Reclamación de liquidaciones tributarias
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Chillán, Rol Nº 363-2005
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario, al haber sido declarado inconstitucional con efectos erga omnes por sentencia de 26 de marzo de 2007, carece de vigencia y no puede ser objeto de un control concreto de constitucionalidad, ya que no existe como precepto legal vigente. Asimismo, se concluye que la inaplicabilidad de un precepto legal requiere que este pueda recibir aplicación en la gestión pendiente, lo que no ocurre en este caso debido a su derogación. Se enfatiza que la declaración de inconstitucionalidad no tiene efectos retroactivos, conforme al artículo 94 de la Constitución, y que, por tanto, no afecta situaciones jurídicas consolidadas ni actos realizados bajo su vigencia anterior. En cuanto a los artículos 6º, letra B), Nº 7, del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se determina que su aplicación no resulta inconstitucional, ya que se refieren exclusivamente a la delegación de facultades administrativas, las cuales tienen sustento constitucional y no vulneran el principio del juez natural ni el principio de legalidad consagrados en los artículos 19 Nº 3, inciso cuarto, 76 y 77 de la Constitución. Como Obiter Dicta, se señala que la delegación de facultades jurisdiccionales por parte de los Directores Regionales, como lo permitía el derogado artículo 116, es inconstitucional, ya que contraviene el principio del juez natural y el mandato de que los tribunales deben ser establecidos por ley. Además, se menciona que la delegación de facultades administrativas es una herramienta válida para garantizar la eficiencia en la gestión pública, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. También se aclara que el artículo 7º, letra j), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos no resulta decisivo para la resolución del caso, ya que no regula delegación de atribuciones jurisdiccionales, sino que establece atribuciones generales del Director Nacional del Servicio. Finalmente, se concluye que el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez de actuaciones realizadas bajo el imperio de normas derogadas, siendo esta una cuestión que corresponde a los jueces del fondo.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de enero de dos mil ocho.
VISTOS:
El abogado señor Caupolicán Alliende Carranza, en
representación de don Esteban Alexis Monsalve Guiñez, ha
requerido a este Tribunal para que se declare la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos
6º, letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario así como
de los artículos 7º, letra j), y 20 de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, en la causa sobre
reclamación de liquidaciones Rol Nº 10.340-04, caratulada
“Esteban Alexis Monsalve Guiñez con Servicio de Impuestos
Internos”, actualmente en apelación ante la Corte de
Apelaciones de Chillán bajo el número de ingreso 363-
2005.
El requirente funda su pretensión en que los
preceptos legales que impugna habilitarían a los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos
para delegar sus facultades jurisdiccionales por medio de
actos administrativos lo cual genera una contravención al
“debido proceso” y al “principio de legalidad
garantizados por la Constitución Política”, agregando
que: “…tal delegación está en abierta contradicción con
los artículos…” 5º, 6º, 7º, 19, Nº 3, inciso cuarto, 38,
inciso segundo, 64, 76 y 77 de la Carta Fundamental.
El mismo efecto inconstitucional aludido
precedentemente, a juicio del actor, se podría producir
si se tiene en cuenta “el principio de temporalidad de
vigencia de las leyes”, atendido que los preceptos
impugnados en la especie se encontrarían “TACITAMENTE
DEROGADOS, por las disposiciones” de la Ley Fundamental
vigente. 2
Culmina el actor su presentación solicitando a esta
Magistratura que “acoja a tramitación el presente RECURSO
DE INAPLICABILIDAD a las disposiciones sobre delegación
de funciones, del Sr. Director Regional VIII REGIÓN, en
la persona del funcionario del Servicio de Impuestos
Internos, SR. JAIME GONZÁLEZ PEÑALOZA, quien ha actuado
en la Causa Rol Nº 10.340 del Tribunal Tributario de VIII
REGIÓN, hoy en la Ilustre Corte de Apelaciones de
CHILLÁN, CAUSA ROL 353-2005, sobre reclamo de
LIQUIDACIONESNº 670/685, de fecha 16.07.2004, y decretar
la nulidad de todo lo obrado por juez legalmente
inhabilitado …”.
Como consta a fojas 32, el requerimiento fue
declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal,
por resolución dictada el 13 de marzo del año 2007.
Evacuando el traslado de la acción de
inaplicabilidad, el Servicio de Impuestos Internos,
mediante oficio que rola a fojas 44 de estos autos, ha
solicitado su rechazo, en razón de las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, el referido organismo hace presente
que este Tribunal Constitucional ya ha declarado la
inconstitucionalidad del artículo 116 del Código
Tributario, que es una de las normas que se impugnan en
la especie, y que, además, en diversas sentencias también
ha declarado la improcedencia de las acciones de
inaplicabilidad interpuestas en contra del mismo precepto
con posterioridad a tal declaración de
inconstitucionalidad.
Por otra parte, señala que en razón de los
abundantes fallos emitidos por este mismo Tribunal, que 3
han declarado la inaplicabilidad del artículo 116 del
Código Tributario en casos concretos, mediante la
Resolución Exenta N° 118, de 4 de octubre del año 2006,
dicha entidad procedió a dejar sin efecto las
autorizaciones otorgadas a los Directores Regionales para
delegar su función jurisdiccional en funcionarios de su
dependencia. Añade que el artículo 7º, letra j), de su
Ley Orgánica, que aparece impugnado en la especie, no
dice relación con atribuciones de orden jurisdiccional
del Director Regional, sino que se refieren a
atribuciones del Director Nacional que no se han aplicado
en el caso sub lite.
Conforme a lo expuesto, el Servicio considera que el
asunto que debe resolver esta Magistratura sólo debiera
quedar restringido al eventual desajuste constitucional
que provocaría la aplicación de una resolución
delegatoria del Director Regional, dictada al amparo de
los artículos 6º, letra B), Nº 7, del Código Tributario,
y 20 de la Ley Orgánica de la misma institución.
Luego, se aduce que la inconstitucionalidad del
artículo 116 del Código Tributario declarada por este
Tribunal Constitucional, mediante su sentencia de 26 de
marzo del año en curso, no alcanza al ejercicio de las
atribuciones de orden administrativo que la legislación
les asigna a las referidas autoridades. Dicho de otra
forma, aquella sentencia de inconstitucionalidad sólo
contendría la ratio decidendi respecto de cualquier
disposición tributaria que haga alusión a la facultad
delegatoria en el ámbito jurisdiccional tributario.
En seguida se argumenta que, si se analizan las
facultades que la letra B) del artículo 6º del mismo 4
Código entrega al Director Regional del Servicio, se
concluirá que éstas son tanto de orden jurisdiccional
como administrativo.
En el ámbito jurisdiccional, continúa el organismo,
dicho precepto legal consagra la atribución entregada a
los aludidos Directores Regionales para resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes de
conformidad al Libro III del Código del ramo, que es
precisamente aquel que contenía al artículo 116, hoy
derogado.
Por su parte, la autorización para delegar el
ejercicio de competencias a que se refiere concretamente
el Nº 7 de la misma disposición referida, y también el
artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio, dice
relación con el ámbito meramente administrativo en el que
corresponde intervenir a la autoridad regional, y aquella
delegación, por lo demás, se encuentra expresamente
permitida por la Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575.
Como conclusión, dice el Servicio, las referidas
normas legales, cuya constitucionalidad se ha puesto en
duda por la Corte de Apelaciones requirente, no han sido
ni podrán ser aplicadas para la resolución de la gestión
pendiente de la que conoce aquélla, pues ellas no se
refieren a delegación de función jurisdiccional alguna.
También el Servicio de Impuestos Internos se refiere
a los efectos temporales del fallo derogatorio del
artículo 116 del Código Tributario, dictado por esta
Magistratura, en relación a los hechos anteriores a su
fecha de publicación, en los siguientes términos: 5
Primero indica que hasta el 29 de marzo de 2007,
fecha de la publicación del fallo de inconstitucionalidad
dictado por el Tribunal Constitucional, el artículo 116
del Código Tributario era plenamente válido y aplicable,
salvo para los casos en que fue declarada su
inaplicabilidad por el tribunal competente.
Recuerda, luego, que ha sido el propio Tribunal
Constitucional el que ha expresado que la declaración de
inconstitucionalidad del precepto tiene sólo eficacia
para el futuro, desprendiéndose de ello que entre las
situaciones jurídicas consolidadas que han de
considerarse no susceptibles de ser revisadas figuran no
sólo las decididas mediante sentencia, sino que, también,
las establecidas mediante actuaciones administrativas
firmes.
De esta forma, a su juicio, al derogarse el artículo
116 del Código Tributario por efecto de la sentencia de
esta Magistratura, se habría afirmado la plena vigencia
anterior de la norma, por tanto, su concordancia con el
principio de juridicidad y, por ende, su plena
aplicabilidad a los hechos ocurridos con anterioridad,
salvo, como ya se dijo, en los casos en que se haya
declarado su inaplicabilidad.
Finalmente el Servicio manifiesta que, en estos
casos en particular, resultaría plenamente aplicable lo
resuelto por esta Magistratura Constitucional, mediante
resolución de 6 de septiembre de 2007, al declarar
improcedente un requerimiento de inaplicabilidad relativo
al artículo 116 antes mencionado, y si tal
pronunciamiento se emite, a su juicio, éste ayudará a
poner fin a la incertidumbre generada por resoluciones de 6
los Tribunales de Alzada que han insistido en declarar
nulidades de derecho público fundadas en el fallo
derogatorio, como si aquél tuviera una naturaleza
invalidatoria, es decir, un efecto “retroactivo” en lugar
de uno “prospectivo”, es decir, “pro futuro”.
Habiéndose traído los autos en relación, se procedió
a la vista de la causa el día 13 de diciembre del año
2007.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la Constitución
Política de la República dispone que es atribución de
este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de
sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un
precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que
se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte
contraria a la Constitución.”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional señala,
en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión
podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el
juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a
cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin
ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre
que verifique la existencia de una gestión pendiente ante
el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada
razonablemente y se cumplan los demás requisitos que
establezca la ley”;
TERCERO: Que, como se ha indicado en la parte
expositiva de esta resolución, en el presente
requerimiento se solicita al Tribunal Constitucional 7
pronunciarse sobre la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de los artículos 6º, letra B, Nº 7,
y 116 del Código Tributario así como de los artículos
7º, letra j), y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, en cuanto estos preceptos permitirían
la delegación de facultades jurisdiccionales del Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos en
funcionarios de su dependencia, contraviniendo, a juicio
del requirente, la normativa contenida en los artículos
5º, 6º, 7º, 19, Nº 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo,
64, 76 y 77 de la Constitución Política de la República.
La gestión pendiente que hace procedente esta acción
de inaplicabilidad se encuentra constituida por el
recurso de apelación de que conoce la Corte de
Apelaciones de Chillán, Rol Nº 363-2005, interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juez Tributario
delegado de la VIII Región, don Jaime González Peñaloza,
en el proceso de reclamación de liquidaciones, Rol Nº
10.340-2004;
CUARTO: Que las disposiciones legales objetadas
disponen:
Artículo 6º, letra B), Nº 7, del Código Tributario:
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el
ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto
Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial,
la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al
Servicio, corresponde:
… B. A los Directores Regionales en la jurisdicción
de su territorio: 8
… 7º Autorizar a otros funcionarios para resolver
determinadas materias, aun las de su exclusiva
competencia, o para hacer uso de las facultades que le
confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando “por
orden del Director Regional”, y encargarles, de acuerdo
con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras
funciones u obligaciones”.
Artículo 116 del Código Tributario (hoy derogado):
“El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del
Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias
obrando “por orden del Director Regional”.
Artículo 7º, letra j), de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, D.F.L. Nº 7, del
Ministerio de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980: “El
Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes
inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y,
en consecuencia, sin que ello implique limitación, le
corresponden las siguientes atribuciones,
responsabilidades y obligaciones:” “j) Nombrar al
personal y poner término a sus funciones en cualquier
momento; destinarlo y asignarle comisiones de servicios o
de estudio, y dictar toda otra disposición sobre
administración de personal y las relativas a régimen
interno que, a su juicio exclusivo, se requieran para
garantizar la marcha eficiente del Servicio”.
Artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, D.F.L. Nº 7, del Ministerio de
Hacienda, de 30 de septiembre de 1980: “Los Directores
Regionales podrán, de acuerdo a las normas impartidas por
el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia
para resolver determinadas materias o para hacer uso de 9
algunas de sus atribuciones, actuando “por orden del
Director Regional”;
QUINTO: Que las normas constitucionales que, a
juicio del requirente, resultarían vulneradas por la
aplicación de los preceptos legales impugnados en la
gestión pendiente de que se trata son las siguientes:
Artículo 5º: “La soberanía reside esencialmente
en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a
través del plebiscito y de elecciones periódicas y,
también, por las autoridades que esta Constitución
establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno
puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como
limitación el respeto a los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos
del Estado respetar y promover tales derechos,
garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes”.
Artículo 6°: “Los órganos del Estado deben
someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella, y garantizar el orden
institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto
a los titulares o integrantes de dichos órganos como a
toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las
responsabilidades y sanciones que determine la ley.”
Artículo 7°: “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus 10
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud
de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es
nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la
ley señale.”
Artículo 19: “La Constitución asegura a todas las
personas:
3° (...)
Nadie podrá ser juzgado por comisiones
especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y
que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la
perpetración del hecho”.
Artículo 38, inciso segundo: “Cualquier persona
que sea lesionada en sus derechos por la Administración
del Estado, de sus organismos o de las municipalidades,
podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley,
sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar
al funcionario que hubiere causado el daño”.
Artículo 64: “El Presidente de la República podrá
solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar
disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no
superior a un año sobre materias que correspondan al
dominio de la ley.
Esta autorización no podrá extenderse a la
nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al
plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las 11
garantías constitucionales o que deban ser objeto de
leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado
…”.
Artículo 76: “La facultad de conocer de las
causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los
tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de
la República ni el Congreso pueden, en caso alguno,
ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes,
revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o
hacer revivir procesos fenecidos.
(...)”.
Artículo 77: “Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio
de la República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de
años que deban habner ejercido la profesión de abogado
las personas que fueren nombradas ministros de Corte o
jueces letrados.
(….)”;
SEXTO: Que el conflicto constitucional que se
somete a la decisión de este Tribunal consiste en
determinar si en el proceso sobre reclamación de
liquidaciones deducido ante el Servicio de Impuestos
Internos y de que conoce la Corte de Apelaciones de
Chillán en virtud del recurso de apelación Rol Nº 363-
2005, la delegación de facultades que los preceptos
legales impugnados autorizan realizar al Director
Regional de dicho servicio en funcionarios de su 12
dependencia, transgrede el principio de legalidad del
tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3, inciso
cuarto, 76 y 77 de la Carta Fundamental, vulnerándose
además el principio del Estado de Derecho a que aluden
los artículos 6° y 7° de la misma y la prohibición de
delegación de facultades legislativas en materias
referidas a las garantías constitucionales;
SÉPTIMO: Que, para abordar la cuestión planteada
a esta Magistratura, se analizará, primeramente, el
supuesto resultado inconstitucional derivado de la
aplicación al caso sub lite del artículo 116 del Código
Tributario, para seguir, de inmediato, con similar
análisis referido al artículo 6°, letra B), N° 7, de
dicho cuerpo legal y a los artículos 7º, letra j), y 20
de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
respectivamente;
II. Aplicación inconstitucional del artículo 116 del
Código Tributario.
OCTAVO: Que en relación con el reproche de
constitucionalidad formulado al artículo 116 del Código
Tributario en la gestión pendiente de que se trata, es
preciso determinar previamente si dicho precepto puede
recibir aplicación en la aludida gestión y si ello es
susceptible de producir un resultado inconstitucional.
Se trata, entonces, de examinar si la aplicación
del referido precepto legal ha de producir un resultado
distinto al que se generaría al inaplicarlo, y si, en
caso afirmativo, dicho resultado es o no
inconstitucional. Ello resulta especialmente relevante
atendido el claro tenor del artículo 93, inciso primero,
N° 6, de la Carta Fundamental, según el cual para que 13
prospere una acción de inaplicabilidad debe tratarse de
la impugnación de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial resulte contraria a la Constitución;
NOVENO: Que, en este orden de ideas, es necesario
señalar que el conflicto de constitucionalidad planteado
por el tribunal requirente, en relación con el artículo
116 del Código Tributario ha dejado de existir, toda vez
que, por sentencia de 26 de marzo de 2007, esta
Magistratura, en ejercicio de la potestad exclusiva y
excluyente que le confiere el numeral séptimo del
artículo 93 de la Constitución, declaró inconstitucional,
con efecto erga omnes, la referida norma legal. Preciso
resulta agregar que, por expreso mandato del
Constituyente, manifestado en el artículo 94 de la Carta
Fundamental, y como efecto de lo expuesto, dicha
declaración de inconstitucionalidad carece de efectos
retroactivos, lo que significa que no afecta situaciones
acaecidas ni actos realizados con anterioridad a su
publicación en el Diario Oficial, lo que aconteció con
fecha 29 de marzo de 2007.
Asimismo, resulta básico reconocer que para ser
objeto del control concreto de constitucionalidad que se
solicita, el precepto legal impugnado debe encontrarse
vigente, pues de lo contrario, no existe como tal y, a
esta fecha, consta que la norma impugnada carece de
vigencia, precisamente porque fue expulsada del
ordenamiento jurídico con efectos derogatorios por este
mismo Tribunal, por la aludida sentencia de 26 de marzo
de 2007, en ejercicio de sus competencias exclusivas; 14
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, como es de
público conocimiento y ha sido manifestado por el
Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado
conferido en este proceso, “mediante Resolución Exenta N°
118 de 04 de octubre del año 2006, fueron dejadas sin
efecto, entre otras, las autorizaciones dadas a los
Directores Regionales para delegar la función
jurisdiccional en funcionarios de su dependencia,
disponiéndose, en la misma Resolución, la dictación de
las resoluciones revocatorias pertinentes y ordenándose,
finalmente, que una vez que dichas revocaciones fueran
publicadas en el Diario Oficial, los Directores
Regionales se avocarían al conocimiento y resolución de
los reclamos pendientes y futuros, de liquidaciones,
giros, pagos y resoluciones regidos por los
procedimientos contemplados en el Título II y en el
Párrafo 1° del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario, así como de los reclamos de denuncias que
indica”;
DECIMOPRIMERO: Que teniendo presente los
antecedentes a que se ha hecho referencia en los dos
considerandos que preceden, debe concluirse que el
artículo 116 del Código Tributario no puede recibir
aplicación en la causa sub lite, por lo cual resulta
improcedente que este Tribunal se pronuncie acerca de la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo;
DECIMOSEGUNDO: Que, además, de lo antes señalado
se deduce que la sentencia del presente proceso no puede
tener efectos retroactivos, sino que incide en la
aplicación futura de un precepto legal, la cual, en este
caso, resulta imposible, pues, como se ha dicho, tal 15
precepto ha dejado de existir, por lo que no está
presente, en este momento, el conflicto a resolver,
presupuesto básico del proceso. En otros términos, en
caso de acogerse o rechazarse el requerimiento, no se
producirá efecto futuro alguno, lo que conlleva la
improcedencia de emitir pronunciamiento sobre la
inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario y
así se declarará;
DECIMOTERCERO: Que, con todo, a este Tribunal
sólo le cabe emitir pronunciamiento sobre la solicitud de
inaplicabilidad y, a contrario sensu, no le corresponde
pronunciarse sobre la validez de actuaciones y
resoluciones de un proceso tributario seguido ante un
juez delegado con anterioridad a la revocación de la
delegación o de la publicación en el Diario Oficial de la
sentencia de inconstitucionalidad, lo que es de resorte
del juez de la instancia;
III. Aplicación inconstitucional del artículo 6°, letra
B), N° 7, del Código Tributario así como de los artículos
7º, letra j), y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos.
DECIMOCUARTO: Que, dilucidada la cuestión
referida a la inconstitucionalidad del artículo 116 del
Código Tributario, corresponde abordar la situación de
los artículos 6°, letra B), N° 7, del Código Tributario y
7º, letra j), y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, cuya aplicación en la gestión
pendiente de que se trata, también resultaría
inconstitucional a juicio del requirente;
DECIMOQUINTO: Que para los efectos señalados es
preciso recordar que los preceptos impugnados disponen: 16
Artículo 6º del Código Tributario: “Corresponde
al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el
presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación
y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren
al Servicio, corresponde:
… B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de
su territorio:
… 7º Autorizar a otros funcionarios para resolver
determinadas materias, aun las de su exclusiva
competencia, o para hacer uso de las facultades que le
confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando “por
orden del Director Regional”, y encargarles, de acuerdo
con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras
funciones u obligaciones”.
Artículo 7º, letra j), de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, D.F.L. Nº 7, del
Ministerio de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980: “El
Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes
inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y,
en consecuencia, sin que ello implique limitación, le
corresponden las siguientes atribuciones,
responsabilidades y obligaciones:” “j) Nombrar al
personal y poner término a sus funciones en cualquier
momento; destinarlo y asignarle comisiones de servicios o
de estudio, y dictar toda otra disposición sobre
administración de personal y las relativas a régimen
interno que, a su juicio exclusivo, se requieran para
garantizar la marcha eficiente del Servicio”. 17
Artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, D.F.L. Nº 7, del Ministerio de
Hacienda, de 30 de septiembre de 1980: “Los Directores
Regionales podrán, de acuerdo a las normas impartidas por
el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia
para resolver determinadas materias o para hacer uso de
algunas de sus atribuciones, actuando “por orden del
Director Regional”;
DECIMOSEXTO: Que la delegación a que se refieren
los artículos 6º, letra B), Nº 7 del Código Tributario y
20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos
sólo puede entenderse referida a la principal de las
funciones que ejercen los Directores Regionales de ese
órgano del Estado, que es de naturaleza administrativa,
pues este Tribunal ya ha declarado, en sentencia Rol Nº
681, que la delegación de facultades jurisdiccionales por
parte de las referidas autoridades es inconstitucional,
toda vez que sin perjuicio de otros vicios de
inconstitucionalidad, “resulta contraria al principio del
juez natural que exige que toda persona sólo pueda ser
juzgada por el tribunal que le señale la ley y por el
juez que lo represente”. Consecuentemente, “la forma de
constituir un tribunal que resuelva conflictos
tributarios es a través de un mandato conferido por la
propia ley y no puede ser sustituida por un mero acto
administrativo” (considerandos 24º y 25º);
DECIMOSÉPTIMO: Que la Corte Suprema, en sentencia
previa a la de esta Magistratura que declaró la
inconstitucionalidad del artículo 116 del Código
Tributario, había expresado, en el mismo sentido, que:
“La sola lectura de los citados artículos 6º, letra B), 18
Nº 7º del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, en razón de la
generalidad de los términos empleados en su redacción,
permite concluir que deben entenderse referidos a una
delegación de atribuciones administrativas que conforman
el caudal mayor de potestades que el régimen normativo
confía al delegante y no a aquellas de tipo
jurisdiccional a las que el legislador alude en forma más
precisa y explicativa como lo hace con los artículos 116
del Código Tributario que consagra la delegación “para
conocer y fallar las reclamaciones y denuncias” (…)”.
(Sentencia de 5 de enero de 2007, Rol 96-2006,
considerando 8º);
DECIMOCTAVO: Que en el caso del Servicio de
Impuestos Internos y de conformidad con lo previsto en el
artículo 1º de su ley orgánica, su función general es de
carácter administrativo, pues le corresponde “la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco
y cuyo control no esté especialmente encomendado por la
ley a una autoridad diferente”. En el mismo sentido se
pronuncia el inciso primero del artículo 6º del Código
Tributario.
Sin embargo, el propio legislador ha confiado al
referido Servicio, y concretamente a sus Directores
Regionales, potestades que exceden aquellas meramente
administrativas descritas en las normas recordadas y que
importan ejercicio de funciones jurisdiccionales, como
ocurre con la resolución de las reclamaciones que
presenten los contribuyentes y las denuncias por 19
infracción a las leyes tributarias de conformidad con lo
previsto en los artículos 6º, letra B), Nº 6, del Código
Tributario y 19, letra b), de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos. Como ha precisado este
Tribunal, “el legislador…, en ejercicio de sus facultades
soberanas, entregó a la propia administración la facultad
de resolver las controversias tributarias en primera
instancia, lo que –sin embargo- se encuentra en proceso
de profunda y sustancial reforma”. (Sentencia Rol Nº 616,
considerando 35º);
DECIMONOVENO: Que esta Magistratura ha
considerado que lo que pugna con la Carta Fundamental es
la delegación de facultades jurisdiccionales que podían
realizar los Directores Regionales del Servicio de
Impuestos Internos en funcionarios de su dependencia, al
tenor de lo que preveía el artículo 116 del Código
Tributario, hoy derogado. Sin embargo, tal declaración de
inconstitucionalidad no puede extenderse a la delegación
de facultades administrativas, por parte de las mismas
autoridades señaladas, la cual tiene un claro sustento
constitucional.
En efecto, la delegación de potestades
administrativas – regulada en detalle por el artículo 41
de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado- debe
entenderse como una forma de dar cumplimiento al
principio de eficiencia en la gestión pública, a que se
refiere el artículo 5º de ese cuerpo legal, constituyendo
uno de aquellos principios de carácter técnico y
profesional que fundan la actividad de la Administración
del Estado, según el mandato conferido al legislador 20
orgánico constitucional por el artículo 38, inciso
primero, de la Carta Fundamental;
VIGÉSIMO: Que, sobre la base de lo razonado
precedentemente, este Tribunal concluirá que la
aplicación de los artículos 6º, letra B), Nº 7, del
Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos no resulta inconstitucional en la gestión de
que conoce la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, toda vez que
ellos no pueden constituir la base o fundamento de la
actuación de un juez tributario delegado, como el que ha
actuado en la especie, al referirse exclusivamente al
ejercicio de facultades de orden administrativo que no
pugnan con la Carta Fundamental, y así se declarará.
VIGESIMOPRIMERO: Que en lo que respecta al
reproche de constitucionalidad formulado al artículo 7º,
letra j), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, este Tribunal concluirá que dicho precepto
legal no resulta decisivo para la resolución del asunto
sub lite, toda vez que no se refiere a la delegación de
atribuciones que pueda realizar el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos en funcionarios de su
dependencia, sino que contempla atribuciones genéricas de
dicha autoridad, en su calidad de jefe superior del
servicio, tendientes a garantizar la marcha eficiente del
mismo.
Y VISTO: lo prescrito en los artículos 5º, 6º,
7º, 19, Nº 3, inciso cuarto, 38, inciso primero, 64, 76,
77, 93, inciso primero, Nº 6, e inciso undécimo, y 94 de
la Constitución Política de la República, así como en las
disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional de este Tribunal Constitucional, 21
SE RESUELVE:
1° QUE LA PETICIÓN DE INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO
116 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DEDUCIDA A FOJAS 1 ES
IMPROCEDENTE.
2º QUE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6º, LETRA B),
Nº 7, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y 20 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, EN LA CAUSA DE QUE CONOCE
LA CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN, ROL Nº 363-2005, NO
RESULTA INCONSTITUCIONAL.
3º QUE SE RECHAZA LA SOLICITUD DE INAPLICABILIDAD
DEL ARTÍCULO 7º, LETRA J), DE LA LEY ORGÁNICA DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Mario Fernández Baeza y Jorge Correa Sutil, en
cuanto resuelve, en su numeral primero, la improcedencia
de la petición de inaplicabilidad del artículo 116 del
Código Tributario, pues fueron partidarios de entrar a
resolver el fondo del asunto por no compartir lo razonado
en los considerandos octavo a decimotercero y tener, en
su lugar, presentes las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que, en el numeral 6º de su artículo 93, la
Constitución Política ha otorgado atribuciones a esta
Magistratura para declarar la inaplicabilidad de un
precepto legal cuya aplicación en una gestión cualquiera
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución;
SEGUNDO: Que el hecho de no encontrarse vigente o
derogado el precepto legal al que se le atribuye la
capacidad de producir efectos contrarios a la
Constitución, no es, ni en la Carta Fundamental, ni en la 22
ley, un motivo para declarar improcedente un
requerimiento. La Constitución no exige que el precepto
legal esté vigente para declararlo inaplicable. El
sentido y finalidad de la institución de la
inaplicabilidad consiste en evitar que una norma legal
produzca, en un caso pendiente, un efecto contrario a la
Carta Fundamental. Es un mecanismo destinado a garantizar
la vigencia y supremacía de la Ley Fundamental.
Concordante con esta finalidad, a la Constitución le
basta, conforme al claro tenor literal de su artículo 93,
con que el precepto legal tenga la capacidad para
producir, en un caso que esté pendiente ante tribunal
ordinario o especial, un efecto inconstitucional. Como se
demuestra en los considerandos que siguen, un precepto
legal derogado tiene, bajo ciertos supuestos que se
verifican en la especie, capacidad y aptitud de producir
efectos contrarios a la Carta Fundamental;
TERCERO: Que un precepto legal derogado puede
perfectamente resultar decisivo en la resolución de un
asunto pendiente. Basta, al efecto, que se verifique
cualquiera de las muchas causales que legitiman la
llamada aplicación ultra activa o que, como ocurre en la
gestión pendiente, la aplicación del precepto legal al
caso resulte de la circunstancia de haber ocurrido los
hechos que se juzgan bajo el imperio de la norma
derogada. En efecto, en la gestión pendiente, el llamado
juez tributario delegado fue nombrado, actuó y cesó su
cometido mientras estuvo en plena vigencia el artículo
116 del Código Tributario cuya inaplicabilidad se plantea
por el requirente. De igual modo y como se demostrará, el
hecho de la derogación no impide que tal aplicación pueda 23
resultar decisiva en la resolución de un asunto. Por
último, la aplicación de la norma derogada a hechos
ocurridos durante su vigencia puede producir efectos
contrarios a la Constitución, que es lo que, en el fondo,
se nos pide y debemos juzgar;
CUARTO: La derogación no impide que una norma que
ha cesado en su vigencia, pero que rigió mientras
ocurrieron los hechos que deben juzgarse, pueda producir
efectos decisivos en la resolución de un asunto. En este
sentido, el caso actual no difiere de aquellos otros en
que esta Magistratura entró al fondo, pues en ellos
también la norma impugnada ya había recibido aplicación a
hechos –la actuación del juez delegado al amparo del
artículo 116 del Código Tributario- que se habían
agotado. Si el Tribunal juzgó en esos casos que era
procedente decidir si la actuación del juez delegado se
había amparado o no en una norma que produce efectos
contrarios a la Constitución, no se ve por qué no deba
hacerlo una vez derogado el precepto. En aquellos casos,
como en éste, el precepto legal impugnado sirvió para
amparar situaciones agotadas que ocurrieron bajo su
imperio;
QUINTO: En más de treinta fallos de inaplicabilidad
ya dictados (roles 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527,
528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606,
613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641,
642, 647, 657 y 658) esta misma Magistratura decidió que
la aplicación de la misma norma que ahora se impugna
producía efectos contrarios a la Constitución. En tales
casos, al igual como ocurre en el que ahora se resuelve,
el precepto legal ya había recibido aplicación. Al igual 24
que en el que ahora resolvemos, el juez delegado ya había
agotado su actuación y en ninguno de ellos esta
Magistratura sostuvo que el conflicto de
constitucionalidad había dejado de existir. Tales
circunstancias no fueron obstáculo para que este tribunal
estimara que la aplicación de un precepto ya aplicado
podía aún resultar decisiva en la resolución de un asunto
y que producía efectos contrarios a la Constitución. Por
el contrario, razonó “Que, a la luz de los antecedentes
tenidos a la vista, en la especie, este Tribunal
considera que la declaración de inaplicabilidad del
artículo 116 del Código Tributario –norma procesal de
carácter orgánico- resultaría decisiva en la resolución
del recurso de apelación pendiente (…). En efecto, si se
determina que el aludido precepto legal contraviene la
Constitución, resultará que la sentencia dictada por el
Juez Tributario (…) fue dictada por quien no tenía la
calidad de juez adoleciendo, entonces, de un vicio que
vulnera tanto el inciso 1º como el inciso 2º del artículo
7º del Código Político, lo que no puede resultar
indiferente a los jueces del fondo”. (Considerando Décimo
Segundo en varios de los roles ya citados; énfasis
añadido);
SEXTO: En consecuencia, la derogación del precepto
impugnado no altera en nada relevante las mismas
circunstancias que, en casos anteriores, llevaron a esta
Magistratura a pronunciarse sobre el fondo de los
requerimientos impetrados. El precepto impugnado, en el
caso sub lite, al igual que en aquéllos, ya recibió
aplicación; al igual que en ellos, el precepto impugnado
permitió la actuación de un juez delegado, que, de ser 25
considerada inconstitucional, “no puede resultar
indiferente a los jueces del fondo”. Así, al igual que en
los casos anteriores es posible, debido y determinante
para lo que resta del juicio que se sigue en la justicia
ordinaria, decidir si tal aplicación resulta o no
contraria a la Constitución;
SËPTIMO: Que adoptar esta posición no implica, en
absoluto, desconocer lo estatuido en el artículo 94 de la
Carta Fundamental, que dispone que las sentencias que
declaren la inconstitucionalidad de un precepto legal no
producirán efecto retroactivo, ya que esta posición
disidente no se funda, de modo alguno, en dar un efecto
determinado a la declaración de inconstitucionalidad,
sino sólo en reconocer que los hechos relevantes que
sirven para juzgar los efectos inconstitucionales de una
norma, hoy derogada, se verificaron mientras ella estuvo
vigente;
OCTAVO: Que, por último, la resolución que dejó sin
efecto la autorización a los Directores Regionales para
delegar y las revocaciones respectivas de cada una de las
Direcciones Regionales a que se refiere el fundamento
décimo del fallo acerca del cual se disiente, tampoco
puede servir de base para la improcedencia que se decide.
Tales revocaciones y la resolución que las antecedió se
produjeron entre el 4 y el 11 de octubre de 2006. Ellas
no fueron impedimento para que este Tribunal declarara
inaplicable en más de treinta casos posteriores a esas
fechas el precepto legal indicado, por lo que resulta
incongruente que se le invoque ahora para tal objeto;
NOVENO: Que, para emitir este voto, quienes lo
suscriben tienen además y especialmente presente que, 26
siendo ésta la única Magistratura llamada a resolver la
inaplicabilidad de un precepto legal, al no entrar al
fondo, producirá una desigualdad entre esta causa y
aquellas en que se acogió la inaplicabilidad, lo cual
repugna valores constitucionales; efecto que, a juicio de
estos disidentes, y conforme a los razonamientos
anteriores, este Tribunal ha estado en la obligación de
evitar.
Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña
Torres y el voto disidente, el Ministro señor Jorge
Correa Sutil.
Notifíquese, regístrese y archívese.
ROL 655-06-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.