Reclamación tributaria
Gestión pendiente
Recurso de apelación rol N” 610-2006 ante la Corte de Apelaciones de Arica
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario, al facultar a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios de su dependencia, vulnera los principios de supremacía constitucional, legalidad del tribunal y vinculación directa de los órganos del Estado al derecho, consagrados en los artículos 6, 7, 19 N° 3, 38 inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política. Se afirma que la jurisdicción es una función pública emanada de la soberanía, indelegable y privativa de los tribunales establecidos por la ley, y que la delegación de facultades jurisdiccionales a funcionarios administrativos contraviene el principio de legalidad del tribunal, al permitir que un acto administrativo sustituya la designación legal de un juez. Asimismo, se considera que la delegación crea una comisión especial prohibida por la Constitución, ya que el funcionario delegado no es instituido por ley como juez, lo que afecta la imparcialidad e independencia exigidas para el ejercicio de la jurisdicción. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la delegación de facultades jurisdiccionales no puede ser considerada una delegación administrativa ni de firma, ya que el Director Regional actúa como órgano jurisdiccional al conocer y fallar reclamaciones tributarias, y que el ejercicio de la jurisdicción implica resolver conflictos jurídicos con efecto de cosa juzgada, lo que no puede ser delegado. También se destaca que el principio de seguridad jurídica exige que toda persona sea juzgada por un tribunal establecido por ley, lo que garantiza la imparcialidad y estabilidad de las decisiones. Finalmente, se subraya que el artículo 116 del Código Tributario vulnera el deber de inexcusabilidad de los tribunales, ya que permite que un funcionario administrativo ejerza jurisdicción sin cumplir con las garantías constitucionales de un debido proceso.
Texto de la sentencia
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Santiago, veinte de marzo de dos mil Siete. VISTOS:
Con fecha 13 de noviembre de 2006, don Guillermo Rojas Granado, en representacién de la Sociedad Rojas y Jerez Limitada, ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo 116 del Cédigo Tributario, por resultar contrario a los articulos 19 N° 3 incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 76 inciso primero y 77 inciso primero de la Constitucién Politica.
Sostiene el requirente que la gestidén pendiente en gue se solicita la declaracién de inaplicabilidad es el recurso de apelacién, Rol N° 610-2006, de que conoce la Tltma. Corte de Apelaciones de Arica, interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, de 5 de septiembre de 2006, dictada por don Mario Guzman Cortés, en calidad de juez tributario, en virtud de la delegacién de facultades del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispuesta por Resolucién N° 1.072, de 20 de noviembre de 1998, cuyo extracto fuera publicado en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 1998; todo ello en los autos sobre reclamaci6én tributaria Rol N° 10.185~ O05.
Precisa que, en la especie, se han cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Constitucion para deducir un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad: a) existencia de una gestién pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la aplicacién del precepto legal impugnado puede resultar decisiva en la resolucién del asunto c) que la impugnacion esté fundada razonablemente, y d) gue se cumplan los demas requisitos que sefiala la ley.
Agrega que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos son jueces tributarios con competencia para conocer y resolver laS controversias
tributarias segun lo indicado en los articulos 6° letra
Aas
descent? ocherle 7 Mids (293)
en el que se encuentran los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en lo que dice relacioén con las controversias tributarias.
Puntualiza, gue, a juicio de la doctrina, la jurisdiccién se caracteriza por ser improrrogable e indelegable. Tal es asi que el articulo 112 del Cédigo Organico de Tribunales ni siquiera consiente que un juez se excuse del conocimiento de un negocio, a pretexto que existen otros tribunales competentes para avocarse al mismo asunto. Lo unico que autoriza la ley es la delegacién de actos aislados de competencia.
Continta afirmando que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el ambito territorial que les ha sido asignado, ejercen dos ordenes de potestades publicas: administrativa, relacionada con la aplicacién y fiscalizacion de la normativa tributaria; y la jurisdiccional en su calidad de jueces tributarios. Asi, como lo ha expresado la Excma. Corte Suprema, los articulos 6° letra b) N° 7 del Cédigo Tributario y 20 de la Ley Organica del Servicio se refieren solo a una delegacién de atribuciones administrativas, a diferencia de lo consagrado en el articulo 116 del Cddigo Tributario, que permite la delegacién de facultades jurisdiccionales como son las de conocer y fallar las reclamaciones tributarias.
En lo que respecta a la delegacién de potestades administrativas, ésta se encuentra permitida en diversas disposiciones legales y, en particular, en el articulo 41 de la Ley No. 18.575. Las exigencias que contempla esta norma son incompatibles con la delegacién de facultades jurisdiccionales, particularmente en lo que se refiere al caradcter especifico de la delegacién y a su revocabilidad.
Alude, asimismo, al argumento sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que seria la ley la fuente creadora del tribunal constituido
por el Director Regional respectivo del Servicio de
deserve ochunla. 4 uoto (28H)
Impuestos Internos cuanto por el funcionario en guien se materializa la autorizacién para conocer y _ fallar reclamos tributarios. Para el requirente, sin embargo, el articulo 116 del Cédigo Tributario prescinde de toda referencia a la determinacioén de ley. Por ende, no es la ley la que practica la designacién del funcionario que habra de asumir, como delegado, la calidad de juez con las facultades jurisdiccionales inherentes, sino que dicho rol lo ocupa la resolucién del delegante (el Director Regional del Servicio).
Por otra parte, el requirente recuerda lo sentenciado por esta Magistratura en el sentido que el requerimiento de inaplicabilidad puede interponerse contra cualquier precepto legal, independientemente que
Su vigencia se haya producido antes o después de la de la
AN Carta Fundamental. También evoca lo razonado por este ‘e\ Tribunal en el sentido de que el articulo 116 del Cédigo br i
®} priputario tiene el caracter de norma decisiva en la
| resolucion de un asunto como el planteado en estos autos. Solicita, finalmente, que en base a los argumentos que ya ha sentado este Tribunal al fallar requerimientos como el de la especie, se declare inapplicable el articulo 116 del Cédigo Tributario, en la gestién pendiente de que se trata. Con fecha 16 de noviembre de 2006, la Segunda Sala de esta Magistratura declaré la admisibilidad del requerimiento, otorgandose la suspension del procedimiento, y dandosele el curso progresivo en el Pleno. El 11 de diciembre de 2006, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del “ Estado, en representacién del Servicio de Impuestos Internos, evacud el traslado conferido solicitando el rechazo del requerimiento en atencion a las siguientes consideraciones: La disposicién impugnada, el articulo 116 del
Codigo Tributario, no tiene relacion alguna con la
deatwnin odwrila 4 omer (285) 5.
materia que se discute en la reclamacién interpuesta y a que actualmente es objeto de un recurso de apelacion ante la Corte de Apelaciones de Arica.
En efecto, es un requisito de la esencia del recurso de inaplicabilidad que éste pretenda obtener la no aplicacién de un precepto legal en un juicio o gestién determinada y que se trate de una disposicién concreta y especifica.
Agrega que no se divisa la forma en que el articulo 116 del Cédigo Tributario pueda ser considerado en el faillo que se ha de dictar en definitiva, ya que en éste sdlo han de considerarse disposiciones legales relacionadas con la materia debatida.
Sostiene, asimismo, que lo que se pretende no es gue determinados preteptos tributarios no se apliquen a un caso particular por ser contrarios a la Constitucion, sino que, mas bien, se trata de eliminar al
tribunal que conocié de ellos, lo que no parece avenirse
con el articulo 93 N° 6 de la Carta Fundamental, tal como lo confirma la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita al efecto.
Afiade gue los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el articulo 115 del Codigo Tributario. .
Es, a su vez, la misma ley quien permite al Director Regional autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, en virtud del articulo 116 del Cédigo Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de una delegacién administrativa, ya que, si bien los Directores Regionales son Organos de la Administracién del Estado, ejercen por disposici6én legal facultades jurisdiccionales y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan.
La facultad de conocer y fallar las
reclamaciones y denuncias del Director Regional y su
Levan othwrite 4 atin (286) 6
autorizacion a funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director Regional”, no sédlo esta amparada en la ley tributaria -articulos 115 y 116 del Cédigo Tributario-, sino por el mismo articulo 7° de la Constitucién, ya que los oérganos del Estado actwtan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Asi, el tribunal creado por la ley es tanto el Director Regional cuanto el funcionario dependiente a quien éste autorice. Por lo tanto, no hay delegacién de facultades jurisdiccionales como afirma la recurrente, ya que el Director Regional no ha traspasado su facultad jJurisdiccional, sino que, en virtud de la autorizacién gue le confiere a un funcionario del mismo Servicio de Impuestos Internos, éste ejyerce su propia facultad jJurisdiccional constituyendo un tribunal creado con
anterioridad por la ley.
Esta autorizacién en el Jefe del Departamento Tribunal Tributario, sefiala el Consejo, responde a principios de gran importancia, en cuanto autoriza a un letrado que, en tal condicién, obviamente, da suficiente garantia de idoneidad profesional e imparcialidad en el conocimiento y resolucion de las materias de que conoce.
Por ultimo, sefiala que no hay trasgresién al articulo 19 N° 3 del Cédigo Politico, por cuanto el juez tributario en quien recayd la designacién no constituye una “comisién especial”, sino que es un tribunal sefialado por la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta. :
Indica que, ademas, no existe infraccion al
a articulo 38 inciso segundo de la Constitucion, toda vez
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que precisamente se ha promovido un reclamo por el contribuyente del que conoce el tribunal sefialado por la ley para estos efectos.
Si se llegare a considerar gue los Directores
Regionales no llevan a cabo una funcién propiamente
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autorizacioén a funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director Regional”, no sdélo esta amparada en la ley tributaria -articulos 115 y 116 del Céddigo Tributario-, sino por el mismo articulo 7° de la Constitucién, ya que los organos del Estado actutan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Asi, el tribunal creado por la ley es tanto el Director Regional cuanto el funcionario dependiente a quien éste autorice. Por lo tanto, no hay delegacién de facultades jurisdiccionales como afirma la recurrente, ya que el Director Regional no ha traspasado su facultad jJurisdiccional, sino que, en virtud de la autorizacion que le confiere a un funcionario del mismo Servicio de Impuestos Internos, éste ejerce su propia facultad =F turisdiccional constituyendo un tribunal creado con
anterioridad por la ley.
Esta autorizacioén en el Jefe del Departamento Tribunal Tributario, senfala el Consejo, responde a principios de gran importancia, en cuanto autoriza ai un letrado que, en tal condicidén, obviamente, da suficiente garantia de idoneidad profesional e imparcialidad en el conocimiento y resolucién de las materias de que conoce.
Por tltimo, sefala que no hay trasgresién al articulo 19 N° 3 del Cédigo Politico, por cuanto el juez tributario en quien recayd la designacién no constituye una “comisidn especial”, sino gue es un tribunal senalado por la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta. .
Indica que, ademas, no existe infraccién al
a articulo 38 inciso segundo de la Constitucion, toda vez
que precisamente se ha promovido un reclamo por el contribuyente del que conoce el] tribunal sefialado por la ley para estos efectos.
Si se llegare a considerar que los Directores
Regionales no llevan a cabo una funcién propiamente
dloscivren ochwrita. 4 wilt (287)
jJurisdiccional, por entenderse que no poseerian ~ independencia e imparcialidad y que ademas porque no tendrian inamovilidad en sus cargos, pudiendo ubicarse su actividad en los actos de la Administracion, tampoco podria haber reproche de inconstitucionalidad respecto al citado articulo 116 del Céddigo Tributario, por cuanto si dichos Directores no se desempefian como jueces, mal podrian delegar funciones jurisdiccionales, conformandose tal delegacién a lo prescrito en el articulo 43 de la Ley N° 18.575, Organica Constitucional de Bases Generales de la Administracién del Estado, sobre delegacién del ejercicio de facultades y atribuciones, lo que tampoco constituye una violacién constitucional.
Sefiala finalmente el Consejo que resulta procedente declarar la inadmisibilidad del requerimiento, en atenciédn a lo sefalado en el articulo 93 inciso undécimo de la Carta Fundamental, por cuanto el articulo 116 no tiene el caracter de “decisivo” en la resolucién
del asunto controvertido.
Se trajeron los autos en relacién y se procedié a la vista de la causa con fecha 21 de diciembre de dos mil seis.
CONSIDERANDO :
PRIMERO: Que el articulo 93 N° 6 de la Constitucion Politica de la Republica dispone que es atribucién del Tribunal Constitucional, “resolver, por la mayoria de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacién en cualquier gestion gue se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constituci6n’”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso décimo primero que, en este caso, “la cuestion podrd ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderd a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestion siempre que verifique la existencia de una te
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gestion pendiente ante el tribunal ordinario o especial, ~ que la aplicacién del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la-resolucién de un asunto, que la impugnacion esté fundada razonablemente y se cumplan los demas requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que como se ha senfalado en la parte expositiva, en el presente requerimiento, se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 116 del Cédigo Tributario, en el recurso de apelacién rol N° 610-2006, caratulado “Rojas y Jerez Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Arica, en contra de la sentencia de 5 de septiembre de ‘2006, dictada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don Mario Guzman Cortés, en calidad de Juez Tributario, en la causa Rol N° 10.185- O05. Dicho recurso configura, precisamente, la gestion pendiente que hace procedente esta accion de inaplicabilidad;
CUARTO: Que ei precepto legal impugnado se
ubica en el titulo “De los Tribunales”, correspondiente
al Libro III del Cédigo Tributario, sefialando que: “El Director Regional podrd autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”. Por ende, se trata de un precepto legal que se encuentra vigente y que, segun se sostiene por la requirente, pugna con diversas normas de la Carta Fundamental.
Por su parte, se trata de un precepto legal cuya aplicacién puede resultar decisiva en la resolucién del asunto o gestion pendiente de que se trata, pues si se determina que el mismo contraviene la Constitucién, resultara que las sentencias dictada por el aludido funcionario del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de juez tributario, fueron dictadas, en realidad, por quien no tenia la calidad de juez .adoleciendo, entonces, de un vicio gue vulnera tanto el inciso 1° como
el inciso 2°, del articulo 7° del Cédigo Politico, con \
consecuencias juridicas que no pueden ser indiferentes a los jueces del fondo.
QUINTO: Que las normas de la Constitucién que se estiman infringidas por la requirente son los articulos 6°, 7°, 19 N° 3, incisos cuarto y gquinto, 38 inciso 2°, 76 inciso primero y 77 inciso primero de la misma.
El articulo 6° sefiala que: “Los 6rganos del Estado deben someter su accion a la Constituciéon y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la Republica.
Los preceptos de esta Constitucion obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos oOrganos como a toda persona, institucioén o grupo.
La infracci6én de esta norma generara Ilas responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
El articulo 7°, precisa, a su vez, que: “Los Organos del Estado actuan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucioén o las leyes.
Todo acto en contravencién a este articulo es nulo y originard las responsabilidades y sanciones que la ley senfale.”
Por su parte, el articulo 19 N° 3, que consagra la igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad ante la justicia, prescribe, en su inciso cuarto, que: “Nadie podrd ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que senalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetracion del hecho.” El inciso quinto de esa misma norma establece que: “Toda sentencia de un organo que ejerza jurisdiccion
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
doyeaunton worenta (280)
10
Corresponderd al legislador establecer siempre las garantias de un procedimiento y una investigacién racionales y justos.”
A su turno, el articulo 38, en su inciso segundo, precisa que: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administracidédn del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrd reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el dafio.”
A su vez, el articulo 76, en su inciso primero, indica que: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar Ilo juzgado, pertenece exclusivamente a los’ tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la Republica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causasS pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”
Finalmente, el articulo 77, en su inciso primero y segundo, prescribe que: “Una ley organica constitucional determinara la organizacion y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracion de justicia en todo el territorio de la Republica ”
SEXTO: Que para resolver el requerimiento deducido debe recordarse que la facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias que los contribuyentes puedan efectuar en relacién con las liquidaciones de impuestos que se les formulen fue otorgada originalmente al Director General del Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, el articulo 7 letra k) del D.F.L. N° 275, de 1953, Estatuto Organico de los Servicios de Impuestos Internos senalé que: “Corresponde especialmente al Director General: k) Resolver las reclamaciones que
presenten los contribuyentes, relacionadas con la
u
aplicacion de las leyes a que se refiere el articulo 2° y disponer la devolucién de los impuestos que proceda. Estas resoluciones se remitirdn a la Contraloria General de la Republica para el trdmite de su toma de razén.”
Por su parte, la Ley N° 13.305 modificéd el Estatuto Organico de los Servicios de Impuestos Internos otergando al Director General la facultad de “autorizar a funcionarios superiores del Servicio para resolver determinadas materias, obrando “por orden del Director””
El Cédigo Tributario, aprobado por D.F.L. N° 190, de 25 de marzo de 1960, reprodujo las atribuciones aludidas en los siguientes términos:
Art. 115. “El Director conocerd en primera o en unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infraccion a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa”.
Art. 116. “El Director podrd autorizar a los funcionarios del Servicio para conocer y fallar
u“
reclamaciones y denuncias obrando por orden del
Director”, siempre que su cuantia no exceda de cinco sueldos vitales anuales”.
A su turno, el Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 26 de abril de 1963, reorganizé los Servicios de impuestos Internos adaptando sus atribuciones y funciones. Asi, instituyOo la figura de los “Directores Regionales” a quienes se confid, entre otras atribuciones, en la jurisdicci6én de su territorio, la de “resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero (del Cédigo Tributario)” agregando que “los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberdn ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director” (articulo Unico N° 1 letra B.- N° 6 e
inciso final).
Syncauitin navente dx (22)
En la Memoria del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al afio 1963, consta gue la transferencia de atribuciones desde el Director General al Director Regional se inscribia dentro de un proceso de descentralizacién del aludido servicio.
Es asi como siguiendo la tendencia que se inaugurara en el afio 1963, el articulo 6° letra B, numeral 6 del Cédigo Tributario, vigente en la actualidad, consagra la facultad que se comenta en los Siguientes términos: “Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponden: B.- A los Directores Regionales en la jurisdiccion de su territorio: N° 6 Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro Tercero”.
A su turno, el articulo 115 del mismo Céddigo precisa:
“El Director Regional conocerd en primera o en
unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones
deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infraccion a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
Sera competente para conocer de las reclamaciones el Director Regional de la unidad del Servicio que emitidéd la liquidacién o el giro o que dicté la resolucién en contra de la cual se reclame, en el caso de reclamaciones en contra del pago, serd competente el Director Regional de la unidad gue emitidé el giro al cual corresponda el pago. Si las Jliquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Direccion Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por 6 estas mismas unidades, la reclamacion deberd presentarse ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de revision, de citacion, de ligquidacién o de
giro.
flea wile) wereie. 7b (293)
13
El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicacién de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderd al Director Regional que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor.
Tratandose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerd de ellas el Director Regional que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.”
Por su parte, el articulo 19 del D.F.L. No. 7, de 1980, Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos, indica, en su letra b), que: “Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones: 6) Resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infraccién a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Cédigo Tributario y a las instrucciones del
Director.”
SEPTIMO: Que en relacién con la naturaleza de la atribuci6én otorgada por el Cédigo Tributario a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en orden a conocer en primera o en Unica instancia, segutn proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infraccién a las disposiciones tributarias, debe tenerse presente que en el debate abierto en el afio 1960, cuando se otorgéd originalmente esta potestad al Director General del Servicio de Impuestos Internos, este organo del Estado defendié la naturaleza jurisdiccional de aquella atribucién frente a los argumentos de la Contraloria General de la Reptiblica, consignados en Dictamen N° 18.539, de 5 de abril de 1957, que concluian que dicha atribucion era de naturaleza administrativa. Los argumentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos en tal
sentido han sido Jlatamente reproducidos en fallos
desire) morente J ence (294)
14
precedentes de este Tribunal, teniéndose también a la
vista en esta oportunidad (Roles Nos. 502, 515 y 555).
OCTAVO: De la misma forma, en el documento “La Justicia Tributaria en Chile”, de abril de 2001 (www.sii.cl/aprendasobreimpuestos/estudios/tributarios.ht m), la Subdireccién de Estudios del Servicio de Impuestos Internos defendié la tesis de que el Director Regional
que conoce y falla reclamos tributarios es juez.
Complementando estas consideraciones, expresadas por el propio Servicio de Impuestos Internos, no puede extranar que en el Mensaje de S.E. el Presidente de la Reptiiblica (N° 206-348), que inicia el proyecto de ley que fortalece y perfecciona la jurisdiccién tributaria, de 19 de noviembre de 2002, y en actual tramitacién legislativa (Boletin N° 3139-05), se sefale que: “la facultad jurisdiccional de primera instancia, en materia tributaria corresponde en la actualidad a los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos.
Por la via de la delegacion de facultades, se ha radicado en los Jefes de Departamento Tribunal Tributario de cada
Direccién Regional”.
En el mismo sentido, y en virtud de lo dispuesto en el articulo 77 inciso segundo de la Constitucién, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en el Oficio N° 3643, de 30 de diciembre de 2002, con ocasién de la solicitud de su opinion respecto del mismo proyecto, en el que se indica: “Aunque un 6rgano exterior al Poder Judicial puede ejercer jurisdiccion, tal como lo reconoce el inciso quinto del N° 3 del articulo 19 de la
Mt
Constitucion Politica,
NOVENO: Que, al tenor de lo gue se ha venido argumentando, esta Magistratura entiende que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos,
en el territorio que les corresponde, ejercen funciones
plea ent rmenla. 4 oreo (29)
15
de caracter jurisdiccional entendida la jurisdiccién, como “el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia Juridica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la Reptblica y en cuya solucion les corresponda intervenir.” (Sentencia Rol N° 346, de 8 de
abril de 2002, considerando 43°)
Asi, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al conocer y resolver, en primera o en Unica instancia, conflictos juridicos derivados de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infraccioén a las disposiciones tributarias, actuan como tribunales en ejercicio de la jurisdiccion
que la ley les ha confiado.
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Varias disposiciones del Cédigo Tributario
confirman la afirmacién precedente:
- El articulo 130, que ordena a la Direccién Regional
llevar ios autos en la forma ordenada en los articulos
29° y 34° del Codigo de Procedimiento Civil.
- El articulo 132, que faculta al Director regional para que, de oficio o a peticién de parte, reciba la causa a prueba si estima que hay o puede haber controversia sobre algun hecho sustancial y pertinente, sefialando los puntos sobre los cuales ella debera recaer y determinando la forma y plazo en que la testimonial
debe rendirse.
- El articulo 134, que precisa que “pendiente el fallo - de primera instancia, el Director Regional podra disponer se practiquen nuevas liquidaciones en relacién al mismo
impuesto gue hubiere dado origen a la reclamaci6n”.
- El articulo 135, segtn el cual, “vencido el plazo
para formular observaciones al o a los informes o
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rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podra solicitar que se fijé un plazo para la dictacién del
fallo, el que no podra exceder de tres meses.”
- El articulo 136, inciso segundo, que indica que “en la sentencia debera condenarse en costas al contribuyente cuyo reclamo haya sido rechazado en todas sus partes, debiendo estimarse que ellas ascienden a una suma no inferior al 1% ni superior al 10% de los tributos
reclamados.”
- El articulo 137, que sefiala que “en la sentencia que
falle el reclamo, el Director Regional debera establecer Si el negocio es o no de cuantia determinada y fijarla,
Si fuere posible.”
- El articulo 138, que ordena que “la sentencia sera notificada por carta certificada, sin embargo esta notificacioén debera hacerse por cédula cuando asi se solicitare por escrito durante la tramitacién del
reclamo.”
Por lo demas, cabe tener en cuenta que, de conformidad con el articulo 120 del Cédigo Tributario, las Cortes de Apelaciones conocen en segunda instancia de los recursos de apelacién que se deduzcan contra las resoluciones de los Directores Regionales, en los casos
en que ellos sean procedentes.
DECIMO: Que, en el ejercicio de la aludida funcioén jJjurisdiccional, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos forman parte de los tribunales especiales a que se refiere el articulo 5°, inciso 4° del Cédigo Organico de Tribunales, que sefala: “Los demas tribunales especiales se regiran por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar
sujetos a las disposiciones generales de este Céddigo.”
eset onl rrereribe 7 sal CA)
La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema también ha reconocido la naturaleza jurisdiccional de las funciones que desarrollan los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al amparo de _ los articulos 115 del Cédigo Tributario y 19 letra b) del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgdnica del Servicio de
Impuestos Internos, en los siguientes términos:
“El Director Regional de Impuestos Internos, por prescripciéon del Cdéodigo Tributario, es juez, de unica Oo primera instancia para conocer de las reclamaciones tributarias y de la infraccioén a las leyes del mismo caracter, con independencia de las funciones administrativas que le corresponden en su caracter de tal
”“ agregando que “en el propio Cdédigo Orgdnico de Tribunales se reconoce la existencia de tribunales especiales regidos por leyes propias, lo que sucede con
los que reglamenta el Cédigo fTributario, que son
tribunales especiales establecidos por la ley para
conocer materias de caracter tributario; son tribunales de primera instancia y de sus sentencias se puede apelar a las Cortes de Apelaciones y sus resoluciones también pueden ser corregidas por la via disciplinaria por la Corte Suprema, que tiene la superintendencia directiva, correccional y econdmica de todos los tribunales de la nacioén.” (Sentencia de 4 de septiembre de 1992, Rol N°
17.167, considerandos 15° y 20°.)
DECIMO PRIMERO: Que afirmada la funcién jurisdiccional que ejerce el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto tribunal que conoce y falla los reclamos tributarios, la requirente, en estos autos, ha impugnado el articulo 116 del Cédigo Tributario, en cuanto faculta a los aludidos Directores Regionales para delegar las facultades jurisdiccionales gue la ley les ha otorgado en funcionarios de ese Servicio, sosteniendo que vulnera los articulos 6°, 7°,
19 N° 3, incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 76 x
inciso primero y 77 inciso primero de la Constituci6n
Politica.
El citado articulo 116 del Cédigo Tributario prescribe que: “El Director Regional podrd autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director
Regional”.
En relacién con esa norma, el articulo 20 del D.F.L. No 7, de 1980, Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos, prescribe que: “Los Directores Regionales podran, de acuerdo con las normas impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su
dependencia, para resolver determinadas materias oO para
“
hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del Director Regional.” DECIMO SEGUNDO: Que, resulta necesario
verificar cual es la naturaleza de la delegacién que realiza el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en determinados funcionarios del mismo para efectos de conocer y fallar reclamaciones y denuncias en
materia tributaria.
Sobre el particular, se ha entendido por delegacién “la accion y efecto de delegar”. A su vez, delegar es “dar una persona a otra la autoridad y jurisdiccion que 61 tiene por su oficio o dignidad para gue haga sus veces o la represente” (Ricardo Villarreal Molina y Miguel Angel del Arco Torres. Diccionario de Términos Juridicos. Editorial Comares, 1999. pag. 134). Se afirma, asimismo, que la delegacién, en materia de derecho publico y administrativo, es “la decisidén por la cual un funcionario publico confia a otro el ejercicio de una parte de Su competencia”. (Henri Capitant. Vocabulario Juridico. Ediciones Depalma, Buenos Aires,
1996, pag. 193)
ea
Por su parte, la delegacioén administrativa ha
sido definida como “la transferencia del
ejercicio de determinadas atribuciones juridicas que hace el titular de un Organo administrativo en un 6rgano inferior, dentro
de la misma linea. jerdrquica de un modo expreso, temporal
y revocable.” (Eduardo Soto Kloss. La delegacién en el
chileno. Revista de Derecho
1989)
administrativo
45/46,
derecho
Publico N° Santiago,
A partir de los conceptos recordados es posible
constatar que las principales caracteristicas de la
delegacién administrativa son: 1); es obra de un érgano
administrativo que ejerce las fun
2)
ciones propias de tal;
3)
|
se concreta a través de un acto administrativo;
4)
es
esencialmente temporal; es revocable por parte del
delegante y 5)
es parcial en la
referirse a materias especificas,
medida que sélo puede
toda vez que constituye
una institucioén de excepcidon dentro del derecho ptiblico.
Comparadas las caracteristicas resefiadas precedentemente con el acto por el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos autoriza a funcionarios del mismo para conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributlarias puede concluirse
que no concurre el supuesto fundamental para entender que
estamos frente a una delegacién de caracter
administrativo.
En efecto, la delegacién de que se trata no
supone la actuacién de un organo administrativo,
|
e)
pues tal
como ha quedado establecido en los considerandos octavo,
noveno y décimo, el Director Regional -o delegante para
. estos efectos- es un organo Jurisdvectonat cuando conoce y falla los reclamos y denuncias tributarias en ejercicio de la facultad que le confiere ellarticulo 115 del Cédigo
Tributario.
hianwudn (400)
20
Tampoco es posible afirmar que exista una “delegacién de firma”, institucidn contemplada en el inciso final del articulo 43 de la Ley N° 18.575, Organica Constitucional de Bases Generales de la Administracién del Estado, como lo ha sostenido el
Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, la doctrina ha entendido que la delegacioén de firma no es otra cosa que una delegacion administrativa propiamente tal y que sdlo tendria jJustificaci6én “en los casos en que se trate de firmar actos en serie, o numerosos o de idéntico contenido, firmando el jerarca el primero y delegando la firma para el resto, o bien todos, y ellos con una finalidad de agilizar el tramite ....” (Eduardo Soto Kloss. “La delegacién en el Derecho Administrativo Chileno”. Revista
de Derecho Publico N° 45/46, Santiago, 1989)
Asi, es posible colegir que constituyendo la delegacién de firma sdlo una especie de delegacién administrativa, y de caradcter excepcional, no resulta aplicable a la situacién prevista en el articulo 116 del
Cédigo Tributario.
DECIMO TERCERO: Que debe tenerse presente que la potestad que el articulo 116 del Cédigo Tributario permite ejercer a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos es la de autorizar a funcionarios del Servicio para “conocer y fallar reclamaciones y denuncias” actuando “por orden” de tales autoridades. En otras palabras lo que se delega, en este caso, son las facultades conferidas a los propios Directores Regionales por el articulo 115 precedente, en orden a conocer, en primera o Unica instancia, segun proceda, de las reclamaciones y denuncias deducidas por los contribuyentes por infraccioén a las disposiciones
tributarias, potestades que revisten naturaleza
hiaci wt) no (30)
21
jurisdiccional, segun se ha insistidc en los
considerandos que preceden.
En consecuencia, la delegacién realizada por el Director Regional de la Primera Direccién Regional del Servicio de Impuestos Internos en el funcionario de esa reparticion don Mario Guzman Cortés, mediante Resolucioén Exenta N° 1.072, de 20 de noviembre de 1998, se refiere a facultades jurisdiccionales, en los términos establecidos en el considerando noveno de esta sentencia. Asi, debe descartarse, en la especie, la hipétesis de una delegacién de atribuciones administrativas, en la medida gue lo delegado son las facultades de “conocer y fallar” reclamaciones tributarias. Debe observarse que esta terminologia reproduce aguélla utilizada por el articulo 76 ainciso primero de la Constitucion, que consagra, precisamente, los momentos de la jurisdiccién que se
confia en forma privativa a los tribunales de justicia.
Por lo tanto, quien posee jurisdiccién para conocer y fallar las reclamaciones de esa naturaleza, como juez especial de caracter tributario, es la persona del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Otros funcionarios del Servicio que hoy se desempefnan como yJueces Ve como tales, ejercen funciones jurisdiccionales lo hacen en base a la delegacion que les efectua el aludido Director Regional, al amparo del articulo 116 del Cédigo Tributario, que esta precisamente
objetado en el requerimiento que se analiza.
Asi, debe descartarse lo argumentado por el Servicio de Impuestos Internos en el sentido de que la referida norma legal crea un tribunal con anterioridad - tal como lo hace el articulo 115 del Cédigo Tributario- faltando sdélo que el Director Regional designe a la persona que desempefara tail funcidén. Debe recordarse, en este sentido, que lo propio de la jurisdiccién es la
funcioOn en que consiste y no el organo gue la ejerce.
hisarrrta Av) (20r)
22
Asi, otros funcionarios del Servicio de Impuestos Internos no tienen tal caracter por no ejercer jurisdiccién ni pueden ser de los llamados “jueces”, sino hasta que se produce efectivamente la delegacion, por parte del Director Regional, que es el O6rgano legalmente
facultado para ejercerla.
DECIMO CUARTO: Que aclarado gue el articulo 116 del Cédigo Tributario importa la delegacioén de facultades jurisdiccionales de un juez a un funcionario ptblico que no reviste tal atributo, resulta necesario analizar si ello vulnera la Constitucién Politica, en los términos
planteados en el requerimiento de autos.
Al respecto, esta Magistratura ha resuelto que: “Nuestra Constitucion Politica caracteriza la jurisdiccio6n como una funcié6n publica emanada de la soberania, lo que resulta de aplicar los articulos 5°, 6° y 7° de la Constitucioén, y entrega su ejercicio en forma
privativa y excluyente a los tribunales establecidos por
ella o la ley, que son “las autoridades que esta Constituci6én establece”. Asi se desprende de las disposiciones constitucionales contempladas en los
articulos 73, 74, y de los Capitulos VII y VIII, que establecen el fribunal Constitucional y la Justicia
“r
Electoral, respectivamente.” Agrega que “como la funcion jurisdiccional es expresion del ejercicio de la soberania, sdlo la pueden cumplir las autoridades que esta Constitucion establece .. sea que las autoridades jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera
del “Poder Judicial””. (Sentencia de 8 de abril de 2002, Rol N° 346, considerandos 44° y 45°).
La jurisdiccién asi concebida es un atributo de la soberania y, como tal, es indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitucién o la ley la han
confiado.
Liseitntirn ltr (303)
23
Fn la misma linea argumental, la Excma. Corte Suprema ha sentenciado gue “entre las caracteristicas que la doctrina anota respecto de esta funcidédn ptblica (la jurisdiccional) respecto de la legislativa, derivada de la soberania misma, importa destacar, para los efectos del actual debate agquellas de ser improrrogable e indelegable, ya que por su naturaleza de Derecho Publico y de orden publico que, como se dijo emana de Ila soberania, no es susceptible de prorroga como sucede con la competencia relativa, en que las partes pueden entregar el conocimiento de una cuestiodn a un juez distinto de agquel gue determinan las reglas de competencia territorial, existiendo identidad de jerarquia y procedimientos es posible alterar este factor territorial.” (Sentencia de 18 de marzo de 2005, Rol N°
1.589-03, considerando 4°)
Asi, si la facultad de conocer y_ fallar reclamaciones y denuncias tributarias confiada a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos por el Cédigo Tributario, que importa el ejercicio. de jurisdiccion, no puede ser constitucionalmente delegada, la dictacién de la Resolucién Exenta N° 1.072, de 30 de noviembre de 1998, mediante la cual se autorizoO al funcionario de ese Servicio, don Mario Guzman Cortés, para conocer y fallar reclamaciones tributarias, én caracter de juez, vulnera lo dispuesto en el articulo 5° de la Carta Fundamental. Elio, en relacion con el articulo 76, inciso primero, segun el cual “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.
Cabe advertir que este Tribunal ha precisado que “dentro del concepto “causas civiles” a que se refiere la disposicién preinserta, se deben incluir todas aquellas controversias juridico-administrativas que se
pueden suscitar, y que deben resolver autoridades que si
fucrwe extitoo (304) ,
bien no estan insertas dentro de los tribunales que regula el Cdéddigo Organico de Tribunales, estdn ejerciendo jurisdiccién y resolviendo cuestiones que afectan los derechos de las personas”. (Sentencia de 22 de Noviembre
de 1993, Rol N° 176, considerando 6°).
DECIMO QUINTO: Que, por las mismas razones explicadas, el precepto legal que autoriza a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios de su dependencia infringe, asimismo, el articulo 6° de la Constitucién Politica, gue consagra los principios de supremacia constitucional (inciso primero) y de vinculacién directa de los preceptos de la Carta respecto de los titulares e integrantes de los érganos del Estado, como de toda persona, instituci6én o grupo (inciso
segundo).
En este mismo orden de consideraciones resulta vulnerado también el articulo 7° de la Constitucion Politica, tanto en sus incisos primero como segundo, que consagran, respectivamente, los requisitos de validez aplicables a la actuacién de los érganos del Estado -que se refieren a la investidura regular del érgano, a su competencia y al cumplimiento de las formalidades que establezca la ley-, como el principio de clausura del derecho publico, que impide que las magistraturas, personas o grupos de personas se atribuyan otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitucioén o las leyes.
Por lo demas, debe considerarse que la imposibilidad de delegar funciones jJurisdiccionales, como consecuencia directa de que la soberania sdlo puede ejercerse por las autoridades que la propia Constitucion oO la ley establecen, resulta confirmada por la prohibicion que se impone al propio legislador, en el
articulo 64 de la Carta Fundamental, en orden a autorizar
baywewln m0 (305) ,.
al Presidente de la Republica para dictar legislacidon delegada en materias que deban ser objeto de leyes organicas constitucionales como es el caso de aquéllas que se refieren a la organizacién y atribuciones de los tribunales, tal y como ordena el articulo 77 inciso
primero de la Carta Fundamental.
DECIMO SEXTO: Que, como corolario de que la jurisdiccién es una funcidon indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitucién o la ley la han confiado resulta gue si, de hecho, se vulnera este atributo de la jurisdicci6n se esta, al mismo tiempo, infringiendo el deber de inexcusabilidad que pesa sobre los tribunales establecidos por la ley. El mandato del articulo 76 inciso segundo de la Carta Fundamental es claro en tal sentido cuando sefala: “Reclamada su intervencion en forma legal y en negocios de su competencia, no podran excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva tla contienda o
asunto sometido a su decision.”
la conclusién anterior aparece plenamente coincidente con la forma en que la jurisprudencia de esta Magistratura ha entendido la jurisdiccién, en cuanto el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, ios conflictos de intereses de relevancia Juridica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la Republica y en cuya solucion les
corresponda intervenir.
DECIMO SEPTIMO: Que resulta necesario analizar, a continuacién, la conformidad del articulo 116 del Cédigo Tributario con el denominado principio de “legalidad del tribunal”, consagrado en los articulos 19 N° 3 ainciso cuarto, 38 inciso 2°, 76 y 77 de la
Constitucién, que importa, basicamente, que la nica
fran Ave (30b) %6
autoridad que puede crear tribunales con cardcter
permanente, es la ley.
El hecho de que toda persona sdlo pueda ser juzgada por el tribunal que sefale la ley y por el juez que lo representa, en los términos referidos en tales normas constitucionales, no sélo constituye un derecho fundamental asegurado a toda persona, sino que representa, a la vez, un elemento fundamental para la seguridad juridica, pues impide que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice por un tribunal o un juez distinto del organo permanente, imparcial e independiente a quien el legislador haya confiado previamente esta responsabilidad que se cumple
por las personas naturales gue acttian en él.
La estrecha ligaz6n entre el principio de legalidad del tribunal y la seguridad juridica resulta
Mw“
relevante, pues, como ha senalado este Tribunal, entre los elementos propios de un Estado de Derecho, se encuentran la seguridad juridica, la certeza del derecho y la proteccién de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujecioOn a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, Si se sujeta al derecho vigente, sera reconocido por el ordenamiento juridico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a
los actos realizados.” (Sentencia de 10 de febrero de
1995, Rol N° 207, considerando 67°)
En definitiva, y como recuerda el profesor Franck Moderne, la seguridad juridica, como principio general del derecho ptblico, implica en lo esencial, dos
“
grandes aspectos: una estabilidad razonable de las situaciones juridicas y un acceso correcto al derecho”. (Franck Moderne. “Principios generales del Derecho Piblico”. Editorial Juridica de Chile, Santiago, 2005,
pag. 225)
preci 0) pill l3M
Asi, es posible sostener que el respeto a la seguridad juridica, que supone el cumplimiento estricto del principio de legalidad del tribunal, a través del juzgamiento realizado por el tribunal y por el juez instituidos por la ley, constituye una base fundamental
para el pleno imperio del Estado de Derecho.
DECIMO OCTAVO: Que si la jurisdiccién sdlo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempefarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un. mero acto administrativo, se constituye en una comisi6on
especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental.
En la especie, la reclamacién tributaria deducidas por la Sociedad Rojas y Jerez Limitada ha sido conocida y resuelta por don Mario Guzman Cortés, en calidad de “Juez Tributario”, en virtud de la delegaci6én de facultades que le ha otorgado el Director Regional de la Primera Direcci6én Regional del mismo Servicio, mediante Resolucién Exenta N° 1.072, de 20 de noviembre de 1998.° En consecuencia, no ha sido la ley el titulo habilitante del ejercicio de esa funcién jurisdiccional, sino que una disposicidén de caracter administrativo. Asi, el articulo 116 del Codigo Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa funcién sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sélo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los articulos 19 N°® 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitucién Politica, sino que resulta contrario también a los articulos 6° y 7° de la Carta Fundamental que garantizan la sujecidén integral de los érganos del Estado al imperio del derecho.
Y VISTO, lo prescrito en los articulos 5°, 6°, 7°, 19 N° 3, inciso cuarto, 38 inciso segundo, 64, 76 y
77 de la Constitucién Politica de la Reptiblica, asi como
lea wha ocho (208) 28
en los articulos 30 y 31 de la Ley N° 17.997, Organica Constitucional del Tribunal Constitucional.
SE DECLARA QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1 Y, EN CONSECUENCIA, SE DECIDE QUE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 116 DEL CODIGO TRIBUTARIO, ES INAPLICABLE EN EL RECURSO DE APELACION DE QUE CONOCE LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE ARICA, ROL DE INGRESO N° 610-2006. DEJESE SIN EFECTO LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 249.
Acordada con el voto en contra de los Ministros sefiores Jorge Correa Sutil y Francisco Fernandez Fredes, quienes estuvieron por rechazar la accion de inaplicabilidad del precepto legal por las consideraciones que siguen:
PRIMERO: Que concuerdan plenamente con el fallo que antecede en gue resulta contrario a la Constitucién que se delegue la funcion de juzgar en un funcionario que la ley no designa mas que por su pertenencia a un servicio ptblico determinado. Por los fundamentos que el fallo expresa en los parrafos segundo y tercero del considerando Décimo Cuarto y en los parrafos segundo y siguientes del considerando Décimo Séptimo, comparten que es contrario a los derechos fundamentales que conozca y juzgue una causa de naturaleza jurisdiccional quien resulte designado por el Director Regional de un servicio centralizado y concuerdan también que el orden institucional que consagra la Constitucién no acepta que se deleguen facultades jurisdiccionales, sin estricta sujecioén al principio de legalidad. Discrepan, sin embargo, con la premisa basica de que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos o que el funcionario delegado ejerzan una funcidén jurisdiccional cuando resuelven un reclamo tributario. Analizada la funcion que el articulo 116 autoriza a delegar, debe concluirse que ella carece de los atributos basicos de la funcién jurisdiccional, pues en el reclamo tributario que
se debe resolver no hay controversia entre partes
4
kiocienten Muwre (33) 29
sometida a la decision de un tercero, ni esta controversia debe, en estricto rigor juridico, resolverse conforme a derecho y, por ultimo, resulta dudoso que estemos frente a un proceso de caracter jurisdiccional. En cambio, el reciamo tributario y su- resolucion comparten una naturaleza y una regulacién que es tipica de las de caracter administrativo y que no difiere sustancialmente de muchas otras existentes en nuestra legislacién, todas ellas consistentes en resolver en sede y con caracter administrativo reclamaciones respecto de lo obrado por el propio servicio. Estas aseveraciones seran fundamentadas en los considerandos que siguen, para luego hacer explicitas algunas conclusiones de caracter mas general.
SEGUNDO: Que, como resefia el considerando Noveno del fallo que antecede, es efectivo gue las normas del Codigo Tributario que regulan la reclamacion tributaria -cuyo conocimiento y resolucién el impugnado articulo 116 del mismo cuerpo legal autoriza delegar- se refieren a este reclamo, a quien lo resuelve, a su procedimiento y a la decisién que le pone término con un lenguaje propio de lo judicial. Asi, el propio Libro Tercero y su Titulo I hablan de los “Tribunales”, otras disposiciones otorgan la denominacién de Juez (tributario) a quien encargan resolver este asunto; diversos preceptos, como los articulos 115, 117, 118, 119, 120 y otros llaman “instancia” a la sucesion de actos destinados a resolver el reclamo. En igual sentido, el articulo 134 denomina “fallo” a oe la resolucién definitiva del reclamo, mientras el inciso segundo del articulo 136 y el articulo 137 y 138, entre otros, ia denominan “sentencia”. Igual lenguaje propio de lo judicial utiliza el Cdédigo Tributario para denominar ila impugnacién de lo resuelto que habilita al reclamante a llegar a la instancia del Poder Judicial, pues los articulos 139 y 141 la Jllaman “apelacién”. No debe
restarse importancia a estas denominaciones; no son
frrwhs) oy (10) 30
triviales pues como ha acreditado la teoria contemporanea, en el ambito juridico, los nombres suelen constituir realidades, particularmente en cuanto esos nombres hacen inmediatamente aplicables estatutos juridicos a la figura respectiva, por el sdélo hecho de asignarle un nombre. No siendo trivial el modo en gue la legislacién denomina una determinada situacién, el nombre no eéS, Sin embargo, un antecedente suficiente para resolver que tal situacién es, en realidad, lo que la ley dice que es. Un viejo aforismo juridico dice que las cosas en derecho son lo que son y no lo que la ley dice que son. Para saber si el é6rgano que resuelve el reclamo tributario es en realidad un tribunal especial que ejerce jJurisdiccién y para determinar si su resolucion es una verdadera sentencia, eS necesario examinar las restantes reglas relativas a tales institutos, pues es perfectamente posible que los nombres no constituyan esas realidades y que, bajo su apariencia, ni el O6rgano sea un Tribunal, ni el procedimiento uno judicial ni la resolucién un fallo, todo lo cual obliga a ir mas alla de las denominaciones legales.
TERCERO: Que al hacer el examen de las restantes reglas relativas al reclamo tributario, se llega forzosamente a la conclusién de que en él no se encuentran presentes las caracteristicas mas elementales de la jurisdiccién. Desde luego, y como se desarrolla mas extensamente en los considerandos que siguen, no se verifica, en la especie, una controversia entre partes sometida a la decisién de un juez. En efecto, el procedimiento no contempla sino a una parte: al reclamante tributario, pues el Servicio reclamado no es parte, sino quien decide el reclamo. Tampoco hay juez, pues no puede tenerse como tal a aquel que tiene, en tal grado, interés en el asunto que debe resolverse. Si bien hay un asunto de relevancia juridica que debe resolverse, el acto que lo resuelve no esta obligado a hacerlo en
conformidad a derecho y ni siquiera hay obligacién de
brtecwenl nee (AN) 31
resolverlo, por lo que tampoco comparece en la especie, este tan elemental componente de la jurisdiccién. Por ultimo, las formas procesales carecen de la bilateralidad de la audiencia, elemento que configura esencialmente una controversia jurisdiccional. En cambio, el andlisis de los intervinientes, de la resolucion y, parcialmente de las formas procesales muestra que éstas son las propias del reclamo administrativo denominado recurso jerarquico. En tales condiciones, debe concluirse que no estamos en presencia de funciones jurisdiccionales.
CUARTO: Que, en lo que se refiere a los intervinientes, es necesario destacar, en primer lugar, que el reclamo tributario no esta llamado a ser resuelto por un tribunal especial ni por un juez, sea el titular al que alude el articulo 115, sea el delegado a que se refiere el articulo 116, ambos del Cédigo Tributario. Por definicién, un juez es un tercero imparcial que se sitta entre guienes contienden para resolver una disputa de relevancia juridica (en la jurisdiccion contenciosa). En la especie, el reclamo tributario lo interpone el contribuyente en contra de una resolucioén del Servicio de Impuestos Internos y la ley llama a resolverlo ai un funcionario del mismo Servicio en contra de quien se reclama. Este funcionario es dependiente del organo reclamado y tiene el deber de defender sus intereses. Como recuerda el considerando Sexto, hay abundante doctrina del propio Servicio de Impuestos Internos que consideran que la facultad cuya naturaleza - jurisdiccional o administrativa- debemos discernir, es una que le corresponde al Servicio y que la ejerce uno de sus funcionarios. En consecuencia, el organo gue resuelve el reclamo tributario es el Servicio de Impuestos Internos y la persona que lo decide un funcionario de dicho Servicio quien, como tal, no puede ser tenido como un tercero, pues es dependiente del oOrgano reclamado (articulo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de
Hacienda de 1980, Ley Organica del Servicio de Impuestos
higaenlo eck (312)
32
Internos), ni esta llamado a ser imparcial pues si lo fuere incumpliria con sus deberes funcionarios. Ni en el sentido natural y obvio, ni en el sentido técnico puede estimarse juez a la parte interesada, aunque esté facultada para resolver. Lo dicho vale tanto para el Director Regional como para su eventual delegado.
QUINTO: Que lo razonado en el considerando que antecede no es suficiente para concluir que la resolucién del reclamo tributario no tiene caracter jurisdiccional, como Lo han sostenido votos minoritarios en inaplicabilidades analogos a los de esta causa, emanados de la Excma. Corte Suprema (como el pronunciado por cinco Srs. Ministros con fecha 12 de Diciembre de 2002 en la causa Verdugo Pincheira con Servicio de Impuestos Internos), pues ello equivale a definir lo jurisdiccional Qnicamente por el organo que resuelve. A juicio de estos disidentes, la afirmacién contenida en el considerando anterior, tenida como premisa, puede llevar a dos conclusiones igualmente plausibles: por una parte, a que el supuesto tribunal no es tal y, por ende no hay un érgano que ejerza jurisdiccidén, como lo han sostenido esos votos de minoria; pero también permite igualmente concluir gue el organo ejerce jurisdiccién pero que, por no reunir las caracteristicas propias de un juez, lo hace contraviniendo la Constitucidon, privando a quienes litigan de un juez imparcial y, por ende, de un debido proceso judicial. Si lo dicho en el considerando anterior no puede ser concluyente, por las razones explicadas en éste, se hace necesario continuar con el analisis, para discernir si estamos ante una funcién administrativa o ante un oOrgano gue, violando garantias constitucionales de imparcialidad, ejerce jurisdiccioén.
SEXTO: Que, continuando con el analisis de los intervinientes, es fuerza concluir que tampoco concurre en la especie el mas elemental componente de la jJurisdiccién contenciosa: no existen partes gue sostengan
una controversia Juridica. Por el contrario, el examen
rw) bee (23) 33
Se AWS y
iS
del procedimiento que rige el reclamo tributario muestra
&
a un solo sujeto o parte: el reclamante y ninguna controversia. El Servicio de Impuestos Internos no es parte en el reclamo, el procedimiento no supone que comparezca, no lo contempla ni le concede derecho alguno; el Servicio de Impuestos Internos no esta llamado a controvertir nada y mal podria hacerlo, del momento que es el mismo organo que llevé a cabo el acto en contra del cual se reclama y, a Su vez es guien resuelve el asunto. El Servicio de MImpuestos Internos no es parte que controvierta ni podria serlo pues sus intereses estan representados por quien va a resolver el reclamo y nadie puede controvertir ante si mismo.
SEPTIMO: Que, de ese modo, el andalisis de los actores del reclamo tributario no muestra ninguna de las caracteristicas propias de la jurisdiccién, pues no hay
partes que controviertan un asunto de relevancia juridica
que deba ser resuelto por un tercero. En cambio, el asunto de relevancia juridica ha de ser decidido por actores tipicos del recurso jerarquico ante el propio érgano que ya ha resuelto en contra de los intereses del administrado. En la especie, un organo de la aadministracién del Estado, como es el Servicio de Impuestos Internos, resuelve en contra de los intereses del contribuyente y ello origina el reclamo tributario, que es asi, un recurso jerarquico destinado a que el propio Servicio de Impuestos Internos modifique o mantenga su posicién.
OCTAVO: A diferencia del analisis acerca de los intervinientes, el de las reglas de procedimiento no permite arribar a conclusiones univocas acerca de la naturaleza (jJurisdiccional ) administrativa) del instituto en estudio. A favor del caracter jurisdiccional puede anotarse el hecho de que los autos sobre reclamacién deben lievarse en la forma ordenada para los expedientes judiciales en los articulos 29 y 34 del
Codigo de Procedimiento Civil y, especialmente, que las
fuocrvte colad (314) ,,
reglas supletorias aplicables son, por disposicién del articulo 148 del Cédigo Tributario, las comunes a todo procedimiento del Libro Primero del Cédigo de Procedimiento Civil y no las supletorias de los procedimientos administrativos. Con todo, no es menor anotar a favor de la tesis de que estamos enfrente de una gestién administrativa y no jurisdiccional, el hecho de que el procedimiento para conocer y resolver de estas reclamaciones, establecido en el Titulo II del Libro Tercero del Cédigo Tributario, no contempla bilateralidad de la audiencia. En efecto, las reglas procesales del respectivo Titulo no otorgan, como ya se dijo, derechos procesales al Servicio de Impuestos Internos, lo que se justifica precisamente porque se trata de un reclamo en su contra que resuelve uno de sus funcionarios, por lo que sus intereses estan representados no por una parte en el litigio, sino por quien resuelve tal reclamo, lo que hace innecesario gue argumente o aporte pruebas. Esta forma procesal es tipica de los procedimientos administrativos y completamente ajena e intolerable en un proceso jurisdiccional.
NOVENO: Que, por Ultimo, el analisis de la resolucién del reclamo tributario lleva definitiva y concluyentemente a la conviccién de que no estamos frente a una sentencia, componente esencial de lo jurisdiccional, pues no resulta exigible que el reclamo se decida en conformidad a derecho y, ni siquiera resulta exigible que se resuelva, lo que priva al reclamo tributario de otro de los mas esenciales componentes de la jurisdiccién. La ley tributaria establece tres reglas acerca de esta resolucién definitiva que son tan propias de resoluciones administrativas y tan impropias. de resoluciones jurisdiccionales que convencen a_ estos disidentes que aquello cuya delegacién viene impugndandose es una resolucién administrativa y no una jurisdiccional. Estas son el caracter modificable de la resolucioén, la
forma que ella debe tener y, lo mas significativo, el
frown auusnce ss
valor que la ley concede al silencio o falta de resolucién, todo lo cual se desarrolla en los tres considerandos que siguen.
DECIMO: Que, en lo que respecta a la resolucidén definitiva de la reclamacién tributaria el articulo 139 del Cédigo respectivo autoriza a interponer en su contra recurso de reposicién, lo que es impropio de una sentencia definitiva y tipico de una resolucioén administrativa. En efecto, cuando se produce una sentencia definitiva, el organo respectivo pierde su jurisdiccién bajo el efecto del desasimiento. En cambio, cuando la resolucién es administrativa, el Organo puede Siempre modificar lo resuelto.
DECIMO PRIMERO: Que las sentencias o fallos “i tipicamente deben resolver en conformidad a derecho y Ptener una forma determinada, exigida por los articulos
170 del Cédigo de Procedimiento Civil para las sentencias
civiles, y 500 del Cédigo de Procedimiento Penal y 342 del Cédigo Procesal Penal para las sentencias penales. ha forma, en este caso no es una cuestién menor, pues las decisiones de un organo que ejerce jurisdiccién se diferencian de las decisiones politicas y de las administrativas esencialmente por el razonamiento, en derecho, que les resulta debido a las primeras y no a las restantes. En efecto, si algo distingue sustancialmente a las resoluciones de jueces ordinarios o especiales, es que ellas deben estar sdélo fundadas en el derecho y razonar conforme a él, mientras las restantes no tienen la exigencia de razonar Unicamente conforme a derecho. Para lograr esta fundamentacién en derecho de las decisiones, la ley exige formas, tales como las de consignar las alegaciones de las partes, resolver cada una de ellas, dar los fundamentos juridicos de tales razonamientos, exponer y ponderar la prueba y otras reglas de forma, que constituyen la Unica garantia de que el razonamiento de fondo sea efectivamente conforme a
derecho. Para que estas reglas realmente obliguen es
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necesario que la sentencia gue no cumpla con ellas sea susceptible de ser anulada, de no valer como sentencia. Ello no se verifica en el reclamo tributario. En efecto, Si bien la resolucién deli reclamo tributario esta llamada a tener la forma de una sentencia, pues le es aplicable el articulo 170 del Cédigo de Procedimiento Civil, no esta, en rigor, juridicamente obligada a tener esta forma de sentencia y no deja de valer si carece de esos requisitos esenciales. El articulo 140 del Cédigo Tributario establece que “En contra de la sentencia de primera instancia no procederd el recurso de casacion en la forma ni su anulacidén de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberdn ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”. En otras palabras, la resolucién de la reclamacién tributaria puede tener la
fforma, tener los requisitos de forma, ser, en esencia,
% OF . . “una sentencia, resolver en conformidad a derecho, pero cs
puede igualmente no tener esas caracteristicas y valer, pues, como sefala la norma transcrita, no cabe anularla, nia peticién de parte ni de officio, cualquiera sean los vicios de que adolezca. En otras palabras, la resolucién de la reclamaci6én tributaria, aungue puede revocarse, debe estimarse gue vale, aunque no resuelva conforme a derecho ni cumpla con ninguno de los requisitos propios de las decisiones judiciales. La decisiédn del reclamo tributario vale aunque no cumpla con los requisitos de una sentencia; vale aunque no razone en derecho, ni se haga cargo de las peticiones o aunque resuelva ultra petita. Vale incluso aunque no contenga la resolucién del asunto. No hay exageracién alguna en este ultimo aserto; pues asi lo establece expresamente el articulo 135 del Cédigo Tributario que se comenta en el considerando que sigue. En consecuencia, la resolucién del reclamo tributario no esta juridicamente obligada, para valer como tal, a tener la forma de una sentencia, lo que
equivale a decir que no es ni puede ser tenida como una
sentencia.
~2,
Kiwienton ici (219),
DECIMO SEGUNDO: Que, probablemente lo que mas define una sentencia, propia del ejercicio de la funcion jurisdiccional es que resuelve la controversia, que se pronuncia acerca de ella. Pues bien, el articulo 135 del Cédigo Tributario dispone que el contribuyente, en una determinada etapa procesal, puede pedir que se establezca un plazo para dictar la resolucién definitiva, el que no puede exceder de tres meses. El inciso segundo de la disposicion en comento establece literalmente que “Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere resuelto el reclamo, podra el contribuyente ... pedir se tenga por rechazado. Al formular esta peticion podra apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso el Director Regional concedera el recurso y elevara el expediente ..” En consecuencia, el reclamante puede llegar a la Corte de Apelaciones para pedir que se deje sin efecto una resolucién que nunca ha existido, que
es solo una decision tacita del dérgano ante el cual se
“reclama. Esta figura de dar valor al silencio como
expresién de rechazo (oO aceptacién) de un reclamo o peticién es tipico de las resoluciones administrativas (véanse los articulos 64 y 65 de la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Organos de la Administracidén del Estado) y completamente incompatible con las resoluciones jJurisdiccionales. Ello tiene una Jldégica: el silencio administrativo supone una negacién (o aceptacién) del érgano en contra del cual se reclama, pero nunca podria expresar la voluntad del tercero imparcial que resuelve un asunto, pues el silencio del tercero no puede interpretarse a favor de ninguna de las partes. El Silencio de una parte puede entenderse como aceptacion o rechazo de lo que la otra le reclama. El silencio de un juez, ordinario o especial, no puede estimarse como una manifestacién de su voluntad. La posibilidad de apelar en contra del silencio del Servicio de Impuestos Internos,
representado por su Director Regional, instituido en el
Farrier dizcorho 2218) 5.
articulo 115 o por su delegado, en el caso del articulo 116, terminan de convencer a estos disidentes, con fuerza irredarguible, que lo que la ley tributaria establecio para resolver los reclamos fue una instancia administrativa y jerarquica ante el propio organo que resolvid, aunque lo halla Jllamado juez tributario, instancia y fallo y aunque los intentos de reforma posteriores continten con tal lenguaje. | DECIMO TERCERO: De todo lo anterior se sigue que el Servicio de Impuestos Internos no ejerce una facultad jurisdiccional, sino una administrativa cuando resuelve un reclamo tributario, a través de su Director Regional (en el caso del articulo 115) o del funcionario en que @éste delegue (en el caso del articulo 116). Por
las razones expuestas, llegamos a la conviccién que los
*mi a la decisién el caracter jurisdiccional, pues el
resto de las disposiciones acerca del organo que ejerce
esta funcion y -sobretodo, las caracteristicas de la resolucion impiden calificarla de tal, segtn todo lo ya razonado.
DECIMO CUARTO: Que de la conclusién establecida en el considerando anterior se sigue que la inaplicabilidad deducida debe ser desechada, pues una funcién administrativa, como lo es resolver un recurso de reclamacion tributaria por un funcionario del Servicio de Impuestos TInternos, con los requisitos y efectos establecidos por el Cédigo del ramo, puede ser delegada sin que la norma que autoriza tal delegacién viole la
Constitucion, pues la Constitucion no contiene valor o
A
regla institucional acerca de la titularidad, ejercicio o limites del poder publico que resulte vulnerada por el precepto legal que faculta a un funcionario dependiente dei Servicio en contra del cual se reclama a delegar el conocimiento y la resolucion de un recurso administrativo
jerarquico, como el analizado, en otro funcionario
Kiouenber oliver mre (218)
igualmente dependiente del mismo Servicio; maxime cuando esa resolucion no tiene las caracteristicas de una propia del ejercicio de la jurisdiccion, sino de una administrativa. Tampoco se vulnera o menoscaba un derecho Oo garantia fundamental por el sélo hecho de la delegacién, pues no existe diferencia significativa para el ejercicio de derechos fundamentales en la independencia, legalidad o imparcialidad de uno u otro funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Que un recurso jerarquico en contra del mismo Servicio sea resuelto por el Director Regional del Servicio o por un delegado de é€éste, ambos funcionarios dependientes del Servicio en contra del cual se reclama, no mejora ni empeora los derechos de defensa del reclamante ni su derecho a que su reclamo sea resuelto, en definitiva, por un juez imparcial en un debido proceso. En consecuencia, la sola autorizacion de la delegacion de una facultad administrativa para resolver una reclamaci6én, que es lo impugnado en autos, no merece, a juicio de estos disidentes, reproche de constitucionalidad.
DECIMO QUINTO: Lo que se afirma en este voto no debe entenderse en el sentido que el estatuto juridico de las reclamaciones tributarias en particular o de las administrativas en general, queden al margen del estatuto constitucional. Estas instancias administrativas, en su procedimiento y resolucién estan sujetas a una serie de normas y principios constitucionales; mas atn si, como en la especie, la ley las establece como un presupuesto necesario de una instancia judicial posterior para resolver acerca de los derechos de una persona. Una figura de esta naturaleza es susceptible de ser examinada, conjuntamente con el procedimiento judicial que le sigue, para determinar si se garantiza el derecho a un justo y racional procedimiento. Si un reclamo administrativo eS un presupuesto para obtener una resolucién judicial, resuelta por un tribunal
independiente, después de un proceso judicial y con las
o
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caracteristicas y efectos propios de una sentencia, como lo es, en ia especie, la instancia de la Corte de Apelaciones, entonces ambas instancias -la administrativa y la judicial- forman un todo, que queda sujeto a las exigencias de un debido proceso. Ello no ha sido, sin embargo, lo que se ha pedido examinar en esta causa, sino s6lo el caracter constitucional de la delegacién de una resolucién administrativa habilitante de una decisidén judicial posterior, delegacién respecto de la cual estos disidentes, como ha gquedado dicho, no ven vicios de inconstitucionalidad.
RedactO la sentencia 1 Ministro sefiora Marisol Pefia
Torres, y el voto en jdontraj/jel Ministro sefior Jorge
Correa Sutil.
Notifiquese, registrese fy| archi}
Rol N° 657-2006.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente (S) don Juan Colombo Campbell y
los
Ministros sefiores, Ratl Bertelsen Repetto, Hernan
Vodanovic Schnake, Mario Fernandez Baeza, Jorge Correa Sutil,
sefiora Marisol Pefia Torres, Enrique Navarro Beltran y
Francisco Fernandez Fredes. <Autoriza el Secretario del
\ eens
Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.