Reclamo tributario
Gestión pendiente
Reclamo tributario Rol Nº 10.166-05 y Rol Nº 10.208-05 acumulados, seguido ante el funcionario de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Primera Región, que conoce la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica bajo el Rol 625-2006
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La doctrina establece que la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad está condicionada a que la impugnación se encuentre fundada razonablemente, lo que implica una explicación adecuada y lógica de la contradicción entre las normas, sustentada de manera suficiente, para que pueda comprenderse la pretensión sometida al Tribunal. La falta de conexión y contradicción en las argumentaciones del requerimiento, así como la incongruencia de algunas de ellas con la naturaleza y el objeto de la acción, impiden considerar cumplido el requisito de razonabilidad, conduciendo a la inadmisibilidad del requerimiento.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil seis.
VISTOS:
1º. Que el señor Miguel Ángel Villablanca Muñoz, en
representación de don Julio José Brito Gutiérrez, ha deducido
un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
del artículo 116 del Código Tributario, en relación con los
autos sobre reclamo tributario Rol Nº 10.166-05 y Rol Nº
10.208-05 acumulados, seguidos ante don Mario Guzmán Cortés,
funcionario de la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de la Primera Región, en su calidad de
Juez Tributario, de los que conoce actualmente la Iltma.
Corte de Apelaciones de Arica bajo el Rol 625-2006;
2º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución
Política, es atribución de este Tribunal “Resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de
un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se
siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria
a la Constitución”;
3º. Que, a su vez, el inciso decimoprimero del
mismo precepto señala: “En el caso del Nº 6º, la cuestión
podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el
juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las
salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la
admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la
existencia de una gestión pendiente ante el tribunal
ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal
impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un
asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se
1 cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta
misma sala le corresponderá resolver la suspensión del
procedimiento en que se ha originado la acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
4º. Que en cuanto al requisito de que la
impugnación esté fundada razonablemente, esta Magistratura ha
declarado que la explicación de la forma en que se produce la
contradicción entre las normas, sustentada adecuada y
lógicamente, constituye la base indispensable de la acción
ejercitada y supone, asimismo, una explicación suficiente y
una meridiana motivación, de modo que pueda comprenderse en
términos intelectuales la pretensión concreta que se somete
al Tribunal;
5º. Que, efectuado el análisis de la presentación
de fojas 1, se puede observar que ésta no cumple con la
exigencia constitucional antes reseñada;
6º. Que, en efecto, basta mencionar al respecto,
por vía ilustrativa, que en el numeral primero del
requerimiento el actor afirma: “Durante todo el procedimiento
de reclamación y sin perjuicio de todas las irregularidades
cometidas durante su tramitación, las que han sido objetadas
de manera sistemática, se ha incurrido en el vicio de Nulidad
de Derecho Público, pues el juez que resolvió la controversia
lo hizo a merced de senda delegación de facultades
jurisdiccionales efectuada por el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos,…, y no por designación o
investidura legal”. En seguida, en el numeral cuatro, se
advierte que “… la controversia planteada mira a la
constitucionalidad o falta de ella en el artículo 116 del
Código Tributario… debate jurídico que no se concilia con la
2 naturaleza de la inaplicabilidad a que se refiere el artículo
80 de la Carta Fundamental, ya que si es verdad que la
aludida Constitución contiene preceptos inconciliables con
una ley anterior a su vigencia dicha antinomia provoca la
derogación tácita de ésta y de esta forma, si esta es la
situación, no puede haber ninguna pugna entre la Constitución
y algo que no está vigente…”. Inmediatamente después de
aquellas afirmaciones se indica: “En este sentido parece
necesario recordar el carácter extraordinario del recurso de
inaplicabilidad que reposa en la existencia de una norma
inconstitucional susceptible de no ser aplicada a un singular
juicio pendiente y que dada la calidad imperativa de su
establecimiento, autoriza a este Excelentísimo Tribunal para
analizar y revisar dicho requisito en cualquier texto legal
en asuntos sometidos a su conocimiento…”. Se culmina la
presentación solicitando a esta Magistratura “Que de acuerdo
a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Política
de la República en relación a lo dispuesto en el Auto
Acordado de esta Excelentísima Corte Suprema de 22 de Marzo
de 1932, y especialmente lo dispuesto en las Sentencias de
los Recursos de Inaplicabilidad respecto del artículo 116 del
Código Tributario dictadas por este Excelentísimo Tribunal …,
se sirva tener por interpuesto Recurso de Inaplicabilidad por
Inconstitucionalidad de la Ley, acogerlo a tramitación y
previo traslado al Director del Servicio de Impuestos
Internos correspondiente, declare inaplicable el Fallo
Tributario, para el pleito ya indicado previamente, el
artículo 116 del Código Tributario por ser contrario a la
Constitución Política de la República. Solicito además a
V.S.E. específicamente que la Sentencia que se dicte en
3 autos, ordene que se anule todas las actuaciones del Juez
Tributario aludido, esto es, a partir de fs. 2 y que quien
provea la reclamación, tramitación y sentencie sea el
Director Regional de Servicio de Impuestos Internos, como en
Derecho corresponde”;
7º Que, con lo anotado se advierte con nitidez, que
el requerimiento contiene argumentaciones inconexas y
contradictorias entre sí e, incluso, algunas de ellas ni
siquiera se condicen con la naturaleza y objeto de la acción
que se somete al conocimiento y resolución de este Tribunal,
en consecuencia, procede declarar que éste carece del
razonable fundamento que constitucionalmente se exige para
admitirlo a tramitación;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos
6º, 7º y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero,
de la Constitución,
SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto
por el señor Miguel Ángel Villablanca Muñoz, actuando en
representación de don Julio José Brito Gutiérrez.
Notifíquese por carta certificada.
Archívese.
Rol Nº 653-2006.
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente señor José Luis Cea Egaña, y los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, Marisol Peña Torres y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.
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