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Tribunal Constitucional

Inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Código Tributario

TC Rol N° 669 · 4 de septiembre de 2007 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Pleno

Gestión pendiente

Causa Rol 1483-2006 ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

El Tribunal Constitucional debe determinar si el artículo impugnado puede recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos contrarios a la Constitución, en consideración al artículo 93, Nº 6, de la Constitución Política; el conflicto de constitucionalidad planteado por el requirente ha dejado de existir, toda vez que, revocado la delegación de facultades del artículo 116 del Código Tributario, dicho precepto no puede recibir aplicación, más aún si se encuentra derogado, por lo cual resulta improcedente que el Tribunal se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo; la sentencia del presente proceso no puede tener efectos retroactivos, sino que incide en la aplicación futura de un precepto legal, la cual, en este caso, resulta imposible, por lo que no existe en este momento el conflicto a resolver, y en caso de acogerse o rechazarse el requerimiento, no se produce, en esos términos, efecto futuro alguno, lo que conlleva la improcedencia de emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento deducido; el único órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal es el Tribunal Constitucional y, que en caso de dudas al respecto, los demás tribunales deberán requerir su pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto por el artículo 93, inciso décimo primero, de la Constitución Política; el precepto legal impugnado debe considerarse vigente a menos que conste su derogación, pues, de lo contrario, no existe como tal, y a esta fecha, consta que la norma impugnada carece de vigencia, precisamente porque fue expulsada del sistema jurídico con efectos derogatorios por este mismo Tribunal.

Texto de la sentencia

1

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil siete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que el abogado Nurieldín Her mosilla

Rumié, en representación de la Sociedad Comercial y

Servicios Terranova Limitada, ha deducido un req uerimiento

de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo

116 del Código Tributario por ser contrario a los artículos

6º, 7º, 19, Nº 3, incisos cuarto y q uinto, 38, inciso

segundo, 76, inciso primero, y 77 , inciso primero, de la

Constitución Política, en su aplicación en la causa Rol

Nº 1483-2006, caratulada “Sociedad Comercial y Servicios

Terranova Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, de

la q ue conoce actualmente la Corte de Apelaciones de

Valparaíso;

SEGUNDO. Que por resolución de 19 de diciembre

de 2006, la Segunda Sala de esta Magistratura declaró

admisible el req uerimiento, dando lugar a la suspensión

del procedimiento solicitada, pasando los autos al Pleno

del Tribunal por resolución de 28 de diciembre de 2006;

TERCERO. Que este Tribunal debe deter minar si el

artículo 116 del Código Tributario, precepto legal

impugnado en este proceso, puede recibir aplicación en la

gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a

continuación, si ello produce efectos contrarios a la

Carta Fundamental, todo en consideración a lo previsto por

el artículo 93, Nº 6, de la Constitución Política;

CUARTO. Que, al efecto, cabe considerar q ue

mediante Resolución Exenta Nº 118, de 4 de octubre de 2006,

fueron dejadas sin efecto las autorizaciones dadas a los

Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos

para delegar la función jurisdiccional en funcionarios de 2

su dependencia, por las cuales estos últimos podían

conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias,

bajo la fór mula “por orden del Director Regional”, en

virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código

Tributario.

A partir de dicho acto administrativo sólo han

actuado como jueces tributarios los respectivos Directores

Regionales del referido Servicio, en confor midad a lo

establecido por el artículo 115 del mismo Código;

QUINTO. Que cabe agregar a ello q ue por

sentencia de fecha 26 de marzo de 2007 este Tribunal, en

ejercicio de su potestad exclusiva y excluyente contemplada

en el Nº 7 del artículo 93 de la Carta Fundamental,

declaró inconstitucional, con efectos erga omnes e

irretroactivos, el precepto legal cuestionado, cual es el

artículo 116 del Código Tributario. Es necesario recalcar a

este respecto q ue por expreso mandato del Constituyente,

manifestado en el artículo 94 de la Constitución Política,

y como efecto de lo expuesto, dicha sentencia de

inconstitucionalidad carece de efectos retroactivos, lo

q ue significa q ue no afecta situaciones acaecidas ni

actos realizados con anterioridad a su publicación en el

Diario Oficial;

SEXTO. Que para q ue esta Magistratura se haga

cargo, específicamente, de los reproches de

constitucionalidad imputados al artículo 116 del Código

Tributario en esta causa, es menester q ue, previamente,

deter mine si dicho precepto puede recibir aplicación en el

caso concreto y si ello es susceptible de producir

efectivamente un resultado inconstitucional, a la luz de

lo razonado precedentemente. 3

Cabe, entonces, examinar si la aplicación del

precepto legal q ue se impugna ha de producir un resultado

distinto al q ue se generaría al inaplicarlo, y si, en

caso afir mativo, dicho resultado es o no

inconstitucional, lo q ue resultará especialmente

relevante, atendido el claro tenor del artículo 93, inciso

primero, Nº 6, de la Carta Fundamental, según el cual para

q ue prospere una acción de inaplicabilidad debe tratarse

de la impugnación de un precepto legal cuya aplicación en

cualq uier gestión q ue se siga ante un tribunal ordinario

o especial resulte contraria a la Constitución;

SEPTIMO. Que, en este orden de ideas, es

necesario señalar q ue el conflicto de constitucionalidad

planteado por el req uirente ha dejado de existir, toda vez

q ue, revocada la delegación de facultades del artículo 116

del Código Tributario, dicho precepto no puede recibir

aplicación, más aún si se encuentra derogado, por lo cual

resulta improcedente q ue esta Magistratura se pronuncie

acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del

mismo;

OCTAVO . Que, a mayor abundamiento, de lo antes

dicho se deduce q ue la sentencia del presente proceso no

puede tener efectos retroactivos, sino q ue incide en la

aplicación futura de un precepto legal, la cual, en este

caso, resulta imposible, como se ha dicho, por lo q ue no

existe en este momento el conflicto a resolver, presupuesto

básico del proceso, y en caso de acogerse o rechazarse el

req uerimiento, no se produce, en esos tér minos, efecto

futuro alguno, lo q ue conlleva la improcedencia de emitir

pronunciamiento sobre el fondo del req uerimiento deducido;

NOVENO. Que, dilucidado lo anterior, a este 4

Tribunal sólo le cabe emitir pronunciamiento sobre la

solicitud de inaplicabilidad y, a contrario sensu, no le

corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones

y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un

juez delegado con anterioridad a la revocación de la

delegación o de la publicación en el Diario Oficial de la

sentencia de inconstitucionalidad;

DECIMO. Que, a mayor abundamiento, resulta

básico reconocer q ue, para ser objeto del control concreto

de constitucionalidad q ue se solicita, el precepto legal

impugnado debe considerarse vigente a menos q ue conste su

derogación, pues, de lo contrario, no existe como tal y, a

esta fecha, consta q ue la nor ma impugnada carece de

vigencia, precisamente porq ue fue expulsada del sistema

jurídico con efectos derogatorios por este mismo Tribunal,

por sentencia de 26 de marzo de 2007 , en ejercicio de sus

competencias exclusivas;

DECIMO PRIMERO. Que, no obstante lo expuesto,

debe reiterarse q ue el único órgano jurisdiccional llamado

a pronunciarse sobre la inaplicabilidad por

inconstitucionalidad de un precepto legal es el Tribunal

Constitucional y q ue, por ende, en caso de dudas al

respecto, los demás tribunales deberán req uerir su

pronunciamiento de confor midad a lo dispuesto por el

artículo 93, inciso décimo primero, de la Constitución

Política.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 93, inciso

primero, Nºs. 6 y 7 , e inciso décimo primero, y 94, de la

Constitución Política de la República,

SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida a fojas 5

uno. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento

decretada en autos, oficiándose para ello a la Corte de

Apelaciones de Valparaíso.

Se previene q ue el Ministro señor Enriq ue Navarro

Beltrán no concurre a los considerandos cuarto y q uinto,

desde la frase “es necesario” hasta el final, y octavo de

la sentencia. Además, en lo resolutivo, estimó q ue debió

proveerse: “no se emite pronunciamiento por ser

innecesario, debiendo en consecuencia estarse a lo

resuelto por este Tribunal en sentencia de 26 de marzo de

2007 , en los autos Rol 681-2006”.

Acordada con el voto en contra de los Ministros

señores Mario Fernández Baeza y Jorge Correa Sutil , q uienes

estuvieron por someter a tramitación y resolver la acción

de inaplicabilidad inter puesta, fundados en los

siguientes motivos:

1º. Que, en el numeral 6º de su artículo 93, la

Constitución Política ha otorgado atribuciones a esta

Magistratura para declarar la inaplicabilidad de un

precepto legal cuya aplicación en una gestión cualq uiera

q ue se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte

contraria a la Constitución.

2º. Que el hecho de no encontrarse vigente o derogado

el precepto legal al q ue se le atribuye la capacidad de

producir efectos contrarios a la Constitución, no es, ni

en la Carta Fundamental, ni en la ley, un motivo para

declarar improcedente un req uerimiento y, por el contrario,

según se desarrolla en los considerandos q ue siguen,

declararlo así resulta disconfor me con la Carta

Fundamental e incongruente con fallos anteriores de este

Tribunal. 6

3º. Que, en primer lugar, la resolución q ue dejó sin

efecto la autorización a los Directores Regionales para

delegar y las revocaciones respectivas de cada una de las

Direcciones Regionales a q ue se refieren los fundamentos

cuarto y noveno del fallo acerca del cual se disiente, no

pueden servir de base para la improcedencia q ue se

decide. Tales revocaciones y la resolución q ue las

antecedió se produjeron entre el 4 y el 11 de octubre de

2006. Ellas no fueron impedimento para q ue este Tribunal

declarara inaplicable en más de treinta casos posteriores

a esas fechas el precepto legal indicado, por lo q ue

resulta incongruente q ue se le invoq ue ahora para tal

objeto. En los considerandos séptimo y noveno de este

fallo se sostiene q ue el conflicto de constitucionalidad

ha dejado de existir en virtud de haberse revocado la

delegación, pero en más de treinta casos no se estimó q ue

esa misma revocación tuviera tal virtud.

4º. Que la derogación de un precepto tampoco es

causal para no pronunciarse acerca de la

constitucionalidad de los efectos q ue debe producir, en

una gestión pendiente, respecto de hechos acaecidos bajo

su imperio. Un precepto legal derogado puede perfectamente

resultar decisivo en la resolución de un asunto pendiente.

Basta, al efecto, q ue se verifiq ue cualq uiera de las

muchas causales q ue legitiman la llamada aplicación ultra

activa o q ue, como ocurre en la gestión pendiente, la

aplicación del precepto legal al caso resulte de la

circunstancia de haber ocurrido los hechos q ue se juzgan

bajo el imperio de la nor ma derogada. En efecto, en la

gestión pendiente, el llamado juez tributario delegado fue

nombrado, actuó y cesó su cometido mientras estuvo en 7

plena vigencia el artículo 116 del Código Tributario q ue se

pide inaplicar. De igual modo, y como se demostrará, el

hecho de la derogación no impide q ue tal aplicación pueda

resultar decisiva en la resolución de un asunto. Por

último, la aplicación de la nor ma derogada a hechos

ocurridos durante su vigencia puede producir efectos

contrarios a la Constitución, q ue es lo q ue, en el fondo,

se nos pide y debemos juzgar.

5º. La derogación no impide q ue una nor ma q ue ha

cesado en su vigencia, pero q ue rigió mientras ocurrieron

los hechos q ue deben juzgarse, pueda producir efectos

decisivos en la resolución de un asunto. En este sentido,

el caso actual no difiere de aq uellos otros en q ue esta

Magistratura entró al fondo, pues en ellos también la

nor ma impugnada ya había recibido aplicación a hechos –la

actuación del juez delegado al amparo del artículo 116 del

Código Tributario- q ue se habían agotado. Si el Tribunal

juzgó en esos casos q ue era procedente decidir si la

actuación del juez delegado se había amparado o no en una

nor ma q ue produce efectos contrarios a la Constitución, no

se ve por q ué no deba hacerlo una vez derogado el

precepto. En aq uellos casos, como en éste, el precepto

legal impugnado sirvió para amparar situaciones agotadas

q ue ocurrieron bajo su imperio.

6º. En más de treinta fallos de inaplicabilidad ya

dictados (roles 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527 , 528, 547 ,

554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627 ,

628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647 , 657 y 658)

esta misma Magistratura decidió q ue la aplicación de la

misma nor ma q ue ahora se impugna producía efectos

contrarios a la Constitución. En tales casos, al igual 8

como ocurre en el q ue ahora se resuelve, el precepto legal

ya había recibido aplicación. Al igual q ue en el q ue

ahora resolvemos, el juez delegado ya había agotado su

actuación y en ninguno de ellos esta Magistratura sostuvo

q ue el conflicto de constitucionalidad había dejado de

existir. Tales circunstancias no fueron obstáculo para q ue

esta Magistratura estimara q ue la aplicación de un

precepto ya aplicado podía aún resultar decisiva en la

resolución del asunto y q ue producía efectos contrarios a

la Constitución. Por el contrario, razonó “Que, a la luz

de los antecedentes tenidos a la vista, en la especie,

este Tribunal considera q ue la declaración de

inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario –

nor ma procesal de carácter orgánico- resultaría decisiva

en la resolución del recurso de apelación pendiente (…). En

efecto, si se deter mina q ue el aludido precepto legal

contraviene la Constitución, resultará q ue la sentencia

dictada por el Juez Tributario (…) fue dictada por q uien no

tenía la calidad de juez adoleciendo, entonces, de un vicio

q ue vulnera tanto el inciso 1º como el inciso 2º del

artículo 7º del Código Político, lo q ue no puede resultar

indiferente a los jueces del fondo.” (Considerando Décimo

Segundo en varios de los roles ya citados; énfasis

añadido).

7º. En consecuencia, la derogación del precepto

impugnado no altera en nada relevante las mismas

circunstancias q ue, en casos anteriores, llevaron a esta

Magistratura a pronunciarse sobre el fondo de los

req uerimientos impetrados. El precepto impugnado, en el

caso sub lite, al igual q ue en aq uéllos, ya recibió

aplicación; al igual q ue en ellos, el precepto impugnado 9

per mitió la actuación de un juez delegado, q ue, de ser

considerada inconstitucional, “no puede resultar

indiferente a los jueces del fondo”. En consecuencia, al

igual q ue en los casos anteriores es posible, debido y

deter minante para lo q ue resta del juicio q ue se sigue en

la justicia ordinaria, decidir si tal aplicación resulta o

no contraria a la Constitución.

8º. Que adoptar esta posición no implica, en

absoluto, desconocer lo estatuido en el artículo 94 de la

Carta Fundamental, q ue dispone q ue las sentencias q ue

declaren la inconstitucionalidad de un precepto legal no

producirán efecto retroactivo, ya q ue esta posición

disidente no se funda, de modo alguno, en dar un efecto

deter minado a la declaración de inconstitucionalidad,

sino sólo en reconocer q ue los hechos relevantes q ue

sirven para juzgar los efectos inconstitucionales de una

nor ma, hoy derogada, se verificaron mientras ella estuvo

vigente.

9º. Que, para emitir este voto, q uienes lo suscriben

tienen además y especialmente presente q ue, siendo ésta

la única Magistratura llamada a resolver la

inaplicabilidad de un precepto legal, al no entrar al

fondo, producirá una desigualdad entre esta causa y

aq uellas en q ue se acogió la inaplicabilidad, lo cual

repugna valores constitucionales; efecto q ue, a juicio de

este disidente, y confor me a los razonamientos anteriores,

este Tribunal ha estado en la obligación de evitar .

Redactaron la sentencia los Ministros q ue la

suscriben, la prevención su autor, y el voto disidente el

Ministro señor Jorge Correa Sutil.

Notifíq uese, regístrese y archívese. 10

ROL Nº 669-06-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal

Constitucional, integrado por su Presidente, don Juan

Colombo Campbell, y por los Ministros señores José Luis

Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic

Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil,

Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres,

Enriq ue Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larraín Cruz.

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