Reclamación tributaria
Gestión pendiente
Reclamación tributaria ante la Corte de Apelaciones de Chillán Rol 262-2005
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La doctrina relevante para la inadmisibilidad del requerimiento se centra en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución para la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Específicamente, se señala que la presentación no cumple con la exigencia de fundar razonablemente la impugnación (artículo 93, inciso primero, Nº 6, e inciso decimoprimero, de la Constitución), argumentando que la exposición de la forma en que se produce la contradicción entre las normas debe estar sustentada adecuada y lógicamente, con una explicación suficiente y una motivación clara. En este caso, se observa que la presentación no especifica cómo los preceptos legales impugnados violan disposiciones precisas de la Constitución, y la argumentación expuesta es incompatible con el objeto del requerimiento, lo que lleva a la conclusión de que el requerimiento es inadmisible.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de enero de dos mil siete.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, con fecha 7 de noviembre de 2006, la
señora Ana María Arteaga Arteaga, en representación de don
Juan de Dios Zúñiga Valenzuela, ha deducido un requerimiento
de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos
6º letra B) Nº 7º y 116 del Código Tributario, y 7º letra J y
20 del D.F.L. Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda –Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos-, en relación con
los autos sobre reclamación tributaria de liquidaciones, Rol
Nº 10.268-2004, seguidos ante don Jaime González Peñaloza,
funcionario de la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de la Octava Región, en su calidad de Juez
Tributario, de los que conoce actualmente la Iltma. Corte de
Apelaciones de Chillán bajo el Rol 262-2005.
2º. Que, con fecha 7 de noviembre de 2006, el
Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del
requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala
de esta Magistratura para que se pronunciara sobre su
admisibilidad;
3º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución
Política, es atribución de este Tribunal “Resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de
un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se
siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria
a la Constitución”;
4º. Que, a su vez, el inciso decimoprimero del
mismo precepto señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el
juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las
salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la
admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la
existencia de una gestión pendiente ante el tribunal
ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal
impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un
asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se
cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta
misma sala le corresponderá resolver la suspensión del
procedimiento en que se ha originado la acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
5º. Que, con fecha 26 de noviembre de 2006, según
se lee a fojas 26, esta Sala resolvió: “Para entrar a conocer
del asunto, acompáñese por la requirente certificado acerca
del estado en que se encuentra la causa en que incide el
requerimiento presentado.”;
6º. Que consta en estos autos que la requirente no
ha dado cumplimiento a la resolución citada en el
considerando precedente;
7º. Que, sin perjuicio de lo señalado en el
considerando anterior, a fojas 29 se tuvo por acompañado un
antecedente ingresado a esta Magistratura el día 15 de
diciembre de 2006, consistente en un certificado expedido por
la Secretaria de la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán,
de fecha 13 de diciembre de 2006, del que se desprende que
los autos caratulados “Juan de Dios Zúñiga con Servicio de
Impuestos Internos” Rol 262-2005, referidos en presentación
del anverso formulada por doña Rosa Godoy Campos -que
coinciden con la gestión pendiente citada en el requerimiento en análisis-, ingresaron a dicho Tribunal de Alzada el 29 de
abril de 2005 “… y, según consta de la diligencia de fojas
220 vuelta, se encuentran en estado de relación desde el 2 de
mayo del mismo año, estampada por la Relatora…”;
8º. Que el antecedente referido en el considerando
precedente se considerará como suficiente para acreditar que
la gestión en que incide el presente requerimiento, se
encuentra pendiente;
9º. Que como se indicó en el considerando 4º, la
Constitución también exige como requisito para que se declare
la admisibilidad del requerimiento que “la impugnación esté
fundada razonablemente”;
10º. Que, respecto de la exigencia recién citada,
esta Magistratura ha declarado que la exposición de la forma
en que se produce la contradicción entre las normas,
sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base
indispensable de la acción ejercitada y supone, asimismo, una
explicación suficiente y una meridiana motivación, de modo
que pueda comprenderse en términos intelectuales la
pretensión concreta que se somete al Tribunal;
11º. Que, efectuado el análisis de la presentación
de fojas 1, se puede observar que ésta no cumple con la
exigencia constitucional reseñada en los considerandos 9º y
10º, en particular en cuanto a la exposición de la manera en
que los preceptos legales que se impugnan violan
disposiciones precisas de la Ley Fundamental;
12º. Que, en efecto, por vía ilustrativa, en la
parte expositiva de su presentación la actora afirma que las
normas constitucionales que resultan violentadas por la
aplicación de los preceptos legales que impugna son los artículos 6º, 7º, 19 Nº 3 inciso cuarto, 38 inciso segundo,
76 y 77, pero no se entrega fundamentación alguna acerca de
la manera en que dicha trasgresión se produce respecto de las
dos primeras disposiciones citadas. Además, en el petitorio
se alude al artículo 5º de la misma Carta Fundamental, en
circunstancias que tampoco se ha entregado argumentación de
la forma en que dicho precepto resulta vulnerado en la
especie;
13º. Que, por otra parte, el objeto de la acción
deducida por la requirente de este Tribunal Constitucional es
la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de
los preceptos que impugna, por lo que dicha pretensión
resulta incompatible con el argumento que ella expone como
fundamento de la misma acción en los siguientes términos: “…
se llega a la misma conclusión conforme al principio de
temporalidad de vigencia de las leyes, puesto que el Código
Tributario empezó a regir el 1º de enero de 1975, según
artículo 203; en tanto de que el Decreto con Fuerza Nº 7 Ley
Orgánica de Servicio de Impuestos Internos, lo hizo el 15 de
Octubre de 1980. La Constitución Política de la República,
como norma el derecho, es indirectamente aplicable a los
tribunales, circunstancia de la cual fluye que los artículos
“sobre delegación de funciones”, indicados anteriormente y
del Código Tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, SE ENCUENTRA TACITAMENTE DEROGADOS por
las disposiciones de la Constitución Política, aprobada
mediante plebiscito de 11 de Septiembre de 1980, por lo que
de acuerdo con lo previsto en el artículo final, entró en
vigencia seis meses después, es decir el 11 de Marzo de
1981.”; 14º. Que con sólo lo anotado se advierte, con
nitidez, que el requerimiento deducido no cumple con las
exigencias constitucionales y legales que permitan declararlo
admisible;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6º,
7º y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la
Constitución,
SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento de fojas 1.
Notifíquese por carta certificada.
Archívese.
Rol Nº 651-2006.
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal
Constitucional integrada por su Presidente subrogante señor
Mario Fernández Baeza, y los Ministros señor Marcelo Venegas
Palacios, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco
Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.