Inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Código Tributario
Gestión pendiente
Causa Rol 1483-2006 ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
El Tribunal Constitucional debe determinar si el artículo impugnado puede recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos contrarios a la Constitución, en consideración al artículo 93, Nº 6, de la Constitución Política; el conflicto de constitucionalidad planteado por el requirente ha dejado de existir, toda vez que, revocado la delegación de facultades del artículo 116 del Código Tributario, dicho precepto no puede recibir aplicación, más aún si se encuentra derogado, por lo cual resulta improcedente que el Tribunal se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo; la sentencia del presente proceso no puede tener efectos retroactivos, sino que incide en la aplicación futura de un precepto legal, la cual, en este caso, resulta imposible, por lo que no existe en este momento el conflicto a resolver, y en caso de acogerse o rechazarse el requerimiento, no se produce, en esos términos, efecto futuro alguno, lo que conlleva la improcedencia de emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento deducido; el único órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal es el Tribunal Constitucional y, que en caso de dudas al respecto, los demás tribunales deberán requerir su pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto por el artículo 93, inciso décimo primero, de la Constitución Política; el precepto legal impugnado debe considerarse vigente a menos que conste su derogación, pues, de lo contrario, no existe como tal, y a esta fecha, consta que la norma impugnada carece de vigencia, precisamente porque fue expulsada del sistema jurídico con efectos derogatorios por este mismo Tribunal.
Texto de la sentencia
1
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil siete.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el abogado Nurieldín Her mosilla
Rumié, en representación de la Sociedad Comercial y
Servicios Terranova Limitada, ha deducido un req uerimiento
de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo
116 del Código Tributario por ser contrario a los artículos
6º, 7º, 19, Nº 3, incisos cuarto y q uinto, 38, inciso
segundo, 76, inciso primero, y 77 , inciso primero, de la
Constitución Política, en su aplicación en la causa Rol
Nº 1483-2006, caratulada “Sociedad Comercial y Servicios
Terranova Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, de
la q ue conoce actualmente la Corte de Apelaciones de
Valparaíso;
SEGUNDO. Que por resolución de 19 de diciembre
de 2006, la Segunda Sala de esta Magistratura declaró
admisible el req uerimiento, dando lugar a la suspensión
del procedimiento solicitada, pasando los autos al Pleno
del Tribunal por resolución de 28 de diciembre de 2006;
TERCERO. Que este Tribunal debe deter minar si el
artículo 116 del Código Tributario, precepto legal
impugnado en este proceso, puede recibir aplicación en la
gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a
continuación, si ello produce efectos contrarios a la
Carta Fundamental, todo en consideración a lo previsto por
el artículo 93, Nº 6, de la Constitución Política;
CUARTO. Que, al efecto, cabe considerar q ue
mediante Resolución Exenta Nº 118, de 4 de octubre de 2006,
fueron dejadas sin efecto las autorizaciones dadas a los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos
para delegar la función jurisdiccional en funcionarios de 2
su dependencia, por las cuales estos últimos podían
conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias,
bajo la fór mula “por orden del Director Regional”, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código
Tributario.
A partir de dicho acto administrativo sólo han
actuado como jueces tributarios los respectivos Directores
Regionales del referido Servicio, en confor midad a lo
establecido por el artículo 115 del mismo Código;
QUINTO. Que cabe agregar a ello q ue por
sentencia de fecha 26 de marzo de 2007 este Tribunal, en
ejercicio de su potestad exclusiva y excluyente contemplada
en el Nº 7 del artículo 93 de la Carta Fundamental,
declaró inconstitucional, con efectos erga omnes e
irretroactivos, el precepto legal cuestionado, cual es el
artículo 116 del Código Tributario. Es necesario recalcar a
este respecto q ue por expreso mandato del Constituyente,
manifestado en el artículo 94 de la Constitución Política,
y como efecto de lo expuesto, dicha sentencia de
inconstitucionalidad carece de efectos retroactivos, lo
q ue significa q ue no afecta situaciones acaecidas ni
actos realizados con anterioridad a su publicación en el
Diario Oficial;
SEXTO. Que para q ue esta Magistratura se haga
cargo, específicamente, de los reproches de
constitucionalidad imputados al artículo 116 del Código
Tributario en esta causa, es menester q ue, previamente,
deter mine si dicho precepto puede recibir aplicación en el
caso concreto y si ello es susceptible de producir
efectivamente un resultado inconstitucional, a la luz de
lo razonado precedentemente. 3
Cabe, entonces, examinar si la aplicación del
precepto legal q ue se impugna ha de producir un resultado
distinto al q ue se generaría al inaplicarlo, y si, en
caso afir mativo, dicho resultado es o no
inconstitucional, lo q ue resultará especialmente
relevante, atendido el claro tenor del artículo 93, inciso
primero, Nº 6, de la Carta Fundamental, según el cual para
q ue prospere una acción de inaplicabilidad debe tratarse
de la impugnación de un precepto legal cuya aplicación en
cualq uier gestión q ue se siga ante un tribunal ordinario
o especial resulte contraria a la Constitución;
SEPTIMO. Que, en este orden de ideas, es
necesario señalar q ue el conflicto de constitucionalidad
planteado por el req uirente ha dejado de existir, toda vez
q ue, revocada la delegación de facultades del artículo 116
del Código Tributario, dicho precepto no puede recibir
aplicación, más aún si se encuentra derogado, por lo cual
resulta improcedente q ue esta Magistratura se pronuncie
acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del
mismo;
OCTAVO . Que, a mayor abundamiento, de lo antes
dicho se deduce q ue la sentencia del presente proceso no
puede tener efectos retroactivos, sino q ue incide en la
aplicación futura de un precepto legal, la cual, en este
caso, resulta imposible, como se ha dicho, por lo q ue no
existe en este momento el conflicto a resolver, presupuesto
básico del proceso, y en caso de acogerse o rechazarse el
req uerimiento, no se produce, en esos tér minos, efecto
futuro alguno, lo q ue conlleva la improcedencia de emitir
pronunciamiento sobre el fondo del req uerimiento deducido;
NOVENO. Que, dilucidado lo anterior, a este 4
Tribunal sólo le cabe emitir pronunciamiento sobre la
solicitud de inaplicabilidad y, a contrario sensu, no le
corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones
y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un
juez delegado con anterioridad a la revocación de la
delegación o de la publicación en el Diario Oficial de la
sentencia de inconstitucionalidad;
DECIMO. Que, a mayor abundamiento, resulta
básico reconocer q ue, para ser objeto del control concreto
de constitucionalidad q ue se solicita, el precepto legal
impugnado debe considerarse vigente a menos q ue conste su
derogación, pues, de lo contrario, no existe como tal y, a
esta fecha, consta q ue la nor ma impugnada carece de
vigencia, precisamente porq ue fue expulsada del sistema
jurídico con efectos derogatorios por este mismo Tribunal,
por sentencia de 26 de marzo de 2007 , en ejercicio de sus
competencias exclusivas;
DECIMO PRIMERO. Que, no obstante lo expuesto,
debe reiterarse q ue el único órgano jurisdiccional llamado
a pronunciarse sobre la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de un precepto legal es el Tribunal
Constitucional y q ue, por ende, en caso de dudas al
respecto, los demás tribunales deberán req uerir su
pronunciamiento de confor midad a lo dispuesto por el
artículo 93, inciso décimo primero, de la Constitución
Política.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 93, inciso
primero, Nºs. 6 y 7 , e inciso décimo primero, y 94, de la
Constitución Política de la República,
SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida a fojas 5
uno. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento
decretada en autos, oficiándose para ello a la Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
Se previene q ue el Ministro señor Enriq ue Navarro
Beltrán no concurre a los considerandos cuarto y q uinto,
desde la frase “es necesario” hasta el final, y octavo de
la sentencia. Además, en lo resolutivo, estimó q ue debió
proveerse: “no se emite pronunciamiento por ser
innecesario, debiendo en consecuencia estarse a lo
resuelto por este Tribunal en sentencia de 26 de marzo de
2007 , en los autos Rol 681-2006”.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Mario Fernández Baeza y Jorge Correa Sutil , q uienes
estuvieron por someter a tramitación y resolver la acción
de inaplicabilidad inter puesta, fundados en los
siguientes motivos:
1º. Que, en el numeral 6º de su artículo 93, la
Constitución Política ha otorgado atribuciones a esta
Magistratura para declarar la inaplicabilidad de un
precepto legal cuya aplicación en una gestión cualq uiera
q ue se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte
contraria a la Constitución.
2º. Que el hecho de no encontrarse vigente o derogado
el precepto legal al q ue se le atribuye la capacidad de
producir efectos contrarios a la Constitución, no es, ni
en la Carta Fundamental, ni en la ley, un motivo para
declarar improcedente un req uerimiento y, por el contrario,
según se desarrolla en los considerandos q ue siguen,
declararlo así resulta disconfor me con la Carta
Fundamental e incongruente con fallos anteriores de este
Tribunal. 6
3º. Que, en primer lugar, la resolución q ue dejó sin
efecto la autorización a los Directores Regionales para
delegar y las revocaciones respectivas de cada una de las
Direcciones Regionales a q ue se refieren los fundamentos
cuarto y noveno del fallo acerca del cual se disiente, no
pueden servir de base para la improcedencia q ue se
decide. Tales revocaciones y la resolución q ue las
antecedió se produjeron entre el 4 y el 11 de octubre de
2006. Ellas no fueron impedimento para q ue este Tribunal
declarara inaplicable en más de treinta casos posteriores
a esas fechas el precepto legal indicado, por lo q ue
resulta incongruente q ue se le invoq ue ahora para tal
objeto. En los considerandos séptimo y noveno de este
fallo se sostiene q ue el conflicto de constitucionalidad
ha dejado de existir en virtud de haberse revocado la
delegación, pero en más de treinta casos no se estimó q ue
esa misma revocación tuviera tal virtud.
4º. Que la derogación de un precepto tampoco es
causal para no pronunciarse acerca de la
constitucionalidad de los efectos q ue debe producir, en
una gestión pendiente, respecto de hechos acaecidos bajo
su imperio. Un precepto legal derogado puede perfectamente
resultar decisivo en la resolución de un asunto pendiente.
Basta, al efecto, q ue se verifiq ue cualq uiera de las
muchas causales q ue legitiman la llamada aplicación ultra
activa o q ue, como ocurre en la gestión pendiente, la
aplicación del precepto legal al caso resulte de la
circunstancia de haber ocurrido los hechos q ue se juzgan
bajo el imperio de la nor ma derogada. En efecto, en la
gestión pendiente, el llamado juez tributario delegado fue
nombrado, actuó y cesó su cometido mientras estuvo en 7
plena vigencia el artículo 116 del Código Tributario q ue se
pide inaplicar. De igual modo, y como se demostrará, el
hecho de la derogación no impide q ue tal aplicación pueda
resultar decisiva en la resolución de un asunto. Por
último, la aplicación de la nor ma derogada a hechos
ocurridos durante su vigencia puede producir efectos
contrarios a la Constitución, q ue es lo q ue, en el fondo,
se nos pide y debemos juzgar.
5º. La derogación no impide q ue una nor ma q ue ha
cesado en su vigencia, pero q ue rigió mientras ocurrieron
los hechos q ue deben juzgarse, pueda producir efectos
decisivos en la resolución de un asunto. En este sentido,
el caso actual no difiere de aq uellos otros en q ue esta
Magistratura entró al fondo, pues en ellos también la
nor ma impugnada ya había recibido aplicación a hechos –la
actuación del juez delegado al amparo del artículo 116 del
Código Tributario- q ue se habían agotado. Si el Tribunal
juzgó en esos casos q ue era procedente decidir si la
actuación del juez delegado se había amparado o no en una
nor ma q ue produce efectos contrarios a la Constitución, no
se ve por q ué no deba hacerlo una vez derogado el
precepto. En aq uellos casos, como en éste, el precepto
legal impugnado sirvió para amparar situaciones agotadas
q ue ocurrieron bajo su imperio.
6º. En más de treinta fallos de inaplicabilidad ya
dictados (roles 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527 , 528, 547 ,
554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627 ,
628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647 , 657 y 658)
esta misma Magistratura decidió q ue la aplicación de la
misma nor ma q ue ahora se impugna producía efectos
contrarios a la Constitución. En tales casos, al igual 8
como ocurre en el q ue ahora se resuelve, el precepto legal
ya había recibido aplicación. Al igual q ue en el q ue
ahora resolvemos, el juez delegado ya había agotado su
actuación y en ninguno de ellos esta Magistratura sostuvo
q ue el conflicto de constitucionalidad había dejado de
existir. Tales circunstancias no fueron obstáculo para q ue
esta Magistratura estimara q ue la aplicación de un
precepto ya aplicado podía aún resultar decisiva en la
resolución del asunto y q ue producía efectos contrarios a
la Constitución. Por el contrario, razonó “Que, a la luz
de los antecedentes tenidos a la vista, en la especie,
este Tribunal considera q ue la declaración de
inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario –
nor ma procesal de carácter orgánico- resultaría decisiva
en la resolución del recurso de apelación pendiente (…). En
efecto, si se deter mina q ue el aludido precepto legal
contraviene la Constitución, resultará q ue la sentencia
dictada por el Juez Tributario (…) fue dictada por q uien no
tenía la calidad de juez adoleciendo, entonces, de un vicio
q ue vulnera tanto el inciso 1º como el inciso 2º del
artículo 7º del Código Político, lo q ue no puede resultar
indiferente a los jueces del fondo.” (Considerando Décimo
Segundo en varios de los roles ya citados; énfasis
añadido).
7º. En consecuencia, la derogación del precepto
impugnado no altera en nada relevante las mismas
circunstancias q ue, en casos anteriores, llevaron a esta
Magistratura a pronunciarse sobre el fondo de los
req uerimientos impetrados. El precepto impugnado, en el
caso sub lite, al igual q ue en aq uéllos, ya recibió
aplicación; al igual q ue en ellos, el precepto impugnado 9
per mitió la actuación de un juez delegado, q ue, de ser
considerada inconstitucional, “no puede resultar
indiferente a los jueces del fondo”. En consecuencia, al
igual q ue en los casos anteriores es posible, debido y
deter minante para lo q ue resta del juicio q ue se sigue en
la justicia ordinaria, decidir si tal aplicación resulta o
no contraria a la Constitución.
8º. Que adoptar esta posición no implica, en
absoluto, desconocer lo estatuido en el artículo 94 de la
Carta Fundamental, q ue dispone q ue las sentencias q ue
declaren la inconstitucionalidad de un precepto legal no
producirán efecto retroactivo, ya q ue esta posición
disidente no se funda, de modo alguno, en dar un efecto
deter minado a la declaración de inconstitucionalidad,
sino sólo en reconocer q ue los hechos relevantes q ue
sirven para juzgar los efectos inconstitucionales de una
nor ma, hoy derogada, se verificaron mientras ella estuvo
vigente.
9º. Que, para emitir este voto, q uienes lo suscriben
tienen además y especialmente presente q ue, siendo ésta
la única Magistratura llamada a resolver la
inaplicabilidad de un precepto legal, al no entrar al
fondo, producirá una desigualdad entre esta causa y
aq uellas en q ue se acogió la inaplicabilidad, lo cual
repugna valores constitucionales; efecto q ue, a juicio de
este disidente, y confor me a los razonamientos anteriores,
este Tribunal ha estado en la obligación de evitar .
Redactaron la sentencia los Ministros q ue la
suscriben, la prevención su autor, y el voto disidente el
Ministro señor Jorge Correa Sutil.
Notifíq uese, regístrese y archívese. 10
ROL Nº 669-06-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal
Constitucional, integrado por su Presidente, don Juan
Colombo Campbell, y por los Ministros señores José Luis
Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic
Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil,
Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres,
Enriq ue Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larraín Cruz.