Reclamo tributario
Gestión pendiente
Reclamo tributario Rol 10.245-04 seguido ante la Corte Suprema Rol 4982-2006
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La doctrina relevante establece que para la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, se exige que la impugnación esté fundada razonablemente, lo cual implica una explicación adecuada y lógica de la contradicción entre las normas, sustentada de manera suficiente y con una motivación clara. La presentación debe permitir comprender en términos intelectuales la pretensión concreta sometida al Tribunal. En el caso concreto, se declara inadmisible el requerimiento debido a que contiene argumentaciones inconexas y contradictorias, que no se ajustan a la naturaleza y objeto de la acción de inaplicabilidad, careciendo así del fundamento razonable exigido constitucionalmente.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil seis.
VISTOS:
1º. Que el señor Miguel Ángel Villablanca Muñoz, en
representación de don Mario Eduardo Brito Pérez, ha deducido
un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
del artículo 116 del Código Tributario, en relación con los
autos sobre reclamo tributario Rol Nº 10.245-04, seguidos
ante don Mario Guzmán Cortés, funcionario de la Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Primera
Región, en su calidad de Juez Tributario, de los que conoce
actualmente la Excma. Corte Suprema bajo el Rol 4982-2006;
2º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución
Política, es atribución de este Tribunal “Resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de
un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se
siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria
a la Constitución”;
3º. Que, a su vez, el inciso decimoprimero del
mismo precepto señala: “En el caso del Nº 6º, la cuestión
podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el
juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las
salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la
admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la
existencia de una gestión pendiente ante el tribunal
ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal
impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un
asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se
cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta
1 misma sala le corresponderá resolver la suspensión del
procedimiento en que se ha originado la acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
4º. Que en cuanto al requisito de que la
impugnación esté fundada razonablemente, esta Magistratura ha
declarado que la explicación de la forma en que se produce la
contradicción entre las normas, sustentada adecuada y
lógicamente, constituye la base indispensable de la acción
ejercitada y supone, asimismo, una explicación suficiente y
una meridiana motivación, de modo que pueda comprenderse en
términos intelectuales la pretensión concreta que se somete
al Tribunal;
5º. Que, efectuado el análisis de la presentación
de fojas 1, se puede observar que ésta no cumple con la
exigencia constitucional antes reseñada;
6º. Que, en efecto, basta mencionar al respecto,
por vía ilustrativa, que en el numeral primero del
requerimiento el actor afirma: “Durante todo el procedimiento
de reclamación y sin perjuicio de todas las irregularidades
cometidas durante su tramitación, las que han sido objetadas
de manera sistemática, se ha incurrido en el vicio de Nulidad
de Derecho Público, pues el juez que resolvió la controversia
lo hizo a merced de senda delegación de facultades
jurisdiccionales efectuada por el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos,…, y no por designación o
investidura legal”. En seguida, en el numeral cuatro, se
advierte que “… la controversia planteada mira a la
constitucionalidad o falta de ella en el artículo 116 del
Código Tributario… debate jurídico que no se concilia con la
naturaleza de la inaplicabilidad a que se refiere el artículo
2 80 de la Carta Fundamental, ya que si es verdad que la
aludida Constitución contiene preceptos inconciliables con
una ley anterior a su vigencia dicha antinomia provoca la
derogación tácita de ésta y de esta forma, si esta es la
situación, no puede haber ninguna pugna entre la Constitución
y algo que no está vigente…”. Inmediatamente después de
aquellas afirmaciones se indica: “En este sentido parece
necesario recordar el carácter extraordinario del recurso de
inaplicabilidad que reposa en la existencia de una norma
inconstitucional susceptible de no ser aplicada a un singular
juicio pendiente y que dada la calidad imperativa de su
establecimiento, autoriza a este Excelentísimo Tribunal para
analizar y revisar dicho requisito en cualquier texto legal
en asuntos sometidos a su conocimiento…”. Se culmina la
presentación solicitando a esta Magistratura “Que de acuerdo
a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Política
de la República en relación a lo dispuesto en el Auto
Acordado de esta Excelentísima Corte Suprema de 22 de Marzo
de 1932, y especialmente lo dispuesto en las Sentencias de
los Recursos de Inaplicabilidad respecto del artículo 116 del
Código Tributario dictadas por este Excelentísimo Tribunal …,
se sirva tener por interpuesto Recurso de Inaplicabilidad por
Inconstitucionalidad de la Ley, acogerlo a tramitación y
previo traslado al Director del Servicio de Impuestos
Internos correspondiente, declare inaplicable, para el pleito
ya indicado previamente, el artículo 116 del Código
Tributario por ser contrario a la Constitución Política de la
República. Solicito además a V.S.E. específicamente que la
Sentencia que se dicte en autos, ordene que se anule todas
las actuaciones del Juez Tributario aludido, esto es, a
3 partir de fs. 2 y que quien provea la reclamación,
tramitación y sentencie sea el Director Regional de Servicio
de Impuestos Internos, como en Derecho corresponde”;
7º Que, con lo anotado se advierte con nitidez, que
el requerimiento contiene argumentaciones inconexas y
contradictorias entre sí e, incluso, algunas de ellas ni
siquiera se condicen con la naturaleza y objeto de la acción
que se somete al conocimiento y resolución de este Tribunal,
en consecuencia, procede declarar que éste carece del
razonable fundamento que constitucionalmente se exige para
admitirlo a tramitación;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos
6º, 7º y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero,
de la Constitución,
SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto
por el señor Miguel Ángel Villablanca Muñoz, actuando en
representación de don Mario Eduardo Brito Pérez.
Notifíquese por carta certificada.
Archívese.
Rol Nº 652-2006.
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente señor José Luis Cea Egaña, y los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, Marisol Peña Torres y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.
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