.575, Organica Constitucional de Bases Generales de la Administraci6én del Estado, como lo ha _ sostenido el

Servicio de Impuestos Internos.

Fn efecto, la doctrina ha entendido que la delegacién de firma no es otra cosa que una delegacién administrativa propiamente tal y que sélo_ tendria justificacién “en los casos en que se trate de firmar actos en serie, o numerosos o de idéntico contenido,

firmando el jerarca el primero y delegando la firma para

el resto, o bien todos, y ellos con una finalidad de agilizar el tramite ....” (Eduardo Soto Kloss. “La delegacién en el Derecho Administrativo Chileno”. Revista

de Derecho Publico N° 45/46, Santiago, 1989)

Asi, es posible colegir que constituyendo la delegacién de firma sdélo una especie de delegacién administrativa, y de caracter excepcional, no resulta aplicable a la situacién prevista en el articulo 116 del

Cédigo Tributario.

DECIMO TERCERO: Que debe tenerse presente que la potestad que el articulo 116 del Cddigo Tributario permite ejercer a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos es la de autorizar a funcionarios del Servicio para “conocer y fallar reclamaciones y denuncias” actuando “por orden” de tales autoridades. En otras palabras lo que se delega, en este caso, son las facultades conferidas a los propios Directores Regionales por el articulo 115 precedente, en orden a conocer, en primera o unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones y denuncias deducidas por los contribuyentes por infracci6én a las disposiciones tributarias, potestades que revisten naturaleza jurisdiccional, segun se ha insistido en los

considerandos gue preceden.

En consecuencia, la delegacién realizada por el Director Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos en la funcionaria de esa reparticién dofia Viviana Herrera Morales, mediante Resolucién Exenta N°? 2.102, de 30 de agosto de 1994, a que hace alusién el extracto publicado en el Diario Oficial de 6 de septiembre de ese afio, se refiere a facultades jJurisdiccionales, en los términos establecidos en el considerando noveno de esta sentencia. Asi, debe descartarse, en la especie, la hipdotesis de una

delegacién de atribuciones administrativas, en la medida

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que lo delegado son las facultades de “conocer y fallar” reclamaciones tributarias. Debe observarse que esta terminologia reproduce aquélla utilizada por el articulo 76 anciso primero de la Constitucién, que consagra, precisamente, los momentos de la jurisdiccién que se

confia en forma privativa a los tribunales de justicia.

Por lo tanto, quien posee jurisdiccién para conocer y fallar las reclamaciones de esa naturaleza, como Juez especial de caracter tributario, es la persona del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Otros funcionarios del Servicio que hoy se desempefian

como jueces Vr como tales, ejyercen funciones

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2 te oR,

2, jJurisdiccionales lo hacen en base a la delegacién que les ACRE 5

efectua el aludido Director Regional, al amparo del \ articulo 116 del Cédigo Tributario, que esta precisamente

2 af objetado en el requerimiento que se analiza.

Asi, debe descartarse lo argumentado por el

Servicio de Impuestos Internos en el sentido de que la referida norma legal crea un tribunal con anterioridad - tal como lo hace el articulo 115 del Cédigo Tributario- faltando sdélo que el Director Regional designe a la persona que desempefara tal funcidén. Debe recordarse, en este sentido, que lo propio de la jJurisdiccién es la funcién en que consiste y no el 6rgano que la ejerce. Asi, otros funcionarios del Servicio de Impuestos & Internos no tienen tal caracter por no ejercer jJurisdiccién ni pueden ser de los llamados “jueces”, sino hasta que se produce efectivamente la delegaciéon, por parte del Director Regional, que es el organo legalmente

facultado para ejercerla.

DECIMO CUARTO: Que aclarado que el articulo 116 del Cédigo Tributario importa la delegacion de facultades jJurisdiccionales de un juez a un funcionario publico que

no reviste tal atributo, resulta necesario analizar si

ello vulnera la Constitucién Politica, en los términos

planteados en el requerimiento de autos.

Al respecto, esta Magistratura ha resuelto que:

“Nuestra Constitucion Politica caracteriza la

xy jurisdiccién como una funcién publica emanada de Ila soberania, lo que resulta de aplicar los articulos 5°, 6°

y 7° de la Constitucion, y entrega su ejercicio en forma

privativa y excluyente a los tribunales establecidos por

ella o la ley, que son “las autoridades que esta Constitucion establece”. Asi se desprende de las disposiciones constitucionales contempladas en los

articulos 73, 74, y de los Capitulos VII y VIII, que

establecen el Tribunal Constitucional y la Justicia

My

aS MG,

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Electoral, respectivamente.” Agrega que “como la funcidén

jurisdiccional es expresion del ejercicio de la soberania, sdlo la pueden cumplir las autoridades que esta Constitucion establece .. sea que las autoridades jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera del “Poder Judicial””. (Sentencia de 8 de abril de 2002, Rol N° 346, considerandos 44° y 45°).

La jurisdiccién asi concebida es un atributo de la soberania y, como tal, es indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitucién o la ley la han

confiado.

En la misma linea argumental, la Excma. Corte

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Suprema ha sentenciado que “entre las caracteristicas que la doctrina anota respecto de esta funcion publica (la jurisdiccional) respecto de la legislativa, derivada de la soberania misma, importa destacar, para los efectos del actual debate aquellas de ser improrrogable e indelegable, ya que por su naturaleza de Derecho Ptblico y de orden publico que, como se dijo emana de la soberania, no es susceptible de prdérroga como sucede con la competencia relativa, en que las partes pueden

entregar el conocimiento de una cuestioOn a un juez

tiunlo Yeunliwmo (\Qh)

distinto de aquel que determinan las reglas_ de competencia territorial, existiendo identidad de jerarquia y procedimientos es posible alterar este factor territorial.” (Sentencia de 18 de marzo de 2005, Rol N®

1.589-03, considerando 4°)

Asi, si la facultad de conocer y_ fallar reclamaciones y denuncias tributarias confiada a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos por el Codigo Tributario, que importa el ejercicio de jJurisdiccién, no puede ser constitucionalmente delegada, la dictacién de la Resolucién Exenta N° 2.102, de 30 de agosto de 1994, mediante la cual se autorizéd a la funcionaria de ese Servicio, dofia Viviana Herrera Morales, para conocer y fallar reclamaciones tributarias, en caracter de juez, vulnera lo dispuesto en el articulo 5° de la Carta Fundamental. Ello, en relacién con el articulo 76, inciso primero, segin el cual “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece

exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.

Cabe advertir que este Tribunal ha precisado que “dentro del concepto “causas civiles” a que se refiere la disposicién preinserta, se deben incluir todas aquellas controversias juridico-administrativas que se pueden suscitar, y que deben resolver autoridades que si bien no estén insertas dentro de los tribunales que regula el Céodigo Organico de Tribunales, estan ejerciendo jurisdiccion y resolviendo cuestiones que afectan los derechos de las personas”. (Sentencia de 22 de Noviembre

de 1993, Rol N° 176, considerando 6°).

DECIMO QUINTO: Que, por las mismas razones explicadas, el precepto legal que autoriza a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios

de su dependencia infringe, asimismo, el articulo 6° de

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clio yeas (Da

la Constitucién Politica, que consagra los principios de supremacia constitucional (inciso primero) y de vinculaci6én directa de los preceptos de la Carta respecto de los titulares e integrantes de los organos del Estado, como de toda persona, institucién o grupo (inciso

segundo).

En este mismo orden de consideraciones resulta vulnerado también el articulo 7° de la Constitucid6n Politica, tanto en sus incisos primero como segundo, que consagran, respectivamente, los requisitos de validez aplicables a la actuacidén de los érganos del Estado -que se refieren a la investidura regular del 6érgano, a su competencia y al cumplimiento de las formalidades que establezca la ley-, como el principio de clausura del derecho publico, que impide que las magistraturas, personas o grupos de personas se atribuyan otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan

conferido en virtud de la Constitucién o las leyes.

Por lo demas, debe considerarse que la imposibilidad de delegar funciones jurisdiccionales, como consecuencia directa de que la soberania sdlo puede ejercerse por las autoridades que la propia Constituci6én fe) la ley establecen, resulta confirmada por la prohibicién que se impone al propio legislador, en el "articulo 64 de la Carta Fundamental, en orden a autorizar al Presidente de la Republica para dictar legislacién delegada en materias que deban ser objeto de leyes organicas constitucionales como es el caso de aquéllas que se refieren a la organizacion y atribuciones de los

tribunales, tal y como ordena el articulo 77 inciso

primero de la Carta Fundamental.

DECIMO SEXTO: Que, como corolario de gue la jJurisdiccién es una funcidén indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitucién o la ley la han

confiado resulta que si, de hecho, se vulnera este

wynbo Yeni (23)

fe

a

4

atributo de la jurisdiccién se esta, al mismo tiempo, infringiendo el deber de inexcusabilidad que pesa sobre los tribunales establecidos por la ley. El mandato del articulo 76 inciso segundo de la Carta Fundamental es

claro en tal sentido cuando. sefala: “Reclamada su

2

intervencion en forma legal y en negocios de su competencia, no podrdn excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o

asunto sometido a su decision.”

La conclusion anterior aparece plenamente coincidente con la forma en que la jurisprudencia de esta Magistratura ha entendido la jurisdiccion, en cuanto el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia juridica que se promuevan en el orden temporal, dentro

del territorio de la Reptblica y en cuya solucién les

corresponda intervenir.

DECIMO SEPTIMO: Que resulta necesario analizar, a continuacién, la conformidad del articulo 116 del Cédigo Tributario con el denominado principio de “legalidad del tribunal”, consagrado en los articulos 19 N° 3 inciso cuarto, 38 inciso 2°, 76 y 77 de la Constitucién, que importa, basicamente, que la tnica autoridad que puede crear tribunales con caracter

f permanente, es la ley.

El hecho de que toda persona sdlo pueda ser juzgada por el tribunal que sefiale la ley y por el juez que lo representa, en los términos referidos en tales normas constitucionales, no sdlo constituye un derecho fundamental asegurado a toda persona, sino que representa, a la vez, un elemento fundamental para la seguridad Juridica, pues impide que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice por

un tribunal o un juez distinto del 6érgano permanente,

rurtlo Wivmarwclnd (24).

imparcial e independiente a quien el Jlegislador haya confiado previamente esta responsabilidad que se cumple

por las personas naturales que actuan en él.

La estrecha ligaz6én entre el principio de legalidad del tribunal y la seguridad juridica resulta

w“

relevante, pues, como ha sefialado este Tribunal, entre los elementos propios de un Estado de Derecho, se encuentran la seguridad juridica, la certeza del derecho y la proteccién de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujecién a suS principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, serd reconocido por el ordenamiento juridico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a

los actos realizados.” (Sentencia de 10 de febrero de

1995, Rol N° 207, considerando 67°)

a = Rf En definitiva, y como recuerda el profesor ONILe Franck Moderne, la seguridad juridica, como principio

general del derecho ptiblico, implica en lo esencial, dos

Ww“

grandes aspectos: una estabilidad razonable de las Situaciones juridicas y un acceso correcto al derecho”. (Franck Moderne. “Principios generales del Derecho Publico”. Editorial Juridica de Chile, Santiago, 2005,

pag. 225)

Asi, es posible sostener que el respeto a la seguridad juridica, que supone el cumplimiento estricto del principio de legalidad del tribunal, a través del juzgamiento realizado por el tribunal y por el juez instituidos por la ley, constituye una base fundamental

para el pleno imperio del Estado de Derecho.

DECIMO OCTAVO: Que si la jurisdiccién sélo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que

pretenda desempenarse como juez de esos tribunales, sin

&

haber sido instituida por el legislador, sino que por un mero acto administrativo, se constituye en una comisién

especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental.

En la especie, la reclamacién tributaria deducida por don Luzberto Segundo Toro Fernandez ha sido conocida y resuelta por dofia Viviana Herrera Morales en calidad de juez tributaria, en virtud de la delegacién de facultades que le ha otorgado el Director de la Novena Direccién Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolucién Exenta N° 2.102, de 30 de agosto de 1994. En consecuencia, no ha sido la ley el titulo habilitante del ejercicio de esa funcioén jurisdiccional, sino que una disposici6én de caracter administrativo. Asi, el articulo 116 del Codigo Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa funcién sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sédélo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los articulos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitucién Politica, sino que resulta contrario a los articulos 6° y 7° de la Carta Fundamental gue garantizan la sujecién integral de los oérganos del Estado al imperio del derecho.

Y VISTO, lo prescrito en los articulos 5°, 6°, 7°, 19 N° 3, inciso cuarto, 38 inciso segundo, 64, 76 y 77 de la Constitucién Politica de la Republica, asi como en los articulos 30 y 31 de la Ley N° 17.997, Organica Constitucional del Tribunal Constitucional.

SE DECLARA QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1 Y, EN CONSECUENCIA, SE DECIDE QUE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 116 DEL CODIGO TRIBUTARIO, ES INAPLICABLE EN EL RECURSO DE APELACION DE QUE CONOCE LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, ROL DE INGRESO N° 1.259-2004.

Acordada con el voto en contra de los Ministros senores Jorge Correa Sutil y Francisco Fernandez Fredes,

quienes estuvieron por rechazar la accion de

rayne i QUA [\2b) 28

ora) ” MI Ravn

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inaplicabilidad del precepto legal por las consideraciones que siguen:

PRIMERO: Que concuerdan plenamente con el fallo que antecede en que resulta contrario a la Constituci6on que se delegue la funcién de juzgar en un funcionario que la ley no designa mas que por su pertenencia a un servicio publico determinado. Por los fundamentos que el fallo expresa en los parrafos segundo y tercero del considerando Décimo Cuarto y en los parrafos segundo y Siguientes del considerando Décimo Séptimo, comparten que es contrario a los derechos fundamentales que conozca y jJuzgue una causa de naturaleza jurisdiccional quien resulte designado por el Director Regional de un servicio centralizado y concuerdan también que el orden institucional que consagra la Constitucién no acepta que se deleguen facultades jurisdiccionales, sin estricta sujeci6én al principio de legalidad. Discrepan, sin embargo, con la premisa basica de que el Director

Regional del Servicio de Impuestos Internos o que el

funcionario delegado ejerzan una funcidén jurisdiccional cuando resuelven un reclamo tributario. Analizada la funcién que el articulo 116 autoriza a delegar, debe concluirse que ella carece de los atributos basicos de la funcién jurisdiccional, pues en el reclamo tributario que se debe resolver no hay controversia entre partes sometida a la decision de un tercero, ni esta

controversia debe, en estricto rigor juridico, resolverse

é

conforme a derecho y, por Ultimo, resulta dudoso que estemos frente a un proceso de caracter jurisdiccional. En cambio, el reclamo tributario y su resolucion comparten una naturaleza y una regulacidén que es tipica de las de caracter administrativo y que no difiere sustancialmente de muchas otras existentes en nuestra legislacién, todas ellas consistentes en resolver en sede y con caradcter administrativo reclamaciones respecto de lo obrado por el propio servicio. Estas aseveraciones

seran fundamentadas en los considerandos que siguen, para

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no TRASK (wr >

luego hacer explicitas algunas conclusiones de caracter mas general.

SEGUNDO: Que, como resefa el considerando Noveno del fallo que antecede, es efectivo que las normas del Céddigo Tributario que regulan la reclamacién tributaria -cuyo conocimiento y resolucién el impugnado articulo 116 del mismo cuerpo legal autoriza delegar- se refieren a este reclamo, a quien lo resuelve, a su procedimiento y a la decisién que le pone término con un lenguaje propio de lo judicial. Asi, el propio Libro Tercero y su Titulo I hablan de los “Tribunales”, otras disposiciones otorgan la denominacion de juez (tributario) a quien encargan resolver este asunto; diversos preceptos, como los articulos 115, 117, 118, 119, 120 y otros llaman “instancia” a la sucesidén de actos destinados a resolver el reclamo. En igual sentido,

el articulo 134 denomina “fallo” a la resolucion

« definitiva del reclamo, mientras el inciso segundo del

articulo 136 y el articulo 137 y 138, entre otros, la denominan “sentencia”. Igual lenguaje propio de lo judicial utiliza el Cédigo Tributario para denominar la impugnacion de lo resuelto gue habilita al reclamante a llegar a la instancia del Poder Judicial, pues los articulos 139 y 141 Ila Jllaman “apelacién”. No debe restarse importancia a estas denominaciones; no son triviales pues como ha acreditado la teoria contemporanea, en el Aambito juridico, los nombres suelen constituir realidades, particularmente en cuanto esos nombres hacen “inmediatamente aplicables estatutos juridicos a la figura respectiva, por el sdédlo hecho de aSignarle un nombre. No siendo trivial el modo en que la legislacién denomina una determinada situacidéon, el nombre no es, sin embargo, un antecedente suficiente para resolver que tal situacién es, en realidad, lo que la ley dice que es. Un viejo aforismo juridico dice que las cosas en derecho son lo gue son y no lo que la ley dice

que son. Para saber si el 6érgano que resuelve el reclamo

raipro Veuntwodo (28)

tributario es en realidad un tribunal especial que ejerce jJurisdiccion y para determinar si su resolucién es una verdadera sentencia, es necesario examinar las restantes reglas relativas a tales institutos, pues es perfectamente posible que los nombres no constituyan esas realidades y que, bajo su apariencia, ni el 6rgano sea un Tribunal, ni el procedimiento uno judicial ni la resolucion un fallo, todo lo cual obliga a ir mas alla de las denominaciones legales.

TERCERO: Que al hacer el examen de las restantes reglas relativas al reclamo tributario, se llega forzosamente a la conclusién de que en él no se encuentran presentes las caracteristicas mas elementales de la jurisdiccién. Desde luego, y como se desarrolla mas extensamente en los considerandos que siguen, no sé verifica, en la especie, una controversia entre partes sometida a la decisidn de un juez. En efecto, el procedimiento no contempla sino a una parte: al reclamante tributario, pues el Servicio reclamado no es parte, sino quien decide el reclamo. Tampoco hay juez, pues no puede tenerse como tal a aquel que tiene, en tal grado, interés en el asunto que debe resolverse. Si bien hay un asunto de relevancia juridica que debe resolverse, el acto que lo resuelve no esta obligado a hacerlo en conformidad a derecho y ni siquiera hay obligacién de resolverlo, por lo que tampoco comparece en la especie, este tan elemental componente de la jurisdiccién. Por ultimo, las formas procesales carecen de la bilateralidad de la audiencia, elemento que configura esencialmente una controversia jurisdiccional. En cambio, el analisis de los intervinientes, de la resolucién y, parcialmente de las formas procesales muestra gue éstas son las propias del reclamo administrativo denominado recurso jerarquico. En tales condiciones, debe concluirse que no estamos en presencia de funciones jurisdiccionales.

CUARTO: Que, en lo que se refiere a los

intervinientes, es necesario destacar, en primer lugar,

rayo\encre (YA)

2, ed a woe « ix :

que el reclamo tributario no esta llamado a ser resuelto por un tribunal especial ni por un juez, sea el titular al que alude el articulo 115, sea el delegado a que se refiere el articulo 116, ambos del Cédigo Tributario. Por

definici6én, un juez es un tercero imparcial que se situa

a)

entre quienes contienden para resolver una disputa de relevancia juridica (en la jurisdiccién contenciosa). En la especie, el reclamo tributario lo interpone el contribuyente en contra de una resolucioén del Servicio de Impuestos Internos y la ley llama a resolverlo a un funcionario del mismo Servicio en contra de quien se reclama. Este funcionario es dependiente del sérgano reclamado y tiene el deber de defender sus intereses. Como recuerda el considerando Sexto, hay abundante doctrina del propio Servicio de Impuestos Internos que consideran que la facultad cuya naturaleza - jurisdiccional o administrativa- debemos discernir, es una que le corresponde al Servicio y que la ejerce uno de

sus funcionarios. En consecuencia, el érgano que resuelve

el reclamo tributario es el Servicio de Impuestos Internos y la persona que lo decide un funcionario de dicho Servicio quien, como tal, no puede ser tenido como un tercero, pues es dependiente del O6rgano reclamado (articulo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de Hacienda de 1980, Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos), ni esta llamado a ser imparcial pues si lo

fuere incumpliria con sus deberes funcionarios. Ni en el

rt

sentido natural y obvio, ni en el sentido técnico puede estimarse juez a la parte interesada, aungue esté facultada para resolver. Lo dicho vale tanto para el Director Regional como para su eventual delegado.

QUINTO: Que lo razonado en el considerando que antecede no es suficiente para concluir que la resolucioén del reclamo tributario no tiene caracter jurisdiccional, como lo han sostenido votos minoritarios en inaplicabilidades andlogos a los de esta causa, emanados

de la Excma. Corte Suprema (como el pronunciado por cinco

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Uitte TUR)»

Srs. Ministros con fecha 12 de Diciembre de 2002 en la causa Verdugo Pincheira con Servicio de Impuestos Internos), pues ello equivale a definir lo jurisdiccional Gnicamente por el dérgano que resuelve. A juicio de estos disidentes, la afirmacién contenida en el considerando anterior, tenida como premisa, puede llevar ae dos conclusiones igualmente plausibles: por una parte, a que el supuesto tribunal no es tal y, por ende no hay un 6érgano que ejerza jurisdicci6én, como lo han sostenido esos votos de minoria; pero también permite igualmente concluir que el oOrgano ejerce jurisdiccién pero que, por no reunir las caracteristicas propias de un juez, lo hace contraviniendo la Constituci6on, privando a quienes litigan de un juez imparcial y, por ende, de un debido proceso judicial. Si lo dicho en el considerando anterior ;

no puede ser concluyente, por las razones explicadas en éste, se hace necesario continuar con el analisis, para discernir si estamos ante una funcidédn administrativa o ante un Organo que, violando garantias constitucionales de imparcialidad, ejerce jurisdiccion.

SEXTO: Que, continuando con el analisis de los intervinientes, es fuerza concluir que tampoco concurre en la especie el mas elemental componente de la jJurisdiccién contenciosa: no existen partes que sostengan una controversia juridica. Por el contrario, el examen del procedimiento que rige el reclamo tributario muestra a un solo sujeto o parte: el reclamante y ninguna controversia. El Servicio de Impuestos Internos no es parte en el reclamo, el procedimiento no supone que comparezca, no lo contempla ni le concede derecho alguno; el Servicio de Impuestos Internos no esta llamado a controvertir nada y mal podria hacerlo, del momento que es el mismo érgano que llevé a cabo el acto en contra del cual se reclama y, a su vez es quien resuelve el asunto. Bl Servicio de Impuestos Internos no es parte que

controvierta ni podria serlo pues sus intereses estan

4%

representados por quien va a resolver el reclamo y nadie puede controvertir ante si mismo.

SEPTIMO: Que, de ese modo, el analisis de los actores del reclamo tributario no muestra ninguna de las caracteristicas propias de la jurisdiccién, pues no hay partes que controviertan un asunto de relevancia juridica que deba ser resuelto por un tercero. En cambio,. el asunto de relevancia juridica ha de ser decidido por actores tipicos del recurso jerarguico ante el propio érgano que ya ha resuelto en contra de los intereses del administrado. En la especie, un érgano de la administracién del Estado, como es el Servicio de Impuestos Internos, resuelve en contra de los intereses del contribuyente y ello origina el reclamo tributario, que es asi, un recurso jerarquico destinado a que el propio Servicio de Impuestos Internos modifique o mantenga su posicién.

OCTAVO: A diferencia del analisis acerca de los intervinientes, el de las reglas de procedimiento no permite arribar a conclusiones univocas acerca de la naturaleza (jurisdiccional fe) administrativa) del instituto en estudio. A favor del caracter jurisdiccional puede anotarse el hecho de que _ los autos sobre reclamacién deben llevarse en la forma ordenada para los expedientes judiciales en los articulos 29 y 34 del Cédigo de Procedimiento Civil y, especialmente, que las reglas supletorias aplicables son, por disposicién del articulo 148 del Cédigo Tributario, las comunes a todo procedimiento del Libro Primero del Cédigo de Procedimiento Civil y no las supletorias de los procedimientos administrativos. Con todo, no es menor anotar a favor de la tesis de que estamos enfrente de una gestion administrativa y no jurisdiccional, el hecho de que el procedimiento para conocer y resolver de estas reclamaciones, establecido en el Titulo II del Libro Tercero del Cédigo Tributario, no contempla bilateralidad

de la audiencia. En efecto, las reglas procesales del

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rio SABinSS Qs (30

respectivo Titulo no otorgan, como ya se dijo, derechos procesales al Servicio de Impuestos Internos, lo que se justifica precisamente porque se trata de un reclamo en Su contra que resuelve uno de sus funcionarios, por lo que sus intereses estan representados no por una parte en el litigio, sino por quien resuelve tal reclamo, lo que hace innecesario que argumente o aporte pruebas. Esta forma procesal es tipica de los procedimientos administrativos y completamente ajena e intolerable en un proceso jurisdiccional.

NOVENO: Que, por ultimo, el analisis de la resolucion del reclamo tributario lleva definitiva y concluyentemente a la conviccién de que no estamos frente a una sentencia, componente esencial de lo jJurisdiccional, pues no resulta exigible que el reclamo se decida en conformidad a derecho y, ni siquiera resulta exigible que se resuelva, lo que priva al reclamo tributario de otro de los mas esenciales componentes de

la jurisdiccion. La ley tributaria establece tres reglas

acerca de esta resolucién definitiva que son tan propias de resoluciones administrativas y tan impropias de resoluciones Jurisdiccionales que convencen ae estos disidentes que aquello cuya delegacién viene impugnandose es una resolucion administrativa y no una jurisdiccional. Estas son el caracter modificable de la resolucién, la forma que ella debe tener y, lo mas significativo, el valor que la ley concede al silencio o falta de resolucién, todo lo cual se desarrolla en los tres considerandos que siguen.

DECIMO: Que, en lo que respecta a la resolucién definitiva de la reclamacién tributaria el articulo 139 del Codigo respectivo autoriza a interponer en su contra recurso de reposicién, lo que eS impropio de una sentencia definitiva y tipico de una resolucién administrativa. En efecto, cuando se produce una sentencia definitiva, el organo respectivo pierde su

jJurisdiccién bajo el efecto del desasimiento. En cambio,

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cuando la resolucién es administrativa, el érgano puede siempre modificar lo resuelto.

DECIMO PRIMERO: Que las sentencias o fallos tipicamente deben resolver en conformidad a derecho y tener una forma determinada, exigida por los articulos 170 del Cédigo de Procedimiento Civil para las sentencias Civiles, y 500 del Cdéddigo de Procedimiento Penal y 342 del Cédigo Procesal Penal para las sentencias penales. La forma, en este caso no es una cuestién menor, pues las decisiones de un O6rgano que ejerce jurisdiccién se diferencian de las decisiones politicas y de las administrativas esencialmente por el razonamiento, en derecho, que les resulta debido a las primeras y no a las restantes. En efecto, si algo distingue sustancialmente a las resoluciones de jueces ordinarios o especiales, es que ellas deben estar sdlo fundadas en el derecho y razonar conforme a él, mientras las restantes no tienen la exigencia de razonar tUnicamente conforme a derecho. Para lograr esta fundamentaciédn en derecho de las decisiones, la ley exige formas, tales como las de consignar las alegaciones de las partes, resolver cada una de ellas, dar los fundamentos juridicos de tales razonamientos, exponer y ponderar la prueba y otras reglas de forma, que constituyen la Unica garantia de que el razonamiento de fondo sea efectivamente conforme a derecho. Para que estas reglas realmente obliguen es necesario que la sentencia que no cumpla con ellas sea susceptible de ser anulada, de no valer como sentencia. Ello no se verifica en el reclamo tributario. En efecto, Si bien la resolucién del reclamo tributario esta llamada a tener la forma de una sentencia, pues le es aplicable el articulo 170 del Cédigo de Procedimiento Civil, no esta, en rigor, juridicamente obligada a tener esta forma de sentencia y no deja de valer si carece de esos requisitos esenciales. El articulo 140 del Cédigo Tributario establece que “En contra de la sentencia de

primera instancia no procederd el recurso de casacidén en

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la forma ni su anulacién de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberdn ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”. En otras palabras, la resolucién de la reclamacién tributaria puede tener la forma, tener los requisitos de forma, ser, en esencia, una sentencia, resolver en conformidad a derecho, pero puede igualmente no tener esas caracteristicas y valer, pues, como senala la norma transcrita, no cabe anularla, nia peticidon de parte ni de oficio, cualquiera sean los vicios de que adolezca. En otras palabras, la resolucion de la reclamaci6n tributaria, aunque puede revocarse, debe estimarse que vale, aunque no resuelva conforme a derecho ni cumpla con ninguno de los requisitos propios de las decisiones judiciales. La decisién del reclamo tributario vale aunque no cumpla con los requisitos de una sentencia; vale aunque no razone en derecho, ni se haga cargo de las peticiones o aunque resuelva ultra petita. Vale incluso aunque no contenga la resolucion del asunto. No hay exageracién alguna en este ultimo aserto; pues asi lo establece expresamente el articulo 135 del Cédigo Tributario que se comenta en el considerando que sigue. En consecuencia, la resolucién del reclamo tributario no esta juridicamente obligada, para valer como tal, a tener la forma de una sentencia, lo que equivale a decir que no es ni puede ser tenida como una sentencia.

DECIMO SEGUNDO: Que, probablemente lo que mas define una sentencia, propia del ejercicio de la funcién jurisdiccional es que resuelve la controversia, que se pronuncia acerca de ella. Pues bien, el articulo 135 del Cédigo Tributario dispone que el contribuyente, en una determinada etapa procesal, puede pedir que se establezca un plazo para dictar la resolucién definitiva, el que no puede exceder de tres meses. El inciso segundo de la disposicion en comento establece literalmente que “Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere

resuelto el reclamo, podra el contribuyente ... pedir se

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tenga por rechazado. Al formular esta peticién podra apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso el Director Regional concedera el recurso y elevara el expediente .” En consecuencia, el reclamante puede llegar a la Corte de Apelaciones para pedir que se deje sin efecto una resoluci6én que nunca ha existido, que es sdlo una decisién tacita del érgano ante el cual se reclama. Esta figura de dar valor al silencio como expresién de rechazo (o aceptacién) de un reclamo o peticién es tipico de las resoluciones administrativas (véanse los articulos 64 y 65 de la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Organos de la Administracién del Estado) y completamente incompatible con las resoluciones jJurisdiccionales. Ello tiene una Jldégica: el silencio administrativo supone una negacion (o aceptacién) del 6érgano en contra del cual se reclama, pero nunca podria expresar la voluntad del tercero imparcial que resuelve un asunto, pues el silencio del tercero no puede interpretarse a favor de ninguna de las partes. El Silencio de una parte puede entenderse como aceptacién o rechazo de lo que la otra le reclama. El silencio de un juez, ordinario o especial, no puede estimarse como una manifestacién de su voluntad. La posibilidad de apelar en contra del silencio del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director Regional, instituido en el articulo 115 o por su delegado, en el caso del articulo 116, terminan de convencer a estos disidentes, con fuerza irredarguible, que lo que la ley tributaria establecio para resolver los reclamos fue una instancia administrativa y jerarquica ante el propio organo que resolvido, aunque lo halla Jllamado juez tributario, instancia y fallo y aunque los intentos de reforma posteriores continten con tal lenguaje.

DECIMO TERCERO: De todo lo anterior se sigue que el Servicio de Impuestos Internos no ejerce una

facultad jurisdiccional, sino una administrativa cuando

resuelve un reclamo tributario, a través de su Director Regional (en el caso del articulo 115) o del funcionario en que éste delegue (en el caso del articulo 116). Por las razones expuestas, llegamos a la conviccién que los nombres que utiliza el Cddigo Tributario y alguna formas procesales propias de lo judicial no otorgan ni al dérgano nia la decisién el caracter jurisdiccional, pues el resto de las disposiciones acerca del Organo que ejerce esta funciédn y sobretodo, las caracteristicas de la resolucion impiden calificarla de tal, segun todo lo ya razonado.

DECIMO CUARTO: Que de la conclusién establecida en el considerando anterior se sigue que la inaplicabilidad deducida debe ser desechada, pues una funcién administrativa, como lo es resolver un recurso de reclamacién tributaria por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, con los requisitos y efectos establecidos por el Céddigo del ramo, puede ser delegada Sin que la norma que autoriza tal delegacién viole la Constitucién, pues la Constitucién no contiene valor o regla institucional acerca de la titularidad, ejercicio o limites del poder publico gue resulte vulnerada por el precepto legal que faculta a un funcionario dependiente del Servicio en contra del cual se reclama a delegar el conocimiento y la resolucién de un recurso administrativo jerarquico, como el analizado, en otro funcionario igualmente dependiente del mismo Servicio; maxime cuando esa resolucién no tiene las caracteristicas de una propia del ejercicio de la jurisdiccién, sino de una administrativa. Tampoco se vulnera o menoscaba un derecho Oo garantia fundamental por el sélo hecho de la delegacién, pues no existe diferencia significativa para el ejercicio de derechos fundamentales en la independencia, legalidad o imparcialidad de uno u otro funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Que un recurso jerarguico en contra del mismo Servicio sea

resuelto por el Director Regional del Servicio o por un

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delegado de éste, ambos funcionarios dependientes del Servicio en contra del cual se reclama, no mejora ni empeora los derechos de defensa del reclamante ni su derecho a que su reclamo sea resuelto, en definitiva, por un juez imparcial en un debido proceso. En consecuencia, la sola autorizacion de la delegacién de una facultad administrativa para resolver una reclamacién, que es lo impugnado en autos, no merece, a juicio de estos disidentes, reproche de constitucionalidad.

DECIMO QUINTO: Lo gue se afirma en este voto no debe entenderse en el sentido que el estatuto juridico de las reclamaciones tributarias en particular o de las administrativas en general, queden al margen del estatuto constitucional. Estas instancias administrativas, en su procedimiento y resolucién estan sujetas a una serie de normas y principios constitucionales; mas alin si, como en la especie, la ley las establece como un presupuesto necesario de una instancia judicial posterior para resolver acerca de los derechos de una persona. Una figura de esta naturaleza es susceptible de ser examinada, conjuntamente con el procedimiento judicial que le sigue, para determinar si se garantiza el derecho a un justo y racional procedimiento. Si un reclamo administrativo eS un presupuesto para obtener una resolucién judicial, resuelta por un tribunal independiente, después de un proceso judicial y con las caracteristicas y efectos propios de una sentencia, como lo es, en la especie, la instancia de la Corte de Apelaciones, entonces ambas instancias -la administrativa y la judicial- forman un todo, que queda sujeto a las exigencias de un debido proceso. Ello no ha sido, sin embargo, lo que se ha pedido examinar en esta causa, sino s6lo el caracter constitucional de la delegacién de una resolucién administrativa habilitante de una decisidén judicial posterior, delegacién respecto de la cual estos disidentes, como ha quedado dicho, no ven vicios de

inconstitucionalidad.

judo “sine ino sy"

Redacto la sentencia la | Ministro sefiora Marisol Pefia Torres, y el voto en contra el Ministro senor Jorge Correa Sutil.

Notifiquese, registrese y arcnifrese. Rol N° 647-2006.-

Lo

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Pronunciada por el Excmo./Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don Uuan Colombo Campbell y los Ministros sefiores Ratil Bertelsen Repetto, Hernan Vodanovic Schnake, Mario Fernandez Baeza, Jorge Correa Sutil, sefiora Marisol Pefia Torres, Enrique Navarro Beltran y Francisco Fernandez Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional,

don Rafael Larrain Cruz.

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