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Tribunal Constitucional

Reclamación tributaria

TC Rol N° 651/2006 · 5 de enero de 2007 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) · Primera Sala

Gestión pendiente

Reclamación tributaria ante la Corte de Apelaciones de Chillán Rol 262-2005

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La doctrina relevante para la inadmisibilidad del requerimiento se centra en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución para la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Específicamente, se señala que la presentación no cumple con la exigencia de fundar razonablemente la impugnación (artículo 93, inciso primero, Nº 6, e inciso decimoprimero, de la Constitución), argumentando que la exposición de la forma en que se produce la contradicción entre las normas debe estar sustentada adecuada y lógicamente, con una explicación suficiente y una motivación clara. En este caso, se observa que la presentación no especifica cómo los preceptos legales impugnados violan disposiciones precisas de la Constitución, y la argumentación expuesta es incompatible con el objeto del requerimiento, lo que lleva a la conclusión de que el requerimiento es inadmisible.

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de enero de dos mil siete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, con fecha 7 de noviembre de 2006, la

señora Ana María Arteaga Arteaga, en representación de don

Juan de Dios Zúñiga Valenzuela, ha deducido un requerimiento

de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos

6º letra B) Nº 7º y 116 del Código Tributario, y 7º letra J y

20 del D.F.L. Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda –Ley

Orgánica del Servicio de Impuestos Internos-, en relación con

los autos sobre reclamación tributaria de liquidaciones, Rol

Nº 10.268-2004, seguidos ante don Jaime González Peñaloza,

funcionario de la Dirección Regional del Servicio de

Impuestos Internos de la Octava Región, en su calidad de Juez

Tributario, de los que conoce actualmente la Iltma. Corte de

Apelaciones de Chillán bajo el Rol 262-2005.

2º. Que, con fecha 7 de noviembre de 2006, el

Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del

requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala

de esta Magistratura para que se pronunciara sobre su

admisibilidad;

3º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución

Política, es atribución de este Tribunal “Resolver, por la

mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de

un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se

siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria

a la Constitución”;

4º. Que, a su vez, el inciso decimoprimero del

mismo precepto señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el

juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las

salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la

admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la

existencia de una gestión pendiente ante el tribunal

ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal

impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un

asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se

cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta

misma sala le corresponderá resolver la suspensión del

procedimiento en que se ha originado la acción de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;

5º. Que, con fecha 26 de noviembre de 2006, según

se lee a fojas 26, esta Sala resolvió: “Para entrar a conocer

del asunto, acompáñese por la requirente certificado acerca

del estado en que se encuentra la causa en que incide el

requerimiento presentado.”;

6º. Que consta en estos autos que la requirente no

ha dado cumplimiento a la resolución citada en el

considerando precedente;

7º. Que, sin perjuicio de lo señalado en el

considerando anterior, a fojas 29 se tuvo por acompañado un

antecedente ingresado a esta Magistratura el día 15 de

diciembre de 2006, consistente en un certificado expedido por

la Secretaria de la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán,

de fecha 13 de diciembre de 2006, del que se desprende que

los autos caratulados “Juan de Dios Zúñiga con Servicio de

Impuestos Internos” Rol 262-2005, referidos en presentación

del anverso formulada por doña Rosa Godoy Campos -que

coinciden con la gestión pendiente citada en el requerimiento en análisis-, ingresaron a dicho Tribunal de Alzada el 29 de

abril de 2005 “… y, según consta de la diligencia de fojas

220 vuelta, se encuentran en estado de relación desde el 2 de

mayo del mismo año, estampada por la Relatora…”;

8º. Que el antecedente referido en el considerando

precedente se considerará como suficiente para acreditar que

la gestión en que incide el presente requerimiento, se

encuentra pendiente;

9º. Que como se indicó en el considerando 4º, la

Constitución también exige como requisito para que se declare

la admisibilidad del requerimiento que “la impugnación esté

fundada razonablemente”;

10º. Que, respecto de la exigencia recién citada,

esta Magistratura ha declarado que la exposición de la forma

en que se produce la contradicción entre las normas,

sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base

indispensable de la acción ejercitada y supone, asimismo, una

explicación suficiente y una meridiana motivación, de modo

que pueda comprenderse en términos intelectuales la

pretensión concreta que se somete al Tribunal;

11º. Que, efectuado el análisis de la presentación

de fojas 1, se puede observar que ésta no cumple con la

exigencia constitucional reseñada en los considerandos 9º y

10º, en particular en cuanto a la exposición de la manera en

que los preceptos legales que se impugnan violan

disposiciones precisas de la Ley Fundamental;

12º. Que, en efecto, por vía ilustrativa, en la

parte expositiva de su presentación la actora afirma que las

normas constitucionales que resultan violentadas por la

aplicación de los preceptos legales que impugna son los artículos 6º, 7º, 19 Nº 3 inciso cuarto, 38 inciso segundo,

76 y 77, pero no se entrega fundamentación alguna acerca de

la manera en que dicha trasgresión se produce respecto de las

dos primeras disposiciones citadas. Además, en el petitorio

se alude al artículo 5º de la misma Carta Fundamental, en

circunstancias que tampoco se ha entregado argumentación de

la forma en que dicho precepto resulta vulnerado en la

especie;

13º. Que, por otra parte, el objeto de la acción

deducida por la requirente de este Tribunal Constitucional es

la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de

los preceptos que impugna, por lo que dicha pretensión

resulta incompatible con el argumento que ella expone como

fundamento de la misma acción en los siguientes términos: “…

se llega a la misma conclusión conforme al principio de

temporalidad de vigencia de las leyes, puesto que el Código

Tributario empezó a regir el 1º de enero de 1975, según

artículo 203; en tanto de que el Decreto con Fuerza Nº 7 Ley

Orgánica de Servicio de Impuestos Internos, lo hizo el 15 de

Octubre de 1980. La Constitución Política de la República,

como norma el derecho, es indirectamente aplicable a los

tribunales, circunstancia de la cual fluye que los artículos

“sobre delegación de funciones”, indicados anteriormente y

del Código Tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de

Impuestos Internos, SE ENCUENTRA TACITAMENTE DEROGADOS por

las disposiciones de la Constitución Política, aprobada

mediante plebiscito de 11 de Septiembre de 1980, por lo que

de acuerdo con lo previsto en el artículo final, entró en

vigencia seis meses después, es decir el 11 de Marzo de

1981.”; 14º. Que con sólo lo anotado se advierte, con

nitidez, que el requerimiento deducido no cumple con las

exigencias constitucionales y legales que permitan declararlo

admisible;

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6º,

7º y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la

Constitución,

SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento de fojas 1.

Notifíquese por carta certificada.

Archívese.

Rol Nº 651-2006.

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal

Constitucional integrada por su Presidente subrogante señor

Mario Fernández Baeza, y los Ministros señor Marcelo Venegas

Palacios, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco

Fernández Fredes.

Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.

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