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Tribunal Constitucional

Reclamo tributario

TC Rol N° 652 · 4 de diciembre de 2006 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Primera Sala

Gestión pendiente

Reclamo tributario Rol 10.245-04 seguido ante la Corte Suprema Rol 4982-2006

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La doctrina relevante establece que para la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, se exige que la impugnación esté fundada razonablemente, lo cual implica una explicación adecuada y lógica de la contradicción entre las normas, sustentada de manera suficiente y con una motivación clara. La presentación debe permitir comprender en términos intelectuales la pretensión concreta sometida al Tribunal. En el caso concreto, se declara inadmisible el requerimiento debido a que contiene argumentaciones inconexas y contradictorias, que no se ajustan a la naturaleza y objeto de la acción de inaplicabilidad, careciendo así del fundamento razonable exigido constitucionalmente.

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil seis.

VISTOS:

1º. Que el señor Miguel Ángel Villablanca Muñoz, en

representación de don Mario Eduardo Brito Pérez, ha deducido

un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

del artículo 116 del Código Tributario, en relación con los

autos sobre reclamo tributario Rol Nº 10.245-04, seguidos

ante don Mario Guzmán Cortés, funcionario de la Dirección

Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Primera

Región, en su calidad de Juez Tributario, de los que conoce

actualmente la Excma. Corte Suprema bajo el Rol 4982-2006;

2º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución

Política, es atribución de este Tribunal “Resolver, por la

mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de

un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se

siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria

a la Constitución”;

3º. Que, a su vez, el inciso decimoprimero del

mismo precepto señala: “En el caso del Nº 6º, la cuestión

podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el

juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las

salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la

admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la

existencia de una gestión pendiente ante el tribunal

ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal

impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un

asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se

cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta

1 misma sala le corresponderá resolver la suspensión del

procedimiento en que se ha originado la acción de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;

4º. Que en cuanto al requisito de que la

impugnación esté fundada razonablemente, esta Magistratura ha

declarado que la explicación de la forma en que se produce la

contradicción entre las normas, sustentada adecuada y

lógicamente, constituye la base indispensable de la acción

ejercitada y supone, asimismo, una explicación suficiente y

una meridiana motivación, de modo que pueda comprenderse en

términos intelectuales la pretensión concreta que se somete

al Tribunal;

5º. Que, efectuado el análisis de la presentación

de fojas 1, se puede observar que ésta no cumple con la

exigencia constitucional antes reseñada;

6º. Que, en efecto, basta mencionar al respecto,

por vía ilustrativa, que en el numeral primero del

requerimiento el actor afirma: “Durante todo el procedimiento

de reclamación y sin perjuicio de todas las irregularidades

cometidas durante su tramitación, las que han sido objetadas

de manera sistemática, se ha incurrido en el vicio de Nulidad

de Derecho Público, pues el juez que resolvió la controversia

lo hizo a merced de senda delegación de facultades

jurisdiccionales efectuada por el Director Regional del

Servicio de Impuestos Internos,…, y no por designación o

investidura legal”. En seguida, en el numeral cuatro, se

advierte que “… la controversia planteada mira a la

constitucionalidad o falta de ella en el artículo 116 del

Código Tributario… debate jurídico que no se concilia con la

naturaleza de la inaplicabilidad a que se refiere el artículo

2 80 de la Carta Fundamental, ya que si es verdad que la

aludida Constitución contiene preceptos inconciliables con

una ley anterior a su vigencia dicha antinomia provoca la

derogación tácita de ésta y de esta forma, si esta es la

situación, no puede haber ninguna pugna entre la Constitución

y algo que no está vigente…”. Inmediatamente después de

aquellas afirmaciones se indica: “En este sentido parece

necesario recordar el carácter extraordinario del recurso de

inaplicabilidad que reposa en la existencia de una norma

inconstitucional susceptible de no ser aplicada a un singular

juicio pendiente y que dada la calidad imperativa de su

establecimiento, autoriza a este Excelentísimo Tribunal para

analizar y revisar dicho requisito en cualquier texto legal

en asuntos sometidos a su conocimiento…”. Se culmina la

presentación solicitando a esta Magistratura “Que de acuerdo

a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Política

de la República en relación a lo dispuesto en el Auto

Acordado de esta Excelentísima Corte Suprema de 22 de Marzo

de 1932, y especialmente lo dispuesto en las Sentencias de

los Recursos de Inaplicabilidad respecto del artículo 116 del

Código Tributario dictadas por este Excelentísimo Tribunal …,

se sirva tener por interpuesto Recurso de Inaplicabilidad por

Inconstitucionalidad de la Ley, acogerlo a tramitación y

previo traslado al Director del Servicio de Impuestos

Internos correspondiente, declare inaplicable, para el pleito

ya indicado previamente, el artículo 116 del Código

Tributario por ser contrario a la Constitución Política de la

República. Solicito además a V.S.E. específicamente que la

Sentencia que se dicte en autos, ordene que se anule todas

las actuaciones del Juez Tributario aludido, esto es, a

3 partir de fs. 2 y que quien provea la reclamación,

tramitación y sentencie sea el Director Regional de Servicio

de Impuestos Internos, como en Derecho corresponde”;

7º Que, con lo anotado se advierte con nitidez, que

el requerimiento contiene argumentaciones inconexas y

contradictorias entre sí e, incluso, algunas de ellas ni

siquiera se condicen con la naturaleza y objeto de la acción

que se somete al conocimiento y resolución de este Tribunal,

en consecuencia, procede declarar que éste carece del

razonable fundamento que constitucionalmente se exige para

admitirlo a tramitación;

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos

6º, 7º y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero,

de la Constitución,

SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto

por el señor Miguel Ángel Villablanca Muñoz, actuando en

representación de don Mario Eduardo Brito Pérez.

Notifíquese por carta certificada.

Archívese.

Rol Nº 652-2006.

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente señor José Luis Cea Egaña, y los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, Marisol Peña Torres y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.

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